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Documento BOE-A-1990-25037

Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1990, páginas 30397 a 30411 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-25037
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1990/10/15/10

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

El deporte, en sus múltiples y muy variadas manifestaciones, se ha convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de movilización y convocatoria.

El deporte se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea.

La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la política social y económica que recoge el capítulo tercero del título I de la Constitución, que en su artículo 43.3 señala: «Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio».

La respuesta al deber constitucional de fomentar el deporte llegó, en primer término, a través de la Ley 13/1980, de extraordinaria importancia en su momento y que hoy es preciso sustituir, no tanto por el tiempo transcurrido desde su publicación como por las exigencias derivadas de la interpretación pautada del proceso autonómico, y por la propia evolución del fenómeno deportivo.

El objetivo fundamental de la nueva Ley es regular el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, rechazando, por un lado, la tentación fácil de asumir un protagonismo público excesivo y, por otro lado, la propensión a abdicar de toda responsabilidad en la ordenación y racionalización de cualquier sector de la vida colectiva. No es necesario recurrir para ello al discurso sobre la naturaleza jurídica de la actividad deportiva, toda vez que, la práctica del deporte es libre y voluntaria y tiene su base en la sociedad. Basta la alegación del mandato, explícito en el artículo 43 de la Constitución e implícito en todo su texto, para explicar y justificar que una de las formas más nobles de fomentar una actividad es preocuparse por ella y sus efectos, ordenar su desarrollo en términos razonables, participar en la organización de la misma cuando sea necesario y contribuir a su financiación.

Si la atribución de competencias sobre deporte o promoción del deporte se halla explícita en los diferentes Estatutos de Autonomía –y, por ello, esta Ley no trata de realizar operaciones de redistribución que no le corresponden–, no es menos cierto, en primer lugar, que semejante atribución ha de ponerse en conexión estricta con los ámbitos territoriales de las respectivas Comunidades Autónomas, y en segundo lugar, que el deporte constituye una materia –por emplear términos constitucionales– sobre la que, sin duda, inciden varios títulos competenciales. En este sentido, son varias las actuaciones coordinadas y de cooperación entre la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas para aquellas competencias concurrentes que sin duda propiciarán una política deportiva más dinámica y con efectos multiplicadores.

Respecto de lo primero, parece claro que la faceta competitiva de ámbito estatal e internacional que es inherente al deporte justifica la actuación del Estado. Como el Tribunal Constitucional aseguró en su día, la gestión de los intereses propios de las Comunidades Autónomas no posibilita «ciertamente, la afectación de intereses que son propios del deporte federado español en su conjunto», de forma que es absolutamente necesario conectar la intervención pública con el ámbito en el que se desenvuelve el deporte. Ello permite, en definitiva, deslindar los respectivos campos de actuación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Y, desde luego, así lo hace la presente Ley que advierte en diversos preceptos del acotamiento de sus objetivos derivados de las exigencias constitucionales y que se corresponden con las competencias de la Administración del Estado, dejando a salvo las que corresponden legítimamente a las Comunidades Autónomas.

Respecto de lo segundo, también es claro que la actividad deportiva constituye una evidente manifestación cultural, sobre la que el Estado no debe ni puede mostrarse ajeno por imperativo de la propia Constitución, aunque sólo sea para facilitar la necesaria comunicación entre los diferentes ámbitos autonómicos. Y, sin desconocer que los títulos competenciales de educación, investigación, sanidad o legislación mercantil avalan la actuación estatal en la materia, en su faceta supraautonómica. Todo ello con absoluto respeto a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía, que ha propiciado en determinados territorios la promulgación de Legislación deportiva propia en ese ámbito. Con base en esta realidad se declaran supletorios los correspondientes artículos.

El fenómeno deportivo, actividad libre y voluntaria, presenta estos aspectos claramente diferenciados:

La práctica deportiva del ciudadano como actividad espontánea, desinteresada y lúdica o con fines educativos y sanitarios.

La actividad deportiva organizada a través de estructuras asociativas.

El espectáculo deportivo, fenómeno de masas, cada vez más profesionalizado y mercantilizado.

Estas realidades diferentes requieren tratamientos específicos.

La Ley pretende unos objetivos que están relacionados directamente con los aspectos del deporte antes señalados:

Fomentar la práctica deportiva y ordenar su funcionamiento, cuando ésta trasciende del ámbito autonómico.

Reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través de estructuras asociativas.

Regular el espectáculo deportivo, considerándolo como una actividad progresivamente mercantilizada.

Al referirse a los contenidos que deben contribuir a desarrollar los objetivos señalados, es preciso afirmar que la Ley es un texto que regula el deporte, y que menciona en los principios generales el tratamiento reconocido a la educación física. Esta forma parte de la educación integral de la persona y, por lo tanto, como parte sustancial del sistema educativo, deben ser las leyes y la normativa de carácter educativo, las que regulen, sin discriminación ni marginalidad, dicha materia.

Sin duda, un Título importante de la Ley es el que hace referencia al asociacionismo deportivo.

En un primer nivel, la Ley propone un nuevo modelo de asociacionismo deportivo que persigue, por un lado el favorecer el asociacionismo deportivo de base, y por otro, establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los Clubes que desarrollan actividades de carácter profesional. Lo primero se pretende logar mediante la creación de Clubes deportivos elementales, de constitución simplificada. Lo segundo, mediante la conversión de los clubes profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas, o la creación de tales Sociedades para los equipos profesionales de la modalidad deportiva que corresponda, nueva forma jurídica que, inspirada en el régimen general de las Sociedades Anónimas, incorpora determinadas especificidades para adaptarse al mundo del deporte.

La Ley presta, asimismo, una atención específica a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado. Por primera vez se reconoce en la legislación la naturaleza jurídico-privada de las Federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. Es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley, cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia.

Las Agrupaciones de Clubes, y los Entes de Promoción Deportiva se regulan como asociaciones de ámbito estatal e implantación supraautonómica. Las primeras con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas Españolas. Los segundos, como promotores y organizadores de actividades físicas y deportivas con finalidades exclusivamente lúdicas, formativas o sociales.

En correspondencia con la imposición de una forma especial jurídico-societaria en el desarrollo del deporte profesionalizado, se establece la obligatoriedad de constitución, en el seno de las estructuras federativas, de Ligas integradas exclusiva e imperativamente por todos los clubes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional. La Ley no autoriza una quiebra del núcleo federativo, pues es éste el genuino catalizador de las labores de promoción del deporte, pero reconoce personalidad jurídica y autonomía organizativa y funcional a las Ligas profesionales hasta el grado y con la intensidad que ese modo de práctica deportiva aconseja. De ahí que se permita a las Ligas la organización de sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos internacionales, pueda establecer, en su caso, la Administración del Estado.

Corolario del reconocimiento de la naturaleza privada de las Federaciones deportivas y de su papel de organismo colaborador de la Administración, es la declaración directa y genérica de utilidad pública que la Ley efectúa. El sello de oficialidad que, por habilitación estatal, ostentan las Federaciones deportivas españolas, encuentra aquí su manifestación más visible y, al tiempo, justifica la tutela y control del Estado sobre las mismas.

Otro aspecto que es preciso mencionar expresamente es el que hace referencia al deporte de alto nivel, y sobre todo a las medidas de protección a los deportistas que por sus especiales cualidades y dedicación, representan a la nación española en las competiciones de carácter internacional. Ninguno de los países de nuestro entorno cultural ha dejado de lado la labor de tutela de este tipo de prácticas deportivas, extremando incluso las atenciones aconsejables a dichos deportistas. Y todas las medidas que la Ley plantea han venido siendo reclamadas desde antaño por los agentes deportivos, y en la actualidad, por los representantes del espectro político español, a través de una moción aprobada unánimemente en el Congreso de los Diputados.

La Ley impulsa la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que representa para la salud del deportista como por la desvirtuación del propio fenómeno deportivo. Medidas de prevención y control, definición de las sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios. La creación de una «Comisión Antidopaje» y la obligatoriedad de someterse a controles por parte de los deportistas federados, son aspectos incluidos en el texto.

La creciente preocupación social por el incremento de la violencia en los espectáculos deportivos o en torno a los mismos, justifica que la Ley incorpore determinadas medidas para luchar contra el fenómeno de la violencia en este ámbito. Con ello la Ley pretende, por una parte, adoptar los preceptos del Convenio Europeo sobre la Violencia, elaborado por el Consejo de Europa y ratificado por España en 1987; y, por otro, incluir algunas recomendaciones y medidas propuestas por la Comisión Especial sobre la violencia en los espectáculos deportivos y aprobadas por el Senado unánimemente. Entre ellas destaca la creación de una Comisión Nacional contra la Violencia en estos espectáculos y la tipificación de las infracciones administrativas relativas a las medidas de seguridad, así como las sanciones correspondientes a tales infracciones.

La Ley contempla también otros aspectos que, de manera sucinta, es preciso enumerar: La definición de las competiciones deportivas, la regulación de las enseñanzas que hoy en día son soporte de numerosas situaciones profesionales, la incorporación a la Ley de los criterios fundamentales del régimen disciplinario deportivo, la apertura de la vía de la conciliación extrajudicial en el deporte en concordancia con la nueva Ley del Arbitraje, la creación de la Asamblea General del Deporte, incorporándose igualmente el Comité Olímpico Español como asociación privada cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y difusión de sus ideales, declarándolo de utilidad pública a efectos de las finalidades que le son propias.

Por último, es preciso señalar también las novedades que suponen las Disposiciones Adicionales. Por un lado, se contempla la posibilidad de una excepción en la transformación en Sociedades Anónimas Deportivas para aquellos clubes que estando participando ya en competiciones deportivas profesionales, hayan demostrado una buena gestión con el régimen asociativo, manteniendo un patrimonio neto positivo durante los cuatro últimos ejercicios. A estos clubes se les impone, en el caso de que opten por su transformación en Sociedad Anónima Deportiva, un régimen específico y personal de responsabilidad de los directivos que garantice la estabilidad económica de los clubes. Por otro lado, se modifica la Ley del IVA para favorecer el asociacionismo deportivo de base, recogiendo el espíritu de la directiva europea y equiparando el régimen fiscal de los clubes aficionados españoles a sus homónimos comunitarios.

TITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1

1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración del Estado.

2. La práctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado.

3. El Estado reconocerá y estimulará las acciones organizativas y de promoción desarrolladas por las Asociaciones deportivas.

4. El ejercicio de las respectivas funciones del sector público estatal y del sector privado en el deporte se ajustará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.

Artículo 2

La Administración del Estado ejercerá las competencias atribuidas por esta Ley y coordinará con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales aquellas que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional.

Artículo 3

1. La programación general de la enseñanza incluirá la educación física y la práctica del deporte.

2. La educación física se impartirá, como materia obligatoria, en todos los niveles y grados educativos previos al de la enseñanza de carácter universitario.

3. Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán disponer de instalaciones deportivas para atender la educación física y la práctica del deporte, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

A tal fin deberán tenerse en cuenta las necesidades de accesibilidad y adaptación de los recintos para personas con movilidad reducida.

4. Las instalaciones deportivas de los centros docentes se proyectarán de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, y podrán ser puestas a disposición de la comunidad local y de las asociaciones deportivas, con respeto al normal desarrollo de las actividades docentes.

5. La Administración del Estado coordinará en la forma que reglamentariamente se determine, las actividades deportivas de las Universidades que sean de ámbito estatal y su promoción, al objeto de asegurar su proyección internacional, teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas y de las propias Universidades.

Artículo 4

1. La Administración del Estado y las Entidades educativas y deportivas atenderán muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.

2. Es competencia de la Administración del Estado fomentar la práctica del deporte por las personas con minusvalías físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integración social.

3. Asimismo, la Administración del Estado procurará los medios necesarios que posibiliten a los deportistas residentes en los territorios insulares y de Ceuta y Melilla, la participación en competiciones deportivas no profesionales de ámbito estatal en condiciones de igualdad.

Artículo 5

Durante la prestación del Servicio Militar se fomentarán las actividades deportivas con la finalidad de crear hábitos físico-deportivos que faciliten la integración social y cultural.

Artículo 6

1. El deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

2. La Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, cuando proceda, procurará los medios necesarios para la preparación técnica y el apoyo científico y médico de los deportistas de alto nivel, así como su incorporación al sistema educativo y su plena integración social y profesional.

TITULO II
El Consejo Superior de Deportes
Artículo 7

1. La actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la presente Ley.

2. El Consejo Superior de Deportes es un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia. Reglamentariamente el Gobierno podrá modificar esta adscripción.

3. Son órganos rectores del Consejo Superior de Deportes el Presidente y la Comisión Directiva.

Artículo 8

Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes:

a) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas.

b) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.

c) Acordar, con las Federaciones deportivas españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras orgánicas y funcional de aquéllas, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.

d) Conceder las subvenciones económicas que procedan, a las Federaciones Deportivas y demás Entidades y Asociaciones Deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

e) Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

f) Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

g) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

h) Actuar en coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general, y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus respectivos estatutos.

i) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones españolas en las competiciones internacionales.

j) Coordinar con las Comunidades Autónomas la programación del deporte escolar y universitario, cuando tenga proyección nacional e internacional.

k) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Entidades Locales, los planes de construcción y mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competición, así como actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones.

l) Elaborar propuestas para el establecimiento de las enseñanzas mínimas de las titulaciones de técnicos deportivos especializados.

Asimismo le corresponde colaborar en el establecimiento de los programas y planes de estudio relativos a dichas titulaciones, reconocer los centros autorizados para impartirlos, e inspeccionar el desarrollo de los programas de formación en aquellas Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de educación.

m) Autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones deportivas españolas en los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto de aquéllas en caso de disolución, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos del Estado.

n) Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en colaboración con las Comunidades Autónomas.

o) Autorizar la inscripción de las Sociedades Anónimas Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, con independencia de su inscripción en los registros de las Comunidades Autónomas correspondientes.

p) Autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional.

q) Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza con otros organismos públicos con competencias en ello y con las Federaciones, especialmente relacionadas con aquéllos.

r) Cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que contribuya a la realización de los fines y objetivos señalados en la presente Ley.

Artículo 9

El Presidente del Consejo Superior de Deportes, con rango de Secretario de Estado, es nombrado y separado por el Consejo de Ministros. Ostenta la representación y superior dirección del Consejo, administra su patrimonio, celebra los contratos propios de su actividad y dicta, en su nombre, los actos administrativos.

Artículo 10

1. En el seno del Consejo Superior de Deportes se constituirá una Comisión Directiva, integrada por representantes de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Federaciones deportivas españolas, cuya presidencia corresponderá al propio Presidente del Consejo. Igualmente, formarán parte de esta Comisión personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.

La composición y funcionamiento de la Comisión Directiva se determinará reglamentariamente.

2. Son competencias específicas de la Comisión Directiva, entre otras, las siguientes:

a) Autorizar y revocar, de forma motivada, la constitución de las Federaciones deportivas españolas.

b) Aprobar definitivamente los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas profesionales y de las Agrupaciones de clubes, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.

c) Designar a los miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) Suspender motivadamente y de forma cautelar y provisional, al Presidente y demás miembros de los órganos de gobierno y control de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, y convocar dichos órganos colegiados en los supuestos a que se refiere el artículo 43.b) y c) de la presente Ley.

e) Reconocer la existencia de una modalidad deportiva a los efectos de esta Ley.

f) Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

g) Autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional.

h) Autorizar la inscripción de las Sociedades Anónimas Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas.

Artículo 11

1. El patrimonio del Consejo Superior de Deportes estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

2. El Consejo Superior de Deportes ejerce, respecto de sus bienes propios y de los que el Estado le pueda adscribir, las facultades de gestión, defensa y recuperación que a la Administración le otorgan las leyes sobre el Patrimonio del Estado.

3. Para la enajenación, cesión y permuta de los bienes propios del Consejo Superior de Deportes se estará a lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio del Estado.

4. Los recursos del Consejo Superior de Deportes están constituidos, entre otros, por los siguientes:

a) Las consignaciones económicas que anualmente se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los procedentes de las Tasas y Precios Públicos.

c) Las subvenciones otorgadas por las Administraciones y demás entidades públicas.

d) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean concedidos.

e) Los beneficios económicos que pudieran producir los actos que contribuyan a la realización de sus fines y objetivos señalados en la presente Ley.

f) Los frutos de sus bienes patrimoniales.

g) Los préstamos y créditos que obtenga.

TITULO III
Las Asociaciones deportivas
CAPITULO PRIMERO
Disposición general
Artículo 12

1. A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal, Entes de Promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas.

2. Las Ligas son asociaciones de Clubes que se constituirán, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, según lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley.

3. Se podrán reconocer Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.

Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas Agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad deportiva.

El reconocimiento de estas Agrupaciones se revisará cada tres años.

4. Las denominaciones de Sociedad Anónima Deportiva, Liga Profesional y Federación deportiva española se aplicarán, a todos los efectos, a las Asociaciones deportivas que se regulan en la presente Ley.

CAPITULO II
Los Clubes deportivos
Artículo 13

A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

Artículo 14

Los Clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se clasifican en:

a) Clubes deportivos elementales.

b) Clubes deportivos básicos.

c) Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 15

1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los Clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la Federación Española correspondiente.

4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los Clubes deportivos deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la Federación española correspondiente.

Artículo 16

1. La constitución de un Club deportivo elemental dará derecho a obtener un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen.

2. Para la constitución de estos Clubes será suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas físicas, suscriban un documento privado en que figure, como mínimo, lo siguiente:

a) Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificación.

b) Voluntad de constituir el Club, finalidad y nombre del mismo.

c) Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.

d) El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado y, en su caso, a las que rigen la modalidad de la Federación respectiva.

3. Los Clubes deportivos a los que se refiere el presente artículo podrán establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos. En su defecto, se aplicará subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 17

1. Para la constitución de un Club deportivo básico, sus fundadores deberán inscribir en el Registro correspondiente previsto en el artículo 15 el acta fundacional. El acta deberá ser otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un Club con exclusivo objeto deportivo.

2. Asimismo presentarán sus Estatutos en los que deberá constar, como mínimo:

a) Denominación, objeto y domicilio del Club.

b) Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socios.

c) Derechos y deberes de los socios.

d) Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a los principios democráticos.

e) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso los directivos responderán frente a los socios, el Club o terceros, por culpa o negligencia grave.

f) Régimen disciplinario.

g) Régimen económico-financiero y patrimonial.

h) Procedimiento de reforma de sus Estatutos.

i) Régimen de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.

Artículo 18

1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de Asociaciones Deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Entidad o grupo correspondiente deberá otorgar escritura pública ante Notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un Club deportivo, incluyendo lo siguiente:

a) Estatutos o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o referencia de las normas legales que autoricen su constitución como grupo.

b) Identificación del delegado o responsable del Club.

c) Sistema de representación de los deportistas.

d) Régimen del presupuesto diferenciado.

Artículo 19

1. Los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

2. En la denominación social de estas Sociedades se incluirá la abreviatura «SAD».

3. Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como objeto social la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.

4. Las Sociedades Anónimas Deportivas sólo podrán participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.

Artículo 20

1. Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán inscribirse, conforme a lo que señala el artículo 15 de la presente Ley, en el Registro de Asociaciones correspondiente y en la Federación respectiva. La certificación de inscripción expedida por el Registro de Asociaciones deberá acompañar la solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.

2. Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.

3. El ejercicio económico de las Sociedades Anónimas Deportivas se fijará de conformidad con el calendario establecido por la Liga Profesional correspondiente.

Artículo 21

1. Los criterios para la fijación del capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, se determinarán reglamentariamente.

2. El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas habrá de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias.

3. Las acciones serán nominativas, de la misma clase e igual valor. Reglamentariamente se fijará su valor nominal máximo.

Artículo 22

1. Sólo podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas fisicas de nacionalidad española, las personas jurídicas públicas, las Cajas de Ahorro y Entidades españolas de naturaleza y fines análogos, y las personas jurídicas privadas de nacionalidad española, o sociedades en cuyo capital la participación extranjera no sobrepase el veinticinco por ciento, y cuyos miembros, en razón de las normas por las que se rigen, estén totalmente identificados.

2. Ninguna persona física o jurídica de las señaladas en el apartado anterior podrá poseer acciones en proporción superior al uno por ciento del capital, de forma simultánea, en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.

Para calcular el límite previsto en el párrafo anterior se computarán las acciones poseídas directamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión.

3. Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción prevista en el apartado anterior.

4. La superación de los límites previstos en el apartado precedente comportará la obligación de enajenar, en el plazo de tres meses después de producida la situación anómala, la cantidad necesaria de acciones, al objeto de respetar dichos límites.

En el supuesto previsto en el apartado segundo, hasta el momento de la enajenación, sólo podrá ejercerse el derecho de voto en la entidad por la que libremente haya optado el titular. Dicha opción deberá comunicarse necesaria y previamente a los Clubes y a la Liga Profesional correspondiente.

5. Las Juntas Generales de Accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas no reconocerán el ejercicio de los derechos políticos a quienes adquieran acciones de la misma, incumpliendo lo previsto en el presente artículo.

6. Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones.

Artículo 23

Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan disposición «inter vivos» de las acciones de ésta, deberán ser puestos por la Sociedad en conocimiento de la Liga Profesional correspondiente.

Reglamentariamente se determinará la forma y el contenido de la notificación anterior.

Artículo 24

1. La Sociedad estará administrada por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de siete miembros.

2. No pueden ser Administradores quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones muy graves a que se refiere el articulo 76 de la presente Ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores y no hayan sido rehabilitados.

Tampoco podrán ser Administradores los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de las Sociedades Anónimas Deportivas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Administradores en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición.

3. Antes de tomar posesión, los Administradores estarán obligados a constituir fianza de la clase y en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

4. El Consejo de Administración no podrá realizar actos o negocios jurídicos de disposición o gravamen sobre los bienes inmuebles de la Sociedad cuando tales actos o negocios supongan más de un diez por ciento de inmovilizado material, sin autorización especifica para cada uno de aquéllos de la Junta General de Accionistas, tomada por acuerdo de la mayoría del capital social. Queda a salvo la responsabilidad de la Sociedad frente a terceros en los términos establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas.

5. También necesitarán los Administradores autorización de la Junta General para realizar actos que excedan de las previsiones del presupuesto de gastos en materia de plantilla deportiva.

6. Con independencia del régimen general de responsabilidad de los Administradores, éstos responderán de los daños que causen a la Sociedad, a los accionistas y a terceros, por incumplimiento de los acuerdos económicos de la Liga Profesional correspondiente.

7. La acción de responsabilidad contra los Administradores podrá ser ejercitada, asimismo, por la Liga Profesional y la Federación Española correspondiente.

8. El aumento o la disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión o la disolución de la Sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos sociales habrán de ser comunicados por los Administradores a la Liga Profesional correspondiente, así como el nombramiento o separación de los propios Administradores.

9. En el plazo de cuarenta días, a partir de la fecha en que se haya recibido la comunicación establecida en el párrafo anterior, la Liga Profesional podrá ejercitar la acción de impugnación de los Acuerdos por los motivos y según las normas establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 25

1. En el caso de enajenación a título oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una Sociedad Anónima Deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con carácter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo éste, a la Comunidad Autónoma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes.

2. A los efectos señalados en el apartado precedente, los Administradores deberán comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisión de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestación, el nombre y domicilio del adquirente y las demás condiciones de la transacción. Los efectos de esta notificación caducarán a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde la notificación, y previo informe de la Liga Profesional, trasladará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma correspondiente la indicada comunicación. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Autónoma podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, notificándolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposición de la Sociedad el precio.

Si ambas Entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendrá preferencia el Ayuntamiento.

El informe de la Liga Profesional se emitirá en el plazo de veinte días naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes.

4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Autónoma ejercitasen el derecho de tanteo, podrá hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte días. Si éste tampoco lo ejercitase, podrá llevarse a cabo la enajenación.

5. Asimismo, podrán el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a las normas del Código Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificación o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestación, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta, o si la transmisión se realiza a persona distinta de la consignada en la notificación para el tanteo.

6. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deberá hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicará al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma respectiva, para que, durante los treinta días siguientes, puedan ejercitar el derecho de retracto, teniendo preferencia el Ayuntamiento si ambas instituciones lo ejercitasen. Si no lo hicieren, el Consejo Superior de Deportes podrá hacer uso de este derecho durante otros treinta días naturales.

Artículo 26

1. Los presupuestos y la contabilidad de las Sociedades Anónimas Deportivas se elaborarán de conformidad con la Ley de Sociedades Anónimas y el Código de Comercio, y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

2. Las Sociedades Anónimas Deportivas, por acuerdo ordinario de la Junta General deberán aprobar anualmente su presupuesto. El proyecto de presupuesto se presentará a la Junta General acompañado de un informe que emitirá la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine.

3. Si las Sociedades Anónimas Deportivas cuentan con varias secciones deportivas, llevarán una contabilidad especial y separada para cada una de ellas, con independencia de su consolidación en un balance general.

4. Además de lo establecido en la legislación de Sociedades Anónimas, la Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán determinar las Sociedades Anónimas Deportivas, que deberán someterse a una auditoría complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas Entidades.

Artículo 27

1. Las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán repartir dividendos hasta que no esté constituida una única reserva legal, igual, al menos, a la mitad de la media de los gastos realizados en los tres últimos ejercicios. Durante los tres primeros ejercicios dicha mitad se calculará sobre el importe del presupuesto inicial o sobre la media de los gastos realizados en los ejercicios que hubieran completado.

2. Los préstamos de los accionistas y administradores que se realicen a favor de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán ser exigidos, si la Sociedad no hubiere obtenido beneficios en el último ejercicio anterior a su vencimiento. En tal caso, quedarán renovados hasta el cierre del ejercicio y sólo serán devueltos si se obtuvieren beneficios.

Artículo 28

Tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, además de los establecidos con carácter general en la legislación tributaria, aquellos que las Sociedades Anónimas Deportivas acrediten haber realizado, para la promoción y el desarrollo de actividades deportivas no profesionales, en Clubes deportivos con los que hayan establecido un vínculo contractual oneroso, necesario para la realización del objeto y finalidad de dicha Sociedad.

Artículo 29

1. Las Sociedades Anónimas Deportivas y el resto de los Clubes deportivos, al objeto de formar la selección nacional, deberán poner a disposición de la Federación Española que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determine.

2. Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá mantener más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva.

CAPITULO III
Federaciones deportivas españolas
Artículo 30

1. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

2. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.

Artículo 31

1. Las Federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.

2. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.

3. La consideración de electores y elegibles para los citados órganos se reconoce a:

Los deportistas que tengan licencia en vigor, homologada por la Federación deportiva española en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el año anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito estatal, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter.

Los Clubes deportivos inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo anterior.

4. Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas españolas serán también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formen parte de la correspondiente Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2 de la presente Ley.

5. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

6. Los Estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las Federaciones deportivas españolas, se acomodarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

7. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas, así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 32

1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.

2. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, según lo establecido en las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas Generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas.

3. Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas en las Federaciones españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas españolas, cuando se haya realizado la precitada integración.

4. Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente Federación Española, según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las Federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.

5. La organización territorial de las Federaciones deportivas españolas se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 33

1. Las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercerán las siguientes funciones:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional. A estos efectos será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

Artículo 34

1. Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalía a que se refiere el artículo 40 de la presente Ley.

2. Todas las Federaciones deportivas españolas deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripción deberá ser autorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes y tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años.

3. Las Federaciones deportivas españolas se inscribirán, con autorización del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional.

4. La autorización o denegación de inscripción de una Federación deportiva española se producirá en función de criterios de interés deportivo, nacional e internacional, y de la implantación real de la modalidad deportiva.

5. La revocación del reconocimiento de las Federaciones deportivas españolas se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar al mismo.

Artículo 35

1. El patrimonio de las Federaciones deportivas españolas estará integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de las Federaciones deportivas españolas, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 36

1. Las Federaciones deportivas españolas no podrán aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el Consejo Superior de Deportes podrá autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

2. Las Federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto, vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.

e) Deberán someterse anualmente a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 37

En caso de disolución de una Federación deportiva española, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Artículo 38

1. Se crea una Junta de Garantías Electorales, adscrita orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, que velará, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.

2. La composición de esta Junta, sus competencias, constitución y régimen de funcionamiento se determinará por vía reglamentaria.

Artículo 39

Las Federaciones deportivas españolas deberán obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

Artículo 40

Corresponde al Gobierno establecer las condiciones para la creación de Federaciones deportivas de ámbito estatal, en las que puedan integrarse los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas.

CAPITULO IV
Ligas profesionales
Artículo 41

1. En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición.

2. Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, debiendo incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un régimen disciplinario específico.

4. Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes:

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente Ley.

c) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo.

CAPITULO V
Entes de promoción deportiva
Artículo 42

1. Son Entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales.

2. Para proceder a su reconocimiento se requerirá que tengan presencia organizada en un mínimo de seis Comunidades Autónomas, al menos en un número no inferior a cien asociaciones o Entidades deportivas, inscritas en los correspondientes registros de tales comunidades, con un mínimo de veinte mil asociados, que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por Estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada Comunidad, que prevean mínimamente un funcionamiento interno democrático, la libre adhesión y la autonomía respecto de cualquier organización política, sindical, económica o religiosa.

3. Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán revisados cada cuatro años por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

4. La participación en competiciones o actividades deportivas de ámbito estatal organizadas por los Entes de promoción deportiva, será incompatible con la participación en las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por las Federaciones deportivas españolas, en la misma modalidad deportiva.

5. Los Entes de promoción deportiva podrán ser reconocidos de utilidad pública por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, con la tramitación y requisitos establecidos para las demás Entidades deportivas.

CAPITULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 43

Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales, el Consejo Superior de Deportes podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción.

a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

b) Convocar los órganos colegiados de gobierno y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.

c) Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción, tipificadas como tales en el artículo 76 de la presente Ley.

Artículo 44

1. Las Federaciones deportivas españolas y las territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas son Entidades de utilidad pública.

2. Los clubes deportivos que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser reconocidos de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 45

1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva:

a) El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva Entidad.

b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración Estatal y de las Administraciones Locales, así como de los Entes o Instituciones públicas dependientes de las mismas.

c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.

2. En el Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles las cantidades donadas por las personas jurídicas a las Asociaciones deportivas calificadas de utilidad pública, en los términos, límites y condiciones establecidos en la letra m) del artículo 13, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

TITULO IV
De las competiciones
Artículo 46

1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.

b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior.

2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes.

Los criterios para la calificación de las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes.

Serán criterios para la calificación de competiciones de carácter profesional, entre otros, la existencia de vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica de la competición.

La denominación de competición oficial de ámbito estatal queda reservada, a todos los efectos, para las reguladas en el presente Título.

3. Las competiciones oficiales de ámbito estatal podrán ser organizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas.

4. Las modificaciones propuestas por la Federación española correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente.

Artículo 47

1. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.

2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

TITULO V
El Comité Olímpico Español
Artículo 48

1. El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto, el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública.

2. El Comité Olímpico Español se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jurídico español, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

3. El Comité Olímpico Español organiza la inscripción y participación de los deportistas españoles en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las actividades representadas en dichos Juegos.

4. Las Federaciones deportivas españolas de modalidades olímpicas deberán formar parte del Comité Olímpico Español.

5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comité Olímpico Español la representación exclusiva de España ante el Comité Olímpico Internacional.

6. Mantener el Registro de los deportistas olímpicos españoles.

Artículo 49

1. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones «Juegos Olímpicos», «Olimpiadas» y «Comité Olímpico», y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español.

2. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español.

TITULO VI
El deporte de alto nivel
Artículo 50

A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva en la que concurran las características señaladas en el artículo 6.1 de la presente Ley y que permita una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional.

Artículo 51

El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, los programas y planes de preparación que serán ejecutados por aquéllas.

Artículo 52

Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de carácter objetivo que se determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:

a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.

b) Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes.

c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.

Artículo 53

1. La Administración del Estado, en coordinación, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, y en función de las circunstancias personales y técnico-deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a) Reserva de un cupo adicional de plazas en los Institutos Nacionales de Educación Física y, en su caso, en los Centros universitarios, para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.

b) Exención de requisitos académicos, generales o específicos, exigidos para el acceso a las titulaciones a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, en las condiciones que fije el Gobierno.

c) Impulso de la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.

d) Articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.

e) Inclusión en la Seguridad Social.

3. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista de alto nivel gozará, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, de los siguientes beneficios:

a) Prórroga de incorporación al servicio en filas.

b) Elección del lugar de cumplimiento de dicho servicio, si hubiera guarnición de alguno de los Ejércitos para facilitar su preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.

c) Opción del llamamiento de incorporación a filas.

d) Al deportista de alto nivel se le facilitará la preparación y el entrenamiento necesarios para el mantenimiento de su forma física y técnica, y se le permitirá la participación en cuantas competiciones oficiales esté llamado a concurrir.

4. Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación a quienes tengan que cumplir la prestación social sustitutoria del Servicio Militar.

5. Todas las Administraciones Públicas considerarán la calificación de «deportista de alto nivel» como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

TITULO VII
Investigación y enseñanzas deportivas
Artículo 54

La Administración del Estado, a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, y del Consejo Superior de Deportes, y en colaboración, en su caso, con las Comunidades Autónomas, promoverá, impulsará y coordinará la investigación y desarrollo tecnológico en el deporte, en sus distintas aplicaciones.

Artículo 55

1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, regulará las enseñanzas de los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.

2. La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa.

3. Las condiciones para la expedición de títulos de técnicos deportivos serán establecidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Las enseñanzas a que se refiere el presente artículo tendrán valor y eficacia en todo el territorio nacional.

Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

TITULO VIII
Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva
Artículo 56

1. El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

2. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 57

1. Bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes se crea la Comisión Nacional «Anti-Dopaje», integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Son funciones de la Comisión, entre otras, las siguientes:

a) Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover e impulsar acciones de prevención.

b) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio el control.

c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos controles, en competición o fuera de ella.

d) Participar en la elaboración del Reglamento sancionador, instar de las Federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las decisiones de aquéllas.

Artículo 58

1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional «Anti-Dopaje».

2. Las Federaciones deportivas españolas procurarán los medios para la realización de dichos controles.

3. En las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado.

Artículo 59

1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda y, asimismo, de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por Entidades privadas.

2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una Entidad distinta a la aseguradora, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad.

3. En función de las condiciones técnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podrá exigir a las Federaciones deportivas españolas que, para la expedición de licencias o la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento médico de aptitud.

4. Las condiciones para la realización de los reconocimientos médicos de aptitud, así como las modalidades deportivas y competiciones en que éstos sean necesarios, serán establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

TITULO IX
Prevención de la violencia en los espectáculos deportivos
Artículo 60

1. Se crea la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, de las Federaciones deportivas españolas o Ligas Profesionales más afectadas, Asociaciones de deportistas y por personas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte y la seguridad. La composición y funcionamiento de dicha Comisión se establecerá reglamentariamente.

2. Son funciones de la Comisión, entre otras que pudieran asignársele:

a) Recoger y publicar anualmente los datos sobre violencia en los espectáculos deportivos, así como realizar encuestas sobre esta materia.

b) Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia en el deporte.

c) Promover e impulsar acciones de prevención.

d) Elaborar orientaciones y recomendaciones a las Federaciones españolas, Clubes deportivos y a las Ligas Profesionales para la organización de aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos.

e) Informar aquellos proyectos de disposiciones que le sean solicitados por las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a policía de espectáculos deportivos, disciplina deportiva y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones.

f) Instar a las Federaciones Españolas y Ligas Profesionales a modificar sus Estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte.

g) Promover medidas para la realización de los controles de alcoholemia en los espectáculos deportivos de alto riesgo, y para la prohibición de introducir en los mismos objetos peligrosos o susceptibles de ser utilizados como armas.

h) Promover campañas de divulgación de las normas preventivas de este tipo de violencia.

i) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana.

j) Proponer el marco de actuación de las Agrupaciones de Voluntarios.

Artículo 61

El Gobierno elaborará las disposiciones reglamentarias precisas para adaptar el Reglamento General de Policía sobre Espectáculos Públicos a las medidas previstas en esta Ley, en lo relativo a las necesarias condiciones de seguridad en los espectáculos deportivos.

Artículo 62

1. Las Ligas Profesionales fomentarán que los Clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de voluntarios, a fin de facilitar información a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectáculo.

2. La Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos propondrá el marco de actuación de dichas agrupaciones, las funciones que podrán serles encomendadas, los sistemas de identificación ante el resto de los espectadores, sus derechos y obligaciones, formación y perfeccionamiento, mecanismos de reclutamiento.

Artículo 63

Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes que participen en ellas, están sometidos a la disciplina deportiva y serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo que pudieran incurrir.

Artículo 64

Las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la identificación de los encuentros considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior, oída la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, así como instar a los Clubes el reforzamiento de las medidas de seguridad en estos casos y que comprenden, como mínimo:

Sistema de venta de entradas.

Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.

Artículo 65

1. Reglamentariamente, se regulará la figura del Coordinador de Seguridad en acontecimientos deportivos. Esta figura, enmarcada en la organización policial, asumirá tareas de dirección, coordinación y organización de los servicios de seguridad con ocasión de espectáculos deportivos.

2. En las competiciones deportivas que proponga la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos, los organizadores designarán su propio responsable de seguridad, que, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendrá, en su caso, a las instrucciones del Coordinador de Seguridad.

3. El Coordinador de Seguridad ejercerá la coordinación de puesto o unidad de control organizativo, cuya instalación será obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la máxima categoría de competición profesional del fútbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisión Nacional lo recomiende.

Artículo 66

1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducción en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, de toda clase de armas e instrumentos arrojadizos utilizables como armas impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.

Artículo 67

1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta de toda clase de bebidas alcohólicas.

2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.

4. Queda prohibida la introducción de bengalas o fuegos de artificio en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos, impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos.

5. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en los apartados anteriores podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.

Artículo 68

1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones de carácter profesional en las modalidades de fútbol y baloncesto deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las Ligas Profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y Reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.

2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Nacional contra la Violencia deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a los espectadores, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.

3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de los Clubes y Ligas Profesionales y se harán constar también de forma visible en las taquillas y en los lugares de acceso a dichos recintos.

4. Reglamentariamente, se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras modalidades deportivas.

Artículo 69

1. Los organizadores y propietarios de las instalaciones deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto.

2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

3. En razón a su repercusión en el orden y seguridad públicos, las infracciones administrativas, reguladas en los apartados siguientes, se clasifican en muy graves, graves y leves.

A) Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente.

b) La desobediencia reiterada de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

c) La alteración, sin cumplir los trámites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.

d) El incumplimiento de las medidas de seguridad que suponga un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

e) La falta de previsión o negligencia en la corrección de los defectos o anomalías detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos.

f) La participación violenta en altercados, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus aledaños que ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes.

g) La infracción de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley.

B) Son infracciones graves:

a) Las conductas anteriormente descritas en la letra A), a), c), e) y f), cuando no concurran las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro en el grado en ella previsto.

b) La desobediencia de las órdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebración de tales espectáculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

c) El incumplimiento en los recintos deportivos de las medidas de control sobre el acceso, permanencia y desalojo, venta de bebidas e introducción y retirada de objetos prohibidos.

d) La infracción de las prohibiciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 67 de esta Ley.

C) Son infracciones leves:

Todas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente título y que sean contrarias a las normas y Reglamentos aplicables a los espectáculos deportivos.

4. Las sanciones por la comisión de las infracciones antes señaladas serán las siguientes:

A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:

De 10.000 pesetas a 100.000 pesetas en caso de infracciones leves.

De 100.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas en caso de infracciones graves.

De 5.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas en caso de infracciones muy graves.

B) Además de las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:

La inhabilitación para organizar espectáculos deportivos hasta un máximo de dos años.

La clausura temporal del recinto deportivo hasta un máximo de dos años.

5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:

a) En los supuestos de los apartados 3.A), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre tres meses y cinco años.

b) En los supuestos de los apartados 3.B), a) y d), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a tres meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.

6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices o encubridores. En estos dos últimos casos las sanciones económicas que correspondan se reducirán en un 15 y un 25 por 100, respectivamente.

7. 1.º La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Nacional contra la Violencia.

2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:

A) El Gobernador Civil, hasta 5.000.000 de pesetas.

B) El Secretario de Estado para la Seguridad, hasta 15.000.000 de pesetas.

C) El Ministro del Interior, hasta 30.000.000 de pesetas.

D) El Consejo de Ministros, hasta 100.000.000 de pesetas.

La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Gobernador Civil, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.

8. Serán de aplicación, en su caso, y en lo no previsto en el presente Título, las normas contenidas en el vigente Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, en lo relativo a las circunstancias de infracciones, causas de extinción, prescripción y ejecución, así como las relativas al procedimiento sancionador contenidas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

9. La cuantía de las multas prevista en el presente título podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, teniendo en cuenta la variación del índice oficial de precios al consumo.

TITULO X
Instalaciones deportivas
Artículo 70

1. La planificación y construcción de instalaciones deportivas de carácter público financiadas con fondos de la Administración del Estado deberá realizarse en forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la máxima disponibilidad horaria y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.

Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.

2. Las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado anterior deberán ser accesibles, y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalía física o de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los recintos deportivos deberán estar provistos de las instalaciones necesarias para su normal utilización por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos recintos.

3. Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa de la CEE sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.

Artículo 71

1. Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos, donde se celebren competiciones de ámbito estatal e internacional, y en especial las que puedan acoger un número importante de espectadores, deberán proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deberán ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales de ámbito estatal. En estas instalaciones existirá un puesto o unidad central de control organizativo, situada en zona estratégica y dotado de los medios técnicos necesarios.

3. En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes aspectos:

a) Distancia y elementos de separación entre el terreno de juego y la primera línea de espectadores.

b) Túneles de acceso a vestuarios.

c) Conexión de radio y sistemas de megafonía exterior.

4. A los mismos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) En la ejecución de obras en las instalaciones ya existentes:

La restricción de la edificación, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupación de suelo.

La prohibición o limitación del aumento del número de espectadores.

b) En la construcción de instalaciones nuevas:

La superficie inedificable en la parcela a utilizar y aneja a la misma.

Las distancias mínimas de la instalación a los linderos de la parcela.

La franja de terrenos totalmente libre, incluso de aparcamientos, alrededor de la instalación.

Artículo 72

Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la Entidad titular, deberá ofrecer una información, en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y el nombre y titulación respectiva de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.

TITULO XI
La disciplina deportiva
Artículo 73

1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.

2. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 74

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

c) A las Federaciones deportivas españolas, sobre: Todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los Clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

d) A las Ligas profesionales, sobre los Clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.

e) Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y Entidades que las Federaciones deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.

Artículo 75

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 76

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de hecho o de derecho de Clubes Deportivos y Sociedades Anónimas Deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o con deportistas que representen a los mismos.

2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Además de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:

a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente.

b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

4. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

5. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

Artículo 77

1. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.

2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

Artículo 78

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del Club o federación deportiva sancionados, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.

Artículo 79

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.

c) Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada Federación, Liga profesional o Club deportivo.

d) Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

e) Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 76.2 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

c) Destitución del cargo.

3. Por la comisión de infracciones enumeradas en el artículo 76.4 podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Sanciones de carácter económico.

c) Descenso de categoría.

d) Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional.

Artículo 80

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 81

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición lo previsto en el apartado d) del punto 1 del artículo 79 y las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el punto d) del apartado 1 del artículo 82.

Artículo 82

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a) Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.

b) En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

d) El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general, concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios.

2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.

3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.

Artículo 83

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 84

1. El Comité Español de Disciplina Deportiva es el órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, en vía administrativa, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.

Podrá también, en general, tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes, y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76.

2. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité Español de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas específicas deportivas.

3. Los miembros del Comité serán designados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

4. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.

5. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 85

Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretarán los principios y criterios a que se refieren los artículos anteriores y, en particular, la composición y funcionamiento del Comité Español de Disciplina Deportiva, así como el reparto de competencias entre los órganos disciplinarios deportivos.

TITULO XII
Asamblea General del Deporte
Artículo 86

1. Se constituye la Asamblea General del Deporte, con el objetivo principal de asesorar al presidente del Consejo Superior de Deportes en las materias deportivas que se le encomienden.

2. La Asamblea presidida por el Presidente del Consejo Superior de Deportes estará integrada por representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales, así como de otras Instituciones y entidades de carácter deportivo, y personas de especial cualificación.

3. Su composición, funcionamiento y régimen de sesiones se determinarán por vía reglamentaria.

4. La Asamblea se reunirá, como mínimo, una vez al año.

TITULO XIII
Conciliación extrajudicial en el deporte
Artículo 87

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídicodeportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.

Artículo 88

1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.

2. A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas:

a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.

c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.

d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.

e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.

3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación general en todo el territorio nacional; lo establecido en los artículos 14; 15.1, 2, y 3; 16; 17; 18 y 72 tendrá eficacia en tanto no exista regulación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de promoción del deporte.

Segunda.

Se declaran normas básicas al amparo de lo regulado en el artículo 149.1 de la Constitución las siguientes:

a) El artículo 3.1, 2 y 3, al amparo de la regla 30a.

b) El artículo 53.5, según lo previsto en la regla 18a.

Tercera.

Lo establecido en los artículos 28 y 45.2 de la presente Ley, así como en su Disposición adicional sexta, se entenderá dejando a salvo la autonomía financiera de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

Cuarta.

1. Lo dispuesto en el Título IX se dicta a efectos de lo previsto en el artículo 149.1.29 de la Constitución.

2. Lo previsto en el artículo 71.3 y 71.4 será de aplicación general en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas competentes.

Quinta.

Las Asociaciones deportivas constituidas o inscritas en Registros deportivos de acuerdo con la legislación autonómica correspondiente, serán reconocidas como Clubes deportivos, a los efectos de lo previsto en el artículo 15.4 de esta Ley, siempre que en sus Estatutos prevean la constitución, ajustados a principios democráticos, de órganos de gobierno y representación y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios. En el caso de Entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, deberán incorporar un presupuesto diferenciado.

Sexta.

La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificada en su redacción en los siguientes términos:

1. El artículo 8.º, número 1, apartado 13.º, quedará redactado como a continuación se indica:

«13. Los servicios prestados por Entidades de Derecho Público, Federaciones deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestación siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuación se indican:

Cuotas de entrada o admisión: 200.000 pesetas.

Cuotas periódicas: 3.000 pesetas mensuales. Estas cuantías podrán modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.»

2. El artículo 8, número 2, último párrafo, quedará redactado como a continuación se indica:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1, apartados 8.º y 13.º de este artículo.»

3. Queda suprimido el artículo 28, número 1, apartado 8.º

Séptima.

Los Clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad deportiva del fútbol, y que en las auditorías realizadas por encargo de la Liga de Fútbol Profesional, desde la temporada 1985-1986 hubiesen obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo, podrán mantener su actual estructura jurídica, salvo acuerdo contrario de sus Asambleas, con las siguientes particularidades:

1. El presupuesto anual será aprobado por la Asamblea. El proyecto de presupuesto se presentará a la Asamblea acompañado de un informe que emitirá la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine.

Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas profesionales o no profesionales formarán un presupuesto separado para cada sección, que formará parte del presupuesto general del Club. Los presupuestos de cada sección deportiva profesional se acompañarán de un informe que emitirá la Liga Profesional correspondiente.

2. Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas, profesionales o no profesionales, llevarán contabilidad especial y separada para cada una de ellas.

3. La Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente podrán determinar los Clubes que deberán someterse a una auditoría complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas Entidades.

4. Los miembros de las Juntas Directivas de estos Clubes responderán mancomunadamente de los resultados económicos negativos que se generen durante el período de su gestión. Tales resultados serán ajustados teniendo en cuenta las salvedades de las auditorías. El ejercicio económico comenzará el 1 de julio de cada año y terminará el 30 de junio siguiente. Antes de comenzar cada ejercicio, la Junta Directiva deberá depositar, a favor del Club y ante la Liga Profesional, aval bancario que garantice su responsabilidad y que alcance el quince por ciento del presupuesto de gasto.

El aval será ejecutable por la Liga Profesional y exigible anualmente durante todo el período de su gestión. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada:

Por el Club, mediante acuerdo de su Asamblea, obtenido por mayoría simple de los asistentes.

Subsidiariamente, por socios que representen el cinco por ciento del número total de los mismos.

En todo caso, transcurridos cuatro meses después del cierre de ejercicio económico por la Liga Profesional correspondiente y por el Consejo Superior de Deportes.

Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones y supuestos en que las Juntas Directivas, dentro del período de sus mandatos y siempre que éstos sean consecutivos, podrán compensar los avales satisfechos con los resultados económicos positivos de los ejercicios anteriores o subsiguientes o aquéllos en los que se hubiesen producido pérdidas.

El cómputo de las compensaciones aludidas en este apartado se realizará desde el inicio de la práctica de las auditorías realizadas bajo el control de la Liga Profesional.

Octava.

1. Las mismas reglas contenidas en la Disposición anterior serán aplicables a los Clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad de baloncesto.

2. Para la aplicación de las reglas precedentes, los Clubes deberán realizar una auditoría, con la supervisión de la Asociación de Clubes de Baloncesto, referida a las cuatro temporadas precedentes, y demostrar que han obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de carácter positivo.

Novena.

1. Aquellos Clubes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con secciones deportivas profesionales y no profesionales, podrán mantener su actual estructura jurídica para los equipos no profesionales. Respecto de los equipos profesionales deberán ser adscritos y aportados sus recursos humanos y materiales correspondientes a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación para cada uno de los equipos profesionales.

Cada uno de estos Clubes deportivos no podrán ser titulares de más del diez por ciento de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas que se constituyan en su seno. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los referidos Clubes puedan suscribir dichas acciones.

2. La creación de estas Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las mismas reglas que para la transformación de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas se establecen en la Disposición Transitoria primera, extendiéndose igualmente a aquéllas, la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contenido en la citada Disposición.

Décima.

Las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley establecerán los plazos y requisitos para la transformación en Sociedades Anónimas Deportivas de los Clubes deportivos o para la creación de Sociedades Anónimas Deportivas para la gestión de un equipo profesional a que se refiere la Disposición anterior, que hubiesen adquirido los derechos de integrarse en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

Undécima.

Para la cobertura de las obligaciones financieras derivadas del Plan de Saneamiento de los Clubes de fútbol que participan en competiciones de carácter profesional, el Consejo Superior de Deportes incorporará en sus presupuestos una partida específica correspondiente a la participación de los Clubes de fútbol en la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado, en concepto de reestructuración y saneamiento o cualquier otro que pudiera establecerse. Esta participación será fijada por Real Decreto.

Duodécima.

1. Como consecuencia de la organización de las competiciones de carácter profesional, las Ligas profesionales podrán establecer una cuota anual de participación que se exigirá a todos los Clubes que tomen parte en aquéllas.

En cualquier caso, durante el período de saneamiento del fútbol profesional, el establecimiento de la cuota por la Liga Profesional será obligatorio.

2. El Consejo Superior de Deportes y la Liga de Fútbol Profesional acordarán el procedimiento y los criterios de aplicación de la citada cuota.

Decimotercera.

1. En el marco del Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional, y a fin de posibilitar la transformación de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o su creación según establece la Disposición Adicional Novena de esta Ley, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las siguientes deudas de las que quedarán liberados los Clubes de fútbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga Profesional:

a) Deudas tributarias con el Estado derivadas de tributos o conceptos de esta naturaleza devengados hasta el 31 de diciembre de 1989, autoliquidadas o, en su caso, liquidadas por la Administración tributaria antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Estas deudas tributarias incluirán todos los componentes previstos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria que resultaran procedentes, así como las costas que se hubieran podido producir.

b) Otras deudas con el Estado y sus Organismos autónomos, Seguridad Social y Banco Hipotecario de España a 31 de diciembre de 1989.

c) Las deudas expresadas en los apartados anteriores se entienden referidas a las de aquellos Clubes que en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991 participaban o participan en competiciones oficiales de la Primera y Segunda División A de fútbol.

2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contraídos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de Fútbol Profesional asumirá el pago de las deudas públicas de igual naturaleza que las señaladas en el apartado 1, referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el punto c) del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.

3. Todos los actos y contratos necesarios para efectuar la asunción de deudas previstas en el apartado primero estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Decimocuarta.

Las competencias que tenía atribuidas el Pleno del Consejo Superior de Deportes, según la legislación vigente, en tanto sean compatibles con lo previsto en la presente Ley, y no hayan sido asignadas a alguno de los órganos a que se refiere la presente Ley, serán desempeñadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Decimoquinta.

Con el fin de regularizar la situación económica de los Clubes de fútbol profesional se elaborará por el Consejo Superior de Deportes un Plan de Saneamiento que comprenderá un convenio a suscribir entre dicho Organismo y la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Asimismo, en el citado Plan de Saneamiento se incluirán los convenios particulares que los Clubes afectados deberán suscribir con la Liga Profesional.

Decimosexta.

Todos aquellos informes que, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo deban ser emitidos por distintas Entidades, se entenderán favorables si en los plazos señalados no se hubiesen pronunciado.

Decimoséptima.

1. Los Clubes del Principado de Andorra afiliados a Federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de España, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, se regirán por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente Ley.

2. La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los Clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las Federaciones españolas correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Los Clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional se transformarán en Sociedades Anónimas Deportivas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el proceso contemplado en los apartados siguientes.

Los Clubes deportivos no contemplados en ellas que no realicen la transformación o adscripción del equipo profesional, en los plazos estipulados reglamentariamente, no podrán participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, quedando excluidos del Plan de Saneamiento.

2. La transformación de los actuales Clubes deportivos, por efecto de esta Ley, en Sociedades Anónimas Deportivas se acomodará a las reglas siguientes:

a) A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de transformación, se constituirá una Comisión Mixta integrada por personas designadas por el Consejo Superior de Deportes y la Liga profesional correspondiente, cuya composición se determinará reglamentariamente.

El informe favorable de dicha Comisión será requisito previo.

b) La Comisión Mixta, una vez constituida, podrá encargar la realización de una auditoría patrimonial de los Clubes a que se refiere esta Disposición.

c) La Comisión Mixta señalará, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, el capital mínimo de cada Sociedad Anónima Deportiva, una vez analizados los informes patrimoniales derivados de las auditorías correspondientes.

d) Las Juntas Directivas de cada Club quedan autorizadas para adaptar los actuales Estatutos al régimen señalado en la presente Ley para las Sociedades Anónimas Deportivas, o constituir una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.

En dichos Estatutos no podrán reservarse remuneraciones ni ventajas de ninguna clase.

e) Si no se suscribiesen todas las acciones éstas deberán ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubiesen suscrito en la primera opción, en las mismas condiciones de igualdad. Si después de esta segunda opción quedasen acciones sin suscribir, la Junta Directiva decidirá sobre la forma de suscripción de las mismas.

En el caso de que en los plazos previstos un Club no consiguiese la suscripción total de, al menos, el capital mínimo, dicho Club no podrá participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.

La Comisión Mixta dictará las reglas necesarias para atender a lo previsto en el párrafo anterior y velará por la adecuación a las mismas del procedimiento correspondiente.

f) Para el otorgamiento de la Escritura Pública los suscriptores de las acciones se entienden representados, por ministerio de la Ley, por la Junta Directiva del Club de que se trate.

g) Los Clubes que se transformen, al amparo de lo previsto anteriormente, mantendrán su denominación actual a la que se añadirá la abreviatura «Sociedad Anónima Deportiva» (SAD).

h) Una vez concluido el proceso de transformación de los Clubes que corresponda en Sociedades Anónimas Deportivas, la Junta Directiva convocará Junta General de Accionistas para la elección de los órganos de gobierno y representación.

i) Los plazos para la realización de todos los actos de la transformación serán determinados reglamentariamente.

3. La transformación de Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas a que se refiere esta disposición no supondrá cambio de la personalidad de aquéllos, que se mantendrá bajo la nueva forma social.

Estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, todos los actos necesarios para la transformación de los Clubes en Sociedades Anónimas Deportivas, o la constitución de una de estas Sociedades para la gestión del equipo profesional que corresponda.

4. Las Sociedades Anónimas Deportivas que cesen en su actividad de participación en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrán mantener su estructura jurídica, siempre que no modifiquen su objeto social en orden a participar en dichas competiciones.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia a establecer los criterios para la homologación y convalidación de las actuales titulaciones de técnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Tercera.

1. Las medidas de financiación del saneamiento del fútbol profesional previstas en esta Ley con cargo a fondos públicos y los demás beneficios concedidos por Entidades públicas dependientes del Estado para dicho fin, quedan condicionadas a la firma del Convenio de Saneamiento a que se refiere la Disposición adicional decimoquinta de la presente Ley.

2. Durante el período de vigencia del convenio, y hasta la total extinción de la deuda, la Liga Profesional percibirá y gestionará los siguientes derechos económicos:

a) Los que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisión de las competiciones organizadas por la propia Liga, por sí misma o en colaboración con otras asociaciones de Clubes.

b) Los correspondientes al patrocinio genérico de dichas competiciones.

c) El uno por ciento de la recaudación íntegra de las Apuestas Deportivas del Estado reconocido por la legislación vigente a favor de la Liga Profesional.

3. Los derechos citados en el apartado anterior así como la cuota anual prevista en la Disposición Adicional Decimosegunda y los pagos que puedan efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria a que se refiere la Disposición Adicional Decimoprimera, quedarán afectos al cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere la Disposición Adicional Decimotercera de la presente Ley.

4. En caso de impago total o parcial de dichas obligaciones por la Liga profesional, las garantías a que se refiere el apartado 3 de esta Disposición serán ejecutadas, en vía de apremio, por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Seguridad Social y, en su caso, según los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución de las otras obligaciones, imputándose el importe obtenido en proporción a las deudas impagadas.

5. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de Fútbol Profesional las deudas tributarias de los Clubes de fútbol, así como las deudas que por todos los conceptos éstos contrajeron con la Seguridad Social, se podrá acordar su fraccionamiento de pago durante un período máximo de 12 años, con sujeción a lo previsto en los artículos 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, y los artículos 39 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, respectivamente.

Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresarán en el último plazo de cada deuda aplazada.

Las otras deudas con la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos podrán ser objeto igualmente de fraccionamiento en su pago, en los plazos y condiciones previstos en los párrafos anteriores.

Cuarta.

1. Se autoriza al Gobierno para adecuar las enseñanzas de Educación Física que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales de Educación Física, a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

2. En tanto se procede a la adecuación a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer los requisitos de acceso y las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos a que conducen los estudios que actualmente se cursan en dichos Institutos. El título de licenciado será equivalente, a todos los efectos, al de licenciado universitario. Las Universidades impartirán, en su caso, estudios de tercer ciclo relacionados con la educación física mediante convenios celebrados al efecto.

Quinta.

En tanto se mantenga la vigencia del Plan de Saneamiento del Fútbol Profesional, la acción de responsabilidad a que se refieren el artículo 24.7 y la Disposición Adicional Séptima, 4, podrá ser ejercitada, asimismo, por el Consejo Superior de Deportes.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

Queda derogada la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, así como todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Tercera.

Mientras no se promulguen las disposiciones de carácter general a que se refiere la Disposición Final Primera, continuarán en vigor todas las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en esta Ley.

Cuarta.

La adaptación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias de régimen interno que deben realizar los Clubes deportivos y Federaciones deportivas españolas se efectuará dentro de los plazos que señalen las normas de desarrollo de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, a 15 de octubre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/10/1990
  • Fecha de publicación: 17/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1990
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 32 y 84, por Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21650).
    • el art. 19.1 y la disposición adicional 7, por Ley 22/2021, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-21653).
  • SE DECLARA, en el Recurso 3447/2015, la constitucionalidad, interpretado según el fj.3.f), del art. 32.4, en la redacción dada por el art. 23 de la Ley 1572014, de 16 de septiembre, por Sentencia 33/2018, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2018-6825).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8, 22, 23 y 76, por Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2015-4780).
    • con efectos desde el 1 de julio de 2015, el art. 32.4, por Ley 15/2014, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9467).
    • el art. 84 y lo indicado, por Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio (Ref. BOE-A-2013-6732).
  • SE DECLARA en la Cuestión 3534/2007, la nulidad del art. 69.3 C), por Sentencia 81/2009, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2009-7041).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento: Real Decreto 971/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-14231).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 60 a 69, lo indicado del art. 76.1 y 2; SE MODIFICA el art. 32.2, por Ley 19/2007, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2007-13408).
    • los arts. 56, 57, 58, 76.1.d) y SE MODIFICA el 32.4 y 76, por Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20263).
  • SE MODIFICA los arts. 58, 60, 63, 64, 66, 67, 69, 76 y 81 y se añade la disposición transitoria sexta, por Ley 53/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25412).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 22 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21533).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • creando la Comisión Nacional para la Protección de la Salud del Deportista: Real Decreto 112/2000, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2000-2410).
    • sobre sociedades anónimas deportivas: Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1999-15686).
  • SE DEROGA la disposición adicional 11 y se modifican los arts. 8, 20 a 24, 26, 27, 48, 49, 76, 79, disposición adicional 7 y disposiciones finales 5 y 6 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Titulaciones de Técnicos Deportivos, por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1380).
  • SE DESARROLLA el título VI, por Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1997-21857).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 57, estableciendo la composición y funciones de la Comisión Nacional Antidopaje: Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-19359).
    • sobre el régimen de infracciones y sanciones para la Represión del Dopaje: Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1996-5276).
    • estableciendo normas Generales para la Realización de Controles de Dopaje: Orden de 11 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-1336).
  • SE DEROGA los arts. 28 y 45.2 y se declara la vigencia de la disposición adicional sexta segunda, por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE DESARROLLA el título VI, por Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-26895).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 56.1, sobre Sustancias y Grupos Farmacologicos Prohibidos: Resolución de 26 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-2436).
    • con el art. 55, sobre Titulos de Técnicos Deportivos: Real Decreto 594/1994, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1994-9740).
    • con el art. 59.2, sobre Prestaciones Minimas del Seguro Obligatorio Deportivo: Real Decreto 849/1993, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1993-16129).
  • SE DESARROLLA el título IX, por Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-1993-15904).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 86.3, sobre la Asamblea General: Real Decreto 630/1993, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1993-13321).
  • SE DESARROLLA el título XI, por Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 10, sobre composición y funcionamiento de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes: Real Decreto 1242/1992, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1992-24658).
    • sobre Estructura Orgánica del Consejo Superior de Deportes: Real Decreto 765/1992, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1992-16759).
    • con el art. 60, sobre composición y funcionamiento de la Comisión Nacional contra la Violencia: Real Decreto 75/1992, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1992-3085).
    • con el art. 57, regulando la Comisión Nacional Antidopaje: Real Decreto 48/1992, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1992-2616).
  • SE DESARROLLA el capítulo III del título III, por Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 173, de 20 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-18762).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final primera, sobre Sociedades Anónimas Deportivas: Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio (Ref. BOE-A-1991-18227).
    • con las disposiciones adicional Undecima y transitoria tercera, regulando la Distribución de la Recaudación y Premios en las Apuestas Deportivas del Estado y otros Juegos: Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1991-8272).
  • SE MODIFICA disposición adicional sexta, por Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 13/1980, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1980-7635).
  • MODIFICA los art. 8.1.13 y 8.2, y suprime art. 28.1.8 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Asamblea General del Deporte
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Asociaciones deportivas
  • Centros de enseñanza
  • Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos
  • Comité Olímpico Español
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo Superior de Deportes
  • Deporte
  • Discapacidad
  • Educación Física
  • Enseñanza
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Espectáculos
  • Fútbol
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Institutos Nacionales de Educación Física
  • Navarra
  • País Vasco
  • Policía
  • Seguridad Social
  • Servicio Militar
  • Sociedades Anónimas
  • Sociedades Anónimas Deportivas
  • Universidades

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