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Documento BON-n-2008-90013

Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas FisicasVer texto consolidado

Publicado en:
«BON» núm. 80, de 30 de junio de 2008, páginas 7493 a 7528 (36 págs.)
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-2008-90013

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en su Disposición Adicional Tercera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, autoriza al Gobierno de Navarra a que, antes de 1 de enero de 2008, refunda las disposiciones legales vigentes relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Posteriormente, la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en su Disposición Adicional Cuarta prorroga hasta el 30 de junio de 2008 dicha autorización.

Esta autorización tiene por finalidad evidente dotar de mayor claridad al sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a este Impuesto, que actualmente se encuentran dispersas en diversos textos normativos aprobados desde la promulgación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, reguladora del vigente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se contribuye así a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.

En ejercicio de dicha autorización se ha estimado conveniente elaborar el presente Texto Refundido, en el que se recogen todas las normas de rango legal, de carácter permanente y general, que actualmente regulan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra.

II

El modelo de un Impuesto general, personal y progresivo fue implantado en nuestro sistema tributario en 1978 por el Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1978, que aprobó las Normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Fue objeto de nueva regulación a partir de 1992 mediante la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo. Y, en fin, posteriormente, de otra a partir de 1999, mediante la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, que es la actualmente en vigor. Desde entonces, y hasta la actualidad, esta última Ley Foral ha sido modificada varias veces, con mayor o menor profundidad. Debe señalarse que todas las modificaciones que ha sufrido la regulación del Impuesto desde su implantación, motivadas por la necesidad de su adaptación a las nuevas realidades económicas y sociales, así como a la evolución de los sistemas tributarios de nuestro entorno, nunca han supuesto una ruptura con el sistema hasta ahora vigente, ya consolidado en sus líneas maestras.

Como se ha indicado, la vigente Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1999 ha experimentado diversas modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas, expuestas de forma cronológica:

a) La Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que pretendiendo eliminar las discriminaciones que por razón de la condición de los componentes de la familia perduraban en la legislación, introdujo modificaciones relativas, entre otras, a la reducción de la base imponible por pensiones compensatorias o por mínimo familiar, y al concepto de unidad familiar.

b) La Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que, al regular de forma general los procedimientos de gestión e inspección tributaria, las infracciones y sanciones tributarias y la revisión de actos en vía administrativa, derogó numerosos artículos relativos a estas materias.

c) La Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, siendo los aspectos más destacados el incremento de los límites en las aportaciones a planes de pensiones, así como la introducción y ampliación de los límites personales y familiares en la base imponible y liquidable, que a su vez fueron incrementados por modificaciones posteriores. En el ámbito empresarial, merecen destacarse las medidas de fomento para la introducción, mediante incentivos fiscales, de las nuevas tecnologías y el apoyo a las medidas correctoras de la contaminación en vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

d) La Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que, entre otras cuestiones, da una nueva definición del tipo medio de gravamen y permite una amortización acelerada de los elementos del inmovilizado material nuevos puestos a disposición de las pequeñas empresas.

e) La Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que acomete unas amplias reformas cuyos caracteres más significativos se centran en la mejora del tratamiento tributario de la familia y de los discapacitados, el progreso en el tratamiento neutral de los distintos productos de ahorro, el desarrollo de nuevas vías para los sistemas de previsión y ahorro, así como la creciente conciliación entre la actividad laboral y las obligaciones familiares. Para ello, se da nueva definición a las entidades en régimen de atribución de rentas que se hayan constituido en el extranjero y se clarifica su regulación y control, y se introduce la figura de los Planes de Previsión Asegurados, con características parecidas a los Planes de Pensiones. Desaparece la transparencia fiscal y se crean las sociedades patrimoniales. Las sociedades de profesionales y artistas pasan a tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, mientras las sociedades de valores y de mera tenencia de bienes pasan a tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales. Se simplifica el tratamiento de los contratos de seguro de vida y a la vez se mejora su tributación. En relación con los incrementos de patrimonio se regula el supuesto de la reducción de capital procedente de reservas mediante su reparto, recibiendo el mismo trato que un reparto normal de dividendos. También se igualan los mercados secundarios españoles y comunitarios de valores. Se establece el tipo del 15 por 100 para la entonces denominada base liquidable especial. Las deducciones por adquisición de vivienda habitual y también por alquiler de vivienda se modifican significativamente. Se introduce la deducción por pensiones de viudedad, y se crean diversas ayudas por maternidad. Por último, se regula la posibilidad de que el Departamento de Economía y Hacienda envíe propuestas de autoliquidación que podrán convertirse en autoliquidaciones.

f) La Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que, en lo todavía vigente, persigue mejorar la competitividad empresarial favoreciendo la investigación, el desarrollo y la innovación, y adapta la regulación estatal sobre el régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

g) La Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias que, entre otras cuestiones, declara la exención de las prestaciones económicas efectuadas por la Comunidad Foral a personas minusválidas para la adquisición o adaptación de vehículos de motor para uso particular, efectúa una transposición de la Directiva 2003/48/CE de Consejo, de 3 de junio, sobre la imposición efectiva exclusiva en un Estado miembro de los rendimientos del ahorro por intereses pagados en otro Estado miembro, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

h) La Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, por la que se equipara a las entidades de capital riesgo con las sociedades de promoción de empresas, potenciando así la figura de las entidades de capital-riesgo como vehículo para favorecer la inversión empresarial y permitiendo que los sujetos pasivos puedan deducirse de la cuota íntegra el 20 por 100 de las aportaciones dinerarias que efectúen a las entidades de capital-riesgo. En el ámbito de la actividad empresarial se modifica la regulación de la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente y se intenta incrementar la competitividad empresarial favoreciendo la innovación, extendiéndola a la creación de los muestrarios textiles y de la industria del calzado. Una nueva Disposición Adicional, la Vigesimoprimera, establece las obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea, mientras que otra transitoria, la decimotercera, se refiere a los incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados, de forma que la plusvalía generada como consecuencia de la actuación administrativa en la ejecución del planeamiento urbanístico tribute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin la aplicación de los coeficientes reductores establecidos al efecto.

i) La Ley Foral 13/2006, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que efectúa importantes modificaciones, entre las que destacan, garantizando la suficiencia presupuestaria y buscando que los contribuyentes dispongan de una mayor disponibilidad de recursos económicos para propiciar la demanda interna, la reducción de la tarifa del Impuesto —mayor en los tramos bajos que en los tramos altos— y la elevación de los mínimos personales y familiares, mejorando también la situación tributaria de determinados colectivos con circunstancias personales merecedoras de un trato específico (personas discapacitadas, personas dependientes, las pertenecientes a la tercera edad, etc.), así como la deducción por trabajo, estableciéndose, por último, que en la deducción por pensiones de viudedad, el referente para estas prestaciones públicas sea el salario mínimo interprofesional.

j) La Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, también de amplias e importantes medidas:

1. En la de tributación sobre el ahorro, por razones de equidad y de crecimiento, y también por los cambios normativos que se están efectuando en nuestro entorno, se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas del ahorro, eliminando las diferencias no justificadas que existen actualmente entre los distintos instrumentos en que se materializa, de forma que se hace posible que las decisiones económicas de los contribuyentes se guíen exclusivamente por conceptos puramente económicos, tales como rentabilidad, liquidez y riesgo, sin verse afectadas por su tratamiento fiscal. En la tributación por dividendos se incluyen en la base imponible todos los dividendos que se perciban, sin ninguna corrección, con una exención para los primeros 1.500 euros que se obtengan. En los rendimientos íntegros del capital inmobiliario se cambia el sistema del criterio de caja por el criterio de exigibilidad. Se mejora la tributación de las rentas vitalicias y temporales, ya que se reducen los porcentajes que según la edad del perceptor o la duración de la renta se consideran rendimientos del capital mobiliario.

2. En el ámbito empresarial se regulan también varias medidas destinadas principalmente a la prevención y a la lucha contra el fraude, introduciendo una regla de cautela o «antifraude», de forma que a efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones del sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de los anteriores, si son actividades similares y se comparten dirección y medios.

3. En el apartado de los incrementos y disminuciones de patrimonio se recogen determinadas normas específicas para su cómputo en las alteraciones patrimoniales procedentes de acciones y de participaciones en instituciones de inversión colectiva. En la regulación de los incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, sólo a la parte de incremento de patrimonio generada con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se le aplicarán los coeficientes reductores actuales.

4. Se produce un importante cambio que consiste en que la composición de la parte general de la base imponible se define por exclusión o en forma negativa: estará formada por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que no se incluyan en la parte especial del ahorro. Ésta estará integrada, con limitadísimas salvedades, por los rendimientos del capital mobiliario y por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. El cambio que se introduce lleva consigo que esos productos tengan una carga fiscal homogénea. A tal fin, todas las rentas que proceden del ahorro, como se ha dicho, con limitadísimas salvedades, se engloban en la parte especial del ahorro con un tipo fijo para todas ellas.

5. En las reducciones de la base imponible se producen modificaciones relevantes, relativas a las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social, precisando que también podrán abonar cantidades a las mutualidades de previsión social sus trabajadores y también los cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado de los profesionales o empresarios individuales. Se introduce, como novedad, la posibilidad de reducir la base imponible en el importe de las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia, y se incluyen, dentro de las aportaciones a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, los planes de previsión social empresarial. Se elevan los límites máximos de las reducciones y también las cuantías de las aportaciones a los sistemas de previsión social del cónyuge.

6. En lo relativo a las deducciones de la cuota, se amplía la deducción por inversión en vivienda habitual de las personas con minusvalía.

7. Por último, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, se diseña una nueva tabla de retenciones sobre los rendimientos del trabajo.

k) Y finalmente, la Ley Foral 2/2008, de 24 de enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que introduce modificaciones, reorganiza y aclara la exención de becas, declara la exención de las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social, de las prestaciones económicas, procedentes de instituciones públicas, concedidas a las víctimas de la violencia de género y de las prestaciones económicas de carácter público otorgadas para incentivar la sucesión de los socios de empresas de economía social. En el marco del apoyo al alquiler de vivienda, se establece la posibilidad de que los arrendadores de vivienda deduzcan el correspondiente rendimiento neto positivo el 55 por 100 y eleva, para el arrendatario de vivienda, a 900 euros anuales el límite máximo en la deducción por alquiler de la misma. En lo que respecta a los rendimientos del capital mobiliario, pasan a formar parte de la base especial del ahorro los que se deriven de la constitución o de la cesión de derechos de uso o disfrute sobre bienes muebles o derechos susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario. En la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se suprime la deducción máxima como gasto de 65 euros, dejando el límite en el 3 por 100 de los ingresos íntegros. En el apartado de los incrementos y disminuciones de patrimonio se facilitan las transmisiones lucrativas del patrimonio empresarial o profesional, al ampliar la falta de consideración como incrementos o disminuciones de patrimonio a los casos en que se transmitan lucrativamente «inter vivos» participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio; además, se introduce un nuevo requisito: que el donante tenga sesenta años o más o que se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez. Con el fin de aclarar algunas dudas, se establece expresamente que formarán parte de la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. En relación con la tarifa del Impuesto, se procede a su deflactación con el fin de que la tributación no se vea perjudicada por la inflación. En lo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual, se ensancha el ámbito de aplicación del porcentaje incrementado del 30 por 100, ya que bastará con ser familia numerosa. La nueva legislación contable y mercantil permite la movilización de los derechos consolidados y de los derechos económicos de determinados sistemas de previsión social, como son los planes de pensiones, las mutualidades de previsión social, los planes de previsión asegurados, los planes de previsión social empresarial y los seguros de dependencia, incluidos los constituidos a favor de personas con discapacidad. Por ello se regulan las consecuencias tributarias de las distintas movilizaciones de dichos derechos económicos; teniendo en cuenta la competencia estatal exclusiva en la regulación mercantil y contable de estas materias, se hace una remisión a la normativa estatal en lo relativo a las citadas consecuencias tributarias. Se establece una compensación fiscal para aquellos contribuyentes que perciban un capital diferido en virtud de un contrato de seguro de vida o de invalidez, generador de rendimientos del capital mobiliario, contratado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, en el caso de que el régimen tributario a partir del periodo impositivo de 2007 les resulte a esos contribuyentes menos favorable que el existente a 31 de diciembre de 2006: en definitiva, se trata de compensar fiscalmente a los contribuyentes que, a partir de 2007, no van a poder reducir el 40 ó el 75 por 100 del rendimiento en casos de contratos de seguro de vida o de invalidez cuyas primas se hayan satisfecho, respectivamente, con más de dos años o con más de cinco años de antelación.

III

En el texto aprobado por este Decreto Foral Legislativo, la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se refunde con varias normas, una de las cuales se integra en su articulado mediante una expresa remisión, y otras se introducen o bien en el articulado o bien como disposiciones adicionales. Esta distribución se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal.

Así, en el articulado del texto, bien se refunden los artículos de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con las siguientes disposiciones, o bien se recoge una remisión directa a ellas:

a) El Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Económico de 22 de enero de 2003, que, aprobado por la Ley 25/2003, de 15 de julio, modifica el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en lo relativo a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral, que, al contrario que otras materias, no se habían contemplado en el articulado de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se hace una remisión expresa al Convenio sobre esta materia en el artículo 81.

b) La Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a determinado incentivo fiscal por inversión en la adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares, que queda recogida en el artículo 62, apartado 9.

c) La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la tributación de determinados contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que queda recogida en la Disposición Adicional Vigesimoprimera.

d) La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la no sujeción a retención o ingreso a cuenta de determinados rendimientos, que queda recogida en la Disposición Adicional Decimonovena.

IV

Por otra parte, se incorporan o bien al articulado o bien como disposiciones adicionales del Texto Refundido, junto con las propias de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contenidos de las siguientes normas:

a) La Disposición Derogatoria, apartado 2, letra c), de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que conserva la vigencia de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a determinadas ayudas que no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuyo contenido es recogido en la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido.

b) La Disposición Derogatoria, apartado 2, letra e), de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que conserva la vigencia del artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de varios impuestos, relativa a la deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los arrendadores que no disfruten del derecho a revisión de renta, y cuyo contenido es recogido en el apartado 8 del artículo 62 del Texto Refundido.

c) La Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en tanto mantenga su vigor y en lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a la aplicabilidad en Navarra, en defecto de regulación propia, de la normativa vigente en territorio común en materias como las disposiciones sobre los no residentes en territorio español y organismos internacionales, el régimen fiscal establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, el régimen fiscal de determinados préstamos de valores, y otras. Para ello, se recoge en la Disposición Adicional Duodécima una referencia sobre la aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aquella Disposición Adicional Séptima.

d) La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa al grado de minusvalía, a efectos tributarios, de las personas cuya incapacidad se declare judicialmente, que se recoge en la Disposición Adicional Quinta mediante una referencia a aquélla.

e) La Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la exención por este Impuesto de las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996, el artículo 10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativo a los beneficios fiscales regulados en la legislación estatal que puedan recaer sobre operaciones relacionadas con el desarrollo del «Año Santo Jacobeo 2004» y la Disposición Adicional Duodécima de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a los beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005», que se recogen en la Disposición Adicional Séptima mediante una referencia a aquéllos.

f) El artículo 23 y la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, relativos a determinados beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes, que se recogen en la Disposición Adicional Novena mediante una referencia a aquéllos.

g) La Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se recoge en el artículo 66, letra f).

V

Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del Texto Refundido, junto con las propias de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contenidos de las siguiente normas:

a) La Disposición Transitoria Vigesimoséptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a los efectos fiscales de la disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales, que se incluye en la Disposición Transitoria Undécima mediante una referencia a la misma.

b) La Disposición Transitoria Duodécima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la conservación de los beneficios que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje tuvieran reconocidos en dicho Impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo, que se recoge en la Disposición Transitoria Duodécima mediante una referencia a la misma.

VI

Conviene señalar que no se integran en el Texto Refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas con significación fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como son la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas, y la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, cuya vigencia ya fue declarada para todas ellas, en sus justos términos, por la propia Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su disposición derogatoria.

VII

Las modificaciones anteriores han llevado consigo, por una parte, la necesidad de actualizar la numeración del articulado y de las disposiciones adicionales y transitorias, así como la de ajustar las remisiones internas dentro del Texto Refundido, y por otra, la de actualizar las identificaciones y denominaciones de las normas citada en él.

VIII

Este Decreto Foral Legislativo contiene un artículo, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

En virtud de su artículo único se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la Disposición Adicional Primera, apartado 1, se recoge el contenido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las referencias normativas a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el Capítulo VI del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988. En la misma Disposición Adicional Primera, apartado 2, y dado el carácter de Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se aprueba con el presente Decreto Foral Legislativo, se hace una remisión general al mismo por las referencias normativas efectuadas en cualquier disposición a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la Disposición Derogatoria Única se recogen para su derogación las normas o preceptos que se refunden en el Texto Refundido y se declara la vigencia de aquellas normas de carácter fiscal relacionadas en el anterior apartado VI que, por su especial contenido desde un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales.

Por último, en la Disposición Final Única se establece que la entrada en vigor del Decreto Foral Legislativo y del Texto Refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

El Texto Refundido que se aprueba está compuesto por 88 artículos, agrupados en 8 Títulos, 27 disposiciones adicionales, y 12 disposiciones transitorias.

Asimismo, el Texto Refundido incluye al comienzo un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

IX

El contenido de este Decreto Foral Legislativo fue remitido al Consejo de Navarra para su preceptivo dictamen en cumplimiento del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de abril de 2008.

Tal dictamen fue emitido el 22 de abril de 2008, considerando ajustado al Ordenamiento Jurídico el contenido de la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de junio de dos mil ocho,

DECRETO:

Artículo único.

1. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral Legislativo.

2. El presente Decreto Foral Legislativo deberá ser comunicado al Parlamento de Navarra, a los efectos previstos en el artículo 53.4 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

Disposición adicional primera. Remisiones normativas.

1. Las referencias efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el Capítulo VI del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Foral Legislativo.

2. Las referencias normativas efectuadas en cualquier disposición a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Foral Legislativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral Legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba, las siguientes normas:

a) La Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a determinado incentivo fiscal por inversión en la adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares.

c) La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la tributación de determinados contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.

d) La referencia a la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuada en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, al haberse incorporado posteriormente su contenido a aquella Ley Foral.

e) La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a la no sujeción a retención o ingreso a cuenta de determinados rendimientos.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:

a) La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral Legislativo.

4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el anterior apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública de Navarra respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Pamplona, 2 de junio de 2008.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.–El Consejero de Economía y Hacienda, Alvaro Miranda Simavilla.

ANEXO
Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Índice

TÍTULO I

Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto

Artículo 1. Régimen jurídico.

Artículo 2. Naturaleza.

Artículo 3. Objeto.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

TÍTULO II

Ámbito material y personal del hecho imponible

CAPÍTULO I

Ámbito material

Artículo 5. Hecho imponible.

Artículo 6. Rentas no sujetas.

Artículo 7. Rentas exentas.

Artículo 8. Estimación de rentas.

Artículo 9. Operaciones vinculadas.

CAPÍTULO II Ámbito personal

Artículo 10. Sujetos pasivos.

Artículo 11. Atribución de rentas.

TÍTULO III

Determinación de la renta

CAPÍTULO I

Base imponible

Artículo 12. Base imponible. Norma general.

CAPÍTULO II

Definición de la renta gravable

Sección 1.ª Rendimientos del trabajo

Artículo 13. Rendimientos íntegros del trabajo.

Artículo 14. Contraprestaciones o utilidades.

Artículo 15. Retribuciones no dinerarias o en especie.

Artículo 16. Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie.

Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.

Artículo 18. Gastos deducibles.

Artículo 19. Individualización de los rendimientos del trabajo.

Sección 2.ª Rendimientos del capital

Subsección 1.ª Normas generales

Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital.

Artículo 21. Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie.

Artículo 22. Rendimiento neto del capital.

Artículo 23. Individualización de los rendimientos del capital.

Subsección 2.ª Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 24. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.

Artículo 26. Rendimiento en caso de parentesco.

Subsección 3.ª Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 27. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Artículo 29. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Artículo 30. Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos.

Artículo 31. Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 32. Rendimiento neto del capital mobiliario.

Sección 3.ª Rendimientos de actividades empresariales o profesionales

Artículo 33. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.

Artículo 34. Rendimiento neto.

Artículo 35. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

Artículo 36. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.

Artículo 37. Elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales.

Artículo 38. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

Sección 4.ª Incrementos y disminuciones de patrimonio

Artículo 39. Concepto.

Artículo 40. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general.

Artículo 41. Valores de adquisición y transmisión.

Artículo 42. Adquisición o transmisión a título lucrativo.

Artículo 43. Normas específicas.

Artículo 44. Incrementos no justificados.

Artículo 45. Exención por reinversión.

Artículo 46. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.

Sección 5.ª Atribución de rentas, transparencia fiscal internacional e Instituciones de Inversión Colectiva

Subsección 1.ª Atribución de rentas

Artículo 47. Entidades en régimen de atribución de rentas.

Artículo 48. Calificación de la renta atribuida.

Artículo 49. Cálculo de la renta atribuible.

Artículo 50. Pagos a cuenta.

Subsección 2.ª Transparencia fiscal internacional

Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

Subsección 3.ª Instituciones de Inversión Colectiva

Artículo 52. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva.

CAPÍTULO III

Integración y compensación de rentas

Artículo 53. Parte general.

Artículo 54. Parte especial del ahorro.

CAPÍTULO IV

Base liquidable

Artículo 55. Base liquidable general.

Artículo 56. Compensación de la parte general de la base liquidable negativa.

Artículo 57. Base liquidable especial del ahorro.

TÍTULO IV

Cuota tributaria

CAPÍTULO I

Cuota íntegra

Artículo 58. Cuota íntegra.

Artículo 59. Gravamen de la base liquidable general.

Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

CAPÍTULO II

Cuota líquida

Artículo 61. Cuota líquida.

Artículo 62. Deducciones de la cuota.

Artículo 63. Justificación documental.

Artículo 64. Límites de determinadas deducciones.

Artículo 65. Comprobación de la situación patrimonial.

CAPÍTULO III

Cuota diferencial

Artículo 66. Cuota diferencial.

Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.

Artículo 68. Deducción por pensiones de viudedad.

TÍTULO V

Deuda tributaria

Artículo 69. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.

TÍTULO VI

Tributación conjunta

Artículo 70. Opción por la tributación conjunta.

Artículo 71. Concepto de unidad familiar.

Artículo 72. Ejercicio de la opción.

Artículo 73. Elementos de la tributación conjunta.

Artículo 74. Compensación de partidas negativas.

Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.

TÍTULO VII

Período impositivo y devengo del impuesto

Artículo 76. Período impositivo y devengo del impuesto.

Artículo 77. Período impositivo inferior al año natural.

Artículo 78. Imputación temporal de ingresos y gastos.

Artículo 79. Determinación de la situación familiar.

TÍTULO VIII

Gestión del impuesto

CAPÍTULO I

Retenciones y otros pagos a cuenta

Artículo 80. Obligados a practicar pagos a cuenta.

Artículo 81. Retenciones e ingresos a cuenta, correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra, por rendimientos del trabajo, de actividades empresariales y profesionales, del capital mobiliario, por determinados incrementos de patrimonio y otros pagos a cuenta.

CAPÍTULO III

Iniciación del procedimiento

Artículo 82. Obligación de declarar.

Artículo 83. Autoliquidación.

Artículo 84. Propuesta de autoliquidación.

CAPÍTULO III

Liquidación

Artículo 85. Devolución de oficio.

CAPÍTULO IV

Obligaciones formales

Artículo 86. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.

Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a practicar ingresos a cuenta.

Artículo 88. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.

Disposiciones adicionales:

Disposición adicional primera. Retribuciones en especie.

Disposición adicional segunda. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

Disposición adicional tercera. Suministro de información tributaria.

Disposición adicional cuarta. Obligaciones de información.

Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a los minusválidos incapacitados judicialmente.

Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.

Disposición adicional séptima. Beneficios fiscales relacionados con determinados acontecimientos excepcionales de carácter catastrófico, cultural o deportivo.

Disposición adicional octava. Ayudas que no se integran en la base imponible.

Disposición adicional novena. Beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes.

Disposición adicional décima. Consideración de países o territorios como paraísos fiscales.

Disposición adicional undécima. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

Disposición adicional duodécima. Aplicación de normativa estatal.

Disposición adicional decimotercera. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

Disposición adicional decimoquinta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Disposición adicional decimosexta. Cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como del representante designado por las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que operen igualmente en régimen de libre prestación de servicios.

Disposición adicional decimoctava. Obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Disposición adicional decimonovena. Retenciones o ingresos a cuenta en la distribución de la prima de emisión o en la reducción de capital con devolución de aportaciones.

Disposición adicional vigésima. Compensaciones fiscales en el caso de percepción de determinados rendimientos derivados de seguros individuales de vida o de invalidez.

Disposición adicional vigesimoprimera. Tributación de determinados contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.

Disposición adicional vigesimosegunda Repercusiones tributarias de la transformación de determinados seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.

Disposición adicional vigesimotercera. Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social.

Disposición adicional vigesimocuarta. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.

Disposición adicional vigesimoquinta. Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.

Disposición adicional vigesimosexta. Porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo.

Disposición adicional vigesimoséptima. Retenciones e ingresos a cuenta.

Disposiciones transitorias:

Disposición transitoria primera. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

Disposición transitoria tercera. Partidas pendientes de compensación.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.

Disposición transitoria sexta. Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados.

Disposición transitoria séptima. Incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Disposición transitoria octava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

Disposición transitoria novena. Indemnización por despido.

Disposición transitoria décima. Tributación de determinados valores de deuda pública.

Disposición transitoria undécima. Sociedades transparentes y patrimoniales, su disolución y su liquidación.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de los beneficios sobre determinadas operaciones financieras.

TÍTULO I
Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto
Artículo 1. Régimen jurídico.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral.

Artículo 3. Objeto.

Constituye el objeto de este impuesto la renta de las personas físicas, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que fuese la residencia del pagador.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

El impuesto que se regula en esta Ley Foral será de aplicación a los sujetos pasivos que, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Convenio Económico, tengan su residencia habitual en Navarra.

Cuando no todos los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorio navarro y optasen por la tributación conjunta, el impuesto les será aplicable cuando resida en el citado territorio el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable.

TÍTULO II
Ámbito material y personal del hecho imponible
CAPÍTULO I
Ámbito material
Artículo 5. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.

La renta se entenderá obtenida en función del origen o fuente de la misma cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

2. Componen la renta del sujeto pasivo:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

d) Los incrementos y disminuciones de patrimonio.

e) Las atribuciones e imputaciones de renta.

Artículo 6. Rentas no sujetas.

No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.

La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las prestaciones por desempleo satisfechas por la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social en su modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento de la actividad en el caso del trabajador autónomo durante idéntico plazo.

b) Las pensiones por inutilidad o incapacidad reconocidas por las Administraciones Públicas cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier puesto de trabajo o de una gran invalidez.

c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y previa aprobación de la autoridad competente o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) de la misma Ley, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el caso de despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.

La exención no será aplicable cuando el sujeto pasivo fuese contratado nuevamente por la misma empresa o por otra empresa vinculada, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) Las prestaciones públicas extraordinarias concedidas para paliar los daños producidos por actos de terrorismo, así como las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas en la lucha contra el terrorismo.

e) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 35 de la presente Ley Foral, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o por la Comunidad Foral o por las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

g) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con la condiciones que reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de Viana» y «Príncipe de Asturias» en sus distintas modalidades.

h) Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el doctorado inclusive, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas para investigación por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente, en el ámbito marcado por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación; e igualmente las becas públicas y las otorgadas por aquellas entidades, específicamente con fines de investigación, a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

También estarán exentas las becas concedidas por la Administración de la Comunidad Foral para la formación de tecnólogos en los Centros Tecnológicos, en las Universidades o en las empresas, en aquellos proyectos de investigación y desarrollo que hayan sido seleccionados en la convocatoria correspondiente.

i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

j) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento, o para financiar la estancia en residencias o centros de día, de personas de una edad igual o superior a sesenta y cinco años, o que sean minusválidos, o menores de edad en situación de desprotección. Igualmente las cantidades percibidas de instituciones públicas para facilitar a las personas en situación de dependencia la obtención de cuidados necesarios para su atención personal en el propio domicilio.

Asimismo, las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Foral a los adquirentes o adjudicatarios de Viviendas de Integración Social.

k) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como la ayuda familiar por hijo minusválido establecida para el personal, tanto activo como pasivo, de las Administraciones Públicas.

Asimismo, las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

Igualmente estarán exentas las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las contempladas en los dos párrafos anteriores como previstas por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

También estarán exentas las prestaciones económicas reguladas en los Decretos Forales 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, 241/2000, de 27 de junio, por el que se regulan ayudas económicas a familias por el nacimiento de dos o más hijos en el mismo parto, y 242/2000, de 27 de junio, por el que se regulan ayudas económicas directas, como medida complementaria para conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras y fomentar la natalidad, así como las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, maternidad, hijos a cargo y orfandad, así como en los supuestos de parto o adopción múltiple.

l) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel, ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud o el Consejo Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

m) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

n) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en territorio español o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 61.000 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

La presente exención será incompatible, para los sujetos pasivos destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.º A).3.b) del Reglamento de este Impuesto, cualquiera que sea su importe. El sujeto pasivo podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

ñ) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra 1936-1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.

o) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

Asimismo las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, y otras normas tributarias.

p) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Asimismo las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, estarán exentas de este Impuesto.

q) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos incurridos.

r) Las prestaciones económicas efectuadas por la Administración de la Comunidad Foral a personas minusválidas para la adquisición o adaptación de vehículos de motor de uso particular.

s) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada, que se derivan de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

t) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

u) Las rentas que se pongan de manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta Ley Foral.

v) Los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 de esta Ley Foral, con el límite de 1.500 euros anuales.

Esta exención no se aplicará a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.

w) Las prestaciones económicas procedentes de instituciones públicas concedidas a las víctimas de la violencia de género.

x) Las prestaciones económicas de carácter público procedentes de la concesión de ayudas a la sucesión empresarial en Sociedades Laborales y Cooperativas de Trabajo Asociado.

Artículo 8. Estimación de rentas.

1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.

Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones.

2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

Artículo 9. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones vinculadas definidas como tales en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo.

CAPÍTULO II
Ámbito personal
Artículo 10. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 anterior, hayan de tributar a la Comunidad Foral.

Asimismo, tendrán el tratamiento de sujetos pasivos las personas físicas de nacionalidad española que, habiendo estado sometidas a la normativa foral navarra, acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. La regla contenida en este párrafo se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes.

Artículo 11. Atribución de rentas.

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, así como a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán, respectivamente, a los socios, herederos, comuneros o partícipes, de acuerdo con lo establecido en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior que tengan la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, reguladora del mismo.

TÍTULO III
Determinación de la renta
CAPÍTULO I
Base imponible
Artículo 12. Base imponible. Norma general.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.

2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial del ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.

3. La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter general, por el régimen de estimación directa.

4. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas reguladoras del mismo.

CAPÍTULO II
Definición de la renta gravable
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo
Artículo 13. Rendimientos íntegros del trabajo.

Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.

Artículo 14. Contraprestaciones o utilidades.

1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:

a) Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las ayudas o subsidios familiares.

b) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, incluidos los planes de previsión social empresarial.

g) Las prestaciones por desempleo.

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de ellas.

2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.

3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2.º, letra a) de esta Ley Foral.

5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, incluidos los planes de previsión social empresarial.

A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión social empresarial los regulados en la normativa estatal.

6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la normativa estatal.

7.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la normativa estatal.

b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos.

c) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.

e) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

f) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13.

g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 15. Retribuciones no dinerarias o en especie.

1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:

a) La utilización de vivienda.

b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.

c) Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.

d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.

e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguros de accidentes laborales o de responsabilidad civil.

Asimismo, no tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

a´) Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

b´) Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en la letra a´) anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, incluidos los planes de previsión social empresarial.

Se incluirán también en esta letra las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Igualmente, las cantidades satisfechas por los empresarios en virtud de contratos de seguro de dependencia.

g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.

Se excluyen los supuestos de estudios relativos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:

a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.

c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.

2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.

3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º anterior motivará la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración a efectuar por este Impuesto.

Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.

Artículo 16. Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie.

1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:

a) En el caso de la letra a):

Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la cuantía del alquiler satisfecho.

En los demás casos, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.

En ambos supuestos el limite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo.

b) En el caso de la letra b):

En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.

En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y éste fuese propiedad del empleador.

Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su utilización.

En el supuesto de uso y posterior entrega la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.

c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el importe devengado y el resultante de aplicar el interés legal del dinero que se halle en vigor en el período impositivo.

d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.

e) En el caso de la letra f), por su importe.

f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.

2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley Foral, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.

3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.

Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.

2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.

c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral.

d) El 70 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a).5.ª

3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.

Artículo 18. Gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social, las obligatorias de funcionarios a las Mutualidades Generales y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.

b) Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a Colegios Profesionales, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan y con el límite que reglamentariamente se establezca.

c) Las cuotas satisfechas a sindicatos.

d) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona o entidad de la que percibe o vaya a percibir los rendimientos del trabajo, con el límite de 300 euros anuales.

Artículo 19. Individualización de los rendimientos del trabajo.

Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.

Sección 2.ª Rendimientos del capital
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital.

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

2. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos del capital.

3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

Artículo 21. Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie.

1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.

Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación del citado precio de mercado.

2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado anterior.

3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.

Artículo 22. Rendimiento neto del capital.

El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo 23. Individualización de los rendimientos del capital.

Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7.º de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.

Subsección 2.ª Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 24. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre tales bienes o derechos reales, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el arrendatario o subarrendatario, el cesionario o el adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cuyo uso resulte cedido junto al inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.

1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:

a) Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del coste de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 55 por 100.

La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.

3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 26. Rendimiento en caso de parentesco.

En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicho rendimiento neto tampoco podrá ser inferior al 2 por 100 del valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral.

En los supuestos de constitución de derechos de usufructo en favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo anterior.

Subsección 3.ª Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 27. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:

a) Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

b) Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

c) Los que provengan de los restantes bienes muebles o derechos de que sea titular el sujeto pasivo.

Artículo 28. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, que, procedente de una entidad, resulte por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.

Artículo 29. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

Tendrán, en particular, esta consideración:

a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

Artículo 30. Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos.

1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

– 40 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.

– 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años inclusive.

– 28 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años inclusive.

– 24 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y cinco años inclusive.

– 20 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y seis y sesenta y nueve años inclusive.

– 8 por 100, cuando el perceptor tenga setenta años o más.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.

c) Si se trata de rentas temporales inmediatas que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

– 12 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.

– 16 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.

– 20 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.

– 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas «mortis causa» por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.

No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.

f) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la letra d) anterior. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en esta letra cuando el capital se ponga a disposición del sujeto pasivo por cualquier medio.

g) En lo referente a los requisitos, condiciones y características de los planes individuales de ahorro sistemático, se estará a la normativa estatal.

La renta vitalicia que se perciba, constituida con los recursos aportados y que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa estatal, tributará de conformidad con lo establecido en la anterior letra b) de este apartado.

En el caso de que el sujeto pasivo disponga, total o parcialmente, antes de la constitución de la renta vitalicia, de los derechos económicos acumulados, tributará, conforme a lo previsto en esta Ley Foral, en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.

En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia, el sujeto pasivo deberá integrar, en el período impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra u) del artículo 7 de esta Ley Foral.

2. Rentas derivadas de la imposición de capitales.

Quedan incluidas en este apartado las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas «mortis causa», por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.

3. Otros rendimientos del capital mobiliario.

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor, y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, siempre que dichos arrendamiento o subarrendamiento no constituyan actividades empresariales o profesionales.

d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

e) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos susceptibles de generar rendimientos de capital mobiliario incluidos en los artículos 28 y 29, y en los apartados 1 y 2 de este artículo.

En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o de parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

f) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos distintos de los señalados en la letra e) anterior.

En el supuesto de que las operaciones de constitución o cesión a que se refiere el párrafo anterior se efectúen a favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor que corresponda por aplicación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 31. Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.

Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del sujeto pasivo, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el artículo 29 de esta Ley Foral.

Artículo 32. Rendimiento neto del capital mobiliario.

1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el límite del 3 por 100 de los ingresos íntegros, que no hayan resultado exentos, procedentes de dichos valores.

A estos efectos, se considerarán gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras y que, de conformidad con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la realización, por cuenta de sus titulares, del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca, por cuenta de los titulares y con arreglo a los mandatos conferidos por éstos, una disposición de las inversiones efectuadas.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Sección 3.ª Rendimientos de actividades empresariales o profesionales
Artículo 33. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de ella.

b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Artículo 34. Rendimiento neto.

1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta Sección y se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:

– La normal.

– La simplificada.

b) Estimación objetiva.

2. En el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales no se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en esta Ley Foral para los incrementos y disminuciones de patrimonio.

3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde aquélla.

4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.

5. La valoración de los activos fijos afectos a las actividades empresariales y profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades y con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.

Artículo 35. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.

En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en concepto de primas o cotizaciones por virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.

2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo.

3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad de que se trate, se deducirá, para la determinación del rendimiento del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

4.ª La estimación directa simplificada se aplicará a determinadas actividades cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de las desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere en el año inmediato anterior la cifra que reglamentariamente se determine, salvo que renuncie a su aplicación. Asimismo podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles.

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho a reducción por mínimo familiar. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

Artículo 36. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.

1. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen.

Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:

1.ª Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2.ª El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.

3.ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.

A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

4.ª Podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.

El régimen de estimación objetiva no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.

5.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

6.ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.

7.ª La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes.

2. Cuando el sujeto pasivo hubiere renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva y le sea de aplicación el de estimación indirecta, para la determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos índices y módulos establecidos para la estimación objetiva.

Artículo 37. Elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. Reglamentariamente podrán establecerse criterios para considerar la afectación de los elementos patrimoniales.

2. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.

Artículo 38. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.

Sección 4.ª Incrementos y disminuciones de patrimonio
Artículo 39. Concepto.

1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:

a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.

b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.

c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.

d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.

3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán según lo previsto en la letra a) del citado artículo.

A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas «inter vivos»; de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:

a´) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.

b´) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que fallecieren dentro de ese plazo. Asimismo el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

c´) Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

d´) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.

d) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:

a) Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.

b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

c) Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 83 de esta Ley Foral.

d) Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 3.000 euros durante el año natural.

2.º Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del 50 por 100 del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.

6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter vivos» o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego.

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.

Artículo 40. Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general.

1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

Artículo 41. Valores de adquisición y transmisión.

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.

El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Artículo 42. Adquisición o transmisión a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 39 de esta Ley Foral, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.

Artículo 43. Normas específicas.

1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:

a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de aquellas de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

b) De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:

a´) El teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

b´) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.

c) De la transmisión o del reembolso de acciones y otras participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley Foral, el incremento o disminución se fijará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado éste por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.

En supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

a´) El precio efectivamente pactado en la transmisión.

b´) El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.

A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a) de este apartado 1.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.

d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:

a´) El valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos.

b´) El valor de mercado de los entregados.

f) De un traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.

Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.

g) De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de patrimonio cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.

h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

a´) El valor de mercado del bien o derecho entregado.

b´) El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.

j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.

k) De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, su importe reducirá el valor de adquisición de aquellos valores. En el supuesto de que tal importe sea superior a dicho valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en dichos mercados secundarios oficiales de valores. La falta de presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de ella o la exclusión de negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de ésta determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.

l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio el valor de adquisición se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.

m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos.

n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.ª de este Capítulo.

2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de ellas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

El concepto de valores homogéneos se determinará reglamentariamente.

3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 44. Incrementos no justificados.

Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

Artículo 45. Exención por reinversión.

1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral.

2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.

Artículo 46. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.

Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7.º de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.

Sección 5.ª Atribución de rentas, transparencia fiscal internacional e Instituciones de Inversión Colectiva
Subsección 1.ª Atribución de rentas
Artículo 47. Entidades en régimen de atribución de rentas.

Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Subsección 1.ª

Artículo 48. Calificación de la renta atribuida.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución tendrán, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes a que queden atribuidas, la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

Artículo 49. Cálculo de la renta atribuible.

1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2 y 34.6, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de conformidad con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.

b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los sujetos pasivos de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.

2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.

3.ª Cuando las rentas atribuidas procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y que procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª

2. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las entidades en régimen de atribución de rentas ejerzan actividades empresariales o profesionales, las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.

3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2 y 34.6 de esta Ley Foral.

4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.

Artículo 50. Pagos a cuenta.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, estarán sujetas a retención o a ingreso a cuenta, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos de este impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes.

2. A efectos de su deducción, que tendrá lugar en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, dichas retenciones o ingresos a cuenta se asignarán a éstos en la misma proporción en que se les atribuyan las rentas.

Subsección 2.ª Transparencia fiscal internacional
Artículo 51. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.

1. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.

2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley Foral.

No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

a´) Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

b´) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.

c´) Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

d´) Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que generen incrementos o disminuciones de patrimonio.

No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a´) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

b´) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b’) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.

3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.

Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

No se imputará en la base imponible de la persona física residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral.

4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al mismo para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.

A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.

9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra a) del apartado 7 de la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.

10. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.

11. Cuando la entidad participada sea residente en país o territorio considerados como paraíso fiscal se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.

b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

12. Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que resida en un país o territorio considerados como paraíso fiscal.

Subsección 3.ª Instituciones de Inversión Colectiva
Artículo 52. Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva.

1. Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, se imputarán de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:

a) Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:

a´) En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

b´) En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

– Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

– Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o la adquisición tengan por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión colectiva.

2. El régimen previsto en el apartado anterior de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el apartado 4 de este artículo, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Para la aplicación de los dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:

a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) En el caso de que la Institución de Inversión Colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación, previstos en la subletra b´) de la letra a) del apartado anterior, se entenderán referidos a cada compartimento o subfondo comercializado.

3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.

4. Los sujetos pasivos que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, se imputarán en la parte general de la base imponible, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.

La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.

Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el párrafo primero de este apartado es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

La renta derivada de la transmisión o del reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO III
Integración y compensación de rentas
Artículo 53. Parte general.

La parte general de la base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52.4 de esta Ley Foral y el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio, excluidos los previstos en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los incrementos patrimoniales a que se refiere esta letra obtenidos en los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.

Artículo 54. Parte especial del ahorro.

1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta Ley Foral, así como por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. No obstante, de entre los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta Ley Foral, los procedentes de entidades vinculadas con el sujeto pasivo se integrarán en la parte general de la base imponible. En todo caso, se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

La parte especial del ahorro estará formada por el saldo positivo que resulte de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el párrafo anterior, que se integren en la parte especial del ahorro.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el primer párrafo de este apartado, obtenidos en dicho período.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el saldo positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.

CAPÍTULO IV
Base liquidable
Artículo 55. Base liquidable general.

La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:

1. Por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes.

Igualmente, las aportaciones realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las contribuciones se imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincule la prestación.

b) Que se transmita al partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación futura.

c) Que se transmita al partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.

d) Las contingencias cubiertas deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

En el caso de las aportaciones o de las contribuciones realizadas según la citada Directiva, si se dispusiere de ellas, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos para los planes de pensiones, el sujeto pasivo deberá incorporar como rendimientos del trabajo en la declaración del período impositivo en que ello ocurriere las cantidades percibidas por esa disposición, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones o contribuciones que dieron lugar a reducción en la base imponible, y ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:

a´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª del artículo 35 de esta Ley Foral.

b´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por su cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

c´) Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.

d´) Las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de tales mutualidades, siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando se den las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Si se dispusiere, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación en el caso de que el sujeto pasivo dispusiera, total o parcialmente, de los derechos consolidados o de los derechos económicos que se deriven de los sistemas de previsión social previstos en los puntos 3.º, 4.º y 5.º de este apartado 1, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones.

3.º Las primas satisfechas en relación con los planes de previsión asegurados.

Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.

4.º Las primas satisfechas en relación con los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia, con sujeción a los límites financieros establecidos en la normativa estatal.

Igualmente, las personas que tengan con el sujeto pasivo una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el tercer grado, o su cónyuge o miembro de pareja estable, o aquellas personas que tuviesen al sujeto pasivo a su cargo en régimen de tutela o de acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a estos seguros privados.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo sujeto pasivo, incluidas las del propio sujeto pasivo, no podrán exceder de 10.000 euros anuales. En el caso de que el sujeto pasivo sea mayor de cincuenta años, este límite será de 12.500 euros anuales.

5.º Las aportaciones realizadas por los trabajadores, así como las contribuciones del tomador, a los contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, incluidos los planes de previsión social empresarial.

6.º El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social contemplados en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 7.º y 8.º siguientes, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas, que tributarán en su integridad.

7.º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100.

b) 8.000 euros anuales.

En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar.

8.º Cuando las aportaciones que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso.

9.º Con independencia de las reducciones realizadas de conformidad con los límites anteriores, los sujetos pasivos cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos de trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 8.500 euros anuales, podrán reducir la base imponible general en el importe de las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo, de los cuales sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2000 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por pensiones compensatorias.

Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.

3. Por mínimo personal.

El mínimo personal será con carácter general de 3.700 euros anuales por sujeto pasivo.

Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:

a) 900 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 2000 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

b) 2.500 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 9.000 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

4. Por mínimo familiar:

1.º El mínimo familiar será:

a) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:

– 900 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.

– 2.000 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.

b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:

– 1.650 euros anuales por el primero.

– 1.750 euros anuales por el segundo.

– 2.500 euros anuales por el tercero.

– 3.350 euros anuales por el cuarto.

– 3.800 euros anuales por el quinto.

– 4.400 euros por el sexto y siguientes.

También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c) siguiente.

Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.200 euros anuales. En caso de adopción esta última reducción se aplicará en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.

c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el período impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 2.200 euros anuales. Esta cuantía será de 7.700 euros anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.

Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.

A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes.

d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 2.200 euros anuales por cada familiar que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte y conviva con el citado sujeto pasivo.

La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.

No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.

La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.

2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.

5. Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas.

Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.

También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

6. Reducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.

Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores con un límite máximo de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8°.1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

7. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de conformidad con las siguientes reglas:

1.ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2, así como en las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta.

2.ª Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 hasta el límite de aquel. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial del ahorro de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.

Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4, 5 y 6 se aplicarán a reducir la parte especial del ahorro de la base imponible; que tampoco podrá resultar negativa.

Artículo 56. Compensación de la parte general de la base liquidable negativa.

1. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la parte general de la base liquidable ésta resultase negativa, su importe se compensará con la parte general de las bases liquidables positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de las bases liquidables negativas de años posteriores.

Artículo 57. Base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial del ahorro de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2.ª del apartado 7 del artículo 55.

TÍTULO IV
Cuota tributaria
CAPÍTULO I
Cuota íntegra
Artículo 58. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley Foral.

Artículo 59. Gravamen de la base liquidable general.

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

BASE LIQUIDABLE HASTA (EUROS)

CUOTA ÍNTEGRA (EUROS)

RESTO BASE HASTA (EUROS)

TIPO APLICABLE PORCENTAJE

3.672

13

3.672

477,36

4.488

22

8.160

1.464,72

8.670

25

16.830

3.632,22

12.750

28

29.580

7.202,22

14.790

36

44.370

12.526,62

Resto

42

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.

Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.

La base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 15 por 100.

CAPÍTULO II
Cuota líquida
Artículo 61. Cuota líquida.

La cuota líquida del impuesto se obtendrá practicando en la íntegra las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente, sin que en ningún caso pueda resultar negativa.

Artículo 62. Deducciones de la cuota.

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual en territorio español del sujeto pasivo. La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales.

La deducción practicada exigirá:

1.º Que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

2.º Que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, si el sujeto pasivo disfruta de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el mismo.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización o disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

A estos efectos, se entenderá por rehabilitación:

a´) La que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el organismo competente.

b´) La obra que tenga por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de la estructura, fachada o cubierta y otras análogas, siempre que el coste global de las obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si ésta se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la vivienda antes de su rehabilitación.

b) La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

La base de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de la base correspondiente a las deducciones practicadas en cuota por vivienda habitual anterior, así como en el importe del incremento de patrimonio exento por reinversión en la nueva vivienda habitual. A efectos de realizar la minoración el sujeto pasivo no podrá efectuar deducción en la cuota por adquisición de la nueva vivienda habitual mientras las cantidades satisfechas por la misma no superen los importes mencionados anteriormente.

c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 90.150 euros para el conjunto de los períodos impositivos del sujeto pasivo.

d) A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las bases correspondientes a deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los períodos impositivos en los que se haya tributado por declaración conjunta se considerarán practicadas por los sujetos pasivos que generaron el derecho a la deducción.

e) A los efectos de esta deducción, cuando el régimen económico matrimonial sea el de conquistas o gananciales, las cantidades satisfechas durante el matrimonio, a las que se refiere la letra b) de este apartado, se presumirá que se han efectuado con fondos de la sociedad de conquistas o gananciales, correspondiendo la deducción a cada cónyuge en proporción a su participación en la citada sociedad.

f) También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en ella, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a´) Las obras e instalaciones de adecuación habrán de ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b´) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable o de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con él.

c´) La vivienda ha de estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b´) anterior, a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda el hecho de que la anterior resulte inadecuada en razón de la minusvalía.

d´) Tratándose de obras de modificación de aquellos elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción, además del sujeto pasivo a que se refiere la letra b’) anterior, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda.

g) En el supuesto de unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos el porcentaje señalado en la letra a) será del 18 por 100. Dicho porcentaje será del 30 por 100 cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que, a 31 de diciembre, tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.

2. Deducción por alquiler de vivienda.

El 15 por 100, con un máximo de 900 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

– Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.

– Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.

3. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.

A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezcan reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.

4. Deducciones por donaciones.

Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.

5. Deducción por trabajo.

1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la siguiente cantidad:

a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.100 euros: 850 euros.

b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 9.100,01 y 10.600 euros: 850 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 9.100.

c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 10.600 euros: 700 euros.

2.º Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción a que se refiere el número anterior será de 1.500 euros. La deducción será de 3.000 euros para los que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

3.º El importe de la deducción prevista en este apartado 5 no podrá exceder del resultante de aplicar la escala del artículo 59.1 de esta Ley Foral a los rendimientos netos del trabajo.

6. Deducción por bienes de interés cultural.

a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia.

b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente deducibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

7. Deducción por aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.

Las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra, la cual se practicará en los términos y condiciones establecidos, respectivamente, en el número 4 del artículo 167 y en el número 10 del artículo 110 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de la deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

8. Deducción por arrendamientos que no disfruten del derecho a revisión de renta.

Los arrendadores que no disfruten del derecho a revisión de renta tendrán derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 4.º de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de varios impuestos, mientras se mantenga su vigencia y se cumplan los requisitos y condiciones exigidos.

9. Deducción por adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares.

Los sujetos pasivos de este Impuesto tendrán derecho a practicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades que se satisfagan por la adquisición o por el acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares. Esta deducción se aplicará en el supuesto de que los inmuebles estén incluidos a nombre del sujeto pasivo en la red de viviendas y alojamientos para trabajadores temporales del sector agropecuario regulada en el Decreto Foral 192/2000, de 22 de mayo, por el que se crea una red de alojamientos para los trabajadores temporales del sector agropecuario.

Los sujetos pasivos devengarán el derecho a la deducción en el ejercicio en que adquieran los inmuebles o finalicen las obras de acondicionamiento. No obstante, la aplicación de la deducción se dividirá por cuartas e iguales partes en el período impositivo en el que se produjo ese devengo y en los tres siguientes. La práctica de la deducción, por cuartas e iguales partes, solamente procederá en los períodos impositivos en que tenga lugar efectivamente el alojamiento de temporeros en los citados inmuebles.

A tales efectos, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente emitirá un certificado anual que acredite la inscripción del inmueble en la red a nombre del sujeto pasivo, el alojamiento efectivo de temporeros en dicho inmueble y, en su caso, el importe de la subvención concedida por las obras realizadas en el mismo.

Artículo 63. Justificación documental.

Las deducciones a que se refiere el artículo anterior habrán de justificarse en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 64. Límites de determinadas deducciones.

1. La base de la deducción por donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

2. Los límites de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 62 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.

3. La base de la deducción por bienes de interés cultural a que se refiere el apartado 6 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

Artículo 65. Comprobación de la situación patrimonial.

La aplicación de las deducciones a que se refieren los apartados 1 y 6.a) del artículo 62 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.

A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.

CAPÍTULO III
Cuota diferencial
Artículo 66. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del Impuesto en los siguientes importes:

a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo siguiente.

b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

c) Las deducciones a que se refiere el apartado 8 del artículo 51 de esta Ley Foral.

d) Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 80 de esta Ley Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

e) Las retenciones a que se refiere el apartado 10 del artículo 80 de esta Ley Foral.

f) Las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en sus justos términos y mientras la misma mantenga su vigencia.

Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos, o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable calculada por aplicación de la pertinente normativa interna y correspondiente a las rentas gravadas en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general de la base liquidable del período impositivo y el que corresponda a las rentas a integrarse en la parte especial del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 60 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 68. Deducción por pensiones de viudedad.

1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad que tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos.

A efectos del cálculo de la deducción establecida en el párrafo anterior, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el período impositivo.

Se podrá solicitar del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.

2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el período impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.

3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

Se podrá solicitar del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el abono de esta deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará la deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.

TÍTULO V
Deuda tributaria
Artículo 69. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.

La deuda tributaria del impuesto tendrá la misma consideración que aquellas otras a las cuales se refieren la ley 84 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes de conquistas o de gananciales, respectivamente, responderán directamente frente a la Hacienda Pública de Navarra por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges.

TÍTULO VI
Tributación conjunta
Artículo 70. Opción por la tributación conjunta.

Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el impuesto, con arreglo a las normas generales y a las disposiciones del presente Título.

Artículo 71. Concepto de unidad familiar.

1. A efectos de este impuesto son unidades familiares:

a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes miembros de la misma podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del fallecido.

Tal opción no procederá en el supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges, cuando con anterioridad a la finalización del año el cónyuge supérstite contraiga matrimonio.

Artículo 72. Ejercicio de la opción.

1. La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual los restantes deberán tributar también individualmente.

2. La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración, pero no vinculará para períodos sucesivos.

3. En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.

Artículo 73. Elementos de la tributación conjunta.

1. En la tributación conjunta los rendimientos, incrementos y disminuciones de patrimonio y las atribuciones e imputaciones de renta se computarán separadamente para cada sujeto pasivo de la unidad familiar.

A estos efectos, serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación e individualización de la renta de los sujetos pasivos, de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen en este Título.

2. Las bases liquidables negativas y el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53, así como los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.1 de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en el Título III de esta Ley Foral. La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.

3. Después de practicadas las compensaciones a que se refiere el apartado anterior, la tarifa del impuesto establecida en el artículo 59 y el tipo de gravamen previsto en el artículo 60 se aplicarán separadamente a la base liquidable general y especial del ahorro de cada sujeto pasivo de la unidad familiar, para obtener la cuota individual de cada uno de ellos.

La suma de dichas cuotas individuales determinará la cuota íntegra de la unidad familiar.

4. Calculada la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última las deducciones establecidas en los artículos 62 y 66 de esta Ley Foral que correspondan en la tributación individual de cada sujeto pasivo, a efectos de determinar respectivamente la cuota líquida y la cuota diferencial de la unidad familiar.

5. Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este Título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 74. Compensación de partidas negativas.

1. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas establecidas en el artículo anterior las bases liquidables negativas, el saldo negativo que pudiera resultar de la letra b) del artículo 53 y los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.1 no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en periodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

2. Los mismos conceptos determinados separadamente para cada uno de los sujetos pasivos en la tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley Foral.

Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.

En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª La base máxima establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 62 será de 21.035 euros anuales para el conjunto de la unidad familiar.

2.ª El importe total de bases establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 62 será de 210.350 euros para el conjunto de la unidad familiar.

3.ª El límite de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.

4.ª Los límites establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 64 se aplicarán a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.

5.ª El límite establecido en el apartado 2 del artículo 64 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.

6.ª En el supuesto de unidades familiares a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 71, cuando, por aplicación de la regla 2.ª del apartado 7 del artículo 55, uno de los cónyuges o de los miembros de la pareja estable no hubiese podido aplicar íntegramente las reducciones a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6, el remanente se adicionará al mínimo personal y familiar del otro cónyuge o miembro de la pareja estable.

7.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 71, el mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, que viene establecido en el apartado 3 del artículo 55 se incrementará en 2.400 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan.

TÍTULO VII
Período impositivo y devengo del impuesto
Artículo 76. Período impositivo y devengo del impuesto.

El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, salvo en el supuesto establecido en el artículo siguiente.

Artículo 77. Período impositivo inferior al año natural.

1. El período impositivo será inferior al año natural en caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto del 31 de diciembre.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior finalizará para el sujeto pasivo, integrante o no de una unidad familiar, el período impositivo, devengándose en consecuencia el impuesto para el citado sujeto pasivo, sin perjuicio de la opción por la tributación conjunta prevista en el artículo 71 de esta Ley Foral.

3. Todas las rentas pendientes de imputación del sujeto pasivo fallecido deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo.

Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las que se refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2 del artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 a la integrada en la base especial del ahorro. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia.

5. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legatarios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán, respecto a éstos, el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el apartado 5 del artículo 73 de esta Ley Foral.

6. El mínimo familiar a que se refiere el apartado 4 del artículo 55 que corresponda al sujeto pasivo se minorará proporcionalmente al número de días del año natural que integran el período impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computará en su totalidad.

El importe de las reducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la cuantía de las reducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.

Artículo 78. Imputación temporal de ingresos y gastos.

1. Por regla general los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

A estos efectos se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor y producidos los gastos en el momento en que su importe sea exigible por quien haya de percibirlos.

2. Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.

3. Los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas podrán imputarse proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento o disminución de patrimonio para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los períodos impositivos correspondientes se imputarán al período impositivo en que se efectúe el cobro, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos períodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora.

La opción a que se refiere el párrafo anterior deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro.

6. Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.

7. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

9. Se imputará como rendimiento del capital mobiliario, a que se refiere el artículo 30.1 de esta Ley Foral, de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en los contratos de seguro de vida en que el tomador asuma el riesgo de la inversión.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

a´) Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

b´) Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a´) La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora, la cual, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos, con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

b´) La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales sobre inmuebles.

c´) Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.

d´) El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se inviertan tales provisiones.

En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de conformidad con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.

Artículo 79. Determinación de la situación familiar.

La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de este impuesto, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.

TÍTULO VIII
Gestión del impuesto
CAPÍTULO I
Retenciones y otros pagos a cuenta
Artículo 80. Obligados a practicar pagos a cuenta.

1. Los pagos a cuenta del impuesto podrán consistir en:

a) Retenciones.

b) Ingresos a cuenta.

c) Pagos fraccionados.

2. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo.

Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estuvieran sujetas a retención.

No se someterán a retención las rentas derivadas de las becas públicas y de las concedidas por las entidades a las que sea de aplicación la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, de duración inferior al año, que, no resultando exentas conforme al artículo 7.h) de esta Ley Foral, se califiquen como rendimientos del trabajo y cuyo importe satisfecho sea inferior al salario mínimo interprofesional anual.

3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:

a) Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público.

b) Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.

c) Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.

d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

e) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.

4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda Pública, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

5. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley Foral, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.

6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.

El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

7. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los apartados anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.

8. Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que, tras su desplazamiento a territorio español, vayan a adquirir esa condición, habiendo de tributar a la Comunidad Foral según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley Foral, podrán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda tal desplazamiento, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo los considere como sujetos pasivos de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el Departamento de Economía y Hacienda expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, lo que comunicarán al pagador de sus rendimientos de trabajo, residente o con establecimiento permanente en España.

9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Cuando se trate de rendimientos del trabajo, reglamentariamente podrá establecerse que la retención se practique sobre la cantidad resultante después de efectuar las reducciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral.

10. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

Artículo 81. Retenciones e ingresos a cuenta, correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra, por rendimientos del trabajo, de actividades empresariales y profesionales, del capital mobiliario, por determinados incrementos de patrimonio, y otros pagos a cuenta.

Las retenciones en la fuente y los ingresos a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra se practicarán de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico.

CAPÍTULO II
Iniciación del procedimiento
Artículo 82. Obligación de declarar.

1. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los sujetos pasivos que obtengan rentas sometidas al mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Los sujetos pasivos que no estén obligados a presentar declaración y que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados que superen la cuota líquida, podrán solicitar la devolución de la cantidad resultante en las condiciones y conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

3. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán, en su caso, en representación de los menores integrados en ella.

4. En el supuesto de unidades familiares que opten por la tributación individual, cada uno de sus miembros suscribirá su propia declaración, sin perjuicio de la actuación por medio de representante.

5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la comprobación y liquidación del impuesto.

6. Las declaraciones se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo 83. Autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin intereses ni recargo alguno, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.

Artículo 84. Propuesta de autoliquidación.

1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.

La mencionada propuesta podrá dar lugar a devoluciones, las cuales se convalidarán o se regularizarán de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes de este artículo.

2. Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda. En tal caso, la propuesta tendrá la consideración de declaración y autoliquidación por este Impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de esta Ley Foral.

3. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a devolver, se considerará confirmada siempre que, recibida la devolución prevista en el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo no presente declaración por este Impuesto en el período ordinario establecido para ello.

4. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a ingresar, se considerará confirmada con el pago de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento de la misma, realizado dentro del período señalado reglamentariamente para su ingreso. El ingreso que resulte de la propuesta de autoliquidación habrá de realizarse, en su caso, en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

La falta de ingreso de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento en el período señalado reglamentariamente para su ingreso dará lugar a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo.

5. La confirmación de la propuesta de autoliquidación por parte del sujeto pasivo no impedirá, en su caso, la solicitud posterior de rectificaciones de la autoliquidación ni de devoluciones de ingresos indebidos con arreglo a la normativa general.

La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos contenidos en la propuesta de autoliquidación, aun cuando ésta haya sido confirmada por los sujetos pasivos.

6. Con independencia del momento en que haya de tenerse por confirmada la propuesta de autoliquidación en los diversos supuestos que al respecto puedan darse, el tiempo de prescripción extintiva de la facultad de determinar la deuda tributaria comenzará a contarse desde el día en que concluya el plazo reglamentario para presentar declaración.

7. Cuando el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que en ningún caso el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de presentar declaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de esta Ley Foral.

La presentación de una autoliquidación dentro del período señalado reglamentariamente al efecto significará la no confirmación de la propuesta de autoliquidación.

Cuando se hayan realizado devoluciones o ingresos correspondientes a una propuesta de autoliquidación no confirmada, el sujeto pasivo deberá realizar la regularización que proceda dentro de los plazos señalados reglamentariamente para la presentación de la declaración. La citada regularización no dará lugar a intereses de demora ni a la imposición de sanciones.

CAPÍTULO III
Liquidación
Artículo 85. Devolución de oficio.

1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 68 de esta misma Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 68 de esta misma Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al Departamento de Economía y Hacienda, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO IV
Obligaciones formales
Artículo 86. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del impuesto, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.

2. A efectos de esta Ley Foral los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.

3. Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.

4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos por los sujetos pasivos.

5. Los sujetos pasivos de este Impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la composición de dicho patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a practicar ingresos a cuenta.

1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:

a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.

b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención.

c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.

d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.

e) Para las entidades que abonen los premios exentos regulados en la letra f) del artículo 7.

f) Para las entidades de crédito en relación con las cantidades depositadas en ellas en cuentas vivienda. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán identificar ante la entidad de crédito la cuenta destinada a ese fin.

Artículo 88. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.

2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, según lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

A tal efecto expedirán a cada uno de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, con anterioridad al comienzo del plazo de declaración del Impuesto, certificación acreditativa de los datos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán acompañar la citada certificación a la declaración-liquidación del Impuesto.

4. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.

Disposición adicional primera. Retribuciones en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 25 de mayo de 1992, otorgados al amparo de Convenios Colectivos, y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.

Disposición adicional segunda. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.

A efectos de esta Ley Foral, los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges. En cuanto a la exacción, por parte de la Comunidad Foral, del impuesto que recaiga sobre ellos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley Foral.

Disposición adicional tercera. Suministro de información tributaria.

Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones.

Disposición adicional cuarta. Obligaciones de información.

1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión, las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y el representante designado de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de esta Ley Foral, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.

2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales.

3. También reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de:

a) Las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se refiere el artículo 55.1 de esta Ley Foral.

b) Las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere el artículo 30.1.g) de esta Ley Foral, que comercialicen.

c) Las instituciones de la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.

d) El Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.

4. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no hubiesen procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, de los autorizados o de cualquier beneficiario de dichas cuentas.

5. Las personas que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de los actos de aportación a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre esas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a los minusválidos incapacitados judicialmente.

Se aplicará en sus justos términos, mientras mantenga su vigencia, la disposición adicional tercera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa al régimen aplicable, a efectos tributarios, a los minusválidos incapacitados judicialmente.

Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000.

Los beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal en relación con el Año Santo Jacobeo 1999 y con Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000 serán de aplicación en Navarra.

Disposición adicional séptima. Beneficios fiscales relacionados con determinados acontecimientos excepcionales de carácter catastrófico, cultural o deportivo.

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán en sus justos términos, mientras mantengan su vigencia y con los requisitos y condiciones exigidos, las siguientes disposiciones:

a) La disposición adicional primera de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, relativa a la exención por este Impuesto por las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las inundaciones ocurridas en el término municipal de Biescas el 7 de agosto de 1996.

b) El artículo 10 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativo a los beneficios fiscales regulados en la legislación estatal que puedan recaer sobre operaciones relacionadas con el desarrollo del «Año Santo Jacobeo 2004.»

c) La disposición adicional duodécima de la Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativa a los beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005».

Disposición adicional octava. Ayudas que no se integran en la base imponible.

Se aplicará en sus justos términos, mientras mantenga su vigencia y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a que no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la percepción de determinadas ayudas de la política agraria comunitaria, de ayudas al abandono en ciertas condiciones de la actividad de transporte por carretera, y de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción por determinadas circunstancias catastróficas de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.

Disposición adicional novena. Beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes.

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán en sus justos términos, mientras mantengan su vigencia y con los requisitos y condiciones exigidos, el artículo 23 y la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, relativos a los beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación objetiva, en el que, en determinadas condiciones, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 50 por 100 en los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria.

Disposición adicional décima. Consideración de países o territorios como paraísos fiscales.

A efectos de este Impuesto se considerarán paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal. A esta misma normativa habrá de estarse también en lo que se refiere a las situaciones de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.

Disposición adicional undécima. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

Los sujetos pasivos que obtengan rentas en Ceuta o Melilla aplicarán las deducciones establecidas en la normativa estatal.

Disposición adicional duodécima. Aplicación de normativa estatal.

En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación, en tanto mantenga su vigor, lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativo a la aplicación en Navarra de la normativa vigente en territorio común, en defecto de regulación propia, en las siguientes materias:

a) Régimen fiscal de la minería, investigación y explotación de hidrocarburos.

b) El régimen tributario previsto en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal de Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América, y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, en la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, y en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid, Capital Europea de la Cultura 1992.

c) Los beneficios fiscales establecidos en la Ley 27/1984, de 26 de julio, de Reconversión y Reindustrialización.

d) Las disposiciones sobre los no residentes en territorio español y organismos internacionales.

e) La Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.

f) Régimen fiscal establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

g) Régimen fiscal de determinados préstamos de valores.

Disposición adicional decimotercera. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía.

1. A las aportaciones a los planes de pensiones, constituidos a favor de personas con minusvalía, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:

a) Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:

a´) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco o tutoría: 10.000 euros anuales.

Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.

b´) Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 24.250 euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de dar lugar a reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si éstas no alcanzaran el señalado límite de 24.250 euros, las aportaciones realizadas a su favor por otras personas podrán dar lugar a reducción en la base imponible de éstas, y ello de forma proporcional y sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250 euros.

b) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en las letras b) y c) del artículo 17.2 de esta Ley Foral será del 60 por 100.

2. El régimen establecido en esta disposición adicional también será de aplicación a las aportaciones y a las prestaciones realizadas a o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de planes de previsión social empresarial y de seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, a favor de personas con minusvalía que cumplan los requisitos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los que se establezcan reglamentariamente. En tal caso, los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social contemplados en esta disposición adicional decimotercera.

La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias contempladas en el segundo párrafo de la letra b) del número 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.

3. Las aportaciones a estos sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía, realizadas por las personas contempladas en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

A las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:

1. En el sujeto pasivo discapacitado.

a) Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.

Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales.

Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo discapacitado, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimotercera de esta Ley Foral, exceda de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquéllos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.

Los rendimientos a que se refiere esta letra no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el sujeto pasivo discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y del valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.

A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 42 de esta Ley Foral.

c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo.

2. En el aportante.

a) Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o del prohijamiento regido por las leyes 73 y 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra Comunidad Autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.

A efectos de la regla 1.ª del apartado 7 del artículo 55 de esta Ley Foral, dichas reducciones se practicarán conjuntamente con las establecidas en el apartado 1 del citado artículo 55.

b) Los excesos que se produzcan sobre los límites previstos en la letra anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cinco períodos impositivos siguientes hasta alcanzar, en su caso, en cada uno de ellos los correspondientes límites máximos de reducción.

Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta alcanzar, en su caso, los correspondientes límites máximos de reducción.

c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en los artículos 34 y 38 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.

d) No generarán derecho a reducción las aportaciones que los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hagan de elementos que se hallen afectos a las actividades empresariales o profesionales que realicen.

En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio sujeto pasivo discapacitado titular del patrimonio protegido.

3. Disposición de bienes o derechos aportados.

La disposición, en el período impositivo en que se realice la aportación o en los cuatro siguientes, de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:

a) Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición las cantidades de reducción de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.

b) Cualquiera que haya sido la condición del aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar, en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que dejó de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional, aparte de los intereses de demora que procedan.

En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, se encuentren a cargo de los trabajadores de aquél, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.

A los efectos del deber de integrar establecido en esta letra y en la letra a) anterior, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.

c) A los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 68 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador aportante las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.

En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren a cargo de los trabajadores, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla el correspondiente trabajador.

La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incompletas o inexactas constituirá infracción tributaria simple. Esta infracción se sancionará con la multa de 6 a 900 euros.

A los efectos previstos en este apartado 3, siempre que se dé la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el número 3 del artículo 68 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición adicional decimoquinta. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:

a) Las aportaciones, propias o imputadas, podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales.

b) Las aportaciones que no hubieran podido dar lugar a reducción en la base imponible por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior podrán dar lugar a reducción en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite previsto en la subletra b’) de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimotercera de esta Ley Foral.

c) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.

d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.

e) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.7.º de esta Ley Foral.

Disposición adicional decimosexta. Cuotas participativas de las Cajas de Ahorros.

El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como del representante designado por las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que operen igualmente en régimen de libre prestación de servicios.

1. El representante designado según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá cumplir, además de las previstas en el artículo 82 del citado Texto Refundido, las siguientes obligaciones tributarias:

a) Practicar retención e ingresar su importe o efectuar ingreso a cuenta en la Hacienda de Navarra, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa Navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

b) Informar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa Navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y con los mismos límites convenidos a que hace referencia la letra anterior.

2. También deberá cumplir las obligaciones tributarias a que se refiere el apartado anterior el representante designado en virtud del apartado 7 del artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

Disposición adicional decimoctava. Obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Los representantes designados por los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que instrumenten en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, deberán practicar retención e ingresar su importe y efectuar también, en su caso, los denominados ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España, y estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición adicional decimonovena. Retenciones o ingresos a cuenta en la distribución de la prima de emisión o en la reducción de capital con devolución de aportaciones.

Con efectos desde 1 de enero de 2001, no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital con devolución de aportaciones. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.

Disposición adicional vigésima. Compensaciones fiscales en el caso de percepción de determinados rendimientos derivados de seguros individuales de vida o de invalidez.

1. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los sujetos pasivos que integren en la parte especial del ahorro de la base imponible rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 30.1.a) de esta Ley Foral, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó del 75 por 100 previstos en el artículo 32.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente al 31 de diciembre de 2006.

2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad dada por la aplicación del tipo de gravamen del 15 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

3. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

b) Cuando el saldo descrito en la letra a) anterior sea positivo, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y de ese saldo positivo la escala establecida en el artículo 59.1 de esta Ley Foral, y la cuota correspondiente de aplicar esa escala a la base liquidable general.

4. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado 3 anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 32.2 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponda a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

5. La entidad aseguradora comunicará al sujeto pasivo el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida o de invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

6. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida del Impuesto, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 67 de esta Ley Foral.

Disposición adicional vigesimoprimera. Tributación de determinados contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.

Los contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, concertados con anterioridad a 1 de enero del año 2000, que no se hubieran adaptado a lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente al día 1 de enero de 2000, tributarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 78.3 de esta Ley Foral.

Disposición adicional vigesimosegunda. Repercusiones tributarias de la transformación de determinados seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.

En el supuesto de que los contratos de seguro de vida se transformen en planes individuales de ahorro sistemático de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.u) y en el artículo 30.1.g) de esta Ley Foral.

Una vez realizada la transformación en planes individuales de ahorro sistemático, en el caso de percepción anticipada, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el sujeto pasivo deberá integrar, en el período impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra u) del artículo 7 de esta Ley Foral.

Disposición adicional vigesimotercera. Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social.

En defecto de regulación propia, será de aplicación en la Comunidad Foral la normativa vigente en territorio de régimen común relativa a las consecuencias tributarias de las movilizaciones de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de aquéllos.

Disposición adicional vigesimocuarta. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.

Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se aplicarán las reglas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III, con las siguientes especialidades:

a) Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 39, apartado 4, letra a), de esta Ley Foral.

b) En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere la letra anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento patrimonial.

Disposición adicional vigesimoquinta. Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.

No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.

Disposición adicional vigesimosexta. Porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo.

1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.

RENDIMIENTO ANUAL

NÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES

EN EUROS

SIN HIJOS

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10 o MÁS

Más de 10.000

2,00

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Más de 11.250

4,00

2,00

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Más de 12.750

6,00

4,00

2,00

-

-

-

-

-

-

-

-

Más de 14.250

8,00

6,00

4,00

2,00

-

-

-

-

-

-

-

Más de 19.750

12,00

11,00

9,50

8,00

6,00

4,00

-

-

-

-

-

Más de 23.250

13,50

12,00

11,50

9,00

8,00

6,00

4,00

-

-

-

-

Más de 25.750

14,50

13,00

12,50

10,00

9,50

8,00

6,00

4,00

1,00

-

-

Más de 28.250

15,50

14,00

13,50

12,00

10,50

9,00

8,00

6,00

4,00

1,00

-

Más de 32.250

16,50

15,00

14,50

13,00

12,50

11,00

10,00

8,00

7,00

5,00

2,00

Más de 35.750

17,50

16,50

16,50

14,00

13,50

13,00

12,00

10,00

9,00

7,00

6,00

Más de 41.250

18,50

17,50

17,50

16,00

15,50

15,00

13,00

12,00

11,00

10,00

9,00

Más de 48.000

20,50

20,50

20,00

18,00

17,50

17,00

16,00

15,00

14,00

13,00

12,00

Más de 55.000

23,00

22,50

22,00

20,50

20,50

20,00

19,00

18,00

17,00

16,00

14,50

Más de 62.000

25,00

24,50

23,50

23,50

22,50

22,00

21,00

20,50

19,00

18,00

16,50

Más de 69.250

27,00

26,50

26,00

25,50

24,00

24,00

23,50

22,00

21,00

19,50

18,50

Más de 75.250

28,00

28,00

27,00

26,00

26,00

25,00

25,00

23,50

22,50

1,50

20,50

Más de 82.250

29,00

29,00

29,00

28,00

28,00

27,00

26,50

25,50

24,50

23,50

23,00

Más de 94.750

30,00

30,00

30,00

29,00

29,00

29,00

28,00

27,50

6,50

25,50

24,50

Más de 107.250

32,00

32,00

32,00

31,00

30,50

30,00

29,50

28,50

28,00

27,00

26,00

Más de 120.000

33,00

33,00

32,50

32,00

31,50

31,00

30,50

29,50

29,00

28,00

27,50

Más de 132.750

33,50

33,50

33,00

32,50

32,00

31,50

31,00

30,50

30,00

29,00

28,50

Más de 146.000

34,00

34,00

34,00

33,50

33,00

32,50

32,00

31,50

31,00

30,50

30,00

2. Porcentajes de retención el caso de trabajadores activos discapacitados.

A los trabajadores activos discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señale la siguiente escala:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)

GRADO DE MINUSVALÍA

DESDE

HASTA

IGUAL O MAYOR DEL 33 POR 100

IGUAL O MAYOR DEL 65 POR 100

10.000,01

23.250,00

5

15

23.250,01

41.250,00

3

15

41.250,01

94.750,00

2

8

94.750,01

En adelante

2

5

Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.

3. Porcentaje de retención en el caso de prestaciones por desempleo.

Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:

IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS)

PORCENTAJE

Más de 10.000,00

2

Más de 11.250,00

4

Más de 12.750,00

6

Más de 14.250,00

8

4. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.

Disposición adicional vigesimoséptima. Retenciones e ingresos a cuenta.

1. En el caso de los rendimientos contemplados en las letras a) y b) del artículo 28 de esta Ley Foral, la base de la retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra v) del artículo 7 de esta Ley Foral.

2. En el caso de las transmisiones y de los reembolsos de acciones y de participaciones en instituciones de inversión colectiva no se aplicará retención cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley Foral, no proceda computar el incremento de patrimonio.

Disposición transitoria primera. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hubiesen minorado, al menos en parte de ellas, la base imponible de los correspondientes períodos impositivos, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

Disposición transitoria tercera. Partidas pendientes de compensación.

1. Las disminuciones patrimoniales a que se refieren los artículos 53.b) y 54 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán con el saldo positivo de los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.1.b) de la presente Ley Foral.

2. Las bases liquidables generales negativas correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 55 de esta Ley Foral.

3. Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se deducirán de la cuota líquida a que se refiere el artículo 61 de esta Ley Foral, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62.6 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a esta última fecha.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando se perciba un capital diferido, la parte de rendimiento neto total calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1.a) de esta Ley Foral, que corresponda a primas satisfechas antes de 31 de diciembre de 1994, y que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales.

1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 30, apartado 1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.

Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.

3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que haya de considerarse rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por el artículo 30.1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de 1 de enero de 2007, cuando la constitución de dichas rentas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.

Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias, o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.

En su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a que se refiere el artículo 30.1.d) de esta Ley Foral.

Disposición transitoria sexta. Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados.

Tratándose de transmisiones de terrenos de naturaleza rústica o de derechos sobre ellos que, a partir de 1 de enero de 2006 y de conformidad con la normativa urbanística, hayan sido clasificados como suelo urbanizable o urbano o, en todo caso, hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, las reducciones a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria séptima solamente se aplicarán a la parte del incremento de patrimonio medida por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor que, como rústico y sin consideración al valor derivado de cualquier aprovechamiento urbanístico, habría alcanzado en ese momento de la enajenación, cuya determinación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Lo establecido en el párrafo anterior, en las condiciones en que reglamentariamente se determinen, también será de aplicación cuando se transmitan terrenos de naturaleza rústica o derechos sobre ellos y, antes de transcurridos tres años desde el momento de la transmisión, sean clasificados como urbanos o como urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria se aplicará de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima.

Disposición transitoria séptima. Incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, y con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales se calcularán del siguiente modo:

1. Se determinarán para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral. Del incremento así calculado se distinguirá la parte que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo.

2. La parte de incremento de patrimonio generada, según lo dispuesto en el apartado anterior, con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha en que aquéllas se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

d) Los restantes incrementos de patrimonio generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

e) No estarán sujetos los incrementos de patrimonio, generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, que deriven de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores, tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez u ocho años, respectivamente.

3. En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, los incrementos y disminuciones de patrimonio se calcularán para cada valor, acción o participación de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.

Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado un incremento de patrimonio, se efectuará la reducción que proceda de entre las siguientes:

a) Si el valor de transmisión fuere igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, la parte del incremento de patrimonio que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior. A estos efectos, el incremento de patrimonio generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 será la parte del incremento resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.

b) Si el valor de transmisión fuere inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, se entenderá que todo el incremento de patrimonio se ha generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 y se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.

4. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

5. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos y de bienes inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales y que hubiesen sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán según las reglas establecidas en los apartados anteriores, cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación.

Disposición transitoria octava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral no se computarán las bases de las deducciones correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará:

a) Que la vivienda ha sido adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando haya dado derecho a aplicar el régimen de incentivos fiscales por adquisición de vivienda habitual en los años anteriores a la mencionada fecha, con excepción de las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda que en la citada fecha no hayan sido aplicadas a su finalidad.

b) Que la vivienda ha sido rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando la concesión de la calificación provisional de rehabilitación protegida o la certificación correspondiente otorgada por la Entidad competente lo haya sido con anterioridad a la mencionada fecha.

Disposición transitoria novena. Indemnización por despido.

A las indemnizaciones por despido o cese del trabajador producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y percibidas con posterioridad a dicha fecha les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Disposición transitoria décima. Tributación de determinados valores de deuda pública.

Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial del ahorro de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley Foral.

Disposición transitoria undécima. Sociedades transparentes y patrimoniales, su disolución y su liquidación.

En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en tanto en cuanto mantengan su vigencia, será de aplicación lo establecido en:

a) Las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, relativas a la disolución y liquidación de las sociedades transparentes.

b) La disposición transitoria vigesimosexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa al régimen transitorio de las sociedades patrimoniales y su tributación por el régimen general.

c) La disposición transitoria vigesimoséptima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a los efectos fiscales de la disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales.

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de los beneficios sobre determinadas operaciones financieras.

En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación, en tanto mantenga su vigencia, lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la conservación de los beneficios que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje tuvieran reconocidos en dicho Impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978, y sus normas de desarrollo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 02/06/2008
  • Fecha de publicación: 30/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 65, por Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo (Ref. BON-n-2024-90053).
    • determinados preceptos, por Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1694).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, en BON núm. 13 de 19 de enero de 2023 (Ref. BON-n-2023-90013).
  • SE MODIFICA con efectos desde el 31 de diciembre de 2022, el art. 62.13.a), por Ley Foral 14/2023, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2023-10923).
  • SE DEROGA los arts. 10.2, 11.2 y 3, lo señalado del 44 y el 68 bis; SE MODIFICA y SE AÑADE determinados preceptos, en la forma indicada, por Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3349).
  • SE AÑADE la disposición adicional 66, por Ley Foral 33/2022, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-22472).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos de 1 de enero de 2022, el art. 25, por Ley Foral 20/2022, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2022-12940).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2022, el art. 36.B) 1.b), por Decreto-ley Foral 1/2022, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2022-8642).
  • SE DEROGA las disposiciones adicionales 10 y 58; SE MODIFICA y SE AÑADE en la forma indicada, determinados preceptos, por Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2067).
  • SE MODIFICA, con efectos desde 1 de enero de 2021, el art. 51.11, por Decreto-ley Foral 1/2021, de 13 de enero (Ref. BOE-A-2021-3493).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 47, con los efectos señalados, lo indicado del art. 33 en la redacción dada por la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre; SE MODIFICA y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1355).
    • desde el 1 de abril de 2020, la disposición transitoria 27 y SE SUSPENDE, lo indicado del art. 68 quinquies, por Ley Foral 7/2020, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2020-4541).
    • con efectos desde el 1 de abril de 2020 la disposición transitoria 27, por Decreto-ley Foral 2/2020, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4382).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 7.x, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3785).
    • la disposición adicional 29, por Ley Foral 30/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-451).
  • SE DEROGA los arts. 62.7 y 66.e) y SE MODIFICA determinados preceptos, con los efectos indicados, por Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-450).
  • SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicionales 58 y 59, por Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-752).
  • SE AÑADE el art. 68 quinquies y la disposición transitoria 27, por Ley Foral 28/2018, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-750).
  • SE MODIFICA:
    • con los efectos indicados, la disposición transitoria 25.1 y SE AÑADE el art. 68.quater, la disposición adicional 57, por Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15968).
    • la disposición adicional 37.2 y SE AÑADE la disposición transitoria 26, por Decreto Foral Legislativo 1/2018, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2018-10998).
    • determinados preceptos, por Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-801).
    • con efectos desde 1 de enero de 2017, los arts. 68, 68 bis y disposición adicional 52 y SE AÑADE la 53, por Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2017-5951).
  • SE AÑADE la disposición adicional 52, por Ley Foral 2/2017, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2017-5044).
  • SE DEROGA los arts. 39.5.e) y 62.11, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicionales 49, 50, 51 y las disposiciones transitorias 22 y 23, por Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2355).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7.k), 62.9.b), c), 68, 68 bis, que pasará a ser 68 ter y 71.1, por Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2016-11671).
    • la disposición adicional 47, por Ley Foral 1/2016, de 29 de enero (Ref. BOE-A-2016-2285).
  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de enero de 2016, el art. 55.4, 5 y 7; SE MODIFICA, con efectos desde el 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, según los casos, determinados preceptos y SE AÑADE, con efectos desde el 1 de enero de 2016, las disposiciones transitorias 17 y 18, con efectos desde el 1 de enero de 2015, las transitorias 19 y 20 y, con efectos desde el 1 de enero de 2017, la 21, por Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-573).
  • SE MODIFICA con efectos de 1 de enero de 2015, el art. 60 y SE AÑADE el art. 68 bis y la disposición transitoria 16, por Ley Foral 10/2015, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4100).
  • SE DEROGA la disposición adicional 40, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 48, por Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1017).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 18, 55.6 y 62.4, por Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2014-5949).
    • y SE AÑADE, con los efectos indicados, determinados preceptos, por Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-888).
    • con efectos de 1 de enero de 2013, el art. 44 por Ley Foral 14/2013, de 17 de abril (Ref. BOE-A-2013-5623).
    • determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicional 44 y transitoria 15, por Ley Foral 22/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-502).
    • la disposición adicional 41.3, por Ley Foral 10/2012, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2012-8784).
  • SE AÑADE la disposición adicional 43, por Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2012-6812).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 59.1 y SE AÑADE disposiciones adicionales 40, 41 y 42, por Ley Foral 2/2012, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3446).
    • determinados preceptos y SE AÑADE la subsección 4 del capítulo II del título III, el art. 52 bis y las disposiciones adicionales 37 a 39 y transitoria 40, por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1546).
  • SE DEROGA el art. 55.4.1º.d), SE MODIFICA los arts. 7, 10, 15, 25, 52, 55, 59, 62, 75, 82 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 36 y transitoria 13, por Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3431).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7.y), 54, 60 , 62.5.1, SE DEROGA, con efectos desde 1 de enero de 2010, las disposiciones adicionales 26 y 27, por Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2630).
    • la disposición adicional 28 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 33 a 35 , por Ley Foral 6/2009, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2009-10581).
  • SE DEROGA el art. 82.7.a), SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE disposiciones finales 4, 9, 30, 31 y 32, por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3960).
  • CORRECCIÓN de errores, en BON núm. 91, de 25 de julio de 2008 (Ref. BON-n-2008-90263).
  • SE MODIFICA los apartados 1.a) b) y 5 del art. 62 y SE AÑADE una disposición adicional 28, con los efectos indicados, por Ley Foral 18/2008, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-19737).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Lo indicado de la disposición adicional 4 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1581).
    • Disposición adicional 9 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2002-8354).
    • Disposición adicional 3 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3566).
    • Disposición transitoria 3 de la Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1736).
    • Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2522).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Navarra

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