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<documento fecha_actualizacion="20241021181235">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81465</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>70/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>250</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/250/L00037-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20230101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/70/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2022-81820" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2022/2404, de 14 de septiembre de 2022</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-2864" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 31 de enero de 1994</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  92/10/CEE  de  la  Comisión (2), y, en particular, el párrafo cuarto de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  Directiva 77/93/CEE,  pueden  definirse  las  «  zonas  protegidas  »  expuestas a riesgos fitosanitarios  particulares  y  que,  por  consiguiente,  se les puede conceder una protección especial en condiciones compatibles con el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,  que  los  Estados  miembros  pueden  solicitar  que  se reconozca  como  zona  protegida,  en  particular,  una  zona  en  la  que uno o varios  de  los  organismos  nocivos  a  que  se  refiere  la  citada Directiva, establecidos  en  una  o  varias  partes  de la Comunidad, no resulten endémicos ni   estén   establecidos,   aunque   existan  condiciones  favorables  para  su establecimiento en ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que,  en  tal  caso, el reconocimiento de una zona protegida  debe  basarse  en  los  resultados de estudios adecuados que indiquen que no existen pruebas de lo contrario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   falta  de  normas  generalmente  aceptadas  sobre  las modalidades   de   ejecución   de   tales  estudios,  dichas  modalidades  deben establecerse basándose en principios científicos y estadísticos válidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  establecer  requisitos  generales  a  nivel comunitario,  incluidas,  en  una  primera  fase,  directrices para los estudios relativos  a  organismos  nocivos  del  reino animal, concretamente los insectos y  ácaros  que  atacan  los  vegetales cultivados normalmente al aire libre, así como  prever  la  posibilidad  de  añadir posteriormente, cuando esté disponible la   información  técnica,  nuevas  directrices  relativas  a  otros  organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben cumplir tales requisitos cuando soliciten el reconocimiento de una zona protegida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   velarán   por  que  se  cumplan  los  requisitos establecidos  en  el  apartado  2  cuando  soliciten  el  reconocimiento de zona protegida  a  que  se  refiere  el  primer guión del párrafo primero de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del apartado 1, se cumplirán los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  establecerá  un  programa  de  acción  oficial destinado a confirmar que uno  o  varios  organismos  nocivos  a  que  se  refiere  la  citada  Directiva, respecto  de  los  cuales  la  zona  debe ser reconocida como zona protegida, no son endémicos ni están establecidos en la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  programa  mencionado  en  la  letra  a)  será  controlado  por  personas habilitadas  para  actuar  en  nombre de los « organismos oficiales responsables » del Estado miembro de que se trate, mencionados en la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. a) El programa a que se refiere la letra a) del apartado 2 incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  un  estudio  basado  en el conocimiento de las características biológicas del organismo  u  organismos  nocivos  de  que  se  trate  y  de las características</p>
    <p class="parrafo">agronómicas  y  medio  ambientales  de  la  zona en cuestión, utilizando métodos de  análisis  adecuados,  incluidos  el  examen  del  medio  de cultivo y de los vegetales y, en caso necesario, pruebas de laboratorio,</p>
    <p class="parrafo">-  un  régimen  permanente  que  prevea  la realización de estudios periódicos y sistemáticos,  en  el  momento  adecuado  y,  al  menos, una vez al año sobre la presencia  del  organismo  u  organismos  nocivos respecto de los cuales la zona debe ser reconocida como zona protegida,</p>
    <p class="parrafo">- un sistema de registro de los resultados de los estudios.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  estudios  mencionados  en  la  letra  a)  serán efectuados por personas habilitadas  para  actuar  en  nombre  de  los organismos oficiales responsables de  un  Estado  miembro  a  que  se  refiere  la citada Directiva; además, estas personas  podrán  tener  acceso  a  todas  las  tierras  de que se trate y tomar muestras   de  los  vegetales,  de  los  productos  vegetales  o  del  medio  de cultivo;   asimismo,   deberán  poseer  los  conocimientos  necesarios  para  la correcta ejecución de los estudios.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  métodos  aplicados,  las  modalidades  de realización de los estudios y los  resultados  de  los  mismos  estarán a disposición de los expertos a que se refiere el artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  métodos  aplicados  y  las  modalidades de realización de los estudios, serán  notificados  a  la  Comisión. La Comisión remitirá esta información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  realizar  los  estudios a que se refiere la letra a) del apartado 3, los Estados  miembros  tendrán  en  cuenta  los principios siguientes con respecto a los  organismos  nocivos  del  reino  animal  distintos  de  los  nematodos, que ataquen   a   los   vegetales   forestales   o  productos  vegetales  cultivados normalmente al aire libre:</p>
    <p class="parrafo">a) los estudios se llevarán a cabo en la zona de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  método  seguido  se  basará  en un procedimiento de registro gráfico que incluya   los   elementos   siguientes:   creación  de  una  red  de  puntos  de observación  de  acuerdo  con  una cuadrícula sistemática que cubra la totalidad de   la   zona  de  que  se  trate  y  registro  de  los  siguientes  parámetros correspondientes   a  cada  punto:  número,  coordenadas  reales  de  latitud  y longitud, topografía y, cuando proceda, descripción del lugar.</p>
    <p class="parrafo">En   su  caso,  los  Estados  miembros  recopilarán  datos  adicionales;  podrán señalarse  los  puntos  de  observación y presentarse mapas de representación de estos puntos;</p>
    <p class="parrafo">c)   se  aplicarán  los  siguientes  criterios  para  decidir  si  un  punto  de observación es adecuado o no:</p>
    <p class="parrafo">-  la  zona  en  torno al punto debe ser suficientemente amplia para permitir la selección del punto,</p>
    <p class="parrafo">-  éste  se  localizará  en  general  en  la  zona  mencionada para permitir las operaciones adecuadas de evaluación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  especiales,  se  seleccionarán  otros  puntos, cuando proceda, por ejemplo  en  aquellos  lugares  en  que exista un elevado riesgo de introducción del organismo u organismos nocivos en una zona;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  proceda,  los  datos  edáficos y metereológicos, y en especial sobre precipitaciones  y  temperaturas,  se  registrarán  preferentemente  en el lugar del   punto   de  observación,  si  bien  podrán  obtenerse  también  desde  una</p>
    <p class="parrafo">estación   cercana   donde   se   midan   periódicamente   estas  variables.  Se registrarán   también   acontecimientos   extraordinarios   (es  decir,  sequía, lluvias abundantes, etc.) que puedan incidir en las observaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  cada  punto  de observación, los estudios deberán satisfacer como mínimo las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  referirse  a  un  número  representativo de unidades de vegetales o productos vegetales,</p>
    <p class="parrafo">-  referirse  a  uno  o  varios  vegetales  o  productos vegetales huéspedes del organismo  u  organismos  nocivos  de  que  se  trate;  en  caso  necesario,  se incluirán también otros huéspedes,</p>
    <p class="parrafo">-  incluir  también  inspecciones  visuales  para  determinar  la  presencia  de síntomas  o  signos  de  la existencia del organismo u organismos nocivos de que se  trate,  que  se  efectuarán  en  el  momento  en  que se considere que tales manifestaciones alcanzan su nivel máximo,</p>
    <p class="parrafo">- en caso de duda, se efectuarán pruebas de laboratorio sobre muestras;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  caso  necesario,  se  utilizarán trampas que atraigan a estos organismos a  los  puntos  de  observación;  el  tipo  de  trampa  que  deba utilizarse, su número  y  el  método  de  utilización  tendrán  en  cuenta  las características biológicas del parásito.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  podrán  adoptar  cuantas  medidas  resulten adecuadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  principios  mencionados  en  el  apartado 4 se completarán, en relación con  otros  organismos  nocivos  distintos  de  aquellos  a  que  se  refiere el citado  apartado,  tan  pronto  como  esté  disponible  la  información  técnica necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y   administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva,  a  más tardar,  seis  meses  después  de  la  revisión  de  los  Anexos  I  a  V  de la Directiva 77/93/CEE. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las  posiciones  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
