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Legislación consolidada

Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30/12/1991.
Entrada en vigor:
31/12/1991
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-30862
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/12/20/1835/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/05/2015»

Este Real Decreto pasa a denominarse "Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas", según establece el art. 1 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo objetivo fundamental es regular el marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, presta una atención específica a las Federaciones deportivas españolas, configurándolas como Asociaciones de naturaleza jurídico-privada al tiempo que les atribuye por primera vez, y explícitamente, el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley establece, de forma general en su capítulo III, del título III con absoluto respeto de los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos en presencia.

La propia Ley remite al desarrollo reglamentario la concreción de aquellos aspectos que son necesarios para la determinación del nuevo modelo federativo, y que constituyen el objeto de la presente disposición.

Asimismo, por primera vez y como consecuencia del gran desarrollo alcanzado por el deporte profesional, la Ley reconoce a las Ligas profesionales como figuras jurídicas individualizadas, de naturaleza asociativa privada y que se han de constituir, obligatoriamente, en el seno de las estructuras federativas.

La constitución de estas Ligas, integradas exclusiva e imperativamente por todos los clubes que participen en competiciones oficiales de carácter profesional y la necesaria coordinación con la Federación deportiva en que se incardinan, coordinación que ha de presidir ineludiblemente las relaciones entre ambas Entidades son cuestiones que la Ley encomienda determinar por el cauce reglamentario.

La disposición final primera de la Ley autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, las disposiciones necesarias para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #cprimero]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 4: #s1]

Sección 1.ª Régimen Jurídico

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[Bloque 5: #a1]

Art. 1.

1. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública.

2. Las Federaciones deportivas españolas están integradas por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, ligas profesionales si las hubiere y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

Respecto de los otros colectivos interesados, los Estatutos federativos recogerán el régimen de su creación, reconocimiento y formalidades de su integración federativa.

3. El ámbito de actuación de las Federaciones deportivas españolas, en el desarrollo de las competencias que le son propias de defensa y promoción general del deporte federado de ámbito estatal, se extiende al conjunto del territorio nacional, y su organización territorial se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

4. Las Federaciones deportivas españolas son Entidades de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales Entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.

5. Sólo podrá existir una Federación Española por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas de ámbito estatal, dedicadas al desarrollo y organización de la práctica acumulativa de diferentes modalidades deportivas, en la que se integran los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas y que son las siguientes:

Federación Española de Minusválidos físicos.

Federación Española de Minusválidos psíquicos.

Federación Española de Minusválidos sensoriales (invidentes).

Federación Española de Paralíticos cerebrales.

Federación Española de Sordos.

Cualquier otra que pueda crearse, teniendo en cuenta los criterios internacionales sobre la materia, previa autorización de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Estas Federaciones podrán constituir una confederación de ámbito nacional que coordinará las actividades comunes a las mismas. Sus Estatutos serán aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

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[Bloque 6: #art2]

Art. 2.

Las Federaciones deportivas españolas se rigen por lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el presente Real Decreto y disposiciones que les sean aplicables y por sus Estatutos y Reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados.

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[Bloque 7: #s2]

Sección 2.ª Funciones

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[Bloque 8: #art3]

Art. 3.

1. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y reglamentos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Las Federaciones deportivas españolas, desempeñan respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que les reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Téngase en cuenta que el Comité de Disciplina Deportiva queda suprimido y que todas sus funciones pasan a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte, según se establece en la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20, de junio. Ref. BOE-A-2013-6732.

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[Bloque 9: #art4]

Art. 4.

Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal las Federaciones deportivas españolas, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Nivel técnico de la competición.

Importancia de la misma en el contexto deportivo nacional.

Capacidad y experiencia organizativa de la Entidad promotora.

Tradición de la competición.

Transcendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar abiertas a los deportistas y clubes deportivos de las Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Los deportistas participantes deberán estar en posesión de una licencia deportiva que habilite para tal participación.

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[Bloque 10: #s3]

Sección 3.ª Representación internacional

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[Bloque 11: #art5]

Art. 5.

1. Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de cada Federación la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

2. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, las Federaciones deportivas españolas deberán obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

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[Bloque 12: #s4]

Sección 4.ª Integración y representatividad de las Federaciones autonómicas

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[Bloque 13: #art6]

Art. 6.

1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las Federaciones deportivas españolas correspondientes.

2. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, respetando las siguientes reglas:

a) Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de las Asambleas generales de las Federaciones deportivas españolas, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la Federación deportiva española, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, integradas en las Federaciones deportivas españolas correspondientes, ostentarán la representación de éstas en la respectiva Comunidad Autónoma.

No podrá existir Delegación territorial de la Federación deportiva española en el ámbito territorial autonómico cuando la Federación deportiva de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla.

3. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiese integrado en la Federación deportiva española correspondiente, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una Unidad o Delegación territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

Los representantes de estas Unidades o Delegaciones territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos. Tales criterios deberán recogerse en los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas correspondientes.

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[Bloque 14: #s5]

Sección 5.ª Licencias

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[Bloque 15: #art7]

Art. 7.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente Federación deportiva española, según las siguientes condiciones mínimas:

Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por las respectivas Asambleas. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la Liga Profesional correspondiente.

Las Federaciones deportivas españolas expedirán las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las correspondientes Federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fijen éstas, y comuniquen su expedición a las mismas.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la Federación deportiva española.

Cuota para la Federación deportiva de ámbito autonómico.

Las cuotas para la Federación deportiva española serán de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea de la Federación española correspondiente.

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[Bloque 16: #cii]

CAPÍTULO II

Constitución de las Federaciones deportivas españolas

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[Bloque 17: #s1-2]

Sección 1.ª Creación y constitución

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[Bloque 18: #art8]

Art. 8.

1. Para la autorización o denegación de la constitución de una Federación Deportiva Española se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Existencia de la correspondiente Federación internacional, reconocida por el Comité Olímpico Internacional, y con suficiente implantación en el entorno europeo y mundial.

El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad.

La existencia de competiciones de ámbito internacional con un número significativo de participantes en las mismas y convocatorias celebradas.

La implantación real de la modalidad deportiva en el país, así como su extensión, es decir, el número de practicantes existentes en España y su distribución en el territorio nacional.

El reconocimiento previo por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de la modalidad de que se trate.

La viabilidad económica de la nueva Federación.

En el caso de que la constitución de una nueva Federación deportiva española provenga de la segregación de otra federación preexistente, se solicitará informe de la misma, a los efectos de lo previsto en el presente apartado.

2. La creación y constitución de una Federación deportiva española requerirá que los promotores constituidos en junta gestora presenten la siguiente documentación:

a) Otorgamiento ante Notario del acta fundacional, suscrita por los promotores, que deberán ser, como mínimo, 65 clubes deportivos, radicados por lo menos, en seis Comunidades Autónomas, o por nueve Federaciones de ámbito autonómico.

Para ello se aportará certificado del club o asociación deportiva en el que se haga constar que la Asamblea general del club autoriza a su Presidente para fomar parte de la junta gestora de la Federación Deportiva española de la modalidad que se pretende crear.

No obstante lo previsto anteriormente, para la constitución de alguna de las Federaciones deportivas de deportistas minusválidos a que se refiere el artículo 1.5 del presente Real Decreto, el número mínimo de clubes deportivos que deban suscribir el acta fundacional será fijado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad, inscritos en los correspondientes Registros deportivos autonómicos. A estos efectos sólo se computarán los clubes inscritos en las Federaciones de ámbito autonómico que manifiesten, por cualquier medio válido admitido en derecho, su voluntad de integrarse, para el caso de que se constituya la Federación deportiva española de que se trate.

c) Proyecto de Estatutos que contemplen la posibilidad de integrarse, una vez constituida, de todas aquellas personas físicas o entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto.

d) Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes autorizando la constitución e inscripción de la Federación, ponderando los criterios expresados en el apartado anterior, verificando el cumplimiento de las anteriores condiciones y aprobando los Estatutos.

e) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

La inscripción autorizada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo, la Comisión Directiva autorizará la constitución e inscripción definitiva o revocará la autorización. En este último caso, la resolución será adecuadamente motivada.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 19: #s2-2]

Sección 2.ª Inscripción de las Federaciones deportivas españolas en Federaciones internacionales

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[Bloque 20: #art9]

Art. 9.

1. Las Federaciones deportivas españolas, se inscribirán en su caso, en las correspondientes Federaciones deportivas internacionales, con la autorización expresa de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

2. Presentada la solicitud de autorización en el Consejo Superior de Deportes, la Comisión Directiva del mismo resolverá sobre la misma.

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[Bloque 21: #s3-2]

Sección 3.ª Revocación y Extinción de las Federaciones deportivas españolas

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[Bloque 22: #art10]

Art. 10.

1. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al reconocimiento de una Federación deportiva española o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que fue creada, se incoará un procedimiento para la revocación del reconocimiento inicial. En la instrucción del mismo será oída la Federación afectada y, en su caso, las Federaciones de ámbito autonómico integradas en ella.

2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente de oficio o a solicitud de la Asamblea de la propia Federación o a requerimiento del Comité de Disciplina Deportiva o por denuncia motivada.

3. El procedimiento de revocación se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas deportivas.

4. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá motivadamente sobre tal revocación. Contra dicha resolución podrán interponerse los recursos administrativos procedentes.

Téngase en cuenta que el Comité de Disciplina Deportiva queda suprimido y que todas sus funciones pasan a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte, según se establece en la disposición adicional 4 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20, de junio. Ref. BOE-A-2013-6732.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 23: #art11]

Art. 11.

Las Federaciones deportivas españolas se extinguen por las siguientes causas:

a) Por las previstas en sus propios Estatutos.

b) Por la revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por integración en otras Federaciones.

e) Por la no ratificación a los dos años de su inscripción.

f) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

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[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Estatutos

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[Bloque 25: #art12]

Art. 12.

1. Las Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Deporte, y del presente Real Decreto, regularán su estructura interna y funcionamiento, ajustándose a principios democráticos y representativos.

2. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas deberán regular obligatoriamente los siguientes aspectos:

a) Denominación, objeto asociativo y modalidad o modalidades deportivas a cuya promoción y desarrollo atienda.

b) Competencias propias y delegadas.

c) Domicilio y otros locales e instalaciones.

d) Estamentos integrados en ellas.

e) Estructura orgánica general, con expresión concreta de los órganos de gobierno, representación, administración y control.

f) Organización territorial, que se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

g) Especificación de los sistemas de integración de Federaciones de ámbito autonómico.

h) Derechos y deberes básicos de sus miembros.

i) Sistema de responsabilidad de los titulares y miembros de los diferentes órganos de la Federación.

j) Sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual directo y secreto. En todo caso se recogerá el número de mandatos que pueda ostentar el Presidente de la Federación Deportiva Española y el sistema para presentar la moción de censura contra el mismo.

k) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.

l) Régimen económico-financiero y patrimonial que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de sus recursos.

m) Régimen documental de la Federación, incluyendo los sistemas y causas de información o examen de los libros federativos.

n) Régimen disciplinario federativo.

ñ) Causas de extinción y disolución.

o) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos.

p) En su caso, reglas específicas y fórmulas para la conciliación extrajudicial en el deporte.

3. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas y sus modificaciones, una vez aprobados por la La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», y se inscribirán en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.

Se modifica el apartado 2. j) por el art. único del Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1996-5274

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[Bloque 26: #civ]

CAPÍTULO IV

Órganos de gobierno y representación

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[Bloque 27: #art13]

Art. 13.

1. Son órganos de gobierno y representación, necesariamente, la Asamblea General y el Presidente.

2. Los Estatutos podrán prever como órganos complementarios de los de gobierno y representación la Junta Directiva, el Secretario de la Federación y el Gerente, asistiendo al Presidente. En el seno de la Asamblea General se constituirá una Comisión Delegada, de asistencia a la misma.

3. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

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[Bloque 28: #art14]

Art. 14.

1. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor, expedida a través de la Federación autonómica en la que esté inscrito su club, o excepcionalmente según su residencia habitual, para el caso de aquellas Federaciones en las que la expedición no se produzca por ese sistema, homologada por la Federación deportiva española, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, en el momento de la convocatoria de las elecciones, y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal, salvo causa de lesión, debidamente acreditada. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia estatal y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la Federación correspondiente a su domicilio social, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, asimismo, en similares circunstancias a las señaladas en el precitado párrafo a).

2. La pérdida de la consideración de elector y elegible se producirá en el mismo momento en que se dejen de cumplir los requisitos acreditativos de tal condición, establecidos en el apartado anterior.

3. Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

La circunscripción electoral para clubes y deportistas será la autonómica o estatal, según la dimensión de la Federación, y se determinará reglamentariamente. Para técnicos, jueces y árbitros, y otros colectivos interesados, la circunscripción será estatal, no pudiendo sobrepasar en su representación la proporción que les corresponda en el censo electoral.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214, de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

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[Bloque 29: #art15]

Art. 15.

1. La Asamblea general es el órgano superior de las Federaciones deportivas españolas, en el que podrán estar representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto. Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente, y de acuerdo con las clasificaciones y en la proporción que establezcan las disposiciones complementarias de este Real Decreto, en razón de las peculiaridades que identifican a cada Federación.

En las Federaciones donde existiera más de una modalidad deportiva, el porcentaje de representación será fijado en los Reglamentos electorales, de acuerdo con los criterios que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

2. La Asamblea general se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario e independientemente de lo asignado en los Estatutos:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo que deberá especificar las competiciones y actividades oficiales de ámbito estatal. En las Federaciones deportivas españolas donde exista liga profesional se estará a lo dispuesto en el artículo 28 y disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

4. La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada, por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

El número máximo de miembros de la Asamblea General se fijará en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones.

Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General podrán ser cubiertas en la forma que reglamentariamente se determine.

5. A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato, así como, en su caso, los Presidentes de las ligas profesionales correspondientes.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 30: #art16]

Art. 16.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo que pueda serle asignado en los estatutos federativos:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

2. A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:

La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

3. Los miembros de la Comisión Delegada, que serán miembros de la Asamblea General, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan.

La composición de la Comisión Delegada, con un número máximo de 15 miembros más el Presidente, será la siguiente:

Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico.

Esta representación se designará por y de entre los Presidentes de las mismas.

Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva y según criterios de la propia Federación.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

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[Bloque 31: #art17]

Art. 17.

1. El Presidente de la Federación española es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. El Presidente cesará en esta condición, con independencia de las causas que se prevean en los Estatutos, en los siguientes casos: finalización del período de su mandato, renuncia, cuando prospere una moción de censura, y con la presentación de su candidatura en el supuesto que ostente la Presidencia de la Comisión Gestora.

3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

4. El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada.

5. El cargo del Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

Asimismo, el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que fijarán los respectivos Estatutos.

6. Los Estatutos de cada Federación deportiva española se pronunciarán, expresamente, sobre el sistema de reelección indefinida o limitada de sus Presidentes, con expresión, en este segundo supuesto, del número de posibles mandatos.

7. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Se modifica el apartado 5 por el art. único del Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1996-5274

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[Bloque 32: #art18]

Art. 18.

1. En aquellas Federaciones deportivas españolas en que exista Junta Directiva, ésta se configura como el órgano colegiado de gestión de las mismas, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.

3. Su composición, responsabilidad de sus miembros ante la Asamblea General y régimen de funcionamiento, adopción de acuerdos y de sesiones, serán regulados en los Estatutos federativos y normas reglamentarias correspondientes, previéndose en todo caso la existencia de un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y que deberá ser miembro de la Asamblea General.

4. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente, no serán remunerados.

5. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las Comisiones Gestoras, que serán el órgano encargado de administrar y gestionar la federación durante el proceso electoral, no pudiendo realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión, así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora de los procesos electorales.

La composición de las Comisiones Gestoras, con un número máximo de 12 miembros más el Presidente, será la siguiente:

Seis miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que se refiere el artículo 16.3 del presente real decreto.

Un número máximo de seis miembros, designados por la Junta Directiva o, en su caso, por el Presidente de la Federación, entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del presente real decreto.

Las federaciones deportivas españolas podrán optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto de su Comisión Delegada, por reducir a seis el número de miembros de las Comisiones Gestoras. En tal caso, la Comisión Delegada designará a tres miembros y la Junta Directiva o, en su caso, el Presidente de la Federación, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados.

La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la Federación Española o, cuando quien ostentase dicha condición cese por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del presente real decreto, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1 del Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2007-14049

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 305, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22018

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 33: #art19]

Art. 19.

1. El Presidente de la Federación Deportiva Española podrá nombrar un Secretario que ejercerá las funciones de federatario y asesor y más específicamente:

Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, en los casos previstos en esta disposición y en los Estatutos y normas reglamentarias.

Expedir las certificaciones oportunas de los actos de los órganos de gobierno y representación.

Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

2. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de las Federaciones se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

3. En el caso de que en alguna Federación no exista Secretario, el Presidente de la misma será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

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[Bloque 34: #art20]

Art. 20.

El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma.

Son funciones propias del Gerente:

Llevar la contabilidad de la Federación.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación.

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[Bloque 35: #art21]

Art. 21.

En cada Federación Deportiva Española podrán constituirse cuantos Comités se consideren necesarios, tanto aquellos que responden al desarrollo de una modalidad deportiva específica amparada por la Federación, como los que atiendan al funcionamiento de los colectivos y estamentos integrantes de la misma, y los de carácter estrictamente deportivos.

Los Presidentes de los Comités de modalidades deportivas, cuando éstos existan, serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que establezcan sus normas reglamentarias.

Los demás Presidentes de los Comités serán designados por el Presidente de la Federación. En los Reglamentos federativos se reflejará su funcionamiento y las competencias delegadas por la Federación en estos Comités.

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[Bloque 36: #art22]

Art. 22.

1. En el seno de las Federaciones españolas se constituirá de manera obligatoria un Comité Técnico de Arbitros o Jueces, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la Federación Española.

2. Serán funciones de estos Comités:

Establecer los niveles de formación arbitral.

Clasificar técnicamente a los Jueces o Arbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

Proponer los candidatos a Juez o Arbitro internacionales.

Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

Coordinar con las federaciones territoriales los niveles de formación.

Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales.

3. La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:

Pruebas físicas y psicotécnicas.

Conocimiento de los reglamentos.

Experiencia mínima.

Edad.

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[Bloque 37: #cv]

CAPÍTULO V

Ligas profesionales

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[Bloque 38: #art23]

Art. 23.

Las Ligas profesionales son Asociaciones integradas exclusiva y obligatoriamente por los clubes deportivos que participen en las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal. Tienen personalidad jurídica propia y gozan de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española de la que formen parte.

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[Bloque 39: #art24]

Art. 24.

La denominación de las Ligas profesionales deberá incluir la indicación de la modalidad deportiva de que se trate. No podrá existir más que una Liga Profesional por cada modalidad deportiva y sexo en el ámbito estatal.

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[Bloque 40: #art25]

Art. 25.

Son competencias de las ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente.

a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con las respectivas Federaciones deportivas españolas, de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

b) Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión, estableciendo al respecto las normas y criterios para la elaboración de presupuestos y supervisando el cumplimiento de los mismos.

c) Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en las Leyes, Reglamentos y en sus Estatutos.

d) Informar previamente los casos de enajenación de instalaciones de las sociedades anónimas deportivas en los supuestos contemplados en el artículo 25 de la Ley del Deporte.

e) Informar el proyecto de presupuesto de los clubes que participen en competiciones de carácter profesional.

f) Informar las modificaciones de las competiciones oficiales que proponga la Federación deportiva española correspondiente, cuando afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 41: #art26]

Art. 26.

Los Estatutos de las ligas profesionales deberán incluir, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación concreta y objeto asociativo.

b) Domicilio social.

c) Órganos de gobierno y representación y sus funciones, así como sistema de elección y cese de los mismos. Serán órganos de gobierno necesariamente el Presidente y la Asamblea. El Presidente será incompatible con el desempeño de un cargo directivo en un club o sociedad anónima deportiva de los asociados a la Liga.

d) Competencias propias y delegadas.

e) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus Estatutos y Reglamentos.

f) Régimen disciplinario específico para sus asociados, que recogerán obligatoriamente y de forma diferenciada, el régimen de infracciones y sanciones de sus directivos o administradores.

g) Régimen de gestión patrimonial, económico-financiero y presupuestario.

h) Causas de extinción o disolución.

i) Normas y criterios para la elaboración de los presupuestos de sus asociados y supervisión de los mismos.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 42: #art27]

Art. 27.

Sus Estatutos serán aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente, y tal aprobación se acomodará a las siguientes reglas:

1.ª El proyecto de Estatutos se presentará en el Consejo Superior de Deportes, en el plazo de dos meses, contados a partir de la calificación por el Consejo Superior de Deportes de la competición como profesional. Para aquellas competiciones ya calificadas dicho plazo se computará a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

2.ª La Resolución del Consejo Superior de Deportes sobre la aprobación de los Estatutos se producirá en el plazo de seis meses contados a partir de la presentación de los proyectos en el Consejo Superior de Deportes.

3.ª Si la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes denegara expresamente la aprobación de los Estatutos, deberá incluir en su resolución los motivos de dicha denegación.

4.ª En el caso de aprobación, el Consejo Superior de Deportes procederá a la inscripción de los Estatutos en el Registro de Asociaciones Deportivas.

5.ª Las modificaciones de Estatutos seguirán el mismo procedimiento en lo que sea de aplicación, que para la aprobación e inscripción de los mismos se prevé en los párrafos anteriores, salvo su plazo de presentación para su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, que se reducirá a quince días naturales desde su aprobación.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 43: #cvi]

CAPÍTULO VI

Coordinación entre Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales

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[Bloque 44: #art28]

Art. 28.

1. Las ligas profesionales organizarán sus propias competiciones en coordinación con la respectiva Federación deportiva española, y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes.

Dicha coordinación se instrumentará mediante la suscripción de convenios entre las partes.

Tales convenios podrán recoger, entre otros, la regulación de los siguientes extremos:

a) Calendario deportivo, elaborado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

b) Ascensos y descensos entre las competiciones profesionales y no profesionales.

c) Arbitraje deportivo.

d) Composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones profesionales. e) Número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en dichas competiciones. La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados para participar en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal se realizará de común acuerdo entre la Federación Deportiva Española, la liga profesional correspondiente y la asociación de deportistas profesionales. En caso de desacuerdo, será de aplicación lo previsto en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto.

2. El Presidente de la Federación española asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la liga profesional con voz pero sin voto. En las mismas condiciones, el Presidente de la liga profesional asistirá a las reuniones de la Asamblea General de la Federación española.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 45: #cvii]

CAPÍTULO VII

Régimen económico de las Federaciones deportivas españolas

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[Bloque 46: #art29]

Art. 29.

Las Federaciones deportivas españolas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con el siguiente alcance:

El gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles, requerirá autorización de la Comisión Delegada, de la Asamblea General con el quórum especial que fijen sus Estatutos o Reglamentos. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o 50.000.000 de pesetas, requerirá aprobación de la Asamblea General Plenaria.

No podrán comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

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[Bloque 47: #cviii]

CAPÍTULO VIII

Junta de Garantías Electorales

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[Bloque 52: #as30a33]

Arts. 30 a 33.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2014-1050.

Texto añadido, publicado el 01/02/2014, en vigor a partir del 21/02/2014.

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[Bloque 53: #cix]

CAPÍTULO IX

Conciliación extrajudicial

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[Bloque 54: #art34]

Art. 34.

Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte, están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.

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[Bloque 55: #art35]

Art. 35.

No podrán ser objeto de conciliación o arbitraje las siguientes cuestiones:

a) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a este Organismo le estén encomendadas.

b) Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.

c) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes, y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

d) Con carácter general, las incluidas en el artículo 2.º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

Los Estatutos o normas reglamentarias de las Federaciones deportivas españolas, y las Ligas profesionales, podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje en el que, como mínimo, figurarán las reglas a que se refiere el artículo 88.2 de la Ley del Deporte, con las siguientes especificaciones:

a) El método de manifestar la inequívoca voluntad de sumisión a dicho sistema será la suscripción por las partes de un convenio arbitral, en el que se exprese la renuncia a la vía judicial y la intención de las mismas de someter la solución de la cuestión litigiosa a la decisión de uno o más árbitros, así como la obligación de cumplir tal decisión.

b) El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito.

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[Bloque 56: #art36]

Art. 36.

El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los árbitros, y a la determinación de las reglas de procedimiento. También podrán las partes deferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica la designación de los árbitros.

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[Bloque 57: #art37]

Art. 37.

Las partes también podrán encomendar la administración del arbitraje a:

a) Corporaciones de derecho público que pueden desempeñar funciones arbitrales.

b) Asociaciones y Entidades sin ánimo de lucro en cuyos Estatutos se prevean funciones arbitrales.

Los Estatutos o normas reglamentarias de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, recogerán las normas sobre designación, abstención y recusación de árbitros.

Las causas, de recusación y abstención serán las mismas que se establecen para los órganos judiciales en la legislación vigente.

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[Bloque 58: #art38]

Art. 38.

El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje, y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros.

Las partes podrán actuar por sí mismas o valiéndose de Abogado en ejercicio.

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[Bloque 59: #art39]

Art. 39.

Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.

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[Bloque 60: #cx]

CAPÍTULO X

De las federaciones y asociaciones deportivas internacionales

Se añade por el art. único del Real Decreto 1325/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-20898

Texto añadido, publicado el 16/09/1995, en vigor a partir del 17/09/1995.

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[Bloque 61: #a40]

Art. 40.

1. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes podrá autorizar la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas de las federaciones y asociaciones deportivas internacionales que fijen su domicilio en el territorio español y así lo soliciten.

2. Para acceder a la inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas, las federaciones y asociaciones deportivas internacionales deberán cumplir los siguientes requisitos.

a) Adaptar sus estatutos al derecho español en materia de asociaciones, garantizando el funcionamiento de la entidad adecuado a principios democráticos y de representación de sus miembros.

b) Trasladar su domicilio al territorio español.

c) Tener la condición de entidad representativa en el nivel internacional correspondiente de la modalidad deportiva de que se trate y estar reconocida como tal por las organizaciones internacionales más relevantes en el mundo deportivo.

d) Tener como miembro, o, en su caso, admitir su integración, a la federación deportiva española representativa de la modalidad deportiva española correspondiente.

e) Representar una modalidad deportiva de gran implantación o proyección en España o relevante para los intereses deportivos nacionales.

3. En el caso de que alguna de las federaciones o asociaciones deportivas internacionales inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo, dejaran de cumplir algunos de los requisitos impuestos para su inscripción, se procederá a la cancelación de la misma, extinguiéndose, en su caso, la declaración de utilidad pública.

Se añade por el art. único del Real Decreto 1325/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-20898

Texto añadido, publicado el 16/09/1995, en vigor a partir del 17/09/1995.

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[Bloque 62: #a41]

Art. 41.

La inscripción de la federación o asociación deportiva internacional en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes llevará aparejada la declaración de entidad de utilidad pública de acuerdo con la Ley del Deporte, y el reconocimiento de los beneficios que a tales entidades les concede el ordenamiento jurídico vigente.

Se añade por el art. único del Real Decreto 1325/1995, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1995-20898

Texto añadido, publicado el 16/09/1995, en vigor a partir del 17/09/1995.

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[Bloque 63: #cxi]

CAPÍTULO XI

Del Registro de Asociaciones Deportivas

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

Texto añadido, publicado el 17/07/1999, en vigor a partir del 18/07/1999.

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[Bloque 64: #a42]

Art. 42.

El Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes tiene carácter público con respecto a todas las inscripciones que deban constar en el mismo.

Las inscripciones en el citado Registro serán gratuitas.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

Texto añadido, publicado el 17/07/1999, en vigor a partir del 18/07/1999.

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[Bloque 65: #a43]

Art. 43.

El Registro de Asociaciones Deportivas estará adscrito a la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios del Consejo Superior de Deportes.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

Texto añadido, publicado el 17/07/1999, en vigor a partir del 18/07/1999.

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[Bloque 66: #a44]

Art. 44.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas las siguientes asociaciones deportivas: agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva de ámbito estatal, ligas profesionales, Federaciones deportivas españolas, Federaciones y asociaciones deportivas internacionales.

Asimismo, deberán inscribirse los clubes deportivos que participen en competición profesional y las sociedades anónimas deportivas. El resto de clubes y asociaciones deportivas se inscribirán en el registro autonómico correspondiente.

Igualmente podrán inscribirse las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.

2. La inscripción produce el reconocimiento oficial a los efectos de la Ley 10/1990, de  15 de octubre, del Deporte,  y produce la reserva de nombre. Asimismo significa la protección de la utilización de sus símbolos y emblemas y el reconocimiento de los beneficios que la normativa vigente le otorgue.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

Texto añadido, publicado el 17/07/1999, en vigor a partir del 18/07/1999.

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[Bloque 67: #a45]

Art. 45.

El presente Registro de Asociaciones Deportivas consta de cinco secciones, de acuerdo con la naturaleza, fines y peculiaridades de las mismas:

a) Sección primera, en la que se inscriben:

Federaciones deportivas españolas, agrupaciones de clubes de ámbito estatal, entes de promoción deportiva y ligas profesionales.

b) Sección segunda, en la que se inscriben:

Federaciones deportivas y asociaciones deportivas internacionales.

c) Sección tercera, en la que se inscriben:

Sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en competición profesional.

d) Sección cuarta, en la que se inscriben: las participaciones significativas en las sociedades anónimas deportivas a que se refiere la sección anterior y sus autorizaciones. Las inscripciones a que se refiere esta sección se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto de sociedades anónimas deportivas.

e) Sección quinta, en la que se inscriben: las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

Texto añadido, publicado el 17/07/1999, en vigor a partir del 18/07/1999.

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[Bloque 68: #a46]

Art. 46.

Serán objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas:

a) Los documentos o actas de constitución de las asociaciones deportivas que aparecen comprendidas en el artículo 12 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los términos en que la Ley y este Real Decreto expresan, con la excepción de los clubes deportivos que no participen en competición profesional y de ámbito estatal, que se inscribirán en el registro deportivo autonómico correspondiente, tal y como se señala en el artículo 44 de este Real Decreto.

b) Las asociaciones o entidades con personalidad jurídica propia, cuyo objeto social sea deportivo, que organicen o participen en la organización de competiciones deportivas de ámbito estatal, bien por delegación de la Federación deportiva española correspondiente o en colaboración con las mismas.

c) Los Estatutos y reglamentos, así como sus modificaciones.

d) Las declaraciones de utilidad pública, en su caso.

e) Las transformaciones de asociaciones previstas en la legislación deportiva.

f) La suspensión o disolución de las asociaciones deportivas.

g) Las inscripciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto de régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas.

h) En general, los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

Texto añadido, publicado el 17/07/1999, en vigor a partir del 18/07/1999.

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[Bloque 69: #a47]

Art. 47.

En el caso de modificación de Estatutos, deberá remitirse al Registro de Asociaciones Deportivas copia del acta, suscrita por quien corresponda de conformidad con los Estatutos, de la reunión de la Asamblea General donde se adoptó el acuerdo, para su estudio y aprobación, en su caso, por parte de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

La modificación producida será eficaz frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

Texto añadido, publicado el 17/07/1999, en vigor a partir del 18/07/1999.

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[Bloque 70: #a48]

Art. 48.

En el supuesto de disolución de una entidad deportiva, deberá comunicarse tal circunstancia al Registro de Asociaciones Deportivas en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca, mediante copa legalizada del acta que corresponda a la Asamblea General donde se acordó tal disolución, en su caso, con los siguientes extremos:

a) Fecha de la disolución.

b) Causa determinante de la misma.

c) Aplicación del patrimonio, de acuerdo con la legislación vigente.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

Texto añadido, publicado el 17/07/1999, en vigor a partir del 18/07/1999.

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[Bloque 71: #a49]

Art. 49.

Las entidades a que se refiere la sección quinta, efectos de la inscripción, deberán presentar copia autenticada del acta fundacional o documento similar y dos copias de la misma, juntamente con los Estatutos o parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica. A la recepción de la solicitud de reconocimiento e inscripción, el Registro extenderá el oportuno asiento de presentación.

Extendido el asiento de presentación, la Dirección General de Infraestructuras Deportivas y Servicios procederá a la comprobación de la documentación, requiriendo al solicitante, en su caso, la subsanación de las deficiencias advertidas o la entrega de documentos preceptivos no presentados en el improrrogable plazo de diez días a contar desde el requerimiento. Transcurrido el plazo de diez días para la subsanación de la solicitud, sin que ésta se haya efectuado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes aprobará los Estatutos mediante la oportuna resolución, autorizando la inscripción de la entidad deportiva en el Registro. La fecha de los asientos de inscripción vendrá determinada por las fechas de las correspondientes resoluciones de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Se añade por el art. 3 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 214 de 7 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18544

Texto añadido, publicado el 17/07/1999, en vigor a partir del 18/07/1999.

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[Bloque 72: #da]

DISPOSICIONES ADICIONALES

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[Bloque 73: #primera]

Primera.

1. Se podrán reconocer agrupaciones de clubles de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.

2. La constitución de tales agrupaciones estará supeditada a la existencia previa de una modalidad deportiva, y requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Otorgamiento ante notario de acta fundacional suscrita por los promotores, que deberán ser, como mínimo, 15 clubes deportivos, radicados al menos en tres Comunidades Autónomas, o tres Federaciones autonómicas.

Al acta se acompañarán los Estatutos en los que deberá constar, como mínimo, las menciones expresadas en el artículo 17.2 de la Ley del Deporte.

En todo caso, quedará expresamente excluido el ánimo de lucro.

b) Documentación acreditativa de que se cuenta con el apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad inscritos en los correspondientes Registros Deportivos Autonómicos.

Para ello se aportará certificado del club o asociación deportiva en el que se haga constar que la Asamblea General del club autoriza a su Presidente para formar parte de la Junta Gestora de la agrupación de clubes de ámbito estatal de la modalidad que se pretende crear.

A estos efectos, sólo se computarán los clubes inscritos en las Federaciones de ámbito autonómico, que manifiesten por cualquier medio válido admitido en derecho su voluntad de integrarse en la agrupación de clubes de ámbito estatal, para el caso de que se constituya.

c) Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes reconociendo la agrupación y aprobando sus Estatutos.

d) Inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

3. Para el reconocimiento o rechazo de las agrupaciones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Existencia de la correspondiente Federación internacional e importancia de la misma.

El interés deportivo nacional o internacional de la modalidad.

La implantación real de la modalidad deportiva en el país, su extensión, así como la existencia y dimensión de competiciones de ámbito nacional e internacional con expresión del número de participantes en las mismas y su distribución en el territorio español.

La coordinación con las Federaciones autonómicas que tengan contemplada tal modalidad.

Viabilidad económica de la agrupación.

En el caso de modalidades deportivas segregadas de Federaciones españolas, la existencia de informe de la Federación correspondiente y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico afectadas.

5. Para el desarrollo de la actividad deportiva objeto de su creación, dichas agrupaciones coordinarán su gestión con las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que tengan contemplada tal modalidad.

6. El reconocimiento de estas agrupaciones se revisará cada tres años.

7. El régimen de licencias y, en general, el funcionamiento interno y relación con las Federaciones de ámbito autonómico se ajustará, en la medida de lo posible, a lo establecido para las Federaciones deportivas españolas.

8. La creación de la Federación deportiva española en el ámbito de la modalidad deportiva desarrollada por la agrupación, será causa de disolución de ésta.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 74: #segunda]

Segunda.

En el caso de que no se suscribiesen los convenios a que se refiere el artículo 28 del presente Real Decreto, o en los mismos no se incluyesen la totalidad de los temas señalados en dicho artículo, la organización de las competencias propias de las ligas profesionales se acomodará a las siguientes reglas:

El calendario deportivo de las competiciones oficiales de carácter profesional será elaborado por la liga profesional correspondiente, debiendo respetar en todo caso lo pactado en el correspondiente convenio colectivo. El Presidente de la Federación dispondrá de diez días contados desde el de su recibo para ratificar o rechazar el mismo, entendiéndose ratificado, si en dicho plazo no se hubiese manifestado. La no ratificación deberá ser expresa y debidamente motivada.

En caso de no ratificación, la liga profesional presentará una nueva propuesta, que deberá ser ratificada o rechazada en las mismas condiciones que las expresadas anteriormente, en el plazo de cinco días. De no ser aprobada esta nueva propuesta, el Consejo Superior de Deportes resolverá sobre ello.

El acceso de los clubes deportivos a las competiciones oficiales de carácter profesional precisará, además del derecho de carácter deportivo reconocido por la Federación española, del cumplimiento de los requisitos de carácter económico, social y de infraestructura que estén establecidos por la liga profesional correspondiente, que serán los mismos para todos los clubes que participen en las citadas competiciones, en las respectivas categorías y figurarán en los Estatutos o Reglamentos de la liga profesional.

Las vacantes que se produzcan en las competiciones de carácter profesional y ámbito estatal por cualquiera de los motivos reglamentariamente establecidos se cubrirán manteniendo en la categoría a aquellos clubes que, como resultado de la clasificación deportiva, debieran perder la misma.

El número de equipos a los cuales la Federación deportiva española pueda reconocer el derecho deportivo de acceder a la competición profesional en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto, será el actualmente existente, pudiendo ser modificado en temporadas sucesivas, por común acuerdo entre la Federación deportiva española y la liga profesional correspondiente.

La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados, para participar en pruebas o competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, se realizará de común acuerdo entre la Federación deportiva española, la liga profesional y la asociación de deportistas profesionales correspondiente.

Asimismo, el Consejo Superior de Deportes establecerá, mediante resolución, el número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrán participar en las competiciones propias de las ligas profesionales en el caso de desacuerdo entre las Federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y asociaciones de deportistas profesionales sobre este particular, así como en los conflictos de interpretación derivados de tales acuerdos.

En aquellas modalidades deportivas en que exista competición oficial de carácter profesional, se constituirá un Comité Arbitral de la competición profesional, compuesto por un representante de la Federación española, un representante de la liga profesional y un componente del colectivo arbitral que no se encuentre en activo, nombrado de común acuerdo entre ambas entidades. El Presidente de este Comité será el miembro designado por la Federación. Este Comité tendrá como tareas:

Designar los colegiados que dirigirán los encuentros.

Establecer las normas que tengan repercusión económica en el arbitraje de la competición profesional.

Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante la competición, en concordancia con las directrices que establezca el Comité Técnico de Árbitros respectivo.

En las Federaciones deportivas españoles donde exista competición profesional, la potestad disciplinaria deportiva de esa competición correspondiente a tales Federaciones se ejercitará por un Comité de Competición formado, bien por un juez único de competición designado de común acuerdo entre la liga profesional y la Federación, o bien por tres personas, dos de las cuales serán designadas por la liga profesional y la Federación respectivamente, y la tercera, por común acuerdo entre ambas entidades.

Los miembros de este Comité de Competición, que deberán ser licenciados en Derecho, serán designados por un mandato mínimo de una temporada y sus decisiones podrán recurrirse ante el Comité de Apelación de la Federación deportiva española correspondiente.

El Presidente de este Comité, en el caso de que se opte por órgano colegiado, será el miembro designado por la Federación.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-15687

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[Bloque 75: #tercera]

Tercera.

Los conflictos de competencias incluidos los derivados de la interpretación de los convenios, que puedan producirse entre las Federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales se resolverán mediante resolución del Consejo Superior de Deportes.

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[Bloque 76: #cuarta]

Cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2015-4780.

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[Bloque 77: #quinta]

Quinta.

Los Reglamentos de las Federaciones deportivas españolas y de las Ligas profesionales reconocerán los derechos de preparación y formación que correspondan a las Sociedades anónimas deportivas respecto a los jugadores pertenecientes a clubes deportivos que hayan adscrito sus equipos profesionales a las citadas Sociedades anónimas deportivas.

Asimismo, los citados Reglamentos deberán recoger medidas de protección y apoyo a los clubes que formen deportistas.

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[Bloque 78: #sexta]

Sexta.

Los convenios firmados entre las Federaciones deportivas españolas y las respectivas Ligas profesionales con anterioridad a la publicación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se consideran válidos a los efectos de lo establecido en el artículo 28 de éste.

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[Bloque 79: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 80: #primera-2]

Primera.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministro de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Superior de Deportes promulgará las disposiciones de desarrollo del mismo, con objeto de posibilitar la adaptación de las actuales estructuras y organización de las Federaciones deportivas españolas a la presente normativa.

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[Bloque 81: #segunda-2]

Segunda.

Las disposiciones a que se refiere la disposición transitoria primera anterior establecerán los criterios de proporcionalidad y ponderación, de acuerdo con los principios contenidos en el presente Real Decreto.

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[Bloque 82: #tercera-2]

Tercera.

Las elecciones para los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Deportes de Invierno se adaptarán a los ciclos olímpicos de los deportes de invierno.

Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, el período de mandato de los órganos de gobierno y representación de dicha Federación, elegidos en el año 1992, se extiende hasta el año 1998.

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[Bloque 83: #cuarta-2]

Cuarta.

1. En tanto se apruebe el nuevo Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, los Reglamentos disciplinarios de las Federaciones deportivas españolas podrán incorporar un Reglamento específico para las competiciones oficiales de carácter profesional, a propuesta de la Liga Profesional correspondiente.

2. El importe de las sanciones económicas que resulten impuestas por infracciones a la disciplina deportiva, en competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, se destinará a la correspondiente Federación Deportiva Española.

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[Bloque 84: #quinta-2]

Quinta.

1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto, las actuales Asambleas Generales de las Federaciones deportivas españolas asumirán las funciones que el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre Estructuras Federativas Deportivas Españolas, asignaba al Pleno Federativo y a la Comisión Federativa Interterritorial, a excepción de la elaboración del presupuesto, que corresponderá al Presidente o, en su caso, a la Junta Directiva. El Pleno Federativo y la Comisión Federativa Interterritorial quedan suprimidos.

2. Los cometidos asignados por el presente Real Decreto a la Comisión Delegada de la Asamblea General quedan en suspenso hasta las primeras elecciones para los órganos de gobierno y representación en las Federaciones deportivas españolas que se celebren después de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

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[Bloque 85: #sexta-2]

Sexta.

Dentro del plazo de seis meses, a partir de la celebración de las elecciones a que se refiere la disposición anterior, las Federaciones deportivas españolas deberán presentar en el Consejo Superior de Deportes los nuevos Estatutos adaptados a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, al presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo. El Consejo Superior de Deportes deberá aprobarlos o denegar expresamente su aprobación en el plazo de dos meses, señalando, en este último caso, las deficiencias a rectificar.

Los actuales Estatutos y Reglamentos se mantendrán en vigor en todo aquello que sea compatible con lo previsto en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo del mismo.

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[Bloque 86: #septima]

Séptima.

Las elecciones de los órganos de gobierno y representación en las Federaciones deportivas españolas se llevarán a cabo durante el año 1992, en las fechas que cada Federación determine.

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[Bloque 87: #octava]

Octava.

Para las elecciones a los órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas que se celebren en el año 1992, las actuales Juntas Directivas elaborarán los correspondientes Reglamentos electorales, que serán aprobados definitivamente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

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[Bloque 88: #novena]

Novena.

El sistema establecido en el artículo 7.º del presente Real Decreto, relativo a la expedición de licencias deportivas, tendrá un plazo de implantación que finalizará al comienzo de la temporada deportiva 1992-1993, o, en su caso, al comienzo de la temporada deportiva del año natural de 1993, en función de las respectivas modalidades deportivas.

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[Bloque 89: #df]

DISPOSICIONES FINALES

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[Bloque 90: #primera-3]

Primera.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 91: #segunda-3]

Segunda.

Queda derogado el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, de Estructuras Federativas Españolas, así como todas aquellas previsiones sobre las Federaciones deportivas españolas contenidas en el Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubes y Federaciones deportivas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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[Bloque 92: #tercera-3]

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 93: #firma]

Madrid, 20 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

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