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Documento BOE-A-2021-1355

Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2021, páginas 11329 a 11375 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2021-1355
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2020/12/29/21

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo

PREÁMBULO

Constituye el objeto de la presente Ley Foral la modificación de las siguientes normas: el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Ley Foral General Tributaria, la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, la Ley Foral reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas de Navarra, la Ley Foral por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades económicas o licencia fiscal, la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra y el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

El primer objetivo que debe inspirar toda modificación tributaria debe ser el de mejorar la justicia en dicho ámbito y luchar contra el fraude fiscal. Para ello, se introducen medidas dirigidas tanto a facilitar las actuaciones de control tributario como a prevenir el fraude fiscal, especialmente en fase recaudatoria. En segundo lugar, con el objetivo de cumplir las disposiciones de la normativa europea, se completa la transposición al ordenamiento tributario de la Comunidad Foral de la Directiva (UE)2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (Directiva antielusión fiscal o ATAD). De acuerdo con lo establecido en los considerandos de la Directiva, es necesario garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor, reforzar el nivel medio de protección contra la planificación fiscal abusiva y establecer normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera del mismo. En cumplimiento de dichos objetivos se incorporan las disposiciones relativas al Tax Exit (Impuesto de salida) y a la transparencia fiscal internacional. Finalmente, en el contexto actual, no se puede olvidar la situación de crisis económica en la que nos encontramos, derivada de la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), por lo que se introducen también medidas destinadas a paliar los efectos de la misma en determinados sectores, o en relación con determinadas personas, que se están viendo especialmente afectadas.

En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019 de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Así, esta Ley Foral cumple por los motivos expuestos anteriormente con los principios de necesidad y eficacia: está justificada por razones de interés general, ya que modifica diversas normas tributarias; se basa en una identificación clara de los fines perseguidos definidos en los párrafos precedentes; y, finalmente, es el instrumento adecuado para garantizar su consecución, dada la reserva de ley que rige en el ámbito tributario establecida en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Esta Ley Foral modifica determinados artículos de otras leyes forales, con la mayor precisión posible, de manera que el principio de proporcionalidad también se ve observado. Por el mismo motivo se cumple con el principio de seguridad jurídica. En efecto, la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, la estabilidad, la predecibilidad y la certidumbre para personas y empresas han sido minuciosamente ponderadas para conseguir el correcto equilibrio entre la voluntad del legislador y el resto de la realidad jurídica existente, incluida la jurisprudencia más reciente. El principio de simplicidad y eficiencia que persigue evitar las cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos ha sido, asimismo, tenido muy en cuenta para la consecución de determinados objetivos pretendidos con esta Ley Foral.

Las publicaciones en el Boletín del Parlamento de Navarra, en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web de navarra.es, tanto de la propia Ley Foral, como del procedimiento de su elaboración y de sus efectos en el resto de normas, velan por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.

Para concluir, se ha tenido presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y se han realizado modificaciones con el objeto de utilizar en las normas un lenguaje inclusivo y no sexista.

La norma legal se estructura en siete artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen diversas modificaciones.

Se declara la exención de las prestaciones percibidas de entidades de previsión social voluntaria por las personas socias trabajadoras de las cooperativas, cuando dichas prestaciones se perciban en las mismas circunstancias que las percibidas de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. De este modo, se equipara el tratamiento fiscal de estas prestaciones al de las prestaciones de la Seguridad Social o al de las percibidas de mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos.

También se declara exento el Ingreso Mínimo Vital, establecido en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, en coherencia con la exención vigente de la Renta Garantizada.

Finalmente, con el objetivo de no penalizar a las personas desempleadas que asisten a acciones formativas, se declaran exentas las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento, así como las ayudas a la conciliación previstas en el Capítulo IV de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

En el ámbito de los rendimientos de trabajo se modifica la estructura del artículo relativo a las retribuciones no dinerarias o en especie. En el apartado 1 se establece el concepto y una lista abierta de retribuciones en especie. En el apartado 2 se incluyen conceptos retributivos que no encajan en el concepto de retribución en especie del apartado 1, porque faltaría el requisito de destino a fines particulares, pero respecto de los cuales se quiere dejar claro que nunca serán considerados como retribución en especie. Finalmente, en el apartado 3 se recogen las retribuciones en especie exentas, es decir, conceptos retributivos que encajan en el concepto de retribución en especie, pero que el legislador ha querido exceptuarlos de tributación. En este apartado se recogen una serie de retribuciones que de acuerdo con la legislación anterior «no se consideraban retribuciones en especie». Aunque no se modifica la tributación de los diferentes conceptos retributivos el cambio realizado atiende a dos razones: una conceptual, ya que es más correcto técnicamente establecer que ciertas retribuciones en especie están exentas que «no considerarlas retribución en especie», cuando sí lo son; y otra de control tributario, ya que existe obligación de informar sobre las retribuciones de trabajo exentas (dinerarias o en especie) y dicha obligación no resulta tan clara si se trata de retribuciones que «no tienen la consideración de retribuciones en especie». De este modo se consigue información sobre todas las rentas de trabajo, dinerarias o en especie, sujetas o exentas, y se coordina mejor el intercambio de información con otras administraciones tributarias.

La permanente intención de acrecentar la equidad constituye un objetivo básico de cualquier sistema tributario, por lo que la capacidad económica ha de ser la verdadera medida para distribuir las obligaciones tributarias. En ese sentido se ha considerado oportuno suprimir el régimen de estimación objetiva de determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales, con la finalidad de acercar la tributación de los empresarios personas físicas al rendimiento real de su actividad. Este régimen de estimación objetiva se sustituye, desde el 1 de enero de 2021, por un régimen de estimación directa especial, en el que se parte de los ingresos generados por la actividad económica, pero en el que, atendiendo al volumen de operaciones de los sujetos pasivos y a las características de las actividades, se establecen determinados gastos que no son fiscalmente deducibles y, en su lugar, el sujeto pasivo aplicará un porcentaje de deducción de su rendimiento neto positivo.

Por lo que respecta a los límites máximos de reducción de la parte general de la base imponible por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social se reduce a 2.000 euros el límite general y a 5.000 euros el límite de aportación para mayores de 50 años; por otro lado, se eleva a 5.000 euros el límite propio e independiente establecido para las contribuciones empresariales que hayan sido imputadas a los partícipes.

En el ámbito de las deducciones de la cuota diferencial, se suprime la deducción de las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Esta modificación viene motivada porque los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1.000.000 euros estarán exentos desde el 1 de enero de 2021 de pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con la finalidad de facilitar el acceso al alquiler de las personas jóvenes, se establece que el abono de la deducción por arrendamiento para emancipación (Emanzipa) se realizará con periodicidad mensual en lugar de trimestral.

Asimismo, se flexibilizan, exclusivamente durante 2021, los requisitos de la deducción por arrendamiento para emancipación con el objeto de que puedan beneficiarse de la misma las personas en Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) o en situación de desempleo; así como los de las deducciones por arrendamiento para acceso a vivienda, para que puedan acceder a ellas familias inscritas en el censo de solicitantes de vivienda protegida con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, o arrendatarias de una vivienda protegida con contrato visado administrativamente antes de dicha fecha, aunque no cumplan el requisito de 1 año de antigüedad.

Se establecen reglas especiales de imputación temporal en relación con las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España. Estas ayudas ya no se vinculan a inversiones y gastos de instalación, sino que están condicionadas directamente al desarrollo de un plan empresarial. Esto implica que han pasado de tener la consideración de subvenciones de capital a ser consideradas subvenciones corrientes o de explotación, por lo que el beneficiario debería imputar la ayuda en el periodo impositivo en que la percibe, con el efecto que ello tiene en el aumento de su base imponible y la aplicación de la tarifa progresiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Si bien en Navarra el impacto no es muy grande debido a que el cobro de las mencionadas ayudas se fracciona en dos años, se establece, igual que en la normativa estatal, que las ayudas se podrán imputar por cuartas partes, en el periodo impositivo de la percepción y en los tres siguientes.

Estas ayudas serán calificadas como rendimiento de actividades económicas cuando quien las percibe desarrolle su actividad agrícola como persona física, y como incremento de patrimonio cuando se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias. En cualquiera de los dos casos se podrán imputar por cuartas partes.

Por otra parte, en relación con los seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros, en concordancia con las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras. Dado que la actual normativa aseguradora no regula límites expresos de diversificación y dispersión, y que las normas sobre inversiones de entidades aseguradoras se regulan el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, resulta procedente sustituir los requisitos hasta ahora en vigor, por los regulados en dicho precepto.

Con el objetivo de reforzar el control tributario, se introducen nuevas obligaciones de información.

Por un lado, se obliga a las cooperativas a informar sobre las rentas derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales de las mismas.

Por otro, se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.

Así, se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen las personas titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia.

Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales y a quienes proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones.

Finalmente, se prorroga para las cotizaciones a la Seguridad Social satisfechas en el año 2021 la deducción del 100 por 100 de las mencionadas cotizaciones correspondientes a contratos formalizados con personas que trabajan en el hogar familiar en el cuidado de descendientes, ascendientes y personas con discapacidad.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, se introducen dos limitaciones en relación con la exención de dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos en los fondos propios de entidades residentes y no residentes. Por un lado, ya no resulta de aplicación la exención en ningún caso cuando el porcentaje de participación sea inferior al 5 por 100, es decir, aunque el valor de la participación sea superior a 20 millones de euros se va a exigir también que represente una participación de al menos el 5 por 100. Por otro lado, el importe exento de los dividendos y de la renta positiva obtenida en la transmisión de las participaciones significativas se reducirá en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión de las mencionadas participaciones. Esta reducción no se aplicará, de forma temporal y solo respecto a los dividendos, cuando la entidad perceptora no tenga la consideración de entidad patrimonial, tenga una cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y los dividendos procedan de una entidad constituida a partir del 1 de enero de 2021 y en la que la perceptora participe al 100 por 100.

Estas limitaciones afectan también a la deducción por doble imposición económica internacional, de modo que para poder aplicarla la participación debe ser siempre al menos del 5 por 100 y para determinar el importe de la cuota que correspondería pagar en España hay que reducir el importe de los dividendos en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión.

Finalmente se regula un régimen transitorio para las participaciones con valor de adquisición superior a 20 millones de euros adquiridas antes de 1 de enero de 2021, que podrán seguir aplicando el régimen fiscal establecido en los artículos 35 o 57 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades hasta el periodo impositivo 2025 incluido.

Otras modificaciones relevantes en el Impuesto sobre Sociedades tienen que ver con la trasposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (Directiva ATAD), que se enmarca dentro del paquete de medidas de la Comisión Europea para lograr una tributación más justa, sencilla y eficaz en la Unión Europea (UE). En particular, se procede a la trasposición de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva ATAD, relativa a la imposición de salida, y de las normas relativas a las sociedades extranjeras controladas (artículos 7 y 8 de la Directiva).

El impuesto de salida garantiza que, cuando un contribuyente traslade activos o su residencia fiscal fuera de la jurisdicción fiscal de un Estado, dicho Estado grave el valor económico de cualquier plusvalía creada en su territorio aun cuando dicha plusvalía no haya sido realizada.

Por su parte, las normas relativas a las sociedades extranjeras controladas (régimen de transparencia fiscal internacional en la terminología de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades), permiten reasignar la renta de una filial controlada o de un establecimiento permanente sujetos a un bajo nivel de imposición, a su sociedad matriz.

Se trata de dos normas que ya existen en la normativa foral pero que han de modificarse para adaptar su contenido al previsto en la Directiva ATAD.

Por lo que respecta al tax exit o impuesto de salida, en el supuesto de que el cambio de residencia se efectúe a otro Estado miembro o un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se establecía el aplazamiento del pago del impuesto de salida, a solicitud del contribuyente, hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados. Sin embargo, lo que prevé la Directiva en estos supuestos es un derecho del contribuyente a fraccionar el pago del impuesto de salida a lo largo de cinco años, estableciendo, asimismo, determinadas normas complementarias para el caso de que se solicite ese fraccionamiento; es este fraccionamiento el que se ha incorporado a la normativa foral en sustitución del aplazamiento.

Además, con el objeto de evitar la doble imposición que se produciría en caso de que la plusvalía que ha originado el pago del impuesto de salida vuelva a gravarse en un momento posterior dentro de la Unión Europea, la Directiva ATAD regula que el Estado miembro al que se han trasladado los activos, la residencia o la actividad, ha de aceptar el valor determinado por el Estado miembro de salida como valor a efectos fiscales, salvo que dicho valor no refleje el valor de mercado basado en el principio de plena competencia; regulación que se incorpora también a la normativa foral.

Por lo que respecta a la transparencia fiscal internacional, se modifica el mencionado régimen para incluir como susceptibles de transparencia fiscal internacional las rentas obtenidas por establecimientos permanentes en el extranjero, así como las rentas derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras. Estas modificaciones se realizan también en la regulación de la transparencia fiscal internacional en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el ámbito de deducciones de la cuota se modifican la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales y la deducción por creación de empleo.

Con el objetivo de dotar de una mayor seguridad jurídica a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, se establece que la base de deducción se determinará mediante resolución de la Dirección General de Cultura teniendo en cuenta la inversión realizada por la productora y el importe de los gastos realizados en Navarra. Se habilita asimismo a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para determinar los gastos que forman parte de la inversión de la productora, así como los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en Navarra.

Además, se establecen dos procedimientos, que se desarrollarán mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, uno de validación previa de los requisitos para poder aplicar la deducción y otro de justificación posterior de los costes incurridos a efectos de determinar la base de la deducción. Si la deducción aplicada es superior a la que hubiera correspondido de acuerdo con la base de deducción reconocida en la resolución de la Dirección General de Cultura, el contribuyente deberá regularizar la deducción en la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que haya recibido la notificación de la mencionada resolución.

Finalmente se establece un pequeño incentivo adicional (5 puntos porcentuales más respecto del primer millón de base de deducción) para determinadas producciones: obras cuya única versión original sea en euskera, obras realizadas exclusivamente por directoras, documentales, producciones de animación y producciones de directores nóveles.

Con el objetivo de simplificar la deducción por creación de empleo se elimina el requisito de mantenimiento de las plantillas para consolidar la deducción. La introducción de los límites sobre el salario, así como los diferentes importes de deducción en función de si la creación de empleo afecta a la plantilla de hombres, de mujeres o de personas con discapacidad, ha complicado enormemente el cálculo de la deducción y sobre todo su posterior regularización en caso de incumplimiento de mantenimiento de alguna de las plantillas. Todo ello genera errores en la aplicación de la deducción y complica su revisión y regularización. Además, el requisito de mantenimiento de las plantillas ocasiona incertidumbre en las empresas, que deben estar pendientes de la evolución del empleo a dos años vista para poder consolidar la deducción generada. Por otra parte, en contextos de crisis como la actual por la COVID-19, u otras circunstancias, se considera necesario flexibilizar los requisitos para no ocasionar perjuicios a las empresas que se deben adaptar a la nueva coyuntura.

Para incentivar de un modo especial la innovación en los procesos de producción de la industria de la automoción, en los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021, se incrementa para las pequeñas y medianas empresas, el porcentaje de deducción por la realización de actividades de innovación tecnológica si el resultado es un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales en los procesos ya existentes. Así, el porcentaje de deducción en 2020 y en 2021 será 25 por 100, en lugar del 15 por 100, cuando se trate de PYMES de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Asimismo, se establece un límite para ese incremento de deducción de 7,5 millones de euros por proyecto.

Por otro lado, se prorroga, para los gastos e inversiones realizados en 2021 la deducción del 30 por 100 para la transformación digital de las empresas regulada en el Decreto Ley Foral 6/2020, de 17 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

Al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por el mismo motivo, se elimina la deducción de las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Finalmente, se completa la regulación del régimen especial aplicable a las entidades parcialmente exentas, para aclarar que las inversiones que realicen estas entidades solo darán derecho a deducción de la cuota en la medida en que estén vinculadas con actividades sujetas y no exentas.

La misma precisión se introduce en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, a efectos de determinar la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades de las fundaciones.

También en la Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones, se realiza una modificación que viene motivada por la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas de los sujetos pasivos que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros. En virtud de dicha modificación, desde el 1 de enero de 2021 las fundaciones cuyo importe neto cifra de negocios sea inferior a 1.000.000 euros estarán exentas del IAE sin necesidad de solicitarlo a los ayuntamientos competentes y con independencia de que estén acogidas o no al régimen fiscal regulado en la Ley Foral 10/1996. Por tanto, únicamente las fundaciones que tengan una cifra de negocios igual o superior a 1.000.000 euros deberán solicitar la exención y acreditar que la actividad económica que realizan constituye su objeto o finalidad específica y que están acogidas al régimen fiscal de la Ley Foral 10/1996 de fundaciones.

La misma justificación, supresión del Impuesto sobre Actividades Económicas para sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios se inferior a 1.000.000 de euros, tienen las modificaciones introducidas en la Ley Foral reguladora del régimen fiscal de las cooperativas. Se mantienen, por tanto, las bonificaciones existentes únicamente para las cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 de la Constitución española, implica de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, una exigencia directa al legislador, obligado a buscar la riqueza allá donde se encuentre, así como la prohibición en la concesión de privilegios tributarios discriminatorios, al constituir una quiebra del deber genérico de contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado. El Tribunal Constitucional ya declaró inconstitucional en su sentencia 73/2017, de 8 de junio, la declaración tributaria especial establecida por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, por afectar a la esencia del deber de contribuir del mencionado artículo 31.1 de la Constitución. Conforme con lo anterior, se incluye en la Ley Foral General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria y, por tanto, una vulneración de los principios capacidad económica, igualdad y progresividad que deben presidir la ordenación del sistema tributario.

Como medida de control tributario, se establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlos a certificación. Asimismo, en concordancia con dicha regulación, se establece un régimen sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o de la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación.

En otro orden de cosas, se elimina la obligación de que los representantes de sujetos pasivos domiciliados fiscalmente fuera de Navarra deban tener su domicilio fiscal en Navarra, para adecuar la regulación al Derecho de la Unión Europea.

En el ámbito de las infracciones y sanciones se incluye como sujeto infractor a la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del IVA, con la finalidad de dar un tratamiento homogéneo a los sujetos infractores tanto en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades como en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con los procedimientos tributarios se realizan varias modificaciones. Se incluyen los periodos de interrupción justificada como tiempo a excluir del cómputo del plazo de resolución de los procedimientos y se da cobertura legal expresa a la regulación por norma de rango inferior a la ley de las dilaciones, interrupciones y suspensiones en el procedimiento; se especifica que el cómputo de los plazos en los procedimientos iniciados de oficio se debe hacer desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación; y se incluye en la Ley Foral General Tributaria la posibilidad de aprobar modelos de utilización obligatoria, así como de obligar a la presentación de documentos por medios telemáticos. Con ello se persigue impulsar la utilización de estas herramientas, los modelos normalizados y la presentación telemática, que tan eficientes han demostrado ser en la gestión masiva y automatizada de instancias de diversa índole, siempre que se establecen con carácter obligatorio.

Por lo que respecta a las medidas que inciden especialmente en la recaudación, a efectos de evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión, o pago en especie cuyo periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, se dispone que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo; además, para evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías, o con dispensa de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los mismos; finalmente se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los órganos competentes para resolver sobre la solicitud, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud. También con la finalidad de evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad existente para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo. También en el ámbito de la recaudación, se modifica el cálculo de los recargos del periodo ejecutivo para simplificarlo y asemejarlo a la normativa de nuestro entorno.

En el ámbito del delito fiscal se especifica que resultará de aplicación el régimen general de responsabilidad y de sucesión a la deuda tributaria derivada de delito fiscal, precisión que se incluye también en la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra en relación con el cobro de los derechos de naturaleza pública no tributaria. Se pretende con ello, en línea con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, eliminar las dudas que se hubieran podido generar respecto de la aplicación en esos casos de los supuestos de responsabilidad recogidos en la Ley Foral General Tributaria.

Por lo que se refiere a la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las nuevas circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero. Estos cambios están en consonancia con la modificación de la Directiva (UE) 2015/849, que ha incluido los citados activos en el ámbito objetivo de la misma.

Finalmente, se continúa para el año 2021 con las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que estuvieron en vigor en los años 2017, 2018, 2019 y 2020; pero, además, el número de aplazamientos existentes pendientes de cancelación como causa de denegación automática prevista en la disposición específica 4.ª se eleva de 3, a 4 o más.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, se crean nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas del Impuesto, con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas), que hasta la fecha carecen de dicha clasificación.

Con la posibilidad de elegir en las nuevas rúbricas entre los tres tipos de cuotas (municipal, provincial o nacional), se reducen las cargas administrativas para las empresas comercializadoras de energía eléctrica y gas que operan a lo largo del territorio nacional que estaban obligadas a satisfacer cuotas municipales en todos y cada uno de los municipios, se les equipara a los restantes operadores, es decir, a los productores, transportistas y distribuidores, y se evitan los litigios que estaba provocando la actual inexistencia de epígrafes previstos en las Tarifas para dicha actividad de comercialización de energía eléctrica y gas.

En relación con el Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales, dada la situación generada por la crisis del coronavirus y la previsión de que en los próximos meses siga afectando de modo especial a la hostelería, se establece que, a efectos de determinar la base imponible del impuesto en 2021, se excluirá del cómputo, además de la superficie ocupada por locales de ocio y espectáculos, la superficie ocupada por locales de hostelería. Por otro lado, se realiza una aclaración en relación a la determinación de la base imponible. Dado que se habían planteado consultas sobre la aplicación del coeficiente reductor de 0,9, por entenderse que la superficie resultante debía reducirse un 90 por 100 y en ningún caso debía ser esa la interpretación, se modifica la redacción de forma que no quepa ninguna duda de que la superficie resultante hay que multiplicarla por 0,9 (lo que, en definitiva, supone una reducción del 10 por 100).

La Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19, ha decretado el cierre durante dos semanas de los establecimientos de hostelería y restauración, así como de los locales y salones de juego. Dada la situación de incertidumbre en la que nos encontramos y ante la posibilidad de que dichas medidas se prolonguen en el tiempo, se considera necesario establecer una reducción en la cuota de los Tributos sobre el Juego por la explotación de máquinas recreativas. En consecuencia, se reduce el importe de la cuota correspondiente al cuarto trimestre en proporción al tiempo en que, durante el mencionado trimestre, permanezcan cerrados los establecimientos en los que estén instaladas las máquinas recreativas, como consecuencia de las medidas extraordinarias y específicas de prevención que se adopten por la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Las disposiciones adicionales tercera y cuarta recogen sendas medidas en materia de vivienda y la disposición final segunda se ocupa de modificar el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

La disposición adicional quinta recoge la exención en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas extraordinarias concedidas como consecuencia del covid-19.

La disposición derogatoria deroga determinados apartados de la Ley foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Se deroga también la disposición adicional novena de la Ley Foral 21/1997 de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998, que recogía unas bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas en los tres primeros ejercicios de la actividad. Dichas bonificaciones, cuyo objeto eran incentivar el emprendimiento, dejan de tener sentido a partir del 1 de enero de 2021 puesto que se exime de pagar cuotas de IAE a los sujetos pasivos que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

Las disposiciones finales tercera y cuarta establecen respectivamente la habilitación al Gobierno de Navarra para el desarrollo de esta Ley Foral y su entrada en vigor.

Artículo 1. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7, segundo párrafo y tercer párrafo de la letra a), cuarto párrafo de la letra k) y adición de una letra y). Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«Asimismo, estarán exentas las siguientes prestaciones siempre que se perciban en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social:

1.º Las reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al mencionado régimen especial de la Seguridad Social.

2.º Las percibidas de entidades de previsión social voluntaria por las personas socias trabajadoras de cooperativas.

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o de las entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.»

«También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, así como la renta garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, y el ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo. Asimismo, estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.»

«y) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento, y ayudas a la conciliación previstas en el Capítulo IV de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.»

Dos. Artículo 14.2.a) 1.ª, segundo párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas.»

Tres. Artículo 14.2.a) 3.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.»

Cuatro. Artículo 15, con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«Artículo 15. Retribuciones no dinerarias o en especie.

1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:

a) La utilización de vivienda.

b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.

c) Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.

d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.

e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar.

f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, incluidos los planes de previsión social empresarial.

Se incluirán también en esta letra las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Igualmente, las cantidades satisfechas por los empresarios en virtud de contratos de seguro de dependencia.

g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.

2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:

a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

3. Estarán exentas las siguientes retribuciones de trabajo en especie:

a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.

c) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros para el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

d) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el ordinal 1.º, o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

e) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.

2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.

3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º supondrá la obligación de regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe exento de la retribución en especie.

Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación cuando proceda aplicar lo establecido en la letra f).

f) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a su personal en activo, cuando la persona trabajadora y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 20.000 euros anuales.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe exento de la retribución en especie.»

Cinco. Artículo 34.1, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

«1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta sección, y se llevará a cabo a través del régimen de estimación directa que admitirá tres modalidades:

a) La normal

b) La simplificada

c) La especial».

Seis. Artículo 35. Modificación del segundo párrafo de la regla 1.ª, y supresión de la regla 6.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en concepto de primas o cotizaciones por virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.»

Siete. Artículo 35, adición de un apartado 2, el actual contenido del artículo pasará a ser el apartado 1. Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«2. Incompatibilidad de los regímenes de determinación del rendimiento.

a) Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna actividad empresarial o profesional por las modalidades normal o simplificada, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades empresariales o profesionales, en la modalidad correspondiente.

b) Los sujetos pasivos que determinen el rendimiento de alguna de sus actividades empresariales o profesionales por la modalidad normal, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por esta modalidad.

c) En el supuesto en que el sujeto pasivo iniciara una nueva actividad, se aplicarán las siguientes reglas:

1.º Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad normal, esta será de aplicación a la nueva actividad.

2.º Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad simplificada, no será de aplicación para ese año la incompatibilidad a que se refiere la letra b).

3.º Si el rendimiento de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad se determina por la modalidad especial y se iniciara durante el año alguna actividad empresarial o profesional no incluida en la misma o por la que se renuncie a dicha modalidad, la incompatibilidad a que se refiere la letra a) no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad».

Ocho. Artículo 36, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

«Artículo 36. Determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada y en estimación directa especial.

A) Estimación directa simplificada.

1. Aplicarán esta modalidad, salvo que renuncien a la misma en los términos establecidos reglamentariamente, los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere 600.000 euros en el año inmediatamente anterior y no determinen el rendimiento neto en la modalidad especial.

2. El rendimiento neto se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35, con las especialidades siguientes:

a) Las amortizaciones del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias se practicarán únicamente por el método de tablas, establecido en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

b) No serán deducibles las provisiones ni las pérdidas por deterioro.

3. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado A).2 se deducirá el 5 por 100 del mismo.

B) Estimación directa especial.

1. Aplicarán esta modalidad, salvo que renuncien a la misma:

a) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 300.000 euros en el año inmediatamente anterior.

b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia o el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 150.000 euros en el año inmediatamente anterior.

c) No podrán aplicar esta modalidad los sujetos pasivos que queden excluidos o renuncien al régimen simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. A los efectos del cómputo del importe neto de la cifra de negocios deberán tenerse en cuenta no solo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, así como por las entidades vinculadas con el sujeto pasivo en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

3. El rendimiento neto se determinará según las normas contenidas en los artículos 34 y 35, con las especialidades siguientes:

a) No serán deducibles las provisiones, las pérdidas por deterioro ni las amortizaciones,

b) No serán deducibles las cantidades en concepto de gastos de arrendamiento o de cesión de elementos de transporte o de maquinaria agrícola

4. Del rendimiento neto positivo calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B).3 se deducirá:

a) Con carácter general, el 10 por 100 del mismo.

b) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, el 35 por 100 del mismo.

c) Tratándose de actividades de transporte de mercancías por carretera, el 45 por 100 del mismo. A estos efectos se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo.

5. La renuncia a la estimación directa especial, así como su revocación, se realizarán en la forma establecida reglamentariamente para la estimación directa simplificada, teniendo los efectos para ella señalados.

6. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en esta modalidad especial de estimación directa estarán obligados a llevar los libros registro establecidos en las letras a) y b) del artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, salvo que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el código de comercio.

7. Entidades en régimen de atribución de rentas.

a) La modalidad especial del régimen de estimación directa será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 11, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta letra B) y todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas sujetos pasivos de este Impuesto.

b) La renuncia a esta modalidad, que deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 de esta letra B), se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.

c) La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.

No obstante, a los efectos de la determinación de la magnitud del volumen de ingresos, deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de estos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores o por entidades vinculadas con dichas personas en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades, siempre que concurran en ellas las siguientes circunstancias:

1.ª Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderá que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.ª Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

C) El importe neto de la cifra de negocios vendrá determinado por los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo, incluida en su caso la compensación del régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto en el caso de sujetos pasivos acogidos al régimen de recargo equivalencia, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Igualmente se computarán las subvenciones corrientes y de capital, así como las indemnizaciones percibidas para compensar pérdidas de ingresos de la actividad. Tratándose de comisionistas se tendrá en cuenta el importe íntegro de las comisiones.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.»

Nueve. Artículo 39.4, primer párrafo de la letra c), letra c) b'), primer párrafo de la letra e) y letra e) b'). Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas "inter vivos" de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8.Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:»

«b’) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que durante ese plazo fallezcan o les sea reconocida una situación de invalidez absoluta o gran invalidez. Asimismo, el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.»

«e) Con ocasión de las transmisiones de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8. Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, a personas trabajadoras de la empresa, cuando concurran los siguientes requisitos:»

«b’) Que la persona transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que la transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la persona adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad de la transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que durante ese plazo fallezcan o les sea reconocida una situación de invalidez absoluta o gran invalidez. Asimismo, la persona o personas adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.»

Diez. Artículo 43.1.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.»

Once. Artículo 43.1.n). Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados regulados en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.»

Doce. Artículo 51. Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

1. Los sujetos pasivos imputarán las rentas positivas obtenidas por una entidad no residente en territorio español o por un establecimiento permanente a que se refieren los apartados 2 o 3 cuando se cumplan las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas, en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, u otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

Esta imputación será obligatoria tanto en el supuesto de participación directa en la entidad no residente como en el de participación indirecta a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva a imputar será el correspondiente a la participación indirecta.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en los apartados 2 o 3, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.

2. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español o por el establecimiento permanente cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.

Este apartado no resultará de aplicación cuando el sujeto pasivo acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.

3. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado anterior, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29. No se entenderá incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 30.3.

No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 52.bis.

e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores, que generen rentas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 26/2016.

4. No se imputarán las rentas a que se refiere el apartado 3 cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.

No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere el apartado 3.i) sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

5. El importe de la renta a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos para la determinación de la base imponible en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades y en sus disposiciones de desarrollo, entendiéndose por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos principios y criterios.

No se imputará en la base imponible del sujeto pasivo el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente o por el establecimiento permanente, por la parte de renta a incluir.

Para determinar el importe de la renta a imputar se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

Las rentas positivas a que se refiere este artículo se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

6. La imputación se realizará en el periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.

7. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

8. Será deducible de la cuota líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva imputada con anterioridad en la base imponible.

Esta deducción se practicará en el periodo impositivo en que se reciban los dividendos o participaciones en beneficios, aun cuando los impuestos correspondan a periodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la imputación.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por la renta positiva imputada en la base imponible.

9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.

Tratándose de socios que adquieran la participación con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición se disminuirá por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que se correspondan con rentas que hubiesen sido previamente imputadas.

En el caso de entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si éste fuese inferior.

10. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio calificado jurisdicción no cooperativa se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en el apartado 1.b).

b) Las rentas de la entidad participada reúnen las características del apartado 3.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

11. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas, o se trate de una institución de inversión colectiva, regulada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 52.4, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

12. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores y lugar de su domicilio fiscal.

c) Balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria.

d) Importe de las rentas positiva que deba ser imputada.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e), así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.»

Trece. Artículo 55.1.7.º, letras a) b’) y b) b’), con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«b’) 2.000 euros anuales.

En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 5.000 euros anuales.»

«b’) 5.000 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que hayan sido imputadas a los partícipes, asegurados o mutualistas. Las contribuciones imputadas que excedan de ese importe, se tendrán en cuenta a efectos de aplicar el límite máximo conjunto previsto en la letra a) anterior.»

Catorce. Artículo 62.3, segundo párrafo, derogación con efectos desde el 1 de enero de 2021.

Quince. Artículo 66.f) derogación. Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

Dieciséis. Artículo 68 quinquies, apartados A.2 y D.5. Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«2. El importe de esta deducción se abonará de forma anticipada, previa justificación, ante el departamento competente en materia de vivienda, de la renta satisfecha cada mes.»

«5. El abono de la deducción por arrendamiento para emancipación se realizará mensualmente. Se perderá el derecho a la deducción y a su abono de forma anticipada de aquellos meses respecto de los que no se justifique el pago del alquiler antes del día 1 del mes siguiente.»

Diecisiete. Artículo 78, adición de un párrafo al apartado 2 y adición de un párrafo al apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2020.

«No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»

«No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.»

Dieciocho. Artículo 78.9, con efectos desde el 1 de enero de 2021:

«9. Se imputará como rendimiento del capital mobiliario, a que se refiere el artículo 30.1, de cada periodo impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del periodo impositivo en los contratos de seguro de vida en que el tomador asuma el riesgo de la inversión.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

a') Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

b') Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a') La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora, la cual, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos, con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

b') La inversión de las provisiones de cada conjunto de activos deberá efectuarse en activos que cumplan las normas establecidas en el artículo 89 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. En ningún caso podrá tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

c') El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se inviertan tales provisiones.

En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de conformidad con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.»

Diecinueve. Artículo 87, adición de una letra f). Con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«f) Para las cooperativas, en relación con las rentas derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales a la cooperativa. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para que determine la información a suministrar y la forma y plazos para cumplir con dicha obligación de información.»

Veinte. Disposición adicional cuarta, adición de los apartados 8 y 9, con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«8. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración tributaria información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de la declaración a que se refiere este apartado.

9. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se establecerá el modelo, plazo, forma de presentación y contenido de la declaración a que se refiere este apartado.»

Veintiuno. Disposición adicional novena.

«Disposición adicional novena. Requisitos en 2021 de las deducciones para facilitar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler.

1. Durante el año 2021, podrán optar a la deducción por arrendamiento para emancipación prevista en el artículo 68 quinquies.A, las personas empadronadas en Navarra que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ser beneficiarias de la misma, excepto el relativo a la edad, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Consten inscritas a 1 de enero de 2021, o fecha posterior, como demandantes de empleo en situación de desempleo.

b) Consten a 1 de enero de 2021, o fecha posterior, como inscritas en situación de expediente de regulación temporal de empleo (ERTE).

La concesión de la deducción se realizará hasta el 31 de diciembre de 2021.

2. Durante el año 2021, no será exigible el requisito de antigüedad mínima de un año de inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida y en el contrato de arrendamiento visado para ser beneficiario de la deducción por arrendamiento para acceso a vivienda prevista en el artículo 68 quinquies.B.1.a), siendo suficiente la inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 en la modalidad de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, o ser persona arrendataria de una vivienda protegida con contrato visado administrativamente antes de dicha fecha.»

Veintidós. Disposición adicional cuadragésima séptima, derogación, con efectos desde el 1 de enero de 2021.

Veintitrés. Adición de una disposición adicional sexagésima, con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«Disposición adicional sexagésima. Porcentaje de reducción del rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera en 2021.

Para el año 2021 el porcentaje de reducción del rendimiento neto aplicable en estimación directa especial a la actividad de transporte de mercancías por carretera será el 50 por 100, en lugar del establecido en el artículo 36.B.4.c).»

Veinticuatro. Adición de una disposición adicional sexagésima primera, con efectos desde el 1 de enero de 2021

«Disposición adicional sexagésima primera. Porcentaje de reducción del rendimiento neto de las actividades de hostelería y restauración en 2021.

Para el año 2021 el porcentaje de reducción del rendimiento neto aplicable en estimación directa especial a las siguientes actividades será el 20 por 100, en lugar del establecido en el artículo 36.B.4.a):

I.A.E. Actividad económica
671.4 Restaurantes de dos tenedores.
671.5 Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3 Cafeterías.
673 Servicios en cafés y bares.
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías».

Veinticinco. Adición de una disposición adicional sexagésima segunda, con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«Disposición adicional sexagésima segunda. Retenciones y pagos fraccionados en estimación directa especial.

1. Cuando el rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación directa especial, se aplicará un tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos como contraprestación a las siguientes actividades:

I.A.E. Actividad económica
722 Transporte de mercancías por carretera.
757 Servicio de mudanzas».

2. Los sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos a cuenta por las actividades a que se refiere el apartado 1, cuando por aplicación del mismo sus ingresos estén sujetos a retención.

3. Lo establecido en esta disposición adicional podrá modificarse reglamentariamente.»

Veintiséis. Adición de una disposición adicional sexagésima tercera. Con efectos en 2021.

«Disposición adicional sexagésima tercera. Deducción en 2021 de cuotas satisfechas a la Seguridad Social por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.

Será deducible de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 100 por 100 de las cantidades satisfechas en 2021 por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social corno consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las personas a que se refiere el artículo 62.9.c).

Durante el ejercicio 2021 no será de aplicación la deducción prevista en el artículo 62.9.c).»

Veintisiete. Adición de una disposición transitoria vigesimoséptima.

«Disposición transitoria vigesimoséptima. Renuncia al régimen de estimación directa especial para el año 2021.

Los sujetos pasivos que desarrollan actividades empresariales y quieran renunciar para 2021 a la aplicación del régimen de estimación directa especial, podrán presentar la renuncia hasta el 31 de marzo de 2021. La mencionada renuncia tendrá los efectos señalados en el artículo 36.B).5.»

Veintiocho. Adición de una disposición transitoria vigesimoctava, con efectos desde el 1 de enero de 2021.

«Disposición transitoria vigesimoctava. Efectos de las renuncias anteriores a 2021, al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a los regímenes simplificado y especial de la agricultura ganadería y Pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las renuncias al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a los regímenes simplificado y especial de la agricultura ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, presentadas en el año 2020 y anteriores, mantendrán los efectos establecidos de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2020.

La revocación que deba tener efectos para 2021 se podrá presentar hasta el 31 de marzo de 2021.»

Artículo 2. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 24.1, tercer párrafo. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por 100, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 23.1.g)».

Dos. Artículo 26.1.a) y b), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«a) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en los periodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el periodo impositivo en que tal transmisión se efectúe.

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en el periodo impositivo en que se transmitan.»

Tres. Artículo 27.2, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«2. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto cuando dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente de la mencionada entidad situado en territorio español. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 120.

En el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010 sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior por quintas partes anuales iguales.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías. No obstante, únicamente será exigible la constitución de garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

En el caso de que dichos indicios racionales sean apreciados por el órgano de recaudación en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificada lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos establecidos en la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en la Ley Foral General Tributaria.

El fraccionamiento perderá su vigencia en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

c) Cuando el contribuyente traslade con posterioridad su residencia fiscal a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo segundo de este apartado.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En los casos de transmisión o traslado a los que se refieren las letras a) y b), cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c), las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral General Tributaria. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma. La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en la Ley Foral General Tributaria.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e), se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

En el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado Miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado y, por tanto, no se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, que estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en España.»

Cuatro. Artículo 35, modificación del primer párrafo del apartado 1.a), del apartado 6.a) y adición de los apartados 11 y 12. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por 100».

«a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión».

«11. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 4, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

12. La reducción aplicable a dividendos o participaciones en beneficios de entidades a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La entidad perceptora de los dividendos:

1.º El importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 40 millones de euros.

A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 12.1.a).

2.º No debe tener la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos el artículo 8.2.

3.º No debe formar parte con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b), de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4.º No debe tener, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b), un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de otra entidad igual o superior al 5 por 100.

b) Los dividendos o participaciones en beneficios procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.

c) Los dividendos o participaciones en beneficios se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad que los distribuya».

Cinco. Artículo 37.2, segundo párrafo con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«Se entenderá, a efectos de esta ley foral, que un elemento es nuevo si previamente no ha sido utilizado por otra persona o entidad. Se entenderá que el elemento ha sido utilizado cuando haya sido incorporado a su inmovilizado o a sus inversiones inmobiliarias, o debiera haberlo sido de conformidad con el Plan General de Contabilidad, pese a que no hubiese entrado en funcionamiento.»

Seis. Artículo 53.2.2.º y 3.ºc), con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«2.º Sobre el importe obtenido se aplicarán los siguientes porcentajes:

a) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el artículo 51.1.a), el 18 por 100.

b) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el primer párrafo del artículo 51.1.b) o del artículo 51.2, el 16 por 100.

c) Contribuyentes que tributen al tipo de gravamen establecido en el segundo párrafo del artículo 51.1.b), el 13 por 100.»

«c) El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o por participación en las mismas, reguladas en los artículos 61 y 62. Tratándose de contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 51.1.b) o 51.2 dicho porcentaje será del 100 por 100.»

Siete. Artículo 57, apartado 1.a) y primer párrafo del apartado 4. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por 100».

«4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo 56 respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. Para calcular dicha cuota íntegra los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 35.12».

Ocho. Artículo 65, apartado 1, sexto párrafo del apartado 2, y letra c) del apartado 6, con efectos para las producciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«1.a) Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 35 por 100.

La base de la deducción, que se determinará mediante resolución del órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, estará constituida por la inversión de la productora si los gastos realizados en territorio navarro alcanzan el 40 por 100 de la inversión. En otro caso, la base de deducción será el resultado de dividir entre 0,4 los gastos realizados en territorio navarro.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se determinarán los gastos que pueden formar parte de la base de deducción, así como los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en territorio navarro.

El porcentaje de deducción establecido en el primer párrafo de esta letra a) será el 40 por 100 respecto del primer millón de base de deducción cuando se trate de:

1.º Producciones cuya única versión original sea en euskera.

2.º Producciones realizadas exclusivamente por directoras.

3.º Producciones documentales.

4.º Producciones de animación.

5.º Producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido ningún largometraje cinematográfico o serie audiovisual de ficción, animación o documental.

El importe de la deducción regulada en este apartado no podrá ser superior a cinco millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

b) La deducción se entenderá generada en el período impositivo en el que finalice la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tenga un plazo superior a los doce meses o afecte a más de un período impositivo de la entidad, esta podrá optar por aplicar la deducción a medida que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se inicie la misma. En este supuesto la deducción se entenderá generada en los periodos en que se efectúen los pagos.

c) Los contribuyentes que pretendan acogerse a esta deducción deberán presentar una memoria explicativa del proyecto ante la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, la cual emitirá un informe sobre si dicho proyecto cumple con los requisitos y condiciones de la deducción.

El contenido y el procedimiento para la solicitud de este informe se determinará por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

Una vez solicitado el informe el contribuyente podrá consignar en su declaración-liquidación la deducción generada.

d) Para la aplicación de esta deducción será necesario que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

e) En el plazo de 6 meses desde la solicitud del certificado de nacionalidad, el contribuyente deberá presentar ante la Dirección General del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura la justificación de la inversión de la productora, así como del cumplimiento de los restantes requisitos establecidos para acreditar la deducción, en las condiciones que se determinen por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

El incumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior determinará la pérdida de la deducción aplicada y su regularización de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.3.

La Dirección General competente en materia de cultura, en el plazo de 6 meses desde la presentación de la documentación que justifica la deducción, dictará y notificará resolución en la que se determinará la base de la deducción, teniendo en cuenta la inversión de la productora y los gastos realizados en territorio navarro.

Si la base de deducción reconocida en la mencionada resolución resulta ser inferior a la base de deducción declarada, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que se ha notificado la resolución, la cuota íntegra correspondiente a la deducción indebidamente aplicada más los intereses de demora.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a cinco millones de euros.»

«c) En el caso de producciones o coproducciones nacionales, la productora deberá hacer entrega de una copia de la producción a la Filmoteca de Navarra, en el plazo de tres meses desde la finalización de la obra.»

Nueve. Artículo 66.6, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«6. Las deducciones contempladas en los apartados anteriores serán incompatibles entre sí.»

Diez. Artículo 69.2, derogación. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

Once. Artículo 82.1, 2 y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«1. El régimen de transparencia fiscal internacional consiste en la imputación al contribuyente de las rentas positivas previstas en el artículo 83, obtenidas por una entidad no residente en territorio español, así como por un establecimiento permanente, cuando se cumplan las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente por sí solo o conjuntamente con personas o entidades vinculadas, en el sentido del artículo 28, tenga una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

El importe de la renta positiva a imputar se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

Esta imputación será obligatoria tanto en el supuesto de participación directa en la entidad no residente como en el de participación indirecta a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva a imputar será el correspondiente a la participación indirecta.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 83.1 y 2, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.

Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) anterior sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 36.

2. Lo previsto en este capítulo no será de aplicación cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que realiza actividades económicas o se trate de una institución de inversión colectiva regulada en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distinta de las previstas en el artículo 97 de esta ley foral, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.

3. Cuando la entidad participada resida o el establecimiento permanente se sitúe en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en el apartado 1.b).

b) Las rentas de la entidad participada o del establecimiento permanente reúnen las características del artículo 83.2.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.»

Doce. Artículo 83, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«Artículo 83. Rentas imputables.

1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva total obtenida por la entidad no residente en territorio español o por el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.

Este apartado no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

La aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado prevalecerá sobre lo previsto en el apartado siguiente.

2. En el supuesto de no aplicarse lo establecido en el apartado 1, se imputará únicamente la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

1.º Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.

2.º Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

3.º Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

4.º Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras, a que se refiere la letra i), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades económicas.

c) Operaciones de capitalización y seguro que tengan como beneficiaria a la propia entidad.

d) Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, que tengan tal consideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) que genere rentas.

f) Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.

g) Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i).

h) Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

i) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes.

No se incluirá la renta positiva a que se refiere esta letra cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28.

3. No se imputarán las rentas previstas en el apartado 2 en los siguientes supuestos:

a) Cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.

No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere el apartado 2.i) sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.

b) Cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.

4. El importe de las rentas a imputar se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley foral y en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de la base imponible, entendiéndose por renta total el importe de la base imponible positiva que resulte de aplicar estos principios y criterios.

A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente o a la obtenida a través del establecimiento permanente.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

5. La imputación se realizará en el periodo impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses.

Tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el período impositivo en el que se obtengan las rentas.

6. No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por 100 en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 35.12. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.»

Trece. Artículo 84.2, segundo párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados como jurisdicciones no cooperativas.»

Catorce. Artículo 85, primer párrafo. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión. A estos efectos, el importe de los beneficios sociales a que se refiere este párrafo se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones».

Quince. Artículo 86, adición de un último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, siempre que no hayan concluido a la entrada en vigor de la presente ley foral.

«En el caso de establecimientos permanentes, el contribuyente deberá aportar conjuntamente con la declaración por este Impuesto los datos a los que se refieren las letras d) y e) anteriores, así como registros contables de las operaciones que realicen y de los activos y pasivos afectos a los mismos.»

Dieciséis. Artículo 104.2, adición de un párrafo. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«No serán objeto de eliminación los importes que deban integrarse en las bases imponibles individuales por aplicación de lo establecido en el artículo 35.11».

Diecisiete. Artículo 111.1, primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020.

«1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las bonificaciones y deducciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.»

Dieciocho. Adición de un artículo 132.bis en la sección primera del capítulo IX del título VIII, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«Artículo 132. bis. Deducciones de la cuota.

Las deducciones de la cuota se determinarán aplicando las normas previstas en el título VI. No obstante, no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables exclusivamente a las actividades exentas. Los gastos e inversiones parcialmente imputables a las actividades no exentas darán derecho a deducción en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas y del resto de actividades cuyas rentas no gocen de exención, respecto de los ingresos totales de la entidad.»

Diecinueve. Adición de una disposición adicional vigésima.

«Disposición adicional vigésima. Deducción por creación de empleo generada en 2019.

La deducción por creación de empleo regulada en el artículo 66 que se haya generado en el periodo impositivo 2019 no estará condicionada al requisito de mantenimiento de los promedios de plantillas que dieron derecho a la deducción, durante el segundo periodo de doce meses siguientes a la conclusión del periodo impositivo en el que se generó la deducción, siempre que el incumplimiento del mantenimiento de dichos promedios de plantillas se deba a la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.»

Veinte. Adición de una disposición adicional vigesimoprimera, con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2020 y en 2021.

«Disposición adicional vigesimoprimera. Deducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción.

1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2020 y 2021, el porcentaje de deducción al que se refiere el artículo 61.3 se incrementará en 10 puntos porcentuales para los gastos efectuados en la realización de actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales en los procesos ya existentes.

2. Podrán aplicar este incremento aquellos contribuyentes que tengan la consideración de pequeñas y medianas empresas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

3. El importe de la deducción que se corresponda con el incremento previsto en este artículo no podrá ser superior a 7,5 millones de euros por cada proyecto desarrollado por el contribuyente. Adicionalmente el importe de la citada deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por 100 del coste del proyecto que haya sido objeto de subvención.

4. Para la aplicación del incremento previsto en este artículo, el informe exigido de acuerdo con el artículo. 61.6 deberá especificar que la actividad de innovación tecnológica tiene como resultado un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción o mejoras sustanciales de los ya existentes.»

Veintiuno. Adición de una disposición adicional vigesimosegunda.

«Disposición adicional vigesimosegunda. Deducción para la transformación digital de las empresas.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen mediante establecimiento permanente, que tengan la consideración de pequeña empresa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas y determinen el rendimiento neto de su actividad en estimación directa, podrán practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos e inversiones efectuados en 2020 y en 2021, destinados a la transformación digital de la empresa y la implantación del comercio electrónico.

2. Los gastos e inversiones objeto de deducción son los siguientes:

a) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software que posibilite la digitalización de los procesos administrativos de ventas, facturación o contabilidad, así como accesos a servicios en la nube, o creación de páginas web, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.

b) Adquisición, suscripción, actualización o renovación del software, que posibilite la comercialización y venta electrónica y los sistemas de pago por internet, incluyendo los gastos de su instalación e implantación.

3. La base de la deducción estará formada por el importe de los gastos e inversiones realizados con el límite de 5.000 euros, límite que se aplicará al conjunto de periodos impositivos que, en su caso, abarque la inversión.

4. La deducción establecida en esta disposición se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades, sin que le resulte de aplicación el límite del 25 por 100 de la cuota líquida regulado en el artículo 67.4.»

Veintidós. Adición de una disposición transitoria vigesimonovena. Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

«Disposición transitoria vigesimonovena. Régimen de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones de euros.

Las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros sin alcanzar el porcentaje establecido en el primer párrafo del artículo 35.1.a) o en el artículo 57.1.a), aplicarán el régimen fiscal establecido en los artículos 35 o 57, según proceda, siempre que cumplan el resto de los requisitos previstos en ellos durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025».

Artículo 3. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 3.1.

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.»

Dos. Artículo 27.5, adición de una letra i), con efectos a partir de los 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.

«i) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.»

Tres. Artículo 38.

«En supuestos excepcionales y debidamente justificados en cada caso, la Administración tributaria podrá exigir a los sujetos pasivos, domiciliados fiscalmente fuera de Navarra, la designación de un representante, a efectos de sus relaciones con aquélla.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen común para los no residentes en territorio español.»

Cuatro. Artículo 66.3, adición de una letra f).

«f) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del IVA.»

Cinco. Artículo 68, adición de letras g) y h), con efectos a partir de los 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.

«g) La fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a') Permitan llevar contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

b') Permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas.

c') Permitan registrar transacciones ficticias.

d') Permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable.

e') No cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i).

f') No se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

h) La tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 27.5.i), cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada por la letra g) no podrá ser sancionada por lo dispuesto en esta letra.»

Seis. Artículo 77, adición de un apartado 5, con efectos a partir de los 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.

«5.a) La infracción señalada en el artículo 68.g) se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones del artículo 68.g).f’) se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

b) La infracción señalada en el artículo 68.h), se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados».

Siete. Artículo 87.2 primer párrafo.

«2. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, los períodos de interrupción justificada y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta ley foral y sus normas de desarrollo, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.»

Ocho. Artículo 87.8.a).

«a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación.»

Nueve. Artículo 95.

«Artículo 95. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria.

1. El procedimiento de gestión tributaria podrá iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación del procedimiento de gestión tributaria deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria de uso obligatorio para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios.

4. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria, se podrán determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.»

Diez. Artículo 116.4.

«4. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho Texto Refundido»

Once. Artículo 117.1, tercer párrafo, y apartados 2, 3 y 4, con efectos para las deudas que se satisfagan a partir del 1 de marzo de 2021.

«Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.

4. El recargo ordinario de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo».

Doce. Artículo 118, modificación del apartado 5 y adición de un apartado 8, pasando el actual contenido de los apartados 5, 6 y 7 a los apartados 6, 7 y 8, respectivamente.

«5. Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.

Dichas medidas serán levantadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o cuando así lo acuerde el órgano competente para la resolución de la solicitud de suspensión.»

Trece. Artículo 143, modificación de los apartados 6 y 7, y adición de los apartados 16 y 17, pasando el actual contenido de los apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 a los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, 16 y 17 respectivamente.

«6. El órgano competente decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 5 y 9 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

7. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.»

Catorce. Artículo 168.2.

«2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 160.2, también les resultará de aplicación el régimen de responsabilidad y de sucesión regulados, respectivamente, en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo III del Título III.»

Quince. Disposición adicional decimoctava, apartado 1, adición de una letra d) y modificación del último párrafo:

«d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en este apartado se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»

Dieciséis. Disposición adicional decimoctava, apartado 2, adición de una letra d):

«d) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.»

Diecisiete. Adición de una disposición adicional trigésima quinta.

«Disposición adicional trigésima quinta. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2021.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2021 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177 /2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual, que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 6.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta doce meses y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación.

3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, junto.con el pago del 30 por 100 indicado en la anterior disposición 1.ª, se exigirá el pago del importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.

Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.

Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.

4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación».

Artículo 4. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 25.1.

«1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, no darán derecho a deducción los gastos e inversiones imputables a las actividades exentas.»

Dos. Artículo 31.

«Artículo 31. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Las fundaciones cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros, estarán exentas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, en los términos que se determinen reglamentariamente.

El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Artículo 5. Ley Foral reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas de Navarra.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021, los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas de Navarra que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 27.3.a).

«a) Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal correspondiente a cooperativas protegidas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Dos. Artículo 30.c).

«c) Tributos Locales.

Bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal correspondiente a Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Tres. Disposición adicional segunda, segundo párrafo de la letra b).

«Bonificación del 95 por 100 de la cuota correspondiente a Sociedades Agrarias de Transformación cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

El importe neto de la cifra de negocios se determinará conforme a lo establecido en el artículo 150.1.g) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.»

Artículo 6. Ley Foral por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades económicas o licencia fiscal.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, se introducen las siguientes modificaciones en la agrupación 15 de la sección primera de las Tarifas aprobadas por la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades económicas o licencia fiscal:

Uno. Se modifica el título de la agrupación 15:

«Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.»

Dos. Se modifica el título del grupo 151:

«Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.»

Tres. Se crea un nuevo epígrafe dentro del grupo 151:

«Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.

Cuota mínima municipal:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.»

Cuatro. Se modifica el grupo 152:

«Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.

Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.

Cuota de:

Por cada Kw: 15,86 euros.

Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.

Cuota mínima municipal:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas.»

Artículo 7. Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales.

El último párrafo del apartado siete. b) del artículo undécimo de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo:

«Este concepto se computará reducido en la proporción que resulte de la relación entre 2.000 metros y la superficie útil para venta y exposición de productos. Por último, se multiplicará por 0,9».

Disposición adicional primera. Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales.

Durante el periodo impositivo 2021, a efectos del cómputo de la superficie útil para venta y exposición de productos a que se refiere la letra a) del apartado Siete del artículo undécimo de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, no se computará la superficie ocupada por empresas de ocio, hostelería y espectáculos.

Disposición adicional segunda. Tributos sobre el juego.

En los supuestos de explotación de máquinas «tipo B» o recreativas con premio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el Juego en la Comunidad Foral de Navarra, la cuota correspondiente al cuarto trimestre de 2020 se reducirá en el porcentaje que proporcionalmente corresponda al periodo de tiempo en que durante el mencionado trimestre hayan estado cerrados los establecimientos en los que estén instaladas, como consecuencia de las medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, adoptadas por la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Disposición adicional tercera. Precio máximo de venta de las viviendas protegidas durante 2021.

1. Para la determinación del precio máximo de venta de las viviendas protegidas y anejos para 2021 no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1.a) y 10.1.d) de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.

2. El módulo ponderado aplicable a las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra para el año 2021 queda fijado en 1.266,06 euros/m² útil.

3. El módulo sin ponderar aplicable a las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra para el año 2021 queda fijado en 1.215,42 euros/m² útil.

Disposición adicional cuarta. Precio máximo de renta de las viviendas de protección oficial de régimen general durante 2021.

Durante 2021, la renta anual máxima para las viviendas de protección oficial de régimen general calificadas definitivamente en régimen de arrendamiento cuya calificación provisional se solicitó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, será el equivalente al 6 por 100 del precio máximo de venta vigente en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento para las segundas transmisiones de vivienda y anejos vinculados.

Disposición adicional quinta. Exención en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas extraordinarias concedidas como consecuencia del covid-19.

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades las siguientes ayudas extraordinarias concedidas como consecuencia del covid-19:

a) Las ayudas para trabajadoras y trabajadores autónomos reguladas en el título primero del Decreto-Ley Foral 3/2020, de 15 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

b) Las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Orden Foral 6/2020, de 2 de junio, de la Consejera de Relaciones Ciudadanas, por la que se aprueba la convocatoria de la subvención "Ayudas a navarros y navarras emigrantes y sus familiares destinadas al retorno definitivo motivado por dificultades económicas o por la pérdida de empleo con motivo de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19» en 2020.

c) Las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Resolución 625/2020, de 21 de julio, del Director General de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de una ayuda al ganado de lidia, acogida al marco nacional temporal de medidas de ayudas estatales destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y aprobar la convocatoria de ayudas para el año 2020.

d) Las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Orden Foral 358/2020, de 22 de octubre, de la Consejera de Derechos Sociales, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la concesión de ayudas extraordinarias para las personas trabajadoras afectadas por expedientes temporales de regulación temporal de empleo derivados del COVID-19.

e) Las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Resolución 70/2020, de 24 de noviembre, de la Directora General de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas a los sectores del turismo y la hostelería para compensar las afecciones económicas provocadas por la COVID-19.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Se derogan, con efectos desde el 1 de enero de 2020, el apartado seis del artículo primero, el apartado uno del artículo quinto y el artículo noveno de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

2. Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, la disposición adicional novena de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

Se introduce un párrafo segundo en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra:

«En particular, a las obligaciones de pago dimanantes de derechos de naturaleza pública les resultará de aplicación el régimen de responsabilidad y de sucesión regulados, respectivamente, en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo III del Título III de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Uno. Artículo 231.2:

«2. Los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo podrán ser objeto de transmisión en los términos siguientes:

a) Mediante enajenación por concurso o subasta. La enajenación se realizará ordinariamente por los procedimientos de concurso o subasta. No obstante, cuando el destino de los bienes sea el de usos comerciales o residenciales de vivienda libre la enajenación se realizará por subasta pública. Asimismo, se aplicará preferentemente el procedimiento de subasta pública cuando los bienes se destinen a usos industriales.

En la enajenación mediante subasta pública, el tipo de licitación será como mínimo el valor urbanístico, al que se incorporarán los costes proporcionales por planeamiento, urbanización, gestión y cuantos se deriven de las actuaciones administrativas y materiales necesarias para su adecuación, minorado en la depreciación que corresponda según los años transcurridos desde su construcción, pudiendo realizarse mediante la valoración de un técnico experto.

En el caso de que no se produjera adjudicación en la subasta o se declarara desierto el concurso, podrá acordarse excepcionalmente la enajenación directa, siempre que se celebre en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.

b) Mediante enajenación directa a precio no inferior al valor de los terrenos a entidades de carácter asistencial, social o sindical sin ánimo de lucro, que promuevan la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y acrediten su experiencia y medios para garantizar la viabilidad de la promoción.

c) Mediante cesión, incluso a título gratuito, a otras Administraciones Públicas, organismos públicos, entes instrumentales o sociedades públicas, con fines de promoción de viviendas protegidas, construcción de equipamiento comunitario u otras instalaciones de uso público o interés social.»

Dos. Artículo 237:

«1. Los bienes integrantes del Banco Foral de Suelo Público podrán:

a) Ser objeto de adscripción a los organismos o entes instrumentales dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a sociedades públicas, a los fines de su gestión en orden al cumplimiento de su destino.

b) Ser objeto de enajenación por concurso o subasta o enajenación directa de acuerdo con lo establecido en el artículo 231.

c) Ser objeto de cesión a otras Administraciones Públicas, Organismos Públicos, entes instrumentales o sociedades públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 231.

d) Gestionarse bajo la fórmula del derecho de superficie prevista en el artículo 239.»

Tres. Artículo 239.1:

«1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las entidades locales, los organismos públicos, los entes instrumentales y las sociedades públicas podrán constituir el derecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio público del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario».

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 29 de diciembre de 2020.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

(Publicada en el» Boletín Oficial de Navarra» número 304, de 31 de diciembre de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 29/12/2020
  • Fecha de publicación: 30/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2021
  • Efectos de las modificaciones y derogaciones en la forma indicada.
  • Publicada en el BON núm. 304, de 31 de diciembre de 2020.
  • Los DEJA SIN EFECTO en las normas señaladas, se establecen por la modificación de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • los arts. 1.6, 5.1 y 9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-450).
    • la disposición adicional 47; con los efectos señalados, lo indicado del art. 33 en la redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre; MODIFICA y AÑADE determinados preceptos de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • la disposición adicional 9 de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2917).
  • DEJA SIN EFECTO:
    • la derogación del art. 18.2 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2014-5949).
    • la modificación del art. 9.e) del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
  • MODIFICA:
    • el art. 11.7.b) de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-752).
    • los arts. 231.2, 237 y 239.1 de la Ley Foral de Ordenamiento del Territorio y Urbanismo, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2017-12907).
    • el art. 11 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2007-9829).
    • los arts. 25.1 y 31 de la Ley foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
    • la sección 1 del Anexo I de la Ley foral 7/1996, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1996-22197).
    • los arts. 27.3.a), 30.c) y la disposición adicional 2 de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1994-19853).
    • determinados preceptos y AÑADE las disposiciones adicionales 20 a 22 y la transitoria 29 a la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2356).
    • con los efectos señalados, determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 35 a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Actividades económicas
  • Activos financieros
  • Agricultores
  • Arrendamientos urbanos
  • Ayudas
  • Cinematografía
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Epidemias
  • Estimación directa
  • Grandes almacenes
  • Hostelería
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Juego
  • Navarra
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Pensiones
  • Retribuciones
  • Seguridad Social
  • Seguros
  • Sistema tributario
  • Suelo
  • Transportes por carretera
  • Viviendas

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