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Documento BOE-A-2005-15366

Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudación de la Seguridad Social, y sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 16 de septiembre de 2005, páginas 31145 a 31153 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2005-15366
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/09/05/1041

TEXTO ORIGINAL

Distintos aspectos de la gestión de la Seguridad Social cuya competencia está atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social, tales como la inscripción y afiliación y la cobertura de los riesgos profesionales e incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, ya sea formalizada por la propia Tesorería como en relación con la suscrita con las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, la cotización y liquidación, así como la recaudación de sus recursos y, finalmente, el patrimonio de la Seguridad Social, son objeto de regulación por diversas disposiciones reglamentarias, de carácter general, aprobadas mediante real decreto. Se trata de los Reales Decretos 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social; 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; 84/1996, de 26 de enero, aprobatorio del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social. La experiencia y la progresiva mejora técnica en la gestión de las materias indicadas, por una parte, y la incidencia en algunas de ellas de distintas novedades y reformas normativas, así como de la jurisprudencia social y contencioso-administrativa formada al respecto, por otra parte, hacen preciso introducir modificaciones concretas en los reales decretos a que se ha hecho referencia, a fin de actualizar y dotar de mayor eficacia a la gestión por ellos regulada. En relación con la colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento por el que se regula dicha colaboración, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Razones de operatividad y economía normativa hacen aconsejable abordar las reformas reglamentarias antes expuestas mediante una única disposición del mismo rango. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de septiembre de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

El Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se adiciona un nuevo párrafo 6.º al apartado 1 y se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 10, que quedan redactados del siguiente modo:

«6.º Respecto del personal interino al servicio de la Administración de justicia, tendrá la consideración de empresario el departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquel perciba sus haberes, sea del Estado o de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de dicha Administración.» «3. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se considerará empresario al titular del hogar familiar o cabeza de familia, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para un grupo de personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan con tal carácter familiar en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar o cabeza de familia la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo, que podrá recaer de forma sucesiva en cada uno de sus componentes. 4. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, a las agrupaciones portuarias de interés económico y a las empresas prestadoras del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, a las corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, así como a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial, como las cooperativas del mar, las cofradías de pescadores y sus federaciones y los trabajadores autónomos respecto de los trabajadores a su cargo. También tienen la consideración de empresarios a efectos de la inclusión en este régimen especial las consignatarias de buques, agencias de embarque marítimo o cuantas otras personas físicas o jurídicas con domicilio en España contraten y remuneren a trabajadores residentes en España para prestar servicios en buques de pabellón extranjero, incluidas las empresas españolas participantes en sociedades pesqueras mixtas constituidas en otros países; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los convenios o acuerdos internacionales suscritos por España.».

Dos. El párrafo 3.º del apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los términos siguientes:

«3.º En todo caso, en la propia solicitud de inscripción o en declaraciones anexas a ella, el empresario, cuando concierte separadamente la protección por contingencias profesionales o la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta para la cobertura de tales contingencias, así como la actividad económica de la empresa. Asimismo, el empresario hará constar, en la propia solicitud de inscripción o en declaraciones anexas a ella, cuantos datos sean precisos para la formalización del documento de cobertura por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando la opción para la protección por contingencias profesionales o para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se realice por una entidad gestora. En el caso de que para la protección o cobertura indicadas se hubiera optado por una o varias mutuas, estos datos se comunicarán directamente a estas.»

Tres. Se suprime el párrafo segundo del párrafo 2.º del apartado 3 del artículo 14, y el párrafo 3.º queda redactado en los términos siguientes:

«3.º Si la opción u opciones del empresario lo hubiesen sido a favor de una o varias mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la mutua o mutuas interesadas, mediante los procedimientos informáticos que determine el citado servicio común, información sobre la inscripción del empresario. Una vez cumplimentados por la mutua, esta remitirá al empresario un ejemplar del documento de asociación y, en su caso, del documento de cobertura anexo, en los términos establecidos en el apartado 3.2.° anterior, dentro de los 15 días siguientes al de su recepción y con indicación del correspondiente código de cuenta de cotización.»

Cuatro. El párrafo 4.º del apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los términos siguientes:

«4.º En los supuestos en que los empresarios contratistas y subcontratistas tengan el deber de informar a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y en las normas que lo desarrollan.»

Cinco. Se adiciona un nuevo tercer párrafo al apartado 1 del artículo 21 con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual párrafo tercero a constituir el cuarto:

«Igualmente, el número de la Seguridad Social a que se refieren los párrafos anteriores se asignará a las personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad, como sujetos responsables del ingreso de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas o de otros recursos de la Seguridad Social.»

Seis. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado en los términos siguientes:

«3. En las solicitudes o procedimientos especiales para la baja de los trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja, su causa y los datos relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora y, tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita y, en su caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral.»

Siete. Se adiciona un nuevo párrafo tercero al ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 35, con la siguiente redacción:

«No obstante, cuanto la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o actas de liquidación definitiva en vía administrativa, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta.».

Ocho. El artículo 39 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 39. Relativas a la práctica de las inscripciones, afiliaciones, altas, bajas y variaciones presentadas por medios técnicos o en Administración de la Seguridad Social distinta a la del domicilio.

1. Cuando las solicitudes de inscripción de empresarios y las de afiliación, alta y baja de trabajadores y de variaciones de datos de unos y otros se presenten por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se considerarán presentadas y resueltas en la Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que el solicitante haya sido autorizado para su formulación por tales medios técnicos. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 12.1.1.º, 27.1.1.º, 32.2 y 33.1 de este reglamento general, cuando las solicitudes de inscripción de empresarios y las de afiliación, alta y baja de trabajadores y de variaciones de datos de unos y otros se presenten, mediante modelos normalizados, en una Administración de la Seguridad Social distinta de aquella en la que el sujeto obligado a su formulación tenga su domicilio, la Administración que las haya recibido podrá practicar la inscripción, afiliación, alta, baja o variación de datos de que se trate. Únicamente las solicitudes formuladas en modelos normalizados sobre las que la Administración de la Seguridad Social ante la que se hayan presentado no pueda dictar en el propio acto de presentación la resolución expresa que proceda porque hayan de ser tenidos en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aducidos por los interesados en aquellas solicitudes, se remitirán a la Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería en la que el sujeto obligado a su formulación tenga su domicilio.»

Nueve. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 41, con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual párrafo segundo a constituir el tercero:

«En el supuesto de realización simultánea de dos o más actividades que den lugar a la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta en dicho régimen, así como la cotización a este, serán únicas y se practicarán por aquella de las actividades que elija el propio interesado. No obstante, si este hubiera optado por acogerse a la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 3.1.º del artículo 47 de este reglamento general.»

Diez. El artículo 42 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 42. De la afiliación y alta de los extranjeros.

1. A efectos de la afiliación y el alta para su inclusión en el sistema y en el correspondiente régimen de Seguridad Social en los términos previstos en la ley, se equiparan a los españoles los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España y hayan obtenido una autorización administrativa previa para trabajar, en los casos en que sea legal o reglamentariamente exigible. Para tal inclusión, las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, deberán acompañarse de la documentación acreditativa de su nacionalidad y, a excepción de aquellos a los que resulte de aplicación la normativa comunitaria, de la correspondiente autorización para trabajar o del documento que acredite la excepción de la obligación de obtenerla, además de los datos y documentos requeridos para las de los trabajadores españoles. 2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena extranjeros de países que hayan ratificado el Convenio número 19 de la Organización Internacional del Trabajo, de 5 de junio de 1925, que presten sus servicios sin encontrarse legalmente en España y sin autorización para trabajar o documento que acredite la excepción a la obligación de obtenerla, se considerarán incluidos en el sistema español de Seguridad Social y en alta en el régimen que corresponda a los solos efectos de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación, a los mismos efectos de protección, del principio de reciprocidad expresa o tácitamente reconocida. Los extranjeros que, precisando de autorización administrativa previa para trabajar, desempeñen una actividad en España careciendo de dicha autorización, no estarán incluidos en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan considerarse incluidos a efectos de la obtención de determinadas prestaciones de acuerdo con lo establecido en la ley.»

Once. Se adiciona un segundo párrafo al ordinal 1.º del apartado 3 del artículo 47, con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual párrafo segundo a constituir el tercero:

«En el supuesto de que los trabajadores que hubieran optado por la cobertura de las contingencias profesionales realicen varias actividades que dieran lugar a una única inclusión en este régimen especial, dichas inclusión y cobertura se practicarán por aquella de sus actividades a la que resulte aplicable el epígrafe de cotización más alto entre los recogidos en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A tal efecto, los trabajadores deberán formular una declaración de sus distintas actividades ante la Tesorería General de la Seguridad Social en el momento de ejercitar la opción por la protección por contingencias profesionales o, de producirse la pluriactividad después de esa opción, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento, y se dará cuenta de ella a la entidad colaboradora con la que se formalice o se haya formalizado la cobertura de las referidas contingencias.»

Doce. El artículo 50 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 50. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

Los empresarios, en los documentos para solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos. Asimismo, en el plazo establecido en el apartado 3.2.º del artículo 32 de este reglamento general, deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las variaciones de tales datos, con independencia de la causa que las motive, así como los días en que los trabajadores hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y las autorizadas por las normas laborales correspondientes con derecho a retribución.»

Trece. El apartado 2 del artículo 63 queda redactado en los términos siguientes:

«2. Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias reguladas en este reglamento podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado en los términos siguientes:

«2. Cuando en las liquidaciones de cuotas por contingencias profesionales presentadas por las empresas que tengan suscrito documento de asociación con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como en las liquidaciones de cuotas por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta con ellas se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones a que se refiere el artículo 17, aunque sean de concesión automática por imperio de la ley, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la comprobación de las operaciones aritméticas figuradas en los datos o documentos de cotización y cada entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social o entidad colaboradora de esta comprobará la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones aplicadas en los datos o documentos de cotización cuando estas sean con cargo a su respectivo presupuesto. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la entidad gestora o colaboradora interesada en la gestión de las distintas contingencias y conceptos de recaudación conjunta tales datos o documentos para que aquella proceda a la comprobación y control de la exactitud de las deducciones y compensaciones. Dicha entidad dará cuenta, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social de las resoluciones firmes dictadas al respecto para la reclamación administrativa del importe que proceda.»

Dos. Los párrafos b), c) y d) del apartado 1.B) del artículo 23 quedan redactados en los siguientes términos:

«b) No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el apartado 2 del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como en los artículos 41, 42, 43 y 44 de su reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en los términos y condiciones establecidos en dichos artículos. c) Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 47 del citado texto refundido y en los artículos 45 y 46 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. d) Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.»

Tres. Los párrafos segundos de los párrafos a), b) y c) del apartado 2.A) del artículo 23 quedan redactados en los términos siguientes:

«Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 8.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.» «Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados A). 2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.» «En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.»

Cuatro. El párrafo segundo del apartado 2.C) del artículo 23 queda redactado en los términos siguientes:

«Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho IPREM mensual, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.»

Cinco. El párrafo b) del apartado 2.D) del artículo 23 queda redactado en los términos siguientes:

«b) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B).c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por ciento de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.»

Seis. El párrafo b) del apartado 2.F) del artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«b) En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes: 1.º La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás condiciones establecidas en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. 2.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.B) de este artículo. En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los párrafos a) y b) del apartado 2.A) de este artículo. 3.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. No obstante, si por convenio colectivo resultara posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, esta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.º de dicho artículo. 4.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados. 5.º Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en los artículos 46.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 44 del reglamento de dicho Impuesto. 6.º La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. 7.º Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella. Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.»

Siete. El título de la sección 2.ª del capítulo III queda redactado en los términos siguientes:

«Sección 2.ª Aportaciones a los servicios comunes de la Seguridad Social»

Ocho. El artículo 75 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 75. Sujetos obligados a realizar estas aportaciones.

1. Están obligadas a efectuar las aportaciones establecidas para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, colaboren en la gestión de las contingencias profesionales, a fin de contribuir a la financiación del coste de la asunción por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social de las funciones que tenían atribuidas los extinguidos servicios comunes y sociales de esta. 2. Asimismo están obligadas a efectuar dichas aportaciones las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a fin de contribuir a la financiación del coste del desempeño de las funciones de los servicios comunes de la Seguridad Social y como contribución, asimismo, a los demás gastos generales del sistema y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Nueve. El artículo 78 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 78. Criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones.

1. La determinación del valor actual del capital coste de las pensiones, así como del importe de los intereses de capitalización, del recargo por falta de aseguramiento y, en su caso, del recargo por ingreso fuera de plazo y del interés de demora que procedan y que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas declaradas responsables de prestaciones a su cargo, será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Para la determinación de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico, derivadas tanto de contingencias comunes como profesionales, de las que sean declaradas responsables las empresas y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por resolución administrativa o judicial, por los conceptos que integran dicha responsabilidad conforme al artículo 69 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se aplicarán en el cálculo actuarial los siguientes criterios técnicos: a) Las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas deberán ser representativas del riesgo al que está sometido el colectivo al que van a aplicarse y estar ajustadas mediante técnicas estadísticas, actuariales o ambas. Dichas tablas, que se actualizarán o reelaborarán antes del transcurso de 20 años contados desde la fecha a que están referidos los datos de población utilizados en su elaboración, serán aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el cual podrá añadir los criterios técnicos adicionales que considere necesarios para una más precisa valoración financiero-actuarial, así como actualizar periódicamente tales criterios. b) El tipo de interés técnico o de actualización aplicable se seleccionará con criterios de prudencia y de acuerdo con previsiones de evolución de la economía a largo plazo, de forma que permita obtener unos valores estimados con desviaciones mínimas sobre los valores reales observados. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la tasa nominal de interés técnico aplicable. c) La tasa de revalorización de prestaciones aplicada deberá guardar la necesaria coherencia con el tipo de interés técnico a que se refiere el párrafo anterior, de forma que la tasa real resultante se ajuste convenientemente a las condiciones del entorno económico. Dicha tasa de revalorización se fijará anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3. Las tablas y tasas de interés y, en su caso, de revalorización, a que se refiere el apartado anterior, serán asimismo aplicables por la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico distintas de las del sistema de Seguridad Social, en los supuestos en que así se haya establecido o no se atribuya expresamente su determinación a otro organismo de aquella. 4. El importe de las cantidades a tanto alzado o prestación de cuantía fija o periódica no vitalicias, de las que hayan sido declaradas responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas, será determinado por la resolución o acuerdo en que se reconozca el derecho a ellas. Cuando estas prestaciones no deban pagarse directamente a los beneficiarios, sino a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta únicamente efectuará las operaciones aritméticas de liquidación necesarias para la recaudación del importe total de aquellas, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que, sobre las prestaciones debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, le están atribuidas.»

Artículo tercero. Modificación del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, se modifica en los siguientes términos: Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:

«Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la respectiva entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido.»

Dos. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 75 queda redactado en los términos siguientes:

«El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputarán con cargo al presupuesto de la citada entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido.»

Tres. El apartado 3 del artículo 92 queda redactado en los términos siguientes:

«3. No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, lo que se hará constar en el expediente por medio de diligencia. No obstante, si una vez practicado el embargo quedase acreditada dicha circunstancia, el recaudador ejecutivo, previa autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá realizar el levantamiento del embargo practicado, del que dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 96 queda redactado en los términos siguientes:

«2. Si se trata de depósitos de dinero constituidos en cuentas denominadas a plazos, el embargo se efectuará conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior, pero el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse en la fecha indicada en él o al día siguiente del fin del plazo establecido, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante obligado al pago estuviera facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se le advertirá de la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido y, si hiciera uso de dicha facultad, el ingreso en la cuenta de la Tesorería General dela Seguridad Social se producirá al día siguiente de la cancelación; en tal caso, se minorará el saldo en la cantidad que proceda por la disposición anticipada.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 120 queda redactado en los términos siguientes:

«2. Si en el acto de celebración de subasta concurriese alguna persona interesada en participar en la licitación que no hubiera presentado en plazo postura en sobre cerrado ni constituido el depósito necesario, podrá ser admitida a participar en ella si constituye en el acto un depósito del 30 por ciento del tipo fijado para la subasta. A tal fin, se abrirá un plazo por el tiempo imprescindible para que los que deseen licitar constituyan el depósito necesario, advirtiéndoles que, en tal caso, se entenderá ofrecida una postura igual al 75 por ciento del tipo de subasta. No será admitida como licitador ninguna persona desde que la mesa haya hecho pública la existencia de posturas presentadas por escrito.»

Seis. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 120 queda redactado en los términos siguientes:

«3. Hecha pública por la presidencia la existencia o no de ofertas presentadas por escrito, con indicación de los lotes o bienes a que afecten, con carácter previo a la apertura de los sobres que las contengan convocará a los licitadores para que formulen de viva voz posturas iguales o superiores al 75 por ciento del tipo de enajenación, con la participación, en su caso, de los que presentaron su oferta en sobre cerrado, que se identificarán en este momento, y se anunciarán por el secretario las sucesivas posturas que vayan haciéndose con sujeción a los tramos fijados. La puja se dará por terminada cuando, repetida hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere, adjudicándose el bien al mejor postor, si no hubiese ofertas en sobre cerrado.»

Siete. El párrafo a) del apartado 5 del artículo 120 queda redactado en los términos siguientes:

«a) Se aprobará el remate en favor de la mejor postura, cuando esta supere el 60 por ciento del tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la deuda, incluyendo recargos, intereses y costas causadas. En este último caso y tratándose de bienes inmuebles, no procederá su adjudicación cuando la mejor postura sea inferior al 25 por ciento del tipo de subasta.»

Ocho. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 del artículo 120, con la siguiente redacción:

«El Director Provincial, excepcionalmente y en atención a la valoración de las circunstancias concurrentes en cuanto a importe de la deuda, valor de los bienes y posibilidades de cobro, podrá acordar en el supuesto previsto en este apartado la adjudicación directa de los bienes no adjudicados en los términos establecidos por el Reglamento general de recaudación, así como el mantenimiento de las anotaciones preventivas de embargo en tanto no se produzca la extinción definitiva del crédito perseguido.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social.

El Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el párrafo segundo y se adicionan tres nuevos párrafos, tercero, cuarto y quinto, en el apartado 4 del artículo 12, con la siguiente redacción:

«Cuando el uso o disfrute de un inmueble se encuentre compartido por dos o más entidades gestoras de la Seguridad Social, la administración y participación de estas en los gastos señalados en el párrafo anterior se determinará mediante acuerdo o protocolo de actuación suscrito entre ellas. Cuando el inmueble sea utilizado parcialmente por la Tesorería General de la Seguridad Social, su administración corresponderá a dicho servicio común, el cual, mediante acuerdo con las demás entidades usuarias, podrá determinar la participación en los gastos señalados. En el supuesto de que el inmueble utilizado se encuentre arrendado a un tercero, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá su administración, como titular de los derechos derivados de los contratos de arrendamiento. Si el uso del inmueble estuviese compartido, la participación en los gastos podrá llevarse a cabo mediante el acuerdo entre las entidades usuarias. En defecto de los acuerdos o protocolos de actuación a que se refieren los párrafos anteriores, la administración del inmueble será ejercida por la entidad que utilice mayor superficie del inmueble y la participación en los gastos se prorrateará entre las entidades usuarias en proporción a la superficie que ocupe cada una de ellas en el inmueble.»

Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 quedan redactados en los términos siguientes:

«1. La enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social requerirá la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuando su valor económico, según tasación pericial, no exceda de 20 millones de euros y la del Consejo de Ministros en los demás casos. 2. En el expediente de enajenación deberá incluirse la tasación pericial del inmueble que a tal efecto se haya efectuado. En todos los casos el precio de venta del inmueble deberá ser igual o superior a dicha tasación. 3. La enajenación de bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública. No obstante, previa autorización del Consejo de Ministros o del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales según el valor del inmueble señalado en el apartado 1, la enajenación podrá llevarse a cabo mediante adjudicación directa en los siguientes supuestos: a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona de derecho público o privado del sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público. b) Cuando el adquirente sea una entidad de carácter asistencial sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o bien se trate de una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida. c) Cuando fuera declarada desierta una subasta pública o esta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde su celebración. En caso de incumplimiento por el adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o proceder a su enajenación directa, cuyas condiciones no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. d) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza y la venta se efectúe a un propietario colindante. e) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.»

Tres. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto de los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o explotación podrán ser cedidos en uso para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social y previa comunicación a la Dirección General del Patrimonio del Estado. Si los bienes inmuebles cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, dejaran de serlo posteriormente o el cesionario no cumpliera las condiciones fijadas en dicho acuerdo, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la entidad gestora o colaboradora y de la Tesorería General de la Seguridad Social, declarará resuelta la cesión y acordará su reversión a esta, y el cesionario deberá abonar el valor de los deterioros experimentados en los bienes, previa tasación pericial. La aceptación por la Tesorería General de la Seguridad Social del uso o usufructo de bienes inmuebles a favor de alguna entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social requerirá autorización previa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la entidad gestora o servicio común favorecido por el uso o disfrute.»

Cuatro. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 17, con la siguiente redacción:

«Cuando el inmueble arrendado esté ocupado por entidades distintas a la Tesorería General de la Seguridad Social y aquellas prevean dejarlo libre con anterioridad al término pactado, lo comunicarán a dicho servicio común con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista para el desalojo.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado en los términos siguientes:

«3. Los arrendamientos a que se refieren los dos apartados anteriores deberán concertarse mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que a juicio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o del de Sanidad y Consumo, si se trata de arrendamientos que afecten al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, quede acreditada en el expediente la necesidad o conveniencia de concertarlos de modo directo debido a las peculiaridades de la necesidad que se ha de satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles o la especial idoneidad del bien para el cumplimiento de los fines de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Cuando la contratación del arrendamiento se realice mediante adjudicación directa, será preceptivo el informe previo de la Intervención General de la Seguridad Social.».

Artículo quinto. Modificación del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

El Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995,de 7 de diciembre, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61 queda redactado en los términos siguientes:

«Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.»

Dos. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 80 queda redactado en los términos siguientes:

«La declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 de la misma ley, así como de los específicos establecidos para esta prestación en los distintos regímenes especiales que regulan el acceso al derecho de los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio del control sanitario de las altas y las bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud en los términos y con el alcance establecidos en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril.»

Tres. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 87 queda redactado en los términos siguientes:

«Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las referidas contingencias profesionales relativos a los trabajadores por cuenta propia adheridos, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.»

Disposición adicional única. Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social.

Las referencias efectuadas a las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social, por parte de mutuas y empresas colaboradoras en su gestión, en los artículos 7.c), 71.2, 76.2 y 87.3 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre; en los artículos 76 y 77 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; en los artículos 1, 67 y 68, así como en el título de la sección 1.ª del capítulo III del título II del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y en otras normas de igual o inferior rango, se entenderán hechas a las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social.

Disposición transitoria primera. Subsistencia de tablas y tasas para la determinación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones de carácter periódico de la Seguridad Social.

Las tablas de mortalidad y las tasas de interés vigentes para efectuar los cálculos actuariales precisos para la determinación de capitales coste, aprobadas por el Decreto 3581/1962, de 27 de diciembre, y demás normas complementarias, a excepción del porcentaje en concepto de gastos de tramitación y gestión en la capitalización, continuarán siendo de aplicación hasta la fecha en que entre en vigor la orden ministerial por la que se fijen los nuevos criterios técnicos aplicables para el cálculo de su importe, en desarrollo de lo previsto al respecto por el artículo 78 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las sociedades estatales de estiba y desestiba.

La referencia que en el artículo 10.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo primero.uno de este real decreto, se realiza a las agrupaciones portuarias de interés económico deberá entenderse también efectuada a las sociedades estatales de estiba y desestiba hasta tanto no culmine el proceso de transformación de estas sociedades en dichas agrupaciones, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2005, de 18 de febrero, por el que se ha ampliado el plazo para la referida transformación establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el apartado cinco de su artículo primero, que entrará en vigor al año de dicha publicación.

Dado en Madrid, el 5 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/09/2005
  • Fecha de publicación: 16/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2005
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de octubre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 281 de 24 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19327).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 71, 75, 92, 96 y 120 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2004-11836).
    • Determinados preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4447).
    • arts. 19, 23, 75 y 78 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
    • arts. 61, 80 y 87 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26716).
    • arts. 12, 15, 16 y 17 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1992-24743).
Materias
  • Bienes inmuebles
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Embargos
  • Empresarios
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Extranjeros
  • Incapacidades laborales
  • Inspección de Trabajo y Seguridad Social
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Pensiones
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Retribuciones
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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