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Documento BOE-A-1997-1705

Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 1997, páginas 2897 a 2944 (48 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1997-1705
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1996/12/30/24

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario en virtud de su régimen foral. Tal potestad ha sido históricamente ejercida por la Comunidad Foral y, en el vigente ordenamiento jurídico, se encuentra expresamente recogida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El Impuesto sobre Sociedades tiene por finalidad gravar los beneficios obtenidos por las entidades jurídicas. En este sentido el Impuesto sobre Sociedades constituye un complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el marco de un sistema tributario sobre la renta. Además, cumple una función de retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por los inversores extranjeros a través de sociedades de su propiedad residentes en territorio español.

Ambos objetivos, que responden a los principios constitucionales de suficiencia y justicia establecidos en el artículo 31 de la Constitución, son una constante en el Impuesto sobre Sociedades. La presente Ley Foral no altera dichos objetivos y, por consiguiente, la estructura del Impuesto sobre Sociedades no se ve afectada, aunque existen modificaciones de cierta importancia.

Las causas que motivan la reforma del Impuesto sobre Sociedades son las siguientes:

La reforma parcial de la legislación mercantil.

La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, realizada por la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.

La internacionalización y globalización de la economía, que han producido el efecto de que instrumentos clásicos de intervención económica no han tenido el resultado deseado.

La dispersión normativa que actualmente padece el Impuesto sobre Sociedades.

Por lo que se refiere a la primera causa, cabe observar que la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a partir del resultado contable supone una adaptación del marco tributario al entorno mercantil reformado y consagra la supremacía de las leyes contables en la determinación del resultado de la actividad empresarial. El resultado contable constituye el elemento primordial para el cálculo de la base imponible del Impuesto, con las correcciones puntuales que de índole fiscal haya que realizar.

Por lo que se refiere a la segunda causa, ya hemos señalado que el Impuesto sobre Sociedades constituye un antecedente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En efecto, el Impuesto sobre Sociedades implica bajo esta concepción, que decididamente incorpora la Ley Foral, una retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas. En este sentido, estando sometidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la totalidad de las rentas del capital, aparece con claridad la íntima relación existente entre ambas figuras impositivas y, por consiguiente, que la modificación de una de ellas necesariamente ha de repercutir sobre la otra.

Por lo que se refiere a la tercera causa, nuestra incorporación al proceso de la Unión Europea es a la vez una exigencia y estímulo para iniciar las necesarias reformas estructurales que impulsen las condiciones de estabilidad y los mecanismos de incentivo económico y social precisos para el desarrollo de la actividad productiva y de la economía real.

En esta situación, sin pretender una transformación absoluta del Impuesto, se efectúa una significativa adaptación del mismo a las necesidades que el tiempo, los cambios sociales y económicos y nuestro entorno internacional imponen.

En lo que concierne a la cuarta causa debe recordarse que, con anterioridad a la presente Ley Foral, coexistían junto al régimen general un conjunto de regímenes especiales por el Impuesto sobre Sociedades, lo que determinaba una importante dispersión normativa y ciertas inseguridades interpretativas.

La incorporación a un solo texto legal del conjunto de los regímenes especiales en el seno del Impuesto sobre Sociedades, excepción hecha de los referentes a las sociedades cooperativas y a determinadas entidades no lucrativas debido a sus especiales características, constituye también una de las metas de la reforma del Impuesto sobre Sociedades que tiene cumplida satisfacción en la presente Ley Foral.

Esta Ley Foral consta de 157 artículos agrupados en 10 títulos, 10 disposiciones adicionales, 23 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

La Ley Foral regula la tributación de la renta obtenida por las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, tributen en régimen de atribución de rentas y por una serie de fondos previstos en la letra b) del artículo 11. No obstante, la tributación de las sociedades cooperativas, cuyo régimen fiscal se regula por la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, y de las fundaciones que reúnan las características previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, quedan excluidas de la misma.

El título I, «Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto», consta de seis artículos, determinando los dos primeros el régimen jurídico y la naturaleza del Impuesto.

Los restantes artículos de este título I delimitan el ámbito objetivo y espacial de aplicación del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Económico que con fecha 31 de julio de 1990 fue suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (artículos 17, 18 y 19 del mismo).

El título II, «El hecho imponible», consta de cuatro artículos (del 7 al 10), estableciendo que el hecho imponible lo constituye la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma. A estos efectos, se considerarán supuestos incluidos en el hecho imponible la atribución de rentas y la imputación al sujeto pasivo de bases liquidables de entidades en régimen de transparencia fiscal.

A diferencia del artículo 3 del Decreto Foral 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 7 de esta Ley Foral no clasifica la renta obtenida por la sociedad en determinados componentes (rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas; los derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades anteriores y los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo a lo establecido en el mencionado Decreto Foral). Esto se debe a las siguientes razones:

El carácter sintético del Impuesto sobre Sociedades.

La determinación de la base imponible en función del resultado contable.

La limitada eficacia de la clasificación de rentas, que se circunscribe a la obligación de retener.

La importante simplificación y clarificación que se logra cuando la Ley Foral se refiere, entre otros, a la imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos.

En el título III se amplía la exención de carácter subjetivo, referido a entidades pertenecientes al sector público.

Respecto de éstas, se consideran entidades exentas aquellas que por su forma jurídica se entienda que no operan prestando bienes y servicios para el mercado, en tanto que, aquellas otras que lo hacen prestando bienes y servicios para el mercado no gozarán de exención al objeto de evitar distorsiones en la competencia con empresas privadas que realizan actividades análogas o similares.

El concepto de la exención no varía respecto del actualmente vigente, pero el régimen fiscal de las citadas entidades se modifica sustancialmente, por cuanto que, de una parte, se elimina la tributación mínima y de otra se podrá disfrutar de la deducción por doble imposición de los dividendos por ellas repartidos.

En el título IV se dispone que la determinación de la base imponible en el régimen de estimación directa se efectuará partiendo del resultado contable obtenido por la aplicación de las normas previstas en el Código de Comercio, en la Ley de Sociedades Anónimas y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo, practicando, en su caso, los ajustes que resulten por diferencia entre los principios contables y las disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y demás normas que la desarrolla. Esta forma de enfocar el cálculo de la base imponible implica una importante novedad en relación a la situación actualmente vigente y se estima que comportará dos mejoras significativas:

Evitará la duplicación de normas fiscales en relación a las contables, lo que posibilitará un texto legislativo ligeramente más reducido y de más fácil comprensión.

Determinará la formación de la base imponible en relación con una magnitud, el resultado contable, perfectamente conocida por los sujetos pasivos de este Impuesto.

Por lo que se refiere a las correcciones de valor derivadas de la amortización del inmovilizado inmaterial, presenta la novedad de la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso por partes iguales, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, es decir, durante un período de diez años.

En cuanto a las ganancias de capital, el artículo 27 de la presente Ley Foral introduce, con carácter permanente, unas medidas que permiten excluir de gravamen las rentas debidas a la inflación.

En el capítulo VIII de este título cabe destacar la aplicación de la exención por reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado inmaterial, así como el diferimiento del gravamen para los supuestos de transmisión de valores.

En el capítulo X se define la base liquidable como la resultante de practicar en la imponible las reducciones correspondientes a bases liquidables negativas y a la reserva especial para inversión.

Las novedades a destacar en comparación con el régimen actualmente vigente son la ampliación del plazo de reducción a siete años de las bases liquidables negativas y la incorporación al texto de la Ley Foral del Impuesto de la citada reserva que enlaza con la establecida en la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre.

El capítulo II del título VI, referido a las bonificaciones, recoge un importante incentivo fiscal que afectará a las entidades de nueva creación. Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la renta de los períodos impositivos consecutivos que se cierren dentro del plazo de siete años desde el comienzo de su actividad, con un límite máximo de cuatro períodos, contados a partir del primero en que dentro de dicho plazo obtengan bases liquidables positivas.

En cuanto a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos y participaciones en beneficios cabe destacar las siguientes modificaciones:

Se precisa que la deducción se calculará sobre el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios.

Esta deducción se aplicará tanto en el momento de la distribución del dividendo como en el de la transmisión de las acciones. Este nuevo enfoque se justifica porque la plusvalía obtenida por la entidad transmitente se corresponde con los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada.

Se establece expresamente la aplicabilidad del sistema para evitar la doble imposición interna en los supuestos de liquidación de sociedades, adquisición de acciones propias para su amortización, separación de socios, disolución sin liquidación en las operaciones de fusión y escisión total y en el caso de «rentas fiscales» como consecuencia de la entrega de bienes y derechos a los socios.

En lo que se refiere a la deducción para evitar la doble imposición internacional en relación con dividendos y participaciones en beneficios pagados por una sociedad no residente en territorio español la presente Ley continúa la línea de la Ley Foral 25/1994, de 29 de noviembre, de modificación parcial de diversos Impuestos y otras medidas tributarias, introduciendo dos modificaciones.

La primera de ellas consiste en que el porcentaje de participación de la sociedad que reparte dividendos se reduce del 25 por 100 al 5 por 100.

En cuanto a la segunda, referida a las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota, se amplía el plazo de cinco a siete años para su deducción.

En esta materia se establece una nueva deducción para evitar la doble imposición en relación con los dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

La diferencia de esta deducción con respecto a la del artículo anterior, consiste en la incorporación de los efectos del denominado método de exención, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que destaca que el lugar de residencia de la entidad participada debe ser un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional provisto con cláusula de intercambio de información y que la actividad realizada por la entidad participada sea de naturaleza empresarial.

El método de la exención permite competir a las empresas en iguales condiciones, a efectos fiscales, en los mercados internacionales, a la vez que remueve los obstáculos fiscales a la repatriación de los dividendos.

La presente Ley Foral, con el ánimo de fomentar determinadas actividades, regula diversos incentivos fiscales entre los que destacan: Inversiones en activos fijos materiales nuevos, investigación y desarrollo, inversiones exteriores orientadas a la realización de exportaciones, formación profesional, bienes de interés cultural y creación de empleo.

El título VII, dedicado a la gestión del Impuesto, recoge, entre otras materias, la obligación de retener e ingresar a cuenta, exceptuándose de la misma a las rentas obtenidas por las entidades totalmente exentas y a los dividendos o participaciones en beneficios que den derecho a la deducción del 100 por 100 por doble imposición interna.

El título X, «Regímenes tributarios especiales», recoge la totalidad de los regímenes tributarios especiales por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo referente a la fiscalidad de las sociedades cooperativas y de las entidades que reúnen los requisitos y características previstos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Los aspectos a destacar de la nueva regulación son los siguientes:

Las sociedades transparentes, sin perjuicio de la imputación a los socios de la base imponible y de los demás elementos de la deuda tributaria, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades como cualquier otra sociedad.

Las sociedades transparentes de profesionales se construyen a imagen de las sociedades de artistas y deportistas, exigiéndose que más del 75 por 100 de los ingresos provengan de la realización de actividades profesionales, y que los profesionales, personas físicas, o sus familiares tengan derecho a participar en más del 50 por 100 de los beneficios.

Desaparece la tributación al tipo marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las sociedades transparentes socios de otras entidades transparentes.

En el régimen de las uniones temporales de empresas se incorpora lo previsto en la Ley Foral 12/1992, con la novedad de introducir la posibilidad de tratar la doble imposición internacional mediante el método de exención permitiéndose, inclusive, la imputación de las pérdidas sufridas por la agrupación temporal.

En cuanto a la tributación de los grupos de sociedades se incrementa el grado de participación, se da cabida en el mismo a las sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones y se elimina el expediente administrativo de concesión del régimen de declaración consolidada, aplicándose el mismo cuando así lo acuerden formalmente las sociedades que integran el grupo y lo comuniquen a la Administración.

En el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, se incorpora un nuevo supuesto al régimen de diferimiento consistente en las aportaciones no dinerarias de las que se derive una participación en la entidad que recibe la aportación de, al menos, el 5 por 100.

El régimen de las entidades de tenencia de valores representativos de los fondos propios de sociedades no residentes supone una novedad importante dirigida a las entidades cuyo objeto sea la tenencia de participaciones en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que desarrollen actividades empresariales en el extranjero, consistiendo, de forma esquemática, dicho régimen en la exención en sede de la entidad residente de las rentas procedentes de la distribución de beneficios de las participadas o de la transmisión de dichas participaciones.

Mediante este método de exención las empresas están en igualdad de condiciones de competir con aquellas otras localizadas en el mismo territorio extranjero, en la medida en que están sometidas a la misma carga impositiva y se eliminan los obstáculos fiscales para la repatriación de beneficios.

Finalmente se establece un régimen especial para los denominados centros de dirección, de coordinación y financieros que cumplan ciertos requisitos relativos a los fondos propios, personal empleado y volumen de operaciones. La especialidad fundamental de dicho régimen consiste en la opción por la determinación de la base imponible por un método especial.

TÍTULO I
Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto
CAPÍTULO I
Régimen jurídico y naturaleza
Artículo 1. Régimen jurídico.

El Impuesto sobre Sociedades se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las personas jurídicas y demás entidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral.

CAPÍTULO II
Normativa y ámbito de aplicación
Artículo 3. Normativa aplicable.

1. El Impuesto regulado en esta Ley Foral será aplicable:

a) A las entidades que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral, con arreglo a los criterios que se señalan en el número 1 del artículo siguiente.

b) A las entidades que tributando conjuntamente a ambas Administraciones tengan su domicilio fiscal en Navarra siempre que no realicen en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 4 a 6.

2. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por domicilio fiscal el definido como tal en el artículo 7.2 del Convenio Económico.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas.

b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 5 y 6.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tributarán exclusivamente a la Administración del Estado, aun cuando operen en territorio navarro, la Banca Oficial estatal, las sociedades concesionarias de monopolios del Estado y las entidades extranjeras.

4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 300.000.000 de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.

Si dicho ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.

5. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

Artículo 5. Operaciones en uno u otro territorio.

A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 6. Lugar de realización de las operaciones.

Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones siguientes:

A) Entregas de bienes.

1. Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.

Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.

2. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

3. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.

4. Las demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.

5. Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio navarro.

B) Prestaciones de servicios.

1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en Navarra cuando se efectúen desde dicho territorio.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, cuando dichos bienes no radiquen en Navarra.

C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:

1. Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2. Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.

3. Los arrendamientos de medios de transporte.

D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.

E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.

TÍTULO II
El hecho imponible
Artículo 7. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuere la fuente u origen de la misma.

2. Se considerarán supuestos incluidos en el número anterior:

a) La atribución de rentas a que se refiere el artículo 10.

b) La imputación al sujeto pasivo de las bases liquidables de las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, regulado en el capítulo II del título X de esta Ley Foral.

c) El cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por las entidades no residentes en el régimen de transparencia fiscal internacional, regulado en el capítulo III del título X de esta Ley Foral.

Artículo 8. Estimación de rentas.

Las prestaciones de servicios y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo que el sujeto pasivo acredite los hechos que justifiquen otra valoración.

Artículo 9. Presunción de obtención de rentas en los supuestos de bienes y derechos no contabilizados o no declarados.

1. Se presumirá la obtención por el sujeto pasivo de rentas no declaradas en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad, o hallándose registrados lo sean por un valor inferior al de adquisición.

Se presumirá que la titularidad de los elementos patrimoniales corresponde al sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión de los mismos.

b) Cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

2. A efectos de lo previsto en la letra a) del número anterior, se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en los libros de contabilidad.

Tratándose de elementos patrimoniales registrados por un valor inferior al de adquisición se considerará la diferencia entre ambos.

Cuando para la financiación de la adquisición del elemento patrimonial se justifique haber contraído deudas no contabilizadas el importe de la renta no declarada será el resultante de minorar el valor de adquisición en la cuantía de tales deudas, sin que el importe neto pueda ser negativo.

La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de la misma o, si no fuere posible, aplicando las reglas de valoración legalmente establecidas.

3. El importe de la renta no declarada se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto cuando el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

En los supuestos a que se refiere el penúltimo párrafo del número 2 la imputación se efectuará en el período impositivo en que hubieren sido satisfechas las deudas.

4. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere la letra a) del número 1 anterior, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.

Artículo 10. Atribución de rentas.

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, se determinarán y atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. El régimen de atribución de rentas no será de aplicación a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

TÍTULO III
El sujeto pasivo
Artículo 11. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, tributen en régimen de atribución de rentas.

b) Los siguientes fondos:

a’) De inversión, regulados en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

b’) De capital-riesgo, regulados en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales.

c’) De pensiones, regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.

d’) De regulación del mercado hipotecario, a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

e’) De titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

f’) De titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta, 2, de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación de la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y otras modificaciones relativas al sistema financiero.

c) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

d) Los grupos de sociedades que tributen conforme al régimen regulado en el capítulo VIII del título X de esta Ley Foral.

2. Los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que fuere la residencia del pagador.

3. Los sujetos pasivos de este Impuesto se designarán con tal denominación o, indistintamente, por las expresiones sociedades o entidades, en el texto de esta Ley Foral.

Artículo 12. Exenciones.

Estarán exentos del Impuesto:

a) Las Administraciones Públicas territoriales, así como los organismos autónomos o entidades autónomas de análogo carácter y los entes públicos vinculados o dependientes de las mencionadas Administraciones Públicas, con excepción de las sociedades públicas.

b) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.

TÍTULO IV
La base imponible
CAPÍTULO I
Concepto y determinación
Artículo 13. Concepto y determinación de la base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo.

2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.

3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará ajustando el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley Foral.

Para determinar el resultado contable la Administración Tributaria aplicará las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Los ajustes serán los que resulten por diferencia entre los principios contables y las disposiciones fiscales específicas establecidas en esta Ley Foral y demás normas que la desarrollen.

CAPÍTULO II
Amortizaciones
Artículo 14. Amortización del inmovilizado material.

1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos afectos a la actividad, ya sea por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

2. Se considerará que la depreciación del inmovilizado material es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) Se practique sobre aquellos elementos y conforme a las reglas que reglamentariamente se establezcan para la aplicación de los métodos de amortización degresiva.

c) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.

d) Se justifique su importe por el sujeto pasivo.

3. La amortización comenzará a aplicarse a partir del momento en que el activo de que se trate entre en funcionamiento.

4. A efectos fiscales, la vida útil de un elemento amortizable será el período en que, según el criterio de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido, en su caso, el residual.

Cuando se amortice un elemento aplicando las tablas de amortización oficialmente aprobadas se considerará como vida útil el período máximo de amortización que en ellas figure asignado.

5. Para un mismo elemento no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos sistemas de amortización.

6. Reglamentariamente se dictarán las disposiciones de desarrollo en materia de amortización, se aprobarán las tablas de amortización, así como el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra c) del número 2 anterior.

Artículo 15. Amortización del inmovilizado inmaterial.

1. Serán deducibles las dotaciones para la amortización del fondo de comercio, marcas y derechos de traspaso, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que deriven de una adquisición a título oneroso.

b) Que la entidad adquirente no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en alguno de los casos previstos en el artículo 28. Este requisito no se aplicará respecto del precio de adquisición del elemento satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando ésta lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.

2. El límite anual máximo previsto en el número anterior no resultará de aplicación en los supuestos de derechos de traspaso por contratos de duración inferior a diez años, en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

3. Los restantes elementos del inmovilizado inmaterial, que cumplan los requisitos establecidos en el número 1 anterior, se amortizarán por décimas partes si no tuviesen fecha cierta de extinción, atendiendo en caso contrario a la vida útil de dichos elementos.

La amortización de aquellos elementos que no cumplan con los requisitos establecidos en el número 1 anterior será fiscalmente deducible si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales.

4. La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.

Artículo 16. Libertad de amortización.

1. Podrán amortizarse libremente:

a) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

Los edificios podrán amortizarse por partes iguales, durante un período de diez años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.

c) Los elementos del inmovilizado material e inmaterial de las sociedades anónimas laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales, siempre que durante los ejercicios en que gocen de libertad de amortización destinen al menos un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva.

d) Los elementos del inmovilizado material cuyo valor unitario no exceda de 100.000 pesetas, hasta un límite máximo de 2.000.000 de pesetas en cada período impositivo.

2. La base imponible correspondiente a los ejercicios en los que se efectúe la imputación contable de la amortización se incrementará en el importe de dicha amortización y, en su caso, con ocasión de la transmisión del elemento patrimonial se integrará la diferencia resultante de minorar las cantidades aplicadas a la libertad de amortización en las imputadas contablemente, sin que a las mismas resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.

CAPÍTULO III
Contratos de arrendamiento financiero y de cesión de uso con opción de compra o renovación
Artículo 17. Contratos de arrendamiento financiero.

1. A efectos de este artículo tendrán la consideración de contratos de arrendamiento financiero aquellos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere la letra b) del número siguiente, siempre que los bienes objeto de cesión queden afectados por el usuario exclusivamente a sus explotaciones económicas. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones del nuevo usuario.

2. El régimen previsto en este artículo será aplicable a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el número 1 anterior y cumplan los requisitos y condiciones que se establecen a continuación:

a) Su duración mínima será de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos.

b) Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma.

c) El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer constante o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

3. Tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para la entidad arrendataria:

a) La carga financiera soportada por la misma.

b) Las cuotas de arrendamiento financiero que correspondan a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente máximo de amortización lineal, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.

En el supuesto de que el sujeto pasivo ejercite el derecho a la bonificación establecida en la sección 1.ª del capítulo II o a la deducción establecida en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI de esta Ley Foral, el importe de la amortización deducible será el que corresponda según la naturaleza del bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.

Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del arrendatario al arrendador, el cesionario continuará la amortización del mismo en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión.

4. La entidad arrendadora amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien, en el plazo de vigencia de la operación.

Artículo 18. Bienes cedidos en uso.

1. En el caso de contratos de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, distintos de los contemplados en el artículo anterior, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, afectos exclusivamente a sus explotaciones económicas, en aplicación de los coeficientes de amortización lineal, según las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

La diferencia entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y el precio de adquisición o coste de producción del bien tendrá, para la entidad cesionaria, la consideración de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del período de duración de la cesión.

2. Se presumirá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición o coste de producción del bien en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían al mismo dentro del tiempo de duración de la cesión.

3. Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización del mismo, en idénticas condiciones y sobre el mismo valor, anteriores a la transmisión.

4. Cuando sea de aplicación lo previsto en este artículo la entidad cedente amortizará el precio de adquisición o coste de producción del bien en el plazo de vigencia de la operación.

CAPÍTULO IV
Dotaciones por pérdida de valor, riesgos y gastos
Artículo 19. Dotaciones para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.

1. Serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de un año desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos o incurso en un procedimiento de quita y espera o situaciones análogas.

c) Que el deudor o, si éste fuese una entidad, alguno de los administradores o representantes de la misma, esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

2. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto cuando sean objeto de un procedimiento judicial o arbitral que verse sobre su existencia o cuantía:

a) Los adeudados por entidades de derecho público.

b) Los afianzados por entidades de derecho público, de crédito o sociedades de garantía recíproca, en el importe afianzado.

c) Los asegurados con cualquier modalidad de garantía de naturaleza real, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.

d) Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución, en el importe garantizado.

e) Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Tampoco serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

3. En el supuesto de entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España serán aplicables las disposiciones específicas dictadas al efecto.

Artículo 20. Dotaciones por depreciación de valores.

1. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo, sin que se computen a efectos de dicha depreciación los beneficios distribuidos.

Idéntico criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil, aunque se trate de valores admitidos a cotización en mercados secundarios organizados.

Para determinar la diferencia a que se refiere este número se tomarán los dos últimos balances de la sociedad participada cerrados con anterioridad o simultáneamente a la conclusión del período impositivo.

2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a los siguientes valores:

a) Los representativos del capital social del propio sujeto pasivo.

b) Los representativos de la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto cuando dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

3. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.

No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Artículo 21. Dotación por depreciación de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales.

Serán deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo también podrán ser deducibles si se probara la depreciación.

Artículo 22. Dotaciones a provisiones para riesgos y gastos.

1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, serán deducibles:

a) Las dotaciones para la cobertura de garantías de reparación y revisión, hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a la conclusión del período impositivo, el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.

En los supuestos de entidades de nueva creación, de entidades que inicien nuevas actividades o que las reinicien de nuevo sin que hayan transcurrido tres ejercicios, el porcentaje fijado en el párrafo primero de esta letra será el que resulte del ejercicio o ejercicios en los cuales la entidad haya operado.

b) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida.

c) Las dotaciones para la recuperación del activo revertible, atendiendo a las condiciones de reversión establecidas en la concesión, sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean susceptibles de la misma, de tal manera que el saldo del fondo de reversión sea igual al valor contable del activo en el momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones exigidas por la entidad concedente para la recepción del mismo.

d) Las dotaciones que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación marítima y aérea destinen a la provisión para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos los buques y aeronaves.

e) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en la letra anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que respondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.

Reglamentariamente se podrá establecer el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.

f) Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables al efecto.

La dotación a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.

g) Las dotaciones que las sociedades de garantía recíproca efectúen al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias.

No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.

Lo previsto en esta letra también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.

Artículo 23. Contribuciones a planes de pensiones y para la cobertura de contingencias análogas.

1. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente.

2. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.

b) Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.

c) Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

3. No serán deducibles, en el período impositivo en que se efectúen, las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO V
Gastos fiscalmente no deducibles
Artículo 24. Gastos fiscalmente no deducibles.

1. Con carácter general no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que no se hallen correlacionados con los ingresos.

En particular, no serán fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución directa o indirecta de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 de este artículo y en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto cuando el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada por motivos económicos justificados.

Las disposiciones relativas a la transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados fiscalmente como no deducibles.

2. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación, en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las entidades donatarias siguientes:

a) Las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.

b) Las Federaciones navarras, españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las Sociedades Anónimas Deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas Federaciones y clubes deportivos. Lo dispuesto en esta letra será aplicable asimismo a los clubes contemplados en las disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las transmisiones a que se refiere este número no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el artículo 33.1.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.2.

CAPÍTULO VI
Reglas de valoración
Artículo 25. Regla general.

Los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.

Cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo se considerará como precio de adquisición el valor de mercado de tales elementos patrimoniales.

El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se realicen en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados, que deberán figurar en la Memoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.

Artículo 26. Reglas especiales.

1. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

2. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.

3. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación que es objeto de devolución.

La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportaciones no determinará, para los socios, rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.

4. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.

5. En la fusión y escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.

6. En la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades en régimen de transparencia el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

7. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas.

8. Sin perjuicio de la integración prevista en el artículo 33.2, la integración en la base imponible de los socios a que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en que se realicen las respectivas transmisiones.

Artículo 27. Corrección de la depreciación monetaria.

A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria que reglamentariamente se determine, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos que fueran fiscalmente deducibles en la forma y por los coeficientes que a tal efecto se establezcan reglamentariamente.

b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.

c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado:

a’) En el numerador: Los fondos propios.

b’) En el denominador: El pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.

Artículo 28. Reglas de valoración en operaciones vinculadas.

1. La Administración Tributaria podrá valorar por su valor normal de mercado, dentro del período de prescripción, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación a la Hacienda Pública de Navarra por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto y, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado.

2. A efectos de esta Ley Foral se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una sociedad y sus socios, consejeros y administradores, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de los mismos.

b) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

c) Una sociedad y los socios, consejeros o administradores de otra sociedad, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de aquéllos, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo.

d) Una sociedad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

e) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social.

f) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

g) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

h) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario oficial.

A efectos de este número se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la sección 1.ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

Artículo 29. Deducción de determinados gastos entre personas o entidades vinculadas.

1. La deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo realizadas por una persona o entidad vinculada estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que sean exigibles en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter previo, en el que se identifiquen el proyecto o proyectos a realizar y se otorgue el derecho a utilizar los resultados de los mismos.

b) Que los criterios de distribución de los gastos soportados efectivamente por quien efectúa la actividad de investigación y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por quienes realizan las contribuciones.

2. La deducción de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión prestados entre personas o entidades vinculadas estará condicionada a que su importe se establezca en base a un contrato escrito, celebrado con carácter previo, a través del cual se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos a tal efecto por quien los presta. Dicho contrato deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Especificará la naturaleza de los servicios a prestar.

b) Establecerá los métodos de distribución de los gastos atendiendo a criterios de continuidad y racionalidad.

Artículo 30. Propuesta a la Administración de valoración de operaciones vinculadas.

Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas. Dicha propuesta se fundamentará en el valor normal de mercado.

La propuesta también podrá referirse a los gastos a que se refiere el artículo anterior.

La aprobación de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice la citada aprobación siempre que las mismas se efectúen según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá validez durante tres períodos impositivos.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación de la propuesta, la misma podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas, que podrán entenderse estimadas una vez transcurrido el plazo de resolución, que en ningún caso podrá exceder de 3 meses.

Artículo 31. Reglas de valoración en los supuestos de operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cambio de residencia fuera del territorio español.

1. La Administración Tributaria podrá valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación a la Hacienda Pública de Navarra inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado, o un diferimiento de dicha tributación.

2. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera del mismo, excepto cuando dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 135.

Artículo 32. Determinación del valor de mercado.

1. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

2. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración Tributaria aplicará los siguientes métodos:

a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

b) Supletoriamente, resultarán aplicables:

a’) Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

b’) Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.

3. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para efectuar la valoración por el valor normal de mercado.

Artículo 33. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado.

1. Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad transmitente integrará en la base imponible, correspondiente al ejercicio en que se efectúe la transmisión, la diferencia entre dicho valor y el valor contable de los elementos transmitidos, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 27.

En los supuestos a que se refieren las letras e) y f) del número 1 del artículo 26 se integrará la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados, salvo cuando se trate de una operación que se limite a modificar el valor nominal de las acciones o participaciones, sin que se altere el porcentaje de participación de los accionistas y sin que se produzca restitución de aportaciones.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las reglas especiales establecidas para los socios en el artículo 26.

2. Por su parte, la entidad adquirente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el período impositivo en que tal transmisión se efectúe.

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que los mismos se transmitan.

c) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso.

d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto cuando su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.

3. La diferencia entre el valor normal de mercado y el valor de adquisición a que se refiere el número anterior deberá mencionarse en la memoria hasta tanto la citada diferencia haya sido integrada en la base imponible.

CAPÍTULO VII
Imputación temporal
Artículo 34. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el número anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libre o aceleradamente y de los contratos de arrendamiento financiero.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los números anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos números. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal previstas en los números anteriores.

4. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el número 1 anterior a actividades, operaciones o sectores determinados.

Artículo 35. Imputación temporal. Reglas especiales.

1. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, salvo cuando la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida en dicho momento la renta pendiente de imputación.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

Lo previsto en este número se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

2. En las adquisiciones a título lucrativo se integrará en la base imponible del adquirente el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos, en el período impositivo en que tengan lugar dichas adquisiciones.

3. Las dotaciones realizadas a provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, y las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, que no hubieren resultado deducibles, serán imputables en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.

4. La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección de valor se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha recuperación, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con la misma.

La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro del año siguiente a la fecha en que se transmitieron.

5. En el caso de subvenciones de capital, si el elemento patrimonial financiado con cargo a dicha subvención no fuese susceptible de amortización o ésta implicase un período superior a diez años a contar desde la concesión de la subvención, éstas se computarán como ingreso por décimas partes durante dicho período.

CAPÍTULO VIII
Reinversión
Artículo 36. No inclusión en la base imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualesquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

En el supuesto de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de transmisión la no integración en la base imponible únicamente alcanzará a la parte proporcional de la renta obtenida en la citada transmisión.

La reinversión se entenderá efectuada, tratándose de elementos patrimoniales de activo material, en la fecha en que se produzca la entrada en funcionamiento de los mismos y tratándose de elementos patrimoniales de activo inmaterial en la fecha en que los mismos fuesen adquiridos.

Lo dispuesto en este número no será aplicable en los supuestos en que los elementos patrimoniales en los que se efectúe la reinversión hayan sido objeto de una previa transmisión por la entidad que reinvierte, fuesen adquiridos a una persona o entidad vinculada, o se trate de elementos a los que se refieren los artículos 17 y 18.

Tampoco será aplicable lo dispuesto en este número en el supuesto en el que el elemento patrimonial enajenado sea utilizado posteriormente por la entidad transmitente.

2. La aplicación de este incentivo fiscal requerirá que los elementos patrimoniales objeto de la reinversión permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo, salvo autorización expresa del Departamento de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el número 8, durante un plazo de diez años, excepto pérdida justificada o cuando su vida útil fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la pérdida de la exención resultando de aplicación lo previsto en el número 6, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.

3. No tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos los que sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.

4. La materialización de los elementos patrimoniales, según lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, será incompatible para los mismos elementos patrimoniales e importes con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto y en particular con la libertad de amortización aplicable a los elementos patrimoniales en que se reinvierta el importe de la transmisión.

5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán figurar en el activo del balance con separación de los restantes elementos bajo un epígrafe que exprese aquella circunstancia, de forma que permita su clara identificación.

Asimismo deberá reflejarse en la Memoria anual el importe de la enajenación y los compromisos de reinversión adquiridos.

El sujeto pasivo deberá incluir todos los datos correspondientes a las rentas obtenidas objeto de reinversión y los elementos en que se materialice, en las correspondientes declaraciones del Impuesto.

6. El transcurso del plazo de reinversión sin haberse efectuado la misma, el incumplimiento sustancial de las obligaciones formales o de las condiciones de materialización, a que se refieren los números anteriores, determinará la pérdida total o parcial de la exención, debiendo el sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el ejercicio en que se aplicó la exención, además de los intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fuesen procedentes.

7. El beneficio fiscal contemplado en este artículo no se aplicará a las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 33.

8. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

Artículo 37. Integración en la base imponible de beneficios extraordinarios en la transmisión de valores.

1. Se integrarán en la base imponible, conforme a lo que dispone el número 2 de este artículo, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital social o en fondos propios de sujetos pasivos del Impuesto, que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los valores representativos del capital o fondos propios de los sujetos pasivos a los que se refiere el artículo 3 o en cualesquiera de los elementos patrimoniales mencionados en el artículo anterior.

En el supuesto de materialización de la reinversión en los citados valores la misma habrá de efectuarse en el plazo de un año a contar desde la fecha de la transmisión.

2. El importe de la renta se integrará en proporción a la amortización de los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, sin que en ningún caso tal integración pueda efectuarse con posterioridad a los períodos impositivos concluidos en los diez años siguientes a la fecha de transmisión.

Tratándose de bienes no amortizables se integrará proporcionalmente en los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior.

La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del plazo a que se refieren los párrafos anteriores determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, salvo que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el número 1.

3. En lo no previsto expresamente en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, con excepción de su número 4.

CAPÍTULO IX
Subcapitalización
Artículo 38. Subcapitalización.

1. Cuando el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras personas o entidades no residentes en territorio español con las que esté vinculada, exceda del resultado de aplicar el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos.

2. Para la aplicación de lo establecido en el número anterior, tanto el endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán a su estado medio a lo largo del período impositivo.

Se entenderá por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad, no incluyéndose el resultado del ejercicio.

3. Cuando medie un convenio para evitar la doble imposición y a condición de reciprocidad, los sujetos pasivos podrán someter a la Administración Tributaria, en los términos del artículo 30, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el número 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.

CAPÍTULO X
Base liquidable
Artículo 39. Base liquidable.

1. La base liquidable será la resultante de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones a que se refieren los artículos 40 y 41.

2. En ningún caso se podrá efectuar en un ejercicio una reducción superior a la base imponible positiva correspondiente al mismo.

3. En el supuesto de practicarse la reducción prevista en el artículo 40 se considerará que no han prescrito los períodos impositivos a los que correspondan las bases liquidables negativas, a los solos efectos de cuantificar la reducción que proceda.

4. Cuando no se practiquen reducciones la base imponible coincidirá con la liquidable.

CAPITULO XI
Reducciones de la base liquidable
Sección 1.ª Reducción de bases liquidables negativas
Artículo 40. Reducción de bases liquidables negativas.

1. La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de los períodos impositivos que concluyeron en los siete años inmediatos anteriores.

2. La base liquidable negativa a que se refiere el artículo anterior se minorará, en su caso, en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida, y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base liquidable negativa.

No obstante, previa petición y concesión por el Departamento de Economía y Hacienda, no se procederá a la minoración de la base liquidable negativa en caso de que, a pesar del cambio de accionariado, se dé una continuidad en la actividad empresarial relacionada o derivada de la anteriormente desarrollada.

3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer período impositivo en que la base imponible fuese positiva.

No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.

Sección 2.ª Reducción por dotación a la reserva especial para inversiones
Artículo 41. Reserva especial para inversiones.

1. Podrá reducirse la base imponible en el 45 por 100 de las cantidades que, procedentes del beneficio contable obtenido en el ejercicio, se destinen a una Reserva especial para inversiones, en las condiciones y con los requisitos que se señalan en esta Sección.

2. Esta reducción tendrá como límite máximo el 40 por 100 de la base imponible una vez minorada, en su caso, en las bases liquidables negativas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 42. Importe y materialización.

1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 25.000.000 de pesetas, debiendo la entidad incrementar los recursos propios respecto de los del ejercicio anterior en la citada dotación y mantenerlos durante los cinco años siguientes a su total materialización, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, en el plazo de dos años a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 43.

A estos efectos se entenderá producida la materialización en el período impositivo en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial. No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior a dos años, o cuando el pago de la inversión se efectúe en un plazo superior a dos años, se computará la parte del precio satisfecha en cada período impositivo.

3. El importe de la materialización estará constituido por la totalidad de la contraprestación convenida con exclusión de los intereses y los impuestos indirectos, que no se computarán en aquél, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Asimismo se deducirá el importe de las subvenciones concedidas para la adquisición de los mismos bienes, minorado en la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen de la entidad perceptora a dicha subvención.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la reducción, en todo caso, el valor del suelo.

La base de la reducción no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.

4. Asimismo podrá efectuarse la inversión en los elementos patrimoniales construidos por la propia empresa, siempre que se justifique suficientemente el coste de la inversión.

Artículo 43. Elementos aptos para la materialización.

La materialización de la Reserva especial para inversiones deberá realizarse en los elementos patrimoniales que reúnan las siguientes características:

1. Que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de actividades encuadradas en las Divisiones 1 a 5 y Agrupación 72 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, incluidas en el anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.

Se entenderá, a efectos de esta Ley Foral, que un activo fijo no es nuevo si previamente ha sido utilizado por otra persona o entidad, en el sentido de haber sido incorporado a su inmovilizado o debiese haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.

2. Que no se trate de bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

3. Que los elementos permanezcan en funcionamiento en las propias instalaciones del sujeto pasivo durante cinco años como mínimo, excepto pérdida justificada, o durante su vida útil si fuera menor, sin ser objeto de transmisión o cesión.

No obstante, el Departamento de Economía y Hacienda podrá, previa solicitud del sujeto pasivo, exceptuar expresamente del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico o funcional.

4. Que los elementos en que consistan las inversiones no tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, bien porque no estén sujetos o bien porque, estándolo, se hallen exentos.

Artículo 44. Contabilización y aplicación de la Reserva especial.

1. Las cantidades destinadas a la Reserva especial para inversiones deberán figurar en el pasivo del balance con absoluta separación de cualquier otro concepto y recogidas en una cuenta denominada «Reserva especial para inversiones Ley Foral del Impuesto de Sociedades de 1996», con indicación del ejercicio de la dotación, que se constituirá con cargo a la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio, en el momento de su distribución.

La mencionada cuenta será traspasada a la de «Reserva especial para inversiones utilizada», a medida en que se materialicen las inversiones, debiendo indicarse el ejercicio que corresponde a la reserva de la que se traspasa.

2. Los elementos en que se materializa la Reserva especial deberán figurar en el activo del balance con separación de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que diferencie el ejercicio al que corresponda la Reserva que se materializa.

3. En las Memorias anuales deberá mencionarse, respectivamente, el importe de la dotación a la Reserva efectuada en cada ejercicio y los elementos en que se haya materializado la misma.

4. Una vez transcurridos cinco años desde la finalización del plazo de materialización el correspondiente importe de la Reserva especial podrá aplicarse a:

a) La eliminación de resultados contables negativos.

b) La ampliación de capital social.

En el supuesto de que esta Reserva especial se destine a la ampliación de capital social, las sociedades a las que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, podrán dotar la Reserva legal con cargo a la Reserva especial, simultáneamente a su capitalización, en una cuantía de hasta el 20 por 100 de la cifra que se incorpore al capital social.

Artículo 45. Requisitos formales.

1. Los sujetos pasivos que decidan acogerse a la reducción de la base imponible regulada en esta Sección deberán ponerlo de manifiesto en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo con cuyos beneficios se dote la Reserva especial.

2. Efectuada la manifestación a que se refiere el número anterior el sujeto pasivo no podrá acogerse, por el importe dotado a la Reserva, a la deducción por inversiones a que se refiere el artículo 63, durante el plazo de materialización de la misma.

3. A la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se materialice la Reserva se acompañará la documentación que justifique la inversión efectuada.

4. El beneficio fiscal regulado en esta Sección no será de aplicación a las rentas no declaradas por el sujeto pasivo.

Artículo 46. Incumplimiento.

1. La aplicación de la Reserva especial o la materialización de la misma a fines distintos de los que en esta Ley Foral se autorizan, la alteración sustancial de sus cuentas representativas, el incumplimiento del plazo o de las condiciones de materialización especificados en los artículos anteriores, determinará la pérdida total o parcial de la reducción practicada en la base imponible, debiendo el sujeto pasivo ingresar, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los requisitos, el importe de la cuota íntegra que hubiera correspondido en el período impositivo en que se practicó la reducción de la base imponible, de no haberse aplicado la misma.

2. Del mismo modo se procederá en los supuestos de liquidación, fusión o escisión de la entidad, salvo que en estos dos últimos supuestos la Reserva especial y su correspondiente materialización se conserven en la entidad continuadora de las actividades, en los mismos términos que la entidad que efectuó la dotación.

3. En los supuestos de incumplimiento a los que se refieren los números anteriores será exigible, además de los correspondientes intereses de demora, un recargo del 10 por 100 de la cuota, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueran procedentes.

Artículo 47. Incompatibilidades.

El beneficio fiscal regulado en esta Sección será incompatible para los mismos bienes e importes con la exención por reinversión y con cualquier otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.

TÍTULO V
Período impositivo y devengo del Impuesto
Artículo 48. Período impositivo.

1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

2. En todo caso concluirá el período impositivo:

a) Cuando la entidad se extinga.

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad al extranjero.

3. El período impositivo no excederá de doce meses.

Artículo 49. Devengo del Impuesto.

El Impuesto se devengará el último día del período impositivo.

TÍTULO VI
Deuda tributaria
CAPÍTULO I
Tipos de gravamen y cuota íntegra
Artículo 50. Tipos de gravamen.

1. El tipo general de gravamen será el 35 por 100.

2. Tributarán al tipo del 25 por 100:

a) Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de España.

c) Las sociedades cooperativas de crédito y Cajas Rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

d) Los Colegios Profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

e) Las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

f) Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

3. Tributarán al 20 por 100:

a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

b) Las sociedades anónimas laborales reguladas por la Ley 15/1986, de 25 de abril, que destinen, al menos, un 25 por 100 de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general.

4. Tributarán al 10 por 100 las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

5. Tributarán al tipo del 7 por 100 las sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva, a que se refiere el párrafo anterior, no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

6. Tributarán al tipo del 1 por 100:

a) Las sociedades de inversión mobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, cuyos valores representativos del capital social estén admitidos a negociación en Bolsa de Valores.

b) Los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en activos del Mercado Monetario regulados por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de Inversión Inmobiliaria reguladas por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, que con el carácter de Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan por objeto social exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento.

La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integran el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

7. Tributarán al tipo del 0 por 100 los Fondos de Pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

Artículo 51. Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

CAPÍTULO II
Bonificaciones
Sección 1.ª Incentivos a las entidades de nueva creación
Artículo 52. Bonificación de la cuota.

Las sociedades que inicien su actividad empresarial a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral podrán gozar de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a la renta de los períodos impositivos consecutivos que se cierren dentro del plazo de siete años desde el comienzo de su actividad, con un límite máximo de cuatro períodos, contados a partir del primero en que dentro de dicho plazo obtengan bases liquidables positivas.

La bonificación de la cuota se aplicará exclusivamente a los rendimientos de explotaciones económicas que constituyan el objeto social o la finalidad específica de la entidad, sin que alcance, entre otros supuestos, a los siguientes:

a) Los ingresos financieros y los derivados de la cesión de elementos patrimoniales no afectos al ejercicio de sus explotaciones económicas.

b) Las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, así como las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, en los términos previstos en esta Ley Foral.

Artículo 53. Requisitos.

1. Para el disfrute de la bonificación los sujetos pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20.000.000 de pesetas.

b) Que no se trate de sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal o agrupaciones de interés económico españolas o europeas, uniones temporales de empresas, a las que sea aplicable su régimen fiscal especial.

c) Que no hayan sido creadas como consecuencia de una operación de fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo o aportación de ramas de actividad, tal y como se definen en el capítulo IX del título X de esta Ley Foral.

d) Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, en todo o en parte, de manera directa o indirecta, bajo otra titularidad.

e) Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica.

f) Que realicen inversiones en los dos primeros años de actividad, por un importe mínimo de 100.000.000 de pesetas, en elementos nuevos del inmovilizado material, afectos a la actividad, que reúnan los requisitos establecidos en los números 3 y 4 del artículo 43 y no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, también se considerará como inversión a estos efectos la de los bienes muebles adquiridos mediante arrendamiento financiero, en la parte de cuota que abonada durante los dos primeros años de actividad corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, siempre que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra.

g) Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta la finalización del período impositivo en que venza el derecho a aplicar la bonificación de la cuota.

h) Que no tributen en régimen de declaración consolidada.

2. Para la determinación del momento y el importe de la inversión se estará a lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 42, respectivamente.

Artículo 54. Incompatibilidad.

Los sujetos pasivos que se acojan a la bonificación regulada en esta sección no tendrán derecho a la aplicación de los beneficios o incentivos fiscales establecidos en esta Ley Foral para la inversión o creación de empleo, durante el plazo que media entre el período impositivo correspondiente al inicio de la actividad y el último que puedan gozar de la bonificación.

Artículo 55. Bases liquidables negativas.

Las bases liquidables negativas obtenidas por la entidad en los períodos impositivos transcurridos hasta la finalización del plazo para la aplicación de las bonificaciones a que se refiere el artículo 52 reducirán, en la cuantía máxima posible, las bases imponibles positivas obtenidas durante el mencionado plazo.

Artículo 56. Solicitud e incumplimiento.

Las entidades que deseen acogerse a la bonificación regulada en esta sección habrán de solicitarlo en el plazo de los tres meses siguientes a su constitución al Departamento de Economía y Hacienda, el cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la entidad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por el Consejero del citado Departamento.

Si posteriormente se incumplieran cualesquiera de los requisitos exigidos en esta sección la entidad perderá la bonificación practicada, debiendo el sujeto pasivo, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los requisitos, ingresar el importe de las cuotas íntegras que hubieran correspondido en los períodos impositivos en que se practicó la bonificación, de no haberse aplicado la misma, sin perjuicio de la aplicación de los intereses de demora y sanciones que fueran procedentes.

Si como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación se pusieran de manifiesto rentas no declaradas por el sujeto pasivo no será aplicable la bonificación a la parte de la cuota derivada de tales rentas.

Sección 2.ª Otras bonificaciones
Artículo 57. Bonificación por determinadas actividades exportadoras.

1. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquellos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en cualesquiera de los activos indicados en los artículos 67 y 70 de esta Ley Foral.

Los elementos en los que se materialice la reinversión no disfrutarán de la deducción prevista en los artículos 67 y 70.

2. La parte de cuota íntegra derivada de subvenciones concedidas para la realización de las actividades a que se refiere el número anterior no será objeto de bonificación.

3. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con la regulada en la sección 1.ª de este capítulo.

Artículo 58. Bonificación por prestación de determinados servicios públicos.

Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de los servicios públicos de competencia municipal o de la Administración de la Comunidad Foral comprendidos en el número 2 del artículo 25 y en el número 1, letras a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

CAPÍTULO III
Deducciones para evitar la doble imposición
Artículo 59. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2. La deducción a que se refiere el número anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por 100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

La deducción también será del 100 por 100, en todo caso, respecto de los beneficios percibidos de Mutuas de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades de Garantía Recíproca y Asociaciones.

3. La deducción prevista en este artículo será asimismo aplicable a la parte que de los beneficios no distribuidos corresponda a la renta positiva integrada en la base imponible, derivada de las siguientes operaciones:

a) Liquidación de sociedades.

b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización.

c) Separación de socios.

d) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y el pasivo.

Asimismo, la entidad adquirente practicará la deducción prevista en este artículo, conforme a lo establecido en el primer párrafo de este número, sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1.

4. La deducción prevista en este artículo no se practicará respecto de las siguientes rentas:

a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo por la parte de renta integrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.1.

b) Aquellas en las que con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

c) Aquellas en las que la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta positiva en la base imponible.

d) Las distribuidas con cargo a beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resultasen aplicables las reducciones en la base como incentivos a entidades de nueva creación. En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

e) Las distribuidas por el Fondo de Regulación de carácter público del mercado hipotecario.

5. Cuando entre las rentas integradas en la base imponible del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos con derecho a deducción, con el límite de las rentas positivas integradas en la base imponible, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.

b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que los valores se adquirieron por su valor teórico.

La aplicación de la presente deducción será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 37, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la deducción prevista en el presente número.

6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrá deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

Artículo 60. Deducción para evitar la doble imposición internacional: Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo.

b) El importe de la cuota íntegra que correspondería pagar a la Hacienda Pública de Navarra por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el número anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando, en su caso, las procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrá deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

Artículo 61. Deducción para evitar la doble imposición internacional: Dividendos y participaciones en beneficios.

1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que la misma se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 por 100 y cumplan el requisito a que se refiere el número anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

3. Esta deducción, juntamente con la establecida para doble imposición internacional que, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, pueda corresponder por los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

5. No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto.

El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma.

Artículo 62. Deducción para evitar la doble imposición económica internacional: Dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español se deducirá el 100 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2. Asimismo, cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos, con el límite de las rentas positivas integradas en la base imponible, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida.

3. La aplicación de las deducciones previstas en los dos números anteriores estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca la transmisión.

b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de características comparables a este Impuesto y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Reglamentariamente podrán establecerse tipos de entidades que estén sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.

c) Que las rentas de la entidad participada de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 148 de esta Ley Foral.

d) Que la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de intercambio de información, o en un país contenido en la relación de países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.

Adicionalmente, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de valores, la persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no deberá estar vinculada con la entidad transmitente. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación, a los efectos de aplicar lo previsto en el número 2.

4. No se integrará en la base imponible la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, en los términos previstos en el número 5 del artículo anterior.

5. La aplicación de la deducción prevista en el número 2 será incompatible con el diferimiento por reinversión previsto en el artículo 37 de esta Ley Foral, en la parte correspondiente a la renta que haya disfrutado de la deducción prevista en el referido número.

6. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el número 3 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el artículo 101 de esta Ley Foral, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 101 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada.

Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de las rentas tipificadas en el artículo 101 de esta Ley Foral obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, no tendrán derecho a la deducción prevista en el número 1. En el supuesto de que en una misma entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el artículo 101 de esta Ley Foral con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.

La misma regla se aplicará respecto de la deducción prevista en el número 2 de este artículo.

7. En el caso de que la entidad participada resida en un país con el que, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, España suscriba un convenio para evitar la doble imposición internacional, lo dispuesto en los números 1 y 2 solamente será aplicable si así se prevé en dicho convenio, sea expresamente o por remisión a la Ley española.

CAPÍTULO IV
Deducciones por incentivos
Sección 1.ª Deducciones para incentivar inversiones en activos fijos materiales
Artículo 63. Deducciones por inversiones en activos fijos materiales nuevos.

Las inversiones que se realicen en activos fijos materiales nuevos afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de dichas inversiones.

Serán acogibles a la deducción prevista en el párrafo anterior los bienes muebles adquiridos mediante arrendamiento financiero, siempre que el usuario se comprometa a ejercitar la opción de compra. A estos efectos se entenderá producida la inversión en el momento en que se satisfaga la parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien a la entidad arrendadora, la cual no tendrá derecho a la deducción.

La deducción de la cuota líquida será del 15 por 100 de las inversiones a que se refieren los párrafos anteriores, efectuadas hasta el inicio de su actividad, por aquellas entidades de nueva creación que no disfruten de la bonificación de la cuota establecida en el artículo 52.

Artículo 64. Requisitos.

Las inversiones deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Que los elementos en que se materialice la inversión figuren en el activo del balance con separación de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación.

b) Que los activos en que consistan tales inversiones cumplan las condiciones establecidas en los números 3 y 4 del artículo 43 y no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.

c) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio una de las dos siguientes magnitudes:

El 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del activo fijo material y del activo inmaterial correspondiente a bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 50.000.000 de pesetas el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.

El 15 por 100 del importe total del valor contable del activo fijo de la misma naturaleza, deduciendo las amortizaciones.

A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del período impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

Se entenderá por activo fijo de la misma naturaleza el que se incluya o se vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad, o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior se incluirán en los activos fijos de la misma naturaleza los adquiridos en régimen de arrendamiento financiero.

Artículo 65. Incumplimiento e incompatibilidad.

1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos anteriores determinará la pérdida de la deducción practicada, debiendo el sujeto pasivo, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los requisitos, ingresar el importe de las cuotas íntegras que hubiera correspondido en los períodos impositivos en que se practicó la deducción, de no haberse aplicado la misma, sin perjuicio de la aplicación de los intereses de demora y sanciones que fueran procedentes.

2. La aplicación de la deducción será incompatible, para los mismos bienes e importes, con cualesquiera otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.

Sección 2.ª Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
Artículo 66. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo.

1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 30 por 100 de los activos fijos nuevos y de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

2. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la realización de la misma, constando específicamente individualizados por proyectos.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en colaboración con otras entidades.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá, previa solicitud del sujeto pasivo, exceptuar expresamente de la obligación de que las actividades de investigación y desarrollo se efectúen en España cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico o científico.

3. Reglamentariamente podrán definirse las actividades que se consideran como de investigación y desarrollo a los efectos de lo previsto en este artículo.

Artículo 67. Deducción por actividades de exportación.

1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota líquida:

a) El 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes.

A efectos de lo previsto en este número, las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

b) El 25 por 100 del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

3. La deducción prevista en este artículo no podrá exceder del 4 por 100 de los ingresos que correspondan a la totalidad de las actividades exportadoras de bienes o servicios o de la contratación de servicios turísticos en España.

El cómputo del plazo para la aplicación de la deducción podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, produciéndose resultados positivos, se generen ingresos derivados de la actividad exportadora y de la contratación de servicios turísticos en España.

Artículo 68. Deducción por gastos de formación profesional.

1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo.

2. A los efectos de lo previsto en el número anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, tengan la consideración de rendimientos de trabajo.

Artículo 69. Deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente.

Darán derecho a una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 las inversiones en elementos del activo fijo material nuevo afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa, siempre que exista una aprobación expresa por el Departamento de Economía y Hacienda, previo informe, en su caso, del organismo oficial competente por razón de la materia.

Artículo 70. Deducción por inversiones en la actividad de edición de libros, producciones cinematográficas y Bienes de Interés Cultural.

1. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción de la cuota líquida del 5 por 100.

2. Las inversiones en producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción de la cuota líquida del 10 por 100.

3. Las inversiones en Bienes de Interés Cultural darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, así como de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables que correspondan al importe de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural inscritos en el Registro.

Sección 3.ª Incentivos a la creación de empleo
Artículo 71. Deducción por creación de empleo.

1. Será de aplicación una deducción de 500.000 pesetas de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 200.000 pesetas por persona-año.

3. Las deducciones previstas en los números 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, de 700.000 y 280.000 pesetas, por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los números anteriores.

4. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades y, en general, en los supuestos de sucesión o continuidad de empresas, no darán lugar, por sí solas, a la aplicación de la deducción por creación de empleo.

5. En los supuestos a que se refiere el artículo 28.2, la base de la deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades relacionadas.

6. Las deducciones contempladas en los números anteriores serán incompatibles entre sí.

7. Las empresas que acuerden en un convenio colectivo, junto a una reducción de al menos un 10 por 100 del tiempo de trabajo, un incremento de al menos un 10 por 100 de la plantilla total y de la plantilla con contrato de trabajo indefinido con el compromiso de mantenerlo durante los cinco años siguientes, tendrán derecho a aplicar los siguientes beneficios fiscales:

1.º Libertad de amortización para el inmovilizado material existente y el de nueva adquisición.

2.º Elevación al 25 por 100 del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 63.

3.º Incremento en un 25 por 100 de la deducción a que se refieren los números 1 y 3 de este artículo. La plantilla de referencia a efectos de evaluar el aumento de empleo será la correspondiente al año anterior al de la entrada en vigor del convenio en el que se haya acordado la reducción y reparto del tiempo de trabajo.

4.º Las entidades que deseen acogerse a estos beneficios fiscales deberán presentar a la administración tributaria un plan de implantación que recogerá el programa de inversiones y creación de empleo, así como el proyecto técnico de reparto y reorganización del tiempo de trabajo.

Sección 4.ª Normas comunes
Artículo 72. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.

1. Para la determinación del momento en que se genera el derecho a practicar las deducciones a que se refieren los artículos 63 a 70 será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42.2.

2. Para la cuantificación de la base de las deducciones a que se refieren los artículos 63 a 70 se tendrán en cuenta las subvenciones vinculadas a la inversión o a las actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3.

Cuando la concesión de una subvención se realice en un período impositivo posterior al de la aplicación de la deducción el sujeto pasivo incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado período el importe de la cuota deducida en exceso como consecuencia de la minoración de la base de la deducción.

3. Las deducciones previstas en este capítulo, con excepción de las establecidas en el párrafo segundo del artículo 63 y en el artículo 71, no podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

5. El disfrute de las deducciones exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de cinco años o durante su vida útil si fuere inferior, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

6. La aplicación de las deducciones deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente orden:

Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposición interna e internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, respetando el límite establecido en sus respectivas normativas.

A continuación se practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el número 3 anterior, siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y éstas no se rebase el límite conjunto del 35 por 100.

Seguidamente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

7. Las deducciones serán aplicables, exclusivamente, sobre la cuota derivada de la declaración espontáneamente efectuada por el sujeto pasivo, así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración, cuando no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria.

CAPÍTULO V
Pago fraccionado
Artículo 73. El pago fraccionado.

Durante los veinte primeros días naturales del mes de octubre de cada año, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades efectuarán un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, aplicando una de las dos siguientes modalidades:

Primera. La que resulte de aplicar el 30 por 100 sobre la cuota efectiva correspondiente al último período impositivo cerrado, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día de los veinte a que se refiere el párrafo anterior. A estos efectos se entenderá por cuota efectiva la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones, bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta practicados al sujeto pasivo y correspondientes a dicho período.

Cuando el último período concluido al que se refiere el párrafo anterior sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente al ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.

Segunda. La que resulte de aplicar el 20 por 100 a la base imponible del período de los nueve primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de esta Ley Foral.

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a cuenta sobre la base o bases imponibles correspondientes a los nueve meses naturales anteriores al día 30 de septiembre.

De la cantidad resultante se deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta practicados al sujeto pasivo durante dicho período.

La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la utilización del modelo aprobado al efecto, que tendrá que ser presentado dentro del plazo reglamentario para efectuar el pago fraccionado a cuenta.

El pago fraccionado a cuenta tendrá la consideración de deuda del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso o retraso en el pago del mismo.

La cuantía del pago fraccionado a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final del correspondiente ejercicio.

CAPÍTULO VI
Deducción de los pagos a cuenta
Artículo 74. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

Serán deducibles de la cuota resultante de minorar la íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones, los siguientes pagos a cuenta:

a) Las retenciones a cuenta.

b) Los ingresos a cuenta.

c) Los pagos fraccionados.

d) La cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, regulado en el capítulo II del título X de esta Ley Foral.

Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra del Impuesto en el importe de las bonificaciones y deducciones, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver, de oficio, el exceso.

TÍTULO VII
Gestión del Impuesto
CAPÍTULO I
El Índice de Entidades
Artículo 75. Índice de Entidades.

1. En el Departamento de Economía y Hacienda se llevará un Índice de Entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal en Navarra, excepto las entidades a que se refiere el artículo 12.

2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el Índice de Entidades, así como la documentación que deba ser aportada.

Artículo 76. Baja en el Índice de Entidades.

1. El Departamento de Economía y Hacienda dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:

a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda Pública de Navarra sean declarados fallidos de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia.

b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este Impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.

2. El acuerdo de baja provisional será notificado al Registro Público correspondiente, a fin de que proceda a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en el Índice de Entidades.

3. El acuerdo de baja provisional no eximirá a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.

Artículo 77. Obligación de colaboración.

1. Los titulares de los Registros Públicos de Navarra remitirán mensualmente al Departamento de Economía y Hacienda una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

2. La misma obligación incumbirá a los Notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de toda clase de entidades.

CAPÍTULO II
Obligaciones contables. Revalorizaciones voluntarias
Artículo 78. Obligaciones contables. Facultades de la Administración.

1. Los sujetos pasivos de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

2. La Administración Tributaria podrá realizar la comprobación e investigación mediante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos.

La Administración Tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de su personal de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualesquiera de los datos o documentos a que se refiere este número.

Artículo 79. Mención en la Memoria de las revalorizaciones contables voluntarias.

1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiere incluido en la base imponible, deberán mencionar en la Memoria el importe de las mismas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron.

Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las Memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del sujeto pasivo.

2. Constituirá infracción tributaria simple el incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior.

Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa del 5 por 100 del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.

CAPÍTULO III
Declaración-autoliquidación
Artículo 80. Declaraciones.

1. Los sujetos pasivos que tributen a la Hacienda de Navarra estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y en la forma determinados por el Departamento de Economía y Hacienda, cumplimentando la totalidad de los datos que les afecten contemplados en las declaraciones y acompañando los documentos y justificantes que se establezcan reglamentariamente.

La declaración se presentará en el plazo de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 12 no estarán obligados a presentar declaración.

3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XII del título X estarán obligados a presentar declaración respecto de las rentas no exentas, excepto si dichas rentas estuvieran sometidas a la obligación de retener y fueren las únicas que obtengan.

4. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuese necesario para la liquidación del tributo y su comprobación.

5. El pago de la deuda que, en su caso, resulte de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, incluso con el carácter de complementaria, que se realice con posterioridad a la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta sobre el importe de la liquidación definitiva, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota definitiva y la ingresada con anterioridad a la notificación aludida.

Artículo 81. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, así como de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos.

CAPÍTULO IV
Liquidación
Artículo 82. Clases de liquidación.

Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán provisionales o definitivas.

Tendrán la consideración de definitivas las practicadas con tal carácter previa comprobación administrativa del hecho imponible.

En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

Artículo 83. Liquidación provisional.

1. Los órganos de gestión tributaria del Departamento de Economía y Hacienda podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por el Departamento de Economía y Hacienda no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este número.

2. Para practicar tales liquidaciones, los órganos de gestión podrán comprobar todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

4. Cuando como consecuencia de las liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda resultase una deuda superior a la cantidad ingresada por el sujeto pasivo se devengarán, por la diferencia entre ambas, intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones y recargos que procedan.

Artículo 84. Requisitos de las liquidaciones.

Las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda serán notificadas al sujeto pasivo, en todo caso, con expresión:

a) De los elementos esenciales de la misma. Cuando supongan un aumento de las bases, imponible o liquidable, respecto de las declaradas por el sujeto pasivo, deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que lo motivan.

b) De los medios de impugnación utilizables, con indicación de plazos y órganos ante los que pueden ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que haya de ser satisfecha la deuda tributaria.

Las notificaciones que no cumpliesen los requisitos anteriores surtirán efecto, no obstante, desde la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso procedente o efectúe el pago de la deuda tributaria.

Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubiesen omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho petición formal durante ese plazo, en solicitud de que el Departamento de Economía y Hacienda rectifique la deficiencia.

Artículo 85. Rectificación de errores.

El Departamento de Economía y Hacienda rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

CAPÍTULO V
Devolución de oficio
Artículo 86. Devolución de oficio.

1. Cuando la suma de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 74 supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido al efecto y la Administración Tributaria no hubiera practicado liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración, el Departamento de Economía y Hacienda vendrá obligado a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.

2. Cuando se hubiera practicado la liquidación provisional a que se refiere el número anterior y la cuota resultante de la misma sea inferior a la suma de los pagos a cuenta previstos en el artículo 74, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota.

El importe de la devolución no podrá exceder, en ningún caso, de la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados, pago fraccionado y cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.

3. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO VI
Recaudación
Artículo 87. Recaudación.

1. El pago de la deuda tributaria deberá realizarse dentro de los siguientes plazos:

a) Para la deuda resultante de la autoliquidación de este Impuesto, dentro del plazo establecido en el artículo 80.1 para la presentación de la declaración.

b) En el caso de deudas derivadas de liquidaciones efectuadas por el Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a su notificación.

2. El período ejecutivo se iniciará al día siguiente al del vencimiento de los plazos de pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas establecidos en el número anterior. No obstante, tratándose de la deuda a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de dicho plazo sin realizar el ingreso de la misma, el período ejecutivo se iniciará el día de la presentación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, respecto de ingresos realizados fuera de los plazos establecidos en el número 1 de este artículo, la recaudación de las deudas en período ejecutivo por el procedimiento de apremio se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

CAPÍTULO VII
Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 88. Retenciones e ingresos a cuenta.

1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.

2. El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas e ingresos a cuenta. También habrá de presentarse la correspondiente declaración, cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiere procedido la práctica de las mismas.

Asimismo presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.

3. El sujeto obligado a retener e ingresar a cuenta deberá expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.

4. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los números anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualesquiera de estas obligaciones.

5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá obligación de efectuar retención. En particular, no se practicará retención en:

a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 12.

b) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.

c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59.

TÍTULO VIII
Prescripción
Artículo 89. Prescripción.

Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Artículo 90. Cómputo.

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue:

En el caso de la letra a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso de la letra b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso de la letra c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el de la letra d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

Artículo 91. Interrupción.

1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 89, se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 89 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.

3. Cuando para el cálculo de la base imponible o liquidable y de las deducciones en la cuota se incluyan en la autoliquidación o liquidación elementos cuya integración o deducción se haya determinado en otros períodos impositivos, conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral, se interrumpirá el plazo de prescripción a que se refiere la letra a) del artículo 89, con respecto a dichos elementos.

Artículo 92. Aplicación.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

TÍTULO IX
Recursos
Artículo 93. Recursos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de rectificación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, contra las liquidaciones giradas y demás actos administrativos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Hacienda podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes desde su notificación formal.

2. La Administración, en ningún caso, queda relevada de la obligación de resolver expresamente.

3. La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse el recurso se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria.

Cuando ésta se ingrese por haber sido desestimado el recurso interpuesto, se deberán satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de duración de la suspensión, más una sanción del 5 por 100 de la deuda tributaria en los casos en que el Órgano de Informe y Resolución Tributaria aprecie temeridad o mala fe.

Si como consecuencia de la estimación del recurso interpuesto hubiere que devolver una cantidad ya ingresada, se abonarán intereses de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

4. La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa foral, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del Impuesto, en relación con cualesquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley Foral.

TÍTULO X
Regímenes tributarios especiales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 94. Definición.

1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en el presente Título, sea por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.

2. Las disposiciones contenidas en los restantes Títulos de esta Ley Foral se aplicarán con carácter supletorio en todo aquello no regulado de forma expresa en el presente Título.

CAPÍTULO II
Régimen de transparencia fiscal
Artículo 95. Sociedades transparentes.

1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé, durante más de noventa días del ejercicio social, cualesquiera de las circunstancias siguientes:

a’) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose como tal el que esté constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b’) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este número, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 35 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley Foral 6/1992.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. En caso contrario se tomará el valor de mercado.

No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra a), en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:

1. Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

2. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

3. Los poseídos por Sociedades de Valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

4. Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes.

A efectos de lo previsto en esta letra no se computarán como valores ni como elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de dichos beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de los ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas.

c) Las sociedades en que más del 50 por 100 de los ingresos del ejercicio procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas, o de cualquier otra actividad relacionada con artistas o deportistas, cuando entre éstos y sus familiares hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquéllas.

2. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos impositivos en que concurra alguna de estas circunstancias:

a) Cuando los valores representativos de la participación en el capital de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital de una de las sociedades contempladas en la letra a) del número 1 de este artículo.

c) Cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal.

Artículo 96. Régimen de transparencia. Imputación a los socios residentes en territorio español.

1. En el régimen de transparencia fiscal las bases liquidables positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios, sujetos pasivos de este Impuesto, residentes en territorio español.

2. La base liquidable imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto.

Cualquier modificación posterior en la cuantía de la base liquidable que sea consecuencia tanto de acciones de la Administración como de la resolución de cualquier clase de recursos, comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios.

Las bases liquidables negativas no se imputarán, pudiendo las mismas reducir las bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

3. Se imputarán a los socios:

a) Las deducciones y bonificaciones en la cuota que la sociedad transparente haya aplicado en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades proporcionalmente a la base liquidable que haya imputado a los socios. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas específicas de este Impuesto.

b) Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

c) La cuota satisfecha por la sociedad transparente por este Impuesto, así como la cuota que hubiese sido imputada a dicha sociedad.

4. Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base liquidable positiva y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Cuando los socios que deban soportar la imputación de la base liquidable positiva adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

Artículo 97. Tributación de las sociedades transparentes.

Las sociedades transparentes tributarán por este Impuesto e ingresarán la cuota correspondiente en las mismas condiciones que cualquier otro sujeto pasivo. No procederá la devolución a que se refiere el artículo 74 en la parte atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base liquidable positiva.

Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a los socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre tributación de no residentes y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

Artículo 98. Criterios de imputación.

1. Las imputaciones se realizarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la sociedad transparente, en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.

2. La imputación se realizará:

a) Cuando los socios sean sociedades transparentes, en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad participada.

b) En los demás supuestos, el día siguiente al cierre del ejercicio de la sociedad participada, salvo que se decida imputarlas de manera continuada en la misma fecha de cierre.

La opción se manifestará en la declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse, al menos, durante tres años.

Artículo 99. Identificación de partícipes.

Las sociedades transparentes deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.

La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes.

Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este artículo no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de base liquidable que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CAPÍTULO III
Régimen de transparencia fiscal internacional
Artículo 100. Concepto y condiciones para su aplicación.

Se incluirá en la base imponible del sujeto pasivo la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el artículo 101 y se cumplieren las condiciones siguientes:

a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, en el sentido del artículo 28, tengan una participación, directa o indirecta, igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio español se computará, por el importe de la participación indirecta que determine, en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 101 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.

Artículo 101. Renta positiva a incluir en la base imponible.

1. Se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a’) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.

c’) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d’) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

A los efectos de lo previsto en este capítulo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el previsto en las Secciones 1.ª y 2.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionadas con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación realizadas por la entidad no residente, procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28.

d) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que genere rentas.

2. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta Ley Foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

3. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

Artículo 102. Renta que no se incluye en la base imponible.

No se incluirán en la base imponible las siguientes rentas:

1. Las referidas en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo anterior en los siguientes supuestos:

1. Cuando las citadas rentas obtenidas por la entidad no residente procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, y se cumplan los dos requisitos siguientes:

a’) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

b’) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo anterior que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b’) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.

2. Cuando la suma de los importes de las rentas sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.

Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

2. Las rentas a que se refiere el artículo 101 cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en España.

3. Los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

Artículo 103. Deducciones de la cuota.

Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:

a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el artículo 61.2.

b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

La suma de las deducciones de las letras a) y b) no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.

Artículo 104. Renta derivada de la transmisión de las participaciones.

Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 26.6. Los beneficios sociales a los que se refiere el mencionado precepto serán los correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible.

Artículo 105. Residentes en paraísos fiscales.

Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 100.

b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el artículo 101.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

Artículo 106. Obligaciones formales.

Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración de este Impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

CAPÍTULO IV
Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas
Artículo 107. Agrupaciones españolas de interés económico.

A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, les será aplicable el régimen de transparencia fiscal, regulado en el capítulo II del título X de esta Ley Foral, con las siguientes particularidades:

a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, por la parte de base liquidable correspondiente a los socios residentes en territorio español, que será imputada a dichos socios.

b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases liquidables negativas.

Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que las agrupaciones realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean miembros suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.

Los miembros de la agrupación deberán llevar en sus registros contables cuentas perfectamente diferenciadas para reflejar las relaciones que como consecuencia de la realización del objeto de la agrupación mantengan con ella.

Artículo 108. Agrupaciones europeas de interés económico.

1. A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento 2.137/1985, de 25 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas, les será aplicable el régimen de transparencia fiscal regulado en el capítulo II del título X de esta Ley Foral, con las siguientes particularidades:

a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases liquidables negativas.

2. Los socios de las Agrupaciones europeas de interés económico residentes en territorio español que tributen a la Hacienda Pública de Navarra integrarán en la base imponible la parte correspondiente de la base liquidable determinada en la Agrupación.

3. Los socios de las agrupaciones europeas de interés económico no residentes en territorio español que tributen a la Hacienda Pública de Navarra integrarán en su base imponible la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinados en la agrupación, corregidos por la aplicación de las normas para determinar la base imponible.

4. Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a la obligación real de contribuir no estarán sujetos a la tributación por razón de su distribución.

5. El régimen previsto en los números anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas de las adecuadas a su objeto o las prohibidas en el número 2 del artículo 3 del citado Reglamento 2.137/1985.

6. Los miembros de las agrupaciones europeas de interés económico deberán cumplir lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

CAPÍTULO V
Uniones temporales de empresas
Artículo 109. Uniones temporales de empresas.

1. Las uniones temporales de empresas inscritas en el Registro habilitado al efecto tributarán en régimen de transparencia fiscal, regulado en el capítulo II del título X de esta Ley Foral, con las siguientes particularidades:

a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base liquidable imputable a los miembros residentes en territorio español.

b) No se aplicarán limitaciones respecto de la imputación de bases liquidables negativas.

2. Los miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención.

3. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que se realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán disfrutar de exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.

Las entidades deberán solicitar la exención al Departamento de Economía y Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

4. La opción por la exención determinará la aplicación de la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa que hubiere obtenido la unión temporal en el conjunto de los ejercicios de su existencia se integrará en la base imponible de los miembros, correspondiente al período impositivo en que se produjo la extinción.

5. Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquellas en las que deba consistir su objeto social.

6. Los miembros de las uniones temporales de empresas responderán solidariamente entre sí por las deudas tributarias de aquéllas. La responsabilidad de los miembros es subsidiaria de la unión.

7. Los miembros de las uniones temporales deberán cumplir lo dispuesto en el último párrafo del artículo 107.

CAPÍTULO VI
Sociedades y fondos de capital-riesgo
Artículo 110. Sociedades y fondos de capital-riesgo.

1. Las sociedades y fondos de capital-riesgo regulados en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, disfrutarán de exención por las rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones en el capital de las empresas, a que se refiere el artículo 12 del citado Real Decreto-ley, en que participen, siempre que hayan transcurrido más de dos años y menos de once computados desde el momento de la adquisición hasta el de enajenación.

En los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará la exención.

2. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las entidades que las sociedades y fondos de capital-riesgo promuevan o fomenten disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 59.2, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

3. Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de las sociedades y fondos de capital-riesgo disfrutarán de la deducción prevista en el artículo 59.2, cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones.

CAPÍTULO VII
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 111. Tributación de las instituciones de inversión colectiva.

1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota.

2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

Artículo 112. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

Los socios o partícipes integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:

a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.

b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

Artículo 113. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Se integrará en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas por el sujeto pasivo derivadas de las acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

Artículo 114. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

1. Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, integrarán en la base imponible la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día del cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

La cantidad integrada en la base imponible se considerará mayor valor de adquisición.

2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el número 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

3. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se integrarán en la base imponible y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.

CAPÍTULO VIII
Régimen de los grupos de sociedades
Artículo 115. Definición.

1. Los grupos de sociedades podrán optar por el régimen tributario previsto en este capítulo. En tal caso las sociedades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual.

2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada sociedad en caso de no ser de aplicación el régimen de los grupos de sociedades.

Artículo 116. Sujeto pasivo.

1. El grupo de sociedades tendrá la consideración de sujeto pasivo.

2. La sociedad dominante tendrá la representación del grupo de sociedades y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de los grupos de sociedades.

3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria del citado régimen.

4. Las actuaciones administrativas de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier entidad del grupo de sociedades, con el conocimiento formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo de sociedades.

Artículo 117. Definición del grupo de sociedades. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.

1. Se entenderá por grupo de sociedades el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de la misma.

También serán consideradas como sociedades dominantes aquellas entidades que tengan personalidad jurídica y estén sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.

2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 90 por 100 del capital social de otra u otras sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

b) Que dicha participación se haya mantenido de modo ininterrumpido al menos con un año de antelación al día citado en la letra anterior y se mantenga también durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

c) Que no sea dependiente de ninguna otra residente en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

d) Que no esté sometida al régimen de transparencia fiscal.

3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras a) y b) del número anterior.

4. No podrán formar parte de los grupos de sociedades, las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que gocen de exención por este Impuesto.

b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de suspensión de pagos o quiebra, o incursas en la situación patrimonial prevista en el número 4 del apartado 1 del artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.

d) Las sociedades dependientes cuya participación se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo de sociedades.

5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.

No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas en el capítulo IX del presente título, de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación al Departamento de Economía y Hacienda y desde el mismo momento de la extinción del grupo existente.

Artículo 118. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo.

1. Las sociedades sobre las que se adquiera una participación como la definida en el número 2.a) del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente en el grupo de sociedades con efectos del período impositivo siguiente. En el caso de sociedades de nueva creación la integración se producirá desde el momento de su constitución, siempre que en el mismo reuniera los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo de sociedades. La sociedad dominante comunicará al Departamento de Economía y Hacienda la identidad de dichas sociedades.

2. Las sociedades dependientes que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de sociedades con efectos del propio período impositivo en que se produzca tal circunstancia. La sociedad dominante comunicará al Departamento de Economía y Hacienda la identidad de dichas sociedades.

Artículo 119. Determinación del dominio indirecto.

1. Cuando una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 90 por 100 de su capital social, y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes de participación en el capital social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el 90 por 100 para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba integrarse en el grupo de sociedades y además, será preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo de sociedades.

2. Si en un grupo de sociedades coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para calcular la participación total de una sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse en el grupo de sociedades, dicha suma deberá ser, al menos, el 90 por 100.

3. Si existen relaciones de participación recíproca, circular o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos la participación en, al menos, el 90 por 100 del capital social.

Artículo 120. Aplicación del régimen de los grupos de sociedades.

1. El régimen de los grupos de sociedades se aplicará por el sólo hecho de que así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo de sociedades. La sociedad dominante comunicará los mencionados acuerdos al Departamento de Economía y Hacienda, con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

2. Los acuerdos a los que se refiere el número anterior podrán adoptarse en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de los grupos de sociedades, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.

3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo de sociedades deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los números anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de los grupos de sociedades.

4. Ejercitada la opción, el régimen de los grupos de sociedades se aplicará durante tres períodos impositivos consecutivos, pudiendo las sociedades integrantes del grupo acordar acogerse al mismo durante otros tres períodos impositivos, y así sucesivamente, mediante el cumplimiento de lo previsto en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 121. Determinación de la base imponible del grupo de sociedades.

1. La base imponible del grupo de sociedades se determinará:

a) Sumando las bases imponibles correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo.

b) Practicando las eliminaciones.

c) Incorporando las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

2. No tendrá la consideración de partida fiscalmente deducible la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representan en relación a los fondos propios de esas sociedades dependientes.

La diferencia negativa no tendrá la consideración de renta gravable.

La diferencia referida en los dos párrafos anteriores será la existente en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo de sociedades.

Artículo 122. Eliminaciones.

1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.

Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo en los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se aplique el régimen previsto en el presente capítulo.

2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles de las entidades que forman parte del grupo.

3. No se eliminarán los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición interna de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4.

Artículo 123. Incorporaciones.

1. Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo de sociedades cuando se realicen frente a terceros.

2. Cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo de sociedades, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo de sociedades correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.

Artículo 124. Reducciones de la base imponible.

1. La base imponible del grupo de sociedades podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de dicho grupo en los términos previstos en el artículo 40.

Las bases liquidables negativas de cualquier sociedad pendientes de reducción en el momento de su integración en el grupo de sociedades, podrán reducir la base imponible del mismo con el límite de la base imponible de la propia sociedad.

2. El límite a la reducción previsto en el artículo 41.2 se referirá a la base imponible del grupo.

Artículo 125. Reinversión.

1. Las sociedades del grupo podrán acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios a que se refieren los artículos 36 y 37, pudiendo efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario u otra perteneciente al grupo. La reinversión podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad del grupo a condición de que dicho elemento sea nuevo.

2. La reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo de sociedades.

Artículo 126. Período impositivo.

1. El período impositivo del grupo de sociedades coincidirá con el de la sociedad dominante.

2. Cuando alguna de las sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual, dicha conclusión no determinará la del grupo de sociedades.

Artículo 127. Cuota íntegra del grupo de sociedades.

Se entenderá por cuota íntegra del grupo de sociedades la cuantía resultante de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base liquidable del grupo de sociedades.

Artículo 128. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo de sociedades.

1. La cuota íntegra del grupo de sociedades se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de esta Ley Foral.

Los requisitos establecidos para disfrutar de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo de sociedades.

2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de deducir en el momento de su inclusión en el grupo de sociedades, podrán deducirse en la cuota íntegra del mismo con el límite que hubiere correspondido a aquélla en el régimen individual de tributación.

Artículo 129. Obligaciones de información.

1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo.

2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.

3. A los documentos a que se refiere el número 1 anterior se acompañará la siguiente información:

a) Las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.

b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo, debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.

c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.

d) Las diferencias, debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo de sociedades y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el número 1 de este artículo.

Artículo 130. Causas determinantes de la pérdida del régimen de los grupos de sociedades.

1. El régimen de los grupos de sociedades se perderá por las siguientes causas:

a) La concurrencia en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo de cualesquiera de las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) El incumplimiento de las obligaciones de información a que se refiere el número 1 del artículo anterior.

2. La pérdida del régimen de los grupos de sociedades se producirá con efectos del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas a que se refiere el número anterior, debiendo las sociedades integrantes del grupo tributar en régimen individual por el mismo.

Artículo 131. Efectos de la pérdida del régimen de declaración consolidada y de la extinción del grupo de sociedades.

1. En el supuesto de que existieran, en el período impositivo en que se extinga el grupo de sociedades o se pierda el régimen de los grupos de sociedades, eliminaciones pendientes de incorporación, bases imponibles negativas del grupo de sociedades o deducciones en la cuota pendientes de compensación, se procederá de la forma siguiente:

a) Las eliminaciones pendientes de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo de sociedades correspondiente al último período impositivo en el que sea aplicable el régimen de los grupos de sociedades.

b) Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la reducción pendiente de las bases liquidables negativas del grupo de sociedades, en la proporción en que hubieren contribuido a la formación de aquéllas.

La reducción se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo de siete años contados a partir del siguiente o de los siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases liquidables negativas del grupo de sociedades.

c) Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo de sociedades, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo.

La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos contados a partir del o de los siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir, en los supuestos de deducción por doble imposición interna e internacional y cinco en el caso de las restantes deducciones.

2. Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la deducción de los pagos fraccionados que se hubieren realizado, en la proporción en que hubieren contribuido a los mismos.

3. Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo de sociedades dejen de pertenecer al mismo.

Artículo 132. Declaración, autoliquidación e ingreso del grupo de sociedades.

1. La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo de sociedades, a liquidar la deuda tributaria correspondiente al mismo y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.

Idéntica obligación le incumbe respecto del pago fraccionado.

2. La declaración deberá efectuarse dentro del plazo en que deba presentarse la correspondiente a la sociedad dominante en régimen de tributación individual.

3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo de sociedades, pérdida del régimen de los grupos de sociedades o separación de sociedades del grupo, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación.

4. Las sociedades del grupo responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

CAPÍTULO IX
Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
Artículo 133. Definiciones.

1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

2. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a un criterio de proporcionalidad, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de éstas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad de una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.

4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

Artículo 134. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.

1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.

b) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en favor de entidades residentes en territorio español.

c) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español, de establecimientos permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la Unión Europea, en favor de entidades que residan en ellos, revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva 90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones, y estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos mencionados en el artículo 3 de la misma.

No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a) y b) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este Impuesto.

2. Podrá renunciarse al régimen establecido en el número anterior, mediante la integración en la base imponible de las rentas derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de los elementos patrimoniales.

3. En todo caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación, que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación marítima y aérea internacional cuando la entidad adquirente no sea residente en territorio español.

Artículo 135. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.

1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición por la entidad transmitente a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley Foral. Dichos valores se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado efectivamente con ocasión de la operación.

2. En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.

Artículo 136. Valoración fiscal de las acciones o participaciones recibidas en contraprestación de la aportación.

Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.

Artículo 137. Régimen fiscal del canje de valores.

1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que tanto la entidad que adquiera los valores como la participada sean residentes en territorio español o estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de los mismos se valorarán por el que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto en el período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el número anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de dichos países o territorios.

Artículo 138. Tributación de los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial.

1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente siempre que los mismos sean residentes en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto en el período impositivo en que se produzca esta circunstancia, la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el número anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.

La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al período impositivo en que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.

4. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de dichos países o territorios.

Artículo 139. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente.

1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en, al menos, el 5 por 100, no se integrará en la base imponible de aquélla la renta positiva derivada de la anulación de la participación, siempre que se corresponda con reservas de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga de manifiesto por la misma causa.

En este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el párrafo anterior.

2. Cuando el montante de la participación sea inferior al señalado en el número anterior su anulación determinará una renta por el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales recibidos proporcionalmente atribuible a la participación y el valor contable de la misma.

3. Los bienes adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos, un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con las normas contables de valoración, y la parte de aquella diferencia, que de acuerdo con la valoración citada no hubiera sido imputada, será fiscalmente deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación a las referidas personas o entidades.

El requisito previsto en la presente letra se entenderá cumplido:

a’) Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en el párrafo anterior haya tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación.

b’) Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más del 50 por 100 del incremento de patrimonio obtenido por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección primera del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando a su vez la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.

4. Cuando no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del número anterior, las dotaciones para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible.

5. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el número 2 del artículo 134.

Artículo 140. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.

1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 133 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.

2. Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.

3. Las bases liquidables negativas correspondientes a la entidad transmitente podrán reducir, en los términos establecidos en esta Ley Foral, las bases liquidables positivas de la entidad adquirente. En el supuesto de que la entidad adquirente participe en el capital de la sociedad transmitente, la base liquidable negativa se minorará en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación y su valor contable.

4. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.

Artículo 141. Imputación de rentas.

Las rentas de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a causa de las operaciones mencionadas en el artículo 133 se imputarán de acuerdo con lo previsto en las normas mercantiles.

Artículo 142. Pérdidas de los establecimientos permanentes.

Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra c) del número 1 del artículo 134, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los períodos impositivos cerrados en los siete años anteriores.

Artículo 143. Obligaciones contables.

1. La entidad adquirente deberá incluir en la memoria anual la información que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 134.2 en cuyo caso únicamente se cumplimentará la indicada en la letra d):

a) Ejercicio en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos que sean susceptibles de amortización.

b) Último balance cerrado por la entidad transmitente.

c) Relación de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de contabilidad por un valor diferente a aquél por el que figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a la realización de la operación, expresando ambos valores así como los fondos de amortización y provisiones constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.

d) Relación de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente, respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 140.

A los efectos previstos en este número, la entidad transmitente estará obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.

2. Los socios personas jurídicas deberán mencionar en la memoria anual los siguientes datos:

a) Valor contable de los valores entregados.

b) Valor por el que se hayan contabilizado los valores recibidos.

3. Las menciones establecidas en los números anteriores deberán realizarse mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.

La entidad adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores memorias anuales, por incluir la mera indicación de que dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada tras la operación, que deberá ser conservada mientras concurran las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas por cada dato omitido, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.

Artículo 144. Supuestos especiales.

1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará a las aportaciones de ramas de actividad y a las aportaciones de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales en las que concurran los requisitos previstos en el número anterior, efectuadas por personas físicas, siempre que lleven su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

3. Igualmente será aplicable el régimen establecido en este capítulo a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 133.

Artículo 145. Normas para evitar la doble imposición.

1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 136, 137.2 y 144 se aplicarán las siguientes normas:

a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 59.4, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio.

b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la deducción por doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio.

2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el número anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 136, 137.2 y 144.

Artículo 146. Aplicación del régimen fiscal.

1. El régimen establecido en el presente capítulo se aplicará en los casos en que así lo decida el sujeto pasivo. La opción por el mismo deberá comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda con carácter previo a la inscripción de la correspondiente escritura.

2. Cuando como consecuencia de la comprobación administrativa de las operaciones a que se refiere el artículo 133, se probara que las mismas se realizaron principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, se perderá el derecho al régimen establecido en el presente capítulo y se procederá por la Administración a la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

CAPÍTULO X
Régimen de las entidades de tenencia de valores representativos de los fondos propios de sociedades no residentes
Artículo 147. Concepto.

1. Las entidades cuyo objeto social primordial sea la gestión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español que determinen un porcentaje de participación, directo o indirecto, igual o superior al 5 por 100 y la colocación de los recursos financieros derivados de las actividades constitutivas de dicho objeto social, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, podrán acogerse al régimen previsto en el presente capítulo.

2. En aquellos períodos impositivos en los que la entidad tenga la consideración de sociedad transparente, no podrá disfrutar del régimen previsto en el presente capítulo.

3. Las entidades acogidas al régimen previsto en el presente capítulo no podrán formar parte de los grupos de sociedades a que se refiere el capítulo VIII del presente título.

Artículo 148. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación a que se refiere el artículo anterior se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

c) Que las rentas de las que proceden los dividendos o participaciones en beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a’) Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales en el sentido del artículo 35 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la realización de actividades empresariales y los dividendos o participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la participación de entidades no residentes en territorio español, que cumplan los requisitos previstos en el presente número, respecto de las que la entidad residente en territorio español tenga una participación, directa o indirecta, superior al 5 por 100.

b’) Tratándose de comercio al por mayor, tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero, los derivados de operaciones en las que los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

c’) Tratándose de servicios, tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero, los derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

d’) Tratándose de operaciones crediticias y financieras, tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero, los derivados de préstamos y créditos otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

e’) Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro, tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero, los derivados de operaciones en las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, cuando las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se integrarán en la base imponible, a condición de que:

a) Se cumplan los requisitos establecidos en el número anterior. Los requisitos previstos en las letras b) y c) deberán cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El requisito previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se produzca la transmisión.

b) La persona o entidad adquirente, si es residente en territorio español, no esté vinculada con la entidad transmitente.

3. No se integrará en la base imponible la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, en los términos previstos en el artículo 61.5.

4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en la transmisión de la participación que no se hubieren integrado en la base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los artículos 60, 61 y 62.

5. Cuando la entidad participada cumpla los requisitos previstos en el número 1 y, simultáneamente, obtenga rentas de las previstas en el artículo 101, será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo 101 en relación con las mencionadas rentas, aplicándose lo dispuesto en el presente artículo respecto del resto de las rentas obtenidas por la entidad participada.

Los dividendos y participaciones en beneficios que procedan de rentas de las tipificadas en el artículo 101 obtenidas en ejercicios anteriores a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, deberán integrarse en la base imponible. En el supuesto de que en la entidad participada coexistieran rentas de las previstas en el artículo 101 con rentas a cuya distribución le fuera aplicable lo establecido en el presente artículo, a los efectos de determinar las rentas objeto de distribución, se entenderán distribuidas en primer lugar las rentas a las que es de aplicación el presente artículo.

La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el número 2 de este artículo en la parte que corresponda a rentas tipificadas en el artículo 101.

Artículo 149. Distribución de beneficios.

Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base imponible recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto, los beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en los artículos 60, 61 y 62 respecto de los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.

b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderá que los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas integradas en la base imponible.

La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en las letras anteriores.

Artículo 150. Aplicación de este régimen.

1. Los sujetos que deseen disfrutar del régimen previsto en el presente capítulo deberán solicitarlo al Departamento de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El disfrute del régimen previsto en el presente capítulo estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento del Departamento de Economía y Hacienda.

3. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen previsto en el artículo 144.1, cualquiera que sea el porcentaje de participación que dichas aportaciones confieran.

CAPÍTULO XI
Régimen de la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro
Artículo 151. Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro.

1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las Cajas de Ahorro destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.

2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro deberán aplicarse, al menos, en un 50 por 100, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a la misma.

3. No se integrarán en la base imponible:

a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social.

CAPÍTULO XII
Régimen de entidades parcialmente exentas
Artículo 152. Ámbito de aplicación.

El presente régimen será de aplicación a las siguientes entidades:

a) Las asociaciones sin ánimo de lucro siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales o profesionales, las cámaras oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

Artículo 153. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que procedan de la realización de las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y las que se obtengan en el ejercicio de explotaciones económicas, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el número 2 del artículo 18 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

b) Las derivadas de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Se considerarán rentas amparadas por la exención prevista en estas dos letras, entre otras:

a’) Las cuotas satisfechas por sus asociados.

b’) Las subvenciones obtenidas de la Administración Pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas distintas de las contempladas en la letra a).

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial afectos a la realización del objeto social o finalidad específica, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los mencionados elementos patrimoniales relacionados con dicho objeto social o finalidad. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, y permanecer en el patrimonio de la entidad, salvo pérdidas justificadas, durante diez años, o durante su vida útil si ésta fuere inferior.

En todo lo no previsto en esta letra se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 154. Base imponible.

En el régimen de estimación directa la base imponible de las entidades mencionadas en el artículo 152 se determinará por la suma algebraica de los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, de los procedentes de la cesión a terceros de elementos patrimoniales y de los incrementos y disminuciones de patrimonio.

El importe de la renta se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta Ley Foral, teniendo en cuenta, además, que no tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes:

a) Los imputables directa o indirectamente a las rentas exentas.

b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.

En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.

c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

d) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 155. Concepto de explotación económica, incrementos y disminuciones patrimoniales y cesión de elementos patrimoniales.

Tendrán la consideración a efectos de esta Ley Foral:

a) Rendimientos de una explotación o actividad económica. Todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

b) Incrementos o disminuciones de patrimonio. Las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.

c) Rendimientos de la cesión de elementos patrimoniales. Todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo, y que no se encuentren afectos a una explotación económica.

Se considerarán elementos patrimoniales afectos a la explotación económica:

a’) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del sujeto pasivo.

b’) Los bienes destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

c’) Cualesquiera otros de contenido patrimonial que sean necesarios para la obtención de la renta.

Asimismo, se entenderán afectos los bienes que se arrienden o cedan a terceros para su uso, cuando la realización de las citadas operaciones constituya el objeto habitual y ordinario de la explotación económica desarrollada por el sujeto pasivo.

Cuando se trate de elementos patrimoniales que parcialmente sirvan al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

CAPÍTULO XIII
Centros de dirección, de coordinación y financieros
Artículo 156. Definición de centros de dirección, de coordinación y financieros.

A los efectos de lo establecido en este capítulo se entenderán por centros de dirección, de coordinación y financieros los que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que sean personas jurídicas sujetos pasivos de este Impuesto.

2. Que la actividad que desempeñen consista en la administración, dirección, supervisión y centralización, tanto de transacciones como de servicios, en su sentido más amplio, del grupo empresarial internacional del cual forman parte.

Dicho grupo empresarial deberá tener unos fondos propios agregados superiores a 1.250 millones de pesetas, de los cuales, al menos, el 25 por 100 debe estar integrado por entidades no residentes en territorio español y su volumen de operaciones anual deberá ser superior a 8.000 millones de pesetas, del cual, al menos, el 25 por 100 debe corresponder a operaciones en dos Estados extranjeros.

Reglamentariamente se definirán los conceptos de grupo empresarial internacional, cifra agregada de fondos propios y volumen de operaciones anuales y el modo de calcular la conversión de las distintas monedas a pesetas.

3. Que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que se empleen al menos ocho personas a jornada completa con la cualificación necesaria para realizar la actividad mencionada en el número 2 anterior.

b) Que se cumpla alguna de las dos siguientes condiciones:

a’) Que su capital social o sus fondos propios no sean inferiores a 250 ó 600 millones de pesetas, respectivamente.

b’) Que el importe de sus operaciones anuales, tanto activas como pasivas, supere los 1.000 millones de pesetas. Cuando estas entidades únicamente realicen actividades de dirección y coordinación el importe de sus operaciones anuales deberá superar 150 millones de pesetas.

Artículo 157. Determinación de la imposición.

1. Los centros de dirección, de coordinación y financieros definidos en el artículo precedente, podrán optar por determinar su base imponible por cualquiera de los siguientes métodos:

a) Según las normas previstas en el artículo 13 de esta Ley Foral.

b) Aplicando un porcentaje de un 25 por 100 sobre los gastos, excepto los financieros, incurridos en cada período impositivo por dichos centros.

2. En el supuesto de que se opte por determinar la base imponible mediante la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del número anterior no gozarán de la posibilidad de compensación de bases imponibles negativas, ni de reducción, ni de bonificación alguna en la base imponible.

3. En todo caso les resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en el número 1 del artículo 50.

4. En ningún caso resultará de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

5. La aplicación del régimen contenido en el presente capítulo queda condicionada, previa solicitud de la entidad, a la concesión expresa por parte del Gobierno de Navarra de la calificación de la entidad como centro de dirección, de coordinación o financiero por un período máximo de tres años, renovables previa solicitud del sujeto pasivo.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento aplicable para la citada concesión.

Disposición adicional primera. Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.

1. No darán derecho a la deducción prevista en el artículo 59 de esta Ley Foral:

a) Los beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre; en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, y en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o de sociedades a las que sea aplicable la exención prevista en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya; 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Alava.

b) Los beneficios correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre Medidas Urgentes para la Progresiva Adaptación del Sector Petrolero al Marco Comunitario.

2. En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

Disposición adicional segunda. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

1. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:

a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

c) En los casos no recogidos en las letras anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.

2. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el número anterior, así como el precio al que se realizó la operación.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

3. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración Tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que se determine reglamentariamente.

La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.

Las obligaciones de información que establece este número se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

4. Deberá comunicarse a la Administración Tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

Disposición adicional tercera. Referencias a la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía en determinadas operaciones.

1. Las referencias que la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido hace a las definiciones y operaciones de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, se entenderán hechas al régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 133 de la presente Ley Foral.

Las referencias que la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión de la Ley 8/1992, se entenderán hechas al artículo 133, números 1, 2, 3 y 5 y al artículo 144 de la presente Ley Foral.

2. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo IX del título X de la presente Ley Foral, con excepción de las aportaciones no dinerarias previstas en el artículo 144.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo IX del título X.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

Disposición adicional cuarta. Ayudas que no se integran en la base imponible.

1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:

1. Por abandono definitivo del cultivo de viñedo.

2. Por arranque de plantaciones de manzanos, melocotoneros y nectarinos.

3. Por abandono definitivo de la producción lechera.

4. Las que reglamentariamente se determinen.

b) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.

2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior a las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

Disposición adicional quinta. Territorios calificados como paraísos fiscales.

A efectos de este Impuesto se considerarán como paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal.

Disposición adicional sexta. Nueva redacción de determinados artículos de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988.

Los artículos de la Ley Foral 3/1988 que a continuación se relacionan quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 73.b):

«b) El partícipe en un plan de pensiones podrá reducir la parte regular de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Dos. Artículo 73.c):

«c) El exceso de la contribución de cada partícipe imputada o realizada directamente, que no admitido como reducible para determinar la base liquidable, según lo previsto en la letra anterior, no gozará del derecho a las deducciones en la cuota establecidas en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Tres. Artículo 74.3:

«3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Cuatro. Artículo 77:

«1. Asimismo, resultarán deducibles, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, las contribuciones empresariales para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, incluidas las pensiones causadas, siempre y cuando se instrumentalicen de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley.

2. Las contribuciones imputables fiscalmente a las personas a quienes se vinculan, así como las prestaciones que se reciban por los beneficiarios de estos sistemas de previsión social alternativos a los planes de pensiones, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el establecido para los planes de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo cuando tales prestaciones estén sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

No obstante, cuando para dar cumplimiento a los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, éstas contraten un seguro a prima única, la integración en la base imponible de los sujetos pasivos que reciben la imputación se efectuará conforme se perciban las prestaciones derivadas del citado sistema alternativo. En los casos en que tenga lugar este diferimiento los sujetos pasivos no tendrán derecho a la reducción de la base imponible de las cantidades imputadas.»

Disposición adicional séptima. Aplicación de normativa estatal.

En defecto de regulación propia, será de aplicación en Navarra la normativa vigente en territorio común relativa a las siguientes materias:

a) Régimen fiscal de la minería, investigación y explotación de hidrocarburos.

b) El régimen tributario previsto en la Ley 12/1988, de 25 de mayo; en la Ley 5/1990, de 29 de junio, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre.

c) Los beneficios fiscales establecidos en la Ley 27/1984, de Reconversión y Reindustrialización.

d) Las disposiciones sobre los no residentes en territorio español y organismos internacionales.

e) La Ley 40/1994, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

Disposición adicional octava. Nueva redacción del artículo 13.5 de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra.

1. Se da nueva redacción al artículo 13.5 de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero, con el siguiente contenido:

«5. Será aplicable una bonificación del 99 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la enajenación de los valores representativos de la participación en fondos propios de las sociedades en las que participe la entidad, siempre que el importe obtenido se reinvierta en valores en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de enajenación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Departamento de Economía y Hacienda podrá, previa petición de la entidad, ampliar el plazo de materialización de la reinversión cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.»

2. El plazo establecido en el número 1 anterior será aplicable a las enajenaciones de valores efectuadas a partir del ejercicio 1995.

Disposición adicional novena. Nueva redacción de las letras b) y d) del artículo 3 de la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo.

«b) Libertad de amortización de los elementos del inmovilizado material.»

«d) Las bases liquidables negativas obtenidas a partir de la aprobación del plan de saneamiento y relanzamiento podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer período impositivo en el que la base imponible fuere positiva.

El cómputo del plazo de reducción de las bases liquidables negativas pendientes de reducción a la entrada en vigor del plan de saneamiento y relanzamiento quedará suspendido hasta el inicio del primer período impositivo en el que la base imponible fuese positiva.

Asimismo el cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades se diferirá o suspenderá hasta el inicio del primer período impositivo en el que la base imponible fuese positiva.»

Disposición adicional décima. Régimen fiscal de las cooperativas.

1. Las referencias que la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, hace al texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades se entenderán realizadas, en cuanto se traten de materias derogadas, a las normas que correspondan de esta Ley Foral.

2. Los artículos de la Ley Foral 9/1994, de 28 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas, que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 21:

«Artículo 21. Compensación de pérdidas.

1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

2. En las cooperativas de nueva creación el cómputo del plazo de compensación a que se refiere el número anterior podrá diferirse hasta el inicio del primer período impositivo en que las cuotas fuesen positivas.»

Dos. Artículo 37:

«Artículo 37. Tipos de gravamen.

A las cooperativas de crédito protegidas a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades:

1. A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se aplicará el tipo del 25 por 100. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la sección 3.ª del capítulo I del título II de esta Ley Foral, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo de la letra b), número 2, del artículo 36.

2. A la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se aplicará el tipo general del Impuesto.»

Disposición transitoria primera. Régimen fiscal transitorio de adaptación de los compromisos por pensiones.

Las adaptaciones de los compromisos por pensiones en cumplimiento de lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se ajustarán al siguiente régimen fiscal:

1. Cuando se hayan instrumentalizado los compromisos en un plan de pensiones, las contribuciones realizadas por los promotores para dar cumplimiento a lo dispuesto en las citadas disposiciones transitorias serán deducibles en el impuesto personal del promotor en el ejercicio económico en que se haga efectiva la contribución, excepto las contribuciones que se realicen con cargo a fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que hayan resultado deducibles fiscalmente.

Las contribuciones a los planes de pensiones a que se refiere el párrafo anterior no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al partícipe, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones que reciban los beneficiarios con arreglo a las normas del citado Impuesto.

2. Cuando la adaptación se materialice en un contrato de seguro de vida, las primas satisfechas por los empresarios serán deducibles en el impuesto personal de los mismos, en el ejercicio económico en que se haga efectivo su pago, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley Foral, salvo las primas satisfechas con cargo a fondos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible.

Los sujetos pasivos que reciban la imputación fiscal de las primas las integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en el que se haya efectuado la deducción de la cantidad imputada.

Las prestaciones de los contratos de seguro a que se refiere este número 2 tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los sistemas de previsión social alternativos a los planes de pensiones.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el número 5 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

3. Quedarán exentas de tributación las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal. Igualmente estarán exentas las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la enajenación se aporte en planes de pensiones; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional de la renta que haya sido aportada.

4. El régimen fiscal establecido en el artículo 79.1 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, seguirá siendo aplicable a las dotaciones empresariales que cumplan los requisitos previstos en dicho artículo, hasta que transcurra el plazo de adaptación establecido en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 o se materialicen con anterioridad los compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la citada disposición transitoria.

Disposición transitoria segunda. Regularización de ajustes extracontables.

Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación la misma, de acuerdo con lo previsto en las normas que los regularon.

En ningún caso será admisible que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.

Disposición transitoria tercera. Exención por reinversión.

Los incrementos de patrimonio imputados en períodos impositivos regulados por el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, acogidos a la exención por reinversión prevista en el artículo 11.8 del mismo, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición transitoria cuarta. Sociedades de promoción de empresas.

Las sociedades navarras cuyo objeto lo constituya la promoción o fomento de empresas mediante la participación en su capital, a que se refiere la disposición transitoria de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, que adapten sus estatutos al de las sociedades de capital-riesgo o se transformen en éstas disfrutarán del régimen que esta Ley Foral establece para las mismas.

La adaptación o transformación habrá de efectuarse en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral. Hasta tanto se produzca la misma seguirán disfrutando del régimen previsto en la disposición transitoria de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre. Transcurrido el mencionado plazo sin que se haya producido la adaptación o transformación referida tributarán de acuerdo con el régimen general.

Las operaciones de adaptación o transformación a que se refiere esta disposición estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Disposición transitoria quinta. Arrendamiento financiero.

Se regirán hasta su total cumplimiento por las normas establecidas en el artículo 57 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que versen sobre bienes cuya entrega al usuario se hubiere realizado, igualmente, con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, o sobre bienes inmuebles cuya entrega se realice dentro del plazo de los dos años posteriores a dicha fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria sexta. Fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos del inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

1. Los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refiere el artículo 15 de esta Ley Foral adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, que no hubieran sido deducidos a los efectos de la determinación de la base imponible, podrán ser amortizados, con las condiciones y requisitos establecidos en el citado artículo, aun cuando lo estuvieran contablemente.

2. Lo previsto en el párrafo segundo del artículo 139.3 de esta Ley Foral también será de aplicación, con igualdad de condiciones y requisitos, a las operaciones amparadas en el artículo 10 de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, aun cuando se hubiere producido la amortización a efectos contables.

3. En ningún caso la amortización de los fondos de comercio surgidos en operaciones amparadas por la Norma sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas de 8 de febrero de 1982, tendrá la consideración de gasto deducible, excepto cuando el importe de los citados fondos de comercio se hubiere integrado en la base imponible y la cuota correspondiente no hubiere sido objeto de bonificación.

Disposición transitoria séptima. Fusiones amparadas por la Norma sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, de 8 de febrero de 1982.

Si con posterioridad a la realización de alguna de las operaciones que resultaron amparadas por la Norma sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas de 8 de febrero de 1982, y antes de transcurridos cinco años, si se tratara de bienes inmuebles, y tres, tratándose de bienes muebles, se transmitieran elementos patrimoniales que con ocasión de las mismas hubieran sido objeto de revalorización, no se computará en el valor de adquisición el importe de la citada revalorización, excepto cuando el valor efectivo obtenido en la transmisión se reinvierta de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley Foral, siendo de aplicación los requisitos que en el mismo se establecen.

Disposición transitoria octava. Deducciones por inversiones y empleo pendientes de aplicación a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

1. Las deducciones pendientes de aplicación conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades se aplicarán en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa reguladora de los citados regímenes.

2. Si el sujeto pasivo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de mayo de 1980, por el que se aprueban las normas reglamentarias del régimen fiscal de la inversión empresarial, hubiese optado por aplicar la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos en los períodos impositivos en que se realicen los pagos, la deducción se aplicará en las liquidaciones de los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral en los que se efectúan los referidos pagos, en las condiciones y requisitos previstos en el citado Acuerdo.

Disposición transitoria novena. Bases imponibles negativas anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Las bases imponibles negativas que, conforme a lo establecido en el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, estén pendientes de compensación en el período impositivo anterior al primero en que sea de aplicación esta Ley Foral, podrán reducir las bases imponibles positivas correspondientes a los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos, contados a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquel en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.

Disposición transitoria décima. Saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre.

Los sujetos pasivos que a la entrada en vigor de esta Ley Foral tuvieran constituido un fondo para provisión de insolvencias mediante dotación global, aplicarán su saldo a la cobertura de los créditos de dudoso cobro existentes en dicha fecha y el exceso, en su caso, a los que se vayan produciendo con posterioridad hasta su total extinción. Entretanto no serán deducibles las dotaciones que se efectúen para la cobertura de los citados créditos.

Disposición transitoria undécima. Régimen de declaración consolidada.

1. Los grupos de sociedades que tuvieren concedido el régimen de declaración consolidada a la entrada en vigor de esta Ley Foral y cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la misma para la aplicación del mencionado régimen continuarán en el disfrute del mismo conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo VIII del título X de esta Ley Foral.

2. Los grupos que, de conformidad con el Acuerdo de la Diputación Foral de 16 de noviembre de 1978, hubieren podido solicitar la prórroga del régimen de declaración consolidada dentro del primer período impositivo que se inicie a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, podrán acordar acogerse a dicho régimen por otros tres períodos impositivos según las normas y con los requisitos establecidos en el capítulo VIII del título X. Las obligaciones referidas en el artículo 120 podrán cumplirse hasta el día en que concluya el citado primer período impositivo.

3. Los grupos de sociedades que deseen acogerse al régimen especial establecido en esta Ley Foral en el primer período impositivo que se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma, deberán cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 120 durante el mencionado período.

Disposición adicional duodécima. Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.

Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos.

Disposición adicional decimotercera. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva

A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 114 de esta Ley Foral se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación esta Ley Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

Disposición transitoria decimocuarta. Cuentas de actualización.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los saldos de las cuentas «Actualización norma de ejecución de los Presupuestos para 1981» y «Actualización de la Ley Foral 35/1983, de 26 de octubre» se traspasarán a la reserva legal y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición.

2. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados continuarán siendo aplicables hasta la finalización de la vida útil de los mismos.

Disposición transitoria decimoquinta. Deducción por doble imposición internacional.

Las cantidades pendientes de deducción correspondientes a la deducción por doble imposición internacional establecida en el artículo 20, números 4 y 5, del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán en las liquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, en las condiciones y requisitos previstos en el citado artículo.

Disposición transitoria decimosexta. Tributación de entidades transparentes.

1. El tipo de gravamen aplicable a las sociedades transparentes será, en cada uno de los dos primeros períodos impositivos en los que sea de aplicación esta Ley Foral, el 10 y el 20 por 100, respectivamente, excepto por lo que se refiere a la parte de base imponible no imputada, que tributará al tipo general.

2. Durante los períodos impositivos a que se refiere el número anterior las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la parte de la base imponible imputada.

Disposición transitoria decimoséptima. Deducción por doble imposición de dividendos en las cuentas en participaciones.

Los resultados de las cuentas en participación correspondientes al partícipe no gestor que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.b) del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, o en el artículo 29 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hubiesen integrado en la base imponible del partícipe gestor darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.

Disposición transitoria decimoctava. Fusiones y escisiones.

1. Las operaciones a que se refiere la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial, que a la entrada en vigor de esta Ley Foral se hallasen en trámite de realización, se regirán por lo dispuesto en la mencionada Ley Foral 8/1992.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los interesados podrán optar por el régimen previsto en el capítulo IX del título X de esta Ley Foral para tales operaciones, siempre que lo comuniquen al Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria decimonovena. Sociedades agrarias de transformación.

Las rentas negativas y deducciones correspondientes a las Sociedades Agrarias de Transformación, referidas a períodos impositivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se aplicarán por los socios a quienes las mismas fueron atribuidas.

Disposición transitoria vigésima. Aplicación de disposiciones vigentes.

Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias relativas a la obligación de efectuar retenciones e ingresos a cuenta, planes especiales de amortización y reinversión, continuarán siendo de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición transitoria vigésima primera. Reserva especial.

1. Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la reserva especial a que se refiere la sección 2.ª del capítulo XI del título IV de esta Ley Foral con cargo exclusivamente a beneficios contables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1 de enero de 1997 y a los beneficios contables obtenidos en el ejercicio iniciado en 1997.

2. Los sujetos pasivos que efectúen dotaciones a la reserva especial a que se refiere la Ley Foral 12/1993 y la sección 2.ª del capítulo XI del título IV de esta Ley Foral tendrán como límite conjunto de reducción de la base imponible el 40 por 100 de la misma.

Disposición transitoria vigésima segunda. Deducción para incentivar inversiones en activos fijos materiales y creación de empleo.

1. Lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo IV del título VI y en el artículo 71.2 de esta Ley Foral será de aplicación al ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1 de enero de 1997.

2. Los sujetos pasivos que opten por aplicar la deducción por inversiones a que se refiere el número anterior no podrán aplicar la establecida en la letra A).1.Primero.a) del artículo 22 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición transitoria vigésima tercera.

Las bonificaciones recogidas en la sección 1.ª del capítulo II del título VI de esta Ley Foral tendrán como vigencia el primer ejercicio iniciado en 1997.

Disposición derogatoria.

1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido, y en particular las siguientes:

Acuerdo de la Diputación Foral de 16 de noviembre de 1976, de regulación del régimen fiscal de las inversiones financieras entre sociedades y grupos de empresas.

Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de febrero de 1982, por el que se regula la bonificación en la cuota del impuesto en razón de determinados rendimientos.

Los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10, los números 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, y la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros.

Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

El último párrafo del número 1 y el número 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1987.

El capítulo séptimo de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 57 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1989.

El artículo 58 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1990.

La Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y relaciones de sociedades matriz-filial.

El artículo 5. Primero, tres y cuatro y el artículo 6. Uno, tres, cuatro, cinco y seis de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias, así como el artículo 5. Primero, uno y segundo de la mencionada Ley Foral, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades.

El título III de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades.

Los artículos 8 y 11.1.a) de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, así como los artículos 7 y 9 de la mencionada Ley Foral, en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la exigibilidad por el Departamento de Economía y Hacienda de cuantas obligaciones tributarias deriven de la normativa que se deroga, a las que se aplicará el contenido de la misma.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, conservarán su vigencia las siguientes disposiciones:

La letra B) del artículo 22 y el capítulo noveno, con excepción del párrafo segundo del artículo 35, del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

La disposición adicional 18 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1987.

El capítulo sexto de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988.

El artículo 62 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1989.

La disposición adicional décima de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991.

El artículo 7 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.

La disposición adicional sexta de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1993, que se entenderá referida al artículo 66 de esta Ley Foral.

El capítulo II, los artículos 11 y 12 y el capítulo IV del título I de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, con el alcance temporal previsto en la misma.

El artículo 1 del Decreto Foral 368/1993, de 30 de noviembre, por el que se establecen los coeficientes y períodos máximos de amortización y se modifica parcialmente la regulación de los planes especiales de amortización.

La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.

El artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de diversos Impuestos.

La Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y actividades de patrocinio

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1997 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 30 de diciembre de 1996.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 159, de 31 de diciembre)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 30/12/1996
  • Fecha de publicación: 30/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Publicada en el BON núm. 159, de 31 de diciembre de 1996.
  • Fecha de derogación: 01/01/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA : Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2356).
  • SE MODIFICA los arts. 50.2.d) y 152.a), por Ley Foral 13/2016, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-2016-9423).
  • SE DEROGA los arts. 17.4, 18, 21, 50.5.a, 113, 141, 167, capítulo XV del título X, disposición adicional 26; SE MODIFICAN determinados preceptos y SE AÑADEN los arts. 121 bis, 121 ter, 126 bis, con efectos para los periodos impositivos que se inicien el 1 de enero de 2016, excepto la modificación de la disposición adicional 1.1, que tendrá efectos desde el 30 de diciembre de 2015, por Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-573).
  • SE MODIFICA con efectos de 1 de enero de 2015, los arts. 51 y 74 y SE AÑADEN las disposiciones transitorias 50 y 51, por Ley Foral 10/2015, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4100).
  • SE DEROGA los arts. 57, 66 bis, 68, 68 bis, 70 bis, 70 ter y 70 quáter, SE MODIFICA los arts. 37, 50, 51, 69 a 72, 87 y SE AÑADEN las disposiciones adicional 37 y transitorias 48 y 49 , por Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1017).
  • SE MODIFICA:
    • y SE AÑADEN, con los efectos indicados, determinados preceptos, por Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-888).
    • con los efectos indicados, los arts. 9, 24.1, 78.1, 80.3 y SE AÑADEN las disposiciones transitorias 45 y 46, por Ley Foral 14/2013, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2013-5623).
    • determinados preceptos con los efectos indicados, por Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-501).
    • los arts. 24.1, 38 y 107.1.b) y rúbrica del capítulo IX del título IV y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 28 y 29, por Ley Foral 10/2012, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2012-8784).
  • SE AÑADE la disposición adicional 27, por Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3446).
  • SE MODIFICA determinados preceptos , y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 21 a 26 y transitorias 40 a 43, por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1546).
  • SE AÑADE la disposición adicional 20, por Ley Foral 14/2011, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-15870).
  • SE DEROGA el art. 167.2 y, con efectos para períodos impositivos desde el 1 de enero de 2011, se modifican determinados preceptos, por Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3431).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 20.1, 28, 36, 50, 74, 117.2.b), 119, 152.c), SE AÑADEN las disposiciones adicionales 16, 15 y transitorias 34 a 37, por Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2630).
    • determinados preceptos y SE AÑADEN las disposiciones 15 y 30 a 33, con los efectos indicados, por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3960).
    • el art. 16.1 d) y SE AÑADE una disposición adicional 14 con los efectos indicados, por Ley Foral 18/2008, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19737).
  • SE DEROGA:
    • el art. 26.6, se modifica determinados preceptos y SE AÑADE el capítulo VIII bis en el título IV, por Ley Foral 2/2008, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2008-3585).
    • el capítulo II del título X, el art. 144.4 y con efectos de 1 de enero de 2011 el art. 67, SE MODIFICAN determinados preceptos y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 12, 13 y las transitorias 26 a 29, por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2208).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 23, 50, 66, 68 bis, 69, 110, 129,149 y rúbrica del capítulo VI del título X , por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-846).
    • determinados preceptos, por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1581).
  • SE DEROGA los arts. 5 y 6, SE MODIFICAN determinados preceptos y SE AÑADEN los arts. 70 ter, 106 bis, el capítulo V en el título X y la disposición transitoria 25, por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1077).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8524).
  • SE DEROGA el art. 37 y el último párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria 1 y SE MODIFICAN determinados preceptos, por Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2002-8354).
  • SE MODIFICA los arts. 50.1 y 63, por Ley Foral 2/2002, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2002-8353).
  • SE DECLARA en el Recurso 1299/1997, la extinción por desistimiento del recurrente en relación con los arts. 52 a 56, 156 y 157, por Auto de 17 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14760).
  • SE DEROGA la sección 1 del capítulo II del título VI y el capítulo XIII del título X, con efectos de 1 de enero de 2001, por Ley Foral 8/2001, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2001-9286).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 16.1a), 65.2, 66, 72.3 y 167.1.c), por Ley Foral 3/2001, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9281).
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 66 bis, por Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3566).
  • SE DEROGA los capítulos IV y VI del título VII y los títulos VIII y IX, y SE MODIFICA el art. 86.4 por Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 35, 40, 48, 72, 96, 110, 131, 133, 134, 144 y las disposiciones adicional 2 y transitoria 1, por Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1736).
    • determinados preceptos, por Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2523).
  • SE DECLARA la vigencia de la disposición adicional cuarta, por Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2522).
  • SE DEROGA el art. 67.3 y SE MODIFICAN, en la forma indicada, determinados preceptos, por Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2918).
  • SE MODIFICA el art. 10.2, por Ley Foral 1/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-10808).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 8 y 11.1.A) y en lo mencionado el 7 y el 9 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7062).
    • titulo III, en lo mencionado, y declara la vigencia del capítulo II, arts. 11 y 12 y el capítulo IV del título Primero de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-574).
    • lo mencionado de los arts. 5 y 6 en la forma indicada y declara la vigencia del art. 7 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1993-2876).
    • Ley Foral 8/1992, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1992-20656).
    • art. 58 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1990-9210).
    • art. 57 y declara la vigencia del 62 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1989-23202).
    • capitulo Septimo, en lo mencionado, modifica los arts. 73.B) y C), 74.3, 77 y declara la vigencia del capítulo Sexto de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1988-14044).
    • el Ultimo párrafo del núm. 1 y el núm. 2 de la disposición adicional 17 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre , Conservando la vigencia la disposición adicional 18 (Ref. BOE-A-1987-5199).
    • texto refundido del Impuesto de Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio (Ref. 1986/90011), salvo el art. 22.B) y lo indicado del capítulo 9, (Ref. BON-n-1986-90011).
    • arts. 1, 2, 3, 7 a 10, núms. 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera y la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1985-18246).
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • DECLARA la vigencia:
    • art. 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-7935).
    • disposición adicional sexta de la Ley Foral 9/1993, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1993-22030).
    • disposición adicional Decima de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1991-23567).
  • CITA:
Materias
  • Cooperativas
  • Empresas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Navarra
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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