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Legislación consolidada

Texto consolidado: «Modificación publicada el 25/07/2015»

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 102, de 27 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-9375

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[Bloque 2: #preambulo]

El Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regula la inscripción de empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, pretendía reforzar los principios de racionalización y eficacia en la gestión de estas funciones de la Seguridad Social por parte de la Tesorería General de la misma, facilitando su actuación administrativa y permitiendo el tratamiento integral de los datos correspondientes, no sólo para las explotaciones estadísticas del sistema sino también para la adecuada información a los interesados y para la obtención por los mismos de los beneficios que el propio sistema establece.

Mas, por un lado, dicho Real Decreto aún no ha entrado en vigor y, por otro, con posterioridad a su publicación se han producido modificaciones legislativas importantes que inciden en el contenido normativo del mismo, como son el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 145 afecta a la revisión de los actos de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y, en especial, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable a los actos de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social en tales materias, salvo en lo referente a la impugnación y revisión de oficio de los mismos, que se rigen por lo dispuesto en la citada Ley de Procedimiento Laboral, así como la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional duodécima da nueva redacción a la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, respecto de la formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.

Por ello y con el fin de completar la regulación del ámbito de gestión de la Seguridad Social atribuida a la Tesorería General de la misma, resulta oportuno revisar aquel Real Decreto 1258/1987, y unificar en un solo texto normativo, de nivel reglamentario, las normas actualmente en vigor sobre las citadas inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, contenidas en el citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, así como en diversos Decretos y demás normas de desarrollo de los textos refundidos de 23 de julio de 1971, por el que se regula el Régimen Especial Agrario, y de 30 de agosto de 1974, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluidas las del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar, adecuando, además, todas ellas a las Leyes posteriores citadas y, en especial, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En ese sentido, se ha considerado preferible regular en nuevo texto reglamentario todas estas materias en lugar de acudir a reformas parciales de las disposiciones reguladoras de las mismas.

Por otra parte, se aprovecha esta nueva regulación unitaria de la inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos para introducir determinadas y concretas modificaciones reglamentarias al efecto, en unos casos en razón de reiterados criterios jurisprudenciales y por la propia demanda social y, en otros, para conseguir la mejora y perfeccionamiento de la gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas a este respecto.

Así, en relación con las bajas de trabajadores, se regulan con nuevos criterios y para todo el sistema sus efectos cuando no se solicite dicha baja o ésta se formule fuera de plazo, en modelo o medio distinto del establecido o se practique de oficio. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se desarrolla la nueva regulación de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario. En fin, en aras de una mayor eficacia y mejora en la gestión de estas materias, se implanta el «número de la Seguridad Social» para cada ciudadano y se mejora el soporte del respectivo documento identificativo, a efectos de sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y/o en alta en cualquiera de los Regímenes del Sistema o como beneficiario de pensiones u otras prestaciones del mismo.

Por último, el presente Reglamento ha de insertarse en el marco del cumplimiento del «Plan de Acción de Modernización de la Gestión de la Seguridad Social» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, y dentro del programa de ordenación y sistematización normativas, plantea la elaboración de Reglamentos Generales y, entre ellos, el referente a la inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 1996,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

1.ª El capítulo III del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, así como el artículo 14 del mismo, en la redacción dada por el Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre.

2.ª El capítulo III del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los artículos 13 y 28.3.a) del mismo, en la redacción dada por el Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre.

3.ª El capítulo III y los artículos 69 y 70 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

4.ª El capítulo III del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

5.ª Real Decreto 225/1989, de 3 de marzo, sobre condiciones de incorporación al sistema de la Seguridad Social de los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.

6.ª Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar, salvo su artículo 3.

7.ª Los capítulos II y IV de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social.

8.ª Los capítulos II y IV de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. Se declara sin efecto la disposición final del Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, por el que se regulan la inscripción de empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de octubre de 1987, no procediendo la entrada en vigor del mismo al haberse incorporado sus normas a las del presente Real Decreto.

3. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento General que por el presente Real Decreto se aprueba.

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[Bloque 5: #dfunica]

Disposición final única.

El presente Real Decreto y el Reglamento General que aprueba entrarán en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 6: #firma]

Dado en Madrid a 26 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

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[Bloque 7: #reglamento]

REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCION DE EMPRESAS Y AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL

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[Bloque 8: #ti]

TITULO I

Normas preliminares

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[Bloque 9: #cunico]

CAPITULO UNICO

Ambito de aplicación y delimitación de funciones

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[Bloque 10: #a1]

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Reglamento es de aplicación a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización y a la afiliación, altas, bajas y variaciones de las personas incluidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.

Este Reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se regirán por sus normas específicas.

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[Bloque 11: #a2]

Artículo 2. Funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En relación con las materias reguladas en este Reglamento, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las siguientes funciones:

1. La propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno sobre dichas materias.

2. Dictar las normas de ejecución y desarrollo de este Reglamento y proponer al Gobierno para su aprobación los Reglamentos Generales en la materia.

3. La dirección y el control superiores de las funciones que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social así como el impulso y dirección de la ordenación jurídica de las mismas, interpretando con carácter general las disposiciones correspondientes que afecten al sistema de la Seguridad Social.

4. Cuantas otras funciones tenga atribuidas legal o reglamentariamente.

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[Bloque 12: #a3]

Artículo 3. Funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de dirección, formulación de propuestas al Ministerio de Trabajo e Inmigración y, en general, ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura y tarifación respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en este reglamento, así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por ésta.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá la adecuada coordinación con las entidades gestoras de la Seguridad Social y el Servicio Público de Empleo Estatal en el ejercicio de las funciones que le correspondan conforme a lo dispuesto en este reglamento y afecten a la gestión o funciones atribuidas a dichas entidades, sin perjuicio de las relaciones con otras administraciones públicas y de la coordinación de competencias entre los respectivos órganos administrativos en los términos establecidos en los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

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[Bloque 13: #a4]

Artículo 4. Competencia orgánica: reglas generales.

1. Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social por el presente Reglamento se ejercerán en todo el ámbito estatal por los órganos centrales de la misma y en el ámbito provincial, bajo la autoridad del respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por los órganos directivos de cada Dirección Provincial, incluidas las Administraciones de la misma, conforme a la distribución geográfica y funcional que se halle establecida.

2. Cuando no se especifique el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que deba ejercer las funciones atribuidas a la misma, se entenderá que corresponden a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y, de existir varios, al superior jerárquico común.

3. El ejercicio de las funciones que integran las respectivas competencias de los órganos centrales y territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la delegación de las mismas, la avocación para el conocimiento de determinados asuntos, la encomienda de gestión, la delegación de firma, la suplencia de los titulares de dichos órganos administrativos, la coordinación de competencias, la comunicación entre ellos, las decisiones sobre competencia y la dirección de las actividades de los jerárquicamente dependientes, respecto de todas las materias reguladas en este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el capítulo I del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones complementarias.

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[Bloque 14: #tii]

TITULO II

Inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones

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[Bloque 15: #ci]

CAPITULO I

Normas generales

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[Bloque 16: #a5]

Artículo 5. Obligatoriedad de la inscripción y de otras comunicaciones del empresario.

1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social su inscripción en el correspondiente Régimen del sistema de la Seguridad Social en la forma que se determina en el artículo 11 de este Reglamento.

2. En el propio acto de formular la solicitud de inscripción, el empresario hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta tanto para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, respecto de los trabajadores que emplee, a los efectos previstos en los artículos 14 y siguiente de este Reglamento.

3. Los empresarios deberán comunicar también a la Tesorería General de la Seguridad Social la realización de actividades económicas distintas de las declaradas al solicitar la inscripción inicial, siempre que impliquen la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la actividad económica principal; los datos de los trabajadores de la empresa que presenten especialidades en materia de cotización; las variaciones que se produzcan en los datos facilitados con anterioridad y cualesquiera otras circunstancias que a estos efectos determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.2  del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1.1 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-1997-5222

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[Bloque 17: #a6]

Artículo 6. La afiliación al sistema de la Seguridad Social.

1. Mediante el acto administrativo de afiliación, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la condición de incluida en el sistema de la Seguridad Social, con los efectos establecidos en la Ley, a la persona física que por vez primera realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo.

1.º La afiliación al sistema de la Seguridad Social, a efectos de los derechos y obligaciones en su modalidad contributiva, es obligatoria para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo, correspondiendo el cumplimiento de la obligación de solicitarla y de aportar los datos requeridos al efecto o de practicarla de oficio, respectivamente, a las personas y entidades o servicios que se determinan en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.

2.º La afiliación es única y general para todos los Regímenes que componen el sistema aunque las personas incluidas, por razón de su actividad, cambien de uno a otro Régimen del mismo.

3.º La afiliación se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema.

4.º La afiliación es, asimismo, exclusiva, sin que por la misma actividad ejercida en igualdad de condiciones pueda estarse obligatoriamente incluido en otro u otros Regímenes obligatorios de previsión, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social.

2. La afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema.

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[Bloque 18: #a7]

Artículo 7. El alta en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.

1. Mediante el acto administrativo de alta, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona, que inicia una actividad o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social que proceda en función de la naturaleza de dicha actividad o situación, con los derechos y obligaciones correspondientes.

2. El alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social es obligatoria para las personas comprendidas en el sistema de Seguridad Social en su modalidad contributiva.

3. El cumplimiento de la obligación de solicitar el alta o practicarla de oficio, determinando en todo caso el Régimen en que el interesado quedará encuadrado en razón de su actividad, corresponde a las personas, entidades o servicios que se determinan en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento y se practicará en la forma y condiciones que en los mismos se establecen.

4. Cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo Régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente.

1.º A efectos de lo previsto en este Reglamento, se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social.

2.º A los mismos efectos, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social.

5. Unicamente podrá optarse entre diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, para su alta en uno de ellos, en los casos en que se reconozca expresamente tal opción, con el alcance y en las condiciones fijadas en la norma que la establezca.

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[Bloque 19: #a8]

Artículo 8. Opción previa al alta de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.

1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, previa opción de la cooperativa, serán dados de alta, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o como trabajadores autónomos de la Seguridad Social, en el Régimen General o Especial que, por razón de la actividad de aquéllas, corresponda.

La opción previa de la cooperativa de trabajo asociado deberá alcanzar a todos los socios trabajadores de la misma y ejercitarse en sus estatutos.

2. Una vez producida la opción a que se refiere el apartado anterior, únicamente podrá modificarse por el procedimiento y con los requisitos siguientes:

1.º La nueva opción deberá realizarse mediante la correspondiente modificación de los estatutos de la cooperativa.

2.º La nueva opción deberá afectar asimismo a todos los socios trabajadores de la cooperativa.

3.º Será preciso que haya transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que se ejercitó la opción anterior.

3. Cuando la cooperativa de trabajo asociado haya optado por la asimilación de sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial correspondiente a la actividad de la misma, la cooperativa responderá solidariamente de la obligación de cotización de aquéllos.

4. Una vez efectuada la opción, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado serán dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda a la actividad de la cooperativa, siéndoles de aplicación en su integridad las normas reguladoras del correspondiente Régimen respecto de la inscripción, en su caso, así como en orden a la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores, en iguales términos y condiciones que los aplicables al común de los colectivos que formen parte del campo de aplicación de dicho Régimen.

En todo caso, la iniciación en la prestación de trabajo personal del socio trabajador de la cooperativa será la que determine el nacimiento de las relaciones de afiliación y alta conforme a las normas del Régimen de la Seguridad Social en el que tales socios queden encuadrados.

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[Bloque 20: #a9]

Artículo 9. Efectos generales de las afiliaciones y altas debidas e indebidas.

1. Siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y específicos establecidos, la afiliación al sistema de la Seguridad Social y el alta en el Régimen correspondiente producirán los derechos y obligaciones que, para dichas situaciones, se establecen en la Ley General de la Seguridad Social y en las normas reguladoras de los distintos Regímenes de la misma, así como en el presente Reglamento y en las demás disposiciones complementarias.

2. La afiliación y el alta que sean indebidas producirán los efectos establecidos en los artículos 59 y 60 de este Reglamento.

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[Bloque 21: #cii]

CAPITULO II

Inscripción de los empresarios

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[Bloque 22: #a10]

Artículo 10. Concepto de empresario en la Seguridad Social.

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social.

Tienen expresamente el carácter de empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que se especifican, las siguientes personas o entidades:

1. En el Régimen General de la Seguridad Social:

1.º Respecto de los deportistas profesionales, el club o entidad deportiva con la que aquéllos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos.

2.º Respecto de los artistas, tanto si están sujetos a una relación laboral común como a la especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, es empresario el organizador de los espectáculos públicos y, en su caso, las casas musicales y entidades que realicen actividades de grabación o edición en que intervengan tales trabajadores.

3.º Respecto de los profesionales taurinos, el organizador, sea éste persona física o jurídica, en relación con los espectáculos de este carácter en que aquéllos intervengan.

4.º Para los clérigos de la Iglesia Católica, tienen la consideración de empresarios las Diócesis y los organismos supradiocesanos; y, cuando sean incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, para los ministros de culto de Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Iglesia respectiva, para los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comunidad correspondiente, y para los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas en España, la Comunidad Islámica respectiva.

5.º Para el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero a que se refiere el Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, tendrá la consideración de empresario a todos los efectos el Departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél perciba sus haberes.

6.º Respecto del personal interino al servicio de la Administración de justicia, tendrá la consideración de empresario el departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquel perciba sus haberes, sea del Estado o de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de dicha Administración.

7.º Respecto de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrá la consideración de empresario el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.

2. En el Régimen Especial Agrario, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo.

3. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, a las agrupaciones portuarias de interés económico y a las empresas prestadoras del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, a las corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, así como a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial, como las cooperativas del mar, las cofradías de pescadores y sus federaciones y los trabajadores autónomos respecto de los trabajadores a su cargo.

También tienen la consideración de empresarios a efectos de la inclusión en este régimen especial las consignatarias de buques, agencias de embarque marítimo o cuantas otras personas físicas o jurídicas con domicilio en España contraten y remuneren a trabajadores residentes en España para prestar servicios en buques de pabellón extranjero, incluidas las empresas españolas participantes en sociedades pesqueras mixtas constituidas en otros países; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los convenios o acuerdos internacionales suscritos por España.

4. En el régimen en que figuren encuadrados los socios de trabajo de las sociedades cooperativas, así como los socios trabajadores de las de trabajo asociado en cuyos estatutos se haya optado por asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, y los socios trabajadores de las de explotación comunitaria de la tierra, corresponderán a las citadas cooperativas las obligaciones que en materia de Seguridad Social se atribuyen al empresario.

Se modifica el apartado 1, se suprime el apartado 3 y se renumeran los apartados 4 y 5 como 3 y 4 por el art. 2.1 y 2 del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Se añade el punto 6 al apartado 1 y se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.1 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1278/2000, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2000-13701

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[Bloque 23: #a11]

Artículo 11. Solicitudes de inscripción y comunicaciones de modificación de datos.

1. La solicitud de inscripción del empresario deberá contener:

1.º El nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

2.º Los datos relativos a la denominación, domicilio y actividad económica principal de la empresa así como, en su caso, a otras actividades concurrentes con ella que impliquen la producción de bienes y servicios que no se integren en el proceso productivo de la principal, y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización. También indicará el código o los códigos de convenio colectivo aplicables, en su caso, en la empresa y cuantos otros datos resulten necesarios para la gestión del sistema de la Seguridad Social.

3.º El lugar y la fecha de la solicitud de inscripción.

4.º La firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

5.º El órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

2. A la solicitud de inscripción se acompañará la siguiente documentación:

1.º Cuando el empresario fuere una persona física, documento nacional de identidad o, si se tratare de un extranjero, pasaporte o documento que lo sustituya o fotocopias de los mismos.

2.º Cuando el empresario sea una persona jurídica, además de la identificación de la persona natural que formula la solicitud de inscripción y el título jurídico en virtud del cual la efectúa, se acreditará la condición de empresario mediante escritura de constitución o certificación del registro correspondiente, si se tratare de sociedades que, con arreglo a la Ley, requieran inscripción; libro de actas, en el caso de comunidades de propietarios; certificado del Ministerio de Justicia e Interior o del organismo competente de la respectiva Comunidad Autónoma, en el supuesto de asociaciones o cualquier otro documento análogo, según la naturaleza y actividad de la persona jurídica de que se trate o, en su defecto, relación de los comuneros o de las personas integrantes del ente sin personalidad, expresando su nombre y apellidos, domicilio y documento nacional de identidad de cada uno de ellos. Asimismo, deberá presentarse la tarjeta de identificación establecida por el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre.

3.º En todo caso, en la propia solicitud de inscripción o en declaraciones anexas a ella, el empresario hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta para la cobertura de las contingencias profesionales o de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

3. Las solicitudes de inscripción y las comunicaciones de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior se formularán en el modelo y, en su caso, mediante el sistema específico establecido al efecto. Dichos modelos estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, de las entidades gestoras o colaboradoras de la misma.

4. Si las solicitudes de inscripción, las comunicaciones o las declaraciones a efectos de la protección de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes no reunieren los datos señalados en este artículo, se requerirá a quien las hubiere presentado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición y se procederá a realizar de oficio las actuaciones que procedan, notificándose en todo caso a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos pertinentes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Se modifican los apartados 1.2 y 2.3 por el art. 1.3 y 4 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Se modifica el apartado 2.3  por el art. 1.2 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Se modifica el apartado 2.3 por el art. 2.1.2 del Real Decerto 250/1997, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-1997-5222

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[Bloque 24: #a12]

Artículo 12. Tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, de la opción de cobertura y demás comunicaciones del empresario.

1. La solicitud de inscripción del empresario y la declaración conteniendo la opción para la protección frente a las contingencias profesionales y para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes así como las demás comunicaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento se dirigirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del mismo, sin perjuicio de poder presentarlas también en los Registros de otras Direcciones Provinciales y Administraciones o Dependencias de la Tesorería General de la Seguridad Social así como en los Registros y Oficinas señalados en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

1.º Cuando las referidas solicitudes, declaración de opción y demás comunicaciones se presenten en otras Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones y Dependencias de la misma, en los Registros de otras Administraciones, en las Oficinas de Correos o en las Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares de España en el extranjero, la unidad u oficina ante la que se hubieran presentado remitirá dicha documentación en el mismo día o al siguiente hábil a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que fuere competente para su tramitación conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2.º De las solicitudes de inscripción, comunicaciones y demás documentación que presenten los interesados, éstos podrán exigir el correspondiente justificante o recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina receptora.

2. La tramitación y resolución de las solicitudes y demás comunicaciones del empresario se efectuarán por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o por la Administración de la misma en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del empresario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39 de este Reglamento.

3. A efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por domicilio del empresario, salvo comunicación o prueba en contrario, el determinado, a efectos de gestión recaudatoria, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

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[Bloque 25: #a13]

Artículo 13. Práctica de la inscripción.

1. La inscripción del empresario se practicará en el propio acto de presentación de la solicitud. Si ésta no reuniera los requisitos exigidos o no se hubiesen presentado los documentos a que se refiere el artículo 11, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin necesidad de petición de nuevos informes ni de trámite de audiencia cuando no figuraren ni hubieren de tenerse en cuenta para la inscripción otros hechos, alegaciones o pruebas que los aducidos por el empresario.

2. Si la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que deba practicar la inscripción no tuviere por ciertos los hechos aducidos por el empresario o la naturaleza y circunstancias de la solicitud de inscripción lo exigieren, se abrirá un período de prueba en los términos y condiciones regulados en los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Si se juzgaren necesarios para la inscripción determinados informes, éstos se solicitarán y evacuarán conforme a las previsiones de los artículos 82 y 83 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Finalizada la instrucción del procedimiento de inscripción e inmediatamente antes de practicarla, se pondrán de manifiesto las actuaciones a los interesados o, en su caso, a sus representantes en los términos establecidos en el artículo 84 de dicha Ley 30/1992.

3. Mediante el acto administrativo de inscripción, la Tesorería General asignará al empresario un número único de inscripción para su individualización en el respectivo Régimen del sistema de la Seguridad Social, que será considerado el primero y principal código de cuenta de cotización, estará referido, en principio, al domicilio de la empresa y al mismo se vincularán todas aquellas otras cuentas de cotización que puedan asignársele en la misma o distinta provincia, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento.

Además del código de cuenta de cotización principal, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá asignar al empresario otros números o códigos de cuentas de cotización a efectos del control de la misma o para cualquiera otra finalidad de gestión atribuida a dicha Tesorería General.

El empresario al que se atribuyan varias cuentas de cotización, en cualquier momento posterior a la inscripción y ante la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá designar cualquiera de ellas como cuenta principal de la sede de su empresa.

4. Se entregará al empresario el correspondiente justificante de la inscripción en el respectivo Régimen de la Seguridad Social, en el que conste el número de inscripción asignado al mismo así como, en su caso, los demás números o códigos de cuenta de cotización, advirtiéndole del derecho que le asiste a formular las impugnaciones que procedan.

5. La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de los números de inscripción, códigos de cuenta de cotización y de control o similares en el Registro de Empresarios que se llevará por la misma.

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[Bloque 26: #a14]

Artículo 14. Formalización del documento de asociación y de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.

1. En el momento de solicitar la inscripción, se hará constar, en la propia solicitud de inscripción o en declaración anexa, la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que el empresario haya optado, de acuerdo con las normas aplicables en la materia, tanto para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes respecto de esos mismos trabajadores.

2. Cuando el empresario hubiere optado para la protección frente a las contingencias profesionales y para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por una entidad gestora, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que realice la inscripción del empresario formalizará asimismo el documento para la protección de tales contingencias por dicha entidad gestora.

Cuando el empresario hubiese optado para la protección por las contingencias profesionales así como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal debida a contingencias comunes por una o varias Mutuas en los términos y con el alcance previstos en los artículos 61 y 69 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, la formalización del documento o documentos de asociación y, en su caso, del anexo o anexos a los mismos se realizará por la entidad o entidades colaboradoras interesadas, conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos 62 y 70 de dicho Reglamento.

Cuando el empresario hubiese optado para la protección de las contingencias profesionales así como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal debida a contingencias comunes por una entidad gestora y por una o varias Mutuas, la formalización de los documentos para la protección de tales contingencias se realizará, respectivamente, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que realice la inscripción y por la entidad o entidades colaboradoras interesadas.

3. Para la tarifación y formalización del documento de asociación o de cobertura, se realizarán las actuaciones siguientes:

1.ª En función de la actividad o actividades económicas declaradas por el empresario, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social competente practicará la tarifación que corresponda, asignándole los tipos de cotización que resulten aplicables de la tarifa de primas vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme a las reglas establecidas al respecto en el apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

La tarifación realizada se comunicará al empresario de forma simultánea a la de su inscripción en el respectivo régimen de la Seguridad Social, advirtiéndole del derecho que le asiste a formular frente a ella las impugnaciones que procedan.

En el caso de que la opción u opciones para la formalización de la protección frente a los riesgos profesionales y, en su caso, para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se hubieran realizado a favor de una entidad gestora de la Seguridad Social, la tarifación se consignará en el documento de cobertura correspondiente, que la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá al empresario debidamente cumplimentado.

2.ª Si la opción u opciones del empresario lo hubiesen sido a favor de una o varias mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la mutua o mutuas interesadas, mediante los procedimientos informáticos que determine el citado servicio común, información sobre la inscripción y tarifación practicadas al empresario.

Una vez cumplimentados por la mutua, ésta remitirá al empresario un ejemplar del documento de asociación y, en su caso, del documento de cobertura anexo, dentro de los 15 días siguientes al de su recepción y con indicación del correspondiente código de cuenta de cotización.

4. Los documentos de asociación y de cobertura formalizados surtirán efectos desde el día de iniciación de la actividad, salvo que la solicitud de inscripción del empresario fuere presentada en la Tesorería con posterioridad al inicio de la actividad, en cuyo caso la fecha inicial de efectos de aquellos documentos será la del día de la presentación.

1.º Los documentos formalizados mantendrán su vigencia por el período de un año, debiendo coincidir, en todo caso, su vencimiento con el último día del mes y se entenderán prorrogados automáticamente, salvo denuncia en contrario, por períodos de igual duración en los términos establecidos en los artículos 62 y 69 del citado Reglamento de Colaboración de las Mutuas o, en su caso, hasta el cese de la empresa en su actividad si éste fuere anterior, siempre que dicho cese tenga una duración mínima de cinco días hábiles.

2.º El empresario podrá efectuar nuevas opciones en los términos establecidos en este artículo a la reanudación de su actividad, cuando la misma se produzca una vez transcurrido el plazo de inactividad a que se refiere el apartado anterior, sin que sea necesaria la formulación y tramitación de nueva opción si el empresario mantuviere la cobertura con la misma entidad gestora o colaboradora.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.5 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Se suprime el párrafo segundo del apartado 3.2 y se modifica el apartado 3.3 por el art. 1.3 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Se modifica el apartado 1, el párrafo segundo del apartado 2, el apartado 3.1 y 3 y se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. 2.2.1 a 3 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-1997-5222

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[Bloque 27: #a15]

Artículo 15. Efectos generales de la inscripción y de la formalización de la cobertura de las contingencias profesionales y por la prestación económica por incapacidad temporal.

1. La inscripción del empresario será única y válida en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social que se determine, para todo el territorio del Estado y para toda la vida de la persona física o jurídica titular de la empresa.

La inscripción identificará al empresario y las circunstancias que concurren en el mismo a efectos de la inclusión de los trabajadores y asimilados que presten servicios a aquél en el Régimen o Regímenes de la Seguridad Social que corresponda, con los derechos y obligaciones que el mismo establezca.

2. La formalización de la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal determina la responsabilidad de la entidad gestora o colaboradora que hubiere asumido la protección por las prestaciones derivadas de dichas contingencias, siempre que se cumplan las obligaciones de cotización y demás requisitos generales y particulares exigibles para causar derecho a las mismas en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General de la Seguridad Social.

La infracción de lo dispuesto en los artículos 5 y 14 de este Reglamento, por no tener establecida la protección de su personal o parte de él respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, además de las responsabilidades de todo orden a que haya lugar, determinará que las cuotas debidas se devenguen a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de los efectos específicos señalados en el capítulo V de este Título y en el capítulo III del Título siguiente.

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[Bloque 28: #a16]

Artículo 16. Registro de Empresarios.

1. El Registro de Empresarios estará a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y en el mismo figurarán los empresarios a que se refiere el artículo 10, que empleen trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en los siguientes Regímenes de la Seguridad Social:

1.º Régimen General.

2.º (Suprimido)

3.º Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

4.º Régimen Especial de la Minería del Carbón.

5.º (Suprimido)

2. En el Registro de Empresarios se incluirán igualmente los datos relativos a los centros docentes en que se encuentren matriculados estudiantes comprendidos en el campo de aplicación del Seguro Escolar.

3. El Registro de Empresarios constará de los datos necesarios para desarrollar la gestión del Sistema de la Seguridad Social y producirá los efectos establecidos en este Reglamento.

Se suprimen los ordinales 2º y 5º del apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

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[Bloque 29: #a17]

Artículo 17. Comunicación de variaciones de datos.

1. La comunicación de variaciones en los datos consignados al formular la solicitud de inscripción o en las comunicaciones a que se refiere el artículo 5.3 de este reglamento será obligatoria para los empresarios en los siguientes casos:

1.º Cambio de nombre de la persona física o de denominación de la persona jurídica inscritas con anterioridad.

2.º Cambio del domicilio legal del empresario.

3.º Cambio de la entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

4.º En los supuestos en que los empresarios contratistas y subcontratistas tengan el deber de informar a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las normas que lo desarrollan.

5.º Cambio de convenio o convenios colectivos aplicables en la empresa.

6.º Cambio de actividad económica y, en general, cualquier otra variación que afecte a los datos declarados con anterioridad respecto a la inscripción de la empresa y apertura de cuentas de cotización.

2. La comunicación de variaciones irá dirigida a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social en la provincia en que se formuló la inscripción, pudiendo presentarse en los registros y lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y se efectuará en el modelo oficial, dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzcan, salvo en el caso a que se refiere el apartado 1.3.º anterior, en que el documento o declaración acreditativo de la nueva opción y la comunicación del cese de la anterior se presentarán con una antelación de diez días naturales a su efectividad, indicando la nueva entidad por la que se hubiera optado para la protección de las contingencias profesionales y, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, dentro de los límites establecidos en el artículo 14.4 de este reglamento y de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la normativa reguladora de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 1.4 por art. 1.4 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-1997-5222

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[Bloque 30: #a18]

Artículo 18. Extinción de la empresa y cese en la actividad.

1. Los empresarios comunicarán la extinción de la empresa o el cese temporal o definitivo de su actividad a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social en la provincia en que se practicó su inscripción, en modelo oficial y dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que una u otro se produzcan. Dichas comunicaciones podrán presentarse en los registros y lugares que se determinan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, a efectos de lo previsto en el artículo 12.1.1.º de este reglamento.

Las comunicaciones de extinción o cese del empresario deberán ir acompañadas, en su caso, de las solicitudes de baja de los trabajadores a su servicio y darán lugar a la correspondiente toma de razón, en el Registro de Empresarios, de la extinción o del cese en la inscripción de aquel.

2. Será considerado en situación de baja temporal el empresario o, en su caso, la cuenta de cotización del mismo, respecto de los cuales se hubiese comunicado la baja de todos sus trabajadores sin poner en conocimiento de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma la extinción de la empresa o el cese en la actividad. Transcurridos doce meses sin demostrar su continuidad, se iniciará expediente de oficio para que, en base a las alegaciones del empresario debidamente justificadas o de los demás hechos acreditados en el mismo, se adopte la resolución que proceda sobre la extinción o el cese o sobre la continuidad de la empresa, de la actividad o de la cuenta de cotización de la misma.

3. Si continuase la prestación de trabajo, las comunicaciones de la extinción de la empresa o del cese en la actividad, por sí solas, no darán lugar a la toma de razón definitiva de la extinción en la inscripción de la empresa o a la anotación del cese en el Registro de Empresarios, ni producirán la extinción de las obligaciones y responsabilidades del empresario con la Seguridad Social, aun cuando indebidamente dicha extinción o cese se hubieren llevado al Registro de Empresarios.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

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[Bloque 31: #a19]

Artículo 19. Sucesión en la titularidad o en la actividad.

1. La sucesión en la titularidad de la empresa o en la actividad de su centro o centros de trabajo dará lugar a que, en el Registro de Empresarios y en la misma inscripción figurada a nombre del titular o por la actividad anterior, se tome razón de la extinción de la empresa o del cese en la actividad del empresario, así como a una nueva inscripción y anotación a nombre del nuevo titular, si éste no estuviere ya inscrito, o solamente a una nueva anotación, si el nuevo titular figurase ya inscrito como empresario.

2. La inscripción y anotación a que se refiere el apartado anterior deberán solicitarse dentro del plazo de seis días naturales siguientes a aquél en que la sucesión se produzca, mediante la presentación de la documentación indicada en el artículo 11 de este Reglamento.

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[Bloque 32: #a20]

Artículo 20. Actuación de oficio.

1. Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes.

2.  En los supuestos de extinción de la empresa o de cese definitivo en su actividad sin ser comunicados por los obligados a ello a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social y sin cursar la baja de los trabajadores en alta, dicha dirección provincial o administración deberá proceder de oficio a tomar razón en el Registro de Empresarios de la extinción de la empresa, del cese en la actividad y de la baja de los trabajadores, previa comunicación individual a los interesados o, de desconocerse su domicilio o no haberse podido practicar esa comunicación, previa notificación mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en la forma y con los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las actuaciones y anotaciones a que se refieren los apartados anteriores surtirán efectos desde el mismo día en que se haya llevado a cabo la actuación inspectora o se hayan recibido los datos o los documentos que acrediten la extinción, el cese o la baja de los trabajadores. No obstante, los interesados podrán demostrar que tales hechos han tenido lugar en otra fecha, desde la que surtirán los efectos que procedan, estándose en cuanto a las bajas a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.

4. Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15596.

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[Bloque 33: #ciii]

CAPITULO III

Número de la Seguridad Social, documento de identificación y afiliación de los trabajadores: normas generales

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[Bloque 34: #a21]

Artículo 21. Número de la Seguridad Social.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social asignará un número de la Seguridad Social a cada ciudadano para la identificación del mismo en sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y en alta en cualquiera de los Regímenes del sistema, ya sea como trabajador por cuenta propia o ya sea como trabajador por cuenta ajena o asimilado a uno u otro.

Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social asignará número de la Seguridad Social a los beneficiarios de pensiones u otras prestaciones del sistema, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva.

Igualmente, el número de la Seguridad Social a que se refieren los párrafos anteriores se asignará a las personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad, como sujetos responsables del ingreso de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas o de otros recursos de la Seguridad Social.

La reserva, información y protección del número de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. El ciudadano que no tuviere número de la Seguridad Social deberá solicitarlo de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General o de las Administraciones de las mismas con carácter previo a la solicitud de su afiliación y alta o a la solicitud de cualquier prestación o servicio de las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Empleo, exhibiendo o acompañando su documento nacional de identidad o, si fuere extranjero, el correspondiente documento de identificación.

3. Al solicitar la afiliación y el alta, los empresarios respecto de los trabajadores por cuenta ajena, estos trabajadores, en su caso, y los trabajadores por cuenta propia deberán indicar el número de la Seguridad Social, así como los demás datos personales del trabajador determinados en este Reglamento y, en su caso, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que el trabajador por cuenta ajena deberá suministrar al empresario con carácter previo a su prestación de servicios, si no le constaren con anterioridad.

Se reordena el párrafo tercero como cuarto y se añade el párrafo tercero al apartado 1 por el art. 1.5 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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[Bloque 35: #a22]

Artículo 22. Documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará a cada afiliado, pensionista y beneficiario el documento identificativo del mismo en la Seguridad Social, en el que necesariamente constará el número de la Seguridad Social de su titular y los demás datos que en relación con la gestión de la misma determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establecerá las demás condiciones para su expedición.

2. Los citados documentos identificativos de la Seguridad Social serán válidos para acreditar los datos de la Seguridad Social figurados en dichos documentos, ante todas las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como ante las demás Administraciones públicas y entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de tales Administraciones.

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[Bloque 36: #a23]

Artículo 23. Formas de promover la afiliación a la Seguridad Social.

La afiliación a la Seguridad Social podrá realizarse a instancia de los empresarios, a petición de los trabajadores o de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social y se practicará en los términos y condiciones establecidos en este capítulo y, en su caso, en el capítulo VI de este Título.

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24. Afiliación a instancia del empresario.

1. Los empresarios están obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de quienes, no estando afiliados, ingresen a su servicio, en los términos y condiciones regulados en este capítulo.

2. La solicitud de afiliación se formulará en el modelo oficial o por cualquier otro sistema establecido, aportándose el documento nacional de identidad de la persona que se pretende afiliar, el documento que se declare equivalente o fotocopias de los mismos, el número de la Seguridad Social y, en su caso, la documentación que se determina en los supuestos a que se refiere el capítulo VI de este Título.

La solicitud de afiliación a la Seguridad Social implicará la de alta inicial en el Régimen de la misma que corresponda, debiendo aportarse los datos y, si procediere, los documentos establecidos en los artículos 30 y siguientes de este Reglamento.

3. Las solicitudes de afiliación no efectuadas en el modelo oficial o por el sistema establecido, así como las formuladas sin que se acompañe la documentación a que se refiere el presente artículo, darán lugar a que se proceda en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 31 y determinarán la aplicabilidad, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25. Afiliación a instancia del trabajador.

1. Los trabajadores por cuenta propia o asimilados comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social que inicien su actividad como tales y no se encuentren ya afiliados estarán obligados a solicitar su afiliación a la misma en la forma, lugar y plazos establecidos en este capítulo, sin perjuicio de las particularidades previstas en el capítulo VI de este Título.

2. Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, cuyo empresario no cumpla las obligaciones que le impone el artículo anterior, podrán solicitar directamente su afiliación y alta inicial a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en cualquier momento posterior a la constatación del incumplimiento de sus obligaciones al respecto por el empresario.

La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma dará cuenta de las solicitudes a que se refiere este apartado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y demás efectos que procedan.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26. Afiliación de oficio.

1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación.

2. Cuando la afiliación de oficio no sea consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma dará cuenta a aquélla al objeto de las comprobaciones y demás efectos que procedan.

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[Bloque 40: #a27]

Artículo 27. Lugar y plazo para solicitar la afiliación.

1. La solicitud de afiliación, a nombre de cada trabajador, se dirigirá a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa en que preste servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento del trabajador autónomo o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio.

1.º También podrá presentarse la solicitud de afiliación y la documentación que deba acompañarla en otra Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la Seguridad Social o en los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuyo caso la unidad u oficina ante la que se hubieren presentado las remitirá en el mismo día o al siguiente hábil a la Dirección Provincial o Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social competente para practicar la afiliación conforme al apartado 1 del artículo 33 de este Reglamento.

2.º El empresario, el trabajador o, en su caso, quien hubiere presentado las solicitudes de afiliación podrá exigir el correspondiente justificante, en los términos regulados en el apartado 5 del artículo 32 de este Reglamento.

2. Las solicitudes de afiliación deberán formularse por los sujetos obligados con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios del trabajador por cuenta ajena o de la actividad del trabajador por cuenta propia en los mismos términos, medios y supuestos que para las altas iniciales se prevén en los artículos 32, 38 y 43 de este Reglamento.

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28. Variación de datos de la afiliación.

1. Los datos facilitados al practicarse la afiliación que, por cualquier circunstancia, experimenten variación serán comunicados por el empresario y, en su caso, por el trabajador interesado a cualquier dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social, dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que la variación se produzca y mediante los modelos oficiales o por el sistema establecido al efecto.

Si las comunicaciones de variación de datos se presentasen en los demás registros y lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, se estará a lo dispuesto en el apartado 1.1.º del artículo anterior.

2. La comunicación de variación de datos deberá ser firmada por el trabajador, debiendo acompañarse la documentación que la acredite para que surta efectos.

3. Del incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos que procedan.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

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[Bloque 42: #civ]

CAPITULO IV

Altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores. Normas generales

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[Bloque 43: #a29]

Artículo 29. Formas de promover las altas y bajas de los trabajadores.

1. Las altas y bajas de los trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda se solicitarán a nombre de cada trabajador y se promoverán ante la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquiera de las formas previstas para la afiliación en el artículo 23 de este Reglamento.

1.º Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación o, en su caso, el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados, respectivamente, de alta o de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla, en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento.

Igualmente, cuando el trabajador se traslade a un centro de trabajo del mismo empresario situado en diferente provincia, deberá promoverse la baja en la provincia de procedencia y el alta en la de destino. También deberán promoverse la baja y el alta de los trabajadores que, aun dentro de la misma provincia, hubieren cambiado de centro de trabajo con código de cuenta de cotización diferente o cuando por cualquier causa proceda su adscripción a una cuenta de cotización distinta.

2.º En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones indicadas en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente de la Tesorería General de la Seguridad Social su alta o su baja, según proceda, en el Régimen de encuadramiento.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su afiliación, estarán asimismo obligados a comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que figuran incluidos.

3.º El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el campo de aplicación de los regímenes del sistema de la Seguridad Social se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta en ellos a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, desempleo, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones al respecto. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

Respecto de las restantes contingencias se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo y en los siguientes y de las responsabilidades empresariales a que haya lugar.

3. A efectos de la promoción de las altas y bajas de trabajadores, la iniciación del período de prueba se considerará como iniciación de la prestación de servicios y no tendrán la consideración de cese, a efectos de causar la baja correspondiente, la situación de incapacidad temporal ni aquellas otras asimiladas a la de alta en las que se mantenga la obligación de cotizar por parte del empresario.

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724

Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 4 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491

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[Bloque 44: #a30]

Artículo 30. Solicitudes de alta y baja.

1. La comunicación de iniciación de la prestación de servicios o de la actividad o la del cese en las mismas efectuadas en los modelos oficiales de alta o de baja, o por los sistemas especialmente establecidos al efecto, implicará la solicitud en regla del alta o de la baja en la Seguridad Social.

2. La solicitud de alta contendrá los datos relativos al ejercicio de la actividad que faciliten una información completa a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes:

1.º En el documento para el alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán, respecto del empresario, su nombre o razón social, código de cuenta de cotización y régimen de Seguridad Social aplicable, y respecto del trabajador, su nombre y apellidos, su número de la Seguridad Social y, en tanto este no fuera exigible, su número de afiliación a la Seguridad Social, así como el del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de esta y, a efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la actividad económica u ocupación desempeñada, con arreglo a la tarifa de primas vigente.

En el documento para el alta también figurarán el código o los códigos de convenio colectivo que, en su caso, resulten aplicables al trabajador por cuenta ajena, que deberán coincidir con el correspondiente al código de cuenta de cotización en el que vaya a producirse el alta o, de haberse declarado de aplicación en la empresa más de un convenio, con aquel o aquellos que le correspondan de entre los que figuren vinculados a esa cuenta de cotización.

2.º El documento para el alta de los trabajadores por cuenta propia, además de los datos indicados en el párrafo primero del ordinal anterior relativos a los trabajadores por cuenta ajena, contendrá los referidos a su actividad económica u ocupación, sede de esta, si fuera distinta al domicilio del titular, régimen de Seguridad Social en el que se solicita la inclusión y, en su caso, los relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora.

3. En las solicitudes o procedimientos especiales para la baja de los trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja, su causa y los datos relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora y, tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita y, en su caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral.

4. Las solicitudes de alta y la baja de los trabajadores deberán ir firmadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo.

Las solicitudes del alta por el trabajador por cuenta ajena deberán ir firmadas en todo caso por el trabajador.

Cuando las altas y bajas se instrumenten por medios técnicos, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de las solicitudes presentadas mediante documentos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y por los interesados, en los términos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

5. Los datos indicados en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, que ya figuren en el documento identificativo del trabajador a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, podrán acreditarse a efectos de las solicitudes de alta o baja en la Seguridad Social mediante la sola presentación de dicho documento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Téngase en cuenta para su aplicación lo establecido en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.6 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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[Bloque 45: #a31]

Artículo 31. Documentación para acreditar la profesionalidad y demás requisitos a efectos de las altas, bajas y variaciones de datos.

1. Los sujetos obligados a solicitar las altas, bajas y demás variaciones de datos de los incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social deberán acreditar, según proceda, la prestación de servicios, el ejercicio profesional de la actividad y la concurrencia de los demás requisitos y circunstancias determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate, que han dejado de reunir dichos requisitos o, en su caso, que se han producido las variaciones que a los mimos afecten, mediante la presentación de los documentos o informes que les sean solicitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no obren en poder de la misma y sean necesarios a los fines indicados.

A las solicitudes de alta, baja o variación de datos deberán acompañarse, en su caso, los documentos expresamente establecidos en los artículos 40 y siguientes de este Reglamento y demás disposiciones de aplicación de desarrollo.

2. Si las solicitudes de alta y baja no reunieren los requisitos establecidos ni se acompañare la documentación exigida en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, se requerirá a quien las hubiere presentado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición y se realizarán de oficio las actuaciones que procedan, notificándose a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos pertinentes.

3. En todo caso, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de las mismas podrán solicitar de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de las demás Administraciones en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los informes precisos sobre la concurrencia de los hechos y demás circunstancias determinantes del alta, baja o variación solicitadas o practicadas.

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[Bloque 46: #a32]

Artículo 32. Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos.

1. La iniciación en la prestación de servicios a la empresa o el cese en la misma por los trabajadores por cuenta ajena y la iniciación o el cese en la actividad desarrollada por los trabajadores por cuenta propia se comunicarán necesariamente mediante los correspondientes modelos oficiales de solicitud, acompañados de los documentos establecidos al efecto en los artículos 30, 31 y 40 y siguientes de este Reglamento, o por los procedimientos especiales establecidos al efecto.

2. Las solicitudes para el alta de los trabajadores, bien solas, si se tratare de altas sucesivas, o bien juntamente con las solicitudes de afiliación, si se tratare de altas iniciales, deberán ir dirigidas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa a la que preste sus servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el establecimiento o, en su defecto, tenga su domicilio el trabajador por cuenta propia.

Las solicitudes para la baja y variaciones de datos de trabajadores deberán dirigirse a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en que aquéllos hayan sido dados de alta.

Si las solicitudes de altas, bajas o variaciones de datos se presentaren en otra Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se estará a lo dispuesto en el apartado 1.1.º del artículo 27 y, en su caso, en el artículo 39 de este Reglamento.

3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:

1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este reglamento.

En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.

2.º Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a aquel en que la variación se produzca.

3.º Excepcionalmente, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la presentación de las solicitudes de alta, baja y variación de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos con carácter general en los párrafos 1.º y 2.º a aquellos empresarios que justifiquen debidamente su dificultad para cumplirlos.

Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas si se pusiera de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se dificulta el cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. Las variaciones de los datos relativos a los trabajadores facilitados en las solicitudes de alta, en todo lo que no se halle previsto en el número anterior, se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento.

5. De las solicitudes de altas, bajas y comunicaciones de variaciones de datos, así como de la documentación que presenten los interesados, éstos podrán exigir copia sellada en los términos regulados en los artículos 35.c) y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.7 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

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[Bloque 47: #cv]

CAPITULO V

Reconocimiento del derecho a la afiliación, altas y bajas y efectos de las mismas

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[Bloque 48: #a33]

Artículo 33. Reconocimiento del derecho.

1. Es competente para reconocer el derecho a la afiliación, al alta o a la baja en la Seguridad Social la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma en la provincia en que se encuentre abierta la cuenta de cotización del empresario al que presta servicios el trabajador por cuenta ajena o en la que radique el establecimiento del trabajador por cuenta propia o, en su defecto, en la que éste tenga su domicilio, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el artículo 39 del presente Reglamento.

2. El derecho a la afiliación, al alta y a la baja en la Seguridad Social se reconocerá por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, una vez efectuadas las pertinentes operaciones de comprobación, en el acto de presentación de la solicitud. Si la solicitud no reuniere los requisitos o no se acompañaren los documentos a que se refieren los artículos 24 y 31, se estará a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el caso de que figuren o deban tenerse en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por los solicitantes, se seguirá para su reconocimiento el mismo procedimiento que se establece para la inscripción del empresario en el apartado 2 del artículo 13 de este Reglamento.

Cuando proceda la desestimación de la afiliación, del alta o de la baja, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma competente adoptará resolución motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y en la que consten la forma y el plazo establecidos para su impugnación.

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[Bloque 49: #a34]

Artículo 34. Efectos de la afiliación: registro, número y documentos de afiliación.

1. La afiliación de los trabajadores y asimilados se registrará en el mismo fichero general de afiliación, en el que figurarán todos los comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. Dicho Registro estará a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y contendrá los datos y la organización necesarios para desarrollar la gestión del sistema de la Seguridad Social.

2. A efectos de su afiliación al sistema de la Seguridad Social, a cada trabajador se asignará su mismo número de la Seguridad Social, que tendrá carácter vitalicio y válido para todo el territorio del Estado y que se hará constar en el Registro a que se refiere el apartado anterior.

Cuando se trate de trabajador por cuenta propia o autónomo, el código de cuenta de cotización deberá coincidir con su número de la Seguridad Social o, en su defecto, con el número de afiliación a la Seguridad Social que se asigne a dicho trabajador.

3. El reconocimiento de la condición de afiliado a la Seguridad Social, además de los efectos que para las altas se determinan en el apartado 1 del artículo siguiente, dará derecho a obtener el documento de afiliación a la Seguridad Social, que será expedido y, en su caso, renovado por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente. Dicho documento contendrá, además del número de la Seguridad Social, los datos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y acreditará preferentemente la condición de afiliado que le hubiere sido reconocida.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará a cada trabajador afiliado el documento de afiliación o, en sustitución del mismo, el documento identificativo en la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

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[Bloque 50: #a35]

Artículo 35. Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores.

1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.

1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.

Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3.1.º de este reglamento, no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores a que las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar esas altas previas.

Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se haya producido su ingreso dentro de plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.

Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos.

2.º Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.

No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta.

3.º En los supuestos a que se refieren los apartados 1.1.º y 1.2.º precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes.

4.º Lo dispuesto en los apartados anteriores sobre los efectos de las altas se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en el capítulo VI de este Título.

2. La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

1.º La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro de los plazos fijados en el artículo 32.3 de este Reglamento.

2.º En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

3.º Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente.

4.º No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.

5.º La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.

3. En los Regímenes de la Seguridad Social que tengan establecido que la cotización debe efectuarse por meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos, respectivamente, al día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el Régimen de que se trate y al último día del mes natural en que tales condiciones dejen de concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 45.1.5.ª y 49.3 de este Reglamento.

4. Reconocido el derecho al alta por la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o por la administración de la Seguridad Social competente, esta expedirá el correspondiente justificante, que deberá ser conservado por el empresario mientras el trabajador no cause baja y, en todo caso, durante cuatroaños, o por el trabajador autónomo, con obligación de conservar dicho justificante también durante igual período.

Asimismo, declarada la baja, el documento que la acredite deberá conservarse durante el mismo período de cuatroaños.

Las obligaciones de conservación de los justificantes a que se refieren los párrafos anteriores se considerarán cumplidas con la sola impresión, autorizada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de los partes de alta y baja cuyos datos hubieran sido transmitidos al fichero general de afiliación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en el momento en que le sean requeridos por los interesados o por una autoridad judicial o administrativa.

5. Las altas de pleno derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de este Reglamento surtirán los efectos que la Ley les atribuye sin necesidad de reconocimiento del derecho a las mismas y sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de los trabajadores o de que, en su caso, deban promoverse las demás actuaciones que procedan y sin perjuicio, asimismo, de las responsabilidades a que hubiere lugar.

6. Las situaciones de alta especial de huelga, cierre patronal y demás que puedan determinarse surtirán los efectos que fije la norma que las hubiere establecido y las que la complementen y desarrollen.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los efectos de las altas y bajas indebidas previstos en los artículos 60 y 61 de este Reglamento.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.8 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 1.2 por la disposición final 2 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-10784.

Se añade el párrafo tercero al apartado 1.2 por el art. 1.7 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10099

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[Bloque 51: #a36]

Artículo 36. Situaciones asimiladas a la de alta.

1. Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.

2.º La excedencia forzosa.

3.º La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.

4.º La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.

5.º El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

6.º La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.

7.º Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.

8.º Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.

9.º La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.

10. Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

11. A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja, conforme a los términos que para cada caso establece el artículo 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre.

12. Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.

13. A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el artículo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura.

14. En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

15. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.

16. Los períodos de percepción de ayudas e indemnizaciones por cese anticipado en la actividad agraria previstos en el Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

Los productores acogidos a los programas de abandono de la producción lechera, establecidos en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, a los que no les sea de aplicación lo establecido en el artículo 11 de Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, y que no continúen en situación de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, podrán optar por mantenerse en situación asimilada a la de alta, con obligación de cotizar en el régimen de Seguridad Social de procedencia.

17. Todas aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

2. Las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas.

Se modifica el apartado 1.16 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2005. Ref. BOE-A-2005-4672

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[Bloque 52: #a37]

Artículo 37. Efectos de las variaciones de datos de los trabajadores.

1. Las variaciones que puedan producirse en los datos de los trabajadores en alta causarán efectos a partir del momento en que aquellas se produzcan siempre que sean comunicadas en tiempo y forma a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la administración de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento.

En otro caso surtirán efectos a partir del día en que se comuniquen, salvo cuando la variación producida en una fecha anterior tuviera repercusión en la cotización, en cuyo caso retrotraerá sus efectos al día en que hubiera tenido lugar, procediendo tanto la reclamación de las cuotas que resulten exigibles como el derecho a la devolución de aquellas que hubieran sido ingresadas indebidamente, conforme a la normativa que resulte aplicable en cada caso, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años.

2. Los sujetos obligados a comunicar estas variaciones incurrirán en las sanciones y en las responsabilidades que de su falta se deriven con anterioridad a la fecha en que la comunicación se produzca.

Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

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[Bloque 53: #cvi]

CAPITULO VI

Peculiaridades en materia de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones

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[Bloque 54: #a38]

Artículo 38. Relativas a la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

1. La inscripción del empresario, la afiliación, alta y baja del trabajador y la variación de datos de uno y otro en la Seguridad Social podrán formalizarse también suministrando los documentos y datos correspondientes por medios o procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Las empresas y trabajadores que pretendan utilizar dichos procedimientos habrán de ajustarse a las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, si no se hallaren establecidas, a las que fije la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en las normas de desarrollo de la misma.

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[Bloque 55: #a39]

Artículo 39. Relativas a la práctica de las inscripciones, afiliaciones, altas, bajas y variaciones presentadas por medios técnicos o en Administración de la Seguridad Social distinta a la del domicilio.

1. Cuando las solicitudes de inscripción de empresarios y las de afiliación, alta y baja de trabajadores y de variaciones de datos de unos y otros se presenten por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se considerarán presentadas y resueltas en la Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que el solicitante haya sido autorizado para su formulación por tales medios técnicos.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 12.1.1.º, 27.1.1.º, 32.2 y 33.1 de este reglamento general, cuando las solicitudes de inscripción de empresarios y las de afiliación, alta y baja de trabajadores y de variaciones de datos de unos y otros se presenten, mediante modelos normalizados, en una Administración de la Seguridad Social distinta de aquella en la que el sujeto obligado a su formulación tenga su domicilio, la Administración que las haya recibido podrá practicar la inscripción, afiliación, alta, baja o variación de datos de que se trate.

Únicamente las solicitudes formuladas en modelos normalizados sobre las que la Administración de la Seguridad Social ante la que se hayan presentado no pueda dictar en el propio acto de presentación la resolución expresa que proceda porque hayan de ser tenidos en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aducidos por los interesados en aquellas solicitudes, se remitirán a la Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería en la que el sujeto obligado a su formulación tenga su domicilio.

Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40. Relativas a los familiares del empresario y del trabajador autónomo y a los socios de sociedades colectivas y a los socios colectivos de sociedades comanditarias, así como a los de determinadas sociedades cooperativas.

1. Para la afiliación y el alta de los familiares del empresario que reúnan los requisitos exigidos para su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y de los Regímenes Especiales Agrario, de Empleados de Hogar, de los Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón, además de la documentación prevista con carácter general, se acompañará una declaración del empresario y del familiar en la que se haga constar la condición de éste como trabajador por cuenta ajena en la actividad que da lugar al encuadramiento en el correspondiente Régimen, su categoría profesional, puesto de trabajo, forma y cuantía de la retribución, centro de trabajo, horario del mismo y cuantos otros datos o circunstancias resulten precisos al efecto, pudiendo requerirse por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, en su caso, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La declaración señalada en el párrafo anterior no será objeto de presentación cuando se trate de hijos menores de 30 años de trabajadores autónomos que sean contratados por éstos como trabajadores por cuenta ajena, aunque convivan con ellos, conforme a las disposiciones adicionales tercera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, y décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, circunstancia que se hará constar en los documentos o sistemas especialmente establecidos para solicitar el alta de los trabajadores por cuenta ajena. Cumplida la edad indicada, para que tales familiares puedan continuar incluidos como trabajadores por cuenta ajena en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, será necesario presentar la referida declaración en el plazo de los 30 días naturales siguientes al del cumplimiento de dicha edad.

En estos supuestos, los hijos que convivan con los trabajadores autónomos no cotizarán por la contingencia de desempleo hasta que cumplan la edad de 30 años.

2. El trabajador autónomo que sea titular del negocio industrial o mercantil o de la explotación agraria o marítimo-pesquera responderá subsidiariamente del cumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta, baja y comunicación de variaciones de datos que correspondan a los familiares que, por realizar una actividad en tal negocio o explotación, estén comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, como trabajadores por cuenta propia, del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

Asimismo, responderán subsidiariamente del cumplimiento de dichas obligaciones las sociedades colectivas, así como las sociedades comanditarias con respecto a sus socios colectivos y las cooperativas de trabajo asociado, cuando proceda la inclusión de unos y otros en el correspondiente régimen especial.

El plazo para el cumplimiento de tales obligaciones será de seis días contados a partir del siguiente al agotamiento del término establecido o el superior concedido por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cumplimiento de tales obligaciones por los obligados principales y éstos las hubieren incumplido.

Se añaden dos párrafos al apartado 1 y se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el artículo 1.1 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 1278/2000, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2000-13701

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41. De la pluriactividad, pluriempleo y opción previa a la inclusión en diversos Regímenes.

1. Deberán solicitarse tantas altas y bajas de quienes se hallen en la situación de pluriactividad que se determina en el artículo 7.4.1.º cuantos sean los regímenes en que se encuentren comprendidos, realizándose por las personas y en las formas y condiciones generales establecidas en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento.

En el supuesto de realización simultánea de dos o más actividades que den lugar a la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta en dicho Régimen, así como la cotización a éste, serán únicas y se practicarán en los términos indicados por los artículos 46.3 y 47.4.4.ª de este Reglamento.

En todo caso, si una de las actividades determinase la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, el alta se practicará por dicha actividad.

Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las Administraciones de la Seguridad Social de ellas dependientes podrán pedir, a estos efectos, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Los empresarios que conozcan la situación de pluriempleo de sus trabajadores que se determina en el apartado 4.2.º del artículo 7 de este Reglamento comunicarán las altas y las bajas de los mismos, con mención expresa de la existencia de dicha situación y declaración de las retribuciones del trabajador para que por parte de las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social se realicen de oficio las actuaciones que procedan a efectos de cotización y de protección.

Los propios trabajadores en situación de pluriempleo están asimismo obligados a comunicar tal situación a los respectivos empresarios y a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma para que por ésta se inicien de oficio las actuaciones que procedan.

3. Para la afiliación y alta de socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, el obligado al cumplimiento de dichas obligaciones, además de la documentación exigida con carácter general, deberá acompañar certificado de inscripción de la cooperativa en el registro correspondiente y copia de los estatutos en los que conste la opción de aquélla entre la asimilación de tales socios a trabajadores por cuenta propia o a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su encuadramiento en los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.

4. En las cooperativas en las que existan socios de trabajo o socios trabajadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena cuya actividad se realice a tiempo parcial, deberá aportarse copia de los estatutos, del reglamento de régimen interno o certificación del acuerdo de la Asamblea o del Consejo Rector, en el que deberá figurar el número de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, con determinación de los días en los que los socios trabajadores o de trabajo deberán prestar servicios.

Se considerará que los mismos realizan su actividad a tiempo parcial cuando las horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año, sean inferiores al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo fijada en el convenio colectivo aplicable en el sector de actividad y ámbito geográfico de la cooperativa o, en su defecto, de la jornada laboral ordinaria máxima legal.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se reordena el segundo párrafo como tercero y se añade el segundo párrafo al apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Se añade el apartado 4 por el art. 1.3 del Real Decreto 1278/2000, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2000-13701

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[Bloque 58: #a42]

Artículo 42. De la afiliación y alta de los extranjeros.

1. A efectos de la afiliación y el alta para su inclusión en el sistema y en el correspondiente régimen de Seguridad Social en los términos previstos en la ley, se equiparan a los españoles los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España y hayan obtenido una autorización administrativa previa para trabajar, en los casos en que sea legal o reglamentariamente exigible.

Para tal inclusión, las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, deberán acompañarse de la documentación acreditativa de su nacionalidad y, a excepción de aquellos a los que resulte de aplicación la normativa comunitaria, de la correspondiente autorización para trabajar o del documento que acredite la excepción de la obligación de obtenerla, además de los datos y documentos requeridos para las de los trabajadores españoles.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena extranjeros de países que hayan ratificado el Convenio número 19 de la Organización Internacional del Trabajo, de 5 de junio de 1925, que presten sus servicios sin encontrarse legalmente en España y sin autorización para trabajar o documento que acredite la excepción a la obligación de obtenerla, se considerarán incluidos en el sistema español de Seguridad Social y en alta en el régimen que corresponda a los solos efectos de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación, a los mismos efectos de protección, del principio de reciprocidad expresa o tácitamente reconocida.

Los extranjeros que, precisando de autorización administrativa previa para trabajar, desempeñen una actividad en España careciendo de dicha autorización, no estarán incluidos en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan considerarse incluidos a efectos de la obtención de determinadas prestaciones de acuerdo con lo establecido en la ley.

Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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[Bloque 59: #a43]

Artículo 43. De determinados colectivos integrados en el Régimen General o en los Sistemas Especiales.

1. En las afiliaciones, altas, bajas y variaciones de los colectivos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social que a continuación se señalan, además de las normas generales establecidas en este Reglamento, se aplicarán las siguientes:

1.ª Respecto a los profesionales taurinos, su inclusión en el censo de activos conforme a lo previsto por el artículo 13.2 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y sus normas de desarrollo, determinará su consideración en situación de alta, a todos los efectos, durante cada año natural.

La exclusión de dicho censo supondrá, por su parte, la baja automática del profesional taurino en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en las citadas normas.

2.ª La afiliación, el alta, la baja, las variaciones y sus efectos respecto del personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero que quede encuadrado en la Seguridad Social española así como de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o contratados de organismos internacionales y equiparados, se regirán por lo establecido en las disposiciones especiales reguladoras de tales colectivos y, en lo no previsto en las mismas, por las establecidas en este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos internacionales incluidos, suscritos o aprobados al efecto por España.

3.ª Respecto de los funcionarios públicos incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, las altas y bajas de los mismos en los casos de cambio de destino obtenido por medio de concurso o libre designación y en los demás supuestos en que el organismo o centro de trabajo en el que se desempeñe el nuevo puesto o al que se adscriban o asignen los funcionarios deba asumir las retribuciones de los mismos y las obligaciones correspondientes en materia de Seguridad Social, surtirán efectos, por lo que se refiere a las altas, desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese y, en lo que afecta a las bajas, desde el último día del mes en que se produzca dicho cese.

2. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, deberán formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos cuando así lo acuerden con tales empleadores. No obstante, estos últimos también podrán presentar la solicitud de baja en caso de extinción de la relación laboral.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, los trabajadores deberán formalizar, asimismo, la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social de su elección, salvo que sus empleadores ya tuvieran aseguradas dichas contingencias respecto a otros empleados incluidos en este sistema especial, en cuyo caso la citada cobertura correspondería a la entidad gestora o colaboradora elegida por el titular del hogar familiar.

Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos presentadas por los empleados de hogar que hayan asumido la obligación de formular esos actos de encuadramiento también deberán ir firmadas, en todo caso, por sus empleadores.

Las variaciones de datos que determinen o permitan un cambio del sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este apartado, y de la consiguiente obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar, surtirán efecto a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se efectúe su comunicación.

En las solicitudes de alta en este sistema especial, ya se formulen por el empleador o por el propio empleado de hogar, deberán figurar, además de los datos establecidos con carácter general, el código de la cuenta de la entidad financiera en la que ha de domiciliarse el pago de la cotización y los datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas de trabajo semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como, en su caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con la retribución por hora pactada.

3. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos relativas a trabajadores incluidos en los demás sistemas especiales de los distintos regímenes de la Seguridad Social se sujetarán a las formalidades, plazos y demás condiciones establecidos en sus normas específicas.

Se modifica la Norma 1.ª del apartado 1 por el art. 1.10 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

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[Bloque 60: #a44]

Artículo 44. De los miembros de los Gobiernos y Parlamentos de las Comunidades Autónomas incluidos en un Régimen Especial.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 705/1999, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1999-9746

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[Bloque 61: #a45]

Artículo 45. En el Régimen Especial Agrario.

1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estarán obligados a su inscripción en el censo a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo II del texto refundido de dicho Régimen Especial, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, aplicándose a estos efectos las normas siguientes:

1.ª La obligación de solicitar la inscripción en el censo nace desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

2.ª La solicitud de inscripción en el censo, formas de promoverla, plazo, lugar, formalidades para su práctica y efectos de dicha inscripción así como la comunicación de las variaciones que se produzcan se regirán por las normas establecidas para la afiliación y el alta en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento, con las especialidades siguientes:

a) A las solicitudes de inscripción en el censo de los trabajadores que ocupen en labores agrarias, formuladas con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios, así como respecto de los ya inscritos en él, los empresarios deberán acompañar una comunicación en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen.

Asimismo, dentro de los seis primeros días de cada mes natural, los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma que la misma determine, el número total de jornadas prestadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de cese definitivo en la relación laboral para los trabajadores fijos esta comunicación deberá realizarse en el plazo de seis días desde la última jornada real realizada.

Al finalizar su prestación de servicios, los empresarios deberán entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas prestadas.

Para acreditar la actividad agraria el trabajador podrá obtener de la Tesorería General de la Seguridad Social un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, el tipo de relación laboral, fija o eventual, las fechas de iniciación y finalización de la actividad agraria, el número total de jornadas prestadas al empresario y las fechas en las que ha tenido lugar la actividad.

b) La petición de inscripción del trabajador en el censo por el empresario equivaldrá a las solicitudes de afiliación y de alta de aquél en este Régimen Especial. Asimismo, la comunicación por el empresario de la realización de jornadas reales equivale a la solicitud de inclusión en el censo si el trabajador no figurase ya inscrito en él.

Para acreditar la realización de las labores agrarias y demás circunstancias determinadas en los artículos 2 y siguientes del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tanto a efectos del alta como de la permanencia y de la baja en él, los interesados podrán utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho y, en especial, la comunicación de iniciación y finalización de jornadas reales.

c) La inscripción de los trabajadores en el censo surtirá efectos de afiliación al Sistema de la Seguridad Social para aquellos que previamente no estuviesen afiliados y equivaldrá a su alta, inicial o sucesiva, en este Régimen Especial, produciendo efectos en orden a la cotización y a la acción protectora conforme a lo establecido por el artículo 35.5 de este Reglamento.

d) Las obligaciones de los empresarios establecidas en los apartados anteriores son independientes de aquellas que les correspondan en cuanto a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena que les presten servicios, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

3.ª La baja en este Régimen Especial tendrá lugar cuando el trabajador no realice labores agrarias por cuenta ajena en los términos y condiciones fijados en este artículo o cuando se compruebe que fue dado de alta indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 60.

La situación de inactividad en dichas labores agrarias, se realicen o no otras actividades, únicamente motivará la baja en este Régimen Especial, cuando no haya sido expresamente solicitada por el trabajador, en los supuestos siguientes:

a) En los casos de inactividad total o en los que el trabajador se dedique, con carácter exclusivo e ininterrumpidamente, a otras actividades durante períodos superiores a seis meses naturales consecutivos, contados desde el día de inicio de la otra actividad o, en el supuesto de inactividad total, desde el momento del cese en sus labores agrarias por cuenta ajena, que se entenderá producido desde la finalización del último mes en que se hubiera efectuado la última jornada real o, en su caso, desde la finalización de la percepción de la prestación, el subsidio por desempleo o la renta agraria, siempre que se ingresen las cuotas fijas correspondientes relativas a dicho trabajador. A esos efectos, se excluirán del cómputo de tales períodos de tiempo aquellos en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, aunque no tengan derecho al percibo del subsidio correspondiente por falta del período de cotización mínimo exigido, en su caso.

En estos supuestos, los trabajadores agrarios deberán solicitar la baja en este Régimen Especial dentro del plazo de los seis días siguientes a aquel en que se sobrepase el indicado límite y la citada baja surtirá efectos a partir del día primero del séptimo mes siguiente a aquel en que se iniciaran las otras actividades o al de la última jornada realizada por el trabajador o de la finalización de la percepción de la prestación, el subsidio por desempleo o la renta agraria.

Transcurrido dicho plazo sin presentación de la solicitud de baja, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordarla de oficio.

b) Cuando no exista comunicación de la realización de jornadas reales durante seis meses naturales consecutivos y sin que durante ellos el trabajador ingrese la cuota fija correspondiente a este Régimen Especial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará de baja a dicho trabajador con efectos del último día del mes en que realizara la última jornada real comunicada.

4.ª Los trabajadores agrarios incluidos en este Régimen Especial que realicen, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, trabajos en virtud de los cuales hayan quedado encuadrados en un régimen distinto del Agrario de la Seguridad Social causando baja en éste, una vez hayan finalizado los trabajos citados o hubieren agotado las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, incluidas las prestaciones y subsidios por desempleo a que tuvieran derecho por dichos trabajos, podrán solicitar y obtener su inscripción en el censo agrario de la Seguridad Social, sin necesidad de acreditar nuevamente los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida para la inclusión en el Régimen Especial Agrario, siempre que la solicitud se formule dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de los trabajos o de las prestaciones o subsidios indicados.

5.ª En los supuestos a que se refieren las normas anteriores, cuando el trabajador inicie o finalice su actividad agraria por cuenta ajena sin coincidir con el principio o fin de mes natural o no coincida la fecha prevista al respecto con la comunicada por el empresario o el trabajador, la inscripción o la baja en el censo de este Régimen Especial surtirá efectos, respectivamente, desde el día en que comience la actividad agraria en dicho mes o desde el día en que hubiere dejado de reunir las condiciones para estar incluido en dicho Régimen.

6.ª Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo, pudiendo requerir los datos, documentos o informes pertinentes para acreditar la concurrencia de los requisitos determinantes de la inclusión o de la baja en el censo.

7.ª Las variaciones de las circunstancias que concurran en los trabajadores inscritos en el censo y que determinen la modificación de la cuantía de su cotización mensual surtirán efectos a partir del mes natural siguiente a la fecha en que tales variaciones tuvieron lugar, si fueron comunicadas en plazo, y del mes siguiente a aquel en que fueron conocidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en otro caso, salvo que se pruebe que se produjeron con anterioridad, en cuyo caso surtirán efectos desde el mes siguiente a aquel en que tuvieron lugar, sin perjuicio de las sanciones y demás efectos que procedan.

2. Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social la constitución del censo laboral de trabajadores agrarios o la actualización del existente así como establecer y actualizar, en su caso, un censo de empresarios agrarios, debiendo realizar periódicamente operaciones censales para garantizar la exactitud y vigencia de los datos relativos a trabajadores y empresarios.

3. En los supuestos de pastores, guardas rurales y de cotos de caza y pesca, y guardas particulares del campo encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que tengan a su cargo la custodia de ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias de varios propietarios o titulares, todos y cada uno de éstos serán responsables, en forma solidaria, del cumplimiento de la obligación de formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las consecuencias que se deriven de su incumplimiento.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica el apartado 1.4 y 5 por el art. 2 del Real Decreto 807/2006, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2006-12789

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10099

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[Bloque 62: #a46]

Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Afiliación, altas y bajas.

1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial se efectuarán con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas especialmente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3 de este Reglamento.

1.º Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.º Procederán la afiliación y el alta de oficio en este Régimen por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este Reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1.º precedente.

3. Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este Régimen Especial, su alta en él será única, debiendo declarar todas sus actividades en la solicitud de alta o, de producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este Reglamento. Del mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.

En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal y, en su caso, de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

4. Las bajas de los trabajadores en este Régimen Especial surtirán efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que hubiesen cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se hayan solicitado en el plazo y forma establecidos.

1.º Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este Reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

2.º La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

5. A las solicitudes de alta y baja de trabajadores en este Régimen Especial deberán acompañarse los documentos y medios de prueba determinantes de la procedencia de una u otra. A tales efectos podrán acompañarse alguno o algunos de los que a continuación se especifican:

a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.

b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.

c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas, que sean necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su extinción o cese.

d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del contrato registrado.

e) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros, propuestos o no por el solicitante, que le sean requeridos a estos efectos por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se reordena la letra d) como e) y se añade la letra d) al apartado 5 por la disposición final 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3673

Se modifica por el art. 1.4 por el Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.3 del Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10099

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[Bloque 63: #a47]

Artículo 47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Cobertura de determinadas contingencias.

1. La protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial se efectuará con arreglo a las peculiaridades señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas especialmente en el artículo 47 bis respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

2. La cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en este Régimen Especial tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, y se deberá formalizar con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que estará obligada a aceptar toda propuesta de adhesión que se le formule a tal efecto, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 75 del Reglamento general sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

3. Los trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por incapacidad temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad, acogerse voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este Régimen Especial así como, en su caso, renunciar a ella.

Lo indicado en el párrafo anterior no será de aplicación a los trabajadores autónomos que, aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en otro régimen, tengan la condición de económicamente dependientes o desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad.

La opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal se efectuarán con arreglo a las siguientes normas:

1.ª La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en los términos señalados en el apartado 2, podrá realizarse en el momento de causar alta en este Régimen Especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta.

De no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos trabajadores podrán optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

Los derechos y obligaciones derivados de la opción en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad temporal serán exigibles durante el período de un año natural, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.

2.ª La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá realizarse, mediante solicitud por escrito, en los siguientes supuestos:

a) Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

b) Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta en este Régimen Especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la renuncia. En otro caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado a).

c) Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la condición de económicamente dependientes o de desempeñar una actividad con alto riesgo de siniestralidad, permaneciendo en alta en este Régimen Especial, con efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya extinguido el respectivo contrato o en que haya finalizado la referida actividad, siempre que la variación de datos correspondiente se comunique dentro de plazo; en otro caso, la cobertura se mantendrá hasta el último día del mes en que produzca efectos la referida variación, en los términos previstos por el artículo 37.3 de este Reglamento.

La renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer nuevamente la opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como mínimo, un año natural desde que tuvo efectos la renuncia anterior.

3.ª En los supuestos de cambio de mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los efectos de la opción por esta cobertura o de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día primero del mes de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción o al de presentación de la renuncia.

Cuando en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren las reglas anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se encontrase en situación de incapacidad temporal, tales efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica.

4.ª La cobertura de la prestación por incapacidad temporal, se encuentren o no acogidos los trabajadores a ella, pasará a ser obligatoria en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en este Régimen Especial, con efectos desde el día primero del mes en que cese la pluriactividad.

b) Cuando los trabajadores pasen a ostentar la condición de económicamente dependientes o a desempeñar una actividad profesional con elevado riesgo de siniestralidad, con efectos desde el día primero del mes en que se reúna tal condición o se haya iniciado la referida actividad profesional.

4. La cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este Régimen Especial se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

1.ª La protección tendrá carácter voluntario, excepto para los trabajadores autónomos económicamente dependientes y para aquellos que estén obligados a formalizar su cobertura por desempeñar una actividad profesional con un elevado riesgo de siniestralidad.

La formalización de esta cobertura habrá de efectuarse con la misma mutua con la que se haya formalizado o se formalice la protección de la prestación económica por incapacidad temporal.

2.ª La opción en favor de esta cobertura, la renuncia a ella y, en su caso, su conversión en obligatoria tendrán lugar en la forma, plazos y con los efectos establecidos en el apartado 3 respecto a la prestación económica por incapacidad temporal, a excepción de las normas 2.ª b) y 4.ª a) de dicho apartado.

3.ª En los supuestos en que, de conformidad con el apartado 3, se opte por la protección de la prestación por incapacidad temporal también se podrá optar por la de las contingencias profesionales, cuyos efectos coincidirán con los de la cobertura de dicha prestación. De no haberse ejercido simultáneamente ambas opciones, la protección de las contingencias profesionales se podrá solicitar antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.

En estos casos, la renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal supondrá en todo caso la renuncia a la de las contingencias profesionales, sin que la renuncia a ésta implique la renuncia a la protección por incapacidad temporal, salvo que así se solicite expresamente.

4.ª En el caso de trabajadores que realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en este Régimen Especial, a que se refiere el artículo 46.3, la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se practicará por aquella de sus actividades a la que resulte aplicable el tipo de cotización más alto entre los recogidos en la tarifa de primas vigente.

Se modifica por el art.1.5 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se reordena el segundo párrafo como tercero y se añade el segundo párrafo al apartado 3.1 por el art. 1.11 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Se modifica el apartado 2, se reenumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5 y se añade el apartado 3  por el art. 1.1 a 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19458

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[Bloque 64: #a47bis]

Artículo 47 bis. En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. La inclusión en este Sistema Especial como consecuencia de la afiliación y el alta, inicial o sucesiva, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 46.2 de este Reglamento.

La inclusión solicitada por trabajadores que ya estuvieran en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la respectiva solicitud.

2. A efectos de acreditar los requisitos exigidos para la inclusión en este Sistema Especial por el artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, los interesados, en el momento de presentar su solicitud de incorporación, deberán cumplimentar una declaración justificativa del cumplimiento de aquéllos.

La solicitud habrá de ir acompañada, asimismo, por la siguiente documentación:

1.º Documentación que acredite la titularidad de, al menos, una explotación agraria.

2.º Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior al de la petición de inclusión en este Sistema Especial, a menos que el interesado no hubiera estado obligado a presentarla. Esta documentación no se exigirá en los supuestos de inclusión en este Sistema Especial por inicio de la actividad agraria.

3. La comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del cumplimiento de los referidos requisitos, a la que quedará condicionada la validez de la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como la revisión de ésta, se realizará con arreglo a las siguientes normas:

1.ª De conformidad con lo previsto en los artículos 36.6 de la Ley General de la Seguridad Social y 95.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las Administraciones Tributarias suministrarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con periodicidad anual, información sobre los datos de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que permitan determinar su renta total y la parte de renta procedente de la actividad agraria, a las que se refiere el artículo 2.1.a) de la Ley 18/2007, de 4 de julio.

A tales efectos, se considerarán renta total y renta agraria del titular de una explotación las determinadas por el artículo 5 de la Orden de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

2.ª La base máxima de cotización en el Régimen General a considerar para la comprobación del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 18/2007, de 4 de julio, será la vigente en el ejercicio económico en el que se efectúe tal comprobación.

3.ª La Tesorería General de la Seguridad Social comprobará periódicamente el número de trabajadores por cuenta ajena fijos, incluidos los fijos-discontinuos, que figuren en alta al servicio de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, así como el número de jornales satisfechos a los trabajadores eventuales a su servicio, a que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2007, de 4 de julio.

4.ª En los supuestos de solicitudes iniciales de inclusión en este Sistema Especial, la comprobación del incumplimiento de los requisitos para ella determinará la exclusión de oficio del Sistema, con efectos desde el día en que haya tenido lugar la incorporación condicionada en él.

En los supuestos en que, con posterioridad a la inclusión inicial en este Sistema Especial, se compruebe que se han dejado de reunir los requisitos para estar comprendido en él, los efectos de la exclusión de oficio que practique la Tesorería General de la Seguridad Social se producirán:

a) Desde el día primero del año natural siguiente a aquel en que se hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio.

b) Desde el día primero del mes siguiente a aquel en el que se hayan dejado de cumplir los requisitos relativos a los trabajadores por cuenta ajena al servicio de los incluidos en este Sistema Especial, establecidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2007, de 4 de julio.

5.ª Sin perjuicio de lo señalado en las normas anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social solicitará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la realización de cuantas comprobaciones estime oportunas sobre la concurrencia de los requisitos de inclusión en este Sistema Especial, que, en su caso, determinarán las revisiones que procedan con los efectos previstos con carácter general en este Reglamento.

6.ª Los interesados podrán instar su exclusión de este Sistema Especial por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él, con los efectos señalados en la norma 4.ª

A tales efectos, si las solicitudes de exclusión se presentasen dentro del mes siguiente a aquel en que se hubieran dejado de reunir los requisitos exigidos por el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2007, de 4 de julio, o a aquel en que hubiera finalizado el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior, de no cumplir los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 2.1 de la citada ley, el plazo para ingresar las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será el señalado en el artículo 56.1.c).5.º del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

4. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial podrán acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal. La opción a favor de dicha cobertura y, en su caso, la renuncia a ella se realizará en la forma, plazos y con los efectos establecidos en el artículo 47.3 de este Reglamento, con las siguientes peculiaridades:

1.ª Cuando los trabajadores que soliciten su inclusión en este Sistema Especial ya estuvieran de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo cubierta obligatoriamente la prestación económica por incapacidad temporal, podrán renunciar a dicha cobertura en la respectiva solicitud, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de su presentación.

Si en la fecha de efectos de la renuncia los trabajadores se encontrasen en situación de incapacidad temporal, dichos efectos se demorarán al día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca su alta médica.

2.ª Cuando los trabajadores que no se hubieran acogido a la prestación por incapacidad temporal queden excluidos de este Sistema Especial, permaneciendo en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por la misma o distinta actividad, la cobertura de dicha prestación será obligatoria desde la fecha de efectos de la exclusión en el Sistema, salvo que se tuviera derecho a ella en virtud de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento.

5. La cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en este Sistema Especial resultará obligatoria respecto a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, sin perjuicio de la posibilidad de proteger voluntariamente la totalidad de dichas contingencias en los términos señalados en el párrafo siguiente.

Los trabajadores comprendidos en este Sistema Especial que hayan optado por incluir la prestación económica por incapacidad temporal dentro del ámbito de su acción protectora podrán optar también por incorporar en ella la cobertura de la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siendo de aplicación lo establecido al respecto en las normas 1.ª a 3.ª del artículo 47.4 de este Reglamento.

Si el trabajador comprendido en este Sistema Especial realizase otra actividad que diera lugar a su inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y que determinara la protección obligatoria de las contingencias profesionales, estará obligado a la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal así como de las referidas contingencias, con aplicación de lo indicado en la norma 4.ª del artículo 47.4 de este Reglamento.

Se añade por el art. 1.6 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

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Texto añadido, publicado el 10/09/2008, en vigor a partir del 11/09/2008.

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[Bloque 65: #a48]

Artículo 48. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cada embarcación tendrá la consideración de un centro de trabajo, al que se asignará un código de cuenta de cotización propio del que se tomará razón en el Registro de Empresarios y que será anotado, asimismo, en el rol o licencia de la embarcación.

La justificación de haber sido inscrita la empresa e identificada la embarcación en el Registro constituirá un requisito necesario para que la autoridad marítima competente autorice su despacho para salir a la mar.

2. La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en este régimen especial se ajustarán a lo establecido con carácter general en este reglamento respecto a los plazos y condiciones para su formalización.

3. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de las mismas y, como colaboradoras de éstas, las Direcciones Provinciales y Locales del Instituto Social de la Marina entregarán a la empresa o al interesado un documento acreditativo de la presentación de la solicitud de afiliación y alta.

El número de la Seguridad Social o, en su caso, el de afiliación a la misma será reseñado en las libretas de inscripción marítima de los interesados, cuando se trate de trabajadores que presten servicios en embarcaciones de cualquier clase. La existencia de este requisito será comprobada por las autoridades de marina al autorizar los enrolamientos de los interesados.

4. Los trabajadores por cuenta propia y los armadores a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1867/1970, de 9 de julio, están obligados a concertar con el Instituto Social de la Marina o con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por lo que se refiere a sí mismos, además de como empresarios de los trabajadores por cuenta ajena que empleen, aunque la formalización del correspondiente documento de asociación se instrumente conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.11 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

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[Bloque 66: #a49]

Artículo 49. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 2.5 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914.

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[Bloque 67: #a50]

Artículo 50. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

Los empresarios, en los documentos para solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos.

Asimismo, en el plazo establecido en el apartado 3.2.º del artículo 32 de este reglamento general, deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las variaciones de tales datos, con independencia de la causa que las motive, así como los días en que los trabajadores hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y las autorizadas por las normas laborales correspondientes con derecho a retribución.

Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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[Bloque 68: #tiii]

TITULO III

Documentación, revisión e impugnaciones

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[Bloque 69: #ci-2]

CAPITULO I

Libro de Matrícula, conservación de datos y derecho a la información

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[Bloque 70: #a51]

Artículo 51. Libro de Matrícula.

1. Los empresarios deberán llevar en orden y al día un Libro de Matrícula en el que serán inscritos todos sus trabajadores en el momento en que inicien la prestación de servicios. Cuando exista más de un centro de trabajo se llevarán tantos Libros de Matrícula como centros haya.

2. Las inscripciones de los trabajadores en el Libro de Matrícula deberán efectuarse en la forma y con los requisitos que se determinan en las instrucciones que se inserten en el modelo oficial de dicho Libro. En todo caso, deberá constar en el Libro el número de la Seguridad Social de los trabajadores inscritos, los cuales deberán firmarlo en el momento que inicien la prestación de servicios y cuando se produzca un cambio en su categoría profesional.

Las bajas de trabajadores se anotarán en el lugar que corresponda cronológicamente, además de indicarse la fecha de la baja en la inscripción inicial del alta o del cambio de categoría profesional.

3. Los Libros de Matrícula, según modelo oficial, se habilitarán en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

4. Para las embarcaciones, el Libro de Matrícula se sustituirá por el Rol de cada una de ellas, en el que se reflejarán los datos y variaciones que reflejen la situación del trabajador en la Seguridad Social, incluido, en todo caso, el número de la misma.

5. La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar la sustitución del Libro de Matrícula por otro sistema de documentación que ofrezca las mismas garantías que aquél a las empresas que lo soliciten, justificando la procedencia de la sustitución.

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[Bloque 71: #a52]

Artículo 52. Conservación de datos y sistemas de documentación. Efectos.

1. Los empresarios y, en su caso, los trabajadores por cuenta propia están obligados a conservar, por un período mínimo de cuatro años, los documentos justificativos de la inscripción del empresario, de la formalización de la cobertura y tarifación de las contingencias profesionales y de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, así como de la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores, en los términos regulados en el título anterior.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará los sistemas de documentación siguientes:

1.º La Tesorería General establecerá y, en su caso, actualizará un fichero general automatizado en el que se integrarán los siguientes registros:

a) El registro de empresarios y de sus cuentas de cotización, debidamente vinculados con la correspondiente identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad Social.

b) El registro de trabajadores, con la correspondiente identificación por cada Régimen del sistema de la Seguridad Social, así como de los beneficiarios y demás personas sujetas a la obligación de cotizar.

c) Los demás registros que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de las necesidades de gestión.

2.º La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al fichero general y por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las inscripciones de los empresarios, las afiliaciones, altas y bajas de los trabajadores y variaciones de unos y otros, comprendidos en el campo de aplicación de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cuya gestión, respecto de las materias que regula este Reglamento, le está encomendada, utilizando al efecto los medios y procedimientos que requieran las necesidades de gestión y organizándolos de forma que respondan al principio de información integral.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá al día los registros y la toma de datos a que se refiere el apartado anterior.

4. Los asientos de los registros, datos anotados y documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, por la Tesorería General de la Seguridad Social o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por las leyes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.12 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 del Real Decreto 250/1997, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-1997-5222

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[Bloque 72: #a53]

Artículo 53. Reserva de datos, derecho a la información y protección de los datos personales automatizados.

1. Los datos obrantes en los registros y sistemas de documentación a que se refiere el artículo anterior serán utilizados por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para los fines de los mismos, sin perjuicio de que deban facilitarse a otras Administraciones públicas en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en especial, a las Administraciones tributarias conforme a lo previsto en el artículo 36.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como a las comisiones parlamentarias de investigación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 5/1994, de 29 de abril, y a los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones en los términos establecidos en el artículo 67 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los demás casos en que así se establezca por Ley o en ejecución de ella.

2. Los empresarios y trabajadores o asimilados tendrán derecho a ser informados por la Tesorería General de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en la misma así como a acceder a los registros y archivos de aquélla en los términos previstos en la Constitución y en el artículo 37 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás leyes especiales.

De igual derecho gozarán las personas que acrediten tener un interés personal y directo en la información que se solicite.

3. Los números, informes, antecedentes y demás datos concernientes a personas físicas identificadas o identificables, objeto de tratamiento automatizado, producidos en los procedimientos regulados en este Reglamento, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de que la obtención, cesión, rectificación o cancelación de los números, informes, antecedentes o datos relativos al ejercicio de las funciones recaudatorias encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social se rijan por lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

1.º Los responsables de los ficheros automatizados de datos de carácter personal relativos a las materias a que se refiere el presente Reglamento quedarán sujetos al régimen sancionador de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

2.º Cuando las infracciones sancionadas en dicha Ley sean cometidas por funcionarios al servicio de la Administración de la Seguridad Social u otras Administraciones públicas, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la misma y en el artículo 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y demás disposiciones complementarias.

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[Bloque 73: #cii-2]

CAPITULO II

Control y revisión

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[Bloque 74: #a54]

Artículo 54. Facultades de control.

1. La autoridad laboral competente pondrá en conocimiento de la entidad gestora o colaboradora interesada y de la Tesorería General de la Seguridad Social aquellos hechos de los que, por razón de su competencia, tenga conocimiento, cuando afecten al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, para que puedan adoptarse de oficio las medidas conducentes a la garantía de los derechos de todas aquéllas así como de las personas incluidas en el campo de aplicación de los Regímenes de la misma.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar en todo momento la exactitud de los datos obrantes en sus sistemas de documentación respecto de las materias a que se refiere este Reglamento.

Además de los datos y documentos que acrediten la concurrencia de las condiciones y requisitos para el reconocimiento de la inscripción, formalización de la protección de las contingencias profesionales, afiliación, altas, bajas y variaciones en los términos regulados en los títulos precedentes, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá, en todo momento, requerir aquellos otros datos o documentos o realizar las comprobaciones que, con carácter general o particular, considere necesarios para acreditar el posterior mantenimiento de los requisitos y circunstancias determinantes de la eficacia de dichos actos.

1.º Cuando para el desempeño de las funciones de control resulten necesarias o convenientes visitas a los centros de trabajo o al domicilio de los empresarios o de los trabajadores autónomos u otras actuaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social instará su realización de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deberá dar cuenta de sus resultados a dicha Tesorería General a los efectos que procedan.

2.º Antes de hacer uso de las facultades a que se refieren los apartados anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social deberá utilizar los datos obrantes en sus sistemas de documentación, de forma que la petición de nuevos datos, documentos o informes sobre los interesados sean únicamente los necesarios a los fines de comprobación pretendidos.

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[Bloque 75: #a55]

Artículo 55. Facultades de revisión: límites. Rectificación de errores.

1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento.

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[Bloque 76: #a56]

Artículo 56. Procedimiento de revisión de oficio.

1. Podrá ser iniciado de oficio o a solicitud de persona interesada el procedimiento de revisión de los actos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, siempre que no se afecte a los actos declarativos de derechos, así como de los que sean debidos a omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario, incluso si los mismos fueran declarativos de derechos.

2. Se notificará a los interesados la iniciación del procedimiento, advirtiéndoles que podrán formular alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia.

Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma ante la que se tramite el expediente de revisión de oficio podrá acordar la prueba y solicitar los informes que considere pertinentes.

Antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia en los términos y en los supuestos regulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las resoluciones por las que revise, si procediere, sus anteriores actos de inscripción, afiliación, formalización de la cobertura frente a las contingencias profesionales o, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos y fijando los efectos de los mismos en los términos establecidos en los artículos siguientes, serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho, y se notificarán a los interesados conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de dicha Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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[Bloque 77: #ciii-2]

CAPITULO III

Efectos de los actos indebidos

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[Bloque 78: #a57]

Artículo 57. Efectos de la inscripción indebida del empresario.

1. La inscripción indebida del empresario en el Registro establecido al respecto se anotará en el mismo con efectos desde la fecha fijada en la resolución administrativa que la declare indebida.

2. Quien, en relación con la inscripción del empresario que resulte indebida, hubiere obrado con dolo, negligencia o morosidad, quedará sujeto a las responsabilidades a que haya lugar. La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de los hechos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efectos del levantamiento de las actas de infracción que procedan y ejercitará las demás acciones que le asistan.

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[Bloque 79: #a58]

Artículo 58. Efectos de las formalizaciones indebidas de la protección y tarifaciones en la protección de las contingencias profesionales o de la cobertura por incapacidad temporal.

1. Cuando sean declaradas indebidas la formalización de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y/o la tarifación correspondiente o, en su caso, la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, la entidad gestora o colaboradora formalizará, si procediese, un nuevo documento de asociación o de cobertura para la protección de dichas contingencias a través de la entidad y/o la tarifación que proceda, con efectos desde que se iniciara el procedimiento administrativo en el que se dicte la resolución que hubiere declarado indebidas la anterior formalización de la cobertura o la anterior tarifación.

1.º Cuando la tarifación indebida haya sido motivada por causa imputable al empresario, la resolución en que así se declare surtirá efectos desde que concurriere dicha causa, debiendo procederse a las reclamaciones o a las devoluciones de cuotas pertinentes conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones de desarrollo.

2.º Si el origen o causa de la tarifación indebida fuera imputable a error de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en general, a la administración, sin que ésta actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno a la diferencia o, en su caso, se devolverá el exceso, independientemente de la obligación de resarcir a los interesados los perjuicios que se les hubiera ocasionado.

2. Cuando la formalización y la tarifación del documento de asociación y, en su caso, la opción de cobertura de la prestación por incapacidad temporal que resulten indebidas se hubiere producido con dolo, negligencia o morosidad se estará, además, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y no procederá la devolución de las cuotas ingresadas maliciosamente.

Se modifica el apartado 1.2 por el art. 1.7 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

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[Bloque 80: #a59]

Artículo 59. Efectos de las afiliaciones indebidas.

1. La afiliación al sistema de la Seguridad Social de personas excluidas del campo de aplicación del mismo que sea declarada indebida determinará la reposición a la situación existente al momento anterior a dicha afiliación indebida.

2. Si se hubieran efectuado cotizaciones respecto de personas excluidas del ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, estas no surtirán efecto alguno y los sujetos respecto de los que se hubieran ingresado dichas cuotas indebidas, hayan causado o no prestaciones y salvo que hubieran sido ingresadas maliciosamente, tendrán derecho a su devolución, previa deducción, en todo caso, del importe de las prestaciones que resultasen indebidamente percibidas, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años.

3. Los efectos señalados en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a los interesados para exigir las remuneraciones, indemnizaciones y responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar en Derecho y se estará además a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de este Reglamento.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

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[Bloque 81: #a60]

Artículo 60. Efectos de las altas indebidas.

1. Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas.

2. El alta indebida en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas incluidas en el campo de aplicación de otro Régimen distinto será válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto, hasta el último día del mes de su notificación.

Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del Régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas recíprocamente, a efectos de la protección que corresponda, con las del Régimen de inclusión procedente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y de prestaciones que, en su caso, procedan en función de la causa de nulidad o anulabilidad, entre las fijadas respectivamente en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la que dicha alta resulta indebida.

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[Bloque 82: #a61]

Artículo 61. Efectos de las bajas indebidas.

1. La resolución administrativa que declare indebida la baja producida en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social determinará que el trabajador o asimilado a que se refiera sea considerado en alta, a todos los efectos.

1.º Si la baja es declarada indebida por lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, haberse acordado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, resultar de imposible contenido, ser constitutiva de infracción penal o realizarse como consecuencia de ésta, haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello en este Reglamento y demás disposiciones complementarias o tratarse de baja totalmente contraria al ordenamiento jurídico por carecer de los requisitos esenciales para la misma, el trabajador será considerado en alta desde que concurriera dicha causa.

Durante dicho período de baja declarada indebida subsistirá la obligación de cotizar, debiendo reclamarse las cuotas correspondientes a tal período en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

2.º Cuando la baja sea declarada indebida por cualquier otra causa distinta de las que se determinan en el apartado 1.º precedente, el trabajador será considerado en alta desde que se iniciare el procedimiento administrativo que declaró indebida la baja, subsistiendo la obligación de cotizar durante dicho período y, en su caso, se reclamarán las cuotas correspondientes.

3.º Cualquiera que fuera la causa por la que se declare indebida la baja, en el caso de que continúe la prestación de servicios, el ejercicio de la actividad o la situación conexa con la misma, no quedará interrumpida la obligación de cotizar durante la baja indebidamente causada, reclamándose asimismo las cuotas pertinentes siempre que no sean anteriores a los últimos cuatro años.

4.º En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se realizarán de oficio, en orden a la acción protectora, las actuaciones que procedan en función de tales cotizaciones.

5.º Cuando la baja indebida, cualquiera que sea la causa de la misma, se hubiese producido con dolo, negligencia o morosidad se aplicará, además, lo establecido en el apartado 2 del artículo 57 de este Reglamento.

2. Las bajas declaradas indebidas por resolución judicial firme surtirán los efectos que la misma determine y, en su defecto, se aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 1.3.º por el art. 1.14 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

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[Bloque 83: #a62]

Artículo 62. Efectos de la variación de datos indebida.

Cuando las variaciones de los datos relativos a los empresarios y a los trabajadores o asimilados sean indebidas, los datos correspondientes serán rectificados en los sistemas de documentación obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos desde la comunicación de los mismos o, en su caso, desde la fecha señalada en la resolución que las hubiere declarado indebidas, independientemente de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de este Reglamento.

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[Bloque 84: #civ-2]

CAPITULO IV

Impugnaciones

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[Bloque 85: #a63]

Artículo 63. Regla general.

1. En los procedimientos relativos a las materias reguladas en el presente Reglamento deberá dictarse resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinco días.

2. Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias reguladas en este reglamento podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

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[Bloque 86: #daprimera]

Disposición adicional primera. Fechas de exigibilidad y disponibilidad del número de la Seguridad Social y del documento identificativo. Acuerdos sobre la expedición del documento.

1. En el ámbito de aplicación fijado en el artículo 1 de este Reglamento, el Secretario general para la Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorería General, determinará, en función de las posibilidades de gestión, las fechas de asignación y de exigibilidad del número de la Seguridad Social y en las que se facilitará el documento identificativo de situaciones en la Seguridad Social regulados en los artículos 21 y 22.

2. Si, en virtud de convenios con las autoridades sanitarias competentes en la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se acordare expedir un único documento que incluya tanto el relativo a la dispensación de las prestaciones sanitarias como aquel a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, los datos contenidos en el documento único que tengan relación con la organización y gestión de la asistencia sanitaria serán los que se establezcan en dichos Convenios.

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[Bloque 87: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Colaboración del Instituto Social de la Marina en la gestión de las materias del Reglamento respecto de los trabajadores del mar.

Al objeto de mantener la necesaria unidad de acción y coordinación con el sector marítimo-pesquero por las peculiaridades que en el mismo concurren, el Instituto Social de la Marina colaborará con la Tesorería General de la Seguridad Social en la tramitación de la inscripción de empresarios, afiliación, formalización del documento de asociación para la protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o de cobertura de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tarifación, altas, bajas y variaciones de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en los términos establecidos en este Reglamento, pudiendo efectuar todas las anotaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones en los Registros integrados en el fichero general a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento, respecto del citado Régimen Especial.

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[Bloque 88: #datercera]

Disposición adicional tercera. Regulación especial del Seguro Escolar. Obligación de los centros de enseñanza de facilitar relaciones de alumnos.

1. No será de aplicación al colectivo incluido en el campo de aplicación del Seguro Escolar lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo lo establecido en el artículo 16, sino que seguirá rigiéndose por la Ley de 17 de julio de 1953, sobre establecimiento del Seguro Escolar en España, la Orden conjunta del Ministerio de Educación Nacional y del de Trabajo de 11 de agosto de 1953, por la que se aprueban los Estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar y demás disposiciones complementarias.

2. Los centros de enseñanza donde se efectúe la matriculación, sea ordinaria o extraordinaria, de alumnos incluidos en el campo de aplicación del Seguro Escolar facilitarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la relación de alumnos matriculados en los mismos, dentro del mes siguiente al del cierre del respectivo plazo de matrícula, haciendo constar el número de la Seguridad Social, el número del documento nacional de identidad y el nombre y apellidos de cada alumno.

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[Bloque 89: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Regulación especial de los efectos de las altas indebidas respecto del desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.

Los efectos de las altas indebidas en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social que incluyen en su ámbito de aplicación trabajadores por cuenta ajena, en orden a la cotización y protección por desempleo, formación profesional y protección del Fondo de Garantía Salarial, se regirán por su normativa específica.

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[Bloque 90: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Habilitación para la implantación, modificación y cumplimentación del modelaje para la aplicación del Reglamento.

Se faculta a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social para establecer y, en su caso, modificar, el modelaje necesario para la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, a excepción del modelo oficial del Libro de Matrícula y del Rol de las embarcaciones, así como para dictar las instrucciones necesarias para la implantación y cumplimentación de aquél, ajustándose, en todo caso, a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo.

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[Bloque 91: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Acuerdos sobre asignación de número de la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social extenderá la asignación del número de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 21.1 de este Reglamento a los afiliados y beneficiarios de los Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, mediante convenios al efecto celebrados entre dicha Tesorería General y los organismos gestores de los indicados Regímenes Especiales.

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[Bloque 92: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Opción de cobertura de las empresas sujetas a lo dispuesto en el artículo 204.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

En relación con lo dispuesto en el artículo 14, en su apartado 4, de este Reglamento, todas aquellas empresas que, a la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, tuvieren formalizada la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una entidad gestora de la Seguridad Social por aplicación del apartado 2 del artículo 204 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, podrán desvincularse de dicha entidad, asociándose al mismo fin y sin solución de continuidad a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a aquel en que se solicite el cese.

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[Bloque 93: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Exclusiones temporales de la afiliación y alta previas.

1. Lo dispuesto en los artículos 27, en su apartado 2, y 32, en su apartado 3.1.º, de este Reglamento, respecto de los plazos para solicitar la afiliación y altas iniciales o sucesivas, no será aplicable a los profesionales taurinos, ni a los colectivos incluidos en los Sistemas Especiales del Régimen General, ni a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, para los cuales, hasta que las posibilidades de gestión permitan la aplicación de los plazos establecidos en este Reglamento, seguirán aplicándose los plazos establecidos en sus normas específicas y, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el de los treinta días naturales siguientes a aquel en que hayan nacido dichas obligaciones.

2. La concurrencia de tal posibilidad se determinará por la Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

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[Bloque 94: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Fechas de aplicación de las altas retrasadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de las altas y bajas en dicho Régimen y en el de Empleados de Hogar.

1. Los efectos que, para las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se prevén en el apartado 2.1.º del artículo 47 de este Reglamento únicamente se aplicarán a partir del 1 de enero de 1994 y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de dicha fecha.

2. Los demás efectos que para las altas y bajas en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar se establecen en los artículos 35, 47 y 49 de este Reglamento en orden a la obligación de cotizar y, en su caso, en orden a la acción protectora de uno y otro de dichos Regímenes Especiales, únicamente se aplicarán desde el 11 de diciembre de 1994, a las situaciones que se hayan formalizado después de dicha fecha.

Redactada la rúbrica conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 102, de 27 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-9375

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[Bloque 95: #dfunica-2]

Disposición final única. Normas de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Reglamento.

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