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Legislación consolidada

Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 01/05/2015.
Entrada en vigor:
02/05/2015
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2015-4780
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2015/04/30/5/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 14/07/2021»


[Bloque 1: #preambulo]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El deporte ha sido considerado tradicionalmente un medio apropiado para adquirir valores de desarrollo personal y social; afán de superación, integración, respeto a la persona, tolerancia, acatamiento de reglas, perseverancia, trabajo en equipo, superación de los límites, autodisciplina, responsabilidad, cooperación, honestidad, lealtad, etc. Todas ellas son cualidades deseables por todos y se pueden conseguir a través del deporte y de la orientación que los profesores, entrenadores y familia le den, siempre con el apoyo de todos los agentes implicados en él, de forma que estos valores se desarrollen y perduren en la persona y le ayuden a un completo desarrollo físico, intelectual y social y por añadidura a una mejor integración en la sociedad en que vivimos.

Mientras la actividad deportiva se movió exclusivamente en el ámbito aficionado, lejos de la aplicación de criterios empresariales en su gestión, primaron estos valores y el deporte permaneció ajeno a la realidad económica y a los principios y reglas por los que se rige. Sin embargo, dos fenómenos recientes han marcado la transición hacia lo que podría denominarse «deporte moderno»: la profesionalización y la comercialización. El proceso de profesionalización en el deporte se refiere tanto a las personas como a las estructuras, y se asocia al paso de los deportistas de un estado aficionado a otro profesional, pero también a la racionalización del funcionamiento operativo de las organizaciones dedicadas a la promoción y desarrollo del deporte. El proceso de comercialización es más reciente y se asocia a la transmisión de los acontecimientos deportivos a través de distintos medios de comunicación, que se ha traducido en interesantes oportunidades de generación de ingresos para las organizaciones deportivas a través de la venta de derechos de televisión, de licencias de imagen y otras actividades comerciales producto de la exposición mediática de equipos, jugadores y estrellas del deporte.

La confluencia de ambos factores no ha sido homogénea y algunas disciplinas lo han experimentado antes que otras o con mayor profundidad; en todo caso, esta circunstancia ha transformado profundamente al deporte desde una doble perspectiva. Por un lado, las disciplinas deportivas se van acercando a una nueva concepción del deporte como industria, convirtiéndole en un extraordinario motor de crecimiento económico. Por otra parte, en las sociedades occidentales el deporte se ha convertido en la actualidad un fenómeno social cuya importancia ha transcendido el ámbito estrictamente deportivo.

II

El acelerado y creciente consumo de los eventos deportivos a través de los medios de comunicación social, en una dimensión que supera ampliamente los mercados nacionales para globalizarse, ha transformado completamente la configuración clásica de las competiciones deportivas oficiales más profesionalizadas, cuya sostenibilidad actual depende del balance entre la correcta gestión de los recursos económicos que atraen en su difusión masiva y su capacidad para mantenerse como un producto atractivo, competitivo y socialmente relevante. En este nuevo esquema, el impacto económico derivado de la comercialización de los derechos audiovisuales de las competiciones profesionales del deporte es, sin duda, el factor singular que con mayor intensidad condiciona las posibilidades de desarrollo de esas competiciones y, al mismo tiempo, el que mejor refleja los desequilibrios de esa dualidad entre lo económico y lo deportivo que las caracteriza.

En España, como en otros países de nuestro entorno, es en la competición de fútbol profesional masculino donde en mayor medida convergen estas tendencias en las que los factores meramente deportivos se combinan con los propios de un sector económico pujante y con los elementos inmateriales y culturales que se asocian con la práctica del fútbol. Y en el relato empírico de este proceso complejo y no siempre pacífico de las últimas décadas, la influencia de los ingresos económicos derivados de la explotación de los derechos audiovisuales ha sido especialmente crítica y determinante tanto para consolidar la competición española de fútbol profesional como una de las de mayor calidad reconocida en el mundo, como para potenciar y desarrollar el mercado audiovisual, en especial el de los servicios de televisión de pago. Como en el resto de los países con competiciones de nivel análogo, el fútbol ha utilizado la televisión como medio fundamental para la obtención de recursos e ingresos, pero a la vez la expansión de las televisiones y de otros medios y canales de difusión, en particular la televisión de pago, han dependido y dependen en gran medida de su capacidad para programar encuentros de fútbol profesional.

El modelo de comercialización de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional en España se basa en la autonomía de la voluntad de los agentes intervinientes, que disfrutan de plena autonomía para ordenar sus relaciones comerciales. En este contexto, se ha optado por la venta individualizada por los equipos participantes en las competiciones, reconociéndose así la titularidad del derecho a la retransmisión de cada encuentro de la competición al club local, si bien debiendo contar con el consentimiento del club visitante. Frente a la progresiva implantación de los modelos de venta conjunta en todos los países europeos con competiciones profesionales de fútbol relevantes, el modelo de venta individualizado ha exigido que los equipos y los operadores audiovisuales deban alcanzar acuerdos múltiples para la difusión de los partidos, no siempre compatibles con las reglas del mercado, desiguales en cuanto a la capacidad de negociación de las partes y sometidos a una permanente conflictividad judicial, sin que en la práctica haya existido participación de las entidades organizadoras de las respectivas competiciones.

El funcionamiento inestable y fragmentado de este modelo de venta de derechos audiovisuales ha derivado en una debilidad estructural del sistema que explica que la recaudación por esta venta sea sensiblemente inferior a la que correspondería a la competición española por importancia, dimensión e impacto internacional, y que el desequilibrio de ingresos entre los equipos que más y menos reciben sea también el mayor de las ligas de nuestro entorno. Esta debilidad en la comercialización de los derechos y la consecuente inexistencia de un mercado eficiente en el reparto de los derechos, también parece haber incidido en el desarrollo limitado de los nuevos canales de difusión, en particular el de la televisión de pago, que en otros países de nuestro entorno se han expandido aprovechando unas condiciones en la venta de los derechos audiovisuales más transparentes y estables en tiempo y requisitos de explotación.

III

El contenido de esta disposición gira sobre tres ejes fundamentales. Por una parte, aunque la titularidad de los derechos audiovisuales de retransmisión en directo y/o diferido, en su integridad o en versiones resumidas y/o fragmentadas de los encuentros de las competiciones de fútbol profesional se atribuye a los clubes o entidades participantes, se establece la obligación de ceder las facultades de su comercialización conjunta a las entidades organizadoras, es decir, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional en el caso del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, y a la Real Federación Española de Fútbol respecto de la Copa de S.M. el Rey y la Supercopa de España. Estas entidades están obligadas a comercializar los derechos cedidos mediante sistemas de adjudicación y explotación que respeten los principios de igualdad y de libertad de empresa y dentro del marco general de las normas nacionales y comunitarias en materia de competencia. A estos efectos, el Real Decreto-ley establece determinados criterios en relación con el procedimiento para la comercialización y adjudicación de los derechos y reconoce a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un papel protagonista determinante en la supervisión de los citados procedimientos de contratación conjunta de los derechos audiovisuales.

El segundo eje sobre el que pivota el articulado del real decreto-ley es el establecimiento del sistema de reparto de los ingresos obtenidos por la comercialización conjunta, en el que se introducen criterios correctores que limitan las diferencias entre las entidades participantes que mayores y menores ingresos recibirán en cada temporada. Estos criterios permiten distribuir los ingresos entre la Primera y Segunda División del Fútbol y ponderan la distribución equitativa dentro de cada categoría según los resultados deportivos obtenidos y la implantación social de cada entidad participante, medida por la recaudación en abonos y taquilla media y la aportación relativa en la generación de recursos por la comercialización de las retransmisiones televisivas.

En tercer lugar, una vez distribuidos los ingresos obtenidos de la comercialización, cada entidad participante debe asumir las contribuciones obligatorias que se establecen para el Fondo de Compensación de las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría; para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado que desarrollan respectivamente la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol; y para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo de la Primera División del Fútbol Femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos.

En este sentido, debe recordarse que el sistema deportivo, tributario de la autonomía con la que organizaciones internacionales lo alumbraron del modo que ahora conocemos, y que salvaguardan de manera celosa, es un complejo ecosistema. La existencia de medidas de solidaridad internas, complementaria de las generales de la sociedad, es también un elemento común distintivo de este mundo del deporte. Se da en todas las organizaciones a través de instituciones variadas (derechos de formación, compensaciones a las categorías inferiores, etc.). Es razonable que la mayor fuente de ingresos del deporte más profesionalizado con amplia diferencia sirva también para financiar la base de esa pirámide de la que es la cúspide. Así, el interés general también se encierra en destinar partidas de estos ingresos al fútbol aficionado, al fútbol femenino, cuyo desarrollo es muy inferior por razones históricas que no dejan de contar entre ellas con discriminaciones que reclaman su compensación, a las categorías no profesionales del fútbol de las que se nutren no pocas veces sus plantillas y desde las que ascienden cada año el 20 por 100 de los equipos de la Segunda División profesional, o al resto de modalidades deportivas y deportistas que enriquecen la imagen de nuestro país y ofrecen a nuestros ciudadanos su entrega y sus victorias, y que muy generalizadamente acaban sus carreras deportivas sin haber podido si quiera comenzar su carrera como cotizantes.

Finalmente, el real decreto-ley recoge también algunas medidas organizativas y un régimen transitorio que deben asegurar una implantación progresiva y estable de sus contenidos, y se completa con la modificación parcial de algunas otras leyes estrechamente vinculadas con la práctica del fútbol profesional. Así, se establece un procedimiento para garantizar la explotación no exclusiva de los derechos para el mercado nacional de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera División destinados a la televisión de pago, atendiendo al carácter esencial de estos contenidos para este mercado, así como para el mercado conexo de los servicios de comunicaciones electrónicas, cuya comercialización se realiza de manera habitual de forma empaquetada. Asimismo, se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual para ajustar el tiempo de los resúmenes deportivos que pueden incluirse en los espacios informativos de carácter general a los últimos criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se modifica también la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con el fin de reforzar los sistemas de control económico y financiero de las Sociedades Anónimas Deportivas, así como para evitar la utilización de éstas con fines que puedan afectar al equilibrio financiero de la competición y de las entidades que en él participan.

IV

En principio, la existencia de ineficiencias en un mercado de bienes y servicios constituye un asunto estrictamente privado, cuya solución incumbe a los agentes que operan en el mismo. Cualquier intervención pública debe tener carácter excepcional y justificarse en superiores razones de interés general.

En el caso del mercado de derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional tres son las razones que legitiman la intervención urgente del Gobierno: por un lado, la indiscutible relevancia social del deporte profesional, en segundo lugar, la reiterada y unánime demanda de dicha intervención desde todos los sectores afectados y, finalmente, la necesidad de promover la competencia en el mercado de la televisión de pago actuando sobre uno de sus activos esenciales.

La relevancia social del deporte profesional en España y, concretamente, del fútbol, constituye una evidencia que queda reflejada en los estudios estadísticos y de opinión. De hecho, el fútbol es la disciplina deportiva que cuenta con un mayor número de deportistas federados (855.987 en 2013, lo que representa el 25,2 por 100 del total de licencias federativas), que participan en competiciones oficiales a través de 21.584 clubes deportivos.

Pero el interés por el fútbol va más allá de su práctica, como revela el Barómetro del CIS de junio de 2014, que indica que un 48 por 100 de la población se manifiesta interesada en el fútbol, aunque no lo practique. Curiosamente, cuando se pregunta por la condición de simpatizante con equipos de fútbol profesional, este porcentaje se eleva al 67,4 por 100.

Este elevadísimo interés de la sociedad por el fútbol profesional condiciona los hábitos de consumo de la población. De hecho los simpatizantes de los equipos de fútbol profesional confiesan que ven, siempre que pueden, sus partidos por televisión (74,9 por 100), incluso a través de servicios de televisión de pago (15,5 por 100), que asisten a encuentros en directo (32 por 100) y que adquieren productos de uso personal comercializados con la marca de su equipo (30,1 por 100).

Estos datos de opinión se ven refrendados por los indicadores de asistentes a los estadios de fútbol y de audiencia televisivas que recoge la Liga Nacional de Fútbol Profesional en sus Memorias anuales. Así, en la temporada 2013/14, más de 13 millones de personas asistieron a los estadios a presenciar en directo encuentros de la Primera y Segunda División de fútbol, y las audiencias televisivas superaron los 210 millones de espectadores.

Tampoco es desdeñable la contribución del fútbol profesional a la actividad económica y su impacto directo e indirecto en la generación de riqueza y empleo, afectando a sectores variados como los relacionados con el turismo, la publicidad y el patrocinio, la comercialización de las tecnologías de la comunicación, todos ellos importantes en nuestro país.

La segunda razón que justifica la intervención normativa del Gobierno es la dificultad de los operadores para adoptar, por la vía de la autorregulación, un modelo eficiente de gestión de sus derechos audiovisuales. El modelo de venta individual, vigente desde temporada 1997/1998, ha estado sometido a una permanente revisión por parte de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades de competencia españolas ante las diversas y complejas relaciones establecidas entre los múltiples agentes que intervienen en el mercado de las retransmisiones televisivas del fútbol. Estas tensiones se han planteado tanto entre los clubes oferentes, como entre los operadores demandantes de los derechos audiovisuales.

Es oportuno recordar la crisis endémica que ha asolado al fútbol profesional históricamente. Los sucesivos «planes de saneamiento» afrontados desde hace décadas no han impedido la periódica liquidación de equipos históricos, el paso por situación concursal de un alto porcentaje de los equipos profesionales, la acumulación de deudas superiores a cuatro mil millones de euros entre los 42 equipos del fútbol profesional al final de la temporada 2011/2012. El fútbol profesional está afrontando un profundo cambio cultural contra esa tendencia histórica sin excepción de pérdidas continuas en la cuenta de resultados. A través de las medidas de control económico y financiero promovidas por el Consejo Superior de Deportes, los dos últimos ejercicios han podido reducir de manera significativa esa deuda, desafiando esta inercia. Pero no sería razonable acometer este esfuerzo sin disponer de la mejor herramienta, extendida en todas las competiciones deportivas profesionales del mundo, como es la venta centralizada de los derechos de televisión.

La enorme tensión acumulada durante la última década ha impedido que las partes alcanzasen un acuerdo sobre la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales y el reparto de estos ingresos, como ocurrió en otras competiciones profesionales en Europa (Premier League inglesa y Bundesliga alemana) y hubiese sido deseable. En este contexto, el único consenso que ha logrado concitarse se sintetiza en el comunicado de la Junta Directiva de la Real Federación Española de Fútbol de 7 de abril de 2015, que acordó «Ratificar la unidad del fútbol español, manifestada en la reunión de hoy, por todos los miembros representantes tanto del fútbol profesional como aficionado, con el apoyo incondicional de la RFEF y de la LFP, para la promulgación, con carácter urgente, de un Real Decreto Ley que regule la comercialización unificada de los derechos audiovisuales y su reparto solidario con todo el fútbol español.»

Es decir, las dificultades del sector para autorregularse han llevado a los actores a reclamar la actuación urgente del Gobierno, que únicamente accede a intervenir en atención a la dimensión y relevancia social del fútbol profesional en España, facilitando la superación del mayor obstáculo que esta actividad económica y que ocupa al tiempo un lugar importante entre los intereses de muchos ciudadanos pueda desarrollarse con normalidad, como en el resto de los países de nuestro entorno.

La extraordinaria y urgente necesidad de la intervención deriva de la situación contractual de los clubes y entidades participantes en relación con la comercialización de sus derechos audiovisuales. Aunque, como consecuencia de la comercialización individual, los supuestos son diversos, la mayoría de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga ya han suscrito contratos para la comercialización individual de sus derechos hasta la temporada 2015/16, y deberían concluir las negociaciones del nuevo periodo de venta en 2015. Algunos contratos individuales terminan su vigencia en la temporada 2014/15 y los clubes correspondientes están en disposición de negociar y suscribir nuevos contratos, que podrían prorrogar su vigencia hasta la temporada 2017/18. Por otra parte, los derechos de explotación en los mercados internacionales únicamente están comercializados para la temporada 2014/15.

En consecuencia, en este momento, es posible la explotación de los derechos audiovisuales de la temporada en curso (2014/15) en los mercados nacional e internacional, pero a partir de la temporada 2015/16 se plantea una situación de incertidumbre, que sólo quedaría garantizada mediante la puesta en común de todos los derechos individuales. Especialmente comprometida es la comercialización de los derechos en los mercados internacionales, que resultará prácticamente inviable en las actuales circunstancias, al resultar imposible ofrecer un paquete conjunto a los operadores extranjeros interesados. La cercanía de la siguiente temporada hace que ese producto se devalúe continuamente, y sea sustituido por alternativas competidoras de nuestra Liga de Fútbol. Ninguna fórmula diferente a la venta centralizada permite la comercialización fuera de España, pues de otra manera es casi imposible que un sólo agente económico pueda ofrecer a los operadores de los diversos países el producto «Liga Española». La incapacidad del sector para poder propiciar esta comercialización exige una actuación urgente que permita salir al mercado y no seguir perdiendo oportunidades.

En estas circunstancias, existe la oportunidad de implantar con plenas garantías el sistema de comercialización centralizada de los derechos audiovisuales a partir de la temporada 2016/17, respetando los compromisos contractuales vigentes. Para lograr este objetivo, resulta imprescindible que los nuevos contratos que están negociando las entidades deportivas que aún no los han comercializado en la temporada 2015/2016 tengan una vigencia de una única temporada.

Puesto que estos nuevos contratos se están negociando en estos momentos y deberían suscribirse con antelación suficiente respecto al inicio de la próxima temporada (septiembre de 2015), resulta de extraordinaria y urgente necesidad la aprobación de la norma legal que permite la implantación del modelo de explotación y comercialización conjunta y que definitivamente aporte seguridad a todos los operadores y agentes potencialmente implicados.

Por último, debe señalarse que los derechos audiovisuales de las competiciones profesionales de fútbol constituyen un activo estratégico de primer orden para las empresas que operan en el mercado de la comunicación audiovisual de televisión de pago y, en consecuencia, el sometimiento de su comercialización a un régimen jurídico que garantice el acceso a su explotación en régimen de libre competencia permitirá establecer una base sólida para el desarrollo del mercado de la televisión de pago en España.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2015,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este real decreto-ley es establecer las normas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de competiciones futbolísticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, a la Copa de S.M. el Rey, a la Supercopa de España y al resto de competiciones de ámbito estatal, tanto masculinas como femeninas, organizadas por la Real Federación Española de Fútbol; así como fijar los criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre los organizadores y participantes en las mismas.

Dichos contenidos audiovisuales comprenden los eventos que se desarrollen en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión, e incluyen los derechos para su emisión tanto en directo como en diferido, en su integridad y en versiones resumidas o fragmentadas, destinados a su explotación en el mercado nacional y en los mercados internacionales.

Lo previsto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de la emisión de breves resúmenes informativos a que hace referencia el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los derechos de explotación de contenidos para su emisión a través de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.

Se añaden dos párrafos al apartado 1 por la disposición final 11 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. La titularidad de los derechos audiovisuales.

1. La titularidad de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley corresponde a los clubes o entidades participantes en la correspondiente competición.

2. La participación en una competición oficial de fútbol de ámbito estatal conllevará necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.

A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora:

a) La Liga Nacional de Fútbol Profesional, respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División.

b) La Real Federación Española de Fútbol, respecto de la Copa de S.M. el Rey, de la Supercopa de España y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en todas las especialidades de la modalidad del fútbol en tanto dichas competiciones no sean declaradas competiciones profesionales. A partir de dicha declaración, adquirirá la condición de entidad organizadora la Liga Profesional que se cree a tal efecto.

3. Sin perjuicio de las facultades de las entidades comercializadoras, el club o entidad en cuyas instalaciones se dispute un acontecimiento deportivo de las competiciones a que se refiere el artículo 1 se reservará la explotación de los siguientes derechos:

a) La emisión en diferido del encuentro a partir de la finalización de la jornada deportiva, siempre que lo haga directamente a través de un canal de distribución propio dedicado temáticamente a la actividad deportiva del club o entidad participante.

b) La emisión en directo, dentro de las instalaciones en las que se desarrolle el acontecimiento deportivo, de la señal audiovisual televisiva correspondiente a dicho acontecimiento.

4. Los derechos audiovisuales no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán ser explotados y comercializados individualmente por los clubes o entidades participantes, directamente o a través de terceros.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2021-11677

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que se celebren a partir de la entrada en vigor del citado Real decreto-ley, según establece su disposición final 3.2.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Deber de colaboración en la producción y transporte de los contenidos audiovisuales.

Los clubes o entidades participantes en cuyas instalaciones se celebren acontecimientos deportivos a que se refiere este real decreto-ley deberán prestar su plena colaboración con la entidad o entidades encargadas de la producción y el transporte de los contenidos audiovisuales para el adecuado desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso puedan reclamar contraprestación o compensación por los eventuales gastos ordinarios que se deriven de la utilización del recinto deportivo o sus instalaciones para dichas funciones.

En todo caso, la producción y el transporte de los contenidos audiovisuales deberá realizarse de forma que no se vean afectados ni el desarrollo del propio acontecimiento deportivo, ni la explotación por el club o entidad participante de los derechos a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, ni cualquier otra actividad comercial que se desarrolle en el recinto deportivo o en sus instalaciones.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales.

1. El sistema de comercialización y explotación de los derechos audiovisuales se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.

2. La comercialización de los derechos audiovisuales en los mercados nacional y de la Unión Europea podrá realizarse en régimen de explotación exclusiva o no exclusiva, incluyendo aquellas modalidades de comercialización no exclusiva en igualdad de condiciones a todos los operadores interesados, de conformidad con lo previsto en este artículo.

3. Las entidades comercializadoras establecerán y harán públicas las condiciones generales que regirán la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales objeto de comercialización centralizada, incluyendo la configuración de las ofertas para su explotación en los mercados nacional y de la Unión Europea, sus agrupaciones en lotes y los requisitos para su adjudicación y explotación, que deberán respetar en todo caso los límites y principios establecidos en este real decreto-ley.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el resto de normativa de competencia, con carácter previo a la aprobación de dichas condiciones, las entidades comercializadoras solicitarán de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la elaboración de un informe sobre las citadas condiciones de comercialización de derechos. Dicho informe será elaborado en el plazo de un mes desde que fuera solicitado.

4. A los efectos de la determinación de las condiciones de comercialización centralizada de derechos señalada en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:

a) En las condiciones de comercialización se concretará el alcance de los lotes de derechos objeto de comercialización, señalando, en particular, los contenidos incluidos en cada lote, el ámbito geográfico para su explotación, si se destinan a su emisión en abierto o en codificado y los que serán objeto de explotación exclusiva o no exclusiva.

b) Se deberá garantizar la comercialización de los derechos correspondientes a los acontecimientos de interés general para la sociedad, a los que se refieren el artículo 20 y la Disposición transitoria sexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

c) Se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios.

d) La adjudicación de los derechos debe realizarse mediante un procedimiento público, transparente, competitivo y sin discriminación de licitadores, basado en criterios objetivos entre los que deberán figurar, principalmente, la rentabilidad económica de la oferta, el interés deportivo de la competición, y el crecimiento y el valor futuro de los derechos audiovisuales que pueda aportar el adjudicatario.

e) La adjudicación de cada lote o paquete se realizará de manera independiente. Las condiciones de adjudicación establecidas por las entidades comercializadoras y las ofertas presentadas por los licitadores no podrán estar condicionadas a la adquisición de determinados paquetes o lotes o a la concurrencia de determinados eventos.

f) La duración de los contratos de comercialización se supeditará a las normas de competencia de la Unión Europea.

Esta modificación será operativa para la comercialización de los derechos de explotación de los contenidos audiovisuales objeto de comercialización centralizada que se aprueben a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.

g) Una misma persona o entidad no podrá ser titular o adquirir de manera directa o indirecta derechos exclusivos de explotación en el mercado nacional de contenidos correspondientes a más de dos paquetes o lotes, bien sea en el proceso de licitación o en un momento posterior mediante adquisición o cesión de derechos adquiridos por terceros, salvo que en algún lote o paquete no existieran licitadores o adquirentes u otras ofertas económicamente equivalentes.

h) Las entidades comercializadoras comercializarán los derechos que gestionen con la suficiente antelación para que su explotación se lleve a cabo de una manera adecuada.

5. Las condiciones de comercialización de los derechos audiovisuales en los mercados internacionales se harán públicas y se someterán al informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. La entidad comercializadora ofrecerá a través de la web información actualizada sobre los contratos de comercialización vigentes.

6. Si alguno de los adjudicatarios no explotase los derechos audiovisuales, las entidades comercializadoras podrán resolver el contrato y adjudicarlo a otro licitador, sin perjuicio de las estipulaciones acordadas.

7. Los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley que no sean objeto de comercialización conjunta podrán ser explotados y comercializados individualmente por los clubes o entidades participantes, directamente o a través de terceros.

Se modifica la letra f) del apartado 4 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales a que se refiere el artículo 1 que se celebren a partir de la entrada en vigor del citado Real decreto-ley 15/2020, según establece su disposición final 13.2.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Criterios de reparto de los ingresos entre los participantes en el Campeonato Nacional de Liga.

1. Los ingresos obtenidos por la explotación y comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga se distribuirán entre los clubes y entidades participantes en la Primera y Segunda División conforme a los criterios establecidos en este artículo.

2. El 90 por 100 de los ingresos se asignará a los clubes y entidades participantes en la Primera División del Campeonato Nacional de Liga y el 10 por 100 restante a los clubes y entidades de la Segunda División.

3. La Liga Nacional de Fútbol Profesional distribuirá las cantidades correspondientes a cada categoría conforme a los criterios que se acuerden, respetando en todo caso, las siguientes reglas y límites:

a) Un porcentaje se distribuirá entre los participantes de cada categoría a partes iguales. La cantidad a repartir será del 50 por 100 en la Primera División y al menos el 70 por 100 en la Segunda División.

b) La cantidad restante tras detraer la partida señalada en la letra a) se distribuirá entre los clubes y entidades de cada categoría de forma variable. Cada mitad de esta cantidad se repartirá atendiendo a cada uno de los siguientes criterios:

1.º Los resultados deportivos obtenidos. En la Primera División se tomarán en consideración los resultados deportivos de las cinco últimas temporadas, ponderándose los obtenidos en la última un 35 por 100, en la penúltima un 20 por 100 y un 15 por 100 cada una de la tres anteriores. En la Segunda División, sólo se tendrá en cuenta la última temporada.

Para la aplicación de estos criterios, la cantidad a distribuir se asignará a cada una de las temporadas consideradas, conforme a los criterios de ponderación establecidos en el párrafo anterior. La cuantía asignada a cada temporada se distribuirá entre los participantes del siguiente modo:

– 1.º clasificado: 17 por 100.

– 2.º clasificado: 15 por 100.

– 3.º clasificado: 13 por 100.

– 4.º clasificado: 11 por 100.

– 5.º clasificado: 9 por 100.

– 6.º clasificado: 7 por 100.

– 7.º clasificado: 5 por 100.

– 8.º clasificado: 3,5 por 100.

– 9.º clasificado: 3 por 100.

– 10.º clasificado: 2’75 por 100.

– 11.º clasificado: 2’5 por 100.

– 12.º clasificado: 2’25 por 100.

– 13.º clasificado: 2 por 100.

– 14.º clasificado: 1’75 por 100.

– 15.º clasificado: 1’5 por 100.

– 16.º clasificado: 1’25 por 100.

– 17.º clasificado: 1 por 100.

– 18.º clasificado: 0’75 por 100.

– 19.º clasificado: 0’5 por 100.

– 20.º clasificado: 0’25 por 100.

En caso de que la competición cuente con más o menos de 20 participantes, estos porcentajes deberán ajustarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente, respetando la progresividad en función de los resultados.

2.º La implantación social. Un tercio de la valoración de este criterio vendrá determinado por la recaudación en abonos y taquilla media de las últimas cinco temporadas, y los otros dos tercios por su participación en la generación de recursos por la comercialización de las retransmisiones televisivas.

Para la aplicación los criterios de implantación social, se establecerá un sistema de reparto proporcional, sin que ninguna entidad pueda recibir una cantidad superior al 20 por 100 de esta partida. En caso de que un participante superase este límite, el exceso se repartirá proporcionalmente entre los restantes.

Ninguno de los participantes podrá recibir por este concepto una cantidad inferior al 2 por 100 de esta partida.

4. Los criterios a aplicar para la distribución prevista en el apartado anterior deberán ser aprobados por los órganos de gobierno de cada categoría, por una mayoría cualificada de dos tercios de los votos, tras la suscripción de cada contrato de comercialización de derechos por la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Si en la reunión convocada al efecto ninguna propuesta consiguiera esa mayoría después de tres votaciones, se mantendrán los criterios del anterior período. Si no existieran, los criterios de reparto serán decididos por al Consejo Superior de Deportes.

5. En ambas categorías, una vez realizado el reparto de las cantidades correspondientes de acuerdo con los criterios señalados en este artículo, la diferencia entre los clubes y entidades que más y menos ingresen no podrá ser superior a 4,5 veces. Si se diese esta circunstancia, se disminuirá proporcionalmente la cuota de todas las entidades en lo preciso para acrecer las que lo necesitaran para llegar a esa diferencia máxima.

En la medida en que el reparto total supere los mil millones de euros, esa diferencia entre quien ingrese más y menos irá disminuyendo progresivamente hasta un máximo de 3,5 veces, que se alcanzaría con un ingreso igual o superior a mil quinientos millones de euros.

En ambos casos, se computarán para la verificación del cumplimiento de estos límites tanto las cantidades que pudieran percibirse del Fondo de Compensación previsto en la letra a) del artículo 6.1, como los ingresos que las entidades participantes reciban de los adjudicatarios de la explotación exclusiva de derechos audiovisuales como contraprestación de cualquier otra relación comercial.

6. La liquidación de las cantidades que correspondan a cada club o entidad participante en contraprestación por la comercialización de sus derechos audiovisuales se realizará por temporadas, antes de la conclusión del año natural en que se inicie cada una. Los ascensos y descensos de categoría al final de una temporada no afectarán a la liquidación correspondiente a la misma y sólo tendrán efectos a partir de la siguiente.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga.

1. Con objeto de mejorar la promoción y funcionamiento de la competición y contribuir al fomento del deporte en general, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías, deberán cumplir anualmente con las siguientes obligaciones, en proporción a los ingresos que obtengan por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales:

a) Un 2,5 por 100 se destinará a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría. El 90 por 100 de esta cantidad se destinará a los equipos que desciendan de Primera división, y el 10 por 100 restante a los que desciendan de Segunda División.

b) Un 1 por 100 se entregará a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que lo destinará exclusivamente a la promoción de la competición profesional en los mercados nacional e internacional.

c) Un 2 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado y de las infraestructuras federativas así como a la mejora de la competitividad de las categorías no profesionales. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. De este 2 por 100, un 50 por 100 se destinará a las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias, para las finalidades y con arreglo a los criterios de reparto que el Gobierno determine reglamentariamente. El 50 por 100 restante se aplicará a las actividades propias de la Real Federación Española de Fútbol para el fomento y desarrollo de las selecciones españolas de fútbol en todas las especialidades, el fomento del fútbol aficionado y la dotación de las infraestructuras propias necesarias, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

d) Hasta un 1 por 100 se entregará al Consejo Superior de Deportes, que lo destinará a financiar, en la cuantía y los términos que reglamentariamente se establezcan, los costes de los sistemas públicos de protección social que correspondan a los trabajadores que tengan la condición de deportista de alto nivel y para quienes el deporte constituya su actividad principal y, en su caso, los convenios especiales que permitan su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Asimismo, podrán destinarse a financiar ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales.

e) Hasta un 0,5 por 100 se entregará al Consejo Superior de Deportes, que lo destinará, en la cuantía y los términos que reglamentariamente se establezcan, a las siguientes finalidades, por orden de preferencia:

1.º Ayudas a las entidades que participen en la Primera División de Fútbol femenino para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.

2.º Ayudas a las entidades que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.

3.º Ayudas a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos, en función del número de licencias que ostente cada una en las categorías nacionales. Cuando dentro de un mismo colectivo existiesen varias asociaciones o sindicatos, se asignarán las cantidades en función de su representatividad acreditada.

El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con esas asociaciones para que los recursos obtenidos se empleen en facilitar la inserción en el mercado de trabajo de esos deportistas cuando finalice su dedicación al fútbol, así como a financiar sus gastos de funcionamiento.

f) Un 1,5 % se entregará al Consejo Superior de Deportes, que lo destinará a la promoción, impulso y difusión del deporte federado, olímpico y paralímpico, así como a la internacionalización del deporte español.

A tal efecto, podrá constituirse una fundación, con participación del Consejo Superior de Deportes, la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol Profesional («LaLiga»), y las restantes Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales, a la que se encomiende la consecución de los fines previstos en el párrafo anterior.

2. El pago de las deudas líquidas, vencidas y exigibles a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá carácter preferente al cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2021-11677

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que se celebren a partir de la entrada en vigor del citado Real decreto-ley, según establece su disposición final 3.2.

Se modifican las letras a) y c) y se añade la f) en el apartado 1 por la disposición final 5.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

1. Dentro de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se constituirá un órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales, con las siguientes competencias:

a) Gestión de la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales, con respeto a las normas estatutarias y reglamentarias.

b) Propuesta a los órganos de gobierno de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de las decisiones sobre los criterios de reparto establecidos en el artículo 5.

c) Control, revisión y auditoría de la gestión comercial y de los resultados económicos derivados de la explotación y comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, acordando cuantas medidas considere oportunas en orden a facilitar a las entidades participantes conocer, con total transparencia, la totalidad de datos relativos tanto a dicha comercialización y resultados económicos, como la totalidad de los datos utilizados para la obtención de las cantidades que a cada entidad participante corresponde percibir por cada uno de los conceptos.

d) Establecer el patrón para la producción y realización de la grabación audiovisual de las competiciones oficiales de carácter profesional que asegure un estilo común que fomente la integridad de la competición, el cumplimiento de la reglamentación vigente sobre la celebración de los partidos y el valor del producto.

e) Determinar las cantidades que corresponda percibir a cada entidad participante por la comercialización de los derechos audiovisuales, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 5.

f) Obtener y verificar los datos necesarios para valorar la implantación social de las entidades participantes y cualquier otro que resulte necesario para poder determinar los ingresos que a cada una corresponde percibir de las partidas variables.

g) Publicar a través de la web, antes de la conclusión del año natural en que haya comenzado cada temporada, los criterios de reparto de los ingresos audiovisuales, las cantidades que correspondan a cada entidad participante y las cantidades aportadas en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6.1.

h) Cualquier otra que le venga atribuida por la presente disposición o que le sea delegada por los órganos correspondientes de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

2. Este órgano de control, cuya composición se renovará cada temporada, estará integrado por los siguientes miembros:

a) Los dos clubes o sociedades anónimas deportivas que más ingresos hayan recibido por derechos audiovisuales derivados del ámbito nacional en los últimos cinco años.

b) Dos clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera División, distintos de los del apartado anterior, elegidos en votación por los equipos de esa categoría.

c) Un club de la Segunda División elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría.

d) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cuyo voto dirimirá los eventuales empates en las votaciones.

3. El Consejo Superior de Deportes y la Real Federación Española de Fútbol serán convocados a las reuniones de este órgano, pudiendo participar con voz pero sin voto.

De la misma manera, serán también convocados a las reuniones del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales, pudiendo participar con voz pero sin voto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, como acreedores públicos, en tanto alguno de los clubes o entidades participantes tengan importes pendiente de pago ante alguna de las citadas administraciones.

4. Los miembros de este órgano de control deberán comunicar al Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional cualquier situación de conflicto de interés, directo o indirecto, que pudieran tener para el ejercicio de sus funciones. En todo caso, se entenderá que existe conflicto de intereses cuando concurran en el miembro del órgano los motivos previstos en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El miembro afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos u operaciones a que el conflicto se refiera y, en caso de no hacerlo, podrá ser recusado, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey, de la Supercopa y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice la Real Federación Española de Fútbol.

1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España de conformidad con el artículo 4. Asimismo, podrá comercializar directamente, en los términos previstos en el artículo 2.2, las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en régimen de concurrencia y publicidad, y con sujeción a lo previsto en el artículo 4.5.

La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de los derechos de la Copa de S.M. el Rey conforme a los siguientes criterios:

a) El 60 por 100 de los ingresos se destinará a los equipos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y se asignarán de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5. A efectos de la aplicación del criterio 1.º de la letra b) del artículo 5.3, se tomarán en consideración únicamente a las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante las cinco últimas temporadas, con la siguiente ponderación: Campeón 22 por 100; Subcampeón, 16 por 100; Semifinalistas, 9 por 100, Cuartos de Final, 6 por 100, Octavos de Final, 2,5 por 100.

b) El 40 por 100 restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado y a los equipos de otras categorías que participen en la competición.

En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos especialidades:

a) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional será sustituido por el presidente de la Real Federación Española de Fútbol.

b) Será miembro del órgano un club de la Segunda División B, elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría

Este órgano tendrá las funciones previstas en las letras a), d), e) y g) del artículo 7.1 referido a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España.

La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de cada una de las otras competiciones entre los clubes o entidades participantes en cada una de ellas según los criterios que aprueben los mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el marco de los órganos específicos que la Real Federación Española de Fútbol creará al efecto.

En todo caso, entre los criterios de reparto se incluirán los resultados deportivos, el impacto social de cada uno de los clubes, el fomento de la cantera y del fútbol base.

De los ingresos que correspondan a cada uno de los clubes, estos deberán destinar, por medio de la Real Federación Española de Fútbol, un 2,5 por 100 de los mismos a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que desciendan de la categoría que fue objeto de comercialización conjunta; y un 3 por 100 que se destinará como contribución solidaria al conjunto del futbol aficionado y a las infraestructuras necesarias para su adecuado desarrollo.

La Real Federación Española de Fútbol repartirá este 3 por 100 de la siguiente forma: un 1 por 100 a las Federaciones Autonómicas, en función del número de licencias expedidas; un 1 por 100 a la promoción de la categoría objeto de comercialización en los mercados nacionales e internacionales; y un 1 por 100 al conjunto de las selecciones españolas de categorías no absolutas y a las infraestructuras propias de la Federación.

2. Alternativamente, la Real Federación Española de Fútbol podrá encomendar la comercialización de estos derechos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, respetando las siguientes reglas:

a) Quedan excluidos de esta encomienda el partido final de la Copa de S.M. El Rey y la Supercopa de España, que serán comercializados o explotados directamente por la Real Federación Española de Fútbol.

b) La Real Federación Española de Fútbol recibirá de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, como contraprestación, la cantidad mayor entre el 1 por 100 de los ingresos totales obtenidos por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga o diez millones de euros actualizados.

c) La Real Federación Española de Fútbol no estará obligada a compensar económicamente a ninguno de los equipos del fútbol profesional y destinará el porcentaje de la contraprestación recibida que determine su Asamblea General a las entidades participantes de las categorías no profesionales que disputen la Copa de S. M. el Rey.

d) La Liga Nacional de Fútbol Profesional repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de estos derechos entre los participantes en el Campeonato nacional de Liga, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5, aplicando los criterios deportivos previstos en la letra a) del apartado 1 de este artículo.

En caso de comercialización conjunta con los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga, el reparto se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 5, con las siguientes especialidades en la aplicación del criterio 1º de la letra b):

1.º El 22 por 100 se asignará en función de los resultados deportivos en el Campeonato Nacional de Liga, conforme a las reglas previstas en el propio artículo.

2.º El 3 por 100 restante se asignará en función de los resultados deportivos en la Copa del Rey, conforme a los criterios previstos en el apartado 1 de este artículo.

e) Las entidades que participen en el Campeonato Nacional de Liga deberán contribuir a los gastos de promoción de la competición en los términos establecidos en el artículo 6.

3. En cualquier caso, la Real Federación Española de Fútbol destinará íntegramente los ingresos obtenidos de la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales de la Supercopa de España y de la final de la Copa de S. M. el Rey al fomento del fútbol aficionado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 del Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2021-11677

Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que se celebren a partir de la entrada en vigor del citado Real decreto-ley, según establece su disposición final 3.2.

Se modifica el título, el primer párrafo del apartado 1 y la letra a) y el primer párrafo de la letra b) de dicho apartado, por la disposición final 5.4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Arbitraje del Consejo Superior de Deportes.

1. Las entidades deportivas participantes en una competición de fútbol profesional, de acuerdo con lo que dispongan sus normas reguladoras, podrán someter al arbitraje del Consejo Superior de Deportes las discrepancias que pudieran suscitarse en relación con la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales.

2. El procedimiento arbitral se regirá por lo previsto la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Antes de dictar laudo, el Consejo Superior de Deportes recabará el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

3. El Gobierno, mediante real decreto, establecerá las normas que regulen el ejercicio de la función arbitral por el Consejo Superior de Deportes, asegurando la transparencia en la designación de los árbitros y su independencia.

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[Bloque 11: #daprimera]

Disposición adicional primera. Pago de las deudas con las Administraciones Públicas.

1. La Liga Nacional de Fútbol Profesional podrá utilizar todos los derechos cuya comercialización tiene legalmente cedida como garantía para acceder a financiación, con la exclusiva finalidad de facilitar a los clubes y entidades participantes que la integran recursos para saldar sus deudas con las Administraciones Públicas.

La Liga Nacional de Fútbol Profesional deberá repercutir sobre cada entidad participante cuyas deudas hayan sido canceladas, total o parcialmente, con estos recursos financieros el importe correspondiente, garantizándose la devolución del mismo.

En tanto no se haya efectuado la referida cancelación del importe íntegro de las deudas con la financiación obtenida conforme al párrafo anterior, la Liga Nacional de Fútbol Profesional asegurará que el sistema de reparto finalmente acordado no significa un menoscabo de los derechos y garantías que ostentan tanto la Hacienda Pública como la Tesorería de la Seguridad Social en relación con su situación en fecha inmediatamente anterior a la promulgación del presente real decreto-ley.

2. En ningún caso este sistema de reparto podrá significar una merma en los derechos y garantías de las deudas con la Hacienda Pública y con la Tesorería General de la Seguridad Social que mantienen los Clubes de Fútbol y Sociedades deportivas titulares de los derechos cuya comercialización regula el presente real decreto-ley.

Mantendrán su plena vigencia todos los embargos, medidas cautelares, garantías o cualesquiera otras afecciones en virtud de los compromisos adquiridos por acuerdos de aplazamientos o fraccionamientos, suspensiones, acuerdos generales o singulares suscritos en el marco de un proceso concursal que recaigan sobre los derechos presentes y futuros a los que se refiere este real decreto-ley todo ello hasta la completa cancelación de las deudas cuyo pago garantizan.

De ser necesaria la formalización de nuevas garantías, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol, como entidades comercializadoras, se subrogarán en la obligación de formalizarlas por parte del deudor y responderán de la constitución de las mismas.

Particularmente, en el caso de existir pignoración, garantía válidamente constituida o por constituir, o embargo que tengan por objeto derechos audiovisuales o créditos, efectos y valores de cualquier tipo constituidos sobre ellos, así como de existir acuerdos generales o singulares de pago suscritos en el marco de un proceso concursal, tanto de la Hacienda Pública como de la Tesorería de la Seguridad Social, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol, responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias hasta la completa satisfacción de la contraprestación en su día acordada, y lo harán en las mismas condiciones materiales y temporales en las que dicha satisfacción quedaba asegurada por la pignoración, garantía, embargo, acuerdo o cualquier otra afección, originariamente constituida.

Las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad, previsto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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[Bloque 12: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Servicios de comunicación audiovisual televisiva de pago.

En el caso de que una única persona o entidad adquiera los derechos exclusivos para la emisión en directo de los partidos de fútbol correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera División a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva de pago, para el ámbito nacional, deberá ofrecer con la suficiente antelación a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva de pago que lo soliciten el acceso, al menos, a una señal básica de dichos contenidos, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

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[Bloque 13: #da]

Disposición adicional tercera. Gestión y comercialización de los derechos audiovisuales de las Federaciones Deportivas y competiciones distintas al fútbol, de ámbito estatal.

Cuando las federaciones deportivas de modalidades deportivas distintas del fútbol no deseen asumir la gestión y comercialización de los derechos audiovisuales por sí mismas sólo podrán encomendar dicha gestión a la fundación a que se refiere el artículo 6.1, letra f).

Se añade por la disposición final 5.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

Téngase en cuenta que esta disposición entrará en vigor en el momento en que se cree la fundación a que hace referencia el artículo 6.1, letra f), según establece la citada disposición final 5, en su punto 6.

Texto añadido, publicado el 22/04/2020, en vigor a partir del 23/04/2020.

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[Bloque 14: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Implantación del nuevo sistema de adquisición y venta de derechos audiovisuales.

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, ningún club o entidad participante en una competición oficial de fútbol profesional podrá suscribir contratos individuales de comercialización de derechos audiovisuales, salvo que obtenga la autorización de la entidad comercializadora y que la duración del contrato no se extienda más allá de la fecha de expiración del último contrato individual en vigor.

2. El sistema de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales previsto en este real decreto-ley será de aplicación a partir de la temporada en la que expire la vigencia del último contrato de explotación de derechos audiovisuales que hubiese suscrito individualmente un club o entidad que participe en la competición.

Cuando los derechos audiovisuales de una temporada no hayan sido comercializados individualmente por, al menos, el 80 por 100 de los participantes en el Campeonato Nacional de Liga, la Liga Nacional de Fútbol Profesional podrá proceder a la comercialización conjunta de los derechos no vendidos individualmente.

Las entidades deportivas que los hubieran comercializado ya, podrán pedir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional que los incluya en la comercialización conjunta, asumiendo dichas entidades las obligaciones o indemnizaciones que pudieran surgir frente a las entidades que hubieran adquirido esos derechos.

3. La Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol, podrán negociar con los adjudicatarios de la explotación y comercialización de los derechos audiovisuales de la competición la resolución anticipada de los contratos, garantizando a los clubes y sociedades anónimas deportivas que los hubieran vendido el importe íntegro de la contraprestación acordada.

Esta resolución anticipada en ningún caso podrá suponer un perjuicio para los intereses de los acreedores de los clubes y sociedades anónimas deportivas que hubieran vendido sus derechos.

Particularmente, en caso de existir embargos de créditos, efectos, valores y derechos tanto de la Hacienda Pública como de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol, en proporción al importe comercializado por cada una de estas dos entidades deberán ingresar, en el momento de resolución anticipada de los contratos, el importe total de las deudas incluidas en los embargos citados.

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[Bloque 15: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Garantía del nivel de ingresos de los participantes en el Campeonato Nacional de Liga.

1. Durante las seis primeras temporadas posteriores a la puesta en funcionamiento del sistema de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales aprobado en este real decreto-ley, se garantiza el nivel de ingresos de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga en los siguientes supuestos y términos:

a) Si la cantidad disponible para el reparto entre los clubes y entidades participantes, de conformidad con el artículo 5.1, fuera inferior a la suma de los ingresos obtenidos por todos los participantes por la comercialización individual de los derechos audiovisuales en la temporada 2014/2015, no serán de aplicación ni los criterios de reparto previstos ni los límites del artículo 5 y la cantidad correspondiente a cada participante resultará de reducir la cuantía que recibió cada uno en aquella temporada de forma proporcional a la disminución de los ingresos totales recaudados.

b) Si la cantidad disponible para el reparto entre los clubes y entidades participantes fuera superior a la suma de los ingresos obtenidos por todos los participantes por la comercialización individual de los derechos audiovisuales en la temporada 2014/2015, pero por aplicación de los criterios de reparto la cantidad correspondiente a alguno de los clubes y entidades participantes fuese inferior a la efectivamente ingresada por ese club o entidad en esa temporada, no serán de aplicación los límites del artículo 5.5 y se reducirán los importes a percibir por los clubes o entidades con saldos positivos de forma proporcional a su participación en el incremento global de ingresos. Las cantidades así reducidas acrecerán los importes de los clubes y entidades con saldos negativos hasta alcanzar el 100 por 100 del importe de los ingresos obtenidos en la temporada 2014/2015 por cada uno de ellos.

2. Corresponderá al órgano previsto en el artículo 7 verificar las cantidades que cada entidad deportiva participante haya recibido en la temporada 2014/2015.

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[Bloque 16: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma y, en particular:

a) El artículo 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

b) La disposición adicional cuarta del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.

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[Bloque 17: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

El artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, queda redactado en los siguientes términos:

«3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.»

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[Bloque 18: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifica la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los siguientes términos:

Uno. La letra r) del artículo 8 pasa a renombrarse como s) y se añade una nueva letra r), con la siguiente redacción:

«r) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las competiciones oficiales de fútbol profesional y en cualquier otra materia que se les someta.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.

Cuando la información suministrada no permita determinar las participaciones poseídas o adquiridas indirectamente por una misma persona física o jurídica, el Consejo Superior de Deportes podrá recabar del adquirente cualquier información o documentación complementaria sobre la composición del accionariado e identidad de los administradores en empresas del mismo grupo y sociedades dominantes, así como sobre los negocios realizados a través de persona interpuesta.

Se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del cinco por ciento.

2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes y, en el caso de que el adquirente sea una persona física o jurídica residente en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, deberá nombrar un representante en España.

El Consejo Superior de Deportes sólo podrá denegar la autorización en los casos señalados en el artículo siguiente. Si no recayere resolución expresa en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud se entenderá concedida la autorización.

3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:

a) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;

b) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión a través de cualquier tipo de vinculación jurídica, comercial, de prestación de servicios de asesoría o de tipo familiar.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.»

Tres. Se modifica la redacción de los apartados 1 a 4 del artículo 23 en los siguientes términos y se renumeran los actuales apartados 4, 5 y 6, que pasan a ser apartados 5, 6 y 7:

«1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

2. Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

3. Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición en la que la sociedad participe.

4. El Consejo Superior de Deportes podrá acordar motivadamente la suspensión de la designación de administradores y el ejercicio del derecho de voto o demás derechos políticos en las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales en los siguientes supuestos:

a) Cuando la obstrucción, resistencia o negativa a facilitar la correspondiente información o documentación impida verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de adquisición de participaciones significativas.

b) Cuando se compruebe la inexactitud o falsedad en las declaraciones que se hubieren realizado o de los documentos que se hubieren aportado.

c) Cuando la designación de los administradores o la realización de negocios sobre las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas o de otras entidades deportivas puedan adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición.»

Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 76.3, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente, incluido cualquier acuerdo válidamente tomado por los órganos de representación de dichas entidades que afecte al control económico y presupuestario de sus entidades asociadas.»

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[Bloque 19: #dftercera]

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, mediante real decreto, podrá adoptar las medidas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta disposición legal.

La disposición adicional tercera entrará en vigor en el momento en que se cree la fundación a que hace referencia el artículo 6.1, letra f).

Se añade el párrafo segundo por la disposición final 5.6 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554

Seleccionar redacción:

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[Bloque 20: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 21: #firma]

Dado en Madrid, el 30 de abril de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid