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[Disposici贸n derogada]
Norma derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposici贸n derogatoria 煤nica.a) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-24430
[Bloque 2: #pr]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPA脩A
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREAMBULO
El deporte, en sus m煤ltiples y muy variadas manifestaciones, se ha convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de movilizaci贸n y convocatoria.
El deporte se constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su pr谩ctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea h谩bitos favorecedores de la inserci贸n social y, asimismo, su pr谩ctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilizaci贸n activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contempor谩nea.
La importancia del deporte fue recogida en el conjunto de principios rectores de la pol铆tica social y econ贸mica que recoge el cap铆tulo tercero del t铆tulo I de la Constituci贸n, que en su art铆culo 43.3 se帽ala: 芦Los poderes p煤blicos fomentar谩n la educaci贸n sanitaria, la educaci贸n f铆sica y el deporte. Asimismo, facilitar谩n la adecuada utilizaci贸n del ocio禄.
La respuesta al deber constitucional de fomentar el deporte lleg贸, en primer t茅rmino, a trav茅s de la Ley 13/1980, de extraordinaria importancia en su momento y que hoy es preciso sustituir, no tanto por el tiempo transcurrido desde su publicaci贸n como por las exigencias derivadas de la interpretaci贸n pautada del proceso auton贸mico, y por la propia evoluci贸n del fen贸meno deportivo.
El objetivo fundamental de la nueva Ley es regular el marco jur铆dico en que debe desenvolverse la pr谩ctica deportiva en el 谩mbito del Estado, rechazando, por un lado, la tentaci贸n f谩cil de asumir un protagonismo p煤blico excesivo y, por otro lado, la propensi贸n a abdicar de toda responsabilidad en la ordenaci贸n y racionalizaci贸n de cualquier sector de la vida colectiva. No es necesario recurrir para ello al discurso sobre la naturaleza jur铆dica de la actividad deportiva, toda vez que, la pr谩ctica del deporte es libre y voluntaria y tiene su base en la sociedad. Basta la alegaci贸n del mandato, expl铆cito en el art铆culo 43 de la Constituci贸n e impl铆cito en todo su texto, para explicar y justificar que una de las formas m谩s nobles de fomentar una actividad es preocuparse por ella y sus efectos, ordenar su desarrollo en t茅rminos razonables, participar en la organizaci贸n de la misma cuando sea necesario y contribuir a su financiaci贸n.
Si la atribuci贸n de competencias sobre deporte o promoci贸n del deporte se halla expl铆cita en los diferentes Estatutos de Autonom铆a -y, por ello, esta Ley no trata de realizar operaciones de redistribuci贸n que no le corresponden-, no es menos cierto, en primer lugar, que semejante atribuci贸n ha de ponerse en conexi贸n estricta con los 谩mbitos territoriales de las respectivas Comunidades Aut贸nomas, y en segundo lugar, que el deporte constituye una materia -por emplear t茅rminos constitucionales- sobre la que, sin duda, inciden varios t铆tulos competenciales. En este sentido, son varias las actuaciones coordinadas y de cooperaci贸n entre la Administraci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas para aquellas competencias concurrentes que sin duda propiciar谩n una pol铆tica deportiva m谩s din谩mica y con efectos multiplicadores.
Respecto de lo primero, parece claro que la faceta competitiva de 谩mbito estatal e internacional que es inherente al deporte justifica la actuaci贸n del Estado. Como el Tribunal Constitucional asegur贸 en su d铆a, la gesti贸n de los intereses propios de las Comunidades Aut贸nomas no posibilita 芦ciertamente, la afectaci贸n de intereses que son propios del deporte federado espa帽ol en su conjunto禄, de forma que es absolutamente necesario conectar la intervenci贸n p煤blica con el 谩mbito en el que se desenvuelve el deporte. Ello permite, en definitiva, deslindar los respectivos campos de actuaci贸n del Estado y de las Comunidades Aut贸nomas. Y, desde luego, as铆 lo hace la presente Ley que advierte en diversos preceptos del acotamiento de sus objetivos derivados de las exigencias constitucionales y que se corresponden con las competencias de la Administraci贸n del Estado, dejando a salvo las que corresponden leg铆timamente a las Comunidades Aut贸nomas.
Respecto de lo segundo, tambi茅n es claro que la actividad deportiva constituye una evidente manifestaci贸n cultural, sobre la que el Estado no debe ni puede mostrarse ajeno por imperativo de la propia Constituci贸n, aunque s贸lo sea para facilitar la necesaria comunicaci贸n entre los diferentes 谩mbitos auton贸micos. Y, sin desconocer que los t铆tulos competenciales de educaci贸n, investigaci贸n, sanidad o legislaci贸n mercantil avalan la actuaci贸n estatal en la materia, en su faceta supraauton贸mica. Todo ello con absoluto respeto a las competencias asumidas por las Comunidades Aut贸nomas en sus Estatutos de Autonom铆a, que ha propiciado en determinados territorios la promulgaci贸n de Legislaci贸n deportiva propia en ese 谩mbito. Con base en esta realidad se declaran supletorios los correspondientes art铆culos.
El fen贸meno deportivo, actividad libre y voluntaria, presenta estos aspectos claramente diferenciados:
La pr谩ctica deportiva del ciudadano como actividad espont谩nea, desinteresada y l煤dica o con fines educativos y sanitarios.
La actividad deportiva organizada a trav茅s de estructuras asociativas.
El espect谩culo deportivo, fen贸meno de masas, cada vez m谩s profesionalizado y mercantilizado.
Estas realidades diferentes requieren tratamientos espec铆ficos.
La Ley pretende unos objetivos que est谩n relacionados directamente con los aspectos del deporte antes se帽alados:
Fomentar la pr谩ctica deportiva y ordenar su funcionamiento, cuando 茅sta trasciende del 谩mbito auton贸mico.
Reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a trav茅s de estructuras asociativas.
Regular el espect谩culo deportivo, consider谩ndolo como una actividad progresivamente mercantilizada.
Al referirse a los contenidos que deben contribuir a desarrollar los objetivos se帽alados, es preciso afirmar que la Ley es un texto que regula el deporte, y que menciona en los principios generales el tratamiento reconocido a la educaci贸n f铆sica. Esta forma parte de la educaci贸n integral de la persona y, por lo tanto, como parte sustancial del sistema educativo, deben ser las leyes y la normativa de car谩cter educativo, las que regulen, sin discriminaci贸n ni marginalidad, dicha materia.
Sin duda, un T铆tulo importante de la Ley es el que hace referencia al asociacionismo deportivo.
En un primer nivel, la Ley propone un nuevo modelo de asociacionismo deportivo que persigue, por un lado el favorecer el asociacionismo deportivo de base, y por otro, establecer un modelo de responsabilidad jur铆dica y econ贸mica para los Clubes que desarrollan actividades de car谩cter profesional. Lo primero se pretende logar mediante la creaci贸n de Clubes deportivos elementales, de constituci贸n simplificada. Lo segundo, mediante la conversi贸n de los clubes profesionales en Sociedades An贸nimas Deportivas, o la creaci贸n de tales Sociedades para los equipos profesionales de la modalidad deportiva que corresponda, nueva forma jur铆dica que, inspirada en el r茅gimen general de las Sociedades An贸nimas, incorpora determinadas especificidades para adaptarse al mundo del deporte.
La Ley presta, asimismo, una atenci贸n espec铆fica a las Federaciones deportivas espa帽olas y a las Ligas profesionales como formas asociativas de segundo grado. Por primera vez se reconoce en la legislaci贸n la naturaleza jur铆dico-privada de las Federaciones, al tiempo que se les atribuyen funciones p煤blicas de car谩cter administrativo. Es en esta 煤ltima dimensi贸n en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administraci贸n del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley, cautelarmente, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto de los principios de autoorganizaci贸n que resultan compatibles con la vigilancia y protecci贸n de los intereses p煤blicos en presencia.
Las Agrupaciones de Clubes, y los Entes de Promoci贸n Deportiva se regulan como asociaciones de 谩mbito estatal e implantaci贸n supraauton贸mica. Las primeras con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas Espa帽olas. Los segundos, como promotores y organizadores de actividades f铆sicas y deportivas con finalidades exclusivamente l煤dicas, formativas o sociales.
En correspondencia con la imposici贸n de una forma especial jur铆dico-societaria en el desarrollo del deporte profesionalizado, se establece la obligatoriedad de constituci贸n, en el seno de las estructuras federativas, de Ligas integradas exclusiva e imperativamente por todos los clubes que participen en competiciones oficiales de car谩cter profesional. La Ley no autoriza una quiebra del n煤cleo federativo, pues es 茅ste el genuino catalizador de las labores de promoci贸n del deporte, pero reconoce personalidad jur铆dica y autonom铆a organizativa y funcional a las Ligas profesionales hasta el grado y con la intensidad que ese modo de pr谩ctica deportiva aconseja. De ah铆 que se permita a las Ligas la organizaci贸n de sus propias competiciones en coordinaci贸n con la respectiva Federaci贸n deportiva espa帽ola y de acuerdo con los criterios que, en garant铆a exclusiva de los compromisos internacionales, pueda establecer, en su caso, la Administraci贸n del Estado.
Corolario del reconocimiento de la naturaleza privada de las Federaciones deportivas y de su papel de organismo colaborador de la Administraci贸n, es la declaraci贸n directa y gen茅rica de utilidad p煤blica que la Ley efect煤a. El sello de oficialidad que, por habilitaci贸n estatal, ostentan las Federaciones deportivas espa帽olas, encuentra aqu铆 su manifestaci贸n m谩s visible y, al tiempo, justifica la tutela y control del Estado sobre las mismas.
Otro aspecto que es preciso mencionar expresamente es el que hace referencia al deporte de alto nivel, y sobre todo a las medidas de protecci贸n a los deportistas que por sus especiales cualidades y dedicaci贸n, representan a la naci贸n espa帽ola en las competiciones de car谩cter internacional. Ninguno de los pa铆ses de nuestro entorno cultural ha dejado de lado la labor de tutela de este tipo de pr谩cticas deportivas, extremando incluso las atenciones aconsejables a dichos deportistas. Y todas las medidas que la Ley plantea han venido siendo reclamadas desde anta帽o por los agentes deportivos, y en la actualidad, por los representantes del espectro pol铆tico espa帽ol, a trav茅s de una moci贸n aprobada un谩nimemente en el Congreso de los Diputados.
La Ley impulsa la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevenci贸n contra el consumo de sustancias prohibidas o el uso de m茅todos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que representa para la salud del deportista como por la desvirtuaci贸n del propio fen贸meno deportivo. Medidas de prevenci贸n y control, definici贸n de las sustancias prohibidas y m茅todos no reglamentarios. La creaci贸n de una 芦Comisi贸n Antidopaje禄 y la obligatoriedad de someterse a controles por parte de los deportistas federados, son aspectos incluidos en el texto.
La creciente preocupaci贸n social por el incremento de la violencia en los espect谩culos deportivos o en torno a los mismos, justifica que la Ley incorpore determinadas medidas para luchar contra el fen贸meno de la violencia en este 谩mbito. Con ello la Ley pretende, por una parte, adoptar los preceptos del Convenio Europeo sobre la Violencia, elaborado por el Consejo de Europa y ratificado por Espa帽a en 1987; y, por otro, incluir algunas recomendaciones y medidas propuestas por la Comisi贸n Especial sobre la violencia en los espect谩culos deportivos y aprobadas por el Senado un谩nimemente. Entre ellas destaca la creaci贸n de una Comisi贸n Nacional contra la Violencia en estos espect谩culos y la tipificaci贸n de las infracciones administrativas relativas a las medidas de seguridad, as铆 como las sanciones correspondientes a tales infracciones.
La Ley contempla tambi茅n otros aspectos que, de manera sucinta, es preciso enumerar: La definici贸n de las competiciones deportivas, la regulaci贸n de las ense帽anzas que hoy en d铆a son soporte de numerosas situaciones profesionales, la incorporaci贸n a la Ley de los criterios fundamentales del r茅gimen disciplinario deportivo, la apertura de la v铆a de la conciliaci贸n extrajudicial en el deporte en concordancia con la nueva Ley del Arbitraje, la creaci贸n de la Asamblea General del Deporte, incorpor谩ndose igualmente el Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol como asociaci贸n privada cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento ol铆mpico y difusi贸n de sus ideales, declar谩ndolo de utilidad p煤blica a efectos de las finalidades que le son propias.
Por 煤ltimo, es preciso se帽alar tambi茅n las novedades que suponen las Disposiciones Adicionales. Por un lado, se contempla la posibilidad de una excepci贸n en la transformaci贸n en Sociedades An贸nimas Deportivas para aquellos clubes que estando participando ya en competiciones deportivas profesionales, hayan demostrado una buena gesti贸n con el r茅gimen asociativo, manteniendo un patrimonio neto positivo durante los cuatro 煤ltimos ejercicios. A estos clubes se les impone, en el caso de que opten por su transformaci贸n en Sociedad An贸nima Deportiva, un r茅gimen espec铆fico y personal de responsabilidad de los directivos que garantice la estabilidad econ贸mica de los clubes. Por otro lado, se modifica la Ley del IVA para favorecer el asociacionismo deportivo de base, recogiendo el esp铆ritu de la directiva europea y equiparando el r茅gimen fiscal de los clubes aficionados espa帽oles a sus hom贸nimos comunitarios.
[Bloque 3: #ti]
[Bloque 4: #a1]
1. La presente Ley tiene por objeto la ordenaci贸n del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administraci贸n del Estado.
2. La pr谩ctica del deporte es libre y voluntaria. Como factor fundamental de la formaci贸n y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestaci贸n cultural que ser谩 tutelada y fomentada por los poderes p煤blicos del Estado.
3. El Estado reconocer谩 y estimular谩 las acciones organizativas y de promoci贸n desarrolladas por las Asociaciones deportivas.
4. El ejercicio de las respectivas funciones del sector p煤blico estatal y del sector privado en el deporte se ajustar谩 a los principios de colaboraci贸n responsable entre todos los interesados.
[Bloque 5: #a2]
La Administraci贸n del Estado ejercer谩 las competencias atribuidas por esta Ley y coordinar谩 con las Comunidades Aut贸nomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales aquellas que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el 谩mbito nacional.
[Bloque 6: #a3]
1. La programaci贸n general de la ense帽anza incluir谩 la educaci贸n f铆sica y la pr谩ctica del deporte.
2. La educaci贸n f铆sica se impartir谩, como materia obligatoria, en todos los niveles y grados educativos previos al de la ense帽anza de car谩cter universitario.
3. Todos los centros docentes, p煤blicos o privados, deber谩n disponer de instalaciones deportivas para atender la educaci贸n f铆sica y la pr谩ctica del deporte, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
A tal fin deber谩n tenerse en cuenta las necesidades de accesibilidad y adaptaci贸n de los recintos para personas con movilidad reducida.
4. Las instalaciones deportivas de los centros docentes se proyectar谩n de forma que se favorezca su utilizaci贸n deportiva polivalente, y podr谩n ser puestas a disposici贸n de la comunidad local y de las asociaciones deportivas, con respeto al normal desarrollo de las actividades docentes.
5. La Administraci贸n del Estado coordinar谩 en la forma que reglamentariamente se determine, las actividades deportivas de las Universidades que sean de 谩mbito estatal y su promoci贸n, al objeto de asegurar su proyecci贸n internacional, teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Aut贸nomas y de las propias Universidades.
[Bloque 7: #a4]
1. La Administraci贸n del Estado y las Entidades educativas y deportivas atender谩n muy especialmente la promoci贸n de la pr谩ctica del deporte por los j贸venes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integraci贸n en el desarrollo social y cultural.
2. Es competencia de la Administraci贸n del Estado fomentar la pr谩ctica del deporte por las personas con minusval铆as f铆sicas, sensoriales, ps铆quicas y mixtas, al objeto de contribuir a su plena integraci贸n social.
3. Asimismo, la Administraci贸n del Estado procurar谩 los medios necesarios que posibiliten a los deportistas residentes en los territorios insulares y de Ceuta y Melilla, la participaci贸n en competiciones deportivas no profesionales de 谩mbito estatal en condiciones de igualdad.
[Bloque 8: #a5]
Durante la prestaci贸n del Servicio Militar se fomentar谩n las actividades deportivas con la finalidad de crear h谩bitos f铆sico-deportivos que faciliten la integraci贸n social y cultural.
[Bloque 9: #a6]
1. El deporte de alto nivel se considera de inter茅s para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el est铆mulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias t茅cnicas y cient铆ficas de su preparaci贸n, y por su funci贸n representativa de Espa帽a en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de car谩cter internacional.
2. La Administraci贸n del Estado, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas, cuando proceda, procurar谩 los medios necesarios para la preparaci贸n t茅cnica y el apoyo cient铆fico y m茅dico de los deportistas de alto nivel, as铆 como su incorporaci贸n al sistema educativo y su plena integraci贸n social y profesional.
[Bloque 10: #tii]
[Bloque 11: #a7]
1. La actuaci贸n de la Administraci贸n del Estado en el 谩mbito del deporte corresponde y ser谩 ejercida directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegaci贸n previstos en la presente Ley.
2. El Consejo Superior de Deportes es un Organismo aut贸nomo de car谩cter administrativo adscrito al Ministerio de Educaci贸n y Ciencia. Reglamentariamente el Gobierno podr谩 modificar esta adscripci贸n.
3. Son 贸rganos rectores del Consejo Superior de Deportes el Presidente y la Comisi贸n Directiva.
[Bloque 12: #a8]
Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes:
a) Autorizar y revocar de forma motivada la constituci贸n y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas espa帽olas.
b) Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva.
c) Acordar, con las Federaciones deportivas espa帽olas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras org谩nicas y funcional de aqu茅llas, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios. Tales convenios tendr谩n naturaleza jur铆dico-administrativa.
d) Conceder las subvenciones econ贸micas que procedan, a las Federaciones Deportivas y dem谩s Entidades y Asociaciones Deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuaci贸n de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
e) Calificar las competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal.
f) Promover e impulsar la investigaci贸n cient铆fica en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Fomento y Coordinaci贸n General de la Investigaci贸n Cient铆fica y T茅cnica.
g) Promover e impulsar medidas de prevenci贸n, control y represi贸n del uso de sustancias prohibidas y m茅todos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad f铆sica de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
h) Actuar en coordinaci贸n con las Comunidades Aut贸nomas respecto de la actividad deportiva general, y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus respectivos estatutos.
i) Autorizar o denegar, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, la celebraci贸n en territorio espa帽ol de competiciones deportivas oficiales de car谩cter internacional, as铆 como la participaci贸n de las selecciones espa帽olas en las competiciones internacionales.
j) Coordinar con las Comunidades Aut贸nomas la programaci贸n del deporte escolar y universitario, cuando tenga proyecci贸n nacional e internacional.
k) Elaborar y ejecutar, en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas y, en su caso, con las Entidades Locales, los planes de construcci贸n y mejora de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alta competici贸n, as铆 como actualizar, en el 谩mbito de sus competencias, la normativa t茅cnica existente sobre este tipo de instalaciones.
l) Elaborar propuestas para el establecimiento de las ense帽anzas m铆nimas de las titulaciones de t茅cnicos deportivos especializados.
Asimismo le corresponde colaborar en el establecimiento de los programas y planes de estudio relativos a dichas titulaciones, reconocer los centros autorizados para impartirlos, e inspeccionar el desarrollo de los programas de formaci贸n en aquellas Comunidades Aut贸nomas que no hayan asumido competencias en materia de educaci贸n.
m) Autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones deportivas espa帽olas en los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto de aqu茅llas en caso de disoluci贸n, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenaci贸n de sus bienes inmuebles, cuando 茅stos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos p煤blicos del Estado.
n) Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en colaboraci贸n con las Comunidades Aut贸nomas.
o) Autorizar la inscripci贸n de las sociedades an贸nimas deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas, inscribir la adquisici贸n y la enajenaci贸n de participaciones significativas en su accionariado y autorizar la adquisici贸n de sus valores en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 22.2.
p) Autorizar la inscripci贸n de las Federaciones deportivas espa帽olas en las correspondientes Federaciones deportivas de car谩cter internacional.
q) Colaborar en materia de medio ambiente y defensa de la naturaleza con otros organismos p煤blicos con competencias en ello y con las Federaciones, especialmente relacionadas con aqu茅llos.
r) La administraci贸n del arbitraje y la designaci贸n de 谩rbitros en relaci贸n con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la comercializaci贸n y explotaci贸n de los derechos audiovisuales en las competiciones oficiales de f煤tbol profesional y en cualquier otra materia que se les someta.
s) Velar por la efectiva aplicaci贸n de esta Ley y dem谩s normas que la desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden as铆 como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos se帽alados en la presente norma.
Se renombra la letra r) como s) y se a帽ade una nueva r) por la disposici贸n final 2.1 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4780.
Se modifican las letras o) y r) por el art. 109.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 13: #a9]
El Presidente del Consejo Superior de Deportes, con rango de Secretario de Estado, es nombrado y separado por el Consejo de Ministros. Ostenta la representaci贸n y superior direcci贸n del Consejo, administra su patrimonio, celebra los contratos propios de su actividad y dicta, en su nombre, los actos administrativos.
[Bloque 14: #a10]
1. En el seno del Consejo Superior de Deportes se constituir谩 una Comisi贸n Directiva, integrada por representantes de la Administraci贸n del Estado, Comunidades Aut贸nomas, Entidades Locales y Federaciones deportivas espa帽olas, cuya presidencia corresponder谩 al propio Presidente del Consejo. Igualmente, formar谩n parte de esta Comisi贸n personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte designadas por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
La composici贸n y funcionamiento de la Comisi贸n Directiva se determinar谩 reglamentariamente.
2. Son competencias espec铆ficas de la Comisi贸n Directiva, entre otras, las siguientes:
a) Autorizar y revocar, de forma motivada, la constituci贸n de las Federaciones deportivas espa帽olas.
b) Aprobar definitivamente los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas espa帽olas, de las Ligas profesionales y de las Agrupaciones de clubes, autorizando su inscripci贸n en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.
c) Designar a los miembros del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva.
d) Suspender motivadamente y de forma cautelar y provisional, al Presidente y dem谩s miembros de los 贸rganos de gobierno y control de las Federaciones deportivas espa帽olas y Ligas profesionales, y convocar dichos 贸rganos colegiados en los supuestos a que se refiere el art铆culo 43.b) y c) de la presente Ley.
e) Reconocer la existencia de una modalidad deportiva a los efectos de esta Ley.
f) Calificar las competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal.
g) Autorizar la inscripci贸n de las Federaciones deportivas espa帽olas en las correspondientes Federaciones deportivas de car谩cter internacional.
h) Autorizar la inscripci贸n de las Sociedades An贸nimas Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas.
Redactado el apartado 2.b) conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762
[Bloque 15: #a11]
1. El patrimonio del Consejo Superior de Deportes estar谩 integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.
2. El Consejo Superior de Deportes ejerce, respecto de sus bienes propios y de los que el Estado le pueda adscribir, las facultades de gesti贸n, defensa y recuperaci贸n que a la Administraci贸n le otorgan las leyes sobre el Patrimonio del Estado.
3. Para la enajenaci贸n, cesi贸n y permuta de los bienes propios del Consejo Superior de Deportes se estar谩 a lo dispuesto en la legislaci贸n sobre Patrimonio del Estado.
4. Los recursos del Consejo Superior de Deportes est谩n constituidos, entre otros, por los siguientes:
a) Las consignaciones econ贸micas que anualmente se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los procedentes de las Tasas y Precios P煤blicos.
c) Las subvenciones otorgadas por las Administraciones y dem谩s entidades p煤blicas.
d) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean concedidos.
e) Los beneficios econ贸micos que pudieran producir los actos que contribuyan a la realizaci贸n de sus fines y objetivos se帽alados en la presente Ley.
f) Los frutos de sus bienes patrimoniales.
g) Los pr茅stamos y cr茅ditos que obtenga.
Redactado el apartado 4 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio聽 de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762
[Bloque 16: #tiii]
[Bloque 17: #ci]
[Bloque 18: #a12]
1. A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de 谩mbito estatal, Entes de Promoci贸n deportiva de 谩mbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas espa帽olas.
2. Las Ligas son asociaciones de Clubes que se constituir谩n, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal, seg煤n lo establecido en el art铆culo 41 de la presente Ley.
3. Se podr谩n reconocer Agrupaciones de Clubes de 谩mbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas espa帽olas. S贸lo podr谩 reconocerse una Agrupaci贸n por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.
Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creaci贸n, dichas Agrupaciones coordinar谩n su gesti贸n con las Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico que tengan contemplada tal modalidad deportiva.
El reconocimiento de estas Agrupaciones se revisar谩 cada tres a帽os.
4. Las denominaciones de Sociedad An贸nima Deportiva, Liga Profesional y Federaci贸n deportiva espa帽ola se aplicar谩n, a todos los efectos, a las Asociaciones deportivas que se regulan en la presente Ley.
[Bloque 19: #cii]
[Bloque 20: #a13]
A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas f铆sicas o jur铆dicas que tengan por objeto la promoci贸n de una o varias modalidades deportivas, la pr谩ctica de las mismas por sus asociados, as铆 como la participaci贸n en actividades y competiciones deportivas.
[Bloque 21: #a14]
Los Clubes deportivos, en funci贸n de las circunstancias que se帽alan los art铆culos siguientes, se clasifican en:
a) Clubes deportivos elementales.
b) Clubes deportivos b谩sicos.
c) Sociedades An贸nimas Deportivas.
[Bloque 22: #a15]
1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad espec铆fica y la forma jur铆dica que adopten, deber谩n inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.
2. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se acreditar谩 mediante la certificaci贸n de la inscripci贸n a que se refiere el apartado anterior.
3. Para participar en competiciones de car谩cter oficial, los Clubes deber谩n inscribirse previamente en la Federaci贸n respectiva. Esta inscripci贸n deber谩 hacerse a trav茅s de las Federaciones auton贸micas, cuando 茅stas est茅n integradas en la Federaci贸n Espa帽ola correspondiente.
4. Para participar en competiciones oficiales de 谩mbito estatal o de car谩cter internacional, los Clubes deportivos deber谩n adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los art铆culos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripci贸n se efectuar谩, adem谩s, en la Federaci贸n espa帽ola correspondiente.
[Bloque 23: #a16]
1. La constituci贸n de un Club deportivo elemental dar谩 derecho a obtener un Certificado de Identidad Deportiva, en las condiciones y para los fines que reglamentariamente se determinen.
2. Para la constituci贸n de estos Clubes ser谩 suficiente que sus promotores o fundadores, siempre personas f铆sicas, suscriban un documento privado en que figure, como m铆nimo, lo siguiente:
a) Nombre de los promotores o fundadores y del delegado o responsable, con sus datos de identificaci贸n.
b) Voluntad de constituir el Club, finalidad y nombre del mismo.
c) Un domicilio a efectos de notificaciones y relaciones con terceros.
d) El expreso sometimiento a las normas deportivas del Estado y, en su caso, a las que rigen la modalidad de la Federaci贸n respectiva.
3. Los Clubes deportivos a los que se refiere el presente art铆culo podr谩n establecer sus normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democr谩ticos y representativos. En su defecto, se aplicar谩 subsidiariamente las de desarrollo de la presente Ley.
[Bloque 24: #a17]
1. Para la constituci贸n de un Club deportivo b谩sico, sus fundadores deber谩n inscribir en el Registro correspondiente previsto en el art铆culo 15 el acta fundacional. El acta deber谩 ser otorgada ante Notario al menos por cinco fundadores y recoger la voluntad de 茅stos de constituir un Club con exclusivo objeto deportivo.
2. Asimismo presentar谩n sus Estatutos en los que deber谩 constar, como m铆nimo:
a) Denominaci贸n, objeto y domicilio del Club.
b) Requisitos y procedimiento de adquisici贸n y p茅rdida de la condici贸n de socios.
c) Derechos y deberes de los socios.
d) 脫rganos de gobierno y de representaci贸n y r茅gimen de elecci贸n, que deber谩 ajustarse a los principios democr谩ticos.
e) R茅gimen de responsabilidad de los directivos y de los socios, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En cualquier caso los directivos responder谩n frente a los socios, el Club o terceros, por culpa o negligencia grave.
f) R茅gimen disciplinario.
g) R茅gimen econ贸mico-financiero y patrimonial.
h) Procedimiento de reforma de sus Estatutos.
i) R茅gimen de disoluci贸n y destino de los bienes, que en todo caso se aplicar谩n a fines an谩logos de car谩cter deportivo.
[Bloque 25: #a18]
1. Las entidades p煤blicas o privadas, dotadas de personalidad jur铆dica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la legislaci贸n correspondiente, podr谩n acceder al Registro de Asociaciones Deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas de car谩cter accesorio en relaci贸n con su objeto principal.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Entidad o grupo correspondiente deber谩 otorgar escritura p煤blica ante Notario en la que, adem谩s de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un Club deportivo, incluyendo lo siguiente:
a) Estatutos o la parte de los mismos que acrediten su naturaleza jur铆dica o referencia de las normas legales que autoricen su constituci贸n como grupo.
b) Identificaci贸n del delegado o responsable del Club.
c) Sistema de representaci贸n de los deportistas.
d) R茅gimen del presupuesto diferenciado.
[Bloque 26: #a19]
1. Los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal, podr谩n adoptar la forma de Sociedad An贸nima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades An贸nimas Deportivas quedar谩n sujetas al r茅gimen general de las Sociedades An贸nimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. En la denominaci贸n social de estas Sociedades se incluir谩 la abreviatura 芦SAD禄.
3. Las Sociedades An贸nimas Deportivas tendr谩n como objeto social la participaci贸n en competiciones deportivas de car谩cter profesional y, en su caso, la promoci贸n y el desarrollo de actividades deportivas, as铆 como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha pr谩ctica.
4. Las Sociedades An贸nimas Deportivas s贸lo podr谩n participar en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva.
Se modifica el apartado 1 por disposici贸n final 3.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653
[Bloque 27: #a20]
1. Las sociedades an贸nimas deportivas y clubes que participen en una competici贸n profesional deber谩n inscribirse, de conformidad con lo que se帽ala el art铆culo 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y en la Federaci贸n respectiva.
La certificaci贸n acreditativa del asiento de inscripci贸n de una Sociedad An贸nima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deber谩 acompa帽arse a la solicitud de inscripci贸n de 茅sta en el Registro Mercantil.
2. Los fundadores de las Sociedades An贸nimas Deportivas no podr谩n reservarse ventajas o remuneraciones de ning煤n tipo.
3. El ejercicio econ贸mico de las Sociedades An贸nimas Deportivas se fijar谩 de conformidad con el calendario establecido por la Liga Profesional correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 109.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 28: #a21]
1. Los criterios para la fijaci贸n del capital m铆nimo de las Sociedades An贸nimas Deportivas, que en ning煤n caso podr谩 ser inferior al establecido en la Ley de Sociedades An贸nimas, se determinar谩n reglamentariamente.
2. El capital m铆nimo de las Sociedades An贸nimas Deportivas habr谩 de desembolsarse totalmente y mediante aportaciones dinerarias.
3. El capital de las Sociedades An贸nimas Deportivas estar谩 representado por acciones nominativas.
Se modifica el apartado 3 por el art. 109.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 29: #a22]
1. Toda persona f铆sica o jur铆dica que adquiera o enajene una participaci贸n significativa en una Sociedad An贸nima Deportiva deber谩 comunicar, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisici贸n o enajenaci贸n.
Cuando la informaci贸n suministrada no permita determinar las participaciones pose铆das o adquiridas indirectamente por una misma persona f铆sica o jur铆dica, el Consejo Superior de Deportes podr谩 recabar del adquirente cualquier informaci贸n o documentaci贸n complementaria sobre la composici贸n del accionariado e identidad de los administradores en empresas del mismo grupo y sociedades dominantes, as铆 como sobre los negocios realizados a trav茅s de persona interpuesta.
Se entender谩 por participaci贸n significativa en una Sociedad An贸nima Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisici贸n o suscripci贸n de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participaci贸n en el capital de la sociedad igual o m煤ltiplo del cinco por ciento.
2. Toda persona f铆sica o jur铆dica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad An贸nima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripci贸n o adquisici贸n de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participaci贸n en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deber谩 obtener autorizaci贸n previa del Consejo Superior de Deportes y, en el caso de que el adquirente sea una persona f铆sica o jur铆dica residente en pa铆ses o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de informaci贸n tributaria, deber谩 nombrar un representante en Espa帽a.
El Consejo Superior de Deportes s贸lo podr谩 denegar la autorizaci贸n en los casos se帽alados en el art铆culo siguiente. Si no recayere resoluci贸n expresa en el plazo de tres meses desde la recepci贸n de la solicitud se entender谩 concedida la autorizaci贸n.
3. A los efectos previstos en este art铆culo, se considerar谩n pose铆das o adquiridas por una misma persona f铆sica o jur铆dica:
a) Las acciones u otros valores pose铆dos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como 茅ste se define en el art铆culo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;
b) Las acciones u otros valores pose铆dos o adquiridos por las dem谩s personas que act煤en en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisi贸n a trav茅s de cualquier tipo de vinculaci贸n jur铆dica, comercial, de prestaci贸n de servicios de asesor铆a o de tipo familiar.
Se entender谩, salvo prueba en contrario, que act煤an por cuenta de una persona jur铆dica o de forma concertada con ella los miembros de su 贸rgano de administraci贸n.
En todo caso se tendr谩 en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y dem谩s valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier t铆tulo.
Se modifica por la disposici贸n final 2.2 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4780.
Se modifica por el art. 109.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 30: #a23]
1. Las sociedades an贸nimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de 谩mbito estatal no podr谩n participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad An贸nima Deportiva que tome parte en la misma competici贸n o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
2. Ninguna persona f铆sica o jur铆dica que directa o indirectamente ostente una participaci贸n en los derechos de voto en una Sociedad An贸nima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podr谩 detentar directa o indirectamente una participaci贸n igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad An贸nima Deportiva que participe en la misma competici贸n o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
3. Tampoco podr谩n adquirirse acciones de una Sociedad An贸nima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripci贸n o adquisici贸n cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competici贸n en la que la sociedad participe.
4. El Consejo Superior de Deportes podr谩 acordar motivadamente la suspensi贸n de la designaci贸n de administradores y el ejercicio del derecho de voto o dem谩s derechos pol铆ticos en las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales en los siguientes supuestos:
a) Cuando la obstrucci贸n, resistencia o negativa a facilitar la correspondiente informaci贸n o documentaci贸n impida verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de adquisici贸n de participaciones significativas.
b) Cuando se compruebe la inexactitud o falsedad en las declaraciones que se hubieren realizado o de los documentos que se hubieren aportado.
c) Cuando la designaci贸n de los administradores o la realizaci贸n de negocios sobre las acciones de las Sociedades An贸nimas Deportivas o de otras entidades deportivas puedan adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competici贸n.
5. Toda adquisici贸n de acciones de una Sociedad An贸nima Deportiva o de valores que den derecho a su suscripci贸n o adquisici贸n que se haga incumpliendo lo establecido en los p谩rrafos anteriores ser谩 nula de pleno derecho.
6. Las sociedades an贸nimas deportivas deber谩n remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente informaci贸n relativa a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensi贸n que se determine reglamentariamente.
7. Las sociedades an贸nimas deportivas deber谩n permitir el examen del libro registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de 茅ste y estar谩n obligadas a actualizarlo inmediatamente despu茅s de que tengan conocimiento de la sucesi贸n en la titularidad de sus acciones.
Se modifican los apartados 1 a 4 y se renumeran los anteriores 4 a 6 como 5 a 7 por la disposici贸n final 2.3 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4780.
Se modifica por el art. 109.5 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Redactado el apartado 6 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 109, de 7 de mayo de 1999. Ref. BOE-A-1999-10227
[Bloque 31: #a24]
1. El 贸rgano de administraci贸n de las sociedades an贸nimas deportivas ser谩 un Consejo de Administraci贸n compuesto por el n煤mero de miembros que determinen los Estatutos.
2. No podr谩n formar parte del Consejo de Administraci贸n:
a) Las personas se帽aladas en la Ley de Sociedades An贸nimas y dem谩s normas de general aplicaci贸n;
b) Quienes en los 煤ltimos cinco a帽os hayan sido sancionados por una infracci贸n muy grave en materia deportiva;
c) Quienes est茅n al servicio de cualquier Administraci贸n P煤blica o sociedad en cuyo capital participe alguna Administraci贸n P煤blica siempre que la actividad del 贸rgano o unidad a la que est茅n adscritos est茅n relacionada con la de las sociedades an贸nimas deportivas;
d) Quienes tengan o hayan tenido en los dos 煤ltimos a帽os la condici贸n de alto cargo de la Administraci贸n General del Estado y de las entidades de derecho p煤blico vinculadas o dependientes de ella, en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 1.2 de la Ley 12/1995, de 12 de mayo, siempre que la actividad propia del cargo tenga relaci贸n con la de las sociedades an贸nimas deportivas.
3. Los miembros del Consejo de Administraci贸n y quienes ostenten cargos directivos en una Sociedad An贸nima Deportiva no podr谩n ejercer cargo alguno en otra Sociedad An贸nima Deportiva que participe en la misma competici贸n profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.
Se modifica por el art. 109.6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 32: #a25]
1. En el caso de enajenaci贸n a t铆tulo oneroso de instalaciones deportivas que sean propiedad de una Sociedad An贸nima Deportiva, corresponden los derechos de tanteo y de retracto, con car谩cter preferente, al Ayuntamiento del lugar donde radiquen las instalaciones o, en el caso de no ejercitarlo 茅ste, a la Comunidad Aut贸noma respectiva y, subsidiariamente, al Consejo Superior de Deportes.
2. A los efectos se帽alados en el apartado precedente, los Administradores deber谩n comunicar al Consejo Superior de Deportes, de forma fehaciente, la decisi贸n de enajenar, el precio ofrecido o la contraprestaci贸n, el nombre y domicilio del adquirente y las dem谩s condiciones de la transacci贸n. Los efectos de esta notificaci贸n caducar谩n a los ciento ochenta d铆as naturales siguientes a la misma.
3. El Consejo Superior de Deportes, en el plazo de cuarenta y cinco d铆as naturales, a contar desde la notificaci贸n, y previo informe de la Liga Profesional, trasladar谩 al Ayuntamiento y a la Comunidad Aut贸noma correspondiente la indicada comunicaci贸n. Tanto el Ayuntamiento como la Comunidad Aut贸noma podr谩n hacer uso del derecho de tanteo dentro de los cuarenta y cinco d铆as naturales siguientes, notific谩ndolo al Consejo Superior de Deportes y poniendo a disposici贸n de la Sociedad el precio.
Si ambas Entidades ejercitasen el derecho de tanteo, tendr谩 preferencia el Ayuntamiento.
El informe de la Liga Profesional se emitir谩 en el plazo de veinte d铆as naturales, a contar desde la solicitud del Consejo Superior de Deportes.
4. En el caso de que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad Aut贸noma ejercitasen el derecho de tanteo, podr谩 hacerlo el Consejo Superior de Deportes dentro del plazo de otros veinte d铆as. Si 茅ste tampoco lo ejercitase, podr谩 llevarse a cabo la enajenaci贸n.
5. Asimismo, podr谩n el Ayuntamiento, la Comunidad Aut贸noma o el Consejo Superior de Deportes ejercitar el derecho de retracto, con sujeci贸n a las normas del C贸digo Civil, cuando no se le hubiere hecho la notificaci贸n o se hubiere omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, resultare inferior el precio o contraprestaci贸n, o menos onerosas las restantes condiciones esenciales de 茅sta, o si la transmisi贸n se realiza a persona distinta de la consignada en la notificaci贸n para el tanteo.
6. El derecho de retracto caducar谩 a los treinta d铆as naturales, contados desde el siguiente a la notificaci贸n fehaciente, que, en todo caso, el adquirente deber谩 hacer al Consejo Superior de Deportes, sobre las condiciones esenciales en que se efectu贸 la transmisi贸n, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fue formalizada. El Consejo Superior de Deportes lo comunicar谩 al Ayuntamiento y a la Comunidad Aut贸noma respectiva, para que, durante los treinta d铆as siguientes, puedan ejercitar el derecho de retracto, teniendo preferencia el Ayuntamiento si ambas instituciones lo ejercitasen. Si no lo hicieren, el Consejo Superior de Deportes podr谩 hacer uso de este derecho durante otros treinta d铆as naturales.
[Bloque 33: #a26]
1. Las sociedades an贸nimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas llevar谩n una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su integraci贸n en las cuentas anuales de la sociedad.
Sin perjuicio de la aplicaci贸n del art铆culo 200 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas, en la memoria deber谩 especificarse, en su caso, la distribuci贸n del importe neto de la cifra de negocios correspondientes a las actividades propias de cada secci贸n deportiva de la sociedad.
Reglamentariamente se determinar谩n las normas espec铆ficas y los modelos a los que deber谩n ajustarse las cuentas de las sociedades an贸nimas deportivas as铆 como la frecuencia y el alcance de la informaci贸n peri贸dica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.
2. Las sociedades an贸nimas deportivas deber谩n remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de auditor铆a de las cuentas anuales y el informe de gesti贸n antes del dep贸sito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.
3. Adem谩s de lo dispuesto en el p谩rrafo anterior y en la legislaci贸n aplicable a las Sociedades An贸nimas, el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a petici贸n de la Liga Profesional correspondiente, podr谩 exigir el sometimiento de una Sociedad An贸nima Deportiva a una auditor铆a complementaria realizada por auditores por 茅l designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo.
Se modifica por el art. 109.7 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 34: #a27]
Los cr茅ditos por pr茅stamos hechos por los accionistas, consejeros y dem谩s administradores de una Sociedad An贸nima Deportiva a favor de 茅sta tendr谩n la consideraci贸n de subordinados respecto de los dem谩s en los que la sociedad figure como deudora.
Se modifica por el art. 109.8 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 35: #a28]
(Derogado)
Se deroga por la disposici贸n derogatoria 煤nica.1.23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
[Bloque 36: #a29]
1. Las Sociedades An贸nimas Deportivas y el resto de los Clubes deportivos, al objeto de formar la selecci贸n nacional, deber谩n poner a disposici贸n de la Federaci贸n Espa帽ola que corresponda, los miembros de su plantilla deportiva, en las condiciones que se determine.
2. Ninguna Sociedad An贸nima Deportiva podr谩 mantener m谩s de un equipo en la misma categor铆a de una competici贸n deportiva.
[Bloque 37: #ciii]
[Bloque 38: #a30]
1. Las Federaciones deportivas espa帽olas son Entidades privadas, con personalidad jur铆dica propia, cuyo 谩mbito de actuaci贸n se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico, Clubes deportivos, deportistas, t茅cnicos, jueces y 谩rbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
2. Las Federaciones deportivas espa帽olas, adem谩s de sus propias atribuciones, ejercen, por delegaci贸n, funciones p煤blicas de car谩cter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administraci贸n p煤blica.
[Bloque 39: #a31]
1. Las Federaciones deportivas espa帽olas regular谩n su estructura interna y funcionamiento a trav茅s de sus Estatutos, de acuerdo con principios democr谩ticos y representativos.
2. Son 贸rganos de gobierno y representaci贸n de las Federaciones deportivas espa帽olas, con car谩cter necesario, la Asamblea General y el Presidente.
3. La consideraci贸n de electores y elegibles para los citados 贸rganos se reconoce a:
Los deportistas que tengan licencia en vigor, homologada por la Federaci贸n deportiva espa帽ola en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el a帽o anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de car谩cter oficial y 谩mbito estatal, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades donde no exista competici贸n o actividad de dicho car谩cter.
Los Clubes deportivos inscritos en la respectiva Federaci贸n, en las mismas circunstancias que las se帽aladas en el p谩rrafo anterior.
Los t茅cnicos, jueces y 谩rbitros, y otros colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las se帽aladas en el precitado p谩rrafo anterior.
4. Para el cargo de Presidente de las Federaciones deportivas espa帽olas ser谩n tambi茅n electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico que formen parte de la correspondiente Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 32.2 de la presente Ley.
5. Los procesos electorales para la elecci贸n de los citados 贸rganos podr谩n efectuarse, cuando corresponda, a trav茅s de las estructuras federativas auton贸micas.
6. Los Estatutos, la composici贸n, funciones y duraci贸n del mandato de los 贸rganos de gobierno y representaci贸n, as铆 como la organizaci贸n complementaria de las Federaciones deportivas espa帽olas, se acomodar谩n a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
7. Los Estatutos de las Federaciones deportivas espa帽olas, as铆 como sus modificaciones, se publicar谩n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.
[Bloque 40: #a32]
1. Para la participaci贸n de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de 谩mbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico, deber谩n integrarse en las Federaciones deportivas espa帽olas correspondientes.
2. Los estatutos de la federaciones deportivas espa帽olas incluir谩n los sistemas de integraci贸n y representatividad de las federaciones de 谩mbito auton贸mico, seg煤n lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. A estos efectos, la presidencia de las Federaciones de 谩mbito auton贸mico formar谩n parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas espa帽olas, ostentando la representaci贸n de aqu茅llas.
En todo caso, para que las federaciones de 谩mbito auton贸mico puedan integrarse en las federaciones deportivas espa帽olas o, en su caso, mantener esa integraci贸n, deber谩n eliminar cualquier obst谩culo o restricci贸n que impida o dificulte la participaci贸n de extranjeros que se encuentren legalmente en Espa帽a y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen.
3. Las Federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico integradas en las Federaciones espa帽olas correspondientes, ostentar谩n la representaci贸n de 茅stas en la respectiva Comunidad Aut贸noma, no pudiendo existir en ella delegaciones territoriales de las Federaciones deportivas espa帽olas, cuando se haya realizado la precitada integraci贸n.
4.聽 Para la participaci贸n en cualquier competici贸n deportiva oficial, adem谩s del cumplimiento de los requisitos espec铆ficos que se exijan en cada caso, de acuerdo con el marco competencial vigente, ser谩 preciso estar en posesi贸n de una licencia deportiva auton贸mica, que ser谩 expedida por las federaciones deportivas de 谩mbito auton贸mico que est茅n integradas en la correspondiente federaci贸n estatal, seg煤n las condiciones y requisitos que se establecer谩n reglamentariamente. La licencia producir谩 efectos en los 谩mbitos estatal y auton贸mico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federaci贸n deportiva auton贸mica. Las federaciones deportivas auton贸micas deber谩n comunicar a la federaci贸n estatal correspondiente las inscripciones que practiquen, as铆 como las modificaciones de dichas inscripciones; a estos efectos bastar谩 con la remisi贸n del nombre y apellidos del titular, sexo, fecha de nacimiento, n煤mero de DNI y n煤mero de licencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, en los supuestos de inexistencia de federaci贸n auton贸mica, imposibilidad material, cuando as铆 se determine por la propia federaci贸n auton贸mica, o cuando la federaci贸n auton贸mica no se hallare integrada en la federaci贸n estatal, la expedici贸n de licencias ser谩 asumida por la federaci贸n correspondiente de 谩mbito estatal. Tambi茅n a 茅sta le corresponder谩 la expedici贸n de aquellas licencias para las que sea necesario contar con un visado o autorizaci贸n previa de la federaci贸n deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando as铆 se desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones internacionales.
Reglamentariamente se determinar谩n los criterios para fijar el reparto econ贸mico correspondiente a la cuant铆a global percibida por las federaciones auton贸micas por la expedici贸n de las licencias, atendiendo principalmente a los servicios rec铆procamente prestados entre la federaci贸n estatal y las auton贸micas y respetando la libertad de cada federaci贸n auton贸mica para fijar y percibir su propia cuota auton贸mica diferente. El acuerdo de reparto deber谩 ser adoptado en la Asamblea General respectiva, debiendo contar, adem谩s, con el voto favorable de, al menos, dos tercios de los responsables de las federaciones territoriales que sean designados a estos efectos. Estas federaciones deber谩n representar, a su vez, al menos las dos terceras partes de las licencias de esa modalidad deportiva. En el supuesto de que no se consiguiera llegar a un acuerdo para la determinaci贸n de la cuant铆a econ贸mica que corresponde a cada federaci贸n auton贸mica y a la federaci贸n estatal, dicha determinaci贸n se someter谩 a decisi贸n de un 贸rgano independiente, cuyo Presidente y dem谩s miembros ser谩n designados de forma equilibrada por el Consejo Superior de Deportes y por los representantes de todas las Comunidades Aut贸nomas.
Corresponde a las federaciones de 谩mbito estatal la elaboraci贸n y permanente actualizaci贸n del censo de licencias deportivas, que deber谩 estar a disposici贸n de todas las federaciones auton贸micas, las cuales podr谩n disponer de sus propios censos o registros de las licencias que expidan, respetando en todo caso la legislaci贸n en materia de protecci贸n de datos.
Estar谩n inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el p谩rrafo primero, los y las deportistas y dem谩s personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el 谩mbito auton贸mico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanci贸n respectiva. Esta inhabilitaci贸n impedir谩, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Aut贸nomas competentes reconozcan o mantengan la condici贸n de deportista o t茅cnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Aut贸nomas acordar谩n los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los 谩mbitos competenciales respectivos, as铆 como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtenci贸n de las licencias deportivas que permitan participar en competiciones oficiales. De igual forma y en los mismos t茅rminos que el p谩rrafo anterior, no podr谩n obtener licencia aquellas personas que se encuentren inhabilitadas, como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Org谩nica 11/2021 de lucha contra el dopaje en el deporte, y en su caso en la normativa auton贸mica vigente. Todo lo dispuesto en este p谩rrafo se entender谩 en los t茅rminos que establezca la legislaci贸n vigente en materia de lucha contra el dopaje.
Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podr谩n ser sometidos, con car谩cter previo a su concesi贸n, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.
Si un deportista retirado que en su momento formaba parte de un Grupo Registrado de Control, desea volver a la participaci贸n activa en el deporte, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisi贸n Espa帽ola para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporaci贸n, no pudiendo tomar parte en competiciones deportivas de nivel nacional o internacional en ese periodo, y si lo hace ser谩 descalificado, salvo autorizaci贸n razonada por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, basada en los elementos que el deportista pueda presentar demostrando que en su caso la estricta aplicaci贸n de esta norma ser铆a injusta.
Si un deportista se retira de la competici贸n durante un periodo de retirada de licencia, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisi贸n Espa帽ola para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si ese deportista desea volver a la competici贸n, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisi贸n Espa帽ola para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporaci贸n (o antes de la finalizaci贸n del plazo de retirada de licencia que quedaba pendiente en la fecha de comunicaci贸n de la retirada, si ese periodo es m谩s largo de seis meses).
Si un deportista u otra persona se retira durante un procedimiento no concluido por infracci贸n a las normas antidopaje, el procedimiento proseguir谩 en todos sus pasos hasta su resoluci贸n. Si un deportista u otra persona se retira antes de que se inicie la instrucci贸n de un procedimiento por infracci贸n a las normas antidopaje, el procedimiento se instruir谩 igualmente y proseguir谩 en todos sus pasos hasta su resoluci贸n.
Si el deportista es capaz de demostrar de modo fehaciente a la Agencia Estatal Comisi贸n Espa帽ola para la Lucha Antidopaje en el Deporte que no ha sido capaz de discernir si el nivel de la competici贸n en cuesti贸n era nacional o internacional, la Agencia Estatal Comisi贸n Espa帽ola para la Lucha Antidopaje en el Deporte puede no anular sus resultados en dicha competici贸n.
5. La organizaci贸n territorial de las Federaciones deportivas espa帽olas se ajustar谩 a la del Estado en Comunidades Aut贸nomas.
Se modifica el p谩rrafo quinto y se a帽aden los p谩rrafos s茅ptimo a d茅cimo al apartado 4 por la disposici贸n final.1 de la Ley Org谩nica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650
Se declara la constitucionalidad del apartado 4, interpretado seg煤n el fj.3.f) por Sentencia del TC 33/2018, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2018-6825
Se modifica el apartado 4 por el art. 23 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9467.
V茅ase, en cuanto al r茅gimen transitorio de las licencias deportivas, la disposici贸n transitoria 8 de la citada norma.
Se modifica el apartado 2 por la disposici贸n adicional 5 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408
Se modifica el apartado 4 por la disposici贸n final 1.1 de la Ley Org谩nica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263
[Bloque 41: #a33]
1. Las Federaciones deportivas espa帽olas, bajo la coordinaci贸n y tutela del Consejo Superior de Deportes, ejercer谩n las siguientes funciones:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de 谩mbito estatal.
b) Actuar en coordinaci贸n con las Federaciones de 谩mbito auton贸mico para la promoci贸n general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.
c) Dise帽ar, elaborar y ejecutar, en colaboraci贸n, en su caso, con las Federaciones de 谩mbito auton贸mico, los planes de preparaci贸n de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.
d) Colaborar con la Administraci贸n del Estado y la de las Comunidades Aut贸nomas en la formaci贸n de t茅cnicos deportivos, y en la prevenci贸n, control y represi贸n del uso de sustancias y grupos farmacol贸gicos prohibidos y m茅todos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de car谩cter internacional que se celebren en el territorio del Estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los t茅rminos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Las Federaciones deportivas espa帽olas ostentar谩n la representaci贸n de Espa帽a en las actividades y competiciones deportivas de car谩cter internacional. A estos efectos ser谩 competencia de cada Federaci贸n la elecci贸n de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.
[Bloque 42: #a34]
1. S贸lo podr谩 existir una Federaci贸n Espa帽ola por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusval铆a a que se refiere el art铆culo 40 de la presente Ley.
2. Todas las Federaciones deportivas espa帽olas deben estar inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. La inscripci贸n deber谩 ser autorizada por la Comisi贸n Directiva del Consejo Superior de Deportes y tendr谩 car谩cter provisional durante el plazo de dos a帽os.
3. Las Federaciones deportivas espa帽olas se inscribir谩n, con autorizaci贸n del Consejo Superior de Deportes, en las correspondientes Federaciones deportivas de car谩cter internacional.
4. La autorizaci贸n o denegaci贸n de inscripci贸n de una Federaci贸n deportiva espa帽ola se producir谩 en funci贸n de criterios de inter茅s deportivo, nacional e internacional, y de la implantaci贸n real de la modalidad deportiva.
5. La revocaci贸n del reconocimiento de las Federaciones deportivas espa帽olas se producir谩 por la desaparici贸n de los motivos que dieron lugar al mismo.
[Bloque 43: #a35]
1. El patrimonio de las Federaciones deportivas espa帽olas estar谩 integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.
2. Son recursos de las Federaciones deportivas espa帽olas, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que las Entidades p煤blicas puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, as铆 como los derivados de los contratos que realicen.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los pr茅stamos o cr茅ditos que obtengan.
f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposici贸n legal o en virtud de convenio.
[Bloque 44: #a36]
1. Las Federaciones deportivas espa帽olas no podr谩n aprobar presupuestos deficitarios. Excepcionalmente el Consejo Superior de Deportes podr谩 autorizar el car谩cter deficitario de tales presupuestos.
2. Las Federaciones deportivas espa帽olas tienen su propio r茅gimen de administraci贸n y gesti贸n de presupuesto y patrimonio, si茅ndoles de aplicaci贸n, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al p煤blico, debiendo aplicar los beneficios econ贸micos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a pr茅stamo y emitir t铆tulos representativos de deuda o de parte al铆cuota patrimonial, siempre que dichos negocios jur铆dicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos p煤blicos del Estado, ser谩 preceptiva la autorizaci贸n del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenaci贸n.
c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de car谩cter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ning煤n caso podr谩n repartir beneficios entre sus miembros.
d) No podr谩n comprometer gastos de car谩cter plurianual sin autorizaci贸n del Consejo Superior de Deportes, cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje del mismo en relaci贸n con su presupuesto, vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.
e) Deber谩n someterse anualmente a auditor铆as financieras, y en su caso de gesti贸n, as铆 como a informes de revisi贸n limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podr谩n ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.
[Bloque 45: #a37]
En caso de disoluci贸n de una Federaci贸n deportiva espa帽ola, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicar谩 a la realizaci贸n de actividades an谩logas determin谩ndose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.
[Bloque 46: #a38]
1. Se crea una Junta de Garant铆as Electorales, adscrita org谩nicamente al Consejo Superior de Deportes, que velar谩, de forma inmediata y en 煤ltima instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los 贸rganos de gobierno de las Federaciones deportivas espa帽olas.
2. La composici贸n de esta Junta, sus competencias, constituci贸n y r茅gimen de funcionamiento se determinar谩 por v铆a reglamentaria.
[Bloque 47: #a39]
Las Federaciones deportivas espa帽olas deber谩n obtener autorizaci贸n del Consejo Superior de Deportes, para solicitar, comprometer u organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de car谩cter internacional.
[Bloque 48: #a40]
Corresponde al Gobierno establecer las condiciones para la creaci贸n de Federaciones deportivas de 谩mbito estatal, en las que puedan integrarse los deportistas con minusval铆as f铆sicas, ps铆quicas, sensoriales y mixtas.
[Bloque 49: #civ]
[Bloque 50: #a41]
1. En las Federaciones deportivas espa帽olas donde exista competici贸n oficial de car谩cter profesional y 谩mbito estatal se constituir谩n Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competici贸n.
2. Las Ligas profesionales tendr谩n personalidad jur铆dica, y gozar谩n de autonom铆a para su organizaci贸n interna y funcionamiento respecto de la Federaci贸n deportiva espa帽ola correspondiente de la que formen parte.
3. Los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales ser谩n aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federaci贸n deportiva espa帽ola correspondiente, debiendo incluir, adem谩s de los requisitos generales se帽alados reglamentariamente, un r茅gimen disciplinario espec铆fico.
4. Son competencias de las Ligas profesionales, adem谩s de las que pueda delegarles la Federaci贸n deportiva espa帽ola correspondiente, las siguientes:
a) Organizar sus propias competiciones, en coordinaci贸n con la respectiva Federaci贸n deportiva espa帽ola y de acuerdo con los criterios que, en garant铆a exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.
b) Desempe帽ar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisi贸n establecidas en la presente Ley.
c) Ejercer la potestad disciplinaria en los t茅rminos previstos en la presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo.
[Bloque 51: #cv]
[Bloque 52: #a42]
1. Son Entes de promoci贸n deportiva de 谩mbito estatal, las asociaciones de Clubes o Entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoci贸n y organizaci贸n de actividades f铆sicas y deportivas, con finalidades l煤dicas, formativas o sociales.
2. Para proceder a su reconocimiento se requerir谩 que tengan presencia organizada en un m铆nimo de seis Comunidades Aut贸nomas, al menos en un n煤mero no inferior a cien asociaciones o Entidades deportivas, inscritas en los correspondientes registros de tales comunidades, con un m铆nimo de veinte mil asociados, que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por Estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada Comunidad, que prevean m铆nimamente un funcionamiento interno democr谩tico, la libre adhesi贸n y la autonom铆a respecto de cualquier organizaci贸n pol铆tica, sindical, econ贸mica o religiosa.
3. Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento ser谩n revisados cada cuatro a帽os por la Comisi贸n Directiva del Consejo Superior de Deportes.
4. La participaci贸n en competiciones o actividades deportivas de 谩mbito estatal organizadas por los Entes de promoci贸n deportiva, ser谩 incompatible con la participaci贸n en las competiciones o actividades oficiales de 谩mbito estatal organizadas o tuteladas por las Federaciones deportivas espa帽olas, en la misma modalidad deportiva.
5. Los Entes de promoci贸n deportiva podr谩n ser reconocidos de utilidad p煤blica por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Educaci贸n y Ciencia, con la tramitaci贸n y requisitos establecidos para las dem谩s Entidades deportivas.
Redactado el apartado 4 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762
[Bloque 53: #cvi]
[Bloque 54: #a43]
Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Federaciones deportivas espa帽olas y a las Ligas profesionales, el Consejo Superior de Deportes podr谩 llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ning煤n caso, tendr谩n car谩cter de sanci贸n.
a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.
b) Convocar los 贸rganos colegiados de gobierno y control, para el debate y resoluci贸n, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aqu茅llos no hayan sido convocados por quien tiene la obligaci贸n estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.
c) Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente o a los dem谩s miembros de los 贸rganos directivos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanci贸n, tipificadas como tales en el art铆culo 76 de la presente Ley.
[Bloque 55: #a44]
1. Las Federaciones deportivas espa帽olas y las territoriales de 谩mbito auton贸mico integradas en aqu茅llas son Entidades de utilidad p煤blica.
2. Los clubes deportivos que participen en competiciones oficiales de 谩mbito estatal podr谩n ser reconocidos de utilidad p煤blica por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comunidad Aut贸noma correspondiente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
[Bloque 56: #a45]
1. La declaraci贸n o reconocimiento de utilidad p煤blica, adem谩s de los beneficios que el ordenamiento jur铆dico general otorga, conlleva:
a) El uso de la calificaci贸n de 芦utilidad p煤blica禄 a continuaci贸n del nombre de la respectiva Entidad.
b) La prioridad en la obtenci贸n de recursos en los planes y programas de promoci贸n deportiva de la Administraci贸n Estatal y de las Administraciones Locales, as铆 como de los Entes o Instituciones p煤blicas dependientes de las mismas.
c) El acceso preferente al cr茅dito oficial del Estado.
2. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposici贸n derogatoria 煤nica.1.23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
[Bloque 57: #tiv]
[Bloque 58: #a46]
1. A efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:
a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de car谩cter profesional o no profesional.
b) Por su 谩mbito, en competiciones internacionales, estatales y de 谩mbito territorial inferior.
2. Son competiciones oficiales de 谩mbito estatal aquellas que as铆 se califiquen por la correspondiente Federaci贸n deportiva espa帽ola, salvo las de car谩cter profesional, cuya calificaci贸n corresponder谩 al Consejo Superior de Deportes.
Los criterios para la calificaci贸n de las competiciones oficiales de 谩mbito estatal podr谩n ser establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en los Estatutos federativos correspondientes.
Ser谩n criterios para la calificaci贸n de competiciones de car谩cter profesional, entre otros, la existencia de v铆nculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensi贸n econ贸mica de la competici贸n.
La denominaci贸n de competici贸n oficial de 谩mbito estatal queda reservada, a todos los efectos, para las reguladas en el presente T铆tulo.
3. Las competiciones oficiales de 谩mbito estatal podr谩n ser organizadas por personas f铆sicas o jur铆dicas, privadas o p煤blicas, Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas.
4. Las modificaciones propuestas por la Federaci贸n espa帽ola correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de car谩cter profesional requerir谩n el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente.
[Bloque 59: #a47]
1. Es obligaci贸n de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participaci贸n en competiciones de car谩cter internacional, o para la preparaci贸n de las mismas.
2. Cuando los deportistas a los que se refiere el p谩rrafo anterior fuesen sujetos de una relaci贸n laboral, com煤n o especial, su empresario conservar谩 tal car谩cter durante el tiempo requerido para la participaci贸n en competiciones internacionales o la preparaci贸n de las mismas, si bien se suspender谩 el ejercicio de las facultades de direcci贸n y control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.
[Bloque 60: #tv]
Se modifica por el art. 109.12 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 61: #a48]
1. El Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol es una asociaci贸n sin fines de lucro, dotada de personalidad jur铆dica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento ol铆mpico y la difusi贸n de los ideales ol铆mpicos. En atenci贸n a este objeto, el Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol es declarado de utilidad p煤blica.
2. El Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y del ordenamiento jur铆dico espa帽ol, y de acuerdo con los principios y normas del Comit茅 Ol铆mpico Internacional.
3. El Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol organiza la inscripci贸n y participaci贸n de los deportistas espa帽oles en los Juegos Ol铆mpicos, colabora en su preparaci贸n y estimula la pr谩ctica de las actividades representadas en dichos Juegos.
4. Las Federaciones deportivas espa帽olas de modalidades ol铆mpicas deber谩n formar parte del Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol.
5. Para el ejercicio de sus funciones corresponde al Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol la representaci贸n exclusiva de Espa帽a ante el Comit茅 Ol铆mpico Internacional.
6. El Comit茅 Paral铆mpico Espa帽ol, tiene la misma naturaleza y ejerce funciones an谩logas a las que se refieren los apartados anteriores respecto de los deportistas con discapacidades f铆sicas, sensoriales, ps铆quicas y cerebrales. En atenci贸n a su objeto, naturaleza y funciones en el 谩mbito deportivo se declara de utilidad p煤blica.
7. Las disposiciones reguladoras del r茅gimen tributario del Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol ser谩n igualmente aplicables al Comit茅 Paral铆mpico Espa帽ol.
Se modifica el apartado 6 y se a帽ade el 7 por el art. 109.9 y 10 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 62: #a49]
1. La explotaci贸n o utilizaci贸n, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones 芦Juegos Ol铆mpicos禄, 芦Olimpiadas禄 y 芦Comit茅 Ol铆mpico禄, y de cualquier otro signo o identificaci贸n que por similitud se preste a confusi贸n con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol.
2. Ninguna persona jur铆dica, p煤blica o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorizaci贸n expresa del Comit茅 Ol铆mpico Espa帽ol.
3. La explotaci贸n o utilizaci贸n, comercial o no comercial, del emblema o s铆mbolos, las denominaciones "Juegos Paral铆mpicos", "Paralimpiadas" y "Comit茅 Paral铆mpico", y de cualquier otro signo de identificaci贸n que por similitud se preste a confusi贸n con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comit茅 Paral铆mpico Espa帽ol. Ninguna persona jur铆dica, p煤blica o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorizaci贸n del Comit茅 Paral铆mpico Espa帽ol.
Se a帽ade el apartado 3 por el art. 109.11 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 63: #tvi]
[Bloque 64: #a50]
A los efectos de esta Ley, se considera deporte de alto nivel la pr谩ctica deportiva en la que concurran las caracter铆sticas se帽aladas en el art铆culo 6.1 de la presente Ley y que permita una confrontaci贸n deportiva con la garant铆a de un m谩ximo rendimiento y competitividad en el 谩mbito internacional.
[Bloque 65: #a51]
El Consejo Superior de Deportes ejerce la tutela y el control del deporte de alto nivel, acordando con las Federaciones deportivas espa帽olas y, en su caso, con las Comunidades Aut贸nomas, los programas y planes de preparaci贸n que ser谩n ejecutados por aqu茅llas.
[Bloque 66: #a52]
Se consideran deportistas de alto nivel quienes figuren en las relaciones elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en colaboraci贸n con las Federaciones deportivas espa帽olas y, en su caso, con las Comunidades Aut贸nomas, y de acuerdo con los criterios selectivos de car谩cter objetivo que se determinen, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes:
a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.
b) Situaci贸n del deportista en listas oficiales de clasificaci贸n deportiva, aprobadas por las Federaciones internacionales correspondientes.
c) Condiciones especiales de naturaleza t茅cnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.
[Bloque 67: #a53]
1. La Administraci贸n del Estado, en coordinaci贸n, en su caso, con las Comunidades Aut贸nomas, adoptar谩 las medidas necesarias para facilitar la preparaci贸n t茅cnica, la incorporaci贸n al sistema educativo, y la plena integraci贸n social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.
2. A los fines previstos en el apartado anterior, y en funci贸n de las circunstancias personales y t茅cnico-deportivas del deportista, podr谩n adoptarse las siguientes medidas:
a) Reserva de un cupo adicional de plazas en los Institutos Nacionales de Educaci贸n F铆sica y, en su caso, en los Centros universitarios, para quienes re煤nan los requisitos acad茅micos necesarios.
b) Exenci贸n de requisitos acad茅micos, generales o espec铆ficos, exigidos para el acceso a las titulaciones a que se refiere el art铆culo 55 de la presente Ley, en las condiciones que fije el Gobierno.
c) Impulso de la celebraci贸n de convenios con empresas p煤blicas y privadas para el ejercicio profesional del deportista.
d) Articulaci贸n de f贸rmulas para compatibilizar los estudios o la actividad laboral del deportista con su preparaci贸n o actividad deportiva.
e) Inclusi贸n en la Seguridad Social.
3. En orden al cumplimiento del Servicio Militar, el deportista de alto nivel gozar谩, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, de los siguientes beneficios:
a) Pr贸rroga de incorporaci贸n al servicio en filas.
b) Elecci贸n del lugar de cumplimiento de dicho servicio, si hubiera guarnici贸n de alguno de los Ej茅rcitos para facilitar su preparaci贸n de acuerdo con la especialidad deportiva.
c) Opci贸n del llamamiento de incorporaci贸n a filas.
d) Al deportista de alto nivel se le facilitar谩 la preparaci贸n y el entrenamiento necesarios para el mantenimiento de su forma f铆sica y t茅cnica, y se le permitir谩 la participaci贸n en cuantas competiciones oficiales est茅 llamado a concurrir.
4. Lo previsto en el p谩rrafo anterior ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n a quienes tengan que cumplir la prestaci贸n social sustitutoria del Servicio Militar.
5. Todas las Administraciones P煤blicas considerar谩n la calificaci贸n de 芦deportista de alto nivel禄 como m茅rito evaluable, tanto en las pruebas de selecci贸n a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisi贸n de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos est茅 prevista la valoraci贸n de m茅ritos espec铆ficos.
[Bloque 68: #tvii]
[Bloque 69: #a54]
La Administraci贸n del Estado, a trav茅s de la Comisi贸n Interministerial de Ciencia y Tecnolog铆a, y del Consejo Superior de Deportes, y en colaboraci贸n, en su caso, con las Comunidades Aut贸nomas, promover谩, impulsar谩 y coordinar谩 la investigaci贸n y desarrollo tecnol贸gico en el deporte, en sus distintas aplicaciones.
[Bloque 70: #a55]
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educaci贸n y Ciencia, regular谩 las ense帽anzas de los t茅cnicos deportivos, seg煤n las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, as铆 como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio que se establezcan.
2. La formaci贸n de los T茅cnicos Deportivos podr谩 llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Aut贸nomas con competencias en materia de educaci贸n, as铆 como por los centros docentes del sistema de ense帽anza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educaci贸n y Ciencia y de Defensa.
3. Las condiciones para la expedici贸n de t铆tulos de t茅cnicos deportivos ser谩n establecidas por el Ministerio de Educaci贸n y Ciencia.
4. Las ense帽anzas a que se refiere el presente art铆culo tendr谩n valor y eficacia en todo el territorio nacional.
Las Federaciones deportivas espa帽olas que impongan condiciones de titulaci贸n para el desarrollo de actividades de car谩cter t茅cnico, en Clubes que participen en competiciones oficiales, deber谩n aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.
[Bloque 71: #tviii]
[Bloque 72: #a56]
(Derogado)
Se deroga por la disposici贸n derogatoria 煤nica.1 de la Ley Org谩nica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263
[Bloque 73: #a57]
(Derogado)
Se deroga por la disposici贸n derogatoria 煤nica.1 de la Ley Org谩nica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263
[Bloque 74: #a58]
(Derogado)
Se deroga por la disposici贸n derogatoria 煤nica.1 de la Ley Org谩nica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263
Se modifica el apartado 1 por el art. 115.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
[Bloque 75: #a59]
1. La asistencia sanitaria derivada de la pr谩ctica deportiva general del ciudadano constituye una prestaci贸n ordinaria del r茅gimen de aseguramiento sanitario del sector p煤blico que le corresponda y, asimismo, de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por Entidades privadas.
2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de 谩mbito estatal deber谩n estar en posesi贸n de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la pr谩ctica de la modalidad deportiva correspondiente.
En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una Entidad distinta a la aseguradora, esta 煤ltima vendr谩 obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia, conforme a lo establecido en el art铆culo 83 de la Ley General de Sanidad.
3. En funci贸n de las condiciones t茅cnicas, y en determinadas modalidades deportivas, el Consejo Superior de Deportes podr谩 exigir a las Federaciones deportivas espa帽olas que, para la expedici贸n de licencias o la participaci贸n en competiciones oficiales de 谩mbito estatal, sea requisito imprescindible que el deportista se haya sometido a un reconocimiento m茅dico de aptitud.
4. Las condiciones para la realizaci贸n de los reconocimientos m茅dicos de aptitud, as铆 como las modalidades deportivas y competiciones en que 茅stos sean necesarios, ser谩n establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
[Bloque 76: #tix]
[Bloque 77: #as60a69]
(Derogados)
Se derogan por la disposici贸n derogatoria 煤nica.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408
Texto añadido, publicado el 12/07/2007, en vigor a partir del 12/08/2007.
[Bloque 88: #tx]
[Bloque 89: #a70]
1. La planificaci贸n y construcci贸n de instalaciones deportivas de car谩cter p煤blico financiadas con fondos de la Administraci贸n del Estado deber谩 realizarse en forma que se favorezca su utilizaci贸n deportiva polivalente, teniendo en cuenta las diferentes modalidades deportivas, la m谩xima disponibilidad horaria y los distintos niveles de pr谩ctica de los ciudadanos.
Estas instalaciones deber谩n ser puestas a disposici贸n de la comunidad para su uso p煤blico.
2. Las instalaciones deportivas a que se refiere el apartado anterior deber谩n ser accesibles, y sin barreras ni obst谩culos que imposibiliten la libre circulaci贸n de personas con minusval铆a f铆sica o de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los recintos deportivos deber谩n estar provistos de las instalaciones necesarias para su normal utilizaci贸n por estas personas, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a los que se destinen dichos recintos.
3. Toda instalaci贸n deportiva deber谩 atenerse a la normativa de la CEE sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.
[Bloque 90: #a71]
1. Las instalaciones destinadas a los espect谩culos deportivos, donde se celebren competiciones de 谩mbito estatal e internacional, y en especial las que puedan acoger un n煤mero importante de espectadores, deber谩n proyectarse y construirse en el marco de la normativa aplicable, de manera que impidan o limiten al m谩ximo las posibles acciones de violencia de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por Espa帽a.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las localidades deber谩n ser numeradas con asiento para todos los espectadores, en todas las instalaciones donde se celebren competiciones profesionales de 谩mbito estatal. En estas instalaciones existir谩 un puesto o unidad central de control organizativo, situada en zona estrat茅gica y dotado de los medios t茅cnicos necesarios.
3. En el acondicionamiento de las instalaciones a efectos de seguridad, se tendr谩n especialmente en cuenta los siguientes aspectos:
a) Distancia y elementos de separaci贸n entre el terreno de juego y la primera l铆nea de espectadores.
b) T煤neles de acceso a vestuarios.
c) Conexi贸n de radio y sistemas de megafon铆a exterior.
4. A los mismos efectos, se tendr谩n en cuenta los siguientes aspectos:
a) En la ejecuci贸n de obras en las instalaciones ya existentes:
La restricci贸n de la edificaci贸n, con finalidad deportiva o de cualquier otro uso, tanto en volumen como en ocupaci贸n de suelo.
La prohibici贸n o limitaci贸n del aumento del n煤mero de espectadores.
b) En la construcci贸n de instalaciones nuevas:
La superficie inedificable en la parcela a utilizar y aneja a la misma.
Las distancias m铆nimas de la instalaci贸n a los linderos de la parcela.
La franja de terrenos totalmente libre, incluso de aparcamientos, alrededor de la instalaci贸n.
[Bloque 91: #a72]
Toda instalaci贸n o establecimiento de uso p煤blico en que se presten servicios de car谩cter deportivo, cualquiera que sea la Entidad titular, deber谩 ofrecer una informaci贸n, en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos t茅cnicos de la instalaci贸n o del establecimiento, as铆 como de su equipamiento y el nombre y titulaci贸n respectiva de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de direcci贸n t茅cnica, ense帽anza o animaci贸n.
[Bloque 92: #txi]
[Bloque 93: #a73]
1. El 谩mbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de 谩mbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competici贸n y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas espa帽olas.
2. Son infracciones de las reglas del juego o competici贸n las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competici贸n, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las dem谩s acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
[Bloque 94: #a74]
1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares leg铆timos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva, seg煤n sus respectivas competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponder谩:
a) A los jueces o 谩rbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeci贸n a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
b) A los Clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o t茅cnicos y directivos o administradores.
c) A las Federaciones deportivas espa帽olas, sobre: Todas las personas que forman parte de su propia estructura org谩nica; los Clubes deportivos y sus deportistas, t茅cnicos y directivos; los jueces y 谩rbitros, y, en general, todas aquellas personas y Entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el 谩mbito estatal.
d) A las Ligas profesionales, sobre los Clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de car谩cter profesional y sobre sus directivos o administradores.
e) Al Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y Entidades que las Federaciones deportivas espa帽olas, sobre estas mismas y sus directivos, y sobre las Ligas profesionales.
[Bloque 95: #a75]
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes deportivos que participen en competiciones de 谩mbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas espa帽olas, dictadas en el marco de la presente Ley, deber谩n prever, inexcusablemente y en relaci贸n con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, gradu谩ndolas en funci贸n de su gravedad.
b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciaci贸n entre el car谩cter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanci贸n por los mismos hechos, la aplicaci贸n de los efectos retroactivos favorables y la prohibici贸n de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisi贸n.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, as铆 como las causas o circunstancias que eximan, aten煤en o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinci贸n de esta 煤ltima.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitaci贸n e imposici贸n, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
[Bloque 96: #a76]
1. Se considerar谩n, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competici贸n o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a) Los abusos de autoridad.
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidaci贸n o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competici贸n.
d) (Derogada)
e) (Derogada)
f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
g) (Derogada)
h) (Derogada)
2. Asimismo se considerar谩n espec铆ficamente infracciones muy graves de los presidentes y dem谩s miembros directivos de los 贸rganos de las Federaciones deportivas espa帽olas y Ligas Profesionales, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, as铆 como de los reglamentos electorales y dem谩s disposiciones estatutarias o reglamentarias.
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistem谩tica y reiterada, de los 贸rganos colegiados federativos.
c) La inejecuci贸n de las resoluciones del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva.
d) La incorrecta utilizaci贸n de los fondos privados o de las subvenciones, cr茅ditos, avales, y dem谩s ayudas del Estado, de sus Organismos aut贸nomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) El compromiso de gastos de car谩cter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorizaci贸n.
f) La organizaci贸n de actividades o competiciones deportivas oficiales de car谩cter internacional, sin la reglamentaria autorizaci贸n.
g) (Derogada)
3. Adem谩s de las enunciadas en los apartados anteriores y de las que se establezcan por las respectivas Ligas Profesionales, son infracciones espec铆ficas muy graves de los Clubes deportivos de car谩cter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:
a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo econ贸mico de la Liga profesional correspondiente, incluido cualquier acuerdo v谩lidamente tomado por los 贸rganos de representaci贸n de dichas entidades que afecte al control econ贸mico y presupuestario de sus entidades asociadas.
b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.
c) El incumplimiento de los reg铆menes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.
4. Ser谩n, en todo caso, infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de 贸rdenes e instrucciones emanadas de los 贸rganos deportivos competentes.
b) Los actos notorios y p煤blicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
c) El ejercicio de actividades p煤blicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o funci贸n deportiva desempe帽ada.
5. Se considerar谩n infracciones de car谩cter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no est茅n incursas en la calificaci贸n de muy graves o graves.
6. Se considerar谩n infracciones muy graves en materia de sociedades an贸nimas deportivas las siguientes:
a) La adquisici贸n de acciones o valores de una sociedad an贸nima deportiva de manera que se pase a tener m谩s del veinticinco por ciento de los derechos de voto de la misma sin obtener la autorizaci贸n expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisici贸n de acciones o valores de una sociedad an贸nima deportiva en contra de la prohibici贸n establecida en el art铆culo 23.2 de esta Ley.
b) El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditor铆a de las cuentas anuales o el informe de gesti贸n en los plazos y en los t茅rminos establecidos en esta Ley.
c) La negativa, obstrucci贸n o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.
d) La negativa, obstrucci贸n o resistencia al sometimiento a las auditor铆as que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 26.3 de esta Ley.
La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado a) de este art铆culo recaer谩 sobre el adquirente o adquirentes y quienes act煤en concertadamente con ellos; en las infracciones se帽aladas en los restantes apartados la responsabilidad recaer谩 en la Sociedad An贸nima Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, obstrucci贸n o resistencia.
7. Se considerar谩n infracciones graves en materia de sociedades an贸nimas deportivas el incumplimiento del deber de comunicaci贸n de la adquisici贸n y enajenaci贸n de participaciones significativas de una sociedad an贸nima deportiva as铆 como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 23.6.
La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este p谩rrafo recaer谩, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a comunicar la adquisici贸n o enajenaci贸n y, en el segundo, sobre la Sociedad An贸nima Deportiva y el administrador o administradores a quienes se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucci贸n o resistencia.
8. Se consideran infracciones muy graves y graves en materia de dopaje en el deporte las contempladas en la normativa sobre protecci贸n de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, que se regir谩n por su legislaci贸n espec铆fica, sin perjuicio de la aplicaci贸n supletoria, en su caso, de las disposiciones de esta Ley.
Se modifica el apartado 3.a) por la disposici贸n final 2.4 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4780.
Se derogan los apartados 1.e), g), h) y 2.g)聽 por la disposici贸n derogatoria 煤nica.1 de la Ley 19/2007, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2007-13408
Se deroga el apartado 1.d) y se a帽ade el apartado 8 por la disposici贸n derogatoria 煤nica.1 y la disposici贸n final 1.2 de la Ley Org谩nica 7/2006, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20263
Se modifica la letra d) y se a帽aden los apartados 1.h) y 2.g) por el art. 115.14 a 16 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
T茅ngase en cuenta para su aplicaci贸n la disposici贸n transitoria 4.
Se modifica la letra e) del apartado 1 y se a帽aden los apartados 6 y 7 por el art.109.13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 97: #a77]
1. La reincidencia ser谩 considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.
2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competici贸n, la de arrepentimiento espont谩neo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracci贸n, una provocaci贸n suficiente.
[Bloque 98: #a78]
Se considerar谩n, en todo caso, como causas de extinci贸n de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disoluci贸n del Club o federaci贸n deportiva sancionados, el cumplimiento de la sanci贸n, la prescripci贸n de las infracciones y de las sanciones impuestas.
[Bloque 99: #a79]
1. Las sanciones susceptibles de aplicaci贸n por la comisi贸n de infracciones deportivas correspondientes ser谩n las siguientes:
a) Inhabilitaci贸n, suspensi贸n o privaci贸n de licencia federativa, con car谩cter temporal o definitivo, en adecuada proporci贸n a las infracciones cometidas.
b) La facultad, para los correspondientes 贸rganos disciplinarios, de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminaci贸n mediante precio, intimidaci贸n o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competici贸n.
c) Las de car谩cter econ贸mico, en los casos en que los deportistas, t茅cnicos, jueces o 谩rbitros perciban retribuci贸n por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federaci贸n correspondiente. Las sanciones de car谩cter econ贸mico podr谩n imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales, debi茅ndose igualmente proceder a su cuantificaci贸n en los reglamentos y estatutos correspondientes, as铆 como, en su caso, los de la Liga Profesional.
d) Las de clausura del recinto deportivo.
e) Las de prohibici贸n de acceso al estadio, p茅rdida de la condici贸n de socio y celebraci贸n de la competici贸n deportiva a puerta cerrada.
f) La de apercibimiento, en los casos en que el deportista, aun habiendo facilitado los datos exigidos en el art铆culo 58.1 de esta Ley, no sea localizado hasta en tres ocasiones. En m谩s de tres ocasiones se aplicar谩n las sanciones previstas en el apartado 1.a) del presente art铆culo.
2. Por la comisi贸n de las infracciones enumeradas en el art铆culo 76.2 podr谩n imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestaci贸n p煤blica.
b) Inhabilitaci贸n temporal de dos meses a un a帽o.
c) Destituci贸n del cargo.
3. Por la comisi贸n de infracciones enumeradas en el art铆culo 76.3 podr谩n imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Sanciones de car谩cter econ贸mico.
c) Descenso de categor铆a.
d) Expulsi贸n, temporal o definitiva, de la competici贸n profesional.
4. Por la comisi贸n de infracciones muy graves en materia de sociedades an贸nimas deportivas se impondr谩n las siguientes sanciones:
a) Multa pecuniaria de cuant铆a comprendida entre 25.000.0001 y 75.000.000 pesetas.
b) Si se trata de la infracci贸n se帽alada en el apartado a) del art铆culo 76.6, la suspensi贸n de los derechos pol铆ticos de las acciones o valores adquiridos; esta medida podr谩 adoptarse con car谩cter cautelar tan pronto como se incoe el expediente sancionador.
5. Por la comisi贸n de la infracci贸n grave en materia de sociedades an贸nimas deportivas prevista en el art铆culo 76.7 se impondr谩 la sanci贸n de multa pecuniaria de cuant铆a comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.
La competencia para imponer las sanciones previstas en este p谩rrafo y en el anterior corresponder谩 al Presidente del Consejo Superior de Deportes y las resoluciones que dicte en esta materia pondr谩n fin a la v铆a administrativa.
6. Cuando unos mismos hechos impliquen una infracci贸n tipificada en esta Ley y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicar谩 茅sta 煤ltima tanto en la configuraci贸n, calificaci贸n y graduaci贸n de la infracci贸n como en la cuant铆a de la sanci贸n y la competencia para imponerla.
聽
Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 y se a帽ade la letra f) por el art. 115.17 y 18 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
T茅ngase en cuenta para su aplicaci贸n la disposici贸n transitoria 4.
Se a帽aden los apartados 4, 5 y 6 por el art. 109.14 de la Ley 50/1998, 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Redactado el apartado 3 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762
[Bloque 100: #a80]
1. Las infracciones prescribir谩n a los tres a帽os, al a帽o o al mes, seg煤n se trate de las muy graves, graves o leves, comenz谩ndose a contar el plazo de prescripci贸n el d铆a siguiente a la comisi贸n de la infracci贸n.
El plazo de prescripci贸n se interrumpir谩 por la iniciaci贸n del procedimiento sancionador, pero si 茅ste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volver谩 a correr el plazo correspondiente.
2. Las sanciones prescribir谩n a los tres a帽os, al a帽o o al mes, seg煤n se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenz谩ndose a contar el plazo de prescripci贸n desde el d铆a siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resoluci贸n por la que se impuso la sanci贸n, o desde que se quebrantase su cumplimiento si 茅ste hubiera comenzado.
[Bloque 101: #a81]
Las sanciones impuestas a trav茅s del correspondiente expediente disciplinario ser谩n inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecuci贸n, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los 贸rganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resoluci贸n que, en su d铆a, se adopte.
Se modifica por el art. 115.19 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
T茅ngase en cuenta para su aplicaci贸n la disposici贸n transitoria 4.
[Bloque 102: #a82]
1. Son condiciones generales y m铆nimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:
a) Los jueces o 谩rbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debi茅ndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
b) En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervenci贸n inmediata de los 贸rganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deber谩n preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuaci贸n perentoria de aquellos 贸rganos con el tr谩mite de audiencia y el derecho a reclamaci贸n de los interesados.
c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposici贸n de sanciones por infracci贸n de las reglas del juego o de la competici贸n deber谩 asegurar el normal desarrollo de la competici贸n, as铆 como garantizar el tr谩mite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
d) El procedimiento extraordinario, que se tramitar谩 para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustar谩 a los principios y reglas de la legislaci贸n general, concret谩ndose en el reglamento de desarrollo de la presente Ley todos los extremos necesarios.
2. Las actas suscritas por los jueces o 谩rbitros del encuentro, prueba o competici贸n constituir谩n medio documental necesario, en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
3. En aquellos deportes espec铆ficos que lo requieran podr谩 preverse que, en la apreciaci贸n de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del 谩rbitro o juez se presuman ciertas, salvo error material manifiesto.
[Bloque 103: #a83]
1. Los 贸rganos disciplinarios deportivos competentes deber谩n, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En este caso los 贸rganos disciplinarios deportivos acordar谩n la suspensi贸n del procedimiento, seg煤n las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resoluci贸n judicial.
3. En el caso de que se acordara la suspensi贸n del procedimiento, podr谩n adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
[Bloque 104: #a84]
1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un 贸rgano de 谩mbito estatal, adscrito org谩nicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de 茅ste, asume las siguientes funciones:
a) Decidir en v铆a administrativa y en 煤ltima instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia.
b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisi贸n Directiva, en los supuestos espec铆ficos a que se refiere el art铆culo 76 de la Ley del Deporte.
c) Velar, de forma inmediata y en 煤ltima instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los 贸rganos de gobierno de las federaciones deportivas espa帽olas.
d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.
2. Su composici贸n, organizaci贸n y funciones se desarrollar谩n reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificaci贸n y reducci贸n del gasto posible. En todo caso, en su composici贸n se garantizar谩 el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.
3. El procedimiento de tramitaci贸n y resoluci贸n de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustar谩 a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de R茅gimen Jur铆dico del Sector P煤blico.
4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la v铆a administrativa y se ejecutar谩n a trav茅s de la correspondiente federaci贸n deportiva, que ser谩 responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Se modifica por la disposici贸n final.2 de la Ley Org谩nica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650
Se modifica por la disposici贸n final 4 de la Ley Org谩nica 3/2013, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2013-6732.
[Bloque 105: #a85]
Las disposiciones de desarrollo de la presente Ley concretar谩n los principios y criterios a que se refieren los art铆culos anteriores y, en particular, la composici贸n y funcionamiento del Comit茅 Espa帽ol de Disciplina Deportiva, as铆 como el reparto de competencias entre los 贸rganos disciplinarios deportivos.
[Bloque 106: #txii]
[Bloque 107: #a86]
1. Se constituye la Asamblea General del Deporte, con el objetivo principal de asesorar al presidente del Consejo Superior de Deportes en las materias deportivas que se le encomienden.
2. La Asamblea presidida por el Presidente del Consejo Superior de Deportes estar谩 integrada por representantes de la Administraci贸n del Estado, de las Comunidades Aut贸nomas, Entidades Locales, Federaciones deportivas espa帽olas, Ligas profesionales, as铆 como de otras Instituciones y entidades de car谩cter deportivo, y personas de especial cualificaci贸n.
3. Su composici贸n, funcionamiento y r茅gimen de sesiones se determinar谩n por v铆a reglamentaria.
4. La Asamblea se reunir谩, como m铆nimo, una vez al a帽o.
[Bloque 108: #txiii]
[Bloque 109: #a87]
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jur铆dicodeportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, t茅cnicos, jueces o 谩rbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas espa帽olas, Ligas profesionales y dem谩s partes interesadas, podr谩n ser resueltas mediante la aplicaci贸n de f贸rmulas espec铆ficas de conciliaci贸n o arbitraje, en los t茅rminos y bajo las condiciones de la legislaci贸n del Estado sobre la materia.
[Bloque 110: #a88]
1. Las f贸rmulas a que se refiere el art铆culo anterior estar谩n destinadas a resolver cualquier diferencia o cuesti贸n litigiosa producida entre los interesados, con ocasi贸n de la aplicaci贸n de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo.
2. A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas espa帽olas y Ligas profesionales podr谩n prever un sistema de conciliaci贸n o arbitraje, en el que, como m铆nimo, figurar谩n las siguientes reglas:
a) M茅todo para manifestar la inequ铆voca voluntad de sumisi贸n de los interesados a dicho sistema.
b) Materias, causas y requisitos de aplicaci贸n de las f贸rmulas de conciliaci贸n o arbitraje.
c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este art铆culo.
d) Sistema de recusaci贸n de quienes realicen las funciones de conciliaci贸n o arbitraje, as铆 como de oposici贸n a dichas f贸rmulas.
e) Procedimiento a trav茅s del cual se desarrollar谩n estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicci贸n, igualdad y audiencia de las partes.
f) M茅todos de ejecuci贸n de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.
3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendr谩n los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.
[Bloque 111: #primera]
Lo dispuesto en esta Ley ser谩 de aplicaci贸n general en todo el territorio nacional; lo establecido en los art铆culos 14; 15.1, 2, y 3; 16; 17; 18 y 72 tendr谩 eficacia en tanto no exista regulaci贸n espec铆fica de las Comunidades Aut贸nomas con competencia en materia de promoci贸n del deporte.
[Bloque 112: #segunda]
Se declaran normas b谩sicas al amparo de lo regulado en el art铆culo 149.1 de la Constituci贸n las siguientes:
a) El art铆culo 3.1, 2 y 3, al amparo de la regla 30a.
b) El art铆culo 53.5, seg煤n lo previsto en la regla 18a.
[Bloque 113: #tercera]
Lo establecido en los art铆culos 28 y 45.2 de la presente Ley, as铆 como en su Disposici贸n adicional sexta, se entender谩 dejando a salvo la autonom铆a financiera de los Territorios Hist贸ricos del Pa铆s Vasco y Navarra.
[Bloque 114: #cuarta]
1. Lo dispuesto en el T铆tulo IX se dicta a efectos de lo previsto en el art铆culo 149.1.29 de la Constituci贸n.
2. Lo previsto en el art铆culo 71.3 y 71.4 ser谩 de aplicaci贸n general en defecto de regulaci贸n espec铆fica por las Comunidades Aut贸nomas competentes.
[Bloque 115: #quinta]
Las Asociaciones deportivas constituidas o inscritas en Registros deportivos de acuerdo con la legislaci贸n auton贸mica correspondiente, ser谩n reconocidas como Clubes deportivos, a los efectos de lo previsto en el art铆culo 15.4 de esta Ley, siempre que en sus Estatutos prevean la constituci贸n, ajustados a principios democr谩ticos, de 贸rganos de gobierno y representaci贸n y un r茅gimen de responsabilidad de los directivos y socios. En el caso de Entidades p煤blicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de car谩cter accesorio en relaci贸n con su objeto principal, deber谩n incorporar un presupuesto diferenciado.
[Bloque 116: #sexta]
Primero.- La ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor A帽adido, quedar谩 modificada en su redacci贸n en los siguientes t茅rminos:
1. El articulo 8潞, n煤mero 1, apartado 13, quedar谩 redactado como a continuaci贸n se indica:
''13. Los servicios prestados por Entidades de Derecho P煤blico, Federaciones Deportivas o Entidades o establecimientos deportivos privados de car谩cter social a quienes practiquen el deporte o la educaci贸n f铆sica, cualquiera que sea la persona o Entidad a cuyo cargo se realice la prestaci贸n siempre que tales servicios est茅n directamente relacionados con dichas pr谩cticas y las cuotas de los mismos no superen las cantidades que a continuaci贸n se indican:
Cuotas de entrada o admisi贸n: 200.000 pesetas.
Cuotas peri贸dicas: 3.000 pesetas mensuales.
Estas cuant铆as podr谩n modificarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada a帽o.''
2. El art铆culo 8. , n煤mero 2, 煤ltimo p谩rrafo, quedar谩 redactado como a continuaci贸n se indica:
''Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior no se aplicar谩 cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el numero 1, apartados 8. y 13 de este art铆culo.''
3. Queda suprimido el art铆culo 28, n煤mero 2, apartado 8潞.
4. Los apartados 9.潞 y 10 del n煤mero 2 del art铆culo 28 pasar谩n a ser los apartados 8.潞 y 9.潞 , respectivamente, del mismo n煤mero y art铆culo.
Segundo.- No se integrar谩n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio obtenidos por las Sociedades An贸nimas Deportivas y Clubes Deportivos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la asunci贸n por la Liga Nacional de F煤tbol Profesional de deudas de las que fueren titulares unas y otros.
Las deudas mencionadas en el p谩rrafo anterior ser谩n las que espec铆ficamente consten en los convenios particulares que los Clubes afectados suscriban con la Liga Nacional de F煤tbol Profesional, al objeto de dar cumplimiento al plan de saneamiento a que hace referencia la disposici贸n adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
No se integrar谩n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de las Sociedades An贸nimas Deportivas y Clubes Deportivos los gastos y las disminuciones de patrimonio que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto como consecuencia del incumplimiento de los convenios suscritos para la ejecucion del citado Plan de Saneamiento.
Se modifica, con efectos desde el d铆a 6 de noviembre de 1990, por la disposici贸n adicional 13 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31180
[Bloque 117: #septima]
Los Clubes que hayan decidido no constituirse en Sociedad An贸nima Deportiva podr谩n mantener su estructura jur铆dica con las siguientes particularidades:
1. El presupuesto anual ser谩 aprobado por la Asamblea. El proyecto de presupuesto se presentar谩 a la Asamblea acompa帽ado de un informe que emitir谩 la Liga Profesional en el plazo que reglamentariamente se determine.
Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas profesionales o no profesionales formar谩n un presupuesto separado para cada secci贸n, que formar谩 parte del presupuesto general del Club. Los presupuestos de cada secci贸n deportiva profesional se acompa帽ar谩n de un informe que emitir谩 la Liga Profesional correspondiente.
2. Los Clubes que cuenten con varias secciones deportivas, profesionales o no profesionales, llevar谩n contabilidad especial y separada para cada una de ellas.
3. La Liga Profesional, el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, la Comunidad Aut贸noma correspondiente podr谩n determinar los Clubes que deber谩n someterse a una auditor铆a complementaria realizada por auditores designados por las mencionadas Entidades.
4. Los Estatutos de estos Clubes deber谩n libremente establecer los requisitos para ser miembro de sus Juntas Directivas, tales como antig眉edad, avales, etc.
5. Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposici贸n ajustar谩n la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las sociedades an贸nimas deportivas y estar谩n sometidas a las mismas obligaciones que se establezcan para 茅stas conforme al art铆culo 26.1 de esta Ley respecto a la informaci贸n peri贸dica que deben remitir al Consejo Superior de Deportes.
Se modifica el primer p谩rrafo y el apartado 4 por disposici贸n final 3.2 y 3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653
Se a帽ade el apartado 5 por el art. 109.15 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 118: #octava]
1. Las mismas reglas contenidas en la Disposici贸n anterior ser谩n aplicables a los Clubes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, participen en competiciones oficiales de car谩cter profesional en la modalidad de baloncesto.
2. Para la aplicaci贸n de las reglas precedentes, los Clubes deber谩n realizar una auditor铆a, con la supervisi贸n de la Asociaci贸n de Clubes de Baloncesto, referida a las cuatro temporadas precedentes, y demostrar que han obtenido en todas ellas un saldo patrimonial neto de car谩cter positivo.
[Bloque 119: #novena]
1. Aquellos Clubes que a la entrada en vigor de la presente Ley cuenten con secciones deportivas profesionales y no profesionales, podr谩n mantener su actual estructura jur铆dica para los equipos no profesionales. Respecto de los equipos profesionales deber谩n ser adscritos y aportados sus recursos humanos y materiales correspondientes a una Sociedad An贸nima Deportiva de nueva creaci贸n para cada uno de los equipos profesionales.
Cada uno de estos Clubes deportivos no podr谩n ser titulares de m谩s del diez por ciento de las acciones de las Sociedades An贸nimas Deportivas que se constituyan en su seno. Reglamentariamente se regular谩 el procedimiento para que los referidos Clubes puedan suscribir dichas acciones.
2. La creaci贸n de estas Sociedades An贸nimas Deportivas se acomodar谩 a las mismas reglas que para la transformaci贸n de los Clubes en Sociedades An贸nimas Deportivas se establecen en la Disposici贸n Transitoria primera, extendi茅ndose igualmente a aqu茅llas, la exenci贸n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur铆dicos Documentados contenido en la citada Disposici贸n.
[Bloque 120: #decima]
Las Disposiciones de desarrollo de la presente Ley establecer谩n los plazos y requisitos para la transformaci贸n en Sociedades An贸nimas Deportivas de los Clubes deportivos o para la creaci贸n de Sociedades An贸nimas Deportivas para la gesti贸n de un equipo profesional a que se refiere la Disposici贸n anterior, que hubiesen adquirido los derechos de integrarse en competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal.
[Bloque 121: #undecima]
(Derogada)
Se deroga por el art. 109.16 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
[Bloque 122: #duodecima]
1. Como consecuencia de la organizaci贸n de las competiciones de car谩cter profesional, las Ligas profesionales podr谩n establecer una cuota anual de participaci贸n que se exigir谩 a todos los Clubes que tomen parte en aqu茅llas.
En cualquier caso, durante el per铆odo de saneamiento del f煤tbol profesional, el establecimiento de la cuota por la Liga Profesional ser谩 obligatorio.
2. El Consejo Superior de Deportes y la Liga de F煤tbol Profesional acordar谩n el procedimiento y los criterios de aplicaci贸n de la citada cuota.
[Bloque 123: #decimotercera]
1. En el marco del Convenio de Saneamiento del F煤tbol Profesional, y a fin de posibilitar la transformaci贸n de los Clubes en Sociedades An贸nimas Deportivas, o su creaci贸n seg煤n establece la Disposici贸n Adicional Novena de esta Ley, la Liga de F煤tbol Profesional asumir谩 el pago de las siguientes deudas de las que quedar谩n liberados los Clubes de f煤tbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga Profesional:
a) Deudas tributarias con el Estado derivadas de tributos o conceptos de esta naturaleza devengados hasta el 31 de diciembre de 1989, autoliquidadas o, en su caso, liquidadas por la Administraci贸n tributaria antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Estas deudas tributarias incluir谩n todos los componentes previstos en el art铆culo 58 de la Ley General Tributaria que resultaran procedentes, as铆 como las costas que se hubieran podido producir.
b) Otras deudas con el Estado y sus Organismos aut贸nomos, Seguridad Social y Banco Hipotecario de Espa帽a a 31 de diciembre de 1989.
c) Las deudas expresadas en los apartados anteriores se entienden referidas a las de aquellos Clubes que en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991 participaban o participan en competiciones oficiales de la Primera y Segunda Divisi贸n A de f煤tbol.
2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contra铆dos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de F煤tbol Profesional asumir谩 el pago de las deudas p煤blicas de igual naturaleza que las se帽aladas en el apartado 1, referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el punto c) del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.
3. Todos los actos y contratos necesarios para efectuar la asunci贸n de deudas previstas en el apartado primero estar谩n exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur铆dicos Documentados.
Redactado el apartado 3 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762
[Bloque 124: #decimocuarta]
Las competencias que ten铆a atribuidas el Pleno del Consejo Superior de Deportes, seg煤n la legislaci贸n vigente, en tanto sean compatibles con lo previsto en la presente Ley, y no hayan sido asignadas a alguno de los 贸rganos a que se refiere la presente Ley, ser谩n desempe帽adas por la Comisi贸n Directiva del Consejo Superior de Deportes.
[Bloque 125: #decimoquinta]
Con el fin de regularizar la situaci贸n econ贸mica de los Clubes de f煤tbol profesional se elaborar谩 por el Consejo Superior de Deportes un Plan de Saneamiento que comprender谩 un convenio a suscribir entre dicho Organismo y la Liga Nacional de F煤tbol Profesional. Asimismo, en el citado Plan de Saneamiento se incluir谩n los convenios particulares que los Clubes afectados deber谩n suscribir con la Liga Profesional.
[Bloque 126: #decimosexta]
Todos aquellos informes que, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo deban ser emitidos por distintas Entidades, se entender谩n favorables si en los plazos se帽alados no se hubiesen pronunciado.
[Bloque 127: #decimoseptima]
1. Los Clubes del Principado de Andorra afiliados a Federaciones espa帽olas que participan en competiciones oficiales de Espa帽a, en lo que se refiere a su constituci贸n y funcionamiento, se regir谩n por las disposiciones propias en la materia del Principado de Andorra, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente Ley.
2. La vinculaci贸n y participaci贸n en las competiciones oficiales espa帽olas de los Clubes a que se refiere el apartado anterior vendr谩n establecidas 煤nicamente por la afiliaci贸n de los mismos en las Federaciones espa帽olas correspondientes.
[Bloque 128: #primera-2]
1. Los Clubes actualmente existentes que participen en competiciones oficiales de car谩cter profesional se transformar谩n en Sociedades An贸nimas Deportivas, por efecto de esta Ley, una vez que concluya el proceso contemplado en los apartados siguientes.
Los Clubes deportivos no contemplados en ellas que no realicen la transformaci贸n o adscripci贸n del equipo profesional, en los plazos estipulados reglamentariamente, no podr谩n participar en competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal, quedando excluidos del Plan de Saneamiento.
2. La transformaci贸n de los actuales Clubes deportivos, por efecto de esta Ley, en Sociedades An贸nimas Deportivas se acomodar谩 a las reglas siguientes:
a) A los efectos de coordinar y supervisar el proceso de transformaci贸n, se constituir谩 una Comisi贸n Mixta integrada por personas designadas por el Consejo Superior de Deportes y la Liga profesional correspondiente, cuya composici贸n se determinar谩 reglamentariamente.
El informe favorable de dicha Comisi贸n ser谩 requisito previo.
b) La Comisi贸n Mixta, una vez constituida, podr谩 encargar la realizaci贸n de una auditor铆a patrimonial de los Clubes a que se refiere esta Disposici贸n.
c) La Comisi贸n Mixta se帽alar谩, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, el capital m铆nimo de cada Sociedad An贸nima Deportiva, una vez analizados los informes patrimoniales derivados de las auditor铆as correspondientes.
d) Las Juntas Directivas de cada Club quedan autorizadas para adaptar los actuales Estatutos al r茅gimen se帽alado en la presente Ley para las Sociedades An贸nimas Deportivas, o constituir una de estas Sociedades para la gesti贸n del equipo profesional que corresponda.
En dichos Estatutos no podr谩n reservarse remuneraciones ni ventajas de ninguna clase.
e) Si no se suscribiesen todas las acciones 茅stas deber谩n ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubiesen suscrito en la primera opci贸n, en las mismas condiciones de igualdad. Si despu茅s de esta segunda opci贸n quedasen acciones sin suscribir, la Junta Directiva decidir谩 sobre la forma de suscripci贸n de las mismas.
En el caso de que en los plazos previstos un Club no consiguiese la suscripci贸n total de, al menos, el capital m铆nimo, dicho Club no podr谩 participar en competiciones oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal.
La Comisi贸n Mixta dictar谩 las reglas necesarias para atender a lo previsto en el p谩rrafo anterior y velar谩 por la adecuaci贸n a las mismas del procedimiento correspondiente.
f) Para el otorgamiento de la Escritura P煤blica los suscriptores de las acciones se entienden representados, por ministerio de la Ley, por la Junta Directiva del Club de que se trate.
g) Los Clubes que se transformen, al amparo de lo previsto anteriormente, mantendr谩n su denominaci贸n actual a la que se a帽adir谩 la abreviatura 芦Sociedad An贸nima Deportiva禄 (SAD).
h) Una vez concluido el proceso de transformaci贸n de los Clubes que corresponda en Sociedades An贸nimas Deportivas, la Junta Directiva convocar谩 Junta General de Accionistas para la elecci贸n de los 贸rganos de gobierno y representaci贸n.
i) Los plazos para la realizaci贸n de todos los actos de la transformaci贸n ser谩n determinados reglamentariamente.
3. La transformaci贸n de Clubes en Sociedades An贸nimas Deportivas a que se refiere esta disposici贸n no supondr谩 cambio de la personalidad de aqu茅llos, que se mantendr谩 bajo la nueva forma social.
Estar谩n exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur铆dicos Documentados, todos los actos necesarios para la transformaci贸n de los Clubes en Sociedades An贸nimas Deportivas, o la constituci贸n de una de estas Sociedades para la gesti贸n del equipo profesional que corresponda.
4. Las Sociedades An贸nimas Deportivas que cesen en su actividad de participaci贸n en competiciones deportivas oficiales de car谩cter profesional y 谩mbito estatal, podr谩n mantener su estructura jur铆dica, siempre que no modifiquen su objeto social en orden a participar en dichas competiciones.
Redactado el apartado 2 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 173, de 20 de julio de 1991. Ref. BOE-A-1991-18762
[Bloque 129: #segunda-2]
Se autoriza al Ministro de Educaci贸n y Ciencia a establecer los criterios para la homologaci贸n y convalidaci贸n de las actuales titulaciones de t茅cnicos deportivos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
[Bloque 130: #tercera-2]
1. Las medidas de financiaci贸n del saneamiento del f煤tbol profesional previstas en esta Ley con cargo a fondos p煤blicos y los dem谩s beneficios concedidos por Entidades p煤blicas dependientes del Estado para dicho fin, quedan condicionadas a la firma del Convenio de Saneamiento a que se refiere la Disposici贸n adicional decimoquinta de la presente Ley.
2. Durante el per铆odo de vigencia del convenio, y hasta la total extinci贸n de la deuda, la Liga Profesional percibir谩 y gestionar谩 los siguientes derechos econ贸micos:
a) Los que, por todos los conceptos, generen las retransmisiones por televisi贸n de las competiciones organizadas por la propia Liga, por s铆 misma o en colaboraci贸n con otras asociaciones de Clubes.
b) Los correspondientes al patrocinio gen茅rico de dichas competiciones.
c) El uno por ciento de la recaudaci贸n 铆ntegra de las Apuestas Deportivas del Estado reconocido por la legislaci贸n vigente a favor de la Liga Profesional.
3. Los derechos citados en el apartado anterior as铆 como la cuota anual prevista en la Disposici贸n Adicional Decimosegunda y los pagos que puedan efectuarse con cargo a la dotaci贸n presupuestaria a que se refiere la Disposici贸n Adicional Decimoprimera, quedar谩n afectos al cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere la Disposici贸n Adicional Decimotercera de la presente Ley.
4. En caso de impago total o parcial de dichas obligaciones por la Liga profesional, las garant铆as a que se refiere el apartado 3 de esta Disposici贸n ser谩n ejecutadas, en v铆a de apremio, por los 贸rganos de recaudaci贸n del Ministerio de Econom铆a y Hacienda y de la Seguridad Social y, en su caso, seg煤n los procedimientos legalmente establecidos para la ejecuci贸n de las otras obligaciones, imput谩ndose el importe obtenido en proporci贸n a las deudas impagadas.
5. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de F煤tbol Profesional las deudas tributarias de los Clubes de f煤tbol, as铆 como las deudas que por todos los conceptos 茅stos contrajeron con la Seguridad Social, se podr谩 acordar su fraccionamiento de pago durante un per铆odo m谩ximo de 12 a帽os, con sujeci贸n a lo previsto en los art铆culos 52 y siguientes del Reglamento General de Recaudaci贸n, y los art铆culos 39 y siguientes del Reglamento General de Recaudaci贸n de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, respectivamente.
Los pagos se efectuar谩n mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresar谩n en el 煤ltimo plazo de cada deuda aplazada.
Las otras deudas con la Administraci贸n del Estado y sus Organismos Aut贸nomos podr谩n ser objeto igualmente de fraccionamiento en su pago, en los plazos y condiciones previstos en los p谩rrafos anteriores.
[Bloque 131: #cuarta-2]
1. Se autoriza al Gobierno para adecuar las ense帽anzas de Educaci贸n F铆sica que actualmente se imparten en los Institutos Nacionales de Educaci贸n F铆sica, a lo establecido en la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
2. En tanto se procede a la adecuaci贸n a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno podr谩 establecer los requisitos de acceso y las condiciones de obtenci贸n, expedici贸n y homologaci贸n de los t铆tulos a que conducen los estudios que actualmente se cursan en dichos Institutos. El t铆tulo de licenciado ser谩 equivalente, a todos los efectos, al de licenciado universitario. Las Universidades impartir谩n, en su caso, estudios de tercer ciclo relacionados con la educaci贸n f铆sica mediante convenios celebrados al efecto.
[Bloque 132: #quinta-2]
En tanto se mantenga la vigencia del Plan de Saneamiento del F煤tbol Profesional, la acci贸n de responsabilidad a que se refieren el art铆culo 24.7 y la Disposici贸n Adicional S茅ptima, 4, podr谩 ser ejercitada, asimismo, por el Consejo Superior de Deportes.
[Bloque 133: #sexta-2]
1. Transcurridos tres a帽os desde la entrada en vigor de la modificaci贸n de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las sociedades an贸nimas deportivas que hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas por alguna de las infracciones previstas en el art铆culo 76.6 de la citada Ley, podr谩n solicitar la admisi贸n a negociaci贸n de sus acciones en las Bolsas de Valores.
2. En relaci贸n con las sociedades an贸nimas deportivas cuyas acciones, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas a cotizaci贸n en alguna Bolsa de Valores, la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores podr谩 exigir la realizaci贸n de las auditor铆as complementarias que estime necesarias en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 26.3 de esta Ley.
3. El Ministro de Econom铆a y Hacienda y, con su habilitaci贸n expresa, la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores, regular谩 las especialidades que puedan concurrir en relaci贸n con el alcance y la frecuencia de la informaci贸n que las Sociedades An贸nimas Deportivas que coticen en Bolsa deber谩n hacer p煤blica.
Se a帽ade por el art. 109.17 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Texto añadido, publicado el 31/12/1998, en vigor a partir del 01/01/1999.
[Bloque 134: #septima-2]
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificaci贸n, la Comisi贸n Nacional contra la Violencia en los Espect谩culos Deportivos llevar谩 a cabo las propuestas a que hace referencia el apartado 2 del art铆culo 62 de la presente Ley.
Se a帽ade por el art.115.20 de la Ley 53/2002,聽 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Se interpreta por su contenido que la numeraci贸n correcta es disposici贸n transitoria s茅ptima.
Texto añadido, publicado el 31/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.
[Bloque 135: #primera-3]
Se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Educaci贸n y Ciencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
[Bloque 136: #segunda-3]
Queda derogada la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura F铆sica y el Deporte, as铆 como todas las normas que se opongan a la presente Ley.
[Bloque 137: #tercera-3]
Mientras no se promulguen las disposiciones de car谩cter general a que se refiere la Disposici贸n Final Primera, continuar谩n en vigor todas las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo previsto en esta Ley.
[Bloque 138: #cuarta-3]
La adaptaci贸n de las disposiciones estatutarias y reglamentarias de r茅gimen interno que deben realizar los Clubes deportivos y Federaciones deportivas espa帽olas se efectuar谩 dentro de los plazos que se帽alen las normas de desarrollo de la presente Ley.
[Bloque 139: #quinta-3]
1. Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero de la Disposici贸n Transitoria Sexta de la presenta Ley, las disposiciones vigentes en materia de Sociedades An贸nimas resultar谩n directamente aplicables a las sociedades an贸nimas deportivas en cuanto no contrar铆en las especialidades que en esta Ley se establecen.
2. En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de Deportes y de la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores, dichas entidades podr谩n coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la recepci贸n de informaci贸n como en lo relativo a aquellas otras materias que as铆 lo requieran, de manera que se cumplan de forma m谩s eficaz los objetivos y fines de cada una de ellas.
Se a帽ade por el art. 109.18 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Texto añadido, publicado el 31/12/1998, en vigor a partir del 01/01/1999.
[Bloque 140: #sexta-3]
Reglamentariamente se regular谩 el funcionamiento del Registro de Asociaciones Deportivas y las secciones que en 茅l deban crearse as铆 como el Registro de Participaciones Significativas en Sociedades An贸nimas Deportivas.
Se a帽ade por el art. 109.19 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Texto añadido, publicado el 31/12/1998, en vigor a partir del 01/01/1999.
[Bloque 141: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, a 15 de octubre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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