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Documento BOE-A-2000-18640

Resolución de 2 de octubre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 2000, páginas 35576 a 35597 (22 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2000-18640
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/10/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos (código de Convenio número 9908725), que fue suscrito con fecha 18 de septiembre de 2000, de una parte, por las asociaciones empresariales, Confederación de Centros de Educación y Gestión (E y G), Confederación Española de los Centros de Enseñanza (CECE) y Assocacio Professional Serveis Educatius de Catalunya (APSEC), en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales FSIE y USO, en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de octubre de 2000.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

IV CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PÚBLICOS
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbitos
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español.

No obstante, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas en materia de educación, podrán negociarse Convenios Colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Para ello será necesario el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales, legitimadas en los ámbitos de negociación, que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto el Convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto a las materias no negociadas en el ámbito autonómico.

Artículo 2. Ámbito funcional.

Este Convenio afectará a las empresas de enseñanza de titularidad privada, no universitaria, integradas o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, y que se hallen autorizados por la Administración educativa competente por razón de su ubicación territorial, y en las que se lleven a cabo alguna de las actividades educativas siguientes:

Primer Ciclo Educación Infantil (integrado).

Preescolar y/o 2.º Ciclo Educación Infantil (integrados).

Educación Primaria.

Educación Secundaria Obligatoria.

Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Bachillerato.

Formación Profesional II grado.

Formación Profesional Específica de Grado Medio y/o Formación Profesional Específica de Grado Superior.

Programas de Garantía Social (concertados).

Educación Especial (integrada).

Educación Permanente de Adultos.

Centros Residenciales (Colegios Menores, Residencias de Estudiantes y Escuelas Hogar).

A los efectos de este Convenio se entiende por empresa educativa integrada, aquella en la que se impartan más de una enseñanza o nivel educativo.

Las empresas que impartan Primer Ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Segundo Ciclo de Educación Infantil y Educación Especial, para que estén afectadas por este Convenio, tienen que formar parte de una empresa educativa integrada, es decir, donde se impartan, además de cualquiera de las enseñanzas reseñadas al inicio de este párrafo, otra de las enseñanzas enumeradas en este artículo.

Artículo 3. Ámbito personal.

Este Convenio afectará a todo el personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El ámbito temporal del presente Convenio se extenderá desde su fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre de 2003. Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2000.

Si durante la vigencia del presente Convenio se alcanzasen acuerdos entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las correspondientes Administraciones educativas, o se produjesen cambios en la legislación, sobre materias que afecten al cuerpo normativo del mismo que remitan a la regulación convencional, las partes negociadoras se reunirán al objeto de adecuar el Convenio a la nueva situación.

En cualquier caso serán objeto de negociación específica, al comienzo de los años 2001, 2002 y 2003, las correspondientes tablas salariales. Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos el salario se fijará de acuerdo con los incrementos que prevean los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio y la desviación del IPC previsto para el año anterior y que reconozcan las Administraciones educativas.

Las diferencias que la empresa adeude a sus trabajadores como consecuencia de la aplicación retroactiva desde el día 1 de enero de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 de las nuevas tablas salariales, deberán quedar totalmente saldadas en un plazo máximo de dos meses a contar desde el día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución que contenga dichas tablas salariales.

CAPÍTULO II
Comisión Paritaria
Artículo 5. Funciones.

Se constituirá una Comisión Paritaria para la interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el presente Convenio.

Si las partes se someten expresamente al arbitraje de la Comisión su resolución será vinculante para aquellas.

En la primera reunión se nombrará al Presidente y al Secretario, cuya tarea será respectivamente convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos tratados.

Artículo 6. Constitución.

La Comisión Paritaria, única para resolver en el presente Convenio, estará integrada por representantes de las organizaciones negociadoras del mismo, no computándose a estos efectos las personas del Presidente y Secretario.

La Comisión Paritaria fija su domicilio en Madrid, en la calle Hacienda de Pavones, 5, segundo izquierda.

Artículo 7. Convocatoria.

La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.

En ambos casos la convocatoria se hará por escrito, o fax, con una antelación mínima de cinco días hábiles, con indicación del orden del día, fecha, hora y lugar de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria por correo certificado. Sólo en caso de urgencia, reconocida por todas las organizaciones, el plazo podrá ser inferior.

Artículo 8. Acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por voto ponderado en función de la representatividad de cada organización en el ámbito del presente Convenio, requiriéndose para ello la aprobación por más del 50 por 100 de la representatividad patronal y por más del 50 por 100 de la representación sindical. El Presidente y el Secretario tienen voz pero no voto.

CAPÍTULO III
Organización del trabajo
Artículo 9. Organización del trabajo.

La disciplina y organización del trabajo es facultad específica del empresario y se ajustarán a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de ámbito laboral.

TÍTULO II
Del personal
CAPÍTULO I
Clasificación del personal
Artículo 10. Grupos y ramas.

El personal afectado por este Convenio, de conformidad con el trabajo desarrollado en la empresa, se clasificará en dos grupos:

Grupo 1: Personal docente.

Grupo 2: Personal no docente.

Grupo 1: Personal docente.

1.1 De Primer Ciclo de Educación Infantil (integrado), Segundo Ciclo Educación Infantil (integrado) y Preescolar (integrado):

1.1.1 Profesor.

1.1.2 Técnico Superior.

1.2 De Educación Primaria.

1.2.1 Profesor.

1.2.2 Orientador Educativo.

1.3 De Educación Secundaria Obligatoria.

1.3.1 Profesor.

1.3.2 Orientador Educativo.

1.4 De Bachillerato, BUP y COU.

1.4.1 Profesor Titular.

1.4.2 Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

1.4.3 Orientador Educativo.

1.5 De FPE de Grados Medio y Superior y FP II.

1.5.1 Profesor Titular.

1.5.2 Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

1.5.3 Orientador Educativo.

1.6 De Programas de Garantía Social (Concertados)

1.6.1 Profesor Titular.

1.6.2 Profesor Adjunto, Agregado o Auxiliar.

1.7 Educación Especial (integrado).

1.7.1 Profesor.

1.8 De Educación Permanente de Adultos.

1.8.1 Profesor.

1.8.2 Profesor Adjunto, Agregado.

1.9 Otro personal.

1.9.1 Profesor de actividades educativas extracurriculares.

1.9.2 Instructor o monitor.

1.9.3 Educador.

1.10 Categorías funcionales-directivas-temporales.

1.10.1 Director.

1.10.2 Subdirector.

1.10.3 Jefe de Estudios.

1.10.4 Jefe de Departamento.

Las categorías funcionales-directivas-temporales del personal docente, anteriormente mencionadas, así como su jornada y complementos salariales específicos, se mantendrán en tanto dure dicha función.

Grupo 2: Personal no docente.

2.1 Personal titulado no docente.

2.1.1 Titulados superiores.

2.1.2 Titulados medios.

2.2 Personal administrativo.

2.2.1 Jefe de Administración o Secretaría.

2.2.2 Jefe de Negociado.

2.2.3 Oficial. Contable.

2.2.4 Recepcionista. Telefonista.

2.2.5 Auxiliar.

2.2.6 En formación.

2.3 Personal auxiliar.

2.3.1 Cuidador.

2.4 Personal de servicios generales.

2.4.A) Personal de portería y vigilancia.

2.4.A.1 Conserje.

2.4.A.2 Portero.

2.4.A.3 Guarda. Sereno.

2.4.A.4 Personal no cualificado.

2.4.A.5 En formación.

2.4.B) Personal de limpieza.

2.4.B.1 Gobernante.

2.4.B.2 Empleado del servicio de limpieza.

2.4.B.3 Empleado de costura, lavado y plancha.

2.4.B.4 Personal no cualificado.

2.4.B.5 En formación.

2.4.C) Personal de cocina y comedor.

2.4.C.1 Jefe de cocina.

2.4.C.2 Cocinero.

2.4.C.3 Ayudante de cocina.

2.4.C.4 Empleado de servicio de comedor.

2.4.C.5 Personal no cualificado.

2.4.C.6 En formación.

2.4.D) Personal de mantenimiento y oficios generales.

2.4.D.1 Oficial de primera de oficios.

2.4.D.2 Oficial de segunda de oficios.

2.4.D.3 Empleado de mantenimiento, jardinería y oficios varios.

2.4.D.4 Personal no cualificado.

2.4.D.5 En formación.

2.4.E) Conductores.

2.4.E.1 Conductor de primera especial.

2.4.E.2 Conductor de segunda.

La Comisión Paritaria homologará las categorías no contempladas en este Convenio.

Artículo 11. Definiciones.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías, así como el cuadro de equivalencias con las categorías definidas en convenios que se venían aplicando con anterioridad, son las que figuran en el anexo I que forma parte integrante de este Convenio.

Artículo 12. Provisiones.

Las categorías especificadas anteriormente tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación para la empresa de tener provistas todas ellas.

Se podrá acordar en contrato de trabajo la polivalencia funcional, es decir la realización de labores propias de dos o más categorías.

CAPÍTULO II
Contratación
Artículo 13. Forma del contrato.

Todo contrato celebrado en el ámbito del presente Convenio deberá formalizarse por escrito y adecuarse a lo previsto en la normativa sobre control de la contratación.

Artículo 14. Presunción de duración indefinida.

El personal afectado por este Convenio se entenderá contratado por tiempo indefinido, sin más excepciones que las permitidas por la ley y con las limitaciones indicadas en los artículos siguientes.

El personal será contratado por alguna de las modalidades de contratación que en cada momento sea posible según la legislación vigente.

El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba.

Artículo 15. Contrato para la formación.

Los contratos para la formación y/o sus prórrogas, tendrán una duración mínima de un año y sólo podrán suscribirse inicialmente con trabajadores menores de veintiún años, salvo que tengan la condición de minusválidos.

El trabajador sujeto a formación percibirá el salario mínimo interprofesional con independencia del tiempo dedicado a formación.

Si el trabajador continúa en la empresa después de terminado el contrato de formación, ocupará la categoría inmediatamente superior a la suya de las determinadas en el presente Convenio.

Artículo 16. Contrato en prácticas.

Los contratos en prácticas y/o sus prórrogas tendrán una duración mínima de un año salvo los suscritos con personal docente contratado para cubrir una vacante producida una vez comenzado el curso escolar, los cuales se extenderán hasta el 31 de agosto siguiente. Las contrataciones que se formalicen durante el mes de Septiembre de cada año no se podrán acoger a esta excepción.

Los trabajadores contratados en prácticas percibirán, durante el primer año, el 80 por 100 del salario fijado en las tablas salariales para su categoría profesional, y el 90 por 100 del mismo durante el segundo año. Los trabajadores incluidos en pago delegado percibirán el 100 por 100 de su salario desde el inicio de su relación laboral.

Artículo 17. Limitación a la contratación temporal.

El personal con contrato temporal no superará el 25 por 100 de la plantilla. Si el porcentaje supone decimales se redondeará por exceso.

No se incluirán en esta limitación el personal con contrato de interinidad, ni el personal con contrato por obra o servicio regulado en el artículo 18.

El personal contratado para actividades educativas extracurriculares no entra en este cómputo.

En los centros de trabajo de ocho o menos de ocho trabajadores, no será de aplicación esta artículo.

Las empresas adecuarán su plantilla a lo anteriormente previsto en el período de vigencia de este Convenio.

Artículo 18. Contrato para obra o servicio determinados.

Podrán formalizarse contratos para obra o servicio determinados, con trabajadores con la titulación requerida por la legislación educativa vigente, para la realización de las tareas docentes que deja vacantes momentáneamente un profesor con derecho de reserva de puesto de trabajo, por situación de IT, excedencia, y cualquier otra, exclusivamente cuando no se pueda formalizar el contrato de interinidad regulado en el apartado 1 c) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/98, y mientras permanezca en vigor la prohibición actualmente regulada en el número 2 del artículo 5 del mencionado Real Decreto.

Artículo 19. Contrato de interinidad.

Además de en los supuestos regulados legal y reglamentariamente, podrá formalizarse el contrato de interinidad, para cubrir la docencia, total o parcialmente, de los trabajadores designados para ejercer la función directiva o cualquier otro encargo que conlleve reducción de la docencia, con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Artículo 20. Contrato de relevo.

Las empresas podrán celebrar contratos de trabajo a tiempo parcial con sus propios trabajadores que reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, excepto la edad, que habrá de ser como mínimo de sesenta años.

El contrato se formalizará reduciendo la jornada de trabajo anteriormente pactada entre un mínimo del 30 por 100 y un máximo del 77 por 100 y, en el caso del personal docente, coincidiendo con el inicio del curso escolar. Este contrato, y su retribución, serán compatibles con el percibo de la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador.

Para poder celebrar este contrato, la empresa contratará mediante el contrato de relevo, simultáneamente a otro trabajador en situación de desempleo, como mínimo, por la jornada de trabajo que ha reducido el trabajador relevado.

En el caso de que el trabajador relevado no reduzca su jornada hasta el límite máximo previsto, podrá al inicio de cursos sucesivos reducir paulatinamente la jornada hasta dicho límite. La empresa ampliará simultáneamente la jornada al trabajador contratado de relevo, salvo que por necesidades de titulación o cualquier otra de organización del centro, no sea posible, viniendo obligada en este caso, a contratar a otro trabajador por la jornada que reduce el trabajador relevado.

Las demás condiciones del contrato de relevo se regirán por la normativa en vigor.

Artículo 21. Conversión en contrato indefinido.

Todos los trabajadores pasarán automáticamente a la condición de fijos si transcurrido el plazo determinado en el contrato continúan desarrollando sus actividades sin que haya existido nuevo contrato o prórroga del anterior.

Las empresas podrán celebrar contratos de fomento a la contratación indefinida en los supuestos y con los requisitos que prevé la disposición adicional primera de la Ley 63/1997 («Boletín Oficial del Estado» 30 de diciembre de 1997). A los efectos de lo dispuesto en el número 2, letra b) de dicha disposición adicional primera de la Ley 63/1997 podrán transformarse en cualquier momento en contratos para el fomento a la contratación indefinida, cualesquiera contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos.

CAPÍTULO III
Período de prueba, vacantes y ceses voluntarios
Artículo 22. Período de prueba.

1.º Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al período de prueba que para su categoría profesional se establece a continuación:

1 Personal docente: cuatro meses.

2 Personal titulado no docente: dos meses.

3 Personal auxiliar y personal de administración y servicios: un mes, salvo para el personal no cualificado y en formación, que será de quince días naturales.

Para la efectividad de estos períodos de prueba será indispensable que consten por escrito.

2.º En el caso de que se suscriba un contrato indefinido para un docente el período de prueba será de diez meses, debiendo constar por escrito. En este supuesto, y si la empresa desiste del contrato en fecha posterior a aquella en que se cumpla el cuarto mes desde su incorporación al puesto de trabajo, tendrá derecho a percibir como indemnización, dos días de salario por cada mes completo de servicio desde el inicio del contrato. Para un mismo puesto de trabajo la empresa no podrá hacer uso del desistimiento del contrato en el décimo mes del período de prueba más de dos veces consecutivas.

3.º No será válido el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa y dentro de su categoría profesional, bajo cualquier modalidad de contratación, salvo que no haya agotado el período máximo de prueba previsto en el anterior contrato, en cuyo caso se podrá pactar un período de prueba por la diferencia.

4.º En todos los casos, terminado el período de prueba, el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa, computándose a todos los efectos dicho período.

Artículo 23. Vacantes.

Se entiende por vacante la situación producida en una empresa por baja de un trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral.

1.º Vacantes entre el personal docente:

a) Las vacantes que se produzcan en las categorías superiores del grupo 1 (artículo 10), serán cubiertas entre el personal de categorías inferiores del mismo grupo, combinando la capacidad, titulación y aptitud con la antigüedad en la empresa.

De no existir a juicio del empresario, personal que reúna las condiciones antes dichas, las vacantes se cubrirán con arreglo a la legislación vigente en cada momento.

b) En los niveles concertados la cobertura de las vacantes que se produzcan se hará a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la LODE. El Consejo Escolar del Centro, a la hora de cubrir las mismas, contemplará con criterios de preferencia a los trabajadores de la propia empresa dentro de la totalidad de los candidatos que aspiren a cubrir dicha vacante. Así mismo podrá contemplar como criterio preferente estar incluido en la lista de recolocación de centros afectados por supresión de unidades concertadas.

2.º Vacantes entre el personal administrativo: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior, a excepción de la de Jefe de Administración o Secretaría y Jefe de Negociado. Los Auxiliares con cinco años de servicio en la categoría ascenderán a Oficial, y de no existir vacante continuarán como Auxiliares con la retribución de Oficial.

Los trabajadores en formación con más de dos años de servicio en la empresa pasarán a ocupar plaza de Auxiliar.

3.º Vacantes entre el personal de servicios generales: Las vacantes que se produzcan entre este personal se cubrirán por los trabajadores de la categoría inmediata inferior de la misma rama, y siempre que reúnan la capacidad y aptitud para el desempeño del puesto a cubrir a juicio de la empresa.

4.º El personal no docente de la empresa tendrá preferencia a ocupar una vacante docente, siempre que reúna los requisitos legales, así como aptitud y capacidad a juicio de la empresa.

5.º En caso de nueva contratación o producción de vacante, y siempre que no pudiera acceder a estos puestos el personal fijo de plantilla, tendrá preferencia el personal con contrato temporal o a tiempo parcial y quienes estén contratados como interinos.

Artículo 24. Cese voluntario.

El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio a la empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del empresario por escrito, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

1.º Personal docente y personal titulado no docente: Un mes.

2.º Resto del personal: Quince días.

En el caso de acceso a la función pública el preaviso al empresario deberá hacerse dentro de los siete días siguientes a la publicación de las listas definitivas de aprobados.

El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho al empresario a descontarle de la liquidación el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el preaviso.

Si el empresario recibe el preaviso, en tiempo y forma, vendrá obligado a abonar al trabajador la liquidación correspondiente al término de la relación laboral.

El incumplimiento de esta obligación llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de dos días por cada día de retraso en el abono de la liquidación. En el caso de los trabajadores incluidos en pago delegado, en el que la Administración educativa es responsable de esta obligación, el empresario quedará exonerado del pago de la indemnización siempre y cuando hubiera dado traslado inmediato del cese del trabajador a dicha Administración.

TÍTULO III
Condiciones laborales
CAPÍTULO I
Jornada de trabajo
Artículo 25. Distribución del tiempo de trabajo del personal docente.

El tiempo de trabajo de este personal comprenderá horas dedicadas a actividad lectiva y horas dedicadas a actividades no lectivas.

Se entiende por actividad lectiva la impartición de clases (periodo no superior a sesenta minutos), la realización de pruebas escritas u orales a los alumnos y la tutoría grupal. En los ciclos de formación profesional y programas de garantía social, la actividad lectiva incluye la formación en centros de trabajo consistente en la realización de prácticas y tutorías de los alumnos.

Se entienden por actividades no lectivas todas aquellas que efectuadas en la empresa educativa tengan relación con la enseñanza, tales como: La preparación de clases, los tiempos libres que puedan quedar al profesor entre clases por distribución del horario, las reuniones de evaluación, las correcciones, la preparación de trabajos de laboratorios, las entrevistas con padres de alumnos, bibliotecas, etc.

Durante los recreos, el profesorado estará a disposición del empresario para efectuar la vigilancia de los alumnos en los mismos.

No obstante en el supuesto que la Administración Educativa competente dote a los centros de ratios profesor/unidad, superiores a las estrictamente necesarias para impartir el currículo de cada nivel educativo, se computarán dentro del tiempo de trabajo dedicado a actividad lectiva y por lo tanto estarán sometidas al máximo semanal y anual señalados en el artículo siguiente de este Convenio, las actividades propias de los cargos unipersonales, de coordinación (pedagógica, ciclos, departamentos, etc.), y otras, cuando así lo determine el empresario y para las personas que él designe.

A estos efectos, al comienzo de cada curso escolar, previa consulta a los delegados de personal o comité de empresa, el empresario determinará el cuadro horario de cada profesor con señalamiento expreso de las actividades lectivas y asimiladas a desempeñar por cada docente. Cuando se produzcan incidencias que afecten a la plantilla del centro, el empresario podrá modificar la distribución de estas actividades en función de la incidencia producida.

Artículo 26. Jornada del personal docente.

La jornada anual total será de mil ciento ochenta (1.180) horas, de las cuales se dedicarán a actividad lectiva, como máximo, ochocientas cincuenta (850) horas, dedicándose el resto a actividades no lectivas.

El personal interno realizará cuarenta horas más de jornada anual.

El tiempo de trabajo dedicado a actividades lectivas será de veinticinco horas semanales, que se distribuirán de lunes a viernes.

Las actividades no lectivas se distribuirán a lo largo del año por el empresario de acuerdo con los criterios pactados entre el mismo y los representantes de los trabajadores. En caso de disconformidad, el empresario decidirá conforme a lo señalado en el artículo 9 de este Convenio.

Artículo 27. Jornada del personal que ostenta las categorías funcionales directivas-temporales.

El personal que ostenta las categorías funcionales-directivas-temporales incrementará su jornada anual en doscientas diez (210) horas que deberán dedicarse a la empresa en el desempeño de su función específica.

Artículo 28. Jornada del personal titulado no docente.

Este personal tendrá la siguiente jornada:

1.º Jornada máxima semanal de treinta y cuatro horas.

2.º Jornada anual de mil cuatrocientas (1.400) horas. El personal interno realizará cuarenta horas más jornada anual.

Artículo 29. Jornada del personal auxiliar y del personal de administración y servicios.

Este personal tendrá la siguiente jornada:

1.º Jornada anual de mil seiscientas quince (1.615) horas. El personal interno realizará cuarenta horas más de jornada anual.

2.º Jornada semanal de 38 horas de trabajo efectivo distribuidas según las necesidades de la empresa, sin que la jornada diaria pueda exceder de ocho horas y de cuatro horas la del sábado. Se reservan a disposición de la empresa cincuenta y siete horas de la jornada anual, que podrán distribuirse a lo largo del año aunque suponga superar la limitación anteriormente establecida.

3.º Este personal disfrutará de un sábado libre en semanas alternas.

4.º Cuando las necesidades del trabajo o las características de la empresa no permitan disfrutar en sábado y domingo el descanso semanal de día y medio continuo, este personal tendrá derecho a disfrutar dicho descanso entre semana

5.º En todo caso, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

6.º Durante los meses de julio y agosto y en las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, este personal realizará jornada continua, con un máximo de seis horas diarias y cuarenta y ocho horas ininterrumpidas de descanso semanal, pudiendo establecerse turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará en todos los casos, salvo en internados o análogos cuando la realización de la jornada continua no garantice en éstos el adecuado servicio, pudiendo establecerse turnos para que los distintos servicios queden atendidos.

7.º El régimen de jornada de trabajo establecido en este artículo no será de aplicación al Portero y demás servicios análogos de vigilancia, siempre y cuando los trabajadores afectados residan en dependencias proporcionadas por la empresa.

Artículo 30. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan, en cada caso, de la jornada establecida en este Convenio. La iniciativa para proponer realizar horas extraordinarias corresponde al empresario y la libre aceptación al trabajador, conforme a la legislación vigente en cada momento.

CAPÍTULO II
Vacaciones
Artículo 31. Régimen general.

Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a disfrutar, cada año completo de servicio activo, una vacación retribuida de un mes, preferentemente en julio o agosto, teniendo en cuenta las características de la empresa y las situaciones personales de cada trabajador. Si el tiempo trabajado fuera inferior al año se tendrá derecho a los días que correspondan en proporción.

En el supuesto de que la suspensión del contrato por maternidad y el periodo de vacaciones previsto en el párrafo anterior y que haya sido señalado en el calendario laboral coincidan en todo o en parte, el trabajador afectado y la empresa acordarán una nueva fecha de disfrute de los días de vacación coincidentes con la suspensión por maternidad. Este derecho no se extiende al supuesto de coincidencia de la suspensión por maternidad con cualquier otro periodo de vacación o sin actividad regulado en este Convenio.

Dadas las características especiales del sector de la enseñanza, el cómputo para determinar el número de días de vacaciones a disfrutar o compensar económicamente en caso de cese, se realizará de 1 de septiembre a 31 de agosto y no por años naturales.

Artículo 32. Personal docente.

Todo el personal docente afectado por el presente Convenio tendrá derecho a un mes adicional sin actividad, retribuido, disfrutado de forma consecutiva y conjunta al mes de vacaciones, y ambos entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

No obstante lo anterior, se podrán utilizar hasta un máximo de cuarenta horas para actividades no lectivas, en un período máximo de los ocho primeros días del mes de julio o los ocho últimos días del mes de agosto.

En Navidad y Semana Santa, este personal tendrá derecho a tantos días sin actividad docente como los que se fijen de vacación para los alumnos en el calendario escolar. En el supuesto de que el calendario escolar no concediera vacación a los alumnos en las fechas de Semana Santa o Pascua, sustituyendo las mismas por otras fechas, el derecho regulado en el primer inciso de este párrafo se aplicará a las nuevas fechas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que la empresa organice cursos de verano, el mes adicional sin actividad docente retribuido no afectará a los profesores que se precisen para la realización de estos cursos. Este personal recibirá una compensación económica que no será inferior al 35 por 100 de su salario bruto mensual. Las horas dedicadas a estos cursos tendrán la consideración de ordinarias y no se considerarán incluidas en el cómputo anual indicado en el artículo 26 del presente Convenio. La dedicación máxima de cada uno de estos profesores a los cursos citados será de cien horas. Estos cursos se impartirán, en primer lugar, por el personal de la empresa que voluntariamente lo acepte. En su defecto, y para aquellas empresas que los venían impartiendo o que estén en condiciones de impartirlos, el empresario dispondrá como máximo del 25 por 100 del personal docente con un mínimo de tres trabajadores. En caso de existir varios trabajadores con la misma especialidad, se hará de forma rotativa en años sucesivos. A los trabajadores que impartan estos cursos, no les será de aplicación el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 33. Personal no docente.

El personal no docente tendrá el siguiente régimen de vacaciones:

1.º Seis días de vacaciones durante el año, tres a determinar por el empresario y los otros tres a determinar de común acuerdo ente los representantes de los trabajadores y el empresario al inicio del curso escolar.

2.º El personal de Administración tendrá dos días más de vacaciones al año, uno a determinar por el empresario al inicio del curso escolar y uno a determinar por el trabajador.

3.º Todo el personal no docente tendrá derecho a disfrutar de seis días consecutivos de los que tengan la condición de laborables, según el calendario laboral de la empresa donde preste servicios, de permiso retribuido durante el período navideño. También tendrá derecho a disfrutar de tres días consecutivos en el período de Semana Santa-Pascua, igualmente de los que tengan la condición de laborables según el mencionado calendario laboral. En cualquier caso el empresario podrá establecer turnos entre este personal a efecto de mantener los servicios en la empresa.

Artículo 34. Parte proporcional.

El personal que cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones que por disposiciones legales le corresponda, según el tiempo trabajado durante el mismo.

CAPÍTULO III
Calendario laboral
Artículo 35. Calendario laboral.

Dadas las características del sector, las empresas vendrán obligadas a elaborar el calendario laboral al comienzo del curso escolar, no al inicio del año natural, previa consulta a los representantes de los trabajadores, quienes podrán emitir un informe al respecto. Este calendario deberá exponerse en lugar visible del centro de trabajo y se adaptará, si fuera necesario, a las fiestas laborales acordadas con posterioridad a la elaboración del mismo, por el Gobierno, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos. En el calendario laboral figurarán las vacaciones del personal y los horarios de trabajo, que podrán ser adaptados cada curso a las necesidades del centro. Excepcionalmente y para el caso de impartición de materias optativas, así como, en los módulos de Formación Profesional, el tiempo de trabajo dedicado a actividad lectiva semanal podrá superarse siempre que se respeten los topes anuales lectivos y se vea compensado el exceso de horas durante el curso escolar.

CAPÍTULO IV
Permisos
Artículo 36. Permisos retribuidos.

Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

1.º Quince días en caso de matrimonio.

2.º Tres días en caso de nacimiento o fallecimiento de hijo; o en caso de enfermedad grave, accidente grave, hospitalización o fallecimiento, del cónyuge o de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por alguno de estos motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 150 kilómetros, el permiso será de cinco días.

3.º Un día por traslado del domicilio habitual.

4.º Un día por boda de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

5.º Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

6.º Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 37. Permisos no retribuidos.

Cualquier trabajador podrá solicitar hasta quince días de permiso sin sueldo, por curso escolar. La empresa tendrá que conceder este permiso si el mismo se solicita con quince días de antelación y el disfrute de dicho permiso en el caso del personal docente no coincide con otro trabajador del mismo nivel y en el caso del personal no docente no coincide con cualquier otro trabajador de la misma rama de dicho grupo.

Este permiso se disfrutará como máximo en dos períodos, aunque entre ambos no se agote el tiempo total previsto en el párrafo anterior.

Artículo 38. Maternidad y adopción.

Los trabajadores tendrán derecho a su retribución total durante la suspensión de contrato derivada de maternidad, adopción, acogimiento permanente o preadoptivo o riesgo durante el embarazo.

Artículo 39. Lactancia.

Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, retribuida, que podrán dividir en dos fracciones. Este permiso no podrán disfrutarlo simultáneamente el padre y la madre.

Artículo 40. Cuidado de menores o familiares que no puedan valerse por sí mismos.

Los trabajadores que tengan a su cuidado a un menor de seis años o a un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, podrán reducir su jornada, con disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Este permiso no podrán disfrutarlo simultáneamente dos trabajadores de la empresa por el mismo sujeto causante.

La concreción horaria de la reducción de jornada corresponde al trabajador, quién deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Cuando este permiso sea solicitado por personal docente, en aras a una mejor organización del centro y salvo que las condiciones para su concesión hayan cambiado sustancialmente, su finalización coincidirá con el comienzo del curso escolar.

CAPÍTULO V
Cursos y exámenes de los trabajadores
Artículo 41. Cursos.

Cuando la empresa organice cursos de perfeccionamiento y el trabajador los realice voluntariamente, los gastos de matrícula, desplazamientos y residencia correrán a cargo de aquella.

Los empresarios facilitarán el acceso a cursos para el personal contratado que desee el aprendizaje de la lengua de la Comunidad Autónoma donde radique la empresa educativa.

El personal que asista a cursos de perfeccionamiento, previo permiso del empresario, tendrá derecho a percibir su retribución durante su duración.

Artículo 42. Exámenes oficiales.

Para realizar exámenes oficiales, el trabajador tendrá la correspondiente licencia, con derecho a retribución, debiendo justificar tanto la formalización de la matrícula como haber asistido a dichos exámenes.

CAPÍTULO VI
Excedencias, suspensión del contrato y jubilaciones
Artículo 43. Clases de excedencia.

La excedencia podrá ser voluntaria, forzosa o especial, en los términos previstos en los artículos siguientes. En todos los casos el trabajador no tendrá derecho a retribución, salvo lo establecido en el capítulo correspondiente a derechos sindicales.

Artículo 44. Excedencia forzosa.

Serán causas de excedencia forzosa las siguientes:

1.ª Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

2.ª Por el ejercicio de funciones sindicales, de ámbito provincial o superior, siempre que la Central Sindical a la que pertenezca el trabajador tenga representatividad legal suficiente en el ámbito del presente Convenio.

3.ª Durante el periodo de un curso escolar para aquellos trabajadores que deseen dedicarse a su perfeccionamiento profesional después de diez años de ejercicio activo en la misma empresa. Cuando este perfeccionamiento sea consecuencia de la adecuación de la empresa a innovaciones educativas, el periodo exigido de ejercicio activo quedará reducido a cuatro años.

Artículo 45. Excedencia especial.

Serán causas de excedencia especial, las siguientes:

1.ª Excedencia especial, para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. En este caso la excedencia no será superior a tres años. En caso de personal docente, en aras a una mejor organización del centro y salvo que las condiciones para su concesión hayan cambiado sustancialmente, la finalización de la excedencia coincidirá con el comienzo del curso escolar.

2.ª Excedencia especial para atender al cuidado de cada hijo, por naturaleza, por adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo, en los términos previstos en la legislación vigente. Cuando el padre y la madre trabajen en el mismo centro de trabajo, sólo uno de ellos podrá disfrutar de esta excedencia especial.

Artículo 46. Reserva del puesto de trabajo.

El trabajador que disfrute de excedencia forzosa o especial tiene derecho a reserva del puesto de trabajo, cómputo de la antigüedad adquirida durante el tiempo que aquella dure y a reincorporarse al mismo centro de trabajo una vez terminado el periodo de excedencia.

Desaparecida la causa que motivó la excedencia, el trabajador tendrá 30 días naturales para reincorporarse al centro de trabajo y, caso de no hacerlo, causará baja definitiva en el mismo.

La excedencia forzosa deberá ser automáticamente concedida, previa presentación de la correspondiente documentación acreditativa.

Artículo 47. Excedencia voluntaria.

La excedencia voluntaria se podrá conceder al trabajador previa petición por escrito, pudiendo solicitarlo todo el que tenga, al menos, un año de antigüedad en la empresa y no haya disfrutado de excedencia durante los cuatro años anteriores.

Dicha excedencia empezará a disfrutarse el primer mes del curso escolar, salvo mutuo acuerdo para adelantarlo.

El permiso de excedencia voluntaria se concederá por un mínimo de un año y un máximo de cinco años.

Artículo 48. Reingreso en la empresa.

El trabajador que disfrute de excedencia voluntaria sólo conservará el derecho al reingreso si en el centro de trabajo hubiera una vacante en su especialidad o categoría laboral. Durante este tiempo no se le computará la antigüedad.

El trabajador deberá solicitar el posible reingreso al menos con un mes de antelación a la fecha de finalización de la excedencia, salvo acuerdo con la empresa.

Artículo 49. Incapacidad temporal e invalidez permanente.

En el supuesto de Incapacidad temporal, el contrato permanecerá suspendido durante todo el tiempo que dure la misma, incluso en el periodo que la empresa haya dejado de cotizar a la Seguridad Social.

En el supuesto de invalidez permanente total para la profesión habitual, invalidez absoluta o gran invalidez, el contrato permanecerá suspendido durante dos años a contar desde la fecha de la resolución que la declaró si a juicio del órgano de calificación la situación de incapacidad del trabajador va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el tiempo de suspensión se computará la antigüedad.

Artículo 50. Servicio militar o prestación social sustitutoria.

En el supuesto de servicio militar o prestación social sustitutoria el contrato permanecerá suspendido durante el tiempo mínimo obligatorio de duración de cada uno de ellos, según el caso. El trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el servicio. Durante el tiempo de suspensión se computará la antigüedad.

Artículo 51. Jubilaciones.

Se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años para todos los trabajadores afectados por este Convenio. No obstante, aquellos trabajadores que no tengan cubierto el plazo legal mínimo de cotización que les garantice la jubilación, podrán continuar en la empresa hasta que se cumpla dicho plazo o tal requisito.

La jubilación podrá tener efecto al final del curso escolar si hubiera acuerdo entre el empresario y el trabajador.

Los empresarios y sus trabajadores, de mutuo acuerdo, podrán tramitar los sistemas de jubilaciones anticipadas previstas en la legislación vigente.

TÍTULO IV
Retribuciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 52. Pago de salarios.

Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio quedan establecidos en las tablas salariales que constan en los anexos II y III, que se corresponden con la jornada anual señalada para las diferentes categorías.

El pago del salario se efectuará por meses vencidos dentro de los cinco primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral.

Artículo 53. Trabajos de superior categoría.

Cuando se encomiende al personal, siempre por causas justificadas, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución correspondiente a aquélla en tanto subsista la situación.

Si el período de tiempo de la mencionada situación es superior a seis meses durante un año u ocho meses durante dos años, el trabajador podrá elegir estar clasificado en la nueva categoría profesional que desempeñe, salvo necesidades de titulación, percibiendo en este caso la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.

Artículo 54. Trabajos de inferior categoría.

Si por necesidades imprevisibles de la empresa, ésta precisara destinar un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos correspondientes a su categoría profesional. Esta situación se plasmará por escrito en un acuerdo precisando, siempre que sea posible, la temporalidad de la situación, haciendo referencia a este artículo y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 55. Anticipos de salario.

El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo sin que pueda exceder del 90 por 100 del importe del salario mensual. Para los trabajadores incluidos en pago delegado el empresario tramitará la petición ante la Administración para que la misma satisfaga dicho anticipo.

Artículo 56. Empresas educativas de titularidad no española.

Las retribuciones del personal de nacionalidad española que preste servicios en empresas educativas de titularidad no española radicadas en España, no podrán ser inferiores a las que perciba el personal de su categoría de la misma nacionalidad que la del titular de la empresa, ni tampoco inferiores a las señaladas en este Convenio.

Artículo 57. Trienios.

Por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las tablas salariales. El importe íntegro de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento.

Artículo 58. Cómputo de antigüedad.

La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa.

Artículo 59. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos. Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año.

Al personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones extraordinarias, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio.

Artículo 60. Prorrateo de pagas.

De común acuerdo entre el empresario y los trabajadores podrá acordarse el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades.

Artículo 61. Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.

Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Artículo 62. Retribución de jornadas parciales.

Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en este Convenio percibirán su retribución en proporción al número de horas semanales contratadas. El personal docente percibirá su retribución en proporción al número de horas lectivas semanales contratadas. Este modo de cálculo del salario se establece sin perjuicio de la prestación del trabajo durante las horas no lectivas que le correspondan según su jornada total.

Artículo 63. Retribuciones proporcionales.

Las retribuciones de los trabajadores que realicen su trabajo en distintas categorías se fijarán en proporción al número de horas semanales trabajadas en cada categoría. En el caso del personal docente las retribuciones se fijarán en proporción al número de horas lectivas semanales trabajadas en cada nivel o categoría. En cualquier caso se respetarán las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador.

Artículo 64. Trabajo nocturno.

Las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las veintidós horas y las seis horas o, cuando las características de la empresa lo requieran, entre las veintitrés horas y las siete horas, u otros horarios que deban pactarse por circunstancias especiales, tendrán la consideración de trabajo nocturno, y se incrementarán a efectos de retribución en un 25 por 100 sobre el salario. Esto no será de aplicación cuando el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

CAPÍTULO II
Complementos específicos
Artículo 65. Complemento por función.

Los trabajadores a los que se les encomiende algunas de las categorías funcionales directivas descritas en el artículo 10, apartado 1.10, percibirán, mientras ejerzan su cometido, las gratificaciones temporales señaladas al efecto para cada nivel educativo en las tablas salariales.

En aquellos centros integrados por más de un nivel de enseñanza obligatoria, donde exista un único Director, Subdirector o Jefe de Estudios, éste percibirá, mientras ejerza su cometido, la gratificación temporal señalada para el nivel de enseñanza obligatoria superior que exista en el centro.

Artículo 66. Complemento de COU.

El personal docente que imparta enseñanzas en el Curso de Orientación Universitaria percibirá como complemento de puesto de trabajo y en proporción a las horas dedicadas a este curso, el fijado al efecto en las tablas salariales.

Este complemento se dejará de abonar en el momento que los centros dejen de impartir el Curso de Orientación Universitaria.

Artículo 67. Complemento de Bachillerato LOGSE.

El personal docente que imparta enseñanzas en el Bachillerato LOGSE, en aquellos centros que tengan en funcionamiento los dos cursos de dicho Bachillerato, percibirá como complemento de puesto de trabajo y en proporción a las horas dedicadas a esta etapa, el fijado al efecto en las tablas salariales.

Este complemento se comenzará a abonar al comienzo del curso escolar en el que se impartan los dos cursos de Bachillerato LOGSE.

Los centros donde se abonara cualquier complemento retributivo al personal del Bachillerato Unificado Polivalente o COU, podrán absorber y compensar el mismo, con el complemento de este artículo.

CAPÍTULO III
Otros complementos
Artículo 68. Complementos retributivos autonómicos.

En aquellas Comunidades Autónomas en donde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos Acuerdos.

Artículo 69. Complemento por incapacidad temporal.

1.º Caso general: Todos los trabajadores en situación de incapacidad temporal y durante los tres primeros meses, recibirán el complemento necesario hasta completar el 100 por 100 de su retribución salarial total, incluidos los incrementos salariales producidos en el período de baja.

2.º Para el caso de profesores incluidos en la nómina de pago delegado de la Administración educativa correspondiente, la percepción del 100 por 100 de su retribución salarial total se extenderá a los siete primeros meses de la incapacidad temporal.

3.º En cada caso de los señalados anteriormente, una vez superados los períodos respectivos indicados, se abonará el 100 por 100 de la retribución salarial total en proporción de un mes más por cada trienio de antigüedad en la empresa.

Artículo 70. Plus de portero.

El portero recibirá un plus correspondiente al 9 por 100 del salario los doce meses del año, si tiene a su cargo el encendido y cuidado de la calefacción, siempre que sea ésta de carbón u otros productos sólidos.

Artículo 71. Plus de residencia.

Los trabajadores de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias percibirán como plus de residencia o insularidad, según los casos, los complementos señalados al efecto en el anexo VII.

Los trabajadores que, a la entrada en vigor del presente Convenio, viniesen percibiendo por este concepto cantidades superiores a las establecidas en el anexo V, continuarán percibiendo esas cantidades como derecho «ad personam» no pudiendo ser reducidas ni absorbidas.

Artículo 72. Complemento por servicio militar.

El trabajador afectado por este Convenio tendrá derecho a la percepción de una paga extraordinaria al incorporarse al servicio militar o prestación social sustitutoria siempre que se incorpore en el reemplazo que le corresponda o tras las correspondientes prórrogas.

TÍTULO V
Régimen asistencial
CAPÍTULO I
Seguridad e higiene y enfermedades profesionales
Artículo 73. Seguridad e higiene.

Las empresas y el personal afectado por este Convenio cumplirán las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre).

Artículo 74. Enfermedades profesionales.

La Comisión Paritaria estudiará en el marco que establezcan los Reglamentos de desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la creación de un servicio especializado de enfermedades profesionales, tales como:

a) Enfermedades neurológicas crónicas.

b) Patologías otorrinolaringológicas.

c) Enfermedades infecto-contagiosas crónicas.

d) Alergias crónicas.

etc.

A tal efecto, y si es el caso, la Comisión Paritaria se dirigirá a los organismos competentes instándoles a la creación de dicho servicio.

CAPÍTULO II
Mejoras sociales
Artículo 75. Ropa de trabajo.

Las empresas proporcionarán al personal de servicios y al personal técnico de talleres o laboratorios ropa de trabajo una vez al año.

El personal docente, a petición propia o por ser costumbre ya implantada, recibirá una bata al año con obligación de usarla durante las actividades docentes. El profesorado de Educación Física, o que ejerza como tal, recibirá un chandal y calzado deportivo una vez al año.

Artículo 76. Ayudas al estudio.

Las empresas educativas comprendidas en los ámbitos de aplicación de este Convenio mantendrán, para el personal afectado por el mismo y para sus hijos, un régimen de ayudas al estudio consistente en la preferencia de plaza en puesto escolar y en la gratuidad de enseñanza, tal y como se detalla en los dos artículos siguientes.

Artículo 77. Preferencia de plaza en puestos escolares.

La preferencia de plaza en puesto escolar se considera respecto a la empresa del trabajador, siempre que éste tenga una dedicación al menos igual a la mitad de la jornada laboral anual, para cualquier nivel educativo de los allí impartidos y si así lo permiten las características propias de la empresa.

Son beneficiarios de esta ayuda:

a) Los trabajadores afectados por este Convenio.

b) Los hijos de los mismos.

c) Los hijos huérfanos de aquellos trabajadores que al fallecer tuvieran una antigüedad superior a dos años.

d) Los hijos de los trabajadores en situación de excedencia forzosa excepto el caso contemplado en el artículo 44.1.

Artículo 78. Enseñanza gratuita.

Se establece un régimen de gratuidad según los siguientes criterios:

1.º La gratuidad total se refiere a la enseñanza reglada y a las actividades complementarias organizadas directamente por la empresa, para todos y cada uno de los niveles educativos señalados en el artículo 2, y afecta a todas las empresas educativas que se rigen por este Convenio.

2.º Los trabajadores en todo caso, deben tener una dedicación al menos igual a la mitad de la jornada laboral anual.

3.º Son beneficiarios de esta ayuda:

a) Los trabajadores afectados por este Convenio respecto a su propio centro de trabajo.

b) Los hijos de los mismos con independencia del centro educativo donde realicen sus estudios.

c) Los hijos huérfanos de aquellos trabajadores que al fallecer tuvieran una antigüedad superior a 2 años.

d) Los hijos de los trabajadores en situación de excedencia forzosa excepto el caso contemplado en el artículo 44.1.

4.º El fondo total de plazas de gratuidad por cada nivel de los señalados, será:

a) Preescolar, Educación Infantil, 1er. ciclo de E.S.O. (sin concertar), Segundo Ciclo de ESO, COU, FPII, Bachillerato, FPE de Grado Medio, FPE de Grado Superior, Programas de Garantía Social, EPA: 2 por 100.

b) Educación Primaria y Primer Ciclo de ESO (con concierto): 3 por 100.

En el propio centro de trabajo los hijos de los trabajadores tendrán derecho a enseñanza gratuita aunque se superen los porcentajes señalados.

5.º Los trabajadores estarán obligados a solicitar las ayudas al estudio que se oferten por las Administraciones Públicas si cumplen las condiciones señaladas por las respectivas convocatorias. Si son concedidas reintegrarán a la empresa educativa correspondiente las cantidades percibidas. Los ingresos así obtenidos permitirán atender a un número superior de beneficiarios del que se deduce del apartado anterior.

6.º Para la aplicación de este artículo se estará a lo dispuesto en el anexo V de este Convenio.

Artículo 79. Manutención y alojamiento.

El personal afectado por este Convenio tendrá los siguientes derechos:

1.º Con independencia de la jornada laboral, el personal docente a quien se encomiende y acepte voluntariamente la vigilancia de los alumnos durante la comida o recreos motivados por ella, tendrá derecho a manutención en los días dedicados a esta actividad.

2.º El personal no afectado por el párrafo anterior tendrá derecho a utilizar los servicios de comedor abonando el 50 por 100 de lo establecido para los alumnos. Es potestativo del empresario establecer que el referido personal no sobrepase el 10 por 100 del número de alumnos que lo utilicen habitualmente.

3.º Asimismo el personal podrá, eventualmente y salvo que exista causa justificada en contra, utilizar el servicio de alojamiento abonando como máximo el 50 por 100 de lo establecido para los alumnos.

4.º En los centros de trabajo donde exista comedor o internado el personal que atienda a los servicios de comedor y cocina tendrá derecho a manutención los días que ejerza su actividad laboral y coincida el horario de comidas con su jornada diaria.

5.º El personal interno tendrá derecho a manutención y alojamiento. Para este personal, salvo expreso acuerdo mutuo en contra, la jornada tendrá carácter de partida y por ello se dispondrá, como mínimo, de una hora de descanso para la comida.

Artículo 80. Seguros de responsabilidad civil y accidentes.

Todas las empresas afectadas por este Convenio deberán contar con dos pólizas de seguros que garanticen las coberturas de responsabilidad civil y accidentes individuales de todo el personal afectado por este Convenio.

Las empresas notificarán a los representantes de los trabajadores los pormenores de las mismas y los procedimientos a seguir en caso de siniestros.

Deberá estar asegurado todo el personal (docente y no docente) de la empresa que figure dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social mediante acreditación por los boletines TC-2. Así como nominalmente todos los trabajadores en situación de excedencia forzosa, excepto el caso contemplado en el artículo 44.1, aun cuando no figuren en el TC-2 de la empresa.

Artículo 81. Garantías y coberturas.

En extracto, las garantías y coberturas de las pólizas reseñadas serán las siguientes:

1.º Responsabilidad civil: En la que puedan incurrir los asegurados con motivo de sus actuaciones exclusivamente profesionales, con inclusión de fianza y defensa criminal y exclusión de:

a) Los riesgos que puedan ser asegurados por el ramo de automóviles. b) Cualquier daño inmaterial que no sea consecuencia directa de los daños materiales y/o corporales garantizados por esta póliza.

c) Los riesgos excluidos por imperativo legal.

d) Los riesgos excluidos por las compañías aseguradoras.

Prestación máxima por siniestro 5.000.000 de pesetas.

2.º Accidentes individuales: Cubrirá la asistencia médico-quirúrgica-farmacéutica en caso de accidente sufrido por los asegurados tanto en el ejercicio de la profesión como en la vida privada, en cualquier parte del mundo y sin más exclusiones que las previstas legalmente y las comúnmente contempladas por las compañías aseguradoras.

Capital asegurado en caso de muerte: 3.000.000 de pesetas.

Capital asegurado en caso de invalidez permanente: 5.000.000 de pesetas. Existen unos porcentajes sobre esta última cifra para las pérdidas o inutilidades absolutas de miembros.

No hay indemnización diaria por pérdida de horas de trabajo. Los derechos de este seguro son compatibles con cualquier otro.

CAPÍTULO III
Derechos sindicales
Artículo 82. Ausencias.

Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal, y los Delegados Sindicales, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legalmente y en este Convenio.

Artículo 83. No discriminación.

Ningún trabajador podrá ser discriminado por razón de su afiliación sindical, pudiendo expresar con libertad sus opiniones, así como publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social comunicándolo al empresario.

Artículo 84. Representación de los delegados de personal.

Los Delegados de Personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los Comités de Empresa.

Artículo 85. Representación del comité de empresa.

El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.

Artículo 86. Derechos y garantías.

Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal, y los Delegados Sindicales tendrán todas las competencias, derechos y garantías que establece el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 87. Acumulación de horas.

Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, Comunidad Autónoma o Estado, las Centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa negociadora del Convenio podrán acumular las horas de los distintos miembros de los Comités de Empresa y, en su caso de los Delegados de Personal pertenecientes a sus organizaciones, en aquellos trabajadores, Delegados o miembros del Comité de Empresa que las Centrales sindicales designen.

Para hacer efectivo lo establecido en este artículo, los Sindicatos comunicarán a la Organización patronal correspondiente el deseo de acumular las horas de sus Delegados.

Las organizaciones legitimadas para la negociación de este Convenio podrán pactar con las Administraciones competentes la liberación de los trabajadores incluidos en pago delegado.

Las Administraciones correspondientes harán efectivos los salarios de dichos liberados según la legislación vigente.

Los Sindicatos tienen la obligación de comunicar por escrito al empresario, con antelación a la liberación, el nombre del trabajador designado previa aceptación expresa del mismo.

Artículo 88. Derecho de reunión.

Se garantizará el derecho que los trabajadores tienen reunirse en su centro de trabajo siempre que no se perturbe el desarrollo normal de las actividades del mismo y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente. Las reuniones deberán ser comunicadas al empresario o representante legal de la empresa con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las personas no pertenecientes a la plantilla del centro de trabajo que van a asistir a la asamblea.

Con el fin de garantizar este derecho al personal no docente, el empresario o representante legal de la empresa podrá regular el trabajo del día con el fin de hacer posible la asistencia de este personal a dichas asambleas.

Artículo 89. Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales o Sindicatos, los empresarios podrán descontar en la nómina de los mismos el importe de la cuota sindical que se ingresará en la cuenta que el Sindicato correspondiente determine.

Artículo 90. Ausencia por negociación de convenio.

Los representantes de las Centrales sindicales implantadas en el ámbito de este Convenio a nivel nacional, que se mantengan como trabajadores en activo en alguna empresa afectada por el mismo y hayan sido designados como miembros de la Comisión negociadora (y siempre que la empresa sea del sector afectado por la negociación o arbitraje), previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para participar en negociaciones de futuros Convenios o en las sesiones de la Comisión Paritaria de Interpretación, Mediación y Arbitraje.

TÍTULO VI
Faltas, sanciones, infracciones
CAPÍTULO I
Faltas
Artículo 91. Tipos.

Para el personal afectado por este Convenio se establecen tres tipos de faltas: Leves, graves y muy graves.

1.º Son faltas leves:

a) Tres faltas de puntualidad injustificadas en el puesto de trabajo durante treinta días.

b) Una falta injustificada de asistencia durante un plazo de treinta días.

c) La no comunicación, con la antelación previa debida, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, o no cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falta al trabajo por causa justificada, a menos que sea evidente la imposibilidad de hacerlo y en general el incumplimiento de los deberes de carácter informativo para con la empresa.

d) Dar por concluida la clase con anterioridad a la hora de su terminación, sin causa justificada, hasta dos veces en treinta días.

e) Negligencia en el desempeño de las funciones concretas del puesto de trabajo, no entrega de calificaciones en las fechas acordadas, no controlar la asistencia y la disciplina de los alumnos, así como, negligencia en el uso de los materiales, utensilios o herramientas propias del mismo.

f) No observar las normas de esenciales de seguridad e higiene en el trabajo, establecidas por la empresa.

g) La embriaguez no habitual en el trabajo.

2.º Son faltas graves:

a) Más de tres y menos de diez faltas injustificadas de puntualidad cometidas en el plazo de treinta días. b) Más de una y menos de cuatro faltas injustificadas de asistencia al trabajo en un plazo de treinta días.

c) El incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente.

d) Las ofensas de palabras proferidas o de obras cometidas contra las personas, cuando revistan acusada gravedad. Se considerara que revisten acusada gravedad si menosprecian ante los alumnos la imagen de su educador o si faltan gravemente a la persona del alumno o a sus familiares.

e) Incumplimiento reiterado de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la empresa.

f) La realización, sin el oportuno permiso, de trabajos particulares durante la jornada. Asimismo, el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos, y, en general bienes de la empresa, para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

g) El falseamiento y/o la omisión maliciosa de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social o ante la autoridad fiscal.

h) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La reincidencia en falta leve en un plazo de noventa días.

3.º Son faltas muy graves:

a) Más de nueve faltas injustificadas de puntualidad cometidas en un plazo de treinta días.

b) Más de tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de treinta días.

c) Las faltas graves de respeto y los malos tratos, de palabra u obra, a cualquier miembro de la comunidad educativa del centro de trabajo.

d) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada. Se entenderá que existe este fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor.

e) La apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.

f) El incumplimiento grave y reiterado de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo establecidas por la empresa.

g) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

h) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

i) La embriaguez habitual o toxicomanía, que incidan en el trabajo.

j) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

k) La reincidencia en falta grave, si se cometiese dentro del año siguiente a haberse producido la primera infracción.

Artículo 92. Prescripción.

Las infracciones cometidas por los trabajadores prescribirán:

1.º Las faltas leves, a los diez días.

2.º Las faltas graves, a los veinte días.

3.º Las faltas muy graves, a los cincuenta y cinco días.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 93. Clases de sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse serán las siguientes:

1.º Por falta leve: Amonestación verbal o escrita.

2.º Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

3.º Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de quince a treinta días con o sin apercibimiento de despido; despido.

Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.

Artículo 94. Procedimiento sancionador.

Todas las sanciones serán comunicadas por escrito al trabajador indicando la fecha y hechos que la motivaron. Se remitirá copia de la misma al Comité de empresa o Delegados de personal y a los Delegados sindicales si los hubiere.

El empresario teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el hecho y la conducta ulterior del trabajador, podrá reducir las sanciones por faltas leves, graves y muy graves.

Artículo 95. Infracciones de los empresarios.

Las omisiones o acciones cometidas por los empresarios que sean contrarias a lo dispuesto en este Convenio y demás disposiciones legales serán consideradas como infracción laboral.

El personal contratado, a través del Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegados Sindicales, tratará en primera instancia de corregir la supuesta infracción apelando al empresario.

Si en el plazo de diez días desde la notificación al empresario no hubiese recibido solución, o ésta no fuese satisfactoria para el reclamante, podrá incoar expediente ante la Comisión Paritaria de Interpretación, Mediación y Arbitraje, la cual en el plazo máximo de veinte días a la recepción del mismo emitirá dictamen.

Cualquiera de las partes podrá apelar al dictamen de la Inspección de Trabajo o Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, u organismo autonómico correspondiente.

En todo caso se estará a lo previsto en las disposiciones legales vigentes.

Disposición adicional primera.

El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia.

Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga.

Disposición adicional segunda.

En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que se haga cargo de ellas. En consecuencia, los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente.

Disposición adicional tercera.

Este Convenio queda abierto a la adhesión, en los términos que marca la ley, de cualquier organización con representatividad legal suficiente en los ámbitos definidos en el mismo.

Disposición adicional cuarta.

A efectos del presente Convenio se entiende por curso escolar el período de tiempo que se extiende desde el 1 de septiembre de un año al 31 de agosto del año siguiente.

Disposición adicional quinta.

Las Administraciones educativas mantendrán durante la vigencia del presente convenio, la ratio profesor/unidad que venían abonando mediante la nómina de pago delegado a la fecha del comienzo de vigencia del mismo y el incremento de la misma que se pueda producir por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, por la normativa equivalente de las Comunidades Autónomas y/o por los Acuerdos específicos adoptados en dichas Comunidades.

Disposición adicional sexta.

En las Comunidades Autónomas se podrán pactar complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio, que formarán parte integrante del mismo.

Para que los Acuerdos sobre complementos retributivos autonómicos alcancen efectividad deberán ser tomados por las organizaciones patronales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad.

Dichos Acuerdos deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que esta proceda a depositarla ante el organismo competente y su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En el caso de profesores incluidos en la nómina de pago delegado, el abono de este complemento estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y en consecuencia no estarán obligadas a ello.

Disposición adicional séptima.

Las empresas educativas donde se impartan niveles que no reciban financiación de fondos públicos, no vendrán obligadas a abonar los salarios previstos en las presentes tablas salariales, durante los meses de enero a agosto (ambos inclusive) de cada año de vigencia de este Convenio, al personal docente correspondiente a dichos niveles, si no superan las siguientes ratio media de alumnos por aula a 1 de Enero del respectivo año:

Educación Preescolar: 20 alumnos.

Primer Ciclo Educación Infantil: 20 alumnos.

Segundo Ciclo Educación Infantil: 20 alumnos.

BUP, Bachillerato: 29 alumnos.

COU: 20 alumnos.

FPII: 25 alumnos.

CFGM: 25 alumnos.

CFGS: 20 alumnos.

De esta decisión se informará obligatoriamente a los representantes de los trabajadores en la empresa, si estos existieran.

En todo caso, las empresas enviarán a la Comisión Paritaria (calle Hacienda de Pavones, 5, segundo izquierda, 28030 Madrid), comunicación de que se ha aplicado la cláusula anterior junto con la notificación a los representantes de los trabajadores, si los hubiera, y el listado oficial de alumnos matriculados por unidad, utilizando el procedimiento que establecido en el anexo VI de este Convenio.

Disposición adicional octava.

El salario del personal que imparta programas de garantía social subvencionados, será el establecido en las tablas salariales para el personal de programas de garantía social concertados, siempre que la financiación recibida para la ejecución del programa así lo permita.

El resto de las condiciones laborales de este personal se adaptará a los períodos y características del programa que impartan.

Disposición adicional novena.

En las Comunidades Autónomas, las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad, podrán establecer, previo acuerdo con la Administración educativa, una configuración de las funciones directivas temporales y su correspondiente financiación, distinta a la contemplada con carácter general en este Convenio.

Dichos Acuerdos para que alcancen efectividad deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio, para que esta proceda a depositarla ante el organismo competente, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

Los actuales orientadores educativos de Educación Secundaria Obligatoria que hasta la publicación de este Convenio estaban clasificados como personal titulado no docente, se reclasificarán en personal docente al comienzo del curso escolar 2000-2001, adecuando la ratio profesor/unidad a la inclusión de este personal dentro del grupo de personal docente.

No obstante lo anterior, en aquellas CC.AA. donde exista un complemento retributivo para el personal docente de Educación Secundaria Obligatoria, vigente a la fecha de efectos económicos de este Convenio (1 de enero de 2000), dicho complemento se abonará asimismo con efectos desde esa fecha a los orientadores educativos sostenidos con fondos públicos. Esta obligación está condicionada a que sea hecha efectiva por la Administración Educativa correspondiente y las empresas, por tanto, no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto, no estando obligadas a ello.

Disposición transitoria segunda.

La reducción de jornada hasta treinta y ocho horas semanales para el personal administrativo, auxiliar y de servicios generales entrará en vigor el 1 de Enero del año 2001, en aquellos centros donde el calendario laboral que afecta al año 2000 se hubiera fijado por año natural y no por el curso escolar.

Disposición transitoria tercera.

La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición.

Disposición final única.

Las condiciones de este Convenio forman un todo indivisible.

Las mejoras económicas pactadas podrán ser absorbidas por las que en el presente año puedan establecerse por disposición legal y por las que, con carácter voluntario, vengan abonando las empresas a la entrada en vigor de este Convenio.

La retribución total que a la entrada en vigor de este Convenio venga recibiendo el personal afectado por el mismo, no podrá ser reducida en ningún caso, por la aplicación de las normas que en el mismo se establece.

En todo caso serán respetadas aquellas situaciones que vinieran disfrutando los trabajadores, individual o colectivamente, y que en su conjunto resulten más beneficiosas que las establecidas en este Convenio.

ANEXO I
Definiciones de categorías profesionales y equivalencias

A) Definiciones

Grupo 1. Personal docente

1.1.1, 1.2.1, 1.3.1, 1.4.1, 1.5.1, 1.6.1, 1.7.1, 1.8.1. Profesor o Profesor Titular: Es el que, reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la normativa vigente, ejerce su actividad educativa, (en la que se incluye la tutoría y la orientación de los alumnos), para el adecuado desarrollo del currículo, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respeto a su carácter propio y de acuerdo con la legislación vigente.

1.1.2. Técnico Superior: Es quien reuniendo las condiciones y títulos académicos exigidos por la normativa en vigor, ejerce su actividad educativa, para el adecuado desarrollo del currículo de la Educación Infantil, incluyendo las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación de los alumnos, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respeto a su carácter propio y de acuerdo con la legislación vigente.

1.2.2, 1.3.2, 1.4.3, 1.5.3. Orientador educativo: Es quien, con la titulación requerida por la normativa en vigor, realiza sus funciones propias de acuerdo con la legislación vigente, dentro del marco organizativo, pedagógico y didáctico establecido por la empresa educativa, con respeto a su carácter propio.

1.4.2, 1.5.2, 1.6.2, 1.8.2. Profesor adjunto o Agregado o Auxiliar: Es quién, con la titulación académica correspondiente, imparte las clases teórico-prácticas en la Enseñanza Secundaria o de Formación Profesional. Asimismo, colabora con el profesor titular en el desarrollo del currículo bajo sus directrices.

1.9.1. Profesor de actividades educativas extracurriculares: Es quien en posesión de la titulación requerida desarrolla actividades docentes o educativas que no son evaluables a efectos académicos, con uno o varios grupos de alumnos.

1.9.2. Instructor o Monitor: Es quien con los conocimientos suficientes desarrolla actividades docentes o educativas que no son evaluables a efectos académicos, con uno o varios grupos de alumnos.

También podrá ser el ayudante del profesor de educación física o del profesor de actividades educativas extracurriculares.

1.9.3. Educador: Es quien con la preparación adecuada, colabora en la formación integral de los alumnos y cuida del orden en los tiempos de trabajo personal.

1.10.1. Director: Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario o elegido a tenor de lo establecido en la legislación vigente, dirige, orienta y supervisa las actividades educativas. Igualmente, realiza aquellas otras funciones que le sean encomendadas.

1.10.2. Subdirector: Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario, auxilia al Director y lo sustituye, en caso necesario.

1.10.3. Jefe de Estudios: Es quien, en posesión de la titulación adecuada, es designado por el empresario, responde del desarrollo del cuadro pedagógico de la empresa educativa y de aquellas otras funciones que le sean encomendadas.

1.10.4. Jefe de Departamento: Es el Profesor designado por el empresario, que dirige y coordina la investigación, programación y enseñanza de las disciplinas que correspondan a su Departamento.

Grupo 2. Personal no docente

2.1 Personal titulado no docente.

2.1.1. Titulado superior: Es el que con titulación mínima de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, ejerce una función especializada o asesora, ya sea directamente sobre los alumnos o genéricamente en la empresa, habiendo sido contratado en consideración al título alcanzado, ejerciendo con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión.

2.1.2. Titulado Medio: Es el que con titulación mínima de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, ejerce una función especializada o asesora, ya sea directamente sobre los alumnos o genéricamente en la empresa, siendo contratado por la misma en consideración al título alcanzado, ejerciendo con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión.

2.2 Personal de Administración:

2.2.1. Jefe de Administración o Secretaría: Es quien tiene a su cargo la dirección administrativa y/o la Secretaría de la empresa educativa.

2.2.2. Jefe de Negociado: Es quien, a las órdenes del Jefe de Administración y/o Secretaría, o directamente del empresario o persona designada por el mismo, se encarga de dirigir una Sección o Departamento administrativo.

2.2.3. Oficial. Contable: Es quien ejerce funciones burocráticas o contables que exijan iniciativa y responsabilidad.

2.2.4. Recepcionista. Telefonista: Es quien durante su jornada de trabajo atiende el teléfono, cuidando asimismo, de cuestiones burocráticas y de recepción de visitas o de cartas, paquetes y mercancías, en colaboración con el conserje y el portero si los hubiere.

2.2.5. Auxiliar: Comprende esta categoría al empleado que realiza funciones administrativas burocráticas o de biblioteca, bajo la dirección de su inmediato superior, que podrá ser directamente el empresario o un representante suyo.

2.2.6. En formación: Es el trabajador que ha suscrito contrato para la formación, que realiza las funciones que se le encomienden dentro del área de administración o secretaría.

2.3 Personal Auxiliar.

2.3.1. Cuidador: Es quien ayuda a los alumnos atendiendo a sus necesidades propias: higiene, aseo, alimentación, movilidad, etc.

2.4 Personal de Servicios Generales.

2.4.A) Personal de portería y vigilancia.

2.4.A.1. Conserje: Es quien atiende las necesidades del centro de trabajo, en cuanto a la conservación de sus distintas dependencias. También ayuda al recepcionista, caso de haberlo, o directamente si dicho cargo no existiera, en la recepción de visitas. Tiene a su cargo la organización del trabajo de los celadores, porteros y ordenanzas si los hubiere. Atiende a los alumnos para que éstos no deterioren las instalaciones.

2.4.A.2. Portero: Atiende a la vigilancia de las puertas de las dependencias empresariales, cuidando su puntual apertura y cierre y evitando el acceso a las mismas a las personas no autorizadas; ha de hacerse cargo de los avisos y entregas de paquetes, cartas, mercancías, recados, encargos, etc. en colaboración con el conserje y el recepcionista si los hubiera; enciende y apaga las luces en los elementos comunes; cuida del normal funcionamiento de contadores, calefacción, y otros equipos equivalentes; limpia y conserva la zona que se le encomiende. En colaboración con el profesorado, tiene a su cargo el orden y compostura de los alumnos, para el mejor trato y conservación de las instalaciones, durante su estancia en el centro educativo, fuera de las clases.

2.4.A.3. Guarda, Sereno: Es quien de día o de noche, tiene a su cargo la vigilancia de las dependencias de la empresa, ayudando o supliendo, en su caso, al portero en la función de abrir o cerrar puertas y en la de evitar el acceso a personas no autorizadas. Tendrá como función hacer guardar el orden y compostura a los residentes durante la noche.

2.4.A.4, 2.4.B.4, 2.4.C.5, 2.4.D.4. Personal no cualificado: Es el trabajador mayor de 18 años, que realiza las funciones que se le encomienden dentro de las áreas de portería y vigilancia o de la de limpieza o de la de cocina y comedor o de la de mantenimiento y oficios generales.

2.4.A.5, 2.4.B.5, 2.4.C.6, 2.4.D.5. En formación: Es el trabajador que ha suscrito contrato para la formación, que realiza las funciones que se le encomienden dentro de las áreas de portería y vigilancia o de la de limpieza o de la de cocina y comedor o de la de mantenimiento y oficios generales.

2.4.B) Personal de limpieza.

2.4.B.1. Gobernante: Es quien tiene a su cargo la coordinación del personal de limpieza, distribuyendo el servicio para la mejor atención de las dependencias de la empresa, responsabilizándose de las llaves de armarios de lencería, utensilios y productos de limpieza y otro material doméstico diverso.

2.4.B.2. Empleado del servicio de limpieza: Es quien atiende la función de limpieza de las dependencias a él encomendadas, bajo la dirección del gobernante o directamente del empresario o persona designada por el mismo. Podrá simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de costura, lavado, plancha, cocina y comedor.

2.4.B.3. Empleado de costura, lavado y plancha: Es quien atiende a alguna o a todas estas funciones. Podrá simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de limpieza, cocina y comedor.

2.4.C) Personal de cocina y comedor.

2.4.C.1. Jefe de cocina: Es quien dirige a todo el personal de la misma, se responsabiliza de la adquisición, cuidado y condimentación de los alimentos y cuida de su servicio en las debidas condiciones, velando por el cumplimiento de la normativa sobre comedores escolares y sobre manipulación de alimentos.

2.4.C.2. Cocinero: Es el encargado de la preparación de los alimentos, responsabilizándose de su buen estado y presentación, así como de la pulcritud del local y utensilios de cocina. En el caso de no existir Jefe de Cocina velará por el cumplimiento de la normativa sobre manipulación de alimentos.

2.4.C.3. Ayudante de Cocina: Es quien, a las órdenes del Jefe de Cocina o Cocinero, o directamente del empresario o persona designada por el mismo, le ayuda en sus funciones. Puede simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de limpieza, costura, lavado, plancha y comedor.

2.4.C.4. Empleado del servicio de comedor: Es quien atiende el servicio de comedor, a las órdenes del Jefe de Cocina o Cocinero o directamente del empresario o persona designada por el mismo. Podrá simultanear sus funciones con las de empleado del servicio de costura, lavado, plancha, cocina y limpieza.

2.4.D) Personal de mantenimiento y servicios generales.

2.4.D.1. Oficial de primera de Oficios: Es quien poseyendo la práctica en los oficios correspondientes, los ejerce con gran perfección, realizando trabajos generales e, incluso, los que suponen especial empeño o delicadeza.

2.4.D.2. Oficial de segunda de Oficios: Es quien, sin llegar a la especialización requerida para los trabajos perfectos, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

2.4.D.3. Empleado de mantenimiento, jardinería y oficios varios: Es quien teniendo la suficiente práctica, se dedica al cuidado, reparación y conservación integral de los edificios y jardines.

2.4.E) Conductores.

2.4.E.1. Conductor de primera Especial: Es el trabajador provisto del permiso de conducir de primera especial, al que se le encomienda la conducción de vehículos y el mantenimiento de su normal funcionamiento y limpieza.

2.4.E.2. Conductor de segunda: Es el trabajador provisto del permiso de conducir de segunda, al que se le encomienda la conducción de vehículos para los que esté autorizado y el mantenimiento de su normal funcionamiento y limpieza. Asimismo, se le podrán encomendar gestiones en diversos lugares ajenos a la empresa.

B) Equivalencias con categorías definidas anteriormente en otros convenios

1.2.2 Orientador Educativo. Se incluirá el Orientador educativo clasificado en el anterior Convenio como 1.8.1.

1.3.2 Orientador Educativo. Se incluirá el Orientador Educativo de ESO, clasificado en el anterior Convenio como Titulado Superior 2.1.1.

2.2.6 En formación. Se incluirá al antiguo Aprendiz.

2.3.1 Cuidador. Se incluirá al antiguo Cuidador de alumnos con discapacidades.

2.4.B.5 En formación. Se incluirá al antiguo Botones y Aprendiz.

2.4.C.6 En formación. Se incluirá al antiguo Pinche y Aprendiz. En caso de discrepancia entre las partes sobre las equivalencias anteriores, resolverá la misma la Comisión Paritaria. Las partes negociadoras entienden que ya se han producido las reclasificaciones profesionales derivadas de la adaptación al sector del antiguo Convenio Colectivo de Enseñanza, con arreglo al anterior cuadro de equivalencias que contenían los Convenios I, II y III. No obstante, si algún trabajador no ha sido aun reclasificado, se tendrán en consideración las equivalencias que figuraban en el III Convenio.

ANEXO II
Tablas salariales año 2000. Confeccionadas para 14 pagas
Código Categoría Salario Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
1.1 De Primer Ciclo de Educación de Educación Infantil (Integrado) de Segundo Ciclo de Educación Infantil (Integrado) y Preescolar (Integrado)
1.1.1 Profesor. 207.981 1.249,99 4.976 29,91
1.1.2 Técnico Superior. 158.798 954,40 4.308 25,89
1.2 De Educación Primaria
1.2.1 Director. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.1   b) 45.851 b) 275,57 b) 1.747 b) 10,50
1.2.1 Subdirector. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.1   b) 32.994 b) 198,30 b) 1.550 b) 9,32
1.2.1 Jefe de Estudios. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.1   b) 29.686 b) 178,42 b) 1.455 b) 8,74
1.2.1 Jefe de Departamento. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.1   b) 26.403 b) 158,69 b) 1.293 b) 7,77
1.2.1 Profesor. 207.981 1.249,99 4.976 29,91
1.2.2 Orientador Educativo, 207.981 1.249,99 4.976 29,91
1.3 De Educación Secundaria Obligatoria
1.3.A) De Primer Ciclo de ESO
1.3.A.1 Director. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.1   b) 45.851 b) 275,57 b) 1.747 b) 10,50
1.3.A.1 Subdirector. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.1   b) 32.994 b) 198,30 b) 1.550 b) 9,32
1.3.A.1 Jefe de Estudios. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.3   b) 29.686 b) 178,42 b) 1.455 b) 8,74
1.3.A.1 Jefe de Departamento. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.4   b) 26.403 b) 158,69 b) 1.293 b) 7,77
1.3.A.1 Profesor. 207.981 1.249,99 4.976 29,91
1.3.A.2 Orientador Educativo. 207.981 1.249,99 4.976 29,91
1.3.B) De Segundo Ciclo de ESO
1.3.B.1 Director. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.1   b) 52.175 b) 313,58 b) 2.560 b) 15,39
1.3.B.1 Subdirector. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.1   b) 45.851 b) 275,57 b) 2.246 b) 13,50
1.3.B.1 Jefe de Estudios. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.3   b) 45.851 b) 275,57 b) 2.246 b) 13,50
1.3.B.1 Jefe de Departamento. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.4   b) 37.235 b) 223,79 b) 1.826 b) 10,97
1.3.B.1 Profesor, 244.236 1.467,89 6.273 37,70
1.3.B.2 Orientador Educativo, 244.236 1.467,89 6.273 37,70
1.4 De Bachillerato (LOGSE), BUP y COU
En régimen de concierto
1.4.1 Director. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.1   b) 52.175 b) 313,58 b) 2.560 b) 15,39
1.4.1 Subdirector. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.2   b) 45.851 b) 275,57 b) 2.246 b) 13,50
1.4.1 Jefe de Estudios. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.3   b) 45.851 b) 275,57 b) 2.246 b) 13,50
1.4.1 Jefe de Departamento. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.4   b) 37.235 b) 223,79 b) 1.826 b) 10,97
1.4.1 Profesor titular. 244.236 1.467,89 6.273 37,70
1.4.2 Profesor adjunto, agregado o auxiliar. 232.050 1.394,65 6.273 37,70
1.4.3 Orientador educativo. 244.236 1.467,89 6.273 37,70

 

Complementos. Complemento Bachillerato Logse: Complemento de 11.295 pesetas (67,88 euros), en cada una de las 14 pagas para el Profesor de jornada completa, en las condiciones previstas en el artículo 67.
  Complemento COU (filiales concertadas): Complemento de 22.589 pesetas (135,76 euros) sobre el salario de BUP, en cada una de las 14 pagas para el Profesor de jornada completa.

 

Código Categoría Salario Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
En régimen sin concierto
1.4.1 Director. a) 228.641 a) 1.374,16 a) 6.273 a) 37,70
1.10.1   b) 52.175 b) 313,58 b) 2.560 b) 15,39
1.4.1 Subdirector. a) 228.641 a) 1.374,16 a) 6.273 a) 37,70
1.10.1   b) 45.851 b) 275,57 b) 2.246 b) 13,50
1.4.1 Jefe de Estudios. a) 228.641 a) 1.374,16 a) 6.273 a) 37,70
1.10.3   b) 45.851 b) 275,57 b) 2.246 b) 13,50
1.4.1 Jefe de Departamento. a) 228.641 a) 1.374,16 a) 6.273 a) 37,70
1.10.4   b) 37.235 b) 223,79 b) 1.826 b) 10,97
1.4.1 Profesor titular. 228.641 1.374,16 6.273 37,70
1.4.2 Profesor adjunto, agregado o auxiliar. 214.594 1.289,74 6.273 37,70
1.4.3 Orientador educativo. 228.641 1.374,16 6.273 37,70

 

Complementos. Complemento Bachillerato Logse: Complemento de 12.890 pesetas (77,47 euros), en cada una de las 14 pagas para el Profesor de jornada completa, en las condiciones previstas en el artículo 67.
  Complemento COU (filiales concertadas): Complemento de 25.779 pesetas (154,93 euros) sobre el salario de BUP, en cada una de las 14 pagas para el Profesor de jornada completa.

 

    Salario Trienio
Código Categoría Pesetas Euros Pesetas Euros
1.5 De FPE de Grados Medios y Superior y FPII
En régimen de concierto
1.5.1 Director. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.1   b) 50.777 b) 305,18 b) 2.491 b) 14,97
1.5.1 Subdirector. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.2   b) 44.620 b) 268,17 b) 2.186 b) 13,14
1.5.1 Jefe de Estudios. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.3   b) 42.653 b) 256,35 b) 2.114 b) 12,71
1.5.1 Jefe de Departamento. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.4   b) 36.325 b) 218,32 b) 1.779 b) 10,69
1.5.1 Profesor titular. 244.236 1.467,89 6.273 37,70
1.5.2 Profesor adjunto, agregado o auxiliar. 221.036 1.328,45 6.273 37,70
1.5.3 Orientador educativo. 244.236 1.467,89 6.273 37,70
En régimen sin concierto
1.5.1 Director. a) 228.641 a) 1.374,16 a) 6.273 a) 37,70
1.10.1   b) 50.777 b) 305,18 b) 2.491 b) 14,97
1.5.1 Subdirector. a) 228.641 a) 1.374,16 a) 6.273 a) 37,70
1.10.2   b) 44.620 b) 268,17 b) 2.186 b) 13,14
1.5.1 Jefe de Estudios. a) 228.641 a) 1.374,16 a) 6.273 a) 37,70
1.10.3   b) 42.653 b) 256,35 b) 2.114 b) 12,71
1.5.1 Jefe de Departamento. a) 228.641 a) 1.374,16 a) 6.273 a) 37,70
1.10.4   b) 36.325 b) 218,32 b) 1.779 b) 10,69
1.5.1 Profesor titular. 228.641 1.374,16 6.273 37,70
1.4.2 Profesor adjunto, agregado o auxiliar. 214.594 1.289,74 6.273 37,70
1.4.3 Orientador educativo. 228.641 1.374,16 6.273 37,70
1.6 De Programas de Garantía Social en Régimen de Concierto
1.6.1 Director. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.1   b) 43.509 b) 261,49 b) 2.069 b) 12,43
1.6.1 Subdirector. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.2   b) 40.347 b) 242,49 b) 1.916 b) 11,52
1.6.1 Jefe de Estudios. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.3   b) 37.234 b) 223,78 b) 1.773 b) 10,66
1.6.1 Jefe de Departamento. a) 244.236 a) 1.467,89 a) 6.273 a) 37,70
1.10.4   b) 34.107 b) 204,99 b) 1.625 b) 9,77
1.6.1 Profesor titular. 244.236 1.467,89 6.273 37,70
1.6.2 Profesor adjunto, agregado o auxiliar. 221.036 1.328,45 6.273 37,70
1.7 De Educación Especial (Integrado)
1.7.1 Director. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.1   b) 45.851 b) 275,57 b) 1.747 b) 10,50
1.7.1 Subdirector. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.2   b) 32.994 b) 198,30 b) 1.550 b) 9,32
1.7.1 Jefe de Estudios. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.3   b) 29.686 b) 178,42 b) 1.455 b) 8,74
1.7.1 Jefe de Departamento. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.4   b) 26.403 b) 158,69 b) 1.293 b) 7,77
1.7.1 Profesor. 207.981 1.249,99 4.976 29,91
1.8 De Educación Permanente de Adultos
1.8.1 Director. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.1   b) 45.851 b) 275,57 b) 1.747 b) 10,50
1.8.1 Subdirector. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.2   b) 32.994 b) 198,30 b) 1.550 b) 9,32
1.8.1 Jefe de Estudios. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.3   b) 29.686 b) 178,42 b) 1.455 b) 8,74
1.8.1 Jefe de Departamento. a) 207.981 a) 1.249,99 a) 4.976 a) 29,91
1.10.4   b) 26.403 b) 158,69 b) 1.293 b) 7,77
1.8.1 Profesor. 207.981 1.249,99 4.976 29,91
1.8.2 Profesor adjunto, agregado. 125.962 757,05 4.188 25,17
1.9 Otro personal
1.9.1 Profesor de actividades educativas extra-curriculares. 176.443 1.060,44 4.519 27,16
1.9.2 Instructor o Monitor. 158.798 954,40 4.308 25,89
1.9.3 Educador. 158.798 954,40 4.308 25,89

Grupo 2. Personal no docente

2.1 Personal Titulado no Docente

2.1.1 Titulados superiores. El salario de este personal se equiparará al del Profesor titular del nivel de enseñanza donde desarrolle su trabajo. Si simultaneara varios niveles, se abonará en proporción a las horas que desarrollo en cada nivel.
2.1.2 Titulados medios.

 

Código Categoría Salario Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
2.2 Personal Administrativo
2.2.1 Jefe de Administración o Secretaría. 158.630 953,39 4.954 29,77
2.2.2 Jefe de Negociado. 133.595 802,92 4.231 25,43
2.2.3 Oficial Contable. 127.454 766,01 4.185 25,15
2.2.4 Recepcionista Telefonista. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.2.5 Auxiliar. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.2.6 En Formación. 70.680 424,80
2.3 Personal Auxiliar
2.3.1 Cuidador. 1 116.519 700,29 4.185 25,15
2.4 Personal de Servicios Generales
2.4.A) Personal de Portería y Vigilancia
2.4.A.1 Conserje. 133.569 802,77 4.185 25,15
2.4.A.2 Portero. 116.519 700,29 4.185 25,15
2.4.A.3 Guarda. Sereno. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.4.A.4 Personal no cualificado. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.4.A.5 En formación. 70.680 424,80
2.4.B) Personal de Limpieza
2.4.B.1 Gobernante. 133.569 802,77 4.185 25,15
2.4.B.2 Empleado de Servicio de Limpieza. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.4.B.3 Empleado de Costura, Lavado y Plancha. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.4.B.4 Personal no cualificado. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.4.B.5 En formación. 70.680 424,80
2.4.C) Personal de Cocina y Comedor
2.4.C.1 Jefe de Cocina. 127.454 766,01 4.185 25,15
2.4.C.2 Cocinero. 121.486 730,15 4.185 25,15
2.4.C.3 Ayudante de Cocina. 116.519 700,29 4.185 25,15
2.4.C.4 Empleado del Servicio de 111.556 670,47 4.185 25,15
  Comedor.        
2.4.C.5 Personal no cualificado. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.4.C.5 En formación. 70.680 424,80
2.4.D) Personal de Mantenimiento y Oficios Generales
2.4.D.1 Oficial de 1.ª de Oficios. 127.454 766,01 4.185 25,15
2.4.D.2 Oficial de 2.ª de Oficios. 116.519 700,29 4.185 25,15
2.4.D.3 Empleado de Mantenimiento, Jardinería y oficios varios. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.4.D.4 Personal no cualificado. 111.556 670,47 4.185 25,15
2.4.D.5 En formación. 70.680 424,80
2.4.E) Conductores
2.4.E.1 Conductor de 1.ª Especial. 127.454 766,01 4.185 25,15
2.4.E.2 Conductor de 2.ª 116.519 700,29 4.185 25,15
ANEXO III
Centros residenciales (colegios menores, residencias de estudiantes y escuelas hogar)

Clasificación del personal: El personal que preste sus servicios en estas empresas, se clasificará en los siguientes grupos:

Grupo 1. Personal docente.

Grupo 2. Personal no docente.

Grupo 1: Personal docente.

1.1 Director.

1.2 Subdirector.

1.3 Jefe de Estudios o Tutor.

1.4 Educador, Capellán, Médico y Psicólogo.

1.5 Educador de Escuela-Hogar.

Grupo 2. Personal no docente.

2.1 Personal titulado no docente: Este personal se clasificará conforme a lo establecido en el artículo 10 de este Convenio y sus funciones serán las que aparecen definidas en el anexo I.

2.2 Personal administrativo: Este personal se clasificará conforme a lo establecido en el artículo 10 de este Convenio y sus funciones serán las que aparecen definidas en el anexo I.

2.3 Personal auxiliar:

2.3.1 Cuidador de Escuela-Hogar.

2.3 Personal de servicios generales.

Este personal se clasificará conforme a lo establecido en el artículo 10 de este Convenio y sus funciones serán las que aparecen definidas en el anexo I.

Definiciones de categorías profesionales:

1.1 Director: Es quien, encargado por el titular de la empresa, orienta y supervisa las actividades en todos sus aspectos y realiza otras actividades que le sean encomendadas.

1.9 Subdirector: Es quien auxilia y, en caso necesario, sustituye al Director en sus funciones.

1.3 Jefe de Estudios o Tutor: Es quien responde del desarrollo del conjunto de actividades educativas y/o formativas del centro.

1.4 Educador: Es el personal que con la titulación adecuada colabora en la actividad formativa del centro residencial.

1.5 Educador Escuela-Hogar: Es el personal que con la titulación adecuada colabora en la actividad formativa de la Escuela-Hogar.

2.3.1 Cuidador de Escuela-Hogar: Es quien ayuda a los alumnos atendiendo a sus necesidades propias: higiene, aseo, movilidad, alimentación, etc.

Jornada del personal docente: El personal interno que ostente la categoría de Director, Subdirector y Jefe de Estudios o Tutor, incrementará su jornada en 2 horas semanales.

Jornada del personal no docente: Este personal no variará su jornada durante los meses de julio y agosto, salvo pacto entre las partes.

Salarios del personal docente:

Categoría Salario Trienio
1.1 Director. 230.242 6.723
1.2 Subdirector. 223.925 6.376
1.3 Jefe de Estudios-Tutor. 216.650 6.019
1.4 Educador, Capellán, Médico y Sicólogo. 208.347 4.958
1.5 Educador de Escuela-Hogar. 201.967 4.185

Salario del personal no docente:

Categoría Salario Trienio
2.1 Personal titulado no docente. El que corresponda en el anexo II, grupo 2, subgrupo 2.1. El que corresponda en el anexo II, grupo 2, subgrupo 2.1.
2.2 Personal administrativo. El que corresponda en el anexo II, grupo 2, subgrupo 2.2. El que corresponda en el anexo II, grupo 2, subgrupo 2.2.
2.3.1 Cuidador de Escuela-Hogar. 154.221 4.185
2.4 Personal de Servicios Generales. El que corresponda en el anexo II, grupo 2, subgrupo 2.4. El que corresponda en el anexo II, grupo 2, subgrupo 2.4.

Sobre lo establecido en el resto de materias no reguladas en el presente anexo, regirá lo dispuesto en el articulado general del Convenio. En cualquier caso se respetarán las condiciones «ad personam» existentes al comienzo de la vigencia del mismo.

ANEXO IV
Reducción progresiva de la carga lectiva del profesorado incluido en la nomina de pago delegado

1.º En las Comunidades Autónomas que tengan establecidas o establezcan unas ratios profesor/unidad, calculadas con base a veinticinco horas lectivas, iguales o superiores a las siguientes:

Nivel 1 línea 2 o más líneas
Educación Infantil. 1,17 1,17
Educación Primaria y/o Especial Básica. 1,40 1,33
Educación Secundaria Obligatoria. 1,75 1,65
Bachillerato. 1,90 1,80
Ciclos formativos. 1,56 1,56

El personal docente incluido en pago delegado del respectivo nivel tendrá una jornada máxima lectiva semanal de veinticuatro horas siempre que la Administración educativa correspondiente se haga cargo de ello.

Todo ello con independencia de la ratio necesaria para la impartición de la lengua vernácula (siempre que esta suponga un incremento del horario curricular de los alumnos), funciones de orientación y apoyos a minorías e integración.

2.º Con objeto de conseguir una mejora de la calidad del servicio educativo que prestan los centros y sus trabajadores, así como garantizar el mantenimiento y creación de empleo en el sector, las organizaciones firmantes del presente Convenio se comprometen a promover en las Comunidades Autónomas la negociación de Acuerdos de Equipos Docentes para alcanzar las siguientes ratios profesor/unidad:

Nivel 1 línea
Educación Infantil. 1,33
Educación Primaria y/o Especial Básica. 1,50
Educación Secundaria Obligatoria. 1,85
Bachillerato. 2,20
Ciclos formativos. 1,75

Todo ello con independencia de la ratio necesaria para la impartición de la lengua vernácula (siempre que esta suponga un incremento del horario curricular de los alumnos) funciones de orientación y apoyos a minorías e integración.

Considerando estas ratios, todas ellas calculadas en base a veinticinco horas lectivas, y siempre que la Administración correspondiente se haga cargo de ello, se procederá a adecuar la jornada máxima lectiva semanal de la siguiente forma:

Educación Infantil: 23 horas.

Educación Primaria y/o Especial Básica: 23 horas.

Educación Secundaria Obligatoria: 22 horas.

Bachillerato: 22 horas.

Ciclos Formativos: 22 horas.

3.º Para que los acuerdos de ámbito autonómico sobre Equipos Docentes que contemplen el establecimiento de ratios profesor/unidad alcancen efectividad, deberán ser suscritos por las organizaciones patronales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad.

Dichos acuerdos, en cuanto que impliquen una reducción de jornada lectiva en los términos de los apartados 1.º y 2.º anteriores, deberán ser enviados a la Comisión Paritaria del Convenio para que ésta proceda a depositarlos ante el organismo competente para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4.º De producirse las condiciones señaladas en el primer y segundo apartado, las consiguientes reducciones de jornada se aplicarán al comienzo del curso escolar siguiente.

5.º En el caso de que la carga lectiva del curriculum escolar sea incrementada en alguno de los niveles educativos señalados durante la vigencia temporal del presente Convenio, las ratios señaladas correspondientes a los niveles afectados por este hecho serán también incrementadas en la misma proporción a efectos de la reducción de jornada.

6.º Las organizaciones firmantes se comprometen antes del término de vigencia del Convenio, a examinar la aplicación de lo previsto en este anexo y su adecuación al futuro.

ANEXO V
Procedimiento de concesión de plazas escolares gratuitas

En cumplimiento del artículo 78 para la concesión de plazas escolares gratuitas a los hijos de los trabajadores afectados por este Convenio se establece el siguiente procedimiento:

1.º En la primera semana del mes de Mayo se constituirá en cada provincia, una Comisión Mixta integrada por las organizaciones empresariales y los sindicatos que formen parte de la Mesa Negociadora del Convenio.

Dicha Comisión aprobará y publicará:

El modelo de solicitud.

El plazo y lugar de presentación.

Los criterios de preferencia en la adjudicación, caso de haber más solicitudes que plazas disponibles.

2.º En la primera semana del mes de Junio, la Comisión procederá a:

Adjudicar las plazas.

Comunicar a las empresas y trabajadores su resolución.

Hacer constar a los trabajadores que reúnan los requisitos necesarios para solicitar las ayudas al estudio que oferten las Administraciones Públicas, la obligación que tienen de solicitarlas.

3.º En el plazo de una semana, contada a partir de la recepción de la comunicación, las empresas y los trabajadores que consideren lesionados sus derechos pueden recurrir ante la Comisión Mixta.

4.º Antes del 15 de julio la Comisión Mixta resolverá definitivamente. Su fallo será vinculante.

ANEXO VI
Instrucciones y modelos para acogerse a la cláusula de descuelgue prevista en la disposición adicional séptima

INSTRUCCIONES

1.ª El empresario comunicará a los representantes de los trabajadores (o en su defecto a los titulares del aula afectada) su intención de acogerse a la cláusula de descuelgue, utilizando el modelo 2, adjuntándoles los listados del alumnado (modelo 3) y los TC 3/2 (en caso de BUP y Bachillerato) para recabar su visto bueno.

2.ª La documentación que figura en el punto 1, se remitirá junto con el modelo 1 a la Comisión Paritaria antes de treinta días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Convenio o de las revisiones salariales de cada año.

3.ª La Comisión Paritaria se reunirá en los treinta días siguientes desde la conclusión del plazo para enviar la documentación fijado en el punto anterior, para resolver los casos presentados.

4.ª Si la documentación aportada es la prevista en estas instrucciones constando el visto bueno de los representantes de los trabajadores (o titulares de las aulas en su caso) la Comisión Paritaria aceptará el descuelgue.

Si es remitida otro tipo de documentación, que acredite, asimismo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición adicional séptima. La Comisión Paritaria o bien concederá el descuelgue o bien solicitará al peticionario la documentación que considere de interés.

MODELO 1

Comunicación a la Comisión Paritaria

Sr. Presidente.

Comisión Paritaria.

Calle Hacienda de Pavones, 5, segundo izquierda.

28030 Madrid.

En ........................, a ....... de ................... de 200.....

Don .........................................................................................., con DNI ............................. titular del centro ....................................., comunica que procede a aplicar la cláusula de descuelgue prevista en la disposición adicional séptima del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, firmado con fecha ............................. y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del ......................................

En cumplimiento de lo previsto en dicha disposición adicional, les acompaño copia de la comunicación remitida a los representantes de los trabajadores y del listado oficial de los alumnos matriculados en la unidad ............................. del nivel TC 3/2 correspondiente (encaso de BUP o Bachillerato), con fecha 1 de enero de 200...

Attmte.

Colegio:

MODELO 2

Notificación a los Representantes de los Trabajadores

Al Representante/s de los Trabajadores.

del Colegio:.............................

En ........................, a....... de ................... de 200.....

Don .........................................................................................., con DNI ............................. titular del centro ....................................., comunica que procede a aplicar la cláusula de descuelgue prevista en la disposición adicional séptima del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, firmado con ............................. y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del ......................................

En virtud de lo dispuesto en la citada adicional, le adjunto los listados oficiales correspondientes a los niveles ............................., y TC 3/2 correspondiente (si se trata de BUP o Bachillerato), para que aporte su conformidad a los mismos, con el fin de remitirla a la Comisión Paritaria del IV Convenio.

Recibí: El Titular

Representante de los trabajadores

(o en su defecto el Titular del aula)

 

Firmado:

DNI:

 

MODELO 3

Lista de alumnado

A efectos de aplicación de la cláusula de descuelgue prevista en la disposición adicional séptima del IV Convenio, el listado del alumnado con fecha 1 de enero de 200... del grupo del nivel es:

1. 17.  
2. 18.  
3. 19.  
4. 20.  
5. 21.  
6. 22.  
7. 23.  
8. 24.  
9. 25.  
10. 26.  
11. 27.  
12. 28.  
13. 29.  
14. 30.  
15. 31.  
16. 32.  
V.° B.° El Titular Sello colegio

Representante Trabajadores

(o en su defecto el titular del aula)

(Adjuntar un listado por cada aula del nivel para el que se pide el descuelgue)

ANEXO VII
Plus de residencia e insularidad correspondiente al año 2000 confeccionadas para 12 pagas

A) Ceuta y Melilla

Grupo 1. Personal docente

1.1 De Primer Ciclo de Educación Infantil (Integrado), de Segundo Ciclo de Educación Infantil (Integrado) y Preescolar (Integrado):

Código Categoría Plus Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
  En régimen de concierto, subvención...        
1.1.1 Profesor. 66.273 398,31 4.089 24,58
1.1.2 Técnico Superior. 45.930 276,04 3.247 19,51
  En régimen sin concierto, subvención...        
1.1.1 Profesor. 60.398 363,00 4.089 24,58
1.1.2 Técnico Superior. 45.930 276,04 3.247 19,51

1.2 De Educación Primaria.

1.3.A) De Primer ciclo ESO.

1.7 De Educación Especial (Integrado).

1.8 De Educación Permanente de Adultos.

Código Categoría Plus Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
  En régimen de concierto, subvención...        

1.2.1

1.3.A.1

1.7.1

1.8.1

Profesor de Primaria, Primer Ciclo ESO, Educación Especial (Integrado) y Titular Educación Permanente de Adultos. 66.273 398,31 4.089 24,58

1.2.2

1.3.A.2

Orientador Educativo de Primaria y Primer Ciclo de ESO. 66.273 398,31 4.089 24,58
1.8.2 Profesor adjunto, Agregado Educación Permanente de Adultos. 39.036 234,61 2.408 14,47
  En régimen sin concierto, subvención...        

1.2.1

1.3.A.1

1.7.1

1.8.1

Profesor de Primaria, Primer Ciclo ESO, Educación Especial (Integrado), y Titular de Educación Permanente de Adultos. 60.398 363,00 4.089 24,58

1.2.2

1.3.A.2

Orientador Educativo de Primaria y Primer Ciclo de ESO. 66.398 363,00 4.089 24,58
1.8.2 Profesor adjunto, Agregado Educación Permanente de Adultos. 35.576 213,82 2.408 14,47

1.2.B) De Segundo ciclo ESO.

1.4 De Bachillerato (LOGSE), BUP y COU.

1.5 De FPE de grados medio y superior y FP-II.

1.6 De Programas de Garantía Social en régimen de concierto.

Código Categoría Plus   Trienio  
Pesetas Euros Pesetas Euros
  En régimen de concierto:        

1.3.B.1 1.4.1

1.5.1

1.6.1

Profesor de segundo ciclo ESO y Profesores titulares de Bachillerato (LOGSE), BUPO, COU, FPE de grados medio y superior, FP-II y PGS. 92.047 553,21 5.408 32,50

1.3.B.2

1.4.3

1.5.3

Orientadores Educativos de segundo ciclo de ESO, Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medio y superior y FP-II. 92.047 553,21 5.408 32,50

1.4.2

1.5.2

1.6.2

Profesores adjuntos, Agregados o Auxiliares de Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medios y superior, FP-II y PGS. 66.273 398,31 5.408 32,50
En régimen sin concierto:

1.3.B.1

1.4.1

1.5.1

Profesor de segundo ciclo ESO y Profesores titulares de Bachillerato (LOGSE), BUPO, COU, FPE de grados medio y superior y FP-II. 81.050 487,12 5.408 32,50

1.3.B.2

1.4.3

1.5.3

Orientadores Educativos de segundo ciclo de ESO, Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medio y superior y FP-II. 81.050 487,12 5.408 32,50

1.4.2

1.5.2

Profesores adjuntos, Agregados o Auxiliares de Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medios y superior y FP-II. 58.356 350,73 5.408 32,50

1.9 Otro personal.

Código Categoría Plus Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros

1.9.1

1.9.2

1.9.3

Otro personal. 45.930 276,04 3.247 19,51

Grupo 2. Personal no docente

2.1 Personal titulado no docente: El plus de este personal se equiparará al del Profesor titular del nivel de enseñanza donde desarrolla su trabajo. Si simultaneara varios niveles, se abonará en proporción a las horas que desarrolle en cada nivel.

2.2 Personal administrativo:

    Plus Trienio
Código Categoría Pesetas Euros Pesetas Euros
2.2.1 Jefe de Administración o Secretaria. 49.856 299,64 3.289 19,77
2.2.2 Jefe de Negociado. 30.502 183,32
2.2.3 Oficial Contable. 29.100 174,89
2.2.4 Recepcionista, Telefonista. 25.469 153,07
2.2.5 Auxiliar. 25.469 153,07
2.2.6 En formación. 16.436 98,78

2.3 Personal auxiliar:

    Plus
Código Categoría Pesetas Euros
2.3.1 Cuidador 26.605 159,90

2.4 Personal de servicios generales:

    Plus
Código Categoría Pesetas Euros
  2.4.A) Personal de portería y vigilancia:    
2.4.A.1 Conserje. 30.496 183,28
2.4.A.2 Portero. 26.605 159,90
2.4.A.3 Guarda, Sereno. 25.469 153,07
2.4.A.4 Personal no cualificado. 25.469 153,07
2.4.A.5 En formación. 16.436 98,78
  2.4.B) Personal de limpieza:    
2.4.B.1 Gobernante. 30.496 183,28
2.4.B.2 Empleado de servicio de limpieza. 25.469 153,07
2.4.B.3 Empleado de costura, lavado y plancha. 25.469 153,07
2.4.B.4 Personal no cualificado. 25.469 153,07
2.4.B.5 En formación. 16.436 98,78
  2.4.C) Personal de cocina y comedor:    
2.4.C.1 Jefe de cocina. 29.100 174,89
2.4.C.2 Cocinero. 27.738 166,71
2.4.C.3 Ayudante de cocina. 26.605 159,90
2.4.C.4 Empleado del servicio de comedor. 25.469 153,07
2.4.C.5 Personal no cualificado. 25.469 153,07
2.4.C.6 En formación. 16.436 98,78
  2.4.D) Personal de mantenimiento y oficios generales:    
       
2.4.D.1 Oficial de 1.ª de oficios. 29.100 174,89
2.4.D.2 Oficial de 2.ª de oficios. 26.605 159,90
2.4.D.3 Empleado de mantenimiento, jardinería y oficios varios. 25.469 153,07
2.4.D.4 Personal no cualificado. 25.469 153,07
2.4.D.5 En formación. 16.436 98,78
  2.4.E) Conductores:    
2.4.E.1 Conductor de 1.ª especial. 29.100 174,89
2.4.E.2 Conductor de 2.ª 26.605 159,90

B) ISLAS CANARIAS

Grupo 1: Personal docente

1.1 De primer ciclo de Educación Infantil (Integrado), de segundo ciclo de Educación Infantil (Integrado), y Preescolar (Integrado):

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
  En régimen de concierto, subvención...    
1.1.1 Profesor:    
   Islas mayores. 16.273 97,80
   Islas menores. 51.657 310,46
1.1.2 Técnico Superior 9.981 59,99
  En régimen sin concierto, subvención...    
1.1.1 Profesor:    
   Islas mayores. 14.831 89,14
   Islas menores. 47.078 282,94
1.1.2 Técnico Superior. 9.981 59,99

1.2 De Educación Primaria.

1.3.A) De primer ciclo ESO.

1.8 De Educación Permanente de Adultos.

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
  En régimen de concierto, subvención...    
1.2.1 1.3.A.1 Profesor de Primaria, primero ciclo de ESO y Titular de Educación Permanente de adultos:    
1.8.1      
   Islas mayores. 16.273 97,80
   Islas menores. 51.657 310,46
1.2.2 1.3.A.2 Orientador educativo de Primaria y primer ciclo de ESO:    
   Islas mayores. 16.273 97,80
   Islas menores. 51.657 310,46
1.8.2 Profesor adjunto, Agregado Educación Permanente de Adultos:    
   Islas mayores. 8.554 51,41
   Islas menores. 25.825 155,21
  En régimen sin concierto, subvención...    
1.2.1 1.3.A.1 Profesor de Primaria, primero ciclo de ESO y Titular de Educación Permanente de adultos:    
1.8.1      
   Islas mayores. 14.831 89,14
   Islas menores. 47.078 282,94
1.2.2 1.3.A.2 Orientador educativo de Primaria y primer ciclo de ESO:    
   Islas mayores. 14.831 89,14
   Islas menores. 47.078 282,94
1.8.2 Profesor adjunto, Agregado Educación Permanente de Adultos:    
   Islas mayores. 7.796 46,85
   Islas menores. 25.535 141,45

1.5 De FPE de grados medio y superior y FP-II.

1.6 De Programas de Garantía Social en régimen de concierto.

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
  En régimen de concierto.    

1.5.1

1.6.1

Profesores titulares de FPE de grados medio y superior, FP-II y PGS. 17.662 106,15

1.5.2

1.6.2

Profesores adjuntos, Agregados de FPE de grados medio y superior, FP-II y PGS. 16.769 100,78
1.5.3 Orientador educativo de FPE de grados medio y superior y FP-II. 17.662 106,15
  En régimen sin concierto.    
1.5.1 Profesores titulares de FPE de grados medio y superior y FP-II. 14.040 84,38
1.5.2 Profesores adjuntos, Agregados de FPE de grados medio y superior y FP-II. 13.219 79,45
1.5.3 Orientador educativo de FPE de grados medio y superior y FP-II. 14.040 84,38

1.7 De Educación Especial (Integrado):

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
  En régimen de concierto, subvención...    
1.7.1 Profesor. 17.066 102,57
  En régimen sin concierto, subvención...    
1.7.1 Profesor. 16.097 96,74

1.9 Otro personal:

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
1.9.1 Profesor de actividades educativas extracurriculares. 10.750 64,61
1.9.2 Instructor o Monitor. 9.981 59,99
1.9.3 Educador. 9.981 59,99

Grupo 2: Personal no docente

2.1 Personal titulado no docente: El plus de este personal se equiparará al del Profesor titular del nivel de enseñanza donde desarrolla su trabajo. Si simultaneara varios niveles, se abonará en proporción a las horas que desarrolle en cada nivel.

2.2 Personal administrativo:

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
2.2.1 Jefe de Administración o Secretaría. 11.070 66,53
2.2.2 Jefe de Negociado. 9.323 56,03
2.2.3 Oficial Contable. 8.894 53,45
2.2.4 Recepcionista, Telefonista. 7.785 46, 79
2.2.5 Auxiliar. 7.785 46,79
2.2.6 En formación. 4.510 27,11

2.3 Personal auxiliar:

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
2.3.1 Cuidador. 8.130 48,86

2.4 Personal de servicios generales:

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
  2.4.A) Personal de portería y vigilancia:    
2.4.A.1 Conserje. 9.321 56,02
2.4.A.2 Portero. 8.130 48,86
2.4.A.3 Guarda, Sereno. 7.785 46,79
2.4.A.4 Personal no cualificado. 7.785 46,79
2.4.A.5 En formación. 4.510 27,11
  2.4.B) Personal de limpieza:    
2.4.B.1 Gobernante. 9.321 56,02
2.4.B.2 Empleado de servicio de limpieza. 7.785 46,79
2.4.B.3 Empleado de costura, lavado y plancha. 7.785 46,79
2.4.B.4 Personal no cualificado. 7.785 46,79
2.4.B.5 En formación. 4.510 27,11
  2.4.C) Personal de cocina y comedor:    
2.4.C.1 Jefe de cocina. 8.894 53,45
2.4.C.2 Cocinero. 8.477 50,95
2.4.C.3 Ayudante de cocina. 8.130 48,86
2.4.C.4 Empleado del servicio de comedor. 7.785 46,79
2.4.C.5 Personal no cualificado. 7.785 46,79
2.4.C.6 En formación. 4.510 27,11
  2.4.D) Personal de mantenimiento y oficios generales:    
2.4.D.1 Oficial de 1.ª de oficios. 8.894 53,45
2.4.D.2 Oficial de 2.ª de oficios. 8.130 48,86
2.4.D.3 Empleado de mantenimiento, jardinería y oficios varios. 7.785 46,79
2.4.D.4 Personal no cualificado. 7.785 46,79
2.4.D.5 En formación. 4.510 27,11
  2.4.E) Conductores:    
2.4.E.1 Conductor de 1.ª especial. 8.894 53,45
2.4.E.2 Conductor de 2.ª 8.130 48,86

C) Islas Baleares

Grupo 1: Personal docente

1.1 De primer ciclo de Educación Infantil (Integrado), de segundo ciclo de Educación Infantil (Integrado), y Preescolar (Integrado):

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
  En régimen de concierto, subvención...    
1.1.1 Profesor. 7.751 46,58
1.1.2 Técnico Superior. 5.251 31,56
  En régimen sin concierto, subvención...    
1.1.1 Profesor. 7.064 42,46
1.1.2 Técnico Superior. 5.251 31,56

1.2 De Educación Primaria.

1.3.A) De primer ciclo ESO.

1.7 De Educación Especial (Integrado).

1.8 De Educación Permanente de Adultos.

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
  En régimen de concierto, subvención...    

1.2.1

1.3.A.1

1.7.1

Profesor de Primaria, primero ciclo de ESO, Educación Especial (Integrado) y Titular de Educación Permanente de Adultos. 7.751 46,58
1.8.1      

1.2.2

1.3.A.2

Orientador educativo de Primaria y primer ciclo de ESO. 7.751 46,58
1.8.2 Profesor adjunto, Agregado Educación Permanente de Adultos. 4.566 27,44
  En régimen sin concierto, subvención...    

1.2.1

1.3.A.1

1.7.1

Profesor de Primaria, primero ciclo de ESO, Educación Especial (Integrado) y Titular de Educación Permanente de Adultos. 7.064 42,46
1.8.1      

1.2.2

1.3.A.2

Orientador educativo de Primaria y primer ciclo de ESO. 7.064 42,46
1.8.2 Profesor adjunto, Agregado Educación Permanente de Adultos. 4.161 25,01

1.3.B) De segundo ciclo ESO.

1.4 De Bachillerato (LOGSE), BUP y COU.

1.5 De FPE de grados medios y superior y FP-II.

1.6 De Programas de Garantía Social en Régimen de Concierto.

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
  En régimen de concierto:    

1.3.B.1

1.4.1

1.5.1

Profesor de segundo ciclo ESO y Profesores titulares de Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medio y superior, FP-II y PGS. 10.762 64,68
1.6.1      

1.3.B.2

1.4.3

1.5.3

Orientadores educativos de segundo ciclo de ESO, Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medios y superior y FP-II. 10.762 64,68

1.4.2

1.5.2

1.6.2

Profesores adjuntos, Agregados o Auxiliares de Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medio y superior, FP-II y PGS. 7.751 46,58
  En régimen sin concierto:    

1.3.B.1

1.4.1

1.5.1

Profesor de segundo ciclo ESO y Profesores titulares de Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medio y superior y FP-II. 9.746 56,95

1.3.B.2

1.4.3

1.5.3

Orientadores educativos de segundo ciclo de ESO, Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medios y superior y FP-II. 9.476 56,95

1.4.2

1.5.2

Profesores adjuntos, Agregados o Auxiliares de Bachillerato (LOGSE), BUP, COU, FPE de grados medio y superior y FP-II. 6.825 41,02

1.9 Otro personal:

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
1.9.1 Profesor de actividades educativas extracurriculares. 5.834 35,06
1.9.2 Instructor o Monitor. 5.251 31,56
1.9.3 Educador. 5.251 31,56

Grupo 2: Personal no docente

2.1 Personal titulado no docente: El plus de este personal se equiparará al del Profesor titular del nivel de enseñanza donde desarrolla su trabajo. Si simultaneara varios niveles, se abonará en proporción a las horas que desarrolle en cada nivel.

2.2 Personal administrativo:

Código Categoría Plus
Pesetas Euros

2.2.1

2.2.2

2.2.3

2.2.4

2.2.5

2.2.6

Personal administrativo. 6.960 41,83

2.3 Personal auxiliar:

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
2.3.1 Cuidador 5.334 32,06

2.4 Personal administrativo:

Código Categoría Plus
Pesetas Euros

2.4.A)

2.4.B)

2.4.C)

2.4.D)

2.4.E)

Personal de servicios generales. 5.334 32,06

1.3.B) De segundo ciclo ESO.

1.4 De Bachillerato (LOGSE), BUP y COU.

Código Categoría Plus
Pesetas Euros
  En régimen de concierto:    

1.3.B.1

1.4.1

Profesor de segundo ciclo de ESO y Profesores titulares de Bachillerato (LOGSE), BUP y COU:    
   Islas mayores. 17.662 106,15
   Islas menores. 57.692 346,74

1.3.B.2

1.4.3

Orientadores educativos de segundo ciclo de ESO, Bachillerato (LOGSE), BUP y COU:    
   Islas mayores. 17.662 106,15
   Islas menores. 57.692 346,74
1.4.2 Profesores adjuntos, Agregados de Bachillerato (LOGSE), BUP y COU:    
   Islas mayores. 16.769 100,78
   Islas menores. 54.711 328,82
  En régimen sin concierto:    

1.3.B.1

1.4.1

Profesor de segundo ciclo de ESO y Profesores titulares de Bachillerato (LOGSE), BUP y COU:    
   Islas mayores. 14.310 86,00
   Islas menores. 46.660 280,43

1.3.B.2

1.4.3

Orientadores educativos de segundo ciclo de ESO, Bachillerato (LOGSE), BUP y COU:    
   Islas mayores. 14.310 86,00
   Islas menores. 46.660 280,43
1.4.2 Profesores adjuntos, Agregados de Bachillerato (LOGSE), BUP y COU:    
   Islas mayores. 13.587 81,66
   Islas menores. 44.250 265,95

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/10/2000
  • Fecha de publicación: 17/10/2000
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2000.
  • Vigencia desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la comunidad autónoma de la Región de Murcia: Resolución de 5 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5909).
    • y se publica un nuevo convenio, por Resolución de 28 de diciembre de 2006 (Ref. BOE-A-2007-1024).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad Autónoma de la Rioja: Resolución de 26 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-20072).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en las Ciudades autonómas de Ceuta y Melilla: Resolución de 24 de agosto de 2006 (Ref. BOE-A-2006-15626).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad Autónoma de Navarra: Resolución de 28 de julio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-14746).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad Autónoma de Aragón: Resolución de 28 de julio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-14745).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad de Cantabria: Resolución de 12 de junio de 2006 (Ref. BOE-A-2006-11405).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad de Madrid: Resolución de 18 de mayo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-9951).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en las Comunidades Autónomas de Navarra, Madrid y Andalucía: Resolución de 11 de abril de 2006 (Ref. BOE-A-2006-7547).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 21 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-4402).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en las ciudades de Ceuta y Melilla: Resolución de 31 de enero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-2277).
    • publicando Acuerdo sobre complemento en la Comunidad Autónoma de la Rioja: Resolución de 10 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19384).
    • publicando acuerdos sobre complemento salarial en la Comunidad Valenciana: Resolución de 16 de agosto de 2005 (Ref. BOE-A-2005-15346).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad de Madrid: Resolución de 2 de agosto de 2005 (Ref. BOE-A-2005-14221).
    • publicando Acuerdo sobre complemento en la Comunidad Autónoma de la Rioja: Resolución de 14 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-7755).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad Autónoma de Andalucía: Resolución de 19 de abril de 2005 (Ref. BOE-A-2005-7408).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla: Resolución de 28 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2005-629).
    • publicando acuerdos sobre complementos salariales en el Principado de Asturias: Resolución de 27 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2005-627).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad Valenciana: Resolución de 24 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21123).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad Autónoma de la Rioja: Resolución de 24 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21122).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad Autónoma de Aragón: Resolución de 21 de octubre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-19158).
    • publicando Acuerdo sobre la paga extraordinaria por antiguedad en la Comunidad Autónoma de Castilla y León: Resolución de 20 de mayo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-10850).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en las Comunidades Autónomas de Murcia e Islas Baleares: Resolución de 20 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-7834).
    • publicando acuerdos sobre complementos salariales en las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia y Andalucia: Resolución de 23 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-6743).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad Autónoma de La Rioja: Resolución de 8 de marzo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-6004).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en las Comunidades Autónomas de Galicia, Valencia y Madrid: Resolución de 26 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-3132).
    • publicando Acuerdo sobre complemento salarial en la Comunidad Autónoma de la Rioja: Resolución de 13 de noviembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-22034).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad de Extremadura: Resolución de 18 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15873).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 1 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-14523).
    • publicando acuerdos sobre complementos salariales en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla: Resolución de 27 de junio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-14278).
    • publicando acuerdos sobre complementos salariales en las Comunidades Autónomas de Aragón y Madrid: Resolución de 11 de junio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-12990).
    • publicando acuerdos sobre complementos salariales en las Comunidades Autónomas de la Rioja y Valencia: Resolución de 25 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-5549).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León: Resolución de 10 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-3901).
    • publicando acuerdos sobre complementos salariales en las Comunidades Autónomas de Murcia, Navarra y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla: la Resolución de 10 de diciembre de 2002 (Ref. BOE-A-2003-81).
    • publicando Acuerdo sobre dotaciones de los centros concertados y relativo al profesorado, por la Resolución de 27 de septiembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-19792).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma de Madrid: Resolución de 26 de septiembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-19791).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en las Islas Baleares: Resolución de 19 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-13221).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma de Extremadura: Resolución de 7 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-12430).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma Valenciana: Resolución de 7 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-12429).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Foral de Navarra: Resolución de 9 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-8417).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Región de Murcia: Resolución de 5 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-8109).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma de Madrid: Resolución de 1 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-7563).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 20 de marzo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-6773).
  • SE MODIFICA el art. 20 y la disposición transitoria 3, por Resolución de 15 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-4763).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 21 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-23611).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma de Extremadura: Resolución de 12 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-22323).
    • y publica Auto aclaratorio del fallo de la Sentencia de la AN de 12 de julio de 2001, por Resolución de 29 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21668).
  • SE PUBLICA la Sentencia de la AN, de 12 de julio de 2001, por la que se declara nulo el art. 18 del Convenio, por Resolución de 9 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19904).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma de Madrid: Resolución de 27 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19401).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma Valenciana: Resolución de 6 de agosto de 2001 (Ref. BOE-A-2001-16644).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma de Galicia: Resolución de 6 de agosto de 2001 (Ref. BOE-A-2001-16598).
    • publicando ADHESIÓN al III Acuerdo Nacional de Formación Continua: Resolución de 22 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-11228).
    • publicando Acuerdo sobre complementos salariales en la Comunidad Autónoma de Aragón: Resolución de 19 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-6669).
    • publicando acuerdos sobre complementos salariales en la Comunidades de Canarias y de la Región de Murcia: Resolución de 2 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-3969).
    • publicando acuerdos sobre complementos salariales en las Comunidades Valenciana y Foral de Navarra: Resolución de 12 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2001-797).
  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 4 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-23069).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 24 de septiembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-21350).
Materias
  • Centros de enseñanza privada
  • Convenios colectivos

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