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Documento BOE-A-1996-22233

Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 9 de octubre de 1996, páginas 30199 a 30208 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1996-22233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1996/07/02/10

TEXTO ORIGINAL

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.

La Ley Foral se estructura en torno a dos títulos, el primero de los cuales está dedicado al «régimen tributario de las fundaciones» y el segundo al «régimen tributario de las donaciones efectuadas a fundaciones y de otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general».

La fundación es una persona jurídica privada que el ordenamiento reconoce cuando un sujeto de derecho, el fundador, dispone para el futuro el destino de unos bienes al servicio permanente de una finalidad de interés general.

Puede decirse que las fundaciones suponen la personificación de un fin. Por ello no solamente carecen de asociados o miembros, sino que, aún más, una vez constituidas, su existencia y configuración como tales personas no dependen de la voluntad de ninguna otra persona, física o jurídica, sino de la persistencia del fin que el fundador les asignó.

Hoy en día estas entidades son frecuentemente constituidas con el objeto de realizar aquellas tareas o actividades de interés público o general que la Administración no alcanza a desarrollar. Por lo tanto es legítimo y razonable considerar a estas entidades como colaboradoras de la Administración en sus tradicionales actividades o funciones y que, por consiguiente, reciban un trato fiscal favorable, con independencia de que tengan o no capacidad económica, pues su afectación a fines generales o de utilidad pública impide que su capacidad económica adquiera las características propias de la capacidad contributiva.

El régimen tributario regulado en el título I de esta Ley Foral, como establece su capítulo I, alcanza a aquellas fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, si bien podrán acogerse al mismo las que se hubiesen constituido con arreglo a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

La Ley Foral exige que las fundaciones carezcan de ánimo de lucro y afecten su patrimonio de modo permanente a actividades de interés general que son objeto de enumeración en el capítulo II. Se establece asimismo la necesidad de que los beneficiarios sean colectividades genéricas e indeterminadas de personas.

El capítulo III del título I establece los requisitos formales relativos a la constitución de la entidad y el contenido de sus estatutos, así como la dotación de la fundación que habrá de ser irrevocable e irreversible, destacando como nota significativa la suficiencia de la misma para el cumplimiento de los fines fundacionales.

Por su parte el capítulo IV se ocupa de regular los requisitos de las fundaciones una vez constituidas, esto es, los requisitos de su actuación, entre los que se proclama el respeto a los principios de publicidad y no discriminación e imparcialidad en la determinación de sus beneficiarios. Asimismo se establece el destino obligatorio de, al menos, el 70 por 100 de sus rentas a la realización de los fines fundacionales.

Por último son objeto de pormenorizada regulación los aspectos relativos a la contabilidad, auditoría y presupuestos.

El capítulo V señala la gratuidad de los cargos de patrono de la entidad, así como su incompatibilidad con cualquier prestación de servicios retribuida.

El capítulo VI determina la adquisición y la pérdida del régimen tributario especial, estableciendo la necesidad de tramitar un expediente administrativo que habrá de ser resuelto de modo expreso o tácito por el Departamento de Economía y Hacienda, quien se reserva la facultad de comprobar la concurrencia de los requisitos tanto iniciales como posteriores que justifiquen la aplicación del régimen especial.

El capítulo VII establece una pormenorizada regulación del régimen tributario aplicable a las fundaciones.

En primer lugar se contempla la materia relativa al Impuesto sobre Sociedades, Sección 1.ª, enumerándose las rentas exentas, la determinación de la base imponible, las partidas no deducibles, la exención por reinversión, la base liquidable, tipo de gravamen, cuota íntegra y deducciones.

La Sección 2.ª establece los beneficios aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estableciéndose la exención de las adquisiciones efectuadas por la fundación, siempre que los bienes o derechos se afecten de modo permanente a las actividades que constituyen su específica finalidad.

La Sección 3.ª regula la exención, en determinadas condiciones, de la Contribución Territorial y del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Por su parte el título II de la Ley Foral contempla el régimen tributario aplicable a las donaciones que se efectúen a las fundaciones, así como el relativo a otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general.

Las donaciones en favor de las fundaciones reguladas en el capítulo I de este título permiten al donante, persona física, deducir de la cuota del Impuesto sobre la Renta un 20 por 100 de su importe, mientras que si se trata de una persona jurídica el beneficio fiscal se articula mediante la consideración como partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades del importe de la donación. La Ley Foral regula detalladamente los elementos patrimoniales que pueden ser objeto de tal donación, así como los límites máximos de aplicación en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades.

Las actuaciones de colaboración en actividades de interés general, capítulo II, permiten considerar como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades o en el de Renta, tratándose de empresarios o profesionales personas físicas, las cantidades satisfechas a fundaciones en virtud de convenios de colaboración que difundan la participación del colaborador.

El capítulo III establece la deducción de las cantidades destinadas a la adquisición de obras de arte para ser ofertadas en donación a determinadas instituciones y entidades y las correspondientes a gastos de organización de determinados acontecimientos públicos o de fomento de la cinematografía, teatro, música, danza y edición de libros y videos.

Entre las disposiciones adicionales destaca la primera, mediante la que se crea un Registro de Fundaciones, de carácter público, en el que habrán de inscribirse aquellas entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral.

La disposición transitoria concede un plazo que finaliza el 31 de diciembre de 1996 para que las fundaciones ya constituidas puedan acogerse al régimen tributario regulado en la Ley Foral.

La disposición derogatoria deja sin efectos el Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de diciembre de 1976, regulador de las Fundaciones declaradas de interés social.

TÍTULO I
Régimen tributario de las Fundaciones
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será de aplicación a las Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

CAPÍTULO II
Fines de las Fundaciones y beneficiarios
Artículo 2. Fines de las Fundaciones.

Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:

a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social.

b) Cooperación para el desarrollo.

c) Defensa del medio ambiente.

d) Fomento de la economía social o de la investigación.

e) Promoción del voluntariado social.

f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.

No se considerarán entidades sin ánimo de lucro:

a) Aquellas cuya actividad principal tenga carácter mercantil.

b) Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 3. Beneficiarios.

Los beneficiarios de las Fundaciones deberán ser colectividades genéricas e indeterminadas de personas, teniendo esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

CAPÍTULO III
Requisitos de constitución, Estatutos y dotación
Artículo 4. Requisitos de constitución.

1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos inter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas en la Ley 44 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:

a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de constituir una Fundación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo.

c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.

d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

2. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá de contener los extremos a que se refiere el número anterior.

Artículo 5. Estatutos.

En los Estatutos de la Fundación se hará constar:

a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación.

b) Los fines fundacionales.

c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

e) Destino del patrimonio en el supuesto de extinción de la Fundación.

f) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

Artículo 6. Modificaciones.

Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al Departamento de Economía y Hacienda adjuntando una copia autorizada de la misma.

Artículo 7. Dotación de la Fundación.

1. La dotación, que tendrá carácter irrevocable e irreversible, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase y habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, lo que se acreditará mediante el correspondiente estudio económico.

2. La aportación de la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al 25 por 100 del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el Departamento de Economía y Hacienda podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización.

Tendrán asimismo la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el Fundador o Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.

3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados.

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos.

CAPÍTULO IV
Requisitos de actuación
Artículo 8. Principios de actuación en relación con beneficiarios e interesados.

Las Fundaciones están obligadas a:

a) Dar información y publicidad suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.

b) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.

Artículo 9. Destino de las rentas.

1. Deberán destinarse a la realización de los fines fundacionales al menos el 70 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este número.

2. El resto deberá destinarse a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración.

3. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.

4. A efectos de esta Ley Foral se entiende por gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley Foral.

Estos gastos de administración no podrán exceder del 10 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación por sus actividades ordinarias.

5. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud formulada ante el mismo.

Por otra parte, el plazo de tres años previsto en el número 3 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda.

Transcurridos tres meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta.

Artículo 10. Participación en sociedades mercantiles.

1. Las Fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.

Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior y dicha participación sea mayoritaria, la Fundación deberá realizar de modo inmediato las actuaciones precisas para la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad.

2. En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones en sociedades mercantiles distintas de las referidas en el primer párrafo del número anterior, deberán acreditar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines fundacionales y no supone una vulneración del régimen establecido en esta Ley Foral.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta Ley Foral en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.

Artículo 11. Contabilidad, auditoría y presupuestos.

1. Las Fundaciones estarán sometidas a las obligaciones contables previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para las entidades exentas, sin perjuicio de la llevanza de la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación económica.

2. Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.

3. Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.

4. Los documentos a que se refieren los números 2 y 3 anteriores se presentarán ante el Departamento de Economía y Hacienda dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.

5. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de las partidas del activo supere los trescientos millones de pesetas.

b) Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a seiscientos millones de pesetas.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.

También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del Departamento de Economía y Hacienda, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.

Los informes de auditoría se presentarán ante el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses desde su emisión.

6. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Departamento de Economía y Hacienda entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.

Artículo 12. Disolución de la Fundación.

Salvo en los supuestos de fusión, a la extinción de la Fundación su patrimonio se destinará a fines de interés general análogos a los realizados por la misma.

CAPÍTULO V
De los patronos
Artículo 13. Gratuidad.

Para disfrutar del régimen previsto en esta Ley Foral los cargos de patrono de las Fundaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.

Artículo 14. Incompatibilidad.

El cargo de patrono será incompatible con cualquier prestación de servicios a la entidad de carácter retribuido.

Esta incompatibilidad alcanzará también al fundador y a su cónyuge.

CAPÍTULO VI
Adquisición y pérdida del régimen tributario especial
Artículo 15. Solicitud.

1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta Ley Foral deberán solicitarlo al Departamento de Economía y Hacienda aportando los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5, junto a una memoria explicativa de sus fines y la acreditación de estar inscritas en el Registro de Fundaciones.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.

Artículo 16. Resolución de la solicitud.

1. A efectos de la resolución de la solicitud el Departamento de Economía y Hacienda tendrá en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 2, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, prestaciones y servicios.

2. Examinada la documentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda dictará la correspondiente resolución, que podrá declarar la aplicación a la Fundación del régimen tributario especial o denegar el mismo.

3. En el supuesto de resolución favorable, que habrá de dictarse en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la misma determinará la fecha a partir de la cual será de aplicación el régimen tributario especial.

Transcurrido el plazo anterior sin que recaiga resolución expresa la entidad podrá considerar aplicable el mencionado régimen desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos previstos en esta Ley Foral.

Artículo 17. Comprobación y pérdida del régimen tributario.

El Departamento de Economía y Hacienda comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará la pérdida del régimen tributario especial en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

CAPÍTULO VII
Régimen tributario
Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades
Artículo 18. Rentas exentas.

1. Las rentas obtenidas por las Fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica.

b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:

a’) Las subvenciones obtenidas de la Administración Pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas distintas de las contempladas en el número 2.

b’) Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.

c’) Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.

2. También estarán exentas las rentas obtenidas en el ejercicio de una explotación económica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el objeto o finalidad de la explotación coincida con el de la Fundación, entendiéndose que no existe tal coincidencia cuando la actividad realizada en dicha explotación económica no persiga alguno de los fines contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral.

b) Que no produzcan competencia desleal en el sector económico en el que la actividad se desarrolle.

La efectividad de la exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren las letras anteriores.

Artículo 19. Base Imponible.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período de la imposición.

2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.

3. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará por la suma algebraica de los siguientes componentes:

a) Los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de las contempladas en el artículo 18.2.

b) Los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de elementos patrimoniales.

c) Los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen.

El importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 20. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:

a) Los imputables directa o indirectamente a las rentas exentas.

b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.

En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.

c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.

d) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 21. Exención por reinversión.

Gozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto cuando su vida útil según tablas de amortización oficialmente aprobadas fuese inferior.

En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota del período impositivo en que venció aquél.

La transmisión de dichos elementos antes de la finalización de los plazos establecidos en el párrafo segundo determinará el ingreso de la parte de cuota íntegra correspondiente al incremento no gravado, además de los intereses de demora, en el ejercicio en que dicha transmisión se efectúe, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo segundo.

Artículo 22. Base liquidable. Compensación.

1. La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en el 50 por 100 de las rentas en ella integradas que procedan de elementos patrimoniales cedidos a terceros, siempre que las mismas se destinen a la realización de los fines a que se refiere el artículo 2 de esta Ley Foral en los plazos previstos en el artículo 9 de la misma.

2. Las bases liquidables negativas podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

Artículo 23. Tipo de gravamen.

La base liquidable determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores será gravada al tipo del 10 por 100.

Artículo 24. Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

Artículo 25. Cuota líquida y deducción de pagos a cuenta.

1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.

2. De la cuota líquida se deducirán los siguientes conceptos:

a) Las retenciones a cuenta.

b) Los ingresos a cuenta.

c) Los pagos fraccionados.

Cuando el importe de dichos conceptos supere al de la cuota líquida la Administración procederá a devolver, de oficio, el exceso.

Artículo 26. Cuota reducida.

La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.

Artículo 27. Obligación de presentar declaración.

Las entidades contempladas en el presente título incluirán en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, incluyendo en su caso las exentas de gravamen.

Artículo 28. Supletoriedad.

En todo lo no regulado expresamente en esta Sección serán de aplicación, en su caso, las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 29. Exenciones.

Gozarán de exención las adquisiciones de bienes y derechos efectuadas por la Fundación, siempre que se afecten con carácter permanente a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se vayan a utilizar principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

También gozarán de exención los demás actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la Fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el párrafo anterior.

Sección 3.ª Tributos locales
Artículo 30. Contribución Territorial.

Gozarán de exención los bienes de que sean titulares las Fundaciones, en los términos previstos en el artículo 137 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

Artículo 31. Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Las Fundaciones estarán exentas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 32. Procedimiento. Compensación.

1. Para el disfrute de los beneficios fiscales regulados en esta Sección, las Fundaciones deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes, conforme a lo previsto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, aportando la resolución expresa o presunta a que se refiere el artículo 16 de esta Ley Foral.

El Departamento de Economía y Hacienda pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos interesados las resoluciones por las que se acuerde la pérdida del régimen tributario especial al amparo del artículo 17 de esta Ley Foral.

2. A efectos de la compensación económica establecida en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, las entidades locales comunicarán al Departamento de Economía y Hacienda los beneficios fiscales concedidos a las Fundaciones en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.

El Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Economía y Hacienda, compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las entidades locales como consecuencia de la concesión de los beneficios fiscales a que se refiere esta sección.

El procedimiento para hacer efectivas las compensaciones a que se refiere este número se establecerá reglamentariamente.

TÍTULO II
Régimen tributario de las donaciones efectuadas a Fundaciones y de otras actuaciones de colaboración en actividades de interés general
CAPÍTULO I
Régimen tributario de las donaciones efectuadas a las Fundaciones reguladas en el título I de esta Ley Foral
Sección 1.ª Donaciones efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 33. Deducciones por donaciones.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 20 por 100 de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior:

1. Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.

2. Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

3. Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.

La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el Departamento de Economía y Hacienda, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por razón de la materia.

4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.

5. Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.

Artículo 34. Base de las deducciones de cuota.

1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.

2. En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la base de la deducción será el valor de adquisición del bien determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si el bien donado hubiese sido elaborado o producido por el donante se atenderá al coste de producción debidamente acreditado, que no podrá ser superior al valor de mercado.

Artículo 35. Límite de las deducciones.

La base de las deducciones se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 76.1 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 36. Incrementos y disminuciones patrimoniales.

No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos o disminuciones patrimoniales originados como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley Foral.

Sección 2.ª Donaciones Efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 37. Deducciones por donaciones.

Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe de las donaciones que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior:

1. Cantidades donadas para la realización de las actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento de sus fines.

2. Donaciones puras y simples de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

3. Donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de Fundaciones que persigan, entre sus fines, la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión de los bienes a que se refiere el número anterior, siempre que tales obras se destinen a la exposición pública.

La calidad de la obra habrá de ser acreditada ante el Departamento de Economía y Hacienda, quien determinará la suficiencia de la misma. A tal efecto podrá solicitar el correspondiente informe del Departamento competente por razón de la materia.

4. Donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines de ésta.

5. Cantidades donadas para la conservación, reparación o restauración de los bienes que, siendo de la titularidad de la Fundación donataria, pertenezcan a alguna de las categorías a que se refiere el número 2 de este artículo.

Artículo 38. Base de la deducción.

1. En los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior la base de la deducción la constituirá el valor que determine el Departamento de Economía y Hacienda. A tal efecto podrá recabar informe del Departamento competente por razón de la materia.

2. En el supuesto previsto en el número 4 del artículo anterior la valoración de los bienes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricación que no podrá exceder del precio medio de mercado.

b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisición, que no podrá exceder del precio medio del mercado.

c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las amortizaciones mínimas correspondientes.

Artículo 39. Límites de las deducciones.

1. El importe de las deducciones establecidas en los números 2 y 3 del artículo 37 no podrá exceder, en la entidad donante, del mayor de los siguientes límites:

a) El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.

b) El 3 por 1.000 del volumen de ingresos.

2. El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4 y 5 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:

a) El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.

b) El 1 por 1.000 del volumen de ingresos.

3. De la aplicación de lo dispuesto en la letra b) de los números anteriores no podrá resultar una base imponible negativa.

4. Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47 de esta Ley Foral.

Artículo 40. Rentas positivas o negativas originadas por las donaciones.

No se considerarán a efectos del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las donaciones a que se refiere el artículo 37 de esta Ley Foral.

Sección 3.ª Justificación de las donaciones
Artículo 41. Justificación de las donaciones efectuadas.

La práctica de las deducciones establecidas en este título exigirá la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que deberán constar:

a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto del donante como de la entidad donataria.

b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en esta Ley Foral, con indicación, en su caso, de la resolución a que alude el artículo 16.

c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.

d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.

e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.

f) Mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.

CAPÍTULO II
Régimen tributario de colaboración empresarial en actividades de interés general
Artículo 42. Deducción por colaboración en actividades de interés general.

1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrá la consideración de partida deducible el importe satisfecho en virtud de un convenio de colaboración en actividades de interés general.

El importe de esta deducción no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:

a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47 de esta Ley Foral.

b) El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.

2. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será aplicable lo dispuesto en el número anterior, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.

3. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47 de esta Ley Foral.

Artículo 43. Convenio de colaboración.

Se entenderá por convenio de colaboración en actividades de interés general aquel por el que las Fundaciones a que se refiere el título I de esta Ley Foral, a cambio de una ayuda económica para la realización de sus fines, se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador.

En ningún caso dicho compromiso podrá consistir en la entrega de cantidades resultantes de participación en rentas o beneficios.

CAPÍTULO III
Régimen tributario de otras actividades de colaboración empresarial
Sección 1.ª Obras de arte adquiridas para su oferta en donación
Artículo 44. Deducción por adquisición de obras de arte.

1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición o de tasación de aquellas obras de arte que se adquieran para ser ofrecidas en donación a la Comunidad Foral, al Estado, a otras Administraciones Públicas, a las Universidades Públicas o a las entidades que reglamentariamente se determinen.

2. Cuando el valor de adquisición sea superior al valor de tasación resultante de lo dispuesto en el artículo siguiente, para la práctica de la deducción se tomará este último. En tal caso la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.

3. La deducción se practicará en el período impositivo en el que la donación sea aceptada, sin que pueda resultar una base imponible negativa.

4. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales en régimen de estimación directa la deducción se practicará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.

5. La deducción contemplada en este artículo será incompatible respecto de un mismo bien con las deducciones previstas en los artículos 33 y 37 de esta Ley Foral.

Artículo 45. Requisitos.

La deducción a que se refiere el artículo anterior estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La obra de arte habrá de ser transmitida a la entidad donataria en un plazo máximo de un año a contar desde la aceptación de la oferta.

b) Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el Departamento de Economía y Hacienda sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del Departamento competente por razón de la materia.

c) La oferta de donación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición del bien.

d) El donante no podrá efectuar dotaciones por depreciación de la obra de arte durante el período que medie entre la fecha de oferta y la de transmisión.

Artículo 46. Concepto de obra de arte.

A efectos de lo dispuesto en este capítulo se entenderá por obra de arte los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos como tales en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tengan valor histórico o artístico.

Sección 2.ª Gastos en actividades de interés general y fomento de determinadas artes
Artículo 47. Deducción de gastos.

1. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible el importe de las cantidades empleadas en:

a) La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

b) La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. El importe de las deducciones no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:

a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42 de esta Ley Foral.

b) El 0,5 por 1000 del volumen de ingresos de la entidad, sin que de la aplicación de esta deducción pueda resultar una base imponible negativa.

3. Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, en régimen de estimación directa, les será de aplicación la deducción establecida en este artículo, computándose el límite del 5 por 100 sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.

4. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42 de esta Ley Foral.

Disposición adicional primera. Registro de Fundaciones.

1. Se crea un Registro de Fundaciones en el Departamento de Presidencia en el que habrán de inscribirse aquellas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley Foral.

Tal inscripción, que contendrá necesariamente los extremos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley Foral, se efectuará en el plazo que reglamentariamente se determine.

El Registro tendrá carácter público.

2. El Departamento de Economía y Hacienda comunicará al Registro de Fundaciones la adquisición y pérdida del régimen tributario especial, para que conste en el mismo, así como las modificaciones de la escritura de constitución o de los Estatutos.

3. La estructura y funcionamiento del Registro se determinará reglamentariamente.

Disposición adicional segunda.

El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable:

1.º A las Fundaciones que reuniendo los requisitos y condiciones en ella establecidos se hayan constituido conforme a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General, o a la normativa propia de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

2.º A las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos y condiciones de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre o de las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre esta materia.

Disposición adicional tercera.

La pérdida del régimen tributario especial de las Fundaciones, a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, impedirá la aplicación de las deducciones establecidas en el título II de la misma.

Disposición adicional cuarta.

A las fundaciones que no cumplan los requisitos exigidos en esta Ley Foral no les será de aplicación el régimen tributario regulado en la misma ni las exenciones previstas en el artículo 36.I.A).c) de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 17 de marzo de 1981 y en los artículos 150.d) y e) y 173.2.c) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Disposición adicional quinta.

El régimen previsto en las Secciones 1.ª y 3.ª del capítulo VII del título I de esta Ley Foral será de aplicación a:

— La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

— La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Disposición adicional sexta.

El régimen previsto en los artículos 33 a 43, ambos inclusive, de la presente Ley Foral, será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:

La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.

La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

La Cruz Roja Española.

La Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Las entidades que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional séptima.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la letra b) del número 7 del artículo 39 y el número 7 del artículo 74 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 39.7.b)

«b) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el número 7 del artículo 74 de esta Ley Foral.»

Dos. Artículo 74.7

«7. Deducciones por donaciones.

Las previstas en la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.»

Disposición adicional octava.

1. El pago de la deuda tributaria de los Impuestos sobre Sucesiones, Patrimonio, Renta de las Personas Físicas y Sociedades podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.

2. No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni del de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio o las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión de la entrega de los anteriores bienes.

Disposición transitoria.

1. Las Fundaciones ya constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra dispondrán de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 para poder acogerse al régimen tributario regulado en esta Ley Foral, siempre que reúnan los requisitos y condiciones exigidas por la misma.

A tal efecto habrán de efectuar la solicitud a que se refiere el artículo 15.

2. Las Fundaciones que transcurrido el plazo previsto en el número 1 no hubieren presentado la correspondiente solicitud no podrán gozar del régimen tributario previsto en esta Ley Foral.

Dicho régimen se aplicará, en su caso, con efectos desde la fecha de la solicitud.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido y en especial:

— El Acuerdo de la Diputación Foral de 2 de diciembre de 1976.

— El artículo 9.º m) del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, con efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

— El Decreto Foral 278/1992, de 2 de septiembre, en lo relativo a la declaración de interés social de las fundaciones a efectos fiscales.

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones contenidas en la Sección 1.ª del capítulo VII del título I, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a partir de la mencionada fecha, y las contenidas en el capítulo I del título II, a partir del día 1 de enero de 1996.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 2 de julio de 1996.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN

Vicepresidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 86, de 17 de julio de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 02/07/1996
  • Fecha de publicación: 09/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1996
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final, el 18 de julio de 1996.
  • Publicada en el BON núm. 86, de 17 de julio de 1996.
  • Fecha de derogación: 14/06/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2023-16401).
    • el art. 16; SE MODIFICA los arts. 15, 48 y, con los efectos indicados, 39, 42, 47; disposiciones adicionales 2, 10 a 13 y SE AÑADE la adicional 14 con los efectos señalados, y la transitoria 1, por Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3349).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 39, 42, 47, disposición adicional 10 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 12 y 13 , por Ley Foral 10/2022, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2022-7706).
    • con efectos de 17 de julio de 2021, art. 1, capítulo VI del título I y disposición adicional 2.2, por Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2067).
  • SE DEROGA los capítulos II, III, IV, V del título I y la disposición adicional 1, por Ley Foral 13/2021, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2021-12827).
  • SE MODIFICA los arts. 25.1 y 31, por Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1355).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 7 y la transitoria 1 y SE MODIFICA, con los efectos indicados, determinados preceptos, por Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-450).
    • el art. 21 y SE MODIFICA el art. 39.5 y las disposiciones adicionales 5, 6 y 10, por Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-752).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 10, el título de la disposición transitoria 1 y AÑADE la disposición transitoria 2, por Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2355).
  • SE DEROGA las disposiciones adicionales 10 y 12 y SE MODIFICA el art. 9 y las disposiciones adicionales 9 y 11, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-573).
  • SE MODIFICA el art. 18, por Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1017).
  • SE AÑADE el capítulo IV al título II y las disposiciones adicionales 11 y 12, por Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2014-5949).
  • SE MODIFICA los arts. 13, 33, 34, 39.2 y 41 d), por Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-888).
  • SE AÑADE la disposición adicional 10, por Ley Foral 18/2013, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6906).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 9 y 11, por Ley Foral 14/2013, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2013-5623).
    • el art. 35 y disposiciones adicionales 2 y 4, por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1546).
    • con los efectos indicados, la disposición adicional 2.1, por Ley Foral 4/2010, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2010-8389).
    • los arts. 22 y 25, por Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2630).
    • los arts. 2, 18, 19.3, 21, 33.4, 34.2, 37 y 38, por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3960).
    • el art. 39.5 y se añade la disposición adicional 9, por Ley Foral 2/2008, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2008-3585).
    • los arts. 25, 33 y 35, por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2208).
    • los arts. 19, 25, 32 y las disposiciones adicionales 2 y 3, por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-846).
    • el art. 17, 18 y 25, por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1581).
    • la disposición adicional 1, por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1077).
    • los arts. 22.2, 39 y la disposición adicional 4, por Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2002-8354).
    • los arts. 18.2, 33.4 y 37.4, por Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1736).
    • el art. 2, por Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2523).
  • SE DECLARA la vigencia excepto el art. 35, por Ley Foral 22/1998 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2522).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 9.m) del Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio (Ref. BON-n-1986-90011).
    • Acuerdo Foral de 2 de diciembre de 1976.
    • en la forma indicada, el Decreto Foral 278/1992, de 2 de septiembre.
  • MODIFICA los arts. 39.7.B) y 74.7 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1992-14905).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones
  • Asociaciones confesionales no católicas
  • Cruz Roja Española
  • Donaciones
  • Fundaciones
  • Iglesia Católica
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Navarra
  • Obras y objetos de arte
  • Organización Nacional de Ciegos
  • Sistema tributario

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