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Documento DOUE-L-1996-81503

Decisión de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones y certificados zoosanitarios para la importación de esperma de equinos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 230, de 11 de septiembre de 1996, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81503

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección 1 del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11 y sus artículos 17 y 18,

Considerando que la Decisión 94/63/CE de la Comisión establece una lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, ovina, caprina y equina y óvulos y embriones de la especie porcina;

Considerando que deben establecerse las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación en los Estados miembros de esperma fresco, refrigerado y congelado de la especie equina, de acuerdo con los requisitos de la Directiva 92/65/CEE del Consejo;

Considerando que algunas enfermedades infecciosas de los equinos se trasmiten a través del esperma; que, por tanto, es preciso realizar pruebas zoosanitarias específicas para detectar estas enfermedades de acuerdo con los programas de pruebas específicas que correspondan a los desplazamientos de los sementales donantes antes del período de recogida del esperma y durante el mismo;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de equidos fresco, refrigerado o congelado que cumpla los requisitos establecidos en el modelo de certificado zoosanitario del Anexo y vaya acompañada de dicho certificado debidamente cumplimentado.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1996.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para la importación de esperma de equidos

1. Remitente (nombre y dirección completos)

CERTIFICADO ZOOSANITARIO

ORIGINAL

2. Tercer país de recogida

3. Destinatario (nombre y dirección completos)

4. Autoridad competente

Notas

(a) Se expedirá un certificado independiente para cada envío de esperma

5. Autoridad local competente

6. Lugar de carga

7. Nombre y dirección del centro de recogida

8. Medio de transporte

9. Lugar y Estado miembro de destino

10. Número de registro del centro de recogida

11. Número y código de los contenedores

12. Identificación del envío: esperma de equinos fresco/refrigerado/congelado (Táchese lo que no proceda)

12.1. Número de contenedores

12.2. Fecha(s) de recogida

12.3. Especie

12.4. Raza

12.5. Identidad del donante

13. El veterinario oficial abajo firmante de.... (nombre del país

exportador), una vez leída la Directiva 92/65/CEE del Consejo modificada y conocido su contenido, certifica lo siguiente:

13 1. que el centro de recogida de esperma en el que el esperma anteriormente descrito fue recogido, transformado y almacenado para su exportación a la Unión Europea:

13.1.1 ha sido aprobado y supervisado por la autoridad competente, de acuerdo con las condiciones del capítulo I del Anexo D de la Directiva 92/65/CEE;

13.1.2. está situado en el territorio, o, en caso de regionalización de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 90/426/CEE, en una parte del territorio (1), del país de exportación que, el día en que el esperma fue recogido y hasta la fecha de su envío, estaba libre de:

- peste equina africana, de acuerdo con la normativa comunitaria,

- encefalomielitis equina venezolana desde hacía dos años,

- muermo desde hacía seis meses,

- durina desde hacía seis meses;

13.1.3. durante el período que comenzó treinta días antes de la fecha de la recogida del esperma y terminó en la fecha de su envío, no estuvo sometido a prohibición alguna por razones zoosanitarias que estableciera una de las condiciones siguientes:

13.1.3.1. si no se sacrificaban todos los animales de las especies receptivas a la enfermedad situados en la explotación, la prohibición duraba:

- seis meses, desde el día en que los équidos afectados por la enfermedad eran sacrificados, en el caso de la meningoencefalomielitis enzoótica equina,

- un período de tiempo necesario para llevar a cabo, con resultados negativos, dos pruebas de Coggins separadas por tres meses en los animales que quedaban después de haber sacrificado a los animales infectados, en el caso de la anemia infecciosa equina,

- seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,

- un mes a partir del último caso registrado, en el caso de la rabia,

- quince días a partir del último caso registrado, en el caso del carbunco bacteridiano;

13.1.3.2. si todos los animales de las especies receptivas a la enfermedad situados en la explotación se sacrificaban y los locales se desinfectaban, la prohibición duraba treinta días, o quince días en el caso del carbunco bacteridiano, contados a partir del día en que, tras la destrucción de los animales, se terminó de forma satisfactoria la desinfección de los locales;

13.1.4. durante el período que dio comienzo treinta días antes de la recogida del esperma y terminó en la fecha de su envío, contenía únicamente équidos libres de indicios clínicos de artritis equina viral y metritis contagiosa equina.

13.2. Que, antes de entrar en el centro de recogida de esperma, los sementales donantes y cualquier otro équido presente en el centro:

13.2.1. residieron ininterrumpidamente durante tres meses (o desde su entrada, si se importaron directamente de un Estado miembro de la Unión Europea durante el período de tres meses) en el territorio, o, en caso de

regionalización, en una parte del territorio (1), del país de exportación, que durante ese período estuvo libre de:

- peste equina africana, de acuerdo con la normativa comunitaria,

- encefalomielitis equina venezolana desde hacía dos años,

- muermo desde hacía seis meses,

- durina desde hacía seis meses;

13.2.2. o bien eran originarios del territorio del país de exportación que el día que se produjo la admisión en el centro llevaba libre de estomatitis vesicular seis meses, o bien se sometieron a una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular con muestras de sangre tomadas el.... (2), durante los catorce días anteriores a la entrada en el centro, con resultados negativos en una dilución de suero de 1 a 12 (1);

13.2.3. eran originarios de explotaciones que el día que se produjo la admisión en el centro cumplían los requisitos del apartado 13.1.3 anterior.

13.3. El esperma anteriormente descrito se recogió de sementales donantes que:

13.3.1. el día de la recogida del esperma no mostraban indicios clínicos de enfermedad infecciosa o contagiosa;

13.3.2. durante al menos los treinta días anteriores a la recogida del esperma no se han utilizado para la cubrición;

13.3.3. durante los últimos treinta días anteriores a la recogida del esperma se han mantenido en explotaciones en las que ningún équido presentó indicios clínicos de artritis equina viral;

13.3.4. durante los últimos sesenta días anteriores a la recogida del esperma se mantuvieron en explotaciones en las que ningún équido presentó indicios clínicos de metritis contagiosa equina;

13.3.5. a mi leal saber y entender, no han estado en contacto con équidos afectados por una enfermedad infecciosa o contagiosa durante los quince días inmediatamente anteriores a la recogida del esperma;

13.3.6. se han sometido a las siguientes pruebas zoosanitarias realizadas en un laboratorio reconocido por la autoridad competente, de acuerdo con un programa de pruebas como los que se especifican en el punto 1 3.3.7:

13.3.6.1. una prueba de inmunodifusión en gel de agar (prueba de Coggins) para la detección de la anemia infecciosa equina, con resultados negativos;

13.3.6.2. una prueba de seroneutralización para la detección de la artritis equina viral, con resultados negativos, en una dilución de suero de 1 a 4, o una prueba de aislamiento del virus de la artritis equina viral realizada, con resultados negativos, en una parte alícuota de la totalidad del esperma;

13.3.6.3. una prueba para la detección de la metritis contagiosa equina, realizada en dos ocasiones a intervalos de siete días, mediante aislamiento de la Taylorella equigenitalis en el fluido preeyaculatorio o en una muestra de esperma de hisopos genitales tomados, como mínimo, de la funda del pene, la uretra y el cuerpo cavernoso de la uretra, con resultados negativos en todos los casos;

13.3.7. han sido sometidos a uno de los siguientes programas de pruebas(3):

13.3.7.1. el semental donante residió ininterrumpidamente en el centro de recogida durante al menos treinta días antes de la recogida del esperma y durante el período de recogida, y ningún équido del centro de recogida entró

en contacto directo con équidos de situación sanitaria inferior a la de los sementales donantes durante ese período; las pruebas exigidas en el apartado 13.3.6 se han realizado con muestras tomadas el.... (2) y el.... (2), al menos catorce días después del comienzo del período de residencia mencionado y como mínimo al comienzo de la temporada de cría;

13.3.7.2. el semental donante no residió de forma continua en el centro de recogida ni otros équidos del centro de recogida entraron en contacto directo con équidos de situación sanitaria inferior a la de los sementales donantes; las pruebas exigidas en el apartado 13.3.6 se han realizado con muestras tomadas el.... (2) y el.... (2), dentro del período de catorce días anterior a la primera recogida de esperma y como mínimo al comienzo de la temporada de cría; la prueba exigida en el apartado 13.3.6.1 se realizó por última vez con una muestra de sangre tomada como máximo ciento veinte días antes de que el esperma fuera recogido el.... (2); la prueba exigida en el apartado 13.3.6.2 o bien se llevó a cabo por última vez treinta días como máximo antes de que se recogiera el esperma el.... (2)(1), o bien se confirmó la imposibilidad de producir esperma del semental seropositivo con respecto a la artritis equina viral mediante una prueba de aislamiento del virus que se realizó como máximo un año antes de la recogida del esperma el.... (2)(1);

13.3.7.3. las pruebas exigidas en el apartado 13.3.6 se han realizado durante los treinta días del período de almacenamiento obligatorio del esperma congelado y, como mínimo, catorce días después de la recogida del esperma, con muestras tomadas el.... (2) y el.... (2).

13.4. El esperma anteriormente descrito se recogió, transformó, almacenó y transportó en condiciones que cumplen los requisitos del capítulo III del Anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo.

Hecho en el

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre y cualificación en mayúsculas)

Sello

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Especifíquese la fecha.

(3) Táchense los programas que no se apliquen al envío.

(4) La firma y el sello deberán ser de un color diferente del de la tinta del texto impreso.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/09/1996
  • Fecha de publicación: 11/09/1996
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Certificado sanitario
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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