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Documento BOE-A-1995-16401

Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1995, páginas 20738 a 20777 (40 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1995-16401
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1995/03/10/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Navarra, a través de la senda marcada por la disposición adicional primera de la Constitución, tiene la habilitación competencial para regular la materia concerniente a las Haciendas Locales. Dicha habilitación viene concretada en el artículo 46.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que atribuye a Navarra las «facultades y competencias que actualmente ostenta (a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica), al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841; en el Real Decreto Paccionado de 4 de noviembre de 1925, y disposiciones complementarias y, además, las que siendo compatibles con las anteriores puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las provincias, conforme a la legislación básica del Estado».

Es precisamente el mantenimiento de los derechos originarios de Navarra sobre la Administración Local, en la forma que quedaron plasmados en la Ley y Decreto Ley Paccionados, la pauta o norte que dirige y condiciona la potestad legislativa de la Comunidad Foral en esta materia, diferenciándola de las Comunidades Autónomas, que ‒sea cual fuere el grado de autonomía alcanzado‒, quedan indefectiblemente supeditados a las bases dictadas por el Estado, en tanto que serán de aplicación a aquélla en lo que no se opongan al régimen que para su administración local establece el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, según prevé la disposición adicional segunda de la Ley reguladora de las bases de régimen local.

II

En materia de Haciendas Locales Navarra ha contado siempre con un régimen propio y específico.

Con independencia de las Leyes de Cortes de 1825 y del primer Reglamento para la Administración municipal de los pueblos de Navarra, mandado ejecutar en circular de 24 de agosto de 1867, hay que remitirse al artículo 6° de la Ley Paccionada que atribuye a los Ayuntamientos navarros las facultades relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, que se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación Provincial, con arreglo a su legislación especial.

Igualmente las bases 6.ª, 7.ª, 8.ª y 9.ª del Real Decreto Ley de 4 de noviembre de 1925, para armonizar el régimen de Navarra y el Estatuto municipal, y particularmente la base 7.ª, obligaba a la Diputación a recopilar las disposiciones vigentes en materia de contribuciones, arbitrios o impuestos de todas clases que afecten a la Administración Local y le obligaba a complementar estas disposiciones fijando el límite y condiciones esenciales dentro de los cuales fuese permitida la imposición o exacción de contribuciones o arbitrios.

Fijada la vigencia de la Ley Paccionada y del Real Decreto Ley Paccionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 1.2 respeta el régimen financiero foral de Navarra en la materia tratada.

No obstante, y antes de ser reconocida esa especificidad por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, Navarra se rigió por el Reglamento para la Administración Municipal de 2 de febrero de 1928, concretamente por el título V «Hacienda Municipal», hasta que, a causa de la reforma planteada por la Ley 45/1975, y el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, se hizo necesaria la aprobación de una normativa que pusiese al día las Haciendas Locales de Navarra armonizándolas con las del derecho común. De esta forma surgió la norma sobre reforma de las Haciendas Locales, aprobada el 8 de junio de 1981 por el Parlamento de Navarra, cuyo Reglamento fue aprobado por la Diputación Foral el 17 de diciembre de 1981.

Esta norma y su Reglamento constituyen hasta la fecha el marco normativo, de carácter sistemático y total, que adecuó la Hacienda Local de Navarra al contenido del artículo 142 de la Constitución, dotando a las entidades locales de medios financieros suficientes mediante la existencia de la imposición municipal autónoma y de la participación de las Haciendas Locales en los tributos de la Comunidad Foral y en los del Estado.

III

La normativa sobre las Haciendas Locales ha adolecido históricamente en el Estado español de una grave indefinición de lo que debe ser el sistema hacendístico local, básicamente porque hasta el presente ha existido una clara indefinición de las propias entidades locales dentro de la estructura estatal. Es decir, no ha existido una concepción históricamente estable acerca de la función de las entidades locales dentro de esa estructura.

Hoy día las entidades locales están dotadas de una cobertura constitucional en lo que toca a su protagonismo en la vida pública española: Están dotadas de la garantía institucional de la autonomía y han dejado de ser meras circunscripciones del poder central. Es precisamente uno de los hitos más significativos del texto constitucional: La atribución de autonomía a los municipios y a las provincias. Y esta atribución de autonomía tiene una consecuencia lógica y obligada en el aspecto hacendístico y financiero, hasta el punto que el propio artículo 142 del texto constitucional dispone con la fuerza que le es propia a la Carta Magna, que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y dispone, asimismo, que las Haciendas Locales se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación de los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Esta previsión constitucional ya fue interiorizada en el ordenamiento navarro a través de la Norma de Reforma de las Haciendas Locales donde se constituyó el Fondo de Participación en los Impuestos de Navarra y donde se dotó a las entidades locales de una imposición autónoma.

IV

El artículo 142 de la Constitución prevé que las Haciendas Locales se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Ello quiere decir que las Haciendas Locales no se conceptúan como un ordenamiento propio e independiente de los ordenamientos jurídico-hacendísticos estatales y de las Comunidades Autónomas, sino que existe una conexión entre ellos por vía de la participación que se reconoce a las entidades locales en el producto recaudado por las administraciones del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Esta Ley Foral sigue la línea de establecer una imposición propia de las entidades locales que viene a armonizarse con el nuevo sistema tributario más simplificado de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de mantener la participación en los tributos del Estado y en la forma que se determine por la legislación estatal y de regular con carácter amplio el fondo de las Haciendas Locales de Navarra.

En este sentido la Norma de la Reforma de las Haciendas Locales estableció un fondo de participación basado en el sistema de coparticipación impositiva, instituto jurídico diferenciado de las estrictas participaciones locales en tributos estatales o autonómicos. De esta forma la coparticipación impositiva de dicha Norma suponía una participación prefigurada normativamente en un porcentaje de la recaudación obtenida en los tributos de la Comunidad Foral. A través de esa coparticipación y desde el punto de vista económico, la misma supone una transferencia de fondos desde la Comunidad Foral a las entidades locales copartícipes, como auténticas titulares de los fondos a que ascendía el porcentaje de participación de una serie de tributos entendidos en su conjunto, es decir, porcentaje de participación de impuestos directos o indirectos.

Este sistema se caracterizaba porque no atribuía a las entidades locales potestad normativa alguna sobre los institutos jurídico-hacendísticos de que provenían los ingresos.

Frente a las formas de atribución directa de la coparticipación impositiva, en las que la atribución a las entidades beneficiarias se realiza en proporción a las bases imponibles radicadas o a la recaudación obtenida en el territorio de la entidad local copartícipe, la Norma de Reforma de Haciendas Locales diseñaba un sistema de copartición indirecta de la que el porcentaje de rendimiento se asignaba a las entidades locales beneficiarias de acuerdo con distintos criterios: el montante a distribuir se integraba en una masa de efectivo, un Fondo, sujeta a peculiares formas de reparto.

Esta Ley Foral mantiene este sistema de coparticipación, huyendo de los conceptos de subvención, si bien no se atiene, desde el punto de vista formal a un claro sistema de coparticipación indirecta ni directa. Más bien al dejar, tras la experiencia adquirida durante la vigencia de la Norma para la Reforma de las Haciendas Locales, tanto la regulación de la cuantía como de las formas de distribución del fondo a lo que dispongan las futuras Leyes de Presupuestos, se están manteniendo el mandato constitucional de la existencia de dicha participación, pero se está eludiendo aspectos más doctrinales o teóricos que únicamente las Leyes anuales presupuestarias determinarán en función de lo que la planificación económica de Navarra exija.

De esta forma queda definitivamente consolidado el carácter participativo del Fondo de las Haciendas Locales de Navarra, pionero dentro del panorama autonómico español, y se supera el histórico carácter meramente redistributivo que han tenido los fondos de las Haciendas Locales que han existido en el ordenamiento local desde la Ley de 10 de enero 1943 hasta la creación del Fondo Nacional de Cooperación Municipal por medio del Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio.

V

Finalmente, el diseño que hace la Ley Foral de la nueva imposición local parte del mandato que se contiene en el título octavo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y de la necesidad tradicional de armonizar los planteamientos hacendísticos a lo que se ha establecido en el derecho común mediante la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Este talante tradicional armonizador en materia hacendística, al igual que el reconocimiento de la competencia en la materia, ha sido plasmado en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, Ley 28/1990, de 26 de diciembre, en cuyo artículo 43, sin perjuicio de la competencia habida en el más amplio sentido, establece los tributos locales cuya exacción corresponde a las Haciendas Locales de Navarra.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.

Constituye la Hacienda de las entidades locales de Navarra el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico de titularidad de las mismas o de sus organismos autónomos.

Artículo 2.

La regulación de los recursos económicos establecida en esta Ley Foral, tiene por finalidad garantizar la plena efectividad de los principios constitucionales de autonomía y suficiencia financiera necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones que las leyes atribuyen a las entidades locales.

Artículo 3.

Las entidades locales de Navarra deberán ajustar su actuación a los principios de legalidad, eficacia y racionalidad en la gestión de los recursos establecidos por esta Ley Foral para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, en coordinación y plena corresponsabilidad con la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 4.

La Hacienda de las entidades locales de Navarra se regirá por esta Ley Foral; por lo previsto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra; por la Ley de Hacienda Pública de Navarra; por las disposiciones que en relación con tal materia apruebe la Comunidad Foral, y por las de las propias entidades dictadas en ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización.

TÍTULO I
Recursos de las Haciendas Locales de Navarra
CAPÍTULO I
Clases de recursos
Sección 1.ª Enumeración
Artículo 5.

1. Los recursos de las entidades locales de Navarra serán los siguientes:

a) Recursos no tributarios:

1. Ingresos de propios o de derecho privado.

2. Aprovechamientos comunales.

3. Precios públicos.

4. Cuotas de urbanización.

5. Multas.

6. Otras prestaciones.

7. Demás ingresos de derecho público.

b) Tributos:

1. Tasas.

2. Contribuciones especiales.

3. Impuestos.

c) Participación en los tributos del Estado.

d) Participación en los tributos de Navarra.

e) Subvenciones.

f) Operaciones de crédito.

2. Para la cobranza de los tributos y demás cantidades que como ingresos de derecho público deban percibir las entidades locales de Navarra, éstas ostentarán las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública de Navarra.

Sección 2.ª Recursos de las entidades locales de Navarra
Artículo 6. Recursos de los municipios.

La Hacienda de los municipios estará integrada por todos los recursos enumerados en el artículo anterior en los términos y con las especialidades recogidas en esta Ley Foral.

Artículo 7. Recursos de los concejos.

1. Los concejos contarán con los mismos recursos de carácter no tributario que los municipios, con excepción de las cuotas de urbanización.

2. Los concejos no podrán exaccionar otros tributos que tasas y contribuciones especiales.

Artículo 8. Recursos de las agrupaciones tradicionales.

La Comunidad de Bardenas Reales, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle del Roncal, la Universidad del Valle de Salazar y el resto de las corporaciones de carácter tradicional administradoras de bienes comunales contarán con los recursos previstos en los Reglamentos, Ordenanzas, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias que tengan legalmente establecidos.

Artículo 9. Recursos de las agrupaciones de municipios y de los distritos administrativos.

1. Las agrupaciones de municipios dispondrán para el desempeño de sus cometidos de los recursos económicos que se determinen en las leyes forales por las que se creen.

2. Los distritos administrativos regulados en la Sección 9.ª del capítulo primero del título primero de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, contarán con los recursos previstos en los acuerdos de su creación.

Artículo 10. Recursos de las mancomunidades.

1. Los ingresos de las mancomunidades serán los siguientes:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

c) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de las obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de la competencia de dichas entidades.

e) Precios públicos.

f) Los procedentes de operaciones de crédito.

g) Multas.

h) Las aportaciones de las entidades que formen parte de las mismas.

i) Cualquier otro ingreso que legalmente les corresponda.

2. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las mancomunidades con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales o concejiles, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o concejil, o en varios.

En este caso, las entidades locales afectadas que estén integradas en dichas mancomunidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por las mismas, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo.

Las cuotas señaladas a los municipios o concejos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que estos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las mancomunidades a que pertenezcan.

CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a todas las exacciones
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 11.

1. Las entidades locales de Navarra ajustarán su actividad financiera y tributaria al principio de legalidad.

2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias así como los de fijación de cánones y demás exacciones derivadas de las restantes fuentes de ingresos de derecho público previstos en esta Ley gozarán de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación, practicadas de oficio, o en virtud de resoluciones firmes recaídas en los recursos que contra los mismos se interpongan.

Artículo 12.

1. Las entidades locales de Navarra deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.

No obstante, no se precisará ordenanza ni acuerdo para la exacción de multas; de la Contribución Territorial e impuestos sobre Actividades Económicas; sobre vehículos de tracción mecánica; sobre construcciones, instalaciones y obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En aquellos casos en que esta Ley Foral faculta a los Ayuntamientos para fijar los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias, será preciso acordar el ejercicio de tal facultad.

2. Precisará, igualmente, ordenanza la exacción de aprovechamientos comunales, en los términos establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, y las prestaciones personales y de transporte.

Artículo 13.

1. Las ordenanzas se elaborarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sección 3.ª del capítulo primero del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, con las peculiaridades que se señalan en los números siguientes.

2. Las ordenanzas fiscales deberán contener, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, periodo impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingresos.

c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

3. Los acuerdos de aprobación de las ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

4. Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

5. La aprobación de las ordenanzas fiscales y de sus modificaciones se anunciará en el «Boletín Oficial de Navarra» y su contenido se notificará al Registro de Ordenanzas Fiscales, que tendrá carácter público, sin perjuicio de su publicación íntegra o parcial en el «Boletín Oficial de Navarra».

Artículo 14.

1. Las entidades locales de Navarra están obligadas a expedir copias de las ordenanzas fiscales vigentes a quienes las demanden.

2. Las ordenanzas regirán durante el plazo previsto en las mismas. De no fijarse plazo se entenderán de duración indefinida.

Artículo 15.

1. La gestión de los recursos no tributarios de derecho público se ajustará a las disposiciones contenidas en este capítulo que les sean de aplicación y, en su caso, en las ordenanzas que para su regulación se aprueben por las entidades locales.

2. La gestión de los tributos se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones generales contenidas en el capítulo IV de este título, a las particulares que para cada impuesto se recogen en el título II, y a las incluidas en las correspondientes ordenanzas fiscales.

Sección 2.ª Extinción de los derechos y créditos en favor de las entidades locales
Artículo 16.

Los créditos y deudas en favor de las entidades locales se extinguen:

a) Por su pago o cumplimiento.

b) Por prescripción.

c) Por insolvencia probada.

d) Por compensación.

Artículo 17.

1. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones de las entidades locales de Navarra:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el periodo de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.

d) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias, contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2. Prescribirá, igualmente a los cinco años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos.

Artículo 18.

1. El plazo de prescripción a que se refiere el número del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.

2. Para el caso del número 2 del artículo anterior el plazo de prescripción se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la entidad local respectiva en que se reconozca su existencia.

Artículo 19.

La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Artículo 20.

Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda, se declarará su extinción definitiva.

Sección 3.ª Impugnación de los actos de exacción de las entidades locales
Artículo 21.

Los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos y, en general de todos los ingresos de derecho público de las entidades locales, podrán ser impugnados en la forma prevista en el capítulo II del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

CAPÍTULO III
Recursos no tributarios
Sección 1.ª Ingresos de propios o de derecho privado
Artículo 22.

1. Constituyen ingresos de propios o de derecho privado de las entidades locales de Navarra los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos se considerará patrimonio de las entidades locales el conjunto de los bienes de su propiedad, así como los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos u otros no tengan el carácter de comunales ni pertenezcan al dominio público local.

Artículo 23.

La efectividad de los derechos de las entidades locales de Navarra comprendidos en esta sección se llevará a cabo con sujeción a las normas de procedimiento del derecho privado.

Artículo 24.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de la vía pública no edificables o de efectos no utilizables en servicios prestados por las respectivas entidades locales de Navarra.

Sección 2.ª Ingresos de derecho público
Subsección 1.ª Aprovechamientos comunales
Artículo 25.

Se considera aprovechamiento comunal la utilización de bienes de tal naturaleza, en los términos previstos en el capítulo II del título cuarto de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 26.

La exacción de los ingresos derivados del aprovechamiento de los bienes comunales se ajustará a las normas contenidas en los preceptos citados en el artículo anterior.

Artículo 27.

Cuando la duración del aprovechamiento sea superior a un año se incluirá en las respectivas ordenanzas o pliegos de condiciones una cláusula de actualización anual del canon o precio fijado por el aprovechamiento, de acuerdo con el incremento de los precios al consumo aprobado para Navarra por el organismo oficial competente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el aprovechamiento sea agrícola, ganadero o forestal, esta cláusula de actualización anual del canon o precio del arrendamiento se establecerá de acuerdo con la variación de los precios percibidos por los agricultores o ganaderos, conforme a los índices aprobados por el Organismo oficial competente.

Subsección 2.ª Precios públicos
Artículo 28.

Las entidades locales de Navarra podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 29. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

b) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

1. Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria.

2. Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor de las entidades locales con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 30.

1. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en el segundo ciclo de educación infantil, y en los niveles de educación primaria y educación secundaria obligatoria.

2. No estarán obligados al pago de precios públicos las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 31. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular o se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

Artículo 32. Cuantía y obligación de pago.

1. El importe de los precios públicos por prestación de servicios o realización de actividades deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

Para el cálculo del coste del servicio se tendrán en cuenta los mismos conceptos previstos en el artículo 105 de esta Ley en relación con las tasas.

2. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

Cuando se trate de precios públicos por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal dichas empresas.

3. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos números anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el número 1 anterior deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiere.

Artículo 33.

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. Las entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.

Artículo 34. Cobro.

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, o se concede la utilización privativa o el aprovechamiento especial, si bien las entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 35. Fijación.

1. Se atribuye al Pleno de la Corporación la competencia para el establecimiento y modificación de los precios públicos, sin perjuicio de la posible delegación en la Comisión de Gobierno.

2. Las entidades locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos por ellas establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran el coste de los mismos.

Subsección 3.ª Cuotas de urbanización
Artículo 36. Naturaleza y objeto.

Son cuotas de urbanización las prestaciones que los propietarios de los terrenos incluidos en unidades de ejecución urbanística deben abonar a las entidades locales para sufragar los costes de la urbanización efectuada, cuando el sistema de actuación, conforme a la legislación urbanística, sea el de cooperación.

Artículo 37. Obligados al pago.

1. Estarán obligados al pago de las cuotas de urbanización:

a) Los propietarios de las fincas incluidas en la unidad de ejecución correspondiente que figuren inscritos con dicho carácter en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, quienes aparezcan como tales en los registros fiscales, o así se desprenda de otros documentos o pruebas.

En los casos de propiedad horizontal la cuota de urbanización se exigirá a la Junta de Condóminos, salvo cuando ésta facilite los datos relativos a cada propietario y su coeficiente de participación en la comunidad, en cuyo supuesto se girará a cada comunero la oportuna cuota individual en su condición de obligado al pago.

b) Si los terrenos estuvieran gravados con un censo, el titular del dominio útil.

2. El propietario de los terrenos que estuvieran gravados con algún derecho de usufructo, uso o habitación tendrá derecho a ser reintegrado por el usufructuario o usuario de una parte de la cuota que guarde con el total de ésta la misma proporción que el valor del capital del derecho real guarde con el valor total de la finca, valorado conforme a lo dispuesto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. En el supuesto de enajenación o transmisión de los terrenos o de las viviendas y locales edificados sobre los mismos, se deberá hacer constar de modo expreso la afección al pago de la cuota y su cuantía. El adquirente quedará subrogado en las obligaciones del anterior propietario.

4. Quien conste como propietario en el expediente estará obligado a dar cuenta a la entidad actuante de la transmisión efectuada y el nombre y circunstancia del adquirente en el plazo de un mes. Si no lo hiciera se le podrá dirigir la acción para el cobro, incluso por la vía de apremio.

Artículo 38. Cuantía y determinación de las cuotas.

1. La cuantía de la cuota de urbanización será equivalente al coste total de las obras de urbanización.

2. A estos efectos el coste total presupuestado tendrá carácter de mera previsión, por lo que, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto, se rectificará como proceda el señalamiento de las cuotas correspondientes.

3. Tendrán la consideración de obras de urbanización, en general, las que se incluyan como tales dentro de los correspondientes proyectos de urbanización para cumplir los fines de la competencia urbanística y las previsiones de los planes que ejecuten.

4. Podrán integrar el coste de las obras los siguientes conceptos:

a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de la vía pública para servicios.

b) Obras de saneamiento que comprendan colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución.

c) Suministro de agua, en el que se incluirán las obras de captación, cuando fueran necesarias, distribución domiciliaria de agua potable, de riego e hidrantes contra incendios.

d) Suministro de energía eléctrica, incluidas conducción y distribución, y alumbrado público.

e) Jardinería, arbolado y mobiliario urbano en parques, jardines y vías públicas.

f) Indemnizaciones debidas a los propietarios y arrendatarios de edificios y construcciones de cualquier tipo que hayan de derribarse para la correcta ejecución del plan, así como las indemnizaciones derivadas de destrucción de plantaciones, obras e instalaciones incompatibles con el plan que se ejecute.

g) El valor real de los trabajos periciales, de redacción, tramitación y gestión del plan parcial y proyectos de reparcelación y urbanización, programas técnicos, o su valor estimado conforme a las tarifas oficiales, cuando no haya lugar a remuneración especial alguna.

h) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar las obras o servicios, si no se tratara de bienes de uso público o de terrenos de cesión obligatoria y gratuita.

i) El interés y demás gastos del capital invertido en las obras o servicios mientras no fuera amortizado, cuando la entidad actuante hubiere de acudir al crédito para financiar parte de la obra.

j) Los costes de la gestión urbanística por la tramitación de los planes y proyectos, que se cifrarán en un 2 por 100, así como de la gestión económica de la obra urbanizadora, que se cifrarán igualmente en otro 2 por 100, ambos aplicados sobre el presupuesto total de urbanización.

5. A los efectos de determinar la cuota de urbanización, no se descontará del coste el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado, de la Administración de la Comunidad Foral o de cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Artículo 39.

1. Para determinar la cuota de urbanización que debe abonar cada sujeto obligado al pago, se calculará previamente el valor de la cuota unitaria.

2. El valor de la cuota unitaria se obtendrá dividiendo el coste total de la urbanización por la superficie total de la unidad de ejecución, en suelo urbanizable, o por el valor urbanístico total, en el suelo urbano.

3. La cuota de urbanización que debe abonar cada propietario será el resultado de multiplicar el valor de la cuota unitaria, fijado conforme al número anterior, por la superficie o el valor urbanístico aportados.

Artículo 40.

La entidad local titular del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita que corresponda por aplicación de la legislación urbanística participará proporcionalmente a dicha aportación en los costes de urbanización.

Artículo 41.

1. Las cuotas se determinarán en el correspondiente proyecto de reparcelación y en sus cuentas de liquidación provisional y definitiva. Su aprobación implicará la fijación de las cuotas y la posibilidad de su inmediata exacción.

2. En el supuesto de que la reparcelación no fuese necesaria, la entidad local, al declararlo así, señalará los criterios de reparto de los costes de urbanización y la cuota resultante.

3. Las cuotas fijadas en el proyecto de reparcelación tendrán carácter provisional hasta que se apruebe la cuenta de liquidación definitiva.

4. La cuenta de liquidación definitiva será redactada por la entidad local actuante atendiendo al coste real y efectivo, una vez que concluya la urbanización y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde la aprobación definitiva de la reparcelación.

5. Tal liquidación definitiva comprenderá, además de todos los conceptos y costos consignados en la provisional, las cargas y gastos que se hayan producido con posterioridad, los errores u omisiones comprobados y las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales.

Artículo 42. Pago.

La obligación de pagar las cuotas de urbanización nace con la aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación o en el momento en el que la entidad actuante declare no ser necesaria aquélla.

Artículo 43. Gestión.

1. La gestión de las cuotas de urbanización corresponderá a las entidades locales actuantes.

2. En los supuestos previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral es obligatoria la exigencia de pago de cuotas de urbanización para sufragar la totalidad de los costes de la urbanización.

Artículo 44.

1. La entidad local actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde el requerimiento.

2. Transcurrido dicho plazo podrá exigirse su ingreso por la vía de apremio.

Artículo 45.

1. La entidad local podrá conceder a los propietarios afectados un aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las cuotas, que no podrá ser superior a cinco años. Para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento será necesario que los peticionarios asuman el compromiso de satisfacer los gastos e intereses de la parte equivalente de la cuota aplazada o fraccionada en los créditos que la entidad local precise, y se garantice su pago mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a juicio de la Corporación.

2. Si la garantía ofrecida se redujere a menos de la mitad de su valor durante el plazo acordado, será inmediatamente exigible la totalidad del débito, salvo que fuera completada dentro de los quince días siguientes al requerimiento.

3. Si se concediera fraccionamiento en el pago de las cuotas, las anualidades se fijarán de modo que la suma de sus valores actuales en la fecha en que se fijen las cuotas sea igual al importe de las cuotas respectivas, entendiéndose por valor actual, a tal efecto, la diferencia entre el valor absoluto de la anualidad, y su descuento matemático. El interés aplicable a la tabla de amortización será el real que tenga que satisfacer la entidad local por los créditos que concierte.

4. Contra el propietario moroso en el pago se podrá utilizar la vía de apremio o la expropiación de los terrenos afectados al cumplimiento de la carga.

Artículo 46.

Una vez aprobadas las cuentas de liquidación provisional y definitiva, las cuotas que correspondan a cada propietario le serán notificadas individualmente si su domicilio fuere conocido o, en otro caso, por edictos.

Artículo 47.

Los ingresos recaudados por cuotas de urbanización sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de obras, instalaciones, servicios o costes previstos en el proyecto correspondiente.

Artículo 48.

La entidad local adjudicará la obra urbanizadora de acuerdo con el régimen de contratación establecido en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 49. Asociaciones administrativas de cooperación.

Los propietarios de las fincas de la unidad de ejecución podrán constituir una asociación administrativa para colaborar con la Administración actuante en la ejecución por esta última de las obras de urbanización. Aquella tendrá el carácter de entidad urbanística colaboradora, una vez aprobada su constitución y Estatutos por la Administración.

Artículo 50.

1. La pertenencia a una asociación es voluntaria, pero no podrá constituirse más de una en cada unidad de ejecución.

2. La transmisión de la titularidad que determina la pertenencia a la asociación, lleva consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del transmitente, entendiéndose incorporado el adquirente a partir del momento de la transmisión.

3. Los propietarios, constituidos en asociación, elegirán de entre ellos un Presidente, que ostentará representación y a través del cual se establecerán las relaciones con la Administración actuante.

4. Los acuerdos de la Asociación Administrativa de Cooperación se adoptarán siempre por mayoría de las cuotas de participación presentes.

Artículo 51.

Serán fines de la asociación:

a) Ofrecer a la entidad local sugerencias referentes a la ejecución del plan en la unidad de ejecución.

b) Auxiliar a la entidad local en la vigilancia de la ejecución de las obras y dirigirse a la misma denunciando los defectos que se observen y proponiendo medidas para el más correcto desarrollo de las obras.

c) Colaborar con la entidad local para el cobro de las cuotas de urbanización.

d) Examinar la inversión de las cuotas de urbanización cuyo pago se haya anticipado, formulando los reparos oportunos.

e) Promover con la entidad local la constitución de empresas mixtas para la ejecución de las obras de urbanización en la unidad de ejecución.

f) Gestionar la concesión de los beneficios fiscales que procedan.

Subsección 4.ª Multas
Artículo 52.

1. Constituyen este recurso todas las multas gubernativas y las sanciones por infracción de las ordenanzas municipales y bandos de policía, y las que se impongan por infracción de los demás preceptos legales o reglamentarios de carácter administrativo.

2. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las multas por infracción de las ordenanzas, reglamentos y bandos municipales y concejiles, no podrán exceder de 250.000 pesetas en poblaciones de más de 25.000 habitantes; de 150.000 pesetas en las de 10.001 a 25.000; de 100.000 pesetas en las de 5.001 a 10.000; de 50.000 pesetas en las de 2.001 a 5.000; y de 25.000 pesetas en las restantes.

3. Para la recaudación de las multas se seguirá, en defecto de pago voluntario, la vía de apremio.

4. No se entenderán comprendidas en este artículo las sanciones impuestas por infracciones tributarias que tendrán el mismo carácter fiscal que la normativa tributaria cuyo incumplimiento las haya originado.

Subsección 5.ª Otras prestaciones
Artículo 53. Prestación personal y de transporte. Normas comunes.

1. Las entidades locales de Navarra podrán imponer la prestación personal, también conocida por auzalán, auzolán o artelán, y la de transporte para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia.

2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.

3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de ésta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos, en caso de impago en el plazo concedido al efecto, por la vía de apremio.

4. Las entidades locales tendrán en cuenta para fijar los periodos de la prestación que éstos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término municipal o concejil.

5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se regularán en la correspondiente ordenanza.

Artículo 54. La prestación personal.

1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes en la entidad local respectiva, a excepción de los siguientes:

a) Los menores de dieciocho años y los mayores de cincuenta y cinco.

b) Los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

c) Los reclusos en establecimientos penitenciarios.

d) Los mozos mientras permanezcan en filas en cumplimiento del servicio militar, o realizando la prestación social sustitutoria.

2. La entidad local cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.

3. La prestación personal no excederá de diez días anuales ni de tres consecutivos, y podrá ser objeto de sustitución voluntaria por otra persona idónea, o de redención mediante el pago de una cantidad de dinero equivalente al doble del salario mínimo interprofesional.

Artículo 55. La prestación de transporte.

1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en la entidad local, que tengan elementos de transporte en su término afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.

2. La prestación de transporte, que podrá ser convertida a metálico por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.

3. El abono del carburante consumido por los vehículos de transporte empleados en la prestación de transporte será de cuenta de la respectiva entidad local.

CAPÍTULO IV
Tributos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 56.

Los tributos que exaccionen las entidades locales respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

a) El carácter general de la obligación de contribuir que alcanza a todas las personas físicas y jurídicas, o sujetos sin personalidad jurídica que sean susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, respetando, en todo caso, los principios de igualdad y capacidad económica.

b) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

c) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

d) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

Artículo 57.

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos de las entidades locales de Navarra que los previstos expresamente en esta u otra Ley Foral.

2. Las Leyes Forales por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos de las entidades locales distintos de los previstos en esta Ley Foral fijarán fórmulas de compensación. En éstas se tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales, procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Artículo 58.

1. La creación y modificación de tributos a exaccionar por las entidades locales de Navarra se realizará mediante Ley Foral tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2. Se podrá, sin embargo, variar a través de Leyes Forales que requieren mayoría simple para su aprobación, los parámetros cuantitativos determinantes de la deuda tributaria y fijar beneficios fiscales en las condiciones previstas en el número siguiente.

3. Los beneficios fiscales en los tributos locales establecidos conforme al número anterior se sujetarán a las siguientes condiciones:

a) Limitarán su vigencia al principio de anualidad presupuestaria.

b) No podrán modificar la naturaleza del beneficio tributario que les sirve de base.

c) Simultáneamente a su aprobación se determinarán las medidas precisas para fijar los sistemas o fórmulas de compensación a las que se refiere el número 2 del artículo anterior.

Artículo 59.

Es competencia de las entidades locales de Navarra la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios.

Artículo 60.

1. Las entidades locales de Navarra podrán delegar las competencias a que hace referencia el artículo anterior en otra entidad local en cuyo ámbito territorial de actuación se hallen integradas, estando supeditada la eficacia de la delegación a su aceptación por la entidad delegada.

2. Son órganos competentes para acordar la delegación en los municipios, el Pleno del Ayuntamiento o el Concejo abierto; en los Concejos, las Juntas o el Concejo abierto y en las demás entidades locales los que estatutariamente tengan reconocida dicha competencia.

3. El acuerdo que se adopte habrá de fijar el alcance, contenido, duración y condiciones de la delegación y se publicará, una vez aceptada ésta por el órgano de gobierno de la entidad delegada, referido siempre al Pleno en el supuesto de entidades locales en cuyo ámbito territorial estén integradas, en el «Boletín Oficial de Navarra».

4. La revisión de los actos en vía administrativa corresponde, en todo caso, a la entidad que haya dictado el acto objeto de la misma bien sea la titular de la competencia o la entidad delegada.

Artículo 61.

1. Las Administraciones Tributarias de la Hacienda de la Comunidad Foral y de las entidades locales de Navarra colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos.

2. En particular, dichas Administraciones Tributarias:

a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaria.

3. Además de las formas de colaboración previstas en el número anterior, las Administraciones Tributarias podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.

Artículo 62.

Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración Local, estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes, o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

Artículo 63.

1. Los sujetos pasivos de los tributos locales podrán formular ante la entidad local respectiva consultas debidamente documentadas respecto el régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

3. No obstante lo establecido en el número anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la consulta comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración.

b) Que aquéllos no se hubieren alterado posteriormente.

c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes o recargos pertinentes.

4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.

Sección 2.ª Imposición y ordenación de los tributos
Artículo 64.

Los acuerdos sobre imposición y ordenación de tributos, así como sus modificaciones, habrán de ser adoptados antes del comienzo del ejercicio económico en que hayan de surtir efecto, o de la fecha de realización o implantación de nuevas obras o servicios, o ampliación de los existentes.

Artículo 65.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

Artículo 66.

Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible.

Sección 3.ª El procedimiento de gestión tributaria
Subsección 1.ª Iniciación y trámites
Artículo 67.

La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

Artículo 68.

1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. Se entenderá también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

2. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

3. Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

4. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la entidad local, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Artículo 69.

1. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada ordenanza y, en su defecto, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca el hecho imponible. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

2. La presentación de la declaración ante la entidad local no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

3. Las entidades locales pueden recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fuere necesario para la liquidación de los tributos y para su comprobación.

4. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el número anterior será considerado como infracción simple y sancionada como tal.

Artículo 70.

1. En las ordenanzas particulares se señalarán los plazos a que habrá de ajustarse la realización de los diversos trámites de gestión tributaria. Si dichas ordenanzas no los fijasen, se entenderá, con carácter general, que no podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie el procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte la correspondiente resolución que le ponga término, de no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidiesen. Este plazo será de dos años cuando se trate de la actuación inspectora.

2. La inobservancia de los plazos por las entidades locales no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los interesados para presentar la correspondiente reclamación.

3. En todo momento podrá reclamarse contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La estimación de la reclamación dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.

Subsección 2.ª Comprobación e investigación
Artículo 71.

Las entidades locales investigarán los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobarán la valoración de la base de gravamen.

Artículo 72.

La investigación se realizará mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo; también con la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo.

Artículo 73.

1. La actuación investigadora de las entidades locales podrá iniciarse como consecuencia de una denuncia. El ejercicio de la acción de denuncia es independiente de la obligación de colaborar con la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley.

2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recurso o reclamación.

3. Podrán archivarse sin más trámite las denuncias que fuesen manifiestamente infundadas.

Artículo 74.

Los sujetos pasivos están obligados a llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca y a facilitar la práctica de las inspecciones, proporcionando a la entidad local respectiva los datos, informes y antecedentes o justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

Artículo 75.

Las actuaciones de inspección, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.

Sección 4.ª Liquidaciones tributarias
Artículo 76.

1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y comprobación de la base de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, cauciónales, parciales o totales.

Artículo 77.

1. Las entidades locales comprobarán, al practicar las liquidaciones, todos los actos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias.

2. El aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven, conjuntamente con la liquidación que se practique.

Artículo 78.

1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.

c) Del lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.

3. No obstante, surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieran omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal, dentro de ese plazo, en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.

Artículo 79.

En los casos en que así se determine en la propia ordenanza particular, las entidades locales procederán a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tengan conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. El censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que las entidades locales acuerden establecer.

Artículo 80.

1. Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas, bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar, deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificadas en forma legal a los sujetos pasivos.

2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de las entidades locales, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquél en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el censo de contribuyentes, sin perjuicio de las singularidades que, respecto de los distintos tributos, se contienen en esta Ley.

Artículo 81.

Los censos de contribuyentes constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción.

Sección 5.ª Recaudación
Artículo 82.

La gestión recaudatoria consiste, en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituyen el haber de la Hacienda de las entidades locales.

Artículo 83.

Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

Artículo 84.

1. La recaudación podrá realizarse:

a) En período voluntario.

b) En período ejecutivo.

2. En el período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En período ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por vía de apremio, conforme a la legislación vigente, sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en el período voluntario.

Artículo 85.

La recaudación de los recursos de las entidades locales se realizará de modo directo, a través de la Tesorería, de tal forma que el Interventor ejerza la fiscalización de los servicios.

Artículo 86.

1. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas se clasificarán, a efectos de su recaudación, en notificadas, sin notificación y autoliquidadas.

2. En las notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que sin la notificación en forma legal la deuda no será exigible.

3. Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.

4. Son autoliquidadas aquéllas en las que el sujeto pasivo, a través de declaraciones liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda tributaria.

Artículo 87.

Las deudas a favor de las entidades locales se ingresarán en la caja de la Corporación o en las cuentas bancadas o de ahorro de su titularidad, abiertas a tal fin.

Artículo 88.

Las deudas tributarias deberán satisfacerse:

a) Las notificadas, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde su notificación.

b) En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando no es preceptiva la notificación individual, en el mismo plazo establecido en la letra anterior, computado desde el día primero del trimestre natural en que deban hacerse efectivos.

c) Las deudas autoliquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones. Las fechas o plazos de presentación de las declaraciones serán las que se determinen en las ordenanzas reguladoras de cada tributo y, en su defecto, el de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el hecho imponible.

Artículo 89.

1. El pago de las deudas tributarias deberá realizarse en efectivo por alguno de los medios siguientes:

a) Dinero de curso legal.

b) Giro postal o telegráfico.

c) Cheque bancario.

d) Carta de abono o transferencia en las cuentas abiertas al efecto por la entidad local en entidades de crédito y ahorro.

2. No obstante lo prevenido anteriormente, podrá acordarse la domiciliación de las deudas tributarias en entidades de crédito y ahorro, de modo que éstas actúen como administradoras del sujeto pasivo pagando las deudas que éste les haya autorizado. Tal domiciliación no necesita más requisito que el previo aviso escrito a la Tesorería de la entidad local y a la entidad de crédito y ahorro de que se trate de los conceptos contributivos a que afecte dicha domiciliación.

Artículo 90.

1. Liquidada la deuda tributaria la entidad local podrá, graciable y discrecionalmente, aplazar o fraccionar el pago de la misma, previa petición de los obligados.

2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las disposiciones aplicables a éste.

3. Con carácter general las deudas aplazadas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta la fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos, el interés de demora que se refiere la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra.

El tipo aplicable será el vigente en el momento de la solicitud y se mantendrá inalterable hasta la total cancelación del aplazamiento o fraccionamiento concedido.

Artículo 91.

No podrán aplazarse:

a) Las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de recibo o patente.

b) Las deudas tributarias cuyo importe deban ingresar los sustitutos por retención.

Artículo 92.

1. Las condiciones en que pueden ser solicitados los aplazamientos o fraccionamientos, el procedimiento a seguir para su obtención, las garantías y demás requisitos que la entidad local respectiva estime necesarios para la concesión de los mismos, se recogerán en las bases de ejecución de sus presupuestos generales.

2. Aquellas entidades que no cuenten con bases de ejecución de sus presupuestos generales aplicarán con carácter supletorio las siguientes reglas en la concesión de aplazamientos o fraccionamientos:

a) El plazo de aplazamiento o fraccionamiento no podrá ser superior a cinco años.

b) El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidad crediticia o de ahorro, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso de la entidad de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.

c) La garantía cubrirá en todo caso el importe de la deuda y el de los intereses de demora, más el 25 por 100 de la suma de ambas cantidades.

d) La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda, al menos en tres meses, al vencimiento del plazo o plazos de que se trate.

e) El incumplimiento de la devolución por vencimiento del plazo concedido dará lugar a la exacción de la deuda por vía de apremio, sin que haya lugar a prueba alguna.

f) La falta de pago de un plazo a su vencimiento determinará que se consideren también vencidos en el mismo día los posteriores que se hubiesen concedido quedando todos ellos incursos en apremio.

Sección 6.ª Infracciones tributarias
Artículo 93.

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley Foral y demás disposiciones legales que regulen la Hacienda de las entidades locales. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y, en particular, las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas físicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración, conforme a lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

3. Las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones no darán lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de las cuotas y recargos pertinentes, el correspondiente interés de demora.

5. En los supuestos en que la Administración Local estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

6. De no haberse estimado la existencia de delito, la entidad local continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 94.

1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de tributos y cuando no constituyan infracciones graves.

2. Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

c) No presentar, presentar fuera de plazo o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la entidad local pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

Artículo 95.

Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional.

La cuantía de las multas fijas podrá actualizarse en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.

La multa pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 96.

Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Artículo 97.

1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la entidad local.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.

d) La falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria.

e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes, o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la entidad local.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

Los criterios contemplados en las letras e) y f) se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio contemplado en la letra d) se aplicará, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones graves.

Reglamentariamente se terminará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.

3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule.

Artículo 98.

1. Cada infracción simple será sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2. La resistencia, excusa o negativa a la actuación de la inspección en el ejercicio de sus competencias se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 del importe de la cuota y sin perjuicio de la reducción contemplada en el artículo anterior.

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.

Artículo 99.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción.

2. A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

Sección 7.ª Tasas
Subsección 1.ª Hecho imponible
Artículo 100.

1. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo cuando, en todo caso, concurran las circunstancias siguientes:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria.

b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la iniciativa privada, por tratarse de servicios o actividades que impliquen manifestación de ejercicio de la autoridad, o bien se trate de servicios públicos en los que esté declarada la reserva en favor de las entidades locales con arreglo a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar, servicios por razones de seguridad, de salubridad, de abastecimiento de la población, de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

3. Se considerará que los servicios públicos o actividades administrativas son de solicitud o recepción obligatoria por parte de los administrados:

a) Cuando les vengan impuestos por disposiciones generales o reglamentarias, y

b) Cuando constituyan condición previa para la realización de cualquier actividad o para la obtención de derechos o efectos jurídicos determinados.

Artículo 101.

Las entidades locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.

b) Alumbrado de vías públicas.

c) Vigilancia pública en general.

d) Protección civil.

e) Limpieza de la vía pública.

f) Enseñanza en el segundo ciclo de educación infantil, en la enseñanza primaria y en la enseñanza secundaria obligatoria.

Artículo 102.

Las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.

Subsección 2.ª Exenciones
Artículo 103.

No se reconocerán otras, exenciones en el pago de las tasas que las establecidas en las disposiciones adicionales quinta y sexta esta Ley Foral, en favor de la Administración de la Comunidad Foral, de las Mancomunidades y Agrupaciones y de las entidades jurídicas por ellas creadas, en los supuestos previstos en los citados preceptos.

Subsección 3.ª Sujetos pasivos
Artículo 104.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado; que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir las cuotas, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas reguladas en los artículos 221 y siguientes de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de ordenación del territorio y urbanismo, los constructores y contratistas de otras.

c) En las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.

Subsección 4.ª Cuantía y devengo
Artículo 105.

1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que trate. Para la determinación de dicho coste se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización e inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan o del organismo que lo soporte.

2. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.

b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.

3. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Artículo 106.

Los acuerdos de establecimiento de tasas para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de aquéllos.

Artículo 107.

Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Artículo 108.

Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

Sección 8.ª Contribuciones especiales
Subsección 1.ª Hecho imponible
Artículo 109.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades locales respectivas.

Artículo 110.

1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:

a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.

2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.

3. Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Subsección 2.ª Sujeto pasivo
Artículo 111.

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Subsección 3.ª Base imponible
Artículo 112.

1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos por el Estado o la Comunidad Foral de Navarra a la entidad local respectiva.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan en favor de los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 110.1 c) de esta Ley, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el número 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el número primero de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga de cualquier persona o entidad pública o privada.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Subsección 4.ª Cuota y devengo
Artículo 113.

La cuota de las contribuciones especiales es la magnitud resultante de la imputación a cada sujeto pasivo de una porción de la base imponible, atendiendo a los criterios de distribución recogidos en el artículo siguiente.

Artículo 114.

1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos de la Contribución Territorial.

b) Si se trata del establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios y concurren, junto a los propietarios, entidades aseguradoras que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, en calidad todos ellos de sujetos pasivos, la parte de la cuota correspondiente a dichas entidades podrá ser distribuida entre las mismas proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el número 2.d) del artículo 111 de esta Ley Foral, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el supuesto de que las Leyes o Tratados Internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 115.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, el órgano de gobierno competente de la entidad podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 116.

1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Estos anticipos podrán ser exigidos en vía de apremio.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo estará obligada a dar cuenta a la entidad local de la transmisión efectuada dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha entidad podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, la entidad local practicará de oficio la pertinente devolución.

Subsección 5.ª Imposición y ordenación
Artículo 117.

1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y deberá fijar la determinación del coste previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso en la forma prevista en el capítulo II del título noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local Navarra.

Artículo 118.

1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Subsección 6.ª Colaboración ciudadana
Artículo 119.

1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales para participar, prestando su colaboración, en la obra o servicio cuya realización haya sido previamente acordada por la entidad local.

3. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de Contribuyentes se acomodará a lo que dispongan sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por la Corporación competente. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de Contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una Comisión o Junta directiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.

Artículo 120.

Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse o, en el supuesto de que dichas cuotas no estén determinadas, las dos terceras partes de la propiedad afectada.

Sección 9.ª Impuestos
Artículo 121.

La exacción de los impuestos se ajustará a las disposiciones contenidas en el título segundo de esta Ley Foral.

CAPÍTULO V
Participación en los tributos del Estado
Artículo 122.

Las entidades locales de Navarra participarán en los ingresos tributarios del Estado, en la parte correspondiente a aquellos tributos cuya exacción no corresponda a la Comunidad Foral, según las normas y en los términos del Convenio económico entre Navarra y el Estado.

Artículo 123. Participación en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra.

1. La participación de las entidades locales en los tributos de la Hacienda Pública de Navarra se fijará en las Leyes Forales de Presupuestos Generales, pudiendo establecerse con carácter plurianual.

2. El importe de la participación asignada para cada ejercicio se distribuirá a través de:

a) Transferencias corrientes.

b) Transferencias de capital.

c) Otras ayudas.

3. El importe de la participación destinada a transferencias corrientes se distribuirá entre Ayuntamientos y Concejos mediante una fórmula de reparto que deberá atender a criterios de justicia y proporcionalidad, tomando como base y entre otros, índices de población; gastos ordinarios y de inversión; situación financiera de las entidades locales, ponderando su capacidad económica; grado de utilización de los recursos propios; dotación de servicios públicos que se presten en su término y la existencia de repartos a los vecinos procedentes de fondos municipales.

4. La distribución del importe previsto para transferencias de capital se efectuará, igualmente, en la forma que se señale en las correspondientes Leyes Forales habilitadoras de los Planes de Inversiones y de acuerdo con los planes de convergencia que se aprueben. En él podrán participar además las agrupaciones tradicionales, las agrupaciones de municipios y los distritos administrativos.

5. En el último trimestre del primer año de cada período de mandato municipal el Gobierno de Navarra, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, elevará al Parlamento de Navarra, simultáneamente con el de Presupuestos Generales para el correspondiente ejercicio un proyecto normativo que contenga:

a) La cuantía del fondo de participación de las Haciendas Locales en los impuestos de Navarra para los cuatro ejercicios presupuestarios siguientes.

b) La fórmula de reparto del mencionado fondo para los cuatro ejercicios presupuestarios de mandato municipal de acuerdo con los criterios generales establecidos en el número 3 de este artículo.

Artículo 124. Subvenciones.

Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales con destino a la financiación de sus obras y servicios no podrán aplicarse a atenciones distintas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

Artículo 125. Operaciones de crédito.

En los términos previstos en esta Ley Foral, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito en sus diversas modalidades con toda clase de entidades financieras.

Artículo 126.

1. Para la financiación de sus inversiones, las entidades locales podrán acudir al crédito a medio y largo plazo.

2. El crédito podrá instrumentarse mediante las siguientes formas:

a) Emisión de deuda pública.

b) Contratación de préstamos o créditos.

3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos, con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales determinados, o mediante la prestación de avales.

Artículo 127.

1. Las entidades locales podrán cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a los efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad local respectiva.

El importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.

2. Las entidades locales podrán prestar su aval a cualquier operación de préstamo que concierten sus organismos autónomos o las sociedades mercantiles de ellas dependientes.

Artículo 128.

Las entidades locales podrán concertar operaciones de tesorería, por plazo no superior a un año, con cualesquiera entidades financieras, para atender sus necesidades transitorias de tesorería, siempre que en su conjunto no superen el 35 por 100 de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado.

Artículo 129.

1. La concertación de toda clase de operaciones de crédito deberá acordarse por el Pleno de la Corporación o Concejo abierto, previo informe de la intervención, en el que se analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente en el tiempo a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.

2. Corresponderá al Presidente de la entidad local la aprobación de operaciones de tesorería que no superen el cinco por ciento de los ingresos liquidados por operaciones corrientes del último ejercicio liquidado. De las operaciones que concierte al amparo de esta facultad dará cuenta al Pleno u órgano de Gobierno de la entidad local en la primera sesión que se celebre.

Artículo 130.

Las entidades locales precisarán autorización de la Administración de la Comunidad Foral para concertar operaciones de crédito cuando la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, y de la proyectada, a excepción de las de tesorería, exceda del 25 por 100 de los recursos por operaciones corrientes deducidas de la última liquidación presupuestaria.

Artículo 131.

Los organismos autónomos podrán concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en los artículos precedentes, previa autorización del Pleno de la Corporación respectiva e informe de la Intervención.

Los créditos concertados por organismos autónomos se tendrán en cuenta a efectos de los cálculos y límites establecidos en este capítulo como carga financiera de la entidad local de que dependen, a cuyo efecto se utilizarán los presupuestos consolidados de ésta.

TÍTULO II
Impuestos municipales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 132.

1. Todos los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, los siguientes impuestos:

a) Contribución Territorial

b) Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de circulación.

d) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

e) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía.

2. Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir, de acuerdo con esta Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo y las correspondientes ordenanzas fiscales, el Impuesto sobre Gastos Suntuarios y sobre viviendas desocupadas.

CAPÍTULO II
Contribución territorial
Artículo 133. Naturaleza.

La contribución territorial es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.

Artículo 134. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la propiedad de los citados bienes o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o derecho de hierbas, o de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios públicos a los que estén afectados.

Artículo 135. Bienes inmuebles.

1. Los bienes inmuebles están constituidos por las unidades inmobiliarias contenidas en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, las cuales, a efectos de esta Ley Foral, pueden ser de naturaleza urbana o rústica.

2. Son unidades inmobiliarias de naturaleza urbana:

a) El suelo clasificado como urbano o urbanizable equivalente al programa.

b) Aquellos terrenos que, independientemente de cuál sea su clasificación urbanística, incluso si carecieran de ésta, cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

c) Los terrenos fraccionados en contra de la legislación agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza del mismo.

d) Las construcciones, considerando como tales:

Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen situados, la clase de suelo en que estén emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por el sistema de construcción sean transportables o el terreno sobre el que se encuentren no pertenezca al dueño de la construcción.

No tendrán la consideración de edificios las casetas o cobertizos de pequeña entidad, construidos con materiales ligeros y poco duraderos, utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

Las obras de urbanización y las realizadas para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los espacios destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamientos de vehículos y los espacios urbanizados anejos a las construcciones.

3. Son unidades inmobiliarias de naturaleza rústica los terrenos no considerados como de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 136. Exenciones.

Disfrutarán de exención del impuesto los siguientes bienes:

a) Los que sean propiedad de la Comunidad Foral, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana o a los servicios educativos, sanitarios y penitenciarios. Asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público hidráulico y las demás vías terrestres que sean de uso público y gratuito.

b) Los bienes de las entidades locales, emplazados en su término, ya sean de dominio público, comunales o patrimoniales, estos últimos siempre que no generen renta.

c) Los edificios y terrenos destinados a centros en que se imparta educación universitaria así como los de los centros concertados que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

d) Los de la iglesia católica y las asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, en los términos del correspondiente acuerdo.

e) Los de la Cruz Roja Española.

f) Los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad o conforme a lo dispuesto en los Convenios internacionales.

g) Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios internacionales.

h) Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén destinados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.

No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

i) Los declarados expresa e individualizadamente bienes de interés cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, o monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del patrimonio histórico español; así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas, sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

De los sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

j) La totalidad de los bienes de cada sujeto pasivo, sitos en un término municipal, cuando la suma de sus valores catastrales sea inferior a 200.000 pesetas. Esta cantidad podrá ser actualizada en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 137. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado que figuren en el Catastro como:

a) Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.

b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.

c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

e) Titulares de derechos de aprovechamiento de hierbas.

Artículo 138. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

2. El valor catastral de los bienes inmuebles es aquel con que figuren en el catastro, y se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste.

3. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran alguno de los derechos, de los contemplados en las letras d) y e) del artículo 137 de esta Ley Foral, el valor atribuido a cada uno de ellos será el que le corresponda al derecho de que se trate.

Artículo 139. Cuota.

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,10 y 0,50 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana y entre el 0,10 y 0,80 por 100, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.

Artículo 140. Bonificaciones.

1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Los acuerdos relativos a los beneficios previstos en el párrafo anterior serán adoptados, por las entidades locales a instancia de parte.

2. El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de terminación de las obras.

3. En todo caso, el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

Artículo 141. Devengo y período impositivo.

1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el semestre natural. No obstante la cuota podrá ser fraccionada en períodos inferiores.

3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar.

Artículo 142. Afectación al pago.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 134 y 137 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3. La derivación tendrá como límite la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto y referidos a los bienes cuya titularidad sea objeto de cambio.

Artículo 143. Gestión del impuesto

1. La gestión del impuesto corresponderá a los Ayuntamientos.

2. El impuesto se gestionará a partir del catastro, cuya implantación y conservación corresponde al Ayuntamiento.

3. El catastro es un registro público, de ámbito municipal, que está constituido por el conjunto de datos y descripciones de las unidades inmobiliarias rústicas y urbanas, con expresión de superficies, situación, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas, tomados del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y demás elementos necesarios para la exacción del impuesto.

4. Para cada período impositivo, los Ayuntamientos actualizarán los datos del catastro en base a los del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

5. La conservación de los catastros comprenderá, particularmente, las siguientes actuaciones:

a) Recibir, supervisar y comprobar las variaciones, errores u omisiones que se le notifiquen.

b) Realizar cuantas actuaciones se deriven del procedimiento de valoración que la normativa les imponga.

c) Desarrollar la actividad inspectora conducente a detectar errores, omisiones y variaciones no declaradas, formalizando de oficio las modificaciones correspondientes.

d) Informar y notificar a los sujetos pasivos, si procede, los datos contenidos en el catastro.

e) Comunicar todas las actuaciones que conlleven modificación de los datos del catastro, al departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra para su inclusión en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

f) Resolver las reclamaciones y recursos de los sujetos pasivos en las materias a que se refieren las letras anteriores.

6. El departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra podrá instar y en su caso suplir las actuaciones de los Ayuntamientos a que se refiere el número anterior cuando los mismos no las desarrollen, en cuyo caso se les imputará a ellos los gastos ocasionados.

En este supuesto se actuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación básica de Régimen Local.

Artículo 144. Los catastros y el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

1. La conservación de los catastros y del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra tiene por objeto la permanente actualización y mantenimiento de los datos contenidos en los mismos y su recíproca coordinación.

2. La confección y conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se ajustará a las disposiciones de su Ley Foral Reguladora.

3. Cualquier modificación del catastro que se refiera a datos obrantes en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de éste en el mismo sentido.

Artículo 145. Declaración de variaciones, errores y omisiones.

1. Los sujetos pasivos están obligados a declarar, en el Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen los bienes, las variaciones que se hayan producido en los mismos.

2. A los efectos previstos en el número anterior, se considerarán variaciones de los bienes inmuebles las siguientes:

a) De orden físico: La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán variaciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

b) De orden económico: La modificación de uso y destino de los bienes inmuebles, con independencia de que impliquen o no alteración de orden físico.

Se considerarán variaciones de orden económico los cambios de cultivos o aprovechamientos de las parcelas.

c) De orden jurídico: El nacimiento, la modificación o la extinción de cualquiera de los derechos contemplados en los artículos 134 y 137 de esta Ley Foral, así como la segregación, división o agrupación de los bienes inmuebles.

3. Las declaraciones de las referidas variaciones se formalizarán en impresos ajustados a los modelos que el departamento de Economía y Hacienda apruebe, y se presentarán en los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes, en el plazo de un mes contado:

a) En los supuestos de variaciones de orden físico, a partir del día siguiente de la fecha de terminación de las obras que la motiven y, en todo caso, a los seis meses de su paralización o a los dos años desde su inicio.

b) Cuando se trate de variaciones de naturaleza económica, a partir del día siguiente del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate o, de no precisarse ésta, a partir del día siguiente que la modificación se produzca.

c) Cuando se trate de variaciones de orden jurídico, a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgue la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la variación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, las variaciones de orden jurídico provocadas por la trasmisión de cualquiera de los derechos contemplados en los artículos 134 y 137 de esta Ley Foral, podrán ser declaradas también por el trasmitente.

5. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran distintos derechos, de los contemplados en los artículos 134 y 137 de esta Ley Foral, las obligaciones que se imponen en este artículo a los sujetos pasivos recaerán en todos ellos en la medida en que les afecten las respectivas variaciones.

6. Los sujetos pasivos están obligados a declarar en el Ayuntamiento, en cuyo término municipal radiquen los bienes, los errores u omisiones que respecto de ellos detecten en el catastro.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Actividades Económicas
Artículo 146. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicio. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes y las forestales, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

Artículo 147.

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

Artículo 148.

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 149.

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de trasmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 150. Exenciones.

1. Están exentos del impuesto:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.

c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos, constituidos conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados.

d) Los organismos públicos de investigación y educación universitaria, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados, financiados mayoritariamente con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

e) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) La Cruz Roja Española.

2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del número anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 151. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, siempre que realicen en territorio navarro cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 152. Cuota tributaría.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley Foral y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y, en su caso, el índice acordado por cada Ayuntamiento.

Artículo 153.

Las tarifas del impuesto en las que se fijarán las cuotas mínimas así como la instrucción para su aplicación, se aprobarán por Ley Foral que requerirá mayoría simple para su aprobación.

La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a los criterios siguientes:

Primero. Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

Segundo. Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la clasificación nacional de Actividades Económicas.

Tercero. Determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.

Cuarto. Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.

Quinto. Estas cuotas mínimas se exigirán por el ejercicio de cada actividad en cada término municipal, entendiéndose con ello que un sujeto pasivo deberá satisfacer por una misma actividad tantas cuotas mínimas como municipios en los que se ejerza.

Sexto. Las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas para el ejercicio de la actividad en toda la Comunidad Foral, y en todo el territorio nacional cuando, en este último caso, el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o su domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física, jurídica o ente sin personalidad, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.b) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

En todo caso las tarifas señalarán las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijarán su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.

Artículo 154.

Los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas una escala de índices que pondere la situación física, exhibición de rótulos u otras características o circunstancias del establecimiento dentro de cada término municipal. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 1 y el máximo no podrá exceder de 1,4.

Artículo 155. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles salvo cuando en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 156. Gestión.

El impuesto se gestionará por los Ayuntamientos a partir del Registro de Actividades Económicas. Dicho Registro se formará anualmente para cada término municipal y estará constituido por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos y cuotas mínimas. El citado Registro estará a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos.

Artículo 157.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta en el impuesto, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en el Registro de Actividades Económicas en los términos previstos en el artículo anterior y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, practicándose a continuación por el Ayuntamiento la liquidación correspondiente, que se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto, formalizándolas en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo, Cualquier modificación del Registro que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

3. La formación del Registro del impuesto se llevará a cabo por la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra. La calificación de las actividades económicas, así como el señalamiento de las cuotas correspondientes se llevará a cabo, igualmente, por la Administración Tributaria citada y contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se podrá interponer recurso ante el Gobierno de Navarra en la forma prevista en el artículo 52.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 158.

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este número.

La concesión y denegación de exenciones requerirán, en todo caso, informe técnico previo del órgano competente de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, con posterior traslado a éste de la resolución que se adopte.

2. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos competentes de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos.

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
Artículo 159. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad, en los términos del artículo 162, de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Artículo 160. Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, Estado y entidades locales.

b) Los vehículos de oficinas consulares y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean ciudadanos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja Española y a la Asociación DYA.

d) Los coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para su uso exclusivo, siempre que no superen los 12 caballos fiscales. La exención alcanzará a un vehículo por minusválido.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición, o entidad local en que éste se integre para la prestación agrupada de dicho servicio.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inscripción agrícola.

2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del número 1 de este artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa de beneficio. Declarada la exención por la entidad local se expenderá un documento que acredite este extremo.

Artículo 161 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 162. Cuota.

1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículo Pesetas
a) Turismos:
 De menos de 8 caballos fiscales. 1.889
 De 8 hasta 12 caballos fiscales. 5.313
 De más de 12 hasta 16 caballos fiscales. 11.326
 De más de 16 caballos fiscales. 14.161
b) Autobuses:
 De menos de 21 plazas. 13.215
 De 21 a 50 plazas. 18.880
 De más de 50 plazas. 23.599
c) Camiones:
 De menos de 1.000 Kg. de carga útil. 6.613
 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil. 13.215
 De más de 2.999 a 9.999 Kg de carga útil 18.880
 De más de 9.999 Kg. de carga útil. 23.599
d) Tractores:
 De menos de 16 caballos fiscales. 3.306
 De 16 a 25 caballos fiscales. 6.613
 De más de 25 caballos fiscales. 13.215
e) Remolques y semirremolques:
 De menos de 1.000 Kg. de carga útil. 3.306
 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil. 6.613
 De más de 2.999 Kg. de carga útil. 13.215
f) Otros vehículos:
 Ciclomotores. 476
 Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos. 712
 Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos. 1.182
 Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos. 2.400
 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos. 4.800

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por el procedimiento establecido en el artículo 58.2.

3. Reglamentariamente se determinara el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.

Artículo 163. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo con carácter general coincidirá con el año natural. En el caso de primera adquisición de los vehículos, dicho período comenzará el día en que se produzca la mencionada adquisición.

2. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Artículo 164. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 165.

1. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

2. En las ordenanzas fiscales generales los Ayuntamientos podrán disponer la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.

Artículo 166.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de las mismas, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto. Asimismo deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del impuesto también en los casos de transferencia, de cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitara los expedientes si no se acredita previamente el pago del impuesto en los términos establecidos en los números anteriores.

CAPÍTULO V
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
Artículo 167. Naturaleza y hecho imponible.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible esta constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, siempre que su expedición o el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local, corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Artículo 168. Exenciones.

Estará exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales de Navarra que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.

Artículo 169. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostenten la condición de dueños de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 170. Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen estará entre el 2 y el 5 por 100, correspondiendo al Pleno del Ayuntamiento fijar el tipo dentro de dicha banda.

4. Él impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 171. Gestión.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente. Cuando no exista licencia, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

CAPÍTULO VI
Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
Artículo 172. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos de la Contribución Territorial.

Artículo 173.

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las trasmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges.

No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175.

c) Las transmisiones de bienes entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio.

d) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) La Comunidad Foral de Navarra, el Estado, las Comunidades Autónomas, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o Convenios internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Artículo 174. Sujetos pasivos.

1. Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

Artículo 175. Base imponible y cuota.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Población de derecho

Período de uno hasta cinco años

Porcentaje anual

Período de hasta diez años .

Porcentaje anual

Período de hasta quince años

Porcentaje anual

Período de hasta veinte años

Porcentaje anual

Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo
Hasta 5.000 habitantes. 3,3 2,2 3.2 2,1 3,1 2,0 3,1 2,0
De 5.001 a 10.000. 3,4 2,4 3,3 2,1 3,3 2,0 3,2 2,0
De 10.001 a 50.000. 3,6 2,6 3,5 2,3 3,4 2,1 3,4 2,1
Más de 50.000. 3,8 2,7 3,7 2,5 3,6 2,2 3,6 2,2

Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este número se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro de los límites máximo y mínimo señalados en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente.

Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Tercera El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por el procedimiento establecido en el artículo 58.2.

3. En las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos de la Contribución Territorial.

4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en al número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el número 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

6. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el número 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Artículo 176.

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen.

2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el tipo mínimo pueda ser inferior al 8 por 100 ni el tipo máximo pueda ser superior al 20 por 100.

3. Dentro de los límites señalados en el número anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el cuadro comprendido en el número 2 del articulo anterior.

Artículo 177. Devengo.

1. El impuesto se devenga;

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refieren la Ley 506 y concordantes del Fuero Nuevo de Navarra y el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que media alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Fuero Nuevo de Navarra. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del número anterior.

Artículo 178. Gestión.

1. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente una declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos entre vivos, el plazo será de dos meses.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo o el sustituto del contribuyente, en su caso, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el número 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

5. Cuando los Ayuntamientos no establezcan, el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

6. Con independencia de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, está igualmente obligado a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate, en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 174 de esta Ley Foral, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos.

7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo previsto en este número se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en el artículo 62 de esta Ley Foral.

CAPÍTULO VII
Impuesto sobre gastos suntuarios
Artículo 179. Naturaleza y hecho imponible.

El impuesto sobre gastos suntuarios es un tributo directo que grava:

a) El importe de las ganancias privadas obtenidas como consecuencia de apuestas cruzadas en espectáculos públicos.

b) Ei aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación y disfrute de dicho aprovechamiento.

c) El importe de los premios obtenidos en el juego del bingo.

Artículo 180. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) El ganador de las apuestas, teniendo el carácter de sustituto el organizador de las mismas.

b) Los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto podrá exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.

c) Las personas premiadas en el juego del bingo, sin perjuicio del deber de la empresa organizadora de retener en fuente la deuda tributaria correspondiente.

Artículo 181. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por:

a) En las apuestas, el importe de las ganancias brutas, sin deducción de pérdidas ni de comisiones, excepto en las denominadas traviesas hechas con intervención de agentes o de cobradores, en cuyo caso la base será únicamente el importe de las apuestas ganadoras.

b) En el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. Los Ayuntamientos, con sujeción al procedimiento establecido para la aprobación de las ordenanzas fiscales, fijarán el valor de dichos aprovechamientos, determinados mediante tipos o módulos que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según su rendimiento medio por unidad de superficie.

c) En la obtención de premios en el juego del bingo la base imponible será el importe del premio.

2. Para el establecimiento de los grupos de clasificación y del valor asignable a las rentas cinegéticas o piscícolas de cada uno de ellos por unidad de superficie a que se refiere el apartado b) del número anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) A efectos de su rendimiento medio en piezas de caza por unidad de superficie, los cotos privados de caza mayor y menor se clasificarán en los cuatro grupos siguientes:

Caza mayor

Grupo I: Una res por cada 100 hectáreas o inferior.

Grupo II: Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas.

Grupo III: Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas.

Grupo IV: Más de tres reses por cada 100 hectáreas.

Caza menor

Grupo I: 0,30 piezas por hectárea o inferior.

Grupo II: Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas por hectárea.

Grupo III: Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas por hectárea.

Grupo IV: Más de 1,50 piezas por hectárea.

b) Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los siguientes:

Caza mayor

Grupo I: 85 pesetas por hectárea.

Grupo II: 175 pesetas por hectárea.

Grupo III: 300 pesetas por hectárea.

Grupo IV: 500 pesetas por hectárea.

Caza menor

Grupo I: 75 pesetas por hectárea.

Grupo II: 150 pesetas por hectárea.

Grupo III: 300 pesetas por hectárea.

Grupo IV: 500 pesetas por hectárea.

c) En aquellos cotos privados clasificados en los distintos grupos de caza mayor o caza menor, según sea su aprovechamiento principal, pero que, a su vez, también se aprovechen las especies de caza menor o mayor, respectivamente, el valor asignable a su renta cinegética será el correspondiente a su grupo de clasificación incrementado en 50 pesetas por hectárea.

d) Para los cotos privados de caza menor de menos de 250 hectáreas de superficie, el valor asignable a la renta cinegética por el total de su extensión cualquiera que sea ésta no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.

e) Por lo que se refiere a los cotos privados de pesca, la Administración de la Comunidad Foral, a petición de los Ayuntamientos interesados, determinará el valor de la renta piscícola por unidad de superficie asignable a cada uno de ellos.

f) Los valores asignables a la renta cinegética o piscícola de los cotos privados de caza y pesca a que se ha hecho referencia serán revisables como mínimo cada cinco años.

Artículo 182. Tipo.

El tipo del impuesto no podrá exceder de los siguientes límites:

a) Del 15 por 100 para las apuestas cruzadas.

b) Del 30 por 100 para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.

c) Del 10 por 100 para los premios del bingo.

Artículo 183. Devengo.

El impuesto se devengará:

a) En el momento de percibir las ganancias en las apuestas cruzadas.

b) El 31 de diciembre de cada año en los aprovechamientos de cotos privados de caza y pesca.

c) En el momento de hacer efectivos los premios obtenidos en el juego del bingo.

CAPÍTULO VIII
Impuesto sobre viviendas desocupadas
Artículo 184.

1. El impuesto sobre viviendas desocupadas gravará la tenencia de viviendas radicantes en el término municipal o concejil que tengan la calificación de deshabitadas conforme a lo dispuesto en esta Sección.

2. Se entenderán por vivienda toda edificación susceptible, en condiciones normales, de ser habitada por persona, bien con carácter temporal o permanente.

3. A los efectos del impuesto, tendrán la calificación de deshabitadas las viviendas que no estén ocupadas durante más de cuatro meses en el curso de un año, salvo que su uso exclusivo sea el esparcimiento o recreo durante determinados períodos de cada año por quien sea residente en la localidad donde la vivienda esté enclavada.

A tales efectos, se presumirá la ocupación de las viviendas arrendadas que dispongan de contrato.

Artículo 185.

No estarán sujetas al impuesto las viviendas que hayan sido construidas por entidades mercantiles dedicadas a la construcción o venta de las mismas, en tanto que no se haya efectuado su primera transmisión.

Artículo 186.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que sean:

a) Titulares del derecho de propiedad de viviendas deshabitadas sobre las que no recaigan derechos reales de goce o disfrute.

b) Titulares de un derecho real de goce o disfrute sobre viviendas deshabitadas, cuando aquél no corresponda al propietario.

Artículo 187.

1. Estarán exentas del impuesto:

a) Las viviendas cuyos titulares sean funcionarios públicos que desempeñen sus funciones fuera de la localidad en que esté enclavada la vivienda, de conformidad con la legislación que les sea de aplicación.

b) Las viviendas cuyos titulares sean trabajadores desplazados temporalmente a población distinta de la de su residencia habitual por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, o cuando los trabajadores estén sujetos a movilidad geográfica.

c) Las viviendas cuyos titulares estén cumpliendo el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.

d) Las viviendas cuyos titulares sean las Administraciones Públicas.

2. En todo caso, la exención alcanzará a una sola vivienda, salvo en el supuesto de la letra d) del número anterior, que alcanzará a todas.

Artículo 188.

La base imponible del impuesto será la vigente para la exacción de la contribución territorial urbana.

Artículo 189.

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen de este impuesto consistirá en un porcentaje, que en ningún caso excederá del 40 por 100 del tipo vigente en cada municipio para la exacción de la contribución territorial, establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2.

Artículo 190.

1. El impuesto se devengará por primera vez transcurrido el plazo de un año a partir de la notificación a que se refiere el número 3 del artículo siguiente, sin haber cesado la desocupación que de la misma se realiza en esta sección.

2. Posteriormente, el impuesto se devengará el primer día de cada año.

3. Las cuotas serán semestrales, por semestres naturales, y dentro de los mismos, íntegras e irreducibles.

4. Los sujetos pasivos podrán solicitar, mediante la tramitación del oportuno expediente, la devolución de la parte proporcional de las cuotas relativas al período de devengo del impuesto desde el momento en que las viviendas fueron ocupadas.

Artículo 191.

1. Para la exacción del impuesto, los Ayuntamientos y Concejos deberán formar un registro de viviendas desocupadas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, las personas o entidades a que se refiere el artículo 186 estarán obligados a presentar declaración relativa a las viviendas que tengan la calificación de deshabitadas de conformidad con lo establecido en este capítulo, en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de implantación del impuesto.

Cuando no se presenten las declaraciones o éstas fuesen defectuosas, la entidad local procederá de oficio, o por denuncia, a la inclusión en el Registro de las viviendas a que se refiere el párrafo anterior, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado.

3. Practicada el alta en el Registro, el Presidente de la entidad local lo notificará al titular a los efectos de iniciar el plazo de un año para el devengo del impuesto, conforme a lo que dispone el número 1 del artículo anterior.

4. La ordenanza reguladora del impuesto contendrá, en todo caso, el sistema de altas y bajas en el Registro.

TÍTULO III
Presupuesto y gasto público
CAPÍTULO I
De los presupuestos generales
Sección 1.ª Contenido y aprobación de los presupuestos
Artículo 192.

Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad local y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente.

Artículo 193.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período del que deriven.

b) Las obligaciones reconocidas durante el mismo.

Artículo 194.

Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General único en el que se integrarán:

a) El presupuesto de la propia entidad, en el que se incluirán todos los servicios dependientes de la misma que no tengan personalidad jurídica independiente.

b) Los de los organismos autónomos locales dependientes de la misma.

c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local.

Artículo 195.

El presupuesto general contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:

a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

Artículo 196.

1. El presupuesto general podrá incluir bases de ejecución del mismo, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimientos y solemnidades específicas distintas de lo preceptuado para el presupuesto.

2. Las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los reglamentos o normas de carácter general dictadas por el Pleno.

Artículo 197.

Los recursos de las entidades locales y de cada uno de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados.

Artículo 198.

Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. No tendrán carácter de minoración, a estos efectos, la devolución de ingresos indebidos.

Artículo 199.

1. Al presupuesto general se unirán como anexos, además de los establecidos en el artículo 270.2 de la Ley de la Administración Local de Navarra:

a) Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o partícipe mayoritario la entidad local.

b) El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único la entidad local.

c) Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, puedan formular los municipios y demás entidades locales de ámbito supramunicipal.

2. Las especificaciones relativas a la confección y contenido de dichos anexos se desarrollará por vía reglamentaria.

Artículo 200.

1. El Gobierno de Navarra de conformidad con el artículo 272 de la Ley Foral de Administración Local establecerá con carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen en los siguientes números de este artículo.

2. Las entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos de organización.

3. La clasificación funcional y económica de la estructura del presupuesto de gastos, responderá a los siguientes criterios:

a) La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la clasificación por programas, constará de tres niveles. El primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente.

b) La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles.

4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica.

En el caso de que la entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la partida presupuestaria.

El control contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria y el fiscal sobre el nivel de vinculación jurídica tal como se establece en el artículo 209.

Artículo 201.

1. El presupuesto de la entidad local será formado por su Presidente asistido del Secretario y del Interventor y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referido al menos, a seis meses del mismo, suscritos una y otro por la intervención.

c) Anexo del personal de la entidad local en el que se incluya el personal funcionario y laboral, temporal y fijo, con indicación de las fechas de inicio y terminación de los contratos y las previsiones de vacantes a cubrir y de nuevas contrataciones, al objeto de poder obtener las oportunas correlaciones con los créditos para personal incluidos en el proyecto de presupuestos.

d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

e) Un informe económico-financiero suscrito por la Intervención, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

En relación con las operaciones de crédito se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la entidad antes y después de su formalización.

2. El presupuesto de cada uno de los organismos autónomos integrante del general, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el número anterior.

3. Las sociedades mercantiles que pertenezcan íntegra o mayoritariamente a la entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.

4. El presupuesto, así formado, será remitido por el Presidente, previo informe de la Secretaría e Intervención al Pleno de la corporación antes del día 1 de noviembre para su aprobación, enmienda o devolución.

5. El acuerdo de aprobación habrá de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general, sin que puedan prever déficit inicial.

Artículo 202.

1. Aprobado inicialmente el presupuesto por el Pleno, se expondrá en la Secretaría por período de quince días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra» y en el tablón, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinar el expediente y formular las reclamaciones que estimen pertinentes.

Si se formularan reclamaciones, el Pleno adoptará acuerdo expreso relativo a la resolución de aquéllas y a la aprobación definitiva del presupuesto.

Si no se hubiesen formulado reclamaciones, el presupuesto se entenderá aprobado definitivamente, una vez transcurrido el período de exposición pública señalado en el párrafo primero.

2. La aprobación definitiva del presupuesto general por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.

3. El presupuesto general, definitivamente aprobado, será insertado en el «Boletín Oficial de la Corporación», si lo tuviere, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de Navarra.

4. El presupuesto entrará en vigor una vez publicado en la forma prevista en el número anterior.

5. Las entidades locales de Navarra deberán remitir a la Administración de la Comunidad Foral, en el plazo de quince días siguientes a la aprobación, copia del presupuesto, junto con la documentación complementaria que reglamentariamente se determine.

Artículo 203.

1. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluirse en el ejercicio anterior o que estén financiados con créditos u otros ingresos específicos o afectados que exclusivamente fueran a percibirse en dicho ejercicio.

2. En tanto no se apruebe el presupuesto definitivo, el prorrogado podrá ser objeto de cualquiera de las modificaciones previstas por esta Ley.

3. Aprobado el presupuesto definitivo, deberán efectuarse los ajustes necesarios para dar cobertura, en su caso, a las operaciones efectuadas durante la vigencia del presupuesto prorrogado.

Artículo 204.

1. Contra la aprobación definitiva del presupuesto podrán interponerse los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 333 de la Ley 6/1990, de 2 de julio.

2. Están legitimados para entablar recursos contra el presupuesto, además de los que lo estén para impugnar los actos o acuerdos de las entidades locales de Navarra:

a) Los residentes en el territorio de la respectiva entidad local.

b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos, cuando actúen en defensa de ellos.

3. Únicamente podrán entablarse recursos contra los presupuestos:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a la Ley.

b) Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo o consignarse para el de atenciones que no sean de competencia de aquélla.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados: o bien de éstos respecto a las necesidades para las que estén previstos.

Artículo 205.

Cuando el objeto de los recursos afecte o haga referencia a la nivelación de los presupuestos de las entidades locales, su resolución deberá ir precedida de un dictamen de la Cámara de Comptos de Navarra, que lo emitirá en el plazo de dos meses conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.

Sección 2.ª De los créditos presupuestarios y sus modificaciones
Artículo 206.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.

Artículo 207.

1. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante.

2. No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Artículo 208.

1. El cumplimiento de las limitaciones expresadas en los artículos anteriores deberá verificarse al nivel en que se establezca en cada caso la vinculación jurídica de los créditos.

2. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo funcional, económico y en su caso orgánico que la entidad local considere necesarios para su adecuada gestión.

3. Las entidades locales que hagan uso de la facultad recogida en el apartado anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación:

a) Respecto de la clasificación funcional, el grupo de función.

b) Respecto de la clasificación económica, el capítulo.

Artículo 209.

1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.

2. Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.

4. Cuando el cumplimiento de resolución de autoridad o tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá fraccionarse su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora al tipo de interés establecido con carácter general para los débitos a la Hacienda Foral de Navarra.

Artículo 210.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante, lo dispuesto en el número anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 282 de la Ley Foral de la Administración Local, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la entidad local.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

Artículo 211.

Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 219 de esta Ley.

Artículo 212.

Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto de la Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

Artículo 213.

1. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos:

a) Con cargo al remanente líquido de tesorería.

b) Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.

c) Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.

2. Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el número anterior, con los procedentes de operaciones de crédito.

3. Siempre que se reconozca por el Pleno de la entidad local la insuficiencia de otros medios de financiación, y mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Que su importe total anual no supere el 5 por 100 de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad.

b) Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.

Artículo 214.

1. Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados por orden del Presidente de la Corporación y, previo informe de la intervención, sometidos a la aprobación del Pleno de la Corporación.

2. La tramitación y aprobación de los expedientes por el Pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos sobre información, reclamación y publicidad que los presupuestos.

3. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.

Artículo 215.

1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto o acto de aprobación, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en función de la efectividad de los recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito.

2. En los expedientes de ampliación de crédito habrán de especificarse los medios o recursos que han de financiar el mayor gasto, lo que deberá acreditarse con el reconocimiento en firme de mayores derechos sobre los previstos en el presupuesto de ingresos que se encuentren afectados al crédito que se pretende ampliar.

3. Únicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados.

Artículo 216.

1. Las bases de ejecución del presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso.

2. La aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función será, en todo caso, competencia del Pleno de la Corporación, salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.

3. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los artículos 202 y 204.

Artículo 217.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.

Artículo 218.

1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenación de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolsos de préstamos.

e) Los importes procedentes de reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a la reposición de crédito en la correspondiente partida presupuestaria.

2. En las bases de ejecución del presupuesto se regulará la tramitación de los expedientes de generación de créditos.

Artículo 219.

1. No obstante, lo dispuesto en el artículo 211, podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros, los remanentes de crédito no utilizados procedentes de:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.

b) Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el artículo 210.2.b) de esta Ley.

c) Los créditos por operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

2. No serán incorporabas los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente.

3. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del presupuesto o acuerdo plenario.

4. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el número 1 podrán ser aplicados tan sólo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del apartado a) de dicho número, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización.

5. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización.

CAPÍTULO II
Ejecución y liquidación
Sección 1.ª Ejecución de gastos
Artículo 220.

1. La gestión de los presupuestos de gastos de las entidades locales y de sus organismos autónomos se realizará en las siguientes fases:

a) Autorización del gasto.

b) Disposición o compromiso del gasto.

c) Reconocimiento y liquidación de la obligación.

d) Ordenación del pago.

2. Las entidades locales establecerán en las bases de ejecución del presupuesto las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los presupuestos de gastos en el marco definido por las Leyes.

Artículo 221.

1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.

2. Corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos.

3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o delegarse en los términos previstos en la legislación general.

4. Competen al Presidente de la entidad local, o al órgano que tenga estatutariamente atribuida la función en los organismos autónomos dependientes, las funciones de la ordenación de pagos.

Artículo 222.

1. Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos enumeradas en el artículo 220.

2. Las entidades locales deberán establecer en las bases de ejecución del presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo acto administrativo.

Artículo 223.

1. Las órdenes de pago cuyos documentos justificativos no puedan acompañarse en el momento de su expedición, tendrán el carácter de «a justificar» y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.

2 Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituya el anticipo, y en todo caso, antes del cierre del ejercicio presupuestario, quedando sujetos al régimen de responsabilidades que establece esta Ley Foral.

3. Las bases de ejecución del presupuesto establecerán, previo informe de la Intervención, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a que sean aplicables.

Sección 2.ª Gastos de carácter plurianual
Artículo 224.

1. La autorización y el compromiso de los gastos de carácter plurianual se subordinarán al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos presupuestos.

2. Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales al Pleno de la entidad.

Artículo 225.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos con carácter plurianual siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles.

2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número anterior no será superior a cuatro.

3. En casos excepcionales el Pleno de la entidad podrá ampliar el número de anualidades señaladas en el punto anterior.

Artículo 226.

Previamente a la autorización de gastos con imputación a ejercicios futuros, la Intervención deberá emitir un informe comprensivo de las repercusiones económico-financieras del gasto plurianual a autorizar así como, en su caso, la correlación del mismo con los planes de inversión y programas de financiación señalados en el artículo 199.1.c).

Sección 3.ª Liquidación de los presupuestos
Artículo 227.

1. El cierre y liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural.

2. Corresponderá al Presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención, la aprobación antes del 1 de marzo de la liquidación de los presupuestos de la entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes, previa aprobación en este último caso por el órgano competente.

Artículo 228.

Los derechos liquidados pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago quedarán a cargo de la Tesorería de la entidad local.

Artículo 229.

1. Las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio, los derechos pendientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembre configurarán el remanente de tesorería de la entidad local.

2. La cuantificación del remanente de tesorería deberá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresos afectados y minorando de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación.

Artículo 230.

1. En caso de liquidación del presupuesto con remanente de Tesorería negativo, el Pleno de la Corporación o el órgano competente del organismo autónomo, según corresponda, deberán proceder, en la primera sesión que celebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a propuesta del Presidente, y previo informe del Interventor, cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situación de la tesorería lo consintiesen.

2. Si la reducción de gastos no resultase posible, se podrá acudir al concierto de una operación de crédito por su importe, siempre que la cancelación de la misma quede establecida para antes de la renovación de la Corporación.

3. De no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los dos números anteriores, el presupuesto del ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un superávit virtual de cuantía no inferior al mencionado déficit.

CAPÍTULO III
De la tesorería de las entidades locales
Artículo 231.

1. Constituyen la tesorería de las entidades locales todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.

2. Los preceptos contenidos en este capítulo serán de aplicación, asimismo, a los organismos autónomos.

3. Las disponibilidades de la tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de la contabilidad pública.

4. Las entidades locales podrán concertar los servicios financieros de su tesorería con entidades de crédito y ahorro.

5. Las entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo para los fondos de las operaciones diarias. El funcionamiento de estas cajas deberán regularse mediante normas que apruebe la Corporación.

Artículo 232.

Son funciones encomendadas a la tesorería de las entidades locales:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

d) Responder de los avales contraídos.

e) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

CAPÍTULO IV
De la contabilidad
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 233.

1. Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley Foral.

2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital tengan participación total o mayoritaria las entidades locales estarán igualmente sometidas al régimen de contabilidad pública, sin perjuicio de que se adapten a las disposiciones del Código de Comercio y restante legislación mercantil y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.

3. La sujeción al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Cámara de Comptos.

Artículo 234.

El ejercicio contable se ajustará al ejercicio presupuestario.

Artículo 235.

1. Corresponderá al Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Administración Local:

a) Aprobar las normas contables de carácter general a las que tendrá que ajustarse la organización de la contabilidad de las entidades locales y sus organismos autónomos.

b) Aprobar el Plan General de Cuentas para las entidades locales, conforme al Plan General de Contabilidad Pública.

c) Establecer los libros o registros que, como regla general y con carácter obligatorio, deban llevarse.

d) Determinar la estructura y justificación de las cuentas, estados y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá regímenes simplificados para aquellas entidades locales que por sus características así lo requieran.

Artículo 236.

1. A la intervención de las entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad y el seguimiento de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la Corporación.

2. Asimismo, competerá a la intervención el control y supervisión de la contabilidad de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles dependientes de la entidad local, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Pleno.

Artículo 237.

La contabilidad de las entidades locales estará organizada al servicio de los siguientes fines:

a) Establecer el balance de la entidad local, poniendo de manifiesto la composición y situación de su patrimonio, así como sus variaciones.

b) Determinar los resultados desde un punto de vista económico-patrimonial.

c) Determinar los resultados analíticos poniendo de manifiesto el coste y rendimiento de los servicios.

d) Registrar la ejecución de los presupuestos generales de la entidad, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios.

e) Registrar los movimientos y situación de la tesorería local.

f) Proporcionar los datos necesarios para la formación de la cuenta general de la entidad.

g) Facilitar la información necesaria para la confección de estadísticas económico-financieras por la Administración de la Comunidad Foral y de las Administraciones Públicas competentes.

h) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público.

i) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones.

j) Hacer posible el ejercicio de los controles de legalidad, financiero y de eficacia.

k) Posibilitar el inventario y el control de inmovilizado material, inmaterial y financiero, el control del endeudamiento y el seguimiento individualizado de la situación deudora o acreedora de los interesados que se relacionen con la entidad local.

l) Facilitar la información que sea necesaria para el ejercicio de la función fiscalizadora de la Cámara de Comptos.

Artículo 238.

1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.

2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.

Artículo 239.

La intervención de la entidad local remitirá al Pleno de la misma, por conducto de la Presidencia, información de la ejecución de los presupuestos y demás aspectos contables que el Pleno demande, en los plazos y con la periodicidad que aquél establezca.

Sección 2.ª Estados y cuentas anuales de las entidades locales
Artículo 240.

Las entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales que se regulan en esta sección, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio.

Artículo 241.

1. Las entidades locales formarán una Cuenta General que estará integrada por:

a) La de la propia entidad.

b) La de los organismos autónomos.

c) Las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.

2. La estructura y contenido de los estados y cuentas a que se refiere el artículo anterior, así como la de los anexos que hayan de acompañarlos, se establecerá reglamentariamente.

3. Podrán establecerse modelos de cuenta general simplificada para aquellas entidades locales que por sus características así lo requieran.

Artículo 242.

1. Los estados y cuentas de la entidad local serán formados por su Presidente antes del día 31 de marzo del ejercicio siguiente al que correspondan. Los de los organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a aquélla, rendidos y propuestos inicialmente por los órganos competentes de los mismos, serán remitidos a la entidad local en el mismo plazo.

2. La cuenta general formada por la intervención, será sometida por el Presidente de la corporación antes del día 1 de junio a informe de la Comisión especial de cuentas de la entidad local, que estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.

3. La cuenta general con el informe de la Comisión especial a que se refiere el número anterior será expuesta al público en el tablón de anuncios de la Corporación por plazo de quince días hábiles, durante los cuales los interesados podrán presentar las reclamaciones o alegaciones que estimen oportunas. Examinadas éstas por la Comisión especial y practicadas por la misma cuantas comprobaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.

4. Acompañada de los informes de la Comisión especial y de las reclamaciones y reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la Corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de septiembre.

5. Las entidades locales remitirán la cuenta general debidamente aprobada a la Administración de la Comunidad Foral en el plazo de quince días siguientes a la aprobación

CAPÍTULO V
Control y fiscalización
Artículo 243.

Se ejercerán en las entidades locales, con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes, las funciones de control interno respecto de la gestión económica de las mismas, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia.

Artículo 244.

1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los cobros y pagos que de aquellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Artículo 245.

1. Si en el ejercicio de su función interventora el órgano interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.

2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las entidades locales o sus organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.

3. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las mismas.

c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales del expediente.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 246.

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con el mismo, corresponderá al Presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.

2. No obstante, lo dispuesto en el número anterior, corresponderá al Pleno la resolución de la discrepancia cuando los reparos:

a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.

b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.

3. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.

4. En las bases de ejecución o, a falta de éstas, en el acuerdo del Pleno que se adoptará en el momento de aprobación del Presupuesto, se establecerá el procedimiento de presentación al pleno de los informes de reparos señalados en los números 2 y 3 de este artículo.

Artículo 247.

Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.

Artículo 248.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

2. En los municipios con una población superior a 50.000 habitantes el Pleno podrá acordar a propuesta del Presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer, así como el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 231 en los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual.

b) Que las obligaciones o gastos se proponen por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno.

El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarías que considere convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. El Presidente de la corporación remitirá al Pleno estos informes, así como las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.

4. Las entidades locales podrán determinar mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.

Artículo 249.

1. El control financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los servicios de las entidades locales, de sus organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes.

2. Dicho control tendrá por objeto enjuiciar la adecuada presentación de la información financiera, el cumplimiento de las normas y directrices que sean de aplicación y el grado de eficiencia en la consecución de los objetivos previstos.

3. El control financiero se realizará por procedimientos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoría del Sector Público.

4. Como resultado del control efectuado habrá de emitirse informe escrito en el que se haga constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan del examen practicado. Los informes, conjuntamente con las alegaciones efectuadas por el órgano auditado, serán enviados al Pleno para su examen.

Artículo 250.

El control de eficacia tendrá por objeto la comprobación periódica del grado de cumplimiento de los objetivos, así como el análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento de los respectivos servicios o inversiones.

Artículo 251.

Los funcionarios que tengan a su cargo la función interventora, los controles financieros y de eficacia, ejercerán su función con plena independencia y podrán recabar cuantos antecedentes consideren necesarios, efectuar el examen y comprobación de los libros, cuentas y documentos que consideren precisos, verificar arqueos y recuentos y solicitar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deba ser intervenido lo requiera, los informes técnicos y asesoramiento que estimen necesarios.

Artículo 252.

La fiscalización externa de las cuentas y de la gestión económica de las entidades locales y de todos los organismos y sociedades de ellas dependientes se realizará por la Cámara de Comptos, de conformidad con lo dispuesto en el título noveno, capítulo II, sección cuarta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, sin perjuicio de las actuaciones a que haya lugar en relación con la materia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO VI
De las responsabilidades
Artículo 253.

1. En los procedimientos para el reintegro a las Haciendas locales en los casos de alcance, desfalcos y malversaciones de fondos y efectos o faltas en los mismos, cualquiera que sea su denominación, será de aplicación lo previsto en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, correspondiendo al Presidente de la corporación la instrucción de las diligencias previas, adopción de medidas de aseguramiento y la comunicación a través de la Cámara de Comptos al Tribunal de Cuentas.

2. Cuando en tales procedimientos los bienes embargados al funcionario o al responsable no bastaran a cubrir el desfalco o alcance y se observase que al aprobarse la fianza se valoró por cuantía superior a la que le correspondiera con arreglo a los tipos establecidos o por menor cantidad de la señalada para la garantía, se procederá solamente por la diferencia de valores que resulte de menos contra los miembros de la corporación que hubieran calificado y aprobado la fianza.

3. El acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad administrativa que sea procedente, así como el nombramiento de Instructor se adoptará, por el Presidente de la entidad local respectiva.

Disposición adicional primera.

En aquellos municipios en los que se fijen, revisen y modifiquen sucesiva y no simultáneamente los valores catastrales, los Ayuntamientos respectivos podrán establecer, en los términos señalados en el artículo 139 de esta Ley Foral, tipos de gravamen de la Contribución Territorial diferenciados según se trate de bienes con nuevos valores catastrales o no.

Disposición adicional segunda.

Las entidades locales de Navarra podrán establecer tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal; asimismo, podrán exigir precios públicos por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sección séptima del capítulo IV y en la subsección segunda de la sección segunda del capítulo III del título primero de esta Ley Foral, respectivamente.

Disposición adicional tercera.

Se da una nueva redacción al artículo 2 de la Ley Foral 11/1987, de 29 de diciembre, por la que se establece el Régimen Tributario de la Compañía Telefónica Nacional de España en la Comunidad Foral de Navarra, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 2.

En los tributos de carácter local y en los precios públicos establecidos por las entidades locales, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España, se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual, salvo por los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad gravados por la Contribución Territorial, que estarán sujetos a las normas específicas reguladoras de dicho impuesto y a la normativa general tributaria de Navarra.»

Disposición adicional cuarta.

A partir del 31 de diciembre de 1995 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en esta Ley Foral; lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el número 1 de la disposición transitoria segunda, en el número 2 de la disposición transitoria tercera y en el párrafo tercero de la disposición transitoria cuarta.

Disposición adicional quinta.

Además de en los supuestos expresamente recogidos en el texto articulado de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentas, en todo caso, de las tasas por licencias de obras de la Contribución Territorial y de los impuestos que se exaccionen por las entidades locales de Navarra por las actividades, construcciones, instalaciones y obras de aquéllas, afectas a un uso o servicio público.

Disposición adicional sexta.

Las mancomunidades y agrupaciones, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines y los distritos administrativos estarán exentos de los tributos que exaccionen los municipios y concejos integrados en ellas.

Disposición adicional séptima.

El Gobierno de Navarra modificará tanto la estructura de los presupuestos de las entidades locales como los criterios de clasificación con objeto de adaptarlos a los establecidos para la Administración de la Comunidad Foral en cada momento.

Disposición adicional octava.

El fondo de participación de las entidades locales en los impuestos de Navarra para el ejercicio de 1996, en su parte de transferencias corrientes, contendrá una línea especial, por importe de 500 millones de pesetas, que se distribuirá en relación directa a la presión fiscal municipal ejercida por los Ayuntamientos y en proporción a su población de derecho. No participarán en este reparto aquellos Ayuntamientos cuya presión fiscal, según liquidación de las cuentas municipales correspondientes al ejercicio de 1994, sea inferior a la media obtenida en los Ayuntamientos de Navarra.

Disposición adicional novena.

El Gobierno de Navarra contribuirá a la financiación de los Montepíos municipales a través de las partidas que a tal efecto figuren en los Presupuestos Generales de Navarra.

Asimismo, el Gobierno de Navarra llevará a cabo las actuaciones y gestiones necesarias tendentes a conseguir la integración del sistema de Montepíos municipales de Navarra en el Sistema de la Seguridad Social.

Disposición adicional décima.

El Gobierno de Navarra antes del 31 de enero de 1996 deberá remitir al Parlamento el proyecto de Ley Foral al que se refiere el artículo 153.

Disposición adicional undécima.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral el Gobierno de Navarra, previos los estudios pertinentes acerca de los resultados globales obtenidos de la aplicación de la Ley Foral 15/1989, de 13 de noviembre, reguladora de la cooperación económica del Gobierno de Navarra para el Saneamiento de las Haciendas Locales, de la incidencia en el conjunto de la financiación de las Haciendas Locales de Navarra derivada de esta Ley Foral, así como de la implantación del Plan General de Contabilidad Pública, elevará al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley para la adecuación de la cooperación económica del Gobierno con los entes locales adaptado a la nueva situación de financiación pública local que ahora se establece.

Disposición transitoria primera.

Antes del día 1 de enero de 1997, las entidades locales habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en esta Ley Foral. Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas Corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las normas contenidas en esta Ley Foral. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las disposiciones contenidas en la Norma sobre la Reforma de las Haciendas Locales de Navarra y en el Reglamento que la desarrolla.

Disposición transitoria segunda.

1. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación de la contribución territorial gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en la contribución sobre las actividades agrícola y pecuaria o en la contribución territorial urbana, continuarán disfrutando de los mismos en aquel impuesto hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1996.

Los edificios construidos hasta el 31 de diciembre de 1996, al amparo de la legislación de viviendas de protección oficial, gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuota de contribución territorial, durante cinco años contados a partir de la fecha de terminación de la construcción.

2. Él plazo de disfrute de la bonificación establecida en el artículo 140 de esta Ley, cuando las obras de urbanización y construcción a que se refiere el número 3 de dicho artículo se hubiesen iniciado con anterioridad al comienzo de la aplicación de la contribución territorial, se reducirá en el número de años transcurridos entre la fecha de inicio de dichas obras y la de entrada en vigor del referido impuesto.

Disposición transitoria tercera.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1997.

No obstante, la Administración Tributaria de la Hacienda de la Comunidad Foral de Navarra podrá iniciar, con anterioridad a esa fecha, la formación del Registro de Actividades Económicas, y a tal fin, quienes en el momento de formación del Registro ejerzan actividades gravadas por el impuesto de referencia, vendrán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones en los plazos y términos que reglamentariamente se establezcan.

En su caso, y para que puedan surtir efectos a partir del día 1 de enero de 1997, los Ayuntamientos deberán fijar, antes de esta fecha, los índices a aplicar sobre las cuotas mínimas contenidas en las tarifas del impuesto.

Hasta el día 31 de diciembre de 1996, continuarán vigentes las normas para la exacción de la licencia fiscal y el Reglamento y tarifas de la contribución sobre actividades diversas, y licencia fiscal de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artísticas y deportivas, así como los recargos existentes sobre las mismas.

2. Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas gocen de cualquier beneficio fiscal en la licencia fiscal de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artísticas y deportivas continuarán disfrutando de los mismos en aquel impuesto hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1997 inclusive.

Disposición transitoria cuarta.

El Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1996.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre Circulación, continuarán disfrutándolo hasta el 31 de diciembre de 1996 inclusive.

Disposición transitoria quinta.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1997.

Hasta el 31 de diciembre de 1996, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos. A estos efectos, el período impositivo de la modalidad b) del artículo 74.1 de la norma sobre las Haciendas Locales de Navarra, aprobado por Acuerdo del Parlamento Foral de 2 de junio de 1981, finalizará en todo caso el día 31 de diciembre de 1996 aunque no se hubieran cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso.

Disposición transitoria sexta.

La supresión de los actuales recursos de las entidades locales a consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos recursos se entiende sin perjuicio del derecho de aquéllas a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.

Disposición transitoria séptima.

Hasta que el Gobierno de Navarra establezca la estructura presupuestaria y realice el desarrollo normativo previsto en el título tercero de esta Ley Foral, las entidades locales continuarán rigiéndose por la normativa actual.

El establecimiento de la estructura y el desarrollo de la normativa a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá tener lugar en el plazo máximo de un año.

Disposición transitoria octava.

Las entidades locales deberán adecuar sus presupuestos y contabilidad a lo preceptuado en esta Ley en el plazo de dos años contados a partir del momento de su completo desarrollo en materia presupuestaria y contable. La adecuación tendrá lugar por ejercicios completos y como máximo en el que comience el 1 de enero de 1998.

Disposición transitoria novena.

En tanto no se adscriban a términos municipales, en los territorios que no pertenezcan a ninguno de ellos, las competencias de los Ayuntamientos previstas en esta Ley corresponderán a la Administración de la Comunidad Foral, que podrá atribuirlas a sus respectivas entidades o agrupaciones tradicionales, en cuyo caso podrán ejercerlas en los mismos términos contemplados para los Ayuntamientos.

Disposición transitoria décima.

En tanto no entre en vigor la Ley Foral reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, las referencias que en esta Ley se hacen al concepto de unidades inmobiliarias o al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se entenderán realizadas a las unidades valorativas y a los Registros Fiscales de la Riqueza Rústica y Urbana, implantados y conservados conforme a la normativa vigente.

Disposición transitoria undécima.

El Registro de Ordenanzas Fiscales, a que se refiere el artículo 13, se creará en el Departamento de Administración Local en el plazo de diez meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición derogatoria primera.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) La norma sobre reforma de las Haciendas Locales, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 2 de junio de 1981.

b) La norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 24 de mayo de 1982.

c) La norma para la exacción de la Licencia Fiscal, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 24 de mayo de 1982.

d) La Ley Foral 10/1983, de 25 de febrero, reguladora de la Contribución sobre Actividades Agrícola y Pecuaria.

e) De la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los artículos 273, párrafo segundo; 283, número 3, desde la expresión «asimismo, el gasto...» in fine, hasta la expresión «el 50 por 100»; 290; 291; 293, número 2, en lo referido al límite del número de habitantes; 304, números 2, 3 y 5, y del número 6 la expresión que hace referencia a los números anteriores.

Asimismo, quedarán derogadas cuantas otras disposiciones de rango legal se opongan o resulten incompatibles con los preceptos de esta Ley Foral.

Disposición derogatoria segunda.

Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de rango reglamentario regulen, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, las disposiciones comprendidas en el número anterior.

Disposición derogatoria tercera.

Lo establecido en las dos disposiciones anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera a séptima, ambas inclusive, de esta Ley Foral.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1996, con excepción del apartado 5 del artículo 123 que entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 10 de marzo de 1995.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 36, de 20 de marzo de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 10/03/1995
  • Fecha de publicación: 07/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 1996, salvo el art. 123.5, que entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.
  • Publicada en el BON núm. 36, de 20 de marzo de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con los efectos indicados, los arts.162.1 y 175.2, por Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3349).
    • los arts. 123 y 160.1e), por Ley Foral 6/2022, de 22 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-6404).
    • con efectos desde el 26 de octubre de 2021, los arts. 172.4 y 175, por Ley Foral 20/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2068).
    • los arts. 162.1 y 175.2, por Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2067).
  • SE CORRIGEN errores:
    • de la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, en BON. núm. 17, de 25 de enero de 2021 (Ref. BON-n-2021-90024).
    • en la Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, en BOE núm. 30 de 4 de febrero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1624).
  • SE DEROGA los arts. 91, 179c, 180c, 181.1c, 182c y 183c, MODIFICA lo indicado y AÑADE los arts. 170 bis, 210 bis, 242 bis y 242 ter, por Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1356).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre ampliación de plazos para 2020: Ley Foral 7/2020, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2020-4541).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 175.2, por Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-450).
    • los arts. 9, 123, 138, 139.2, 188.2, las disposiciones adicionales 6 y 9 y SE AÑADE el art. 10 bis, por Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2019-2642).
    • los arts. 100, 156.2, 162, 175.2 y SE AÑADE la disposición adicional 11 bis, por Ley Foral 3/2019, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2019-2641).
    • con efectos a partir de 1 de enero de 2019, el art. 160.1, por Ley Foral 22/2018, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-16532).
    • los arts. 162.1, 172, 173, 174.3, 175, 176.2 y 178 y SE AÑADE la disposición adicional 13, por Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-804).
  • SE DECLARA en la Cuestión 686/2017, la inconstitucionalidad y nulidad en la forma indicada de los arts. 175.2 y 3 y 178.4, por Sentencia 72/2017, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2017-8344).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 134, 156, 157, 158, 162, 174 y 178, por Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2359).
    • el art. 168, por Ley Foral 15/2014, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2014-8141).
    • con los efectos indicados, el art. 174.2 y SE AÑADE la disposición adicional 12, por Ley Foral 1/2014, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2014-1332).
    • el art. 162.1, por Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-888).
  • SE DECLARA, en el Recurso 4285/2013, inconstitucional y nulo el art. 136 d), en la redacción dada por el art. único.7 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, por Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-224).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 27, por Ley Foral 37/2013, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-13517).
    • el art. 132 y el capítulo VIII del título II, por Ley Foral 31/2013, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2013-12425).
  • Recurso 4285/2013 planteado en relación con el art. 136.d), con suspensión desde el 12 de julio de 2013, de vigencia y aplicación del precepto impugnado y, desde el 8 de julio, para las partes legitimadas, en la redacción dada por el art. único.7 de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2013-7618).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 79, 86, 100, 106, 134, 136, 143, 167, 169, 170, 171 y 187, por Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2013-3674).
    • el art. 162.1, por Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-501).
    • el art. 174, por Ley Foral 9/2012, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2012-6813).
    • los arts. 100.5.i, 135.2 y 162.1, por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1546).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2011, el art. 162.1, por Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3431).
    • el art. 143.2, por Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2630).
    • el art. 158.3 y 162.1, con los efectos indicados, por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3960).
    • el art. 162.1, por Ley Foral 2/2008, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2008-3585).
    • los arts. 138 y 143, por Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-189).
  • SE DEROGA los arts. 144 y 145 y se modifica los arts. 134 a 139, 141, 143, 162, 172 y 175 , por Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-847).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 123, sobre participación de las haciendas locales en los tributos para los ejercicios 2005 a 2008: Ley Foral 17/2004, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1579).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-20330).
    • el art. 162.1, por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1077).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre participación de las haciendas locales en los tributos para los ejercicios 2002 a 2004: Ley Foral 24/2002, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2002-16666).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 162.1, por Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2002-8354).
    • el art. 123.5, por Ley Foral 20/2001, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-2002-2934).
    • el art. 162.1, por Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1736).
    • los arts. 28 a 34, 100, 101, 104 a 108, 209.2 y 4 y la disposición adicional 2, por Ley Foral 4/1999, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8878).
    • el art. 17, con efectos a partir de 1 de julio de 1999, por Ley Foral 2/1999, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8876).
    • el art. 155.1 y 2, por Ley Foral 18/1998 de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-299).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Participación de las Haciendas locales en los Tributos para los Ejercicios de 1998 y 1999: Ley Foral 23/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2919).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 162.1, por Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2917).
    • el art. 155.2, por Ley Foral 1/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-10808).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 146 a 158, aprobando las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Economicas o Licencia Fiscal: Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1996-22197).
    • sobre el Plan Trienal de Infraestructuras locales para el Periodo 1997-1999: Ley Foral 3/1996, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1996-13443).
  • SE MODIFICA el art. 162.1, por Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-7935).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 273, párrafo 2, 290, 291 y 304.2, 3 y 5 y lo indicado del 283.3, 293.3 y 304.6 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1990-19817).
    • Ley Foral 18/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-2958).
    • la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-10913).
    • Ley Foral 10/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-10911).
    • norma para la Exacción de la Licencia Fiscal, de 24 de mayo de 1982.
  • MODIFICA el art. 2 de la Ley Foral 11/1987, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-2617).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 46 y 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras
  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
  • Impuesto sobre Viviendas Desocupadas
  • Municipios
  • Navarra
  • Precios
  • Sistema tributario
  • Tasas
  • Telefónica de España

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