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Documento DOUE-L-1992-81465

Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 250, de 29 de agosto de 1992, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81465

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad

de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/10/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo cuarto de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,

Considerando que, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 77/93/CEE, pueden definirse las « zonas protegidas » expuestas a riesgos fitosanitarios particulares y que, por consiguiente, se les puede conceder una protección especial en condiciones compatibles con el mercado interior;

Considerando, además, que los Estados miembros pueden solicitar que se reconozca como zona protegida, en particular, una zona en la que uno o varios de los organismos nocivos a que se refiere la citada Directiva, establecidos en una o varias partes de la Comunidad, no resulten endémicos ni estén establecidos, aunque existan condiciones favorables para su establecimiento en ella;

Considerando, sin embargo, que, en tal caso, el reconocimiento de una zona protegida debe basarse en los resultados de estudios adecuados que indiquen que no existen pruebas de lo contrario;

Considerando que, a falta de normas generalmente aceptadas sobre las modalidades de ejecución de tales estudios, dichas modalidades deben establecerse basándose en principios científicos y estadísticos válidos;

Considerando que es conveniente establecer requisitos generales a nivel comunitario, incluidas, en una primera fase, directrices para los estudios relativos a organismos nocivos del reino animal, concretamente los insectos y ácaros que atacan los vegetales cultivados normalmente al aire libre, así como prever la posibilidad de añadir posteriormente, cuando esté disponible la información técnica, nuevas directrices relativas a otros organismos nocivos;

Considerando que los Estados miembros deben cumplir tales requisitos cuando soliciten el reconocimiento de una zona protegida;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán por que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 cuando soliciten el reconocimiento de zona protegida a que se refiere el primer guión del párrafo primero de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE.

2. A efectos del apartado 1, se cumplirán los requisitos siguientes:

a) se establecerá un programa de acción oficial destinado a confirmar que uno o varios organismos nocivos a que se refiere la citada Directiva, respecto de los cuales la zona debe ser reconocida como zona protegida, no son endémicos ni están establecidos en la misma;

b) el programa mencionado en la letra a) será controlado por personas habilitadas para actuar en nombre de los « organismos oficiales responsables » del Estado miembro de que se trate, mencionados en la Directiva 77/93/CEE.

3. a) El programa a que se refiere la letra a) del apartado 2 incluirá:

- un estudio basado en el conocimiento de las características biológicas del organismo u organismos nocivos de que se trate y de las características

agronómicas y medio ambientales de la zona en cuestión, utilizando métodos de análisis adecuados, incluidos el examen del medio de cultivo y de los vegetales y, en caso necesario, pruebas de laboratorio,

- un régimen permanente que prevea la realización de estudios periódicos y sistemáticos, en el momento adecuado y, al menos, una vez al año sobre la presencia del organismo u organismos nocivos respecto de los cuales la zona debe ser reconocida como zona protegida,

- un sistema de registro de los resultados de los estudios.

b) Los estudios mencionados en la letra a) serán efectuados por personas habilitadas para actuar en nombre de los organismos oficiales responsables de un Estado miembro a que se refiere la citada Directiva; además, estas personas podrán tener acceso a todas las tierras de que se trate y tomar muestras de los vegetales, de los productos vegetales o del medio de cultivo; asimismo, deberán poseer los conocimientos necesarios para la correcta ejecución de los estudios.

c) Los métodos aplicados, las modalidades de realización de los estudios y los resultados de los mismos estarán a disposición de los expertos a que se refiere el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE.

d) Los métodos aplicados y las modalidades de realización de los estudios, serán notificados a la Comisión. La Comisión remitirá esta información a los demás Estados miembros.

4. Al realizar los estudios a que se refiere la letra a) del apartado 3, los Estados miembros tendrán en cuenta los principios siguientes con respecto a los organismos nocivos del reino animal distintos de los nematodos, que ataquen a los vegetales forestales o productos vegetales cultivados normalmente al aire libre:

a) los estudios se llevarán a cabo en la zona de que se trate;

b) el método seguido se basará en un procedimiento de registro gráfico que incluya los elementos siguientes: creación de una red de puntos de observación de acuerdo con una cuadrícula sistemática que cubra la totalidad de la zona de que se trate y registro de los siguientes parámetros correspondientes a cada punto: número, coordenadas reales de latitud y longitud, topografía y, cuando proceda, descripción del lugar.

En su caso, los Estados miembros recopilarán datos adicionales; podrán señalarse los puntos de observación y presentarse mapas de representación de estos puntos;

c) se aplicarán los siguientes criterios para decidir si un punto de observación es adecuado o no:

- la zona en torno al punto debe ser suficientemente amplia para permitir la selección del punto,

- éste se localizará en general en la zona mencionada para permitir las operaciones adecuadas de evaluación,

- en casos especiales, se seleccionarán otros puntos, cuando proceda, por ejemplo en aquellos lugares en que exista un elevado riesgo de introducción del organismo u organismos nocivos en una zona;

d) cuando proceda, los datos edáficos y metereológicos, y en especial sobre precipitaciones y temperaturas, se registrarán preferentemente en el lugar del punto de observación, si bien podrán obtenerse también desde una

estación cercana donde se midan periódicamente estas variables. Se registrarán también acontecimientos extraordinarios (es decir, sequía, lluvias abundantes, etc.) que puedan incidir en las observaciones;

e) en cada punto de observación, los estudios deberán satisfacer como mínimo las condiciones siguientes:

- referirse a un número representativo de unidades de vegetales o productos vegetales,

- referirse a uno o varios vegetales o productos vegetales huéspedes del organismo u organismos nocivos de que se trate; en caso necesario, se incluirán también otros huéspedes,

- incluir también inspecciones visuales para determinar la presencia de síntomas o signos de la existencia del organismo u organismos nocivos de que se trate, que se efectuarán en el momento en que se considere que tales manifestaciones alcanzan su nivel máximo,

- en caso de duda, se efectuarán pruebas de laboratorio sobre muestras;

f) en caso necesario, se utilizarán trampas que atraigan a estos organismos a los puntos de observación; el tipo de trampa que deba utilizarse, su número y el método de utilización tendrán en cuenta las características biológicas del parásito.

5. Se podrán adoptar cuantas medidas resulten adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.

6. Los principios mencionados en el apartado 4 se completarán, en relación con otros organismos nocivos distintos de aquellos a que se refiere el citado apartado, tan pronto como esté disponible la información técnica necesaria.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, seis meses después de la revisión de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las posiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2022/2404, de 14 de septiembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81820).
  • SE TRANSPONE, por Orden de 31 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-2864).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Contaminación
  • Medio ambiente
  • Sanidad vegetal

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