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Documento BOE-A-2014-888

Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2014, páginas 5769 a 5801 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2014-888
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2013/12/28/38

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber: Que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Artículo primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.a), último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

«La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.»

Dos. Artículo 7.h), adición de un último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

«Igualmente estarán exentas las Becas Navarra para cursar programas de Master en universidades extranjeras.»

Tres. Artículo 17.2.a). Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante, esta reducción no se aplicará en el caso de rendimientos del trabajo que deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 14.2 c), o de ambas, cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 300.000 euros.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del número de períodos impositivos a los que se imputen, y de las cantidades que en su caso pudieran estar exentas.»

Cuatro. Artículo 25.1.a). Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«a) Los necesarios para su obtención. El importe total a deducir por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, así como por los gastos de reparación y conservación del inmueble, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta letra.»

Cinco. Artículo 25.2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá un 40 por 100. A estos efectos se incluyen entre los rendimientos del capital inmobiliario procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles destinados a vivienda, los rendimientos obtenidos por los titulares de las viviendas que se acojan al arrendamiento intermediado a través de sociedad pública instrumental regulado en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.»

Seis. Artículo 26. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«Artículo 26. Usufructo en caso de parentesco.

En los supuestos de constitución de derechos de usufructo sobre inmuebles a favor del cónyuge, pareja estable o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo anterior.»

Siete. Artículo 55.1.4.º, adición de un último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

«Tratándose de seguros colectivos de dependencia efectuados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa y la condición de asegurado y beneficiario corresponderá al trabajador. Las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 euros anuales.»

Ocho. Artículo 55.1.7.º Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

«7.º a) Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a´) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100.

b´) 8.000 euros anuales.

En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

b) Además, como límite propio e independiente, 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el último párrafo del ordinal 4.º anterior.

c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar.»

Nueve. Artículo 55.5. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«5. Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.

Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:

a) Descendientes menores de dieciséis años.

b) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a) y c) del apartado 4.1.º de este artículo, o a la aplicación de la reducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.

c) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a) o c) del apartado 4.1.º de este artículo.

También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.»

Diez. Artículo 59.3. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.»

Diez bis. Artículo 62.4. Deducciones por donaciones. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

«Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de patrocinio.

Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 33 y 41 de la mencionada Ley Foral 10/1996.»

Diez ter. Artículo 62, adición de un apartado 12. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«12. Deducción por inversiones en instalaciones térmicas de biomasa.

Las inversiones realizadas en instalaciones térmicas de los edificios que utilicen biomasa como combustible y que no se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.

A estos efectos será necesario que el órgano competente en materia de energía emita informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, y se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1.

En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.»

Diez quater. Artículo 64.1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4 y 12 del artículo 62 no podrán exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.»

Once. Artículo 75.7.ª Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«7.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), el mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, que viene establecido el artículo 55.3, se incrementará en 2.400 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan ni en los casos de custodia compartida.»

Doce. Artículo 78.8. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

«8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el sujeto pasivo podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto. Esta autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de sujeto pasivo.»

Trece. Artículo 80.3, último párrafo. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:

a) Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público.

b) Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.

c) Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.

d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

e) Rendimientos de actividades de transporte de mercancías por carretera y de servicio de mudanzas.

f) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.»

Catorce. Disposición adicional segunda.

«Disposición adicional segunda. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.»

Quince. Disposición adicional cuadragésima tercera. Con efectos para los incrementos de patrimonio que se produzcan a partir del 11 de marzo de 2012.

«Disposición adicional cuadragésima tercera. Exención del incremento de patrimonio con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual en el curso de procedimientos judiciales o extrajudiciales.

Estará exento del Impuesto el incremento de patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual realizada por el deudor hipotecario en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.

Lo previsto en el párrafo anterior también será de aplicación a la venta extrajudicial de la vivienda habitual por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, así como a la dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, y siempre que dicha vivienda sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular.

Reglamentariamente se podrán establecer límites para la aplicación de esta exención.»

Dieciséis. Adición de una disposición adicional cuadragésima quinta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2013.

«Disposición adicional cuadragésima quinta. Reintegro de exenciones y deducciones tributarias.

No se exigirá el reintegro de las exenciones o deducciones tributarias a los sujetos pasivos que las hayan aplicado, en los casos en que la vivienda tenga el carácter de habitual y sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, siempre que esa vivienda sea objeto de transmisión en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, o como consecuencia de la venta extrajudicial por medio de notario prevista en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, o en los casos de dación en pago de la citada vivienda derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria.»

Diecisiete. Adición de una disposición adicional cuadragésima sexta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«Disposición adicional cuadragésima sexta. Prórroga de vigencia de las disposiciones adicionales cuadragésima primera y cuadragésima segunda.

Se prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y efectos de las disposiciones adicionales cuadragésima primera (Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo) y cuadragésima segunda (Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre la cesión del derecho de imagen y sobre otros rendimientos del capital mobiliario).»

Dieciocho. Adición de una disposición adicional cuadragésima séptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

«Disposición adicional cuadragésima séptima. Magnitudes excluyentes del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán de aplicación en el año inmediato posterior a aquel en que se superen en cómputo anual los siguientes volúmenes de ingresos:

a) 300.000 euros para el conjunto de las actividades que se citan a continuación:

– Ganadería independiente.

– Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

– Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

– Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

– Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

– Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

– Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) 150.000 euros para el conjunto de las demás actividades.»

Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados Uno, Tres, Seis, Catorce, Quince, Quince bis y Dieciséis, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 17.5. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013.

«5. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo en los términos que éste establezca, por establecer que el momento temporal a que se refiere el número 3.b), se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.

b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.

c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.»

Uno bis. Adición de una nueva letra h) al artículo 24.1.

«h) Los sobornos.»

Dos. Artículo 27.2.

«2. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, de Actualización de Valores, o en la Disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tener en consideración el importe de la plusvalía debida a la depreciación monetaria resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado anterior.

El importe resultante de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el de la plusvalía derivada de las operaciones de actualización previstas en la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, o en la Disposición adicional primera de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, siendo la diferencia así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia este artículo.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes a que se refiere la letra a) del apartado anterior.»

Tres. Artículo 37. Con efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a partir del 29 de septiembre de 2013.

«Artículo 37. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por 100 de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por 100 de su coste.

b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos.

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.

Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 15 o 21.2, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por 100 de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 60.1.b).

4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones que den lugar a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el artículo 28.2.

5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el número 1.

6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.

La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.

7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el número 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.

La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.

8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del número 1 de este artículo es incompatible con la exención por reinversión, regulada en el artículo 36.»

Cuatro. Artículo 42.2.

«2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, en el plazo de dos años a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 43.

A estos efectos se entenderá producida la materialización en el periodo impositivo en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial. No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior a dos años, o cuando el pago de la inversión se efectúe en un plazo superior a dos años, se computará la parte del precio satisfecha en cada periodo impositivo.

En caso de inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, la materialización se entenderá producida en la fecha de entrada en funcionamiento del elemento patrimonial.

No obstante, el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá ampliar hasta dos años más el plazo establecido en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico, funcional u otras no imputables directa o indirectamente al sujeto pasivo, que justifiquen la necesidad de la ampliación».

Cinco. Artículo 66.6.

«6. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la deducción de este artículo deberán presentar, además de la declaración del impuesto correspondiente, el proyecto a que se refiere el número anterior, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los periodos en los que van a ser imputados.

En cada uno de los periodos en los que deba practicarse la deducción correspondiente al proyecto presentado se deberá detallar y justificar, en la forma que se determine por el Consejero de Economía, Hacienda, Industria y Empleo la cuantificación de las partidas de gastos que, afectos al mismo, constituyan la base de la deducción.

Los proyectos y memorias explicativas de las actividades de investigación y desarrollo e innovación a que se refiere el párrafo primero de este número deberán ser presentados por los sujetos pasivos ante el órgano competente en materia de innovación y tecnología, el cual emitirá informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción.

La oposición al informe evacuado por el mencionado Órgano, en el que se dictamine el cumplimiento o no de los requisitos para disfrutar de la deducción, podrá alegarse por el sujeto pasivo para su consideración en la liquidación correspondiente al periodo impositivo en el que se practique la deducción.

Una vez solicitado el informe el sujeto pasivo consignará en su declaración-liquidación las deducciones correspondientes a los gastos en que haya incurrido durante el período impositivo relativo al proyecto de investigación y desarrollo e innovación.

Si la calificación del informe resulta negativa en todo o en parte, la entidad deberá regularizar en la primera declaración-liquidación cuya fecha de presentación finalice con posterioridad a la recepción del informe, reintegrando las deducciones indebidamente practicadas de acuerdo a dicha calificación, con sus correspondientes intereses de demora.

No obstante, la sociedad puede demorar la aplicación de las deducciones hasta la primera declaración-liquidación cuyo plazo de presentación termine con posterioridad a la notificación del informe.»

Cinco bis. Artículo 69, adición de un número 3.

«3. Darán derecho a una deducción del 15 por 100, respecto de la cuota líquida, las inversiones en instalaciones térmicas que utilicen biomasa como combustible afectas al desarrollo de la explotación económica de la entidad.

A estos efectos será necesario que el órgano competente en materia de energía emita informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en la normativa sectorial correspondiente.

La aplicación de esta deducción será incompatible con la del número 1 anterior.»

Seis. Supresión del artículo 107.6. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013.

Siete. Artículo 109 quater.1, primer párrafo.

«Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del número 2 siguiente.»

Ocho. Artículo 109 quater.2.

«2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a ocho.

b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años. Este plazo se computará:

1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.

El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por 100 de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por 100 del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el número 1 del artículo siguiente.»

Nueve. Artículo 109 quater.5.

«5. La aplicación de este régimen será compatible con la exención por reinversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral, si bien el plazo de permanencia de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión será de cinco años.

Para poder aplicar esta exención será necesario que las viviendas hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos tres años.»

Diez. Artículo 109 quinquies.1.

«1. Tendrá una bonificación del 85 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

Dicha bonificación será del 90 por 100:

a) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas protegidas.

b) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación a que se refiere el artículo 62.1.f) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente según lo establecido en la subletra a’) del citado artículo 62.1.f).

A estos efectos, el arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Diez bis. Artículo 109 quinquies.2.

«2. La renta derivada del arrendamiento susceptible de bonificación estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso. Formará parte del ingreso íntegro la correspondiente imputación de las subvenciones públicas previstas para las viviendas protegidas en régimen de arrendamiento, siempre que dicha imputación se realice de conformidad con las normas y principios contables.

Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.»

Once. Artículo 109 quinquies.3.

«3. A los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el número 1 anterior, y a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 59.

La deducción que resulte de aplicar el artículo 59.5 a las rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal y que se correspondan con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, se reducirá en un 50 por 100, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realice la transmisión y el régimen fiscal aplicable a las entidades en ese momento. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal.»

Doce. Se suprimen los números 4 y 5 del artículo 109 quinquies.

Trece. Artículo 155, penúltimo párrafo.

«Asimismo, se entenderán afectos los bienes que se arrienden o cedan a terceros para su uso, siempre que dicho arrendamiento o cesión tenga la consideración de actividad empresarial. A estos efectos, tendrá la consideración de actividad empresarial únicamente cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Catorce. Adición de una disposición adicional trigésima cuarta.

«Disposición adicional trigésima cuarta. Prórroga de vigencia de la disposición adicional vigésimo séptima.

Se prorroga a partir de 1 de enero de 2014 la vigencia y efectos de la disposición adicional vigesimoséptima.»

Quince. Adición de una disposición adicional trigésima quinta.

«Disposición adicional trigésima quinta. Prórroga de vigencia de las disposiciones adicionales vigésima, vigesimoctava, trigésima primera y trigésima segunda.

Se prorroga para los periodos impositivos que se inicien dentro del año 2014 la vigencia y efectos de las disposiciones adicionales vigésima, vigesimoctava, trigésima primera y trigésima segunda.»

Quince bis. Adición de una disposición adicional trigésima sexta. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2013.

«Disposición adicional trigésima sexta. Empresas concesionarias de infraestructuras públicas.

1. Las empresas concesionarias de infraestructuras públicas podrán aplicar la deducción establecida en el artículo 63 por las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias, excluidos los terrenos, que, de conformidad con lo previsto en la Orden EHA/3362/2010, deban ser reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.

2. La deducción se aplicará en los plazos, con los requisitos y condiciones señalados en los artículos 63, 64, 65 y 72.

Para el cómputo de las magnitudes establecidas en el artículo 64.c) se incluirá también el valor contable preexistente de los elementos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias, que, por aplicación de la mencionada Orden EHA/3362/2010, hayan sido reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.»

Dieciséis. Adición de una disposición transitoria cuadragésima séptima.

«Disposición transitoria cuadragésima séptima. Prórroga del plazo para la materialización de la inversión en la exención por reinversión y en la Reserva Especial para inversiones.

1. En los supuestos en que el plazo para efectuar la reinversión, a los efectos de lo establecido en el artículo 36, haya finalizado durante los años 2011, 2012 o 2013, o termine durante el año 2014, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha reinversión antes del 1 de enero de 2015.

2. En los supuestos en que el plazo para materializar la Reserva Especial para Inversiones a que se refiere el artículo 42, haya finalizado durante los años 2011, 2012 o 2013, los sujetos pasivos podrán efectuar dicha materialización antes del 1 de enero de 2015.

3. La prórroga del plazo establecida en los números anteriores no afectará a los sujetos pasivos cuyo plazo de reinversión o materialización debió finalizar durante los años 2009 o 2010 y fue prorrogado inicialmente por la disposición transitoria trigésima cuarta, y posteriormente por la disposición transitoria cuadragésima segunda.»

Artículo tercero. Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 43, adición de un apartado 4.

«4. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del régimen de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra ella en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización.

b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.»

Dos. Artículo 44.2, adición de un nuevo párrafo, que se ubicará después de la letra b).

«La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra ésta.»

Tres. Artículo 44.2, modificación del quinto párrafo.

«El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el sujeto pasivo y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.»

Cuatro. Artículo 118.7, primer párrafo.

«7. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena.»

Cinco. Artículo 122.1.

«1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o a otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito, valores u operación existentes en dicha persona o entidad.»

Seis. Adición de una disposición adicional vigésima.

«Disposición adicional vigésima. Medidas específicas aplicables a la solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizados durante el año 2014.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2014 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:

a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.

Esta regla no será aplicable en los casos en que, entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio, se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas. En este caso se exigirá el pago del 30 por 100 del saldo de dichas deudas, cualquiera que sea la periodicidad y el plazo solicitado, así como el importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.

3.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación.»

Siete. Adición de una disposición adicional vigesimoprimera.

«Disposición adicional vigesimoprimera. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges. Registro fiscal de parejas estables.

1. A efectos de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando se cumplan los requisitos señalados en esta Disposición.

2. Los miembros de las parejas estables se equipararán a los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que formen una pareja estable con arreglo a lo dispuesto en la normativa civil que les sea de aplicación.

2.º Que se inscriban en el Registro fiscal de parejas estables.

De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen a las parejas estables en la normativa de los impuestos señalados en el apartado anterior se entenderán referidas solamente a las parejas estables que cumplan los citados requisitos.

3. Se crea un Registro fiscal de parejas estables en el que se inscribirán las que soliciten su equiparación fiscal a los cónyuges.

El citado Registro tendrá carácter administrativo y será gestionado por la Hacienda Tributaria de Navarra. La cesión o comunicación de datos a terceros se acomodará a lo dispuesto en el artículo 105.

4. La solicitud de inscripción en el Registro se realizará mediante formulario por los dos miembros de la pareja estable, surtiendo efectos la inscripción respecto de los impuestos devengados desde la fecha de solicitud.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los efectos de la inscripción solicitada mediante formulario antes del fin del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se retrotraerán a la fecha de devengo del Impuesto a que corresponda la declaración si así se solicita y se acredita la existencia de la pareja estable en dicha fecha.

La solicitud de inscripción en el Registro también se podrá realizar al presentar, dentro del plazo legalmente establecido, la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, marcando la casilla habilitada al efecto. En el supuesto de que los miembros de la pareja estable opten por presentar declaraciones separadas, dicha casilla deberá ser marcada por ambos. Esta solicitud sólo se admitirá para las parejas que acrediten que ya eran pareja estable en la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo al que corresponda la declaración, y surtirá efectos desde dicha fecha. En ningún caso se admitirá la solicitud de inscripción realizada tras el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.

La inscripción en el Registro tendrá efectos mientras no se cancele de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente. No se admitirá una nueva solicitud de inscripción sin haber cancelado la anterior.

5. Cuando se produzca la extinción de la pareja estable, deberá solicitarse mediante formulario la cancelación de la inscripción en el Registro. Dicha solicitud podrá realizarse por ambos miembros de la pareja o por uno solo de ellos. Igualmente se producirá la cancelación cuando, existiendo pareja estable, así lo solicite cualquiera de los miembros de la pareja.

La Hacienda Tributaria de Navarra cancelará de oficio la inscripción cuando le conste de manera fehaciente que no se cumplen los requisitos para ser considerados como pareja estable o se haya producido la extinción de ésta.

La cancelación tendrá efectos desde la fecha de la solicitud, o desde que se acuerde de oficio por la Hacienda Tributaria de Navarra.

6. Se habilita a la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para que mediante Orden Foral regule el contenido y el funcionamiento del Registro fiscal de parejas estables, y apruebe los formularios que resulten necesarios para realizar las solicitudes de inscripción y de cancelación.»

Artículo cuarto. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

La Disposición Adicional Quinta de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactada del siguiente modo:

«Disposición Adicional Quinta. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.»

Artículo quinto. Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 3.4.º del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo:

«4.º A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.»

Artículo sexto. Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Adición de un nuevo apartado 26 al artículo 35.II del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril.

«26. El artículo 34.20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, relativo a la emisión, transmisión y cancelación de las cédulas y bonos de internacionalización, así como a su reembolso.»

Artículo séptimo. Ley Foral de Haciendas Locales.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, el artículo 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

«1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuotas:

a) Turismos:

– De menos de 8 caballos fiscales: 19,17 euros.

– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 53,91 euros.

– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 114,99 euros.

– De más de 16 caballos fiscales: 143,78 euros.

b) Autobuses:

– De menos de 21 plazas: 134,15 euros.

– De 21 a 50 plazas: 191,67 euros.

– De más de 50 plazas: 239,60 euros.

c) Camiones:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 67,15 euros.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 134,15 euros.

– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 191,67 euros.

– De más de 9.999 kg de carga útil: 239,60 euros.

d) Tractores:

– De menos de 16 caballos fiscales: 32,93 euros.

– De 16 a 25 caballos fiscales: 65,83 euros.

– De más de 25 caballos fiscales: 131,52 euros.

e) Remolques y semirremolques:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 33,60 euros.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 67,15 euros.

– De más de 2.999 kg de carga útil: 134,15 euros.

f) Otros vehículos:

– Ciclomotores: 4,83 euros.

– Motocicletas hasta 125 cc: 7,25 euros.

– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 12,01 euros.

– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 23,69 euros.

– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 47,40 euros.

– Motocicletas de más de 1.000 cc: 94,80 euros.»

Artículo octavo. Ley Foral Reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de junio, Reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 13.

«Artículo 13. Gratuidad.

Para disfrutar del régimen previsto en esta Ley Foral los cargos de patrono de las Fundaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.

Asimismo, tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.»

Dos. Artículo 33, primer párrafo.

«Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del Impuesto el 25 por 100 de las donaciones y de las prestaciones gratuitas de servicios que a continuación se indican, tanto si se efectúan en concepto de dotación inicial como si se realizan en un momento posterior.»

Tres. Artículo 33, adición de un número 6.

«6. Prestaciones gratuitas de servicios.»

Cuatro. Artículo 34, adición de un número 3.

«3. En el supuesto previsto en el número 6 del artículo anterior, la base de la deducción será el coste de la prestación de los servicios, incluida en su caso la amortización de los bienes cedidos.»

Cinco. Artículo 39.2.

«2. El importe de las deducciones establecidas en los números 1, 4, 5 y 6 del artículo 37 no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:

a) El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47.

b) El 1 por 1000 del volumen de ingresos.»

Seis. Artículo 41.d).

«d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero, o valoración de la prestación gratuita de servicios.»

Artículo noveno. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 99, tarifas 8 y 12.

«TARIFA 8.

Certificados Nivel Intermedio de Idiomas/Ciclo Elemental de Idiomas

1. Tarifa normal:

10,40

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:

5,20

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:

0,00»

«TARIFA 12.

Título Superior de Música

1. Tarifa normal:

106,20

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría:

53,10

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría:

0,00»

Uno bis. Artículo 99. Se crean las Tarifas 16 y 17.

«TARIFA 16.

Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial

1. Tarifa normal:

45,00

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría (Categoría general):

22,50

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría (Categoría especial):

0,00»

«TARIFA 17.

Inscripción en la prueba de acceso de carácter específico a las enseñanzas deportivas de régimen especial de las modalidades de “Deportes de montaña y escalada”, “Deportes de invierno”, “Hípica” y “Vela”

1. Tarifa normal:

80,00

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría (Categoría general):

40,00

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría (Categoría especial):

0,00»

Dos. Artículo 119, tarifa 7.

«TARIFA 7.

Tasas Cualificación inicial y Formación continua de conductores:

7.1 Autorización de centros:

340 euros

7.2 Visado de centros:

178 euros

7.3 Homologación de cursos:

125 euros

7.4 Expedición y renovación de la tarjeta de aptitud de conductor:

26 euros

7.5 Expedición del certificado de exención de la formación inicial del CAP:

9 euros

7.6 Renovación de la tarjeta de aptitud del conductor por cambios en los datos personales del titular:

5 euros»

Tres. Artículo 127.

«Artículo 127. Tarifas.

EUROS

TARIFA 1.

Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones. Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros:

37,80

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros:

73,50

3. Con presupuesto de 6.000 a 12.000 euros:

95,50

4. Con presupuesto de 12.000 a 30.000 euros:

149,10

5. Con presupuesto de más de 30.000 euros:

199,50

TARIFA 2.

Realización de obras de conservación de edificaciones:

1. Con presupuesto hasta 3.000 euros:

31,50

2. Con presupuesto de 3.000 a 6.000 euros:

39,90

3. Con presupuesto de más de 6.000 euros:

52,50

TARIFA 3.

Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:

1. Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal:

3,57 (T.m.26)

2. Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal:

1,73 (T.m.26)

3. Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal:

4,83 (T.m.26)

TARIFA 4.

Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:

1. Conducción por las zonas de protección:

1,73 (T.m.27)

2. Cruce de calzada hasta diámetro de 1,00 metros por metro lineal:

4,83 (T.m.27)

3. Cruce de calzada por medio de obra de fábrica o puente, incluido desvío provisional:

150,20

TARIFA 5.

Instalación de tendidos aéreos:

1. Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zonas de protección:

10,34 (T.m.50)

2. Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zonas de protección:

4,83 (T.m.34)

3. Cruce de carretera con línea de alta tensión: por cada metro lineal sobre la explanación:

4,10 (T.m.50)

4. Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos: por cada metro lineal sobre la explanación:

2,94 (T.m.34)

5. Cada centro de transformación en zonas de protección:

57,80

TARIFA 6.

Vías de acceso, intersecciones y enlaces:

1. Construcción, reparación y acondicionamiento de vías de acceso a fincas, pavimentaciones, aparcamientos o aceras:

37,80

2. Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel:

194,30

TARIFA 7.

Acopio materiales de cantera y forestales:

1. Por tiempo inferior a seis meses:

34,10

2. Hasta un año:

55,10

TARIFA 8.

Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:

1. Corte y plantación de arbolado:

37,80

2. Instalación de básculas:

37,80

3. Construcción de fosa séptica en zona de protección:

41,00

4. Construcción de depósito subterráneo de agua o gas y arquetas:

38,50

5. Instalación de señales informativas y carteles, por unidad:

34,10

6. Demolición de edificios:

34,10

7. Explanación y relleno de fincas:

34,10

8. Para toda clase de obras no comprendidas en los apartados anteriores:

34,10»

Cuatro. Artículo 128.

«Artículo 128. Fianzas.

Para responder a los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

EUROS

1.

Cruce de carretera con Topo:

1.050

2.

Cruce de carretera subterráneo:

1.050

3.

Cruce aéreo Línea Alta Tensión:

1.050

4.

Cruce aéreo Línea Baja Tensión:

273

5.

Accesos a fincas:

273

6.

Explotaciones Madereras:

1.050

7.

Construcción de intersecciones a nivel y enlaces a distinto nivel, cruces de carretera con obras de fábrica o puentes y desvíos provisionales:

6,3% del presupuesto de ejecución material. (Mínimo 987 euros).

8.

Paso de vehículos pesados por carreteras con limitación de tonelaje:

20 euros por viaje y km recorrido.

(Mínimo 1.000 euros y máximo 30.000 euros por km recorrido).

9.

Otras autorizaciones:

342»

Cinco. Artículo 133 bis, 4.

«4. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1) Cartografía Editada en Imprenta:

DENOMINACIÓN

TASA (euros)

1. Mapas Topográficos de Navarra:

 

– 1:10.000 antiguo (Mural/Plegado):

3,25

– 1:100.000 antiguo por Hoja (Mural/Plegado):

3,90

– 1:100.000 antiguo (Mural/Color):

32,50

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

3,90

– 1:200.000 (Relieve):

32,50

– 1:400.000 (Mural/Plegado):

2,60

2. Mapas Hipsométricos de Navarra:

 

– 1:200.000 antiguo (Mural/Plegado):

3,90

– 1:400.000 antiguo (Mural/Plegado):

2,60

3. Mapas Geológicos de Navarra:

 

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

10,75

– 1:200.000 y Memoria:

16,20

4. Mapa Topográfico de Navarra:

 

– 1:850.000:

1,30

5. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos:

 

– 1:25.000:

6,45

6. Mapas Geotécnicos de Pamplona:

 

– 1:25.000 y Memoria:

16,20

7. Ortofotomapas:

 

– De Navarra 1:25.000 antiguo (Mural/Plegado):

2,60

– De Navarra 1:5.000 antiguo (Mural/Plegado):

9,70

8. Mapas de Cultivos y Aprovechamientos de Navarra:

 

– 1:200.000 (Mural/Plegado):

9,70

2) Cartografía Ploteada:

1. Cartografías Topográficas:

 

– 1:500 (100 Pueblos de 1978) (Papel/B&N):

9,70

– 1:500 de: Alsasua, Corella, Estella, Peralta, Sangüesa, San Martín de Unx, Ujué, Tudela, Comarca de Pamplona (Papel/B&N):

9,70

– Comarca de Pamplona 1:500 (Papel/Color):

13,00

– 1:1.000 de Tudela (Papel/B&N):

9,70

– 1:2.000 de: Comarca de Pamplona, Valle de Belagua, Eugui, Alsasua, Olazagutía, Tafalla, Olite (Papel/B&N):

9,70

– Urbana SIUN 1:1.000 (Papel/Color):

13,00

2. Mapas Topográficos de Navarra:

 

– 1:5.000 (Papel/B&N):

9,70

– 1:5.000 (Papel/Color):

13,00

– 1:10.000 (Papel/B&N):

9,70

– 1:10.000 (Papel/Color):

13,00

– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Fotográfico/Color)

52,85

– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Fotográfico/Color):

18,00

– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Mural (Papel Normal/Color):

32,50

– Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 por Hoja (Papel Normal/Color):

13,00

3. Ortofotografías:

 

– 1:2.000 (Papel/B&N):

9,70

4. Ortofotomapas de Navarra:

 

– 1:5.000 (Papel Fotográfico):

18,00

– 1:5.000 (Papel Normal):

13,00

– 1:10.000 (Papel Fotográfico):

18,00

– 1:10.000 (Papel Normal):

13,00

– De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Fotográfico):

18,00

– De la Comarca de Pamplona 1:12.500 (Papel Normal):

13,00

5. Ortofotomapa Urbano SIUN:

 

– 1:1.000 (Papel Normal):

13,00

– 1:1.000 (Papel Fotográfico):

18,00

6. Litovales escala media:

 

– 1:5.000 (Papel Normal):

13,00

7. Mapa Geológico de Navarra:

 

– 1:25.000 (Papel Normal):

13,00

8. Mapa Geomorfológico de Navarra:

 

– 1:25.000 (Papel Normal):

13,00

9. Mapa de Usos del Suelo:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

10. Mapa Red Natura 2000 en Navarra:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

11. Mapa de Vías Pecuarias de Navarra:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

12. Mapa de Espacios Naturales Protegidos:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

13. Mapas de Lugares de Importancia Comunitaria y Espacios Naturales Protegidos a distintas escalas (según tamaño del LIC o ENP):

13,00

14. Mapa de Usos del Suelo de Navarra:

 

– 1:25.000 (Papel Normal):

13,00

15. Mapa de Series de Vegetación de Navarra:

 

– 1:200.000 (Papel Normal):

13,00

16. Copia o ampliación de fotogramas hasta DINA4:

 

– Papel Normal:

4,30

– Papel Fotográfico:

6,45

17. Escaneado y copia planos:

 

– Tamaño ISO A0 (Papel Normal):

18,00

– Tamaño ISO A0 (Papel Fotográfico):

25,00

– Tamaño ISO A1 (Papel Normal):

13,00

– Tamaño ISO A1 (Papel Fotográfico):

18,00

– Tamaño ISO A2 (Papel Normal):

8,60

– Tamaño ISO A2 (Papel Fotográfico):

13,00

– Tamaño ISO A3 (Papel Normal):

6,45

– Tamaño ISO A3 (Papel Fotográfico):

8,60

– Tamaño ISO A4 (Papel Normal):

4,30

– Tamaño ISO A4 (Papel Fotográfico):

6,45

3) Cartografía Digital:

DENOMINACIÓN

TASA (euros)

1. CD Mapa Geotécnico de Pamplona 1:25.000 y Memoria (PDF):

10,75

2. CD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 550 megabytes:

10,75

3. DVD conteniendo información de los productos (*) hasta un máximo de 3.550 megabytes:

65,00

4. Memorias USB de distintas capacidades. Cada gigabyte (1024 megabytes) al precio de:

18,50

La siguiente tabla contiene las denominaciones de los productos que se venden por soporte CD, DVD o memoria USB en función de su tamaño (en bytes):

DENOMINACIÓN DEL PRODUCTO

Cartografía Topográfica 1:500 (dgn, dwg, dxf, pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:5.000 (dgn, dwg, dxf, pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:10.000 (dgn, dwg, dxf, pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 Hoja (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:100.000 completo (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:200.000 (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:400.000 (pdf).

Mapa Topográfico de Navarra 1:850.000 (pdf).

Ortofotografía 1:2.000 (tiff, jpg,ecw).

Ortofotografía 1:5.000 (tiff, jpg,ecw).

Ortofotografía 1:10.000 (tiff, jpg,ecw).

Ortofotografía 1:25.000 (tiff, jpg,ecw).

Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF).

Memoria de una hoja Mapa Geológico de Navarra 1:25.000 (PDF).

Modelo Digital del Terreno.

Lidar de Navarra 0.5 puntos por metro cuadrado en ETRS89 huso 30 Norte y alturas elipsoidales. Clasificación automática.

Fotogramas digitales o escaneados.

Escaneados (planos u ortofotomapas).

4) Fotografías en blanco y negro, o color:

DENOMINACIÓN

PAPEL (euros)

Fotograma (24 × 24)

32,50

Ampliación (21 × 29)

32,50

Ampliación (24 × 24)

32,50

Ampliación (50 × 50)

41,25

Ampliación (50 × 60)

41,25

Ampliación (70 × 70)

41,25

Ampliación (70 × 80)

64,00

Ampliación (80 × 90)

64,00

Ampliación (100 × 100)

64,00

5) Otros productos:

DENOMINACIÓN

TASA (euros)

1. Catálogo de Cartografía:

9,70

2. Atlas de Navarra (Carreteras, Turismo y Medio Ambiente):

13,00»

Cinco bis. Artículo 146. Tarifas 2 y 4.

«TARIFA 2.

Circunstancias especiales en la expedición de documentos:

1. Cuando, por las circunstancias que fuere, la expedición de los documentos señalados en la Tarifa 1 se realicen fuera de los días y horarios establecidos para la Administración de la Comunidad Foral:

El doble de las establecidas en la Tarifa 1.

2. Por la entrega de Documentos de Traslado para realizar movimientos de ganado dentro de Navarra:

1 euro por documento.

3. Por la realización de la inspección a la explotación necesaria para la expedición de un documento de exportación TRACES. Tasa por inspección

50,00»

«TARIFA 4.

Por la toma de muestras y aplicación de productos para el diagnóstico de epizootias exigidas por la legislación vigente, se exigirá por cabeza:

1. Équidos y bóvidos:

5,00

Del animal 150 saneado en el día en adelante:

3,00

2. Ovinos y caprinos:

0,50

Del animal 500 saneado en el día en adelante:

0,30

3. Porcinos:

2,00

Del animal 150 saneado en el día en adelante:

1,50

4. Avestruces:

5,00

Del animal 150 saneado en el día en adelante:

3,00

5. Otras aves y conejos:

0,50

Del animal 500 saneado en el día en adelante:

0,30

6. Por desplazamiento, toma de muestra y análisis de la misma para cumplir con programa vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET). Tasa por animal

25,00»

Seis. Artículo 163, Tarifa 1, letra a).

«a) La base imposible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio de la producción de una hectárea en la zona en las últimas cinco campañas.

En el caso de productos vínicos, amparados por figuras de calidad ubicadas íntegramente en la Comunidad Foral de Navarra la base imposible de la Tasa será el valor resultante del producto de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor de la producción máxima por hectárea admitida en el pliego de condiciones de la figura de calidad.»

Siete. Artículo 163, Tarifa 7, letra a).

«a) La base imponible de la tasa será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto no amparado por la cantidad o volumen elaborado.»

Ocho. Adición del Título XIV y su Capítulo I.

«TÍTULO XIV
Tasas del departamento de cultura, turismo y relaciones institucionales
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de comunicación audiovisual

Artículo 177. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los siguientes servicios:

1. La concesión de licencia, tanto inicial como en concepto de renovación, así como en su caso la comunicación previa, para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica y televisiva.

2. La autorización de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual, de acuerdo con el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

3. La anotación de asientos de modificación y la expedición de certificaciones de los datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

4. La realización de visitas e inspecciones a estudios y centros emisores de los servicios de comunicación audiovisual, en cumplimiento de las funciones inspectoras previstas en el Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero, sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 178. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades comprendidas en el artículo 25 de la ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior o estén obligadas a ello conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de radiodifusión y televisión.

Artículo 179. Devengo.

La tasa se devengará conforme a los siguientes criterios:

1. En la concesión y renovación de licencia, cuando se notifique el acuerdo de concesión definitiva o cuando se produzca la renovación de la licencia.

En los casos que se requiera comunicación previa, al realizarse la actividad de control.

2. En las autorizaciones de negocios jurídicos cuyo objeto sea la licencia, cuando se solicite la autorización.

3. En la realización de asientos registrales o expedición de certificaciones de datos en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra, cuando se formalicen o expidan. No obstante el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud.

4. En las visitas de comprobación e inspección cuando se realicen dichas actuaciones.

Artículo 180. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Concesión y renovación de licencias o actividad administrativa de control de servicios de comunicación audiovisual.

– Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300 euros.

– Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600 euros.

– Servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000 euros.

2. Autorización de negocios jurídicos para titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual.

a) Arrendamiento de la licencia. Se establece una tasa anual del 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa anual aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades:

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 30 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 60 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 300 euros.

b) Transmisión de la licencia y otros negocios jurídicos. Se establece una tasa del 2,5 por 100 del importe de transmisión establecido en el negocio jurídico autorizado. No obstante, la tasa aplicable no podrá ser inferior a estas cantidades:

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura de hasta 10.000 habitantes: 300 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura entre 10.001 y 50.000 habitantes: 600 euros.

– licencia de servicio de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura superior a 50.000 habitantes: 3.000 euros.

3. Asientos de modificación y certificaciones de datos inscritos en el Registro de Prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra.

a) Asientos de modificación: 30 euros por anotación.

b) Certificaciones registrales: 30 euros por certificación.

4. Visitas de comprobación e inspección de servicios de comunicación audiovisual:

150 euros por visita.

Artículo 181. Exenciones.

Los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro y los servicios públicos de comunicación audiovisual, definidos respectivamente en los artículos 32 y 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, estarán exentos.»

Nueve. Adición del Capítulo II al Título XIV.

«CAPÍTULO II
Tasa por servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental

Artículo 182.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental custodiados en el Archivo de Navarra.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa se devengara en el momento en que se presente la solicitud del servicio que constituya el hecho imponible.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

A. COPIAS EN SOPORTE PAPEL

EUROS

TARIFA 1.

Fotocopia:

1. Fotocopia DIN A4:

0,10 euros/unidad.

2. Fotocopia DIN A3:

0,20 euros/unidad.

TARIFA 2.

Copia desde microforma:

1. Copia DIN A4:

0,20 euros/unidad.

TARIFA 3.

Copia desde imagen digital:

1. Copia DIN A4:

0,15 euros/unidad.

TARIFA 4.

Listados:

1. Copia DIN A4:

0,10 euros/unidad.

B. COPIAS DIGITALES

EUROS

TARIFA 1.

Imágenes:

1. Duplicado de imagen digitalizada:

0,15 euros/unidad.

2. Imagen por captura automatizada:

0,10 euros/unidad.

3. Imagen por captura en formato estándar:

0,30 euros/unidad.

4. Imagen por captura en formato especial:

2,00 euros/unidad.

5. Imagen en alta resolución para uso científico o cultural:

5,00 euros/unidad.

TARIFA 2.

Listados:

1. Búsqueda de registros descriptivos:

2,00 euros/unidad.

TARIFA 3.

Grabación en unidad de almacenamiento:

 

1. Soporte CD/DVD:

1,00 euro/unidad

C. CESIÓN DE REPRODUCCIONES CON FINES VENALES

EUROS

TARIFA 1.

Para productos editoriales:

 

1. Imagen interior en parte de página:

10,00 euros/unidad.

2. Imagen interior a página completa:

20,00 euros/unidad.

3. Imagen en cubierta:

50,00 euros/unidad.

TARIFA 2.

Para exposiciones:

1. Imagen en panel expositivo:

50,00 euros/unidad.

TARIFA 3.

Para productos comerciales:

1. Imagen para reproducción facsimilar:

75,00 euros/unidad.

2. Imagen para cartel o mural:

100,00 euros/unidad.

3. Imagen para artículos de papelería y publicidad:

125,00 euros/unidad.»

Disposición adicional primera. Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2014, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores

2,422

1984

2,194

1985

2,047

1986

1,947

1987

1,886

1988

1,809

1989

1,720

1990

1,651

1991

1,593

1992

1,540

1993

1,478

1994

1,421

1995

1,351

1996

1,287

1997

1,255

1998

1,241

1999

1,233

2000

1,228

2001

1,202

2002

1,189

2003

1,170

2004

1,158

2005

1,144

2006

1,122

2007

1,097

2008

1,063

2009

1,040

2010

1,028

2011

1,028

2012

1,008

2013

1,000

2014

1,000

Disposición adicional segunda. Transmisión a la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de la titularidad de la red ferroviaria del Estado cuya administración tiene encomendada.

Las transmisiones de infraestructuras ferroviarias y estaciones que se efectúen a la entidad pública empresarial ADIF como consecuencia de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, quedarán en todo caso exentas de cualquier tributo cuya exacción corresponda a la Comunidad Foral.

Disposición adicional tercera. Reserva Especial para Inversiones.

Los sujetos pasivos podrán efectuar dotaciones a la Reserva Especial a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo XI del Título IV de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con cargo a los beneficios obtenidos en los dos primeros ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2014.

Disposición derogatoria.

1. Supresión del tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014 quedan derogados el artículo primero de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio, por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos públicos, y la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

2. Derogación de la disposición transitoria única de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, de medidas contra el fraude fiscal.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014 queda derogada la Disposición transitoria única de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, de medidas contra el fraude fiscal.

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados durante los años 2014 y 2015, el artículo 22.B. Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, tendrá el siguiente contenido:

«Tercero. Podrá deducirse de la cuota líquida a que se refiere el apartado primero de esta letra el importe resultante de aplicar a las cantidades satisfechas, así como a las entregas de bienes o de derechos y a las prestaciones de servicios, por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los Departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, los porcentajes de la siguiente escala:

BASE DE LA DEDUCCIÓN

PORCENTAJE A APLICAR

Hasta 30.000 euros inclusive.

30 por 100

Exceso hasta 60.000 euros inclusive.

35 por 100

Exceso sobre 60.000 euros.

40 por 100

No obstante lo anterior, en los periodos impositivos iniciados en 2014 el porcentaje a aplicar será el 50 por 100 cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los sujetos pasivos no se hayan acogido a esta deducción en los periodos impositivos iniciados durante los años 2012 y 2013.

b) Que los sujetos pasivos satisfagan en el año 2015 por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio un importe igual o superior al 50 por 100 del efectuado en 2014.

La base de la deducción será la siguiente:

a) En el caso de cantidades satisfechas, su importe.

b) En el caso de entregas de bienes o de derechos, su valor neto contable, que no podrá exceder del precio medio de mercado.

c) En el caso de prestaciones de servicios, su coste, incluido en su caso la amortización de los bienes cedidos.

A los efectos de la mencionada declaración de interés social se tramitarán ante aquellos Departamentos los correspondientes expedientes.»

Disposición final segunda. Modificación del artículo 5.3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, que tendrá el siguiente contenido:

«3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las cesiones “mortis causa”, ni a las transmisiones de titularidad de edificios completos integrados en expedientes de viviendas protegidas calificados definitivamente para alquiler, siempre que, en este último caso, la transmisión sea autorizada por el Departamento competente en materia de vivienda.

Asimismo, lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando la vivienda protegida o la vivienda de integración social sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.

Las previsiones contenidas en este apartado no implicarán la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni el resto de condiciones aplicables a la misma.»

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de diciembre de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 249, de 30 de diciembre de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 28/12/2013
  • Fecha de publicación: 29/01/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2013
  • Publicada en el BON, núm. 249, de 30 de diciembre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-2153).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición transitoria única de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2013-5623).
    • Disposición adicional 4 de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-501).
    • Art. 1 de la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2012-8784).
  • MODIFICA:
    • Art. 5.3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8618).
    • Y AÑADE, con los efectos indicados, determinados preceptos de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • Art. 3 del Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
    • Arts. 99, 119, 127, 128, 133 bis, 146 y 163 y AÑADE el Título XIV de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2001-9285).
    • Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, los arts. 43, 44.2, 118.7, 122.1 y AÑADE las disposiciones adicionales 20 y 21 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
    • Art. 35.II del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril (Ref. BON-n-1999-90001).
    • Y AÑADE, Con los efectos indicados, determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
    • Arts. 13, 33, 34, 39.2 y 41 d) de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1996-22233).
    • Art. 162.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-16401).
    • Disposición adicional 5 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-2877).
    • Con los efectos indicados, el art. 22.B del Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio (Ref. BON-n-1986-90011).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA Ley 11/2013, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2013-8187).
Materias
  • Familia de hecho
  • Fundaciones
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Licencias
  • Navarra
  • Sistema tributario
  • Tasas

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