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Documento DOUE-L-2000-80639

Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 2000, por la que se establece la lista de los centros de recogida de esperma autorizados para importar en la Comunidad esperma equino procedente de terceros países y se modifican las Decisiones 96/539/CE y 96/540/CE.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 14 de abril de 2000, páginas 35 a 42 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80639

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la parte II de la Decisión 94/63/CE de la Comisión (3), y sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE (4) de la Comisión, los Estados miembros autorizan la importación de esperma de la especie equina procedente de los terceros países enumerados en la parte 1 del anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (5), y efectos de la importación de équidos vivos.

(2) De acuerdo con la letra a) del apartado 3 del artículo 17 de la Directiva 92/65/CEE, deben llevarse a cabo inspecciones comunitarias in situ con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la Directiva antes citada, y, en particular, sus anexos.

(3) Se justifica por consiguiente la elaboración de una lista provisional de centros autorizados para la recogida de esperma de équidos destinado a la importación en la Comunidad Europea, respecto de los cuales las autoridades competentes del tercer país en cuestión hayan prestado garantías equivalentes a las que establece el capítulo II de la Directiva 92/65/CEE.

(4) La lista provisional debe especificar para cada centro el código ISO y el nombre del tercer país, el nombre, la dirección y el número de registro del centro, la autoridad competente en materia de autorización y la fecha de dicha autorización.

(5) Será preciso volver a examinar de vez en cuando y, en caso necesario, modificar la presente Decisión a la luz de la información nueva que vaya apareciendo.

(6) Islandia se considera libre de la anemia infecciosa equina y no se requiere ninguna prueba para la importación de équidos vivos de ese país. Por consiguiente, los requisitos relativos a las pruebas para la detección de esa enfermedad, establecidos en las Decisiones 96/539/CE (6), para la importación de esperma equino, y 96/540/CE (7), para la importación de óvulos y embriones equinos, deben suspenderse a efectos de tales importaciones procedentes de Islandia.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE, los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de équidos recogido en los centros que figuran en la lista del anexo de la presente Decisión.

2. El esperma a que se refiere el apartado 1 deberá haber sido recogido después de la fecha de autorización del centro por parte de las autoridades competentes nacionales del tercer país de que se trate.

Artículo 2

1. Se añadirá una nota a pie de página "(5)" al final del punto 13.3.6.1 del certificado sanitario que figura en el anexo de la Decisión 96/539/CE.

2. Se añadirá una nota a pie de página "(5)" al final del punto 13.2.5.1 del certificado sanitario que figura en el anexo de la Decisión 96/540/CE.

3. La nota a pie de página mencionada en los apartados 1 y 2 dice lo siguiente:

"(5) No se requerirá la prueba de inmunodifusión en gel agar (prueba de Coggins) para la detección de la anemia infecciosa equina en el caso de los équidos donantes que hayan residido en Islandia desde su nacimiento y, por otro lado, se certifica que Islandia es oficialmente libre de dicha enfermedad."

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2000.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2) DO L 117 de 24.5.1995, p. 23.

(3) DO L 28 de 2.2.1994, p. 47.

(4) DO L 7 de 18.3.1992, p. 27.

(5) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(6) DO L 230 de 11.9.1996, p. 23.

(7) DO L 230 de 11.9.1996, p. 28.

ANEXO - BILAG - ANHANG - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/03/2000
  • Fecha de publicación: 14/04/2000
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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