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Documento BON-n-2002-90009

Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BON» núm. 157, de 30 de diciembre de 2002, páginas 11105 a 11115 (11 págs.)
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-2002-90009

TEXTO ORIGINAL

La Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, contiene una autorización del Parlamento al Gobierno para que elabore un texto refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los siguientes términos:

«Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, se autoriza al Gobierno de Navarra para que, antes del 1 de enero de 2003, refunda las disposiciones vigentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regularizando, aclarando y armonizando, además, los textos legales objeto de la refundición.»

Con el propósito de allanar el camino para la elaboración del referido texto refundido, la citada Ley Foral 3/2002 contiene una serie de modificaciones de la norma básica del Impuesto, constituida por las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.

Una vez aprobada la Ley Foral 3/2002 el proceso de elaboración del texto refundido ha de partir del contenido de la Norma de 1970, como no puede ser de otra manera, para, a la vista de los términos de la autorización, obtener una norma coherente y clara a través de ordenar unos preceptos y aclarar e interpretar otros.

De la Norma de 1970 podemos señalar:

1. Tomamos el texto actual después de las sucesivas modificaciones y derogaciones expresas que ha sufrido desde su aprobación y de las que se puede hacer un seguimiento claro analizando la relación de normas que contiene la Disposición Derogatoria del Decreto Foral Legislativo.

2. La Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981, sin contener una derogación expresa de preceptos de la Norma de 1970, implícitamente produjo el efecto de derogar una gran parte de la misma, pues, esta Norma de 1970, con el título ya indicado más arriba, regulaba lo que podríamos denominar adquisiciones «mortis causa», de las que se ocupaba el Impuesto General sobre las Sucesiones, y adquisiciones «inter vivos», tanto a título oneroso como a título lucrativo, las cuales entraban en el ámbito del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la circunstancia añadida de que en el Título Preliminar y en el Título Quinto se regulaban una serie de disposiciones generales y comunes para los dos ámbitos que abarcaba el antiguo Impuesto.

Conforme a esto, del contenido de cada uno de los artículos que podríamos denominar «comunes», hay que entresacar lo que resulta aplicable al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dejando a un lado lo que ya la normativa propia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ha tratado.

3. En la misma línea que la comentada en el punto anterior, la propia norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1981 se encarga, en su disposición transitoria, de declarar aplicable a las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» las Normas de 1970 mientras no entre en vigor el nuevo Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Para que efectivamente el hasta ahora inexistente como tal Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones gravara también a esta últimas, era necesario una reforma legislativa que las incorporara de manera clara como un hecho imponible del Impuesto, superando la situación anterior en la que, por un lado, entraban en el ámbito de las transmisiones patrimoniales «inter vivos» y, por otro, se regulaban por las Normas de 1970, las cuales, a su vez, contenían continuas remisiones a la regulación de las transmisiones «mortis causa».

Esta Reforma Legislativa es la que se ha llevado a cabo con la Ley Foral 3/2002.

4. Con las reformas introducidas por la Ley Foral 3/2002 se ha salvado el problema de encajar la histórica tributación del 0,80 por 100 en las adquisiciones entre familiares cercanos dentro del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, configurando el citado gravamen, no en concepto de Actos Jurídicos Documentados, como hasta la reforma de marzo, sino como un tipo específico dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. En este momento contamos con una Ley Foral General Tributaria, la Ley Foral 13/2000, a la que debemos de tener bien presente pues la misma contiene la regulación básica de muchos aspectos, fundamentalmente en materias de gestión de los tributos, lo que nos obliga unas veces a remitirnos a ella y otras a dejar de regular materias que, con carácter más general, están contempladas en la misma, haciendo innecesario un tratamiento específico en la normativa propia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

6. Si con la autorización al Gobierno se pretende que se regularice, aclare y armonice la normativa objeto de la refundición, tal como establece la Disposición Adicional Sexta de la Ley Foral 3/2002, y a la vista de la estructura y contenido de la Norma de 1970, entendemos que el Gobierno está autorizado para acudir a textos legales que, en el Estado, contienen una regulación mas ordenada y actual del Impuesto.

Se ha acudido a estos textos cuando su redacción es más precisa y más acorde con el resto del articulado que la que nos ofrece la Norma de 1970.

7. Otro aspecto a considerar es el de que este Impuesto se ocupa del tratamiento fiscal de una serie de instituciones cuya regulación la encontramos, fundamentalmente, en la legislación civil.

En el año 1970 faltaban tres años para que se aprobara la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra por Ley 1/1973, de 1 de marzo, por lo que aquella Norma se apoya sobretodo en el Código Civil para la calificación jurídica de aquellas instituciones.

Hoy, con la Compilación en vigor, resulta inevitable hacer referencias a la misma.

8. Por último, la experiencia en la gestión del Impuesto con aplicación de la Norma de 1970 ha permitido deducir la dificultad interpretativa que encerraban determinados preceptos con su redacción original, llegándose, en ocasiones, a la inaplicabilidad real de alguno de ellos.

Con el criterio de obtener un texto armónico y coherente se ha modificado la redacción de la Norma de 1970, dejándose de incorporar a aquél lo que, se entiende, no añade nada y provoca confusión.

El Decreto Foral Legislativo contiene un artículo único por el que se aprueba el Texto Refundido, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y una final.

El Texto Refundido consta de 62 artículos, divididos en doce Capítulos, una Disposición Adicional y una Final.

Como se puede advertir de lo ya comentado respecto a la Norma de 1970, pensada para regular, básicamente, además de las sucesiones, las transmisiones patrimoniales «inter vivos», resulta, por un lado, muy difícil y, por otro, poco operativo mantener su esquema. Por ello nos hemos apoyado en el del Estado, introduciendo en cada parte del Texto Refundido aquellas disposiciones de la Norma de 1970 que, aunque estuvieran ubicadas en otro lugar, por su contenido encajaban mejor en aquella parte.

El Capítulo I «Disposiciones generales» comprende los artículos 1 a 7.

En este Capítulo se indica que el Impuesto grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Los obtenidos por personas jurídicas se someten al Impuesto sobre Sociedades.

En este Capítulo también se regulan otros aspectos: la indicación de que se ha de acudir a la legislación civil para la calificación jurídica de las instituciones que juegan en el Impuesto, con referencia expresa a la Compilación, y para la calificación jurídica de los bienes; cómo se aplican los grados de parentesco, fundamentalmente en la tarifa; la adquisición de créditos, las presunciones de titularidad y cotitularidad en los bienes; la concurrencia de condiciones, suspensivas o resolutorias; y el derecho a la devolución del Impuesto en determinadas circunstancias.

El Capítulo II «Hecho imponible» comprende los artículos 8 a 10.

Se delimita con precisión el mismo. Por un lado, estableciéndose una relación de incrementos sujetos y, por otro, fijando cuatro supuestos de no sujeción, uno de los cuales señala el ámbito de este Impuesto en materia de planes de pensiones y seguros frente al del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Capítulo también trata de tres presunciones de existencia de transmisión lucrativa.

El Capítulo III «Exenciones» comprende los artículos 11, 12 y 13 y recoge las hoy vigentes, distinguiéndose según actúen en adquisiciones «mortis causa», en adquisiciones gratuitas «inter vivos» y en seguros.

El Capítulo IV «Sujetos pasivos y responsables del Impuesto» comprende los artículos 14 a 17 y nos dice quiénes son los contribuyentes: causahabientes, donatarios y beneficiarios. También se contempla en algún supuesto al heredero como sustituto del legatario y tres casos de responsabilidad subsidiaria y uno de responsabilidad solidaria.

El Capítulo V «Base imponible» se divide en cuatro Secciones.

La Sección 1.ª, artículos 18 y 19, fija la base imponible en cada hecho imponible: el valor neto de la participación individual, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos y las cantidades percibidas por el beneficiario.

La Sección 2.ª comprende los artículos 20 a 25 y da normas para calcular esa participación individual y el ajuar doméstico. Estableciéndose unas presunciones de que determinados bienes forman parte del caudal hereditario, y regulándose, finalmente, las cargas, deudas del causante y gastos que son deducibles.

La Sección 3.ª «Normas especiales para adquisiciones gratuitas «inter vivos» comprende los artículos 26 y 27, y se ocupa de las cargas y de las deudas que son deducibles en este tipo de adquisiciones.

Finalmente, la Sección 4.ª «Comprobación de valores» consta de un artículo, el 28, en el que, después de hacerse una remisión a la Ley Foral General Tributaria, se contemplan dos medios de comprobación específicos del Impuesto, fija la regla de la prevalencia del mayor valor entre el declarado y el comprobado y prevé la notificación conjunta de comprobación y liquidación.

El Capítulo VI, «Base liquidable» comprende los artículos 29 a 32, y contiene una serie de reducciones, tanto en adquisiciones «mortis causa» como en donaciones y en seguros.

Del Capítulo VII «Deuda tributaria» forman parte los artículos 33 a 35. Después de establecerse unas reglas generales de liquidación, fundamentalmente referidas a los grados de parentesco, el artículo 34 se ocupa de la cuota tributaria. Se regulan siete tarifas, la primera la del tipo del 0,80 por 100, en función del grado de parentesco, siendo más altas aquéllas cuando este grado es más lejano. En alguna de las tarifas la base liquidable se divide para aplicar hasta un límite el tipo del 0,80 por 100 y en el exceso la escala correspondiente.

También se prevé la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición para los contribuyentes con residencia en territorio español, cuando interviene un impuesto en el extranjero.

El Capítulo VIII «Devengo y prescripción» consta de dos artículos, el 36 y el 37, dedicados cada uno de ellos a estas figuras. La prescripción se regulará por lo previsto en la Ley Foral General Tributaria.

El Capítulo IX «Normas especiales» consta de tres Secciones.

La Sección 1.ª «Disposiciones comunes», artículos 38 a 40, regula el usufructo, uso y habitación, las pensiones y otras figuras, como las promesas y opciones de contratos, los censos y las transacciones.

La Sección 2.ª «Adquisiciones «mortis causa», artículos 41 a 48, trata de: La partición, los excesos de adjudicación, las donaciones «mortis causa», la renuncia a la herencia, las sustituciones, los fideicomisos, el heredamiento de confianza y las reservas.

La Sección 3.ª «Adquisiciones gratuitas «inter vivos», artículos 49 a 52, regula: Las donaciones onerosas y remuneratorias, las dotes y dotaciones, la acumulación de donaciones entre sí y la acumulación de donaciones a la herencia.

El Capítulo X «Obligaciones formales», artículos 53 a 56, regula: la obligación de presentar una declaración por los sujetos pasivos, la figura del presentador del documento, una serie de deberes de autoridades, funcionarios y particulares y los efectos de los documentos en oficinas o registros públicos, ante la falta de justificación del pago, de la exención o de la no sujeción.

El Capítulo XI «Gestión del Impuesto», artículos 57 a 61, después de encomendar la competencia para la gestión del Impuesto al Departamento de Economía y Hacienda, trata de las liquidaciones parciales, del aplazamiento de la liquidación, del pago del Impuesto y del aplazamiento y fraccionamiento del mismo.

En el Capítulo XII «Infracciones y sanciones», artículo 62, se contiene una remisión al régimen regulado en la Ley Foral General Tributaria.

En la Disposición Adicional del Texto Refundido se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para que pueda encomendar a los Registradores de la Propiedad funciones en la gestión y liquidación del Impuesto.

La Disposición Transitoria del Decreto Foral Legislativo declara aplicables las Normas del Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 hasta tanto no se apruebe el Reglamento del Impuesto, regulando expresamente, con carácter transitorio, la materia de plazos de presentación y prórrogas de los mismos. En materia de tasación pericial contradictoria, sin embargo, hasta que eso ocurra se aplicará la Ley Foral General Tributaria y el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Disposición Final del Texto Refundido autoriza al Gobierno a que desarrolle el mismo.

La Disposición Derogatoria, además de la cláusula general de derogación de las normas en cuanto se opongan al Texto Refundido, contiene una relación de disposiciones que son derogadas expresamente.

El contenido de este Decreto Foral Legislativo fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de octubre de 2002.

Tal dictamen fue emitido el 26 de noviembre de 2002, considerando ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma, salvadas ciertas objeciones de legalidad, las cuales han sido atendidas en la redacción final de la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de diciembre de dos mil dos.

DECRETO:

Artículo único.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral Legislativo.

Disposición adicional.

El presente Decreto Foral Legislativo será remitido al Parlamento de Navarra a los efectos previstos en el artículo 158.6 del Reglamento de dicha Cámara.

Disposición transitoria.

1. Hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto seguirán en vigor las disposiciones contenidas en las Normas aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 y demás disposiciones relativas al mismo, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el Texto Refundido.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y hasta tanto no se establezca por vía reglamentaria una regulación propia de la materia, la práctica de la tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 28 del Texto Refundido se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria y en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo.

3. Hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 53 del Texto Refundido, los documentos o declaraciones tributarias se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo y pensiones pendientes del fallecimiento del usufructuario o pensionista, cuando la desmembración del dominio hubiere tenido lugar a título gratuito.

Cuando el fallecimiento hubiere tenido lugar fuera de España el plazo a que se refiere esta letra será de diez meses.

b) En los demás supuestos, en el de dos meses, contados desde la fecha del devengo.

4. Hasta que se desarrolle reglamentariamente el artículo 53 del Texto Refundido, los plazos de presentación establecidos en la letra a) del apartado anterior de esta disposición transitoria podrán ser prorrogados, por iguales plazos, por la oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones, de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.

Esta prórroga habrá de ser solicitada por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los primeros cinco meses o, en su caso, nueve meses de los plazos de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

En caso de denegación de la prórroga solicitada, los plazos de presentación se entenderán ampliados en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de la notificación del acuerdo denegatorio.

La prórroga concedida llevará aparejada, únicamente, la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente al período transcurrido desde la finalización de los plazos de presentación inicialmente previstos hasta el día en que se presente el documento o declaración.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogados los preceptos anteriores que se opongan a lo dispuesto en el Texto Refundido.

2. En particular quedarán derogados, en razón a su incorporación al mismo y sin perjuicio de lo señalado en la Disposición Transitoria:

– El Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, que aprueba las Normas de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

– El artículo 50 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1992.

– La disposición adicional segunda de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de modificaciones tributarias.

– El Capítulo IV de la Ley Foral 14/1995, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos.

– El artículo 7.º de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre, por la que se modifican parcialmente los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Patrimonio, sobre Sociedades y sobre Sucesiones.

– El artículo 3.º de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, de modificaciones tributarias.

– El artículo 4.º de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias.

– El apartado 2 del artículo 12 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

– El artículo 6.º de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

– El apartado tercero de la Orden Foral 254/2001, de 18 de octubre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados Impuestos.

– El artículo 7.º, las disposiciones adicionales séptima y octava y la disposición transitoria tercera de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Disposición final.

El presente Decreto Foral Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, dieciséis de diciembre de dos mil dos.—El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.—El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y objeto.

1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley Foral y cuando la competencia para su exacción corresponda a la Comunidad Foral de Navarra según lo establecido en el Convenio Económico.

2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 2. Normas civiles.

1. Para la calificación jurídica de las instituciones que delimitan civilmente el ámbito del Impuesto se han de tener en cuenta las prescripciones de la legislación civil. En particular se atenderán a las contenidas en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo.

2. La calificación jurídica de los bienes sujetos al Impuesto por razón de su distinta naturaleza, uso, destino o aplicación, se ajustará a lo dispuesto en el Libro II, Título I, del Código Civil o, en su defecto, en el Derecho Administrativo.

No obstante, se calificarán también como bienes inmuebles, en todo caso y a los efectos del Impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallan ubicadas no pertenezca al dueño de las mismas.

Artículo 3. Grados de parentesco.

1. Los grados de parentesco a que se refiere esta Ley Foral son todos de consanguinidad y han de regularse, así como las demás circunstancias relativas a la condición y capacidad de las personas, por la legislación civil.

2. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad.

3. A los efectos del Impuesto, los parientes por afinidad, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los consanguíneos de grado inmediatamente posterior.

4. A los efectos de esta Ley Foral los miembros de una pareja estable serán equiparados a la situación de los cónyuges.

Artículo 4. Adquisición de créditos.

Tributarán, en todo caso, las adquisiciones por título lucrativo de créditos líquidos, siquiera no sean exigibles de presente.

Artículo 5. Presunción de titularidad y cotitularidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Foral General Tributaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes pertenecieron al transmitente cuando los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes, préstamos con garantía o en otros contratos similares, o bien inscritos en Catastros, Registro de la Propiedad u otros de carácter público.

2. También se presumirá que los bienes y valores de todas clases existentes en las Cajas de Seguridad y los entregados a particulares, bancos, asociaciones, sociedades, cajas de ahorro o cualesquiera otras entidades públicas o privadas en depósito, cuenta corriente o bajo cualquier otra forma de contrato civil o mercantil, reconociendo a dos o más personas individual o indistintamente iguales derechos sobre la totalidad de aquéllos, pertenecen en propiedad y por iguales partes a cada uno de los titulares, salvo prueba en contrario, que podrá practicarse tanto por la Oficina liquidadora como por los particulares o interesados.

3. Cuando los cotitulares fueren el marido y la mujer se aplicarán las disposiciones de la legislación civil reguladoras del régimen económico matrimonial de cada caso, sin perjuicio siempre de la prueba en contrario, que podrá practicarse tanto a iniciativa de la Administración como de los particulares.

Artículo 6. Concurrencia de condiciones.

1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. La condición que suspenda solamente la ejecución de la disposición testamentaria, conforme al artículo 799 del Código Civil, no producirá el efecto de aplazar la liquidación del Impuesto, exigiéndose éste desde luego, como si se tratase de institución pura de heredero o legatario; pero al vencer el término se practicarán, en su caso, las rectificaciones que procedan a favor de la Administración o del contribuyente, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Si la condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución.

Artículo 7. Devoluciones.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución o el reconocimiento quedó firme.

2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.

3. Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el artículo 38 de esta Ley Foral, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre esta liquidación y la primitiva.

4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

CAPÍTULO II
Hecho imponible
Artículo 8. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto:

a) La adquisición «mortis causa» de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, siempre que el contratante sea persona distinta del beneficiario y haya sido contratado por el asegurado o se trate de un seguro colectivo.

d) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del asegurado, siempre que el contratante no sea el beneficiario.

e) La percepción de cantidades provenientes de contratos individuales de seguro para caso de fallecimiento del asegurado, cuando éste no sea el contratante.

Artículo 9. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al Impuesto:

a) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, así como por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, en los supuestos regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en los términos del mismo.

b) Las transmisiones entre cónyuges o miembros de una pareja estable que se produzcan como consecuencia de lo establecido en el artículo 55.1.7.º de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta el límite previsto en el citado precepto.

c) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

d) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

Artículo 10. Presunciones de hechos imponibles.

1. Se presumirá la existencia de transmisión lucrativa:

a) Cuando de los registros fiscales o de los datos obrantes en la Administración resultara la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero nunca después de dos años, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge o pareja estable, o en los descendientes o cónyuges o parejas estables de cualquiera de ellos.

b) Cuando fallecida una persona sin dejar cónyuge viudo o pareja estable ni descendencia, los mismos registros o datos acusaren, en el desenvolvimiento del patrimonio del causante, disminuciones que, simultánea o posteriormente, pero nunca después de tres años, sean correlativas al incremento en el patrimonio de los herederos o legatarios.

c) Cuando de la investigación de las altas y bajas del Impuesto sobre Actividades Económicas resultara el alta de descendiente o cónyuge por razón del mismo negocio en el que se dio la baja el ascendiente o el otro cónyuge o miembro de pareja estable.

2. Las presunciones a que se refiere el apartado anterior se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes.

CAPÍTULO III
Exenciones
Artículo 11. Adquisiciones «mortis causa».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones «mortis causa» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las adquisiciones «mortis causa» de las obligaciones y bonos de caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el Real Decreto Ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad al 24 de junio de 1992, así como los títulos o bonos de caja de los mismos Bancos en que se hayan reinvertido aquéllos en caso de amortización de los títulos primitivos.

Artículo 12. Adquisiciones a título gratuito «inter vivos».

Estarán exentas:

a) Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» de fincas rústicas o explotaciones agrarias en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.

b) Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros anteriores por los que ya se hubiera satisfecho el Impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique su inexistencia o nulidad.

Artículo 13. Seguros.

En las percepciones de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c) de esta Ley Foral, que se hubieran celebrado antes del 24 de junio de 1992, estarán exentos los primeros 3.005,06 euros cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de ascendiente o descendiente por afinidad.

CAPÍTULO IV
Sujetos pasivos y responsables del Impuesto
Artículo 14. Contribuyentes.

1. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes:

a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.

b) En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas por el testador.

Artículo 15. Sustitutos.

En los legados de metálico, efectos públicos u otros valores mobiliarios, alhajas, créditos y bienes muebles en general, se liquidará el Impuesto a cargo del legatario, pero será exigible directamente de los herederos, representantes o administradores del caudal hereditario, quienes, en su condición de sustitutos del contribuyente, quedan facultados para descontar su importe a los legatarios al hacerse la entrega del legado.

Artículo 16. Responsables.

1. Serán subsidiariamente responsables del pago del Impuesto:

a) En las adquisiciones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.

A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición «mortis causa», siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto, previa autorización de la misma.

b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen.

A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto.

c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.

A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la adquisición «mortis causa», siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del Impuesto, previa autorización de la misma.

2. Será solidariamente responsable del Impuesto el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo del cualquier tributo o exacción foral, estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo.

Artículo 17. Disposiciones particulares.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, las disposiciones por las que se ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia o a determinadas personas, se tendrán a los efectos fiscales como no puestas y, en consecuencia, no se admitirá variación alguna en cuanto a las personas obligadas a satisfacer el Impuesto según esta Ley Foral.

CAPÍTULO V
Base imponible
Sección primera. Normas generales
Artículo 18. Base imponible.

Constituye la base imponible del Impuesto, una vez aplicadas las exenciones que, en su caso, correspondan de las previstas en el Capítulo III de esta Ley Foral y demás disposiciones legales:

a) En las adquisiciones «mortis causa», el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.

b) En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario.

Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe entre sí y al del resto de los bienes y derechos que integran la adquisición hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

Artículo 19. Determinación de la base imponible.

Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración tributaria en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las determinadas en esta Ley Foral y en las normas reguladoras de estimación indirecta de bases imponibles.

Sección segunda. Normas especiales para adquisiciones «mortis causa»
Artículo 20. Participación individual.

1. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18 de esta Ley Foral se entiende por caudal hereditario el valor real de los bienes y derechos adquiridos, junto con el del ajuar doméstico y los de los bienes que resulten adicionados por el juego de las presunciones, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

2. La cifra resultante será minorada por las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fueren deducibles.

3. Cuando en las disposiciones sucesorias se ordene que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia o a determinadas personas, no se considerará el importe del Impuesto como aumento de los legados para determinar la base liquidable.

4. La declaración o manifestación hecha por el testador o los herederos, de que determinados bienes pertenecen a terceras personas, o las que formulen los interesados en la sucesión, de que algunos de aquéllos deben quedar eliminados de la herencia, no surtirá el efecto de excluir tales bienes del caudal hereditario, sino en cuanto se justifique con los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria y con anterioridad a la fecha de abrirse la sucesión, la propiedad que se reconozca o declare a favor de terceros o la razón determinante de la eliminación.

Artículo 21. Ajuar doméstico.

El ajuar doméstico se estimará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados hubieren asignado a dicho concepto una valoración superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Artículo 22. Adición de bienes.

1. En las adquisiciones «mortis causa» se presumirá que forman parte del caudal hereditario para los efectos de la liquidación y pago del Impuesto:

a) Los bienes de todas clases que hubieren pertenecido al causante de la sucesión hasta un período máximo de un año anterior a su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y se hallen en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente.

Se estimará como prueba bastante de que tales bienes pertenecieron al causante, además de las generales de Derecho, la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósito, cuentas corrientes, préstamos, etc., o bien inscritos en Catastro y Registros Públicos. Contra tales medios de prueba sólo podrá prevalecer la demostración fundada en cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria de que, con anterioridad a un año, los bienes de que se trata habían dejado de pertenecer al causante.

b) Los bienes y derechos que, en período de tres años anteriores al fallecimiento, hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, cónyuge o pareja estable de cualquiera de ellos o del causante.

c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones.

d) Los valores o efectos depositados y cuyos resguardos se hubieran endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieran retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario y los valores nominativos que hubieran sido igualmente objeto del endoso, si la transferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.

No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en las letras a), b) y c) anteriores.

2. El adquirente y los endosatarios a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero.

3. El valor de estos bienes se adicionará al caudal hereditario, imputándolo al heredero o legatario respectivo, tanto si se hallasen en su poder como en el de su cónyuge o pareja estable.

4. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.

5. Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada.

6. El importe de los bienes o valores retirados en virtud de poder o autorización con posterioridad al fallecimiento de poderdante, se adicionará al caudal líquido hereditario propiamente dicho y, en consecuencia, los interesados están obligados a incluir dichos bienes en el inventario de los relictos, sin que ello les releve de las responsabilidades en que, como consecuencia de haberlos retirado fuera de las condiciones legales, hayan podido incurrir en su caso.

Artículo 23. Deducción de cargas y gravámenes.

1. En las adquisiciones por causa de muerte únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

2. Cuando en los documentos presentados no constase expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se considerará ilimitada.

3. Se entenderá como valor del censo, a efectos de su deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las normas de la legislación civil.

4. A dichos efectos, el valor de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al tipo de interés legal del dinero determinado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal.

Artículo 24. Deducción de deudas del causante.

1. En las adquisiciones por causa de muerte serán deducibles:

a) Las deudas que resulten contra el causante de la sucesión, siempre que se acredite su existencia por medio de documento público o privado de indudable legitimidad, que lleve aparejada ejecución en la fecha de la defunción de aquél a tenor de lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no hubiesen sido contraídas en el plazo de un mes anterior a su fallecimiento, a menos que en tal caso se justifique la realidad de aquéllas.

b) Las deudas contra el causante, derivadas de préstamos personales o con garantía, que consten en póliza intervenida por fedatarios públicos, siendo preciso para que la deducción tenga lugar que se presente la póliza original o certificación de la misma, en la que se haga constar el saldo que en el día del fallecimiento del causante resultare contra él por razón del préstamo.

c) Las deudas contra el causante de la sucesión, no comprendidas en las dos letras anteriores, si se cumplen las exigencias siguientes:

1.ª Que su existencia se justifique por los medios de prueba previstos en el artículo 107 de la Ley Foral General Tributaria.

2.ª Que además se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor, o, en su caso, conste también en documento público el pago de la misma.

3.ª Que no aparezca contraída a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota ni de los cónyuges, parejas estables, ascendientes, descendientes o hermanos de dichos herederos o legatarios.

2. En especial serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos de la Comunidad Foral, del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

3. En las adquisiciones por causa de muerte no serán deducibles:

a) Las deudas que aparezcan contraídas por los herederos, o albaceas siquiera sean originadas por gastos u otras obligaciones provenientes de la testamentaría o abintestato, con la sola excepción establecida en la letra a) del artículo 25 de esta Ley Foral.

b) Las deudas reconocidas por el causante en su testamento o por los interesados en la herencia, en la escritura de partición o de descripción de los bienes, a menos que se compruebe su existencia conforme al apartado 1 de este artículo.

4. Las deudas no serán deducibles mientras el documento en que consten no haya sido presentado o se presente a liquidación del Impuesto que corresponda al acto que las motive.

5. En el caso de que proceda la deducción de deudas y no haya metálico para satisfacerlas, si se hace adjudicación expresa de bienes en pago o para su pago, satisfará el Impuesto el adjudicatario por el correspondiente concepto, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A estos efectos, se aplicarán en primer término y hasta donde alcancen los bienes muebles y sólo en su defecto los inmuebles.

Artículo 25. Deducción de gastos.

En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

Sección tercera. Normas especiales para adquisiciones gratuitas «inter vivos»
Artículo 26. Deducción de cargas.

En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley Foral.

Artículo 27. Deducción de deudas.

En las donaciones y demás adquisiciones lucrativas «inter vivos» equiparables serán deducibles las deudas que constituyan obligación personal del adquirente, así como las garantizadas por derechos reales, en la parte pendiente de pago, si concurren las circunstancias consignadas en el artículo 24 de esta Ley Foral y el adquirente ha asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda, todo ello sin perjuicio de la tributación que, en su caso, proceda conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sección cuarta. Comprobación de valores
Artículo 28. Normas generales.

1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria, y además:

a) Utilizando los balances y datos obrantes en poder de la Administración cuando se trate de acciones o participaciones en sociedades que no coticen en mercados nacionales o extranjeros, o de empresas no societarias, cuyos balances se presumirá, a efectos fiscales, tienen plena vigencia durante todo el siguiente ejercicio económico de la empresa, salvo prueba documental pública en contrario, sin perjuicio de exigir el balance correspondiente a la fecha de la adquisición.

b) Utilizando, con carácter subsidiario, las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas a la fecha del devengo del Impuesto.

2. La Administración tributaria podrá utilizar indistintamente cualquiera de los medios de comprobación señalados, pero sin que sea preciso valerse de todos, cuando el resultado obtenido por alguno de ellos se conceptúe justificativo del valor real.

3. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el artículo 53, el valor real, en la fecha del devengo, que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.

4. La notificación de la comprobación de valores se efectuará conjuntamente con la liquidación que practique el Departamento de Economía y Hacienda.

5. Si de la comprobación de valores resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los mismos plazos establecidos para la reclamación de las liquidaciones que vayan a tener en cuenta los nuevos valores o promover la práctica de la tasación pericial contradictoria en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan. La presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

En el caso de adquisiciones lucrativas «inter vivos», cuando los valores resultantes de la comprobación administrativa puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes, se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en el mismo plazo o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria, y si la reclamación o corrección fuesen estimadas, en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CAPÍTULO VI
Base liquidable
Artículo 29. Base liquidable.

La base liquidable del Impuesto se obtiene aplicando a la imponible las reducciones que, en su caso, correspondan de las previstas en los artículos siguientes de este Capítulo y demás disposiciones legales.

Artículo 30. Adquisiciones «mortis causa».

Las adquisiciones «mortis causa», del pleno dominio o de la «nuda propiedad», de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100. Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo.

Artículo 31. Donaciones.

Las donaciones «inter vivos», del pleno dominio o de la «nuda propiedad», de terrenos declarados como espacios naturales protegidos o propuestos como lugares de Interés Comunitario de la Red ecológica europea Natura 2000, disfrutarán de una reducción en la base imponible del Impuesto del 95 por 100. Igual reducción se practicará en la extinción del usufructo que se hubiera reservado el transmitente.

Artículo 32. Seguros.

Las percepciones de cantidades de las entidades aseguradoras por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c), que se hubieran celebrado antes del 24 de junio de 1992, disfrutarán de las siguientes reducciones en la base imponible:

a) Reducción del 90 por 100 de las cantidades que excedan de 3.005,06 euros cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de ascendiente o descendiente por afinidad.

b) Reducción del 50 por 100 cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de colateral de segundo grado.

c) Reducción del 25 por 100 cuando el parentesco entre el contratante y el beneficiario sea el de colateral de tercero o cuarto grado.

d) Reducción del 10 por 100 cuando dicho parentesco sea más distante o no exista parentesco.

CAPÍTULO VII
Deuda tributaria
Artículo 33. Reglas de liquidación.

1. Las adquisiciones «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el causante y el causahabiente.

Si no fuesen conocidos los causahabientes se girará la liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos.

2. Las adquisiciones por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre el donante y el donatario.

3. Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario. En los seguros colectivos así como en los contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario.

Artículo 34. Cuota tributaria.

1. La cuota del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el Capítulo anterior, los tipos de gravamen que correspondan de los que se indican a continuación, en función del grado de parentesco determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

a) Cónyuges o miembros de una pareja estable, ascendientes o descendientes en línea recta por consanguinidad, adoptantes o adoptados:

Tipo de gravamen: 0,80 por 100.

b) Ascendientes y descendientes por afinidad y colaterales de segundo y tercer grado, cuando se trate de adquisiciones «mortis causa» así como de percepciones de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado a que se refiere la letra c) del artículo 8:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 7.813,16

0,80%

Exceso sobre 7.813,16

El que corresponda conforme a las letras c), d) y e) siguientes

c) Ascendientes y descendientes por afinidad.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

6,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

7,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

8,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

10,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

11,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

13,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

14,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

16,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

17,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

18,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

19,00%

De 3.005.060,53 en adelante

20,00%

d) Colaterales de segundo grado.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

8,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

9,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

10,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

11,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

13,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

15,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

17,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

20,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

23,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

26,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

30,00%

De 3.005.060,53 en adelante

35,00%

e) Colaterales de tercer grado.

En los supuestos previstos en la letra b) se gravará el exceso sobre la cantidad a que se refiere dicha letra:

BASE LIQUIDABLE

TIPO DE GRAVAMEN

Hasta 6.010,12

9,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

10,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

11,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

13,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

15,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

17,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

20,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

23,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

26,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

30,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

34,00%

De 3.005.060,53 en adelante

39,00%

f) Colaterales de cuarto grado.

TIPO DE GRAVAMEN

BASE LIQUIDABLE

Hasta 6.010,12

11,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

13,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

15,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

17,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

20,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

23,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

26,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

35,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

38,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

41,00%

De 3.005.060,53 en adelante

44,00%

g) Colaterales de grados más distantes y extraños.

TIPO DE GRAVAMEN

BASE LIQUIDABLE

Hasta 6.010,12

11,00%

De 6.010,13 a 12.020,24

12,00%

De 12.020,25 a 30.050,61

14,00%

De 30.050,62 a 60.101,21

16,00%

De 60.101,22 a 90.151,82

18,00%

De 90.151,83 a 120.202,42

21,00%

De 120.202,43 a 150.253,03

24,00%

De 150.253,04 a 300.506,05

29,00%

De 300.506,06 a 601.012,10

36,00%

De 601.012,11 a 1.803.036,31

40,00%

De 1.803.036,32 a 3.005.060,52

45,00%

De 3.005.060,53 en adelante

48,00%

2. Las tarifas precedentes no tienen carácter progresivo y se aplicarán sobre la total base liquidable.

3. Cuando de la aplicación de tipos resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá de oficio la cuota en el importe del exceso o diferencia.

Artículo 35. Deducción por doble imposición.

Cuando el contribuyente tenga su residencia en territorio español, en los términos establecidos en la normativa estatal, tendrá derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar que afecte al incremento patrimonial sometido a este Impuesto.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen de este Impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.

CAPÍTULO VIII
Devengo y prescripción
Artículo 36. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley Foral referente al cumplimiento de las condiciones resolutorias y siempre que concurran las circunstancias determinadas en el artículo 197 del Código Civil.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e «inter vivos», el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquel en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario.

3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

Artículo 37. Prescripción.

1. La prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulará por lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta Ley Foral.

3. El plazo de prescripción para liquidar el Impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia, en los términos del artículo 44 de esta Ley Foral, comenzará a contarse desde la fecha de aquélla, sin que, a tales efectos exclusivamente fiscales, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 989.º del Código Civil y en la ley 315 de la Compilación.

CAPÍTULO IX
Normas especiales
Sección primera. Disposiciones comunes
Artículo 38. Usufructo, uso y habitación.

1. Para la valoración de los derechos de usufructo, uso, habitación y nuda propiedad se aplicarán las reglas siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará, según su duración, en un tanto por ciento del valor total de los bienes, que será del diez por ciento hasta cinco años inclusive de duración; y por cada año más se aumentará la estimación del mismo en un dos por ciento del valor total de los bienes, sin que, en ningún caso, pueda exceder del setenta por ciento de dicho valor total.

b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de 20 años, minorándose el porcentaje a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

c) El valor de la nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo, uso y habitación y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

d) Cuando el usufructo se hubiese constituido a favor de una persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a una persona física se aplicarán las reglas previstas en las letras a) y c); y si se estableciere por tiempo indeterminado el usufructo se valorará en el 60 por 100 del valor total atribuido a los bienes.

e) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

2. Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, se liquidará el Impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

3. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se le exigirá el Impuesto al adquirente, conforme a la naturaleza jurídica de su título de adquisición, sobre la base del valor de estos derechos.

4. Al adquirente de la nuda propiedad se le exigirá el Impuesto, conforme a la naturaleza jurídica del título por el que adquiere, sobre la base del valor de la misma y aplicándose el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.

Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo, el primer nudo propietario viene obligado por el mismo título de adquisición a pagar por el concepto de extinción de usufructo, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el Impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuviesen los bienes en el momento de la consolidación del dominio, con sujeción a las tarifas vigentes en tal fecha y por el tipo que corresponda al valor íntegro de los bienes.

Cuando en la extinción de un usufructo no se acredite el título del primer nudo propietario se presumirá, a los efectos fiscales de dicha extinción, que el título fue el de herencia entre extraños.

Las obligaciones del nudo propietario nacidas de los apartados anteriores son, en todo caso, transmisibles a los adquirentes de la nuda propiedad, que tendrán que pagar, en el momento de la extinción del usufructo, lo que hubiera tenido que satisfacer el primer nudo propietario.

5. a) Si se transmite el usufructo o la nuda propiedad se girará una nueva liquidación evaluándolos con arreglo a las reglas anteriores y teniendo en cuenta el vínculo jurídico entre el transmitente y el adquirente, con independencia de las liquidaciones procedentes con arreglo a los apartados anteriores.

b) Si el usufructuario transmite su derecho al nudo propietario se le exigirá a éste la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente de ingreso por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere el usufructo.

Si el nudo propietario transmite su derecho al usufructuario, o si ambos lo transmiten a un tercero, se exigirán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.

c) La renuncia, aunque sea pura y simple, de un usufructo ya aceptado se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario, aplicándose lo dispuesto en la letra b) anterior.

6. En los usufructos sucesivos se exigirá el Impuesto al nudo propietario teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimenta como consecuencia de comenzar el usufructo de menor porcentaje, por título de consolidación parcial si el usufructo de mayor coeficiente era el primero y por cumplimiento de condición suspensiva o de plazo si era posterior, y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos.

7. Si el usufructo se establece con condición resolutoria distinta de la vida del usufructuario se liquidará por las reglas establecidas en los apartados anteriores para los usufructos vitalicios a reserva de que, cumplida la condición resolutoria, se practique nueva liquidación, conforme a las reglas establecidas para el usufructo temporal, y se hagan, en virtud de la misma, las rectificaciones que procedan en beneficio de la Comunidad Foral o del interesado.

8. Al extinguirse los derechos de uso y habitación se exigirá el Impuesto al usufructuario, si lo hubiere, en razón del aumento del valor del usufructo, y si dicho usufructo no existiese se practicará al nudo propietario la liquidación correspondiente a la extinción de los mismos derechos. Si el usufructo se extinguiese antes que los derechos de uso y habitación, el nudo propietario pagará la correspondiente liquidación por la consolidación parcial operada por la extinción de dicho derecho de usufructo, en cuanto al aumento que, en virtud de la misma, experimente el valor de su nuda propiedad.

Artículo 39. Pensiones.

1. Las pensiones constituidas a título gratuito tributarán según el parentesco entre el pensionista y el que la constituya, y se valorarán conforme a las reglas señaladas en el artículo 23.4 de esta Ley Foral.

2. En las pensiones constituidas por testamento, cuando el capital de las mismas se rebaje del caudal hereditario, al extinguirse aquéllas, el adquirente del bien vendrá obligado a satisfacer el Impuesto correspondiente al capital de la pensión, según la tarifa vigente en el momento de constituirse ésta.

3. Las pensiones constituidas a cambio de cesión de bienes o derechos, cuando el transmitente sea persona distinta del pensionista, tributarán por la tarifa del Impuesto correspondiente al grado de parentesco entre ambos.

Artículo 40. Otras figuras.

Serán aplicables las reglas de valoración del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la constitución a título gratuito de promesas y opciones de contratos y de censos. En las transacciones se liquidará el Impuesto según el título por el que se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos.

Sección segunda. Adquisiciones «mortis causa»
Artículo 41. Partición.

1. En las sucesiones hereditarias, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará, a los efectos del Impuesto, como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto, exentos o bonificados y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.

2. Si los bienes en cuya comprobación resulte aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción, exención o bonificación fuesen legados específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

Artículo 42. Excesos de adjudicación.

Cuando en las sucesiones hereditarias se adjudiquen a un heredero o legatario bienes que, según el valor declarado, excedan del importe de su haber en concepto de tal, a expensas de los demás herederos con quienes contraigan el compromiso de reintegrarles en metálico de dichos excesos, pagará aquel heredero o legatario el Impuesto, cuando proceda, por el concepto de adjudicación por el exceso percibido, conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; pero todos y cada uno de los herederos vendrán obligados a pagar el correspondiente a las cantidades que tuviesen asignadas por el concepto de herencia.

Artículo 43. Donaciones «mortis causa».

Las donaciones «mortis causa» y las a ellas asimiladas, cualquiera que sea la clase de bienes en que consistan, tributarán como las herencias, según la cuantía y el grado de parentesco entre el donante y el donatario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando, conforme a la ley 166 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, la donación se hiciere con entrega de bienes, tributará como donación «inter vivos».

Artículo 44. Renuncia de la herencia.

1. La renuncia de la herencia hecha simple y gratuitamente en favor de todos los coherederos a quienes deba acrecer la porción renunciada, según lo prevenido en la última parte del número 3.º del artículo 1.000 del Código Civil, no constituye acto sujeto al Impuesto; pero tanto en este caso como en el de renuncia simple y gratuita de legados a favor de todos los herederos las personas a quienes la renuncia beneficie tributarán por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de la escala de herencias que correspondería aplicar al renunciante, a no ser que por el parentesco del causante con el favorecido por la renuncia corresponda a éste un tipo superior a aquél.

En los demás casos de renuncia a que se refiere el artículo 1.000 del Código Civil, se exigirá el Impuesto correspondiente al renunciante por razón de la herencia, sin perjuicio de lo que proceda liquidar, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

2. Toda repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado, se reputará a efectos fiscales como donación del repudiante o renunciante hacia el favorecido por la misma.

Artículo 45. Sustituciones.

1. En la sustitución vulgar sólo se exigirá el Impuesto al sustituto y atendiendo a su grado de parentesco con el causante, cuando el heredero instituido falleciera antes que aquél o no pudiera aceptar la herencia.

Si no quisiera aceptarla se estará a lo prevenido para el caso de renuncia.

2. En las sustituciones pupilar y ejemplar contempladas en el Código Civil se exigirá el Impuesto al sustituto cuando se realice aquélla, atendiendo al grado de parentesco con el descendiente sustituido y sin perjuicio de lo satisfecho por éste al fallecimiento del testador.

3. a) En la sustitución fideicomisaria se pagará el Impuesto en la institución y en cada sustitución con arreglo al parentesco entre el sustituto y el causante, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.3 de esta Ley Foral.

b) Si los herederos instituidos en tal concepto no tuviesen derecho en ningún caso a disponer de los bienes de la herencia sujetos a la sustitución, ya por actos «inter vivos» o por causa de muerte, se reputarán como meros usufructuarios.

c) Cuando la autorización para disponer de dichos bienes se halle afecta a una condición puramente potestativa, cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad de cualquiera de los herederos, albaceas, contadores-partidores o de otra persona expresamente designada en el testamento, se liquidará por la plena propiedad de aquéllos; pero los derechohabientes del heredero podrán solicitar la devolución del Impuesto satisfecho por su causante en la parte correspondiente a la nuda propiedad si justifican el incumplimiento de la condición y la transmisión de los bienes afectados por la sustitución íntegramente al sustituto designado.

d) La disposición de la letra anterior se observará también cuando el testador autorice al heredero para disponer de los bienes en caso de necesidad, ya le imponga o no la obligación de justificar ésta, enajenando antes sus bienes propios, así como cuando dicha autorización deban otorgarla los coherederos, albaceas, contadores-partidores u otra persona expresamente designada por el testador.

Para que la devolución proceda deberá también acreditarse en estos casos la transmisión íntegra al sustituto de los bienes de la herencia sujetos a la sustitución.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los casos de sustitución de legados.

Artículo 46. Fideicomisos.

1. En los fideicomisos, cuando dentro de los plazos en que debe practicarse la liquidación no sea conocido el heredero fideicomisario, pagará el fiduciario con arreglo a los tipos establecidos para las herencias entre extraños, cualquiera que sea su parentesco con el causante.

2. Lo pagado con arreglo al apartado precedente aprovechará al fideicomisario cuando sea conocido. Si el tipo de gravamen que le correspondiese fuese inferior al aplicado al fiduciario, quien hubiese hecho el pago superior o sus causahabientes tendrán derecho a la devolución del exceso satisfecho.

3. Si dentro de dichos plazos se conociese el heredero fideicomisario, satisfará éste el Impuesto con arreglo a la escala de las herencias que corresponde al grado de parentesco con el causante y al valor de los bienes adquiridos.

4. Si el fiduciario o persona encargada por el testador de transmitir la herencia pudiera disfrutarla en todo o en parte, temporal o vitaliciamente, o tuviese la facultad de disponer de los productos o rentas de los bienes hasta su entrega al heredero fideicomisario, pagará el Impuesto en concepto de usufructuario y con arreglo al grado de parentesco que le una con el causante. En este caso el fideicomisario satisfará también al entrar en posesión de los bienes el Impuesto correspondiente, no computándose en su favor lo pagado por el fiduciario.

5. En los fideicomisos en que se dejen en propiedad los bienes hereditarios al heredero fiduciario, aun cuando sea con la obligación de levantar alguna carga, en los términos que establece el artículo 788 del Código Civil, se liquidará el Impuesto como herencia en propiedad, con deducción de la carga, si fuese deducible, por la cual satisfará el Impuesto el que adquiera el beneficio consiguiente al gravamen impuesto al heredero, por el título o concepto que jurídicamente corresponda al acto, y si el beneficiario no fuese conocido, satisfará el Impuesto correspondiente a dicho concepto el heredero, pudiendo utilizar el derecho reconocido en el artículo 15 de esta Ley Foral.

En los fideicomisos se tendrá en cuenta, para la liquidación correspondiente al fideicomisario, lo dispuesto en el artículo 36.3 de esta Ley Foral.

Artículo 47. Heredamiento de confianza.

El heredamiento de confianza, regulado en el Título XII del Libro II de la Compilación, se considerará como fideicomiso a los efectos del Impuesto.

Artículo 48. Reservas.

1. En la herencia de bienes reservables, conforme a las leyes 274 y siguientes y 177 y 179 de la Compilación y al artículo 811 del Código Civil, satisfará el Impuesto el reservista, en concepto de usufructuario; pero si la reserva se extinguiera vendrá obligado el reservista a satisfacer el Impuesto correspondiente a la nuda propiedad, con aplicación, en tal caso, de lo prevenido en el artículo 36.3 y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 46.

2. En la reserva ordinaria a que se refieren los artículos 968, 969, 979 y 980 del Código Civil, se liquidará el Impuesto al reservista por el pleno dominio, sin perjuicio del derecho a la devolución de lo satisfecho por la nuda propiedad de los bienes a que afecte, cuando se acredite la transmisión de los mismos bienes o sus subrogados al reservatario.

3. Si el reservista enajenare los bienes sobre los que está constituida la reserva con el consentimiento de todos los que en el momento de la enajenación sean presuntos reservatarios, se considerará fiscalmente extinguida la reserva y liquidará por tal concepto.

4. El reservatario satisfará el Impuesto según la escala de herencias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.3 y atendiendo el grado de parentesco entre aquél y la persona de quien procedan los bienes, prescindiendo del que le una con el reservista.

Sección tercera. Adquisiciones gratuitas «inter vivos»
Artículo 49. Donaciones onerosas y remuneratorias.

1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.

2. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensión, con arreglo a lo establecido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 50. Dotes y dotaciones.

Las dotes y dotaciones se considerarán donaciones a los efectos del Impuesto. Cuando las mismas consistan en el abono de una renta o pensión, vitalicia o temporal, se estará a lo dispuesto en el artículo 39.

Artículo 51. Acumulación de donaciones entre sí.

Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del Impuesto, y los tipos aplicables serán fijados en función de la suma de todas las bases determinadas.

Artículo 52. Acumulación de donaciones a la herencia.

Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables serán acumulables a la sucesión que se cause por el donante en favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de tres años, y se considerarán a los efectos de determinar el tipo aplicable como una sola adquisición.

CAPÍTULO X
Obligaciones formales
Artículo 53. Declaración.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley Foral, con el contenido, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.

La Administración podrá conceder la prórroga de los plazos de presentación en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 54. Presentador del documento.

El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.

Artículo 55. Deberes de autoridades, funcionarios y particulares.

1. Los órganos judiciales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame el Departamento de Economía y Hacienda acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.

5. Las Entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona sin que se acredite previamente el pago del Impuesto o su exención, a menos que el Departamento de Economía y Hacienda lo autorice.

6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley Foral.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, el Departamento de Economía y Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.

Artículo 56. Efectos de la falta de justificación del pago, exención o no sujeción.

Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efectos en oficinas o registros públicos sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización del Departamento de Economía y Hacienda. Los Juzgados y Tribunales remitirán a dicho Departamento copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

CAPÍTULO XI
Gestión del Impuesto
Artículo 57. Competencia.

1. La competencia para la gestión, inspección, liquidación y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.

2. El Gobierno de Navarra podrá regular los procedimientos de liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación, que podrá establecerse con carácter general o para supuestos especiales.

Artículo 58. Liquidaciones parciales.

1. Los interesados en sucesiones hereditarias y seguros a que se refiere el artículo 8.c) de esta Ley Foral podrán solicitar que se practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.

2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.

En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros sobre la vida a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta las exenciones previstas en el Capítulo III de esta Ley Foral, con los requisitos y límites allí establecidos.

3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.

Artículo 59. Aplazamiento de la liquidación.

Tendrá lugar el aplazamiento de la liquidación en los siguientes supuestos:

a) Cuando en los actos o contratos medie alguna condición suspensiva conforme al artículo 6 de esta Ley Foral.

b) En las adquisiciones a título lucrativo de créditos ilíquidos o de cuantía desconocida, hasta que sean líquidos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta la cuantía de una adquisición, hasta que sea determinada ésta, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para solicitar la liquidación.

d) Cuando no pueda determinarse de una manera cierta quien sea el adquirente de los bienes o derechos de una participación hereditaria, hasta que sea conocido éste, comenzando desde tal fecha a contarse de nuevo el plazo para solicitar la liquidación. Lo prevenido en esta letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre fideicomisos puros.

Artículo 60. Pago del Impuesto.

El pago de las liquidaciones practicadas por el Departamento de Economía y Hacienda deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 61. Aplazamiento y fraccionamiento de pago.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, serán aplicables las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En los seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 8.c) de este Texto Refundido, cuyo importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del beneficiario el pago del Impuesto correspondiente en el número de años en los que perciba la pensión, si la renta fuera temporal, o en un número máximo de quince años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de rescate.

Este aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de caución ni devengará tampoco ningún tipo de interés.

Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de ejercitarse el derecho de rescate.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

CAPÍTULO XII
Infracciones y sanciones
Artículo 62. Régimen sancionador.

Las infracciones tributarias del Impuesto regulado en la presente Texto Refundido serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá encomendar a los Registradores de la Propiedad de la Comunidad Foral de Navarra funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como suscribir acuerdos con ellos en relación con dichas funciones.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Texto Refundido.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 16/12/2002
  • Fecha de publicación: 30/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 11, 12, 32 bis, 46 y la disposición adicional 2, por Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1694).
    • los arts. 3, 34, la disposición adicional 2.3, SE RENUMERA la transitoria única como 1 y SE AÑADE la transitoria 2, por Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3349).
    • los arts. 3, 11.c, 12.d y SE AÑADE el art. 52 bis, por Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2067).
  • SE DEJA SIN EFECTO, con efectos desde el 1 de enero de 2020, la modificación del art. 9.e), en la redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, por Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1355).
  • SE MODIFICA los arts. 9, 28.1, 3 y 4, 44 y 48.1, por Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-450).
  • SE DEROGA los arts. 22.5, 54, 57.2 y la disposición adicional 1 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-752).
  • SE AÑADE la disposición transitoria única, por Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15968).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 34.1 y 2, por Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-801).
    • los arts. 12.e), 28.1 y 32 bis y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2355).
    • con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2016, los arts. 9.b), 10.2 y 3, 12.e), 16.1, 33.2 y 44, por Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-573).
    • el art. 3, por Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-888).
  • SE AÑADE el art. 32 bis, por Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-501).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 12, por Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2630).
    • el art. 34, por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3960).
    • los arts. 11, 12, 55 y 56 , por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-846).
  • SE DEROGA:
    • el arts. 6.2 y 15 y SE MODIFICA el 20.3, 24, 34.1 f), 36.3 y 37, por Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1581).
    • el art. 21 y SE MODIFICA los arts. 16.2, 18, 20.1, 27, 36.2, 51, 52, 56 y 60, por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1077).
  • SE MODIFICA el art. 11, por Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8524).
  • CORRECCIÓN de errores, con modificación de los arts. 1.2, 22.6 del texto refundido y disposición derogatoria, en B.A. núm. 38, de 28 de marzo de 2002 (Ref. BON-n-2002-90255).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 7, las disposiciones adicionales 7, 8 y la transitoria 3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2002-8354).
    • art. 6 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3566).
    • art. 12.2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2000-16373).
    • art. 4 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1736).
    • art. 3 de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2523).
    • art. 7 de la Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2918).
    • Capítulo IV de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-7935).
    • Disposición adicional 2 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1993-2876).
    • art. 50 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de de junio (Ref. BOE-A-1992-20690).
    • Apartado 3 de la Orden Foral 254/2001, de 18 de octubre (BON de 16 de noviembre).
    • En la forma indicada las Normas reguladoras de los Impuestos de Sucesiones y Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de 10 de abril de 1970,.
  • CITA:
    • Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , (Ref. BOE-A-2001-3494).
    • Compilación aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1973-330).
    • Reglamento aprobado por Decreto Foral 165/1999, de 17 de mayo (BONA de 5 de julio de 1999).
Materias
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Navarra

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