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Documento DOUE-L-2020-80900

Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 185, de 12 de junio de 2020, páginas 1 a 23 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80900

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/760 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular sus artículos 185 y 186 y su artículo 223, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas sobre la gestión de los contingentes arancelarios y el régimen especial aplicable a las importaciones de terceros países. También faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución conexos para asegurar una gestión fluida de los contingentes arancelarios.

(2)

Con objeto de garantizar una buena gestión de los contingentes arancelarios, es preciso establecer los requisitos de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado dentro de un contingente arancelario.

(3)

Para garantizar el cumplimiento de la obligación de que la importación o la exportación se efectúe en el plazo de validez del certificado, la expedición de certificados dentro de los contingentes arancelarios debe estar supeditada a la constitución de una garantía. Deben establecerse excepciones para los casos en que el certificado de exportación solo tenga por objeto demostrar que los productos exportados son originarios de la Unión. Es necesario establecer disposiciones sobre la liberación y la ejecución de la garantía constituida para la participación en los contingentes arancelarios.

(4)

Con el fin de asegurar la transparencia y permitir que las autoridades competentes detecten infracciones de las normas de administración de los contingentes arancelarios y, en particular, de los requisitos de admisibilidad, procede exigir que, en el caso de algunos contingentes arancelarios objeto de una gran demanda, el nombre y la dirección del titular del certificado se publique en el sitio web oficial de la Comisión durante un tiempo limitado.

(5)

Para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisibilidad dentro de los contingentes arancelarios, es conveniente establecer normas específicas sobre la posibilidad de transferir un certificado dentro de los contingentes arancelarios. Solo se deben poder hacer transferencias a cesionarios que cumplan los mismos criterios de admisibilidad que el solicitante de un certificado dentro de un contingente arancelario.

(6)

Con el fin de minimizar las solicitudes especulativas, una de las condiciones para solicitar un certificado dentro de determinados contingentes arancelarios enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (3) debe ser que el operador en cuestión tenga experiencia y haya participado en el comercio de que se trate con terceros países. Por consiguiente, es necesario establecer normas detalladas sobre la prueba de la experiencia mínima en ese comercio con terceros países.

(7)

Algunos contingentes arancelarios se consideran sensibles, entre otros motivos porque son objeto de una gran demanda en un período contingentario o en uno o varios subperiodos, porque guardan relación con un producto o un país de origen de especial importante para el buen funcionamiento del mercado de la Unión o porque las normas para su administración se han eludido o aplicado incorrectamente en el pasado. Con el fin de garantizar una correcta gestión de esos contingentes arancelarios sensibles, en particular para reducir el riesgo de elusión de las normas y permitir que los nuevos pequeños y medianos operadores disfruten de esos contingentes arancelarios, procede que las cantidades máximas que deban solicitarse se fijen en forma de una cantidad de referencia. Asimismo, hay que establecer normas para el cálculo y la prueba de esa cantidad de referencia.

(8)

La cantidad de referencia debe abarcar las cantidades de los productos despachados a libre práctica en la Unión al amparo del régimen preferencial del contingente arancelario en cuestión y las cantidades de los mismos productos despachados a libre práctica en la Unión al amparo de otros regímenes preferenciales aplicables y al amparo del régimen no preferencial de nación más favorecida. También debe prestarse atención a garantizar una distribución razonable de los certificados entre diferentes categorías de operadores, en particular garantizar el acceso de nuevos importadores y de pequeños y medianos operadores. Así pues, debe introducirse un límite máximo de la cantidad de referencia total por operador que habrá de ser proporcional a la cantidad total disponible para un contingente arancelario específico, garantizando un equilibrio razonable entre la ejecución de la importación de los grandes importadores y los intereses de los importadores nuevos y pequeños que deseen disfrutar del contingente arancelario. Para garantizar la continuidad con las normas aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y, al mismo tiempo, armonizar dichas normas manteniendo, no obstante, un cierto grado de flexibilidad, el límite máximo de la cantidad de referencia total se ha fijado en el 15 %.

(9)

Con objeto de gestionar mejor los contingentes arancelarios y evitar que se especule con los certificados y se eludan las normas de gestión de tales contingentes, procede exigir que, en el caso de algunos contingentes arancelarios sensible objeto de gran demanda o de determinados contingentes arancelarios con respecto a los cuales haya habido elusión en el pasado, enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los operadores se registren en un sistema electrónico específico antes de solicitar un certificado de importación. Deben establecerse normas sobre el almacenamiento de datos en ese sistema electrónico. Procede asimismo disponer que únicamente los operadores que no estén vinculados a otro operador que solicite el mismo contingente arancelario y los operadores que estén vinculados a otro operador que solicite el mismo contingente arancelario pero realicen regularmente actividades económicas considerables hacia terceros puedan solicitar certificados de importación al amparo de esos contingentes. Con este fin, deben presentar una declaración de independencia al solicitar un certificado de importación. Es preciso establecer el modelo de la declaración de independencia.

(10)

Para garantizar que los requisitos relativos a la cantidad de referencia, la declaración de independencia y el registro previo obligatorio no dificultan la plena utilización de los contingentes arancelarios de que se trate, procede prever la suspensión de dichos requisitos en circunstancias excepcionales.

(11)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones específicas exigidas para un régimen especial de importación en un tercer país, procede establecer normas sobre la expedición de certificados de exportación.

(12)

Para garantizar que los solicitantes aporten documentación e información precisas, actualizadas y veraces, es conveniente establecer un sistema sancionador proporcionado que se aplicará en caso de incumplimiento de dicha obligación.

(13)

Con el fin de asegurar la gestión eficaz de los contingentes arancelarios, procede establecer normas sobre la información que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión.

(14)

La adhesión de España y Portugal a la UE dio lugar a la aplicación de barreras arancelarias comunes de la UE a las importaciones españolas y portuguesas y a la pérdida de competitividad de las importaciones procedentes de determinados terceros países. Con motivo de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, la Unión autorizó la importación anual de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo en España y de 500 000 toneladas de maíz en Portugal. En el caso de los contingentes correspondientes a España, las cantidades de determinados productos de sustitución de los cereales que se importen en ese país deben deducirse de las cantidades totales que vayan a importarse.

(15)

Para garantizar una buena gestión de esos contingentes, deben utilizarse métodos similares para contabilizar las importaciones de maíz y sorgo en España y Portugal. Además, es preciso no tener en cuenta las cantidades importadas en virtud de actos mediante los cuales la Unión haya otorgado concesiones comerciales específicas.

(16)

Habida cuenta de las características específicas de los contingentes arancelarios libres de derechos para las importaciones de maíz y sorgo en España y Portugal, procede establecer normas específicas sobre el uso de los productos importados, la vigilancia aduanera y los controles administrativos, la presentación de solicitudes de certificados, las garantías que deben constituirse para esos certificados, la liberación y la ejecución de esas garantías, y la información que debe ponerse a disposición de los operadores.

(17)

Dado que el presente Reglamento sustituye las normas vigentes de gestión de los contingentes arancelarios, es necesario derogar los actos de la Unión que contengan dichas normas.

(18)

Para evitar perturbaciones de los flujos comerciales, es necesario disponer que los actos derogados se sigan aplicando a los certificados de importación que se hayan expedido al amparo de esos actos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Con ese mismo fin, procede permitir que las autoridades expedidoras de los certificados fijen la cantidad de referencia de conformidad con los actos derogados durante los dos primeros períodos contingentarios siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

(19)

Con el fin de asegurar una transición fluida a las normas establecidas en el presente Reglamento, cumplir la obligación de notificar las nuevas normas a la Organización Mundial del Comercio antes de su aplicación y conceder a los operadores tiempo suficiente para adaptarse a la obligación de registrarse en un sistema electrónico específico y presentar a través de él una declaración de independencia en el caso de determinados contingentes arancelarios que son objeto de una gran demanda, procede aplazar la aplicación del presente Reglamento hasta el 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas que completan los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en lo que atañe a lo siguiente:

a)

las condiciones y los requisitos de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud dentro de los contingentes arancelarios enumerados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761;

b)

las normas sobre la transferencia de derechos entre los operadores;

c)

la constitución y la liberación de las garantías;

d)

la previsión, en su caso, de características, requisitos o restricciones específicos aplicables al contingente arancelario;

e)

los contingentes arancelarios específicos contemplados en el artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 2

Otras normas aplicables

Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, serán aplicables el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Reglamentos Delegados (UE) n.o 907/2014 (5), (UE) 2015/2446 (6) y (UE) 2016/1237 (7) de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (8).

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes

Artículo 3

Condiciones y requisitos de admisibilidad

1.   Los operadores que soliciten un certificado de importación o de exportación dentro de un contingente arancelario deberán estar establecidos y haberse registrado a efectos del IVA en la Unión. Presentarán su solicitud de certificado a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro de su establecimiento y de su registro del IVA (en lo sucesivo, «autoridad expedidora de los certificados»).

2.   Cuando un operador solicite un certificado dentro de un contingente arancelario que esté supeditado al requisito de la prueba de la actividad comercial prevista en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, presentará, junto con la primera solicitud de certificado dentro de cada período contingentario, una prueba de la actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

3.   Cuando un operador solicite un certificado de importación dentro de un contingente arancelario que esté supeditado al requisito de la cantidad de referencia prevista en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, presentará, junto con la primera solicitud de certificado, los documentos exigidos en el artículo 10 del presente Reglamento para establecer la cantidad de referencia.

4.   Cuando un operador solicite un certificado de importación dentro de un contingente arancelario para el que se exija el registro previo de los operadores conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, deberá registrarse con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento antes de presentar esa solicitud.

5.   Solo podrán solicitar contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores aquellos operadores que cumplan el requisito de la independencia previsto en el artículo 11 y presenten una declaración de independencia conforme con lo dispuesto en el artículo 12.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se exigirá el registro previo de los operadores cuando el requisito de la cantidad de referencia mencionado en el apartado 3 se haya suspendido de conformidad con el artículo 9, apartado 9.

Artículo 4

Constitución de las garantías

La expedición de los certificados siguientes estará supeditada a la constitución de una garantía:

a)

los certificados de importación;

b)

los certificados de exportación del contingente de queso abierto por los Estados Unidos de América que figura en el capítulo 7, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761;

c)

los certificados de exportación del contingente de leche en polvo abierto por la República Dominicana que figura en el capítulo 7, sección 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761.

Artículo 5

Liberación y ejecución de las garantías

1.   El artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 será aplicable a la liberación y la ejecución de las garantías constituidas para los certificados relativos a los contingentes arancelarios.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, cuando el despacho a libre práctica en la Unión o la exportación desde la Unión se hayan realizado dentro del período de validez del certificado pero se rebase el plazo para presentar la prueba de dichos despacho o exportación, la garantía se ejecutará en un 3 % por cada día natural en que se sobrepase el plazo.

3.   Se liberará la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya expedido un certificado tras la aplicación de un coeficiente de asignación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761

Artículo 6

Publicación de los nombres de los operadores titulares de certificados de contingentes arancelarios para los que se exige el registro previo de los operadores

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (9), al término de cada período contingentario, la Comisión publicará en su sitio web oficial los nombres, los números «EORI» (Economic Operators Registration and Identification, registro e identificación de los operadores económicos) y las direcciones de los operadores que, en el período contingentario anterior, hayan recibido, como titulares o cesionarios, certificados de contingentes arancelarios que requieran el registro obligatorio de los titulares conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761.

2.   Los datos mencionados en el apartado 1 se suprimirán del sitio web oficial de la Comisión 12 meses después de su publicación.

Artículo 7

Transferencia de certificados

1.   Los certificados de importación serán transferibles, excepción hecha de los certificados de importación dentro de los contingentes arancelarios de carne de vacuno y carne de porcino fresca y congelada originaria de Canadá.

2.   Los certificados de exportación no serán transferibles.

3.   Además de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, el cesionario deberá estar establecido y haberse registrado a efectos del IVA en la Unión.

4.   Cuando la transferencia de un certificado afecte a contingentes arancelarios sujetos al requisito de la prueba de la actividad comercial, el cesionario facilitará la prueba de dicha actividad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

5.   Cuando la transferencia de un certificado afecte a contingentes arancelarios sujetos al requisito de la cantidad de referencia, el cesionario no estará obligado a proporcionar dicha prueba.

6.   Cuando la transferencia de un certificado afecte a contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores, el cesionario deberá cumplir los siguientes requisitos antes de la transferencia:

a)

registrarse en el sistema electrónico LORI mencionado en el artículo 13;

b)

presentar la declaración de independencia mencionada en el artículo 12 respecto de los contingentes arancelarios afectados por la transferencia del certificado,

salvo si estos requisitos se suspenden en relación con la suspensión del requisito de la cantidad de referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 9, del presente Reglamento.

7.   El cesionario presentará pruebas de que cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los apartados 3, 4 y 6 a la autoridad expedidora de los certificados que expidió el certificado que se vaya a transferir.

La presentación de las pruebas podrá simplificarse cuando el cesionario sea el titular de otro certificado de importación válido expedido al amparo del presente Reglamento, para el número de orden y el período contingentario en cuestión. En tal caso, el cesionario podrá solicitar a su autoridad expedidora de los certificados que presente una copia o referencia del equivalente electrónico del certificado a la autoridad expedidora de los certificados del cedente. Dicha copia constituirá una prueba suficiente del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de admisibilidad establecidos en los apartados 3, 4 y 6, con independencia de que sea de papel o electrónica.

8.   Una vez efectuada la transferencia del certificado, la cantidad despachada a libre práctica en la Unión al amparo del certificado se atribuirá al cesionario a efectos de determinar la prueba de la actividad comercial y la cantidad de referencia.

Artículo 8

Prueba de la actividad comercial

1.   Al solicitar un contingente arancelario específico, los operadores deberán demostrar que han exportado desde la Unión o despachado a libre práctica en la Unión una cantidad mínima de productos del sector en cuestión enumerado en el artículo 1, apartado 2, letras a) a w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

La cantidad mínima de productos que deba exportarse desde la Unión o despacharse a libre práctica en la Unión en cada uno de los dos períodos consecutivos de 12 meses que finalicen dos meses antes de que pueda presentarse la primera solicitud para el período contingentario figura en los anexos II a XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761.

A efectos del párrafo primero, será aplicable lo siguiente:

a)

con respecto a los contingentes arancelarios de ajos enumerados en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE).2020/761, el sector en cuestión será el sector de las frutas y hortalizas mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

con respecto a los contingentes arancelarios de setas enumerados en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE).2020/761, el sector en cuestión será el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra j), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prueba de la actividad comercial comprenderá lo siguiente:

a)

con respecto a los contingentes arancelarios de carne de vacuno enumerados en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución 2020/761: el período de 12 meses que finalice dos meses antes de que pueda presentarse la primera solicitud para el contingente arancelario;

b)

con respecto al contingente de importación de carne de porcino de Canadá abierto con el número de orden 09.4282: además de los productos del sector de la carne de porcino contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra q), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 o 0206 29 91;

c)

con respecto al contingente de exportación de leche en polvo abierto por la República Dominicana a que se refieren los artículos 55 a 57 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los productos del contingente arancelario en cuestión exportados a la República Dominicana durante uno de los tres años naturales anteriores a la presentación de la solicitud de certificado;

d)

con respecto al contingente de exportación de queso abierto por los Estados Unidos de América mencionado en los artículos 58 a 63 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los productos del código NC 0406, exportados a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años naturales anteriores al mes de septiembre previo al comienzo del período contingentario;

e)

con respecto al contingente arancelario de mantequilla de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4195: los productos importados al amparo de los números de orden 09.4195 y 09.4182 del contingente arancelario en los 24 meses anteriores al mes de noviembre previo al comienzo del período contingentario;

f)

con respecto al contingente arancelario de mantequilla de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4182: el período de 12 meses anterior al mes de noviembre previo al comienzo del período contingentario.

3.   Los operadores facilitarán la prueba de la actividad comercial a la autoridad expedidora de los certificados por alguno de los medios siguientes:

a)

datos aduaneros que muestren el despacho a libre práctica en la Unión y que contengan, según exija el Estado miembro de que se trate, una referencia al operador en cuanto declarante, como se define en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o en cuanto importador, como figura en el anexo B, título I, capítulo 3, grupo 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el título II, grupo 3, de ese anexo;

b)

datos aduaneros que muestren el levante para la exportación desde la Unión y que contengan, como exija el Estado miembro de que se trate, una referencia al operador como declarante definido en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o como exportador mencionado en el artículo 1, punto 19), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

c)

un certificado utilizado debidamente visado por las autoridades aduaneras que muestre el despacho a libre práctica en la Unión o la exportación desde la Unión de los productos y que contenga una referencia al operador como titular de un certificado o, en caso de transferencia de un certificado, que contenga una referencia al operador como cesionario.

4.   Cuando los datos aduaneros solo puedan generarse o presentarse en papel, la copia impresa de las declaraciones aduaneras será certificada como copia auténtica mediante un sello y una firma por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate.

5.   Las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras podrán prever formatos electrónicos simplificados para los documentos y procedimientos mencionados en el presente artículo.

6.   La prueba de la actividad comercial no se exigirá en el caso de los contingentes que estén sujetos al requisito de la cantidad de referencia, salvo que se suspenda ese requisito con arreglo al artículo 9, apartado 9.

Artículo 9

Cantidad de referencia

1.   La cantidad de referencia será la cantidad media anual de productos despachados a libre práctica en la Unión durante dos períodos consecutivos de 12 meses que terminen dos meses antes de que pueda presentarse la primera solicitud para el período contingentario.

La cantidad de referencia de operadores fusionados se establecerá sumando las cantidades de productos despachados a libre en la Unión por cada uno de los operadores que participen en la fusión.

La cantidad de referencia de un operador no podrá superar el 15 % de la cantidad disponible para el contingente arancelario en cuestión en el período contingentario pertinente.

2.   La cantidad de referencia abarcará los productos despachados a libre práctica en la Unión que estén incluidos en el mismo número de orden del contingente arancelario y tengan el mismo origen.

3.   La cantidad total de productos amparada por solicitudes de certificados para un contingente arancelario presentadas en un período contingentario no podrá sobrepasar la cantidad de referencia de un solicitante para ese contingente arancelario.

Cuando el período contingentario esté dividido en subperiodos, la cantidad de referencia se dividirá entre los subperiodos. La parte de la cantidad de referencia total de un subperiodo contingentario será igual a la parte de la cantidad total del contingente arancelario de importación disponible para ese subperiodo.

La autoridad expedidora de los certificados competente declarará inadmisibles las solicitudes que no cumplan las normas establecidas en los párrafos primero y segundo.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, con respecto a los ajos originarios de Argentina con el número de orden 09.4104, la cantidad de referencia será la media de las cantidades de ajos frescos del código NC 0703 20 00 despachadas a libre práctica en los tres años naturales anteriores al período contingentario.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con respecto a los contingentes arancelarios de carne de vacuno enumerados en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, la cantidad de referencia será la cantidad de productos despachados a libre práctica en la Unión en los 12 meses que terminen dos meses antes de que se pueda presentar la primera solicitud para el período contingentario.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cantidad de referencia se calculará acumulando las cantidades de productos despachadas a libre práctica en la Unión que correspondan a cada uno de los tres números de orden del contingente consecutivos siguientes que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761:

 

09.4211, 09.4212 y 09.4213;

 

09.4214, 09.4215 y 09.4216;

 

09.4410, 09.4411 y 09.4412.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con respecto a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4211, 09.4212 y 09.4213, la cantidad total de productos amparada por las solicitudes de certificados presentadas en el período contingentario para esos tres contingentes arancelarios no deberá sobrepasar la cantidad de referencia total del solicitante para esos tres contingentes arancelarios. El solicitante podrá decidir cómo subdividir la cantidad de referencia total entre los contingentes arancelarios para los que se presenten solicitudes. Esta norma se aplicará también a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4214, 09.4215 y 09.4216 y con los números de orden 09.4410, 09.4411 y 09.4412.

8.   La Comisión suspenderá el requisito de la cantidad de referencia cuando, al final del noveno mes de un período contingentario, las cantidades solicitadas al amparo de un contingente arancelario sean inferiores a la cantidad disponible en ese contingente arancelario para ese período contingentario.

9.   La Comisión podrá suspender el requisito de la cantidad de referencia para cualquier contingente arancelario que figure en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 cuando se corra el riesgo de infrautilización de ese contingente arancelario debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales.

10.   El período de suspensión no podrá sobrepasar el período contingentario.

11.   La Comisión notificará la suspensión del requisito de la cantidad de referencia de conformidad con el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 10

Prueba de la cantidad de referencia

1.   La cantidad de referencia se fijará basándose en una copia impresa certificada de la declaración aduanera finalizada para el despacho a libre práctica. La declaración aduanera remitirá a los productos mencionados en la factura a que se refiere el artículo 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (10) e indicará, dependiendo de los requisitos de cada Estado miembro, si el solicitante del certificado es un declarante, como se define en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o un importador, como figura en el anexo B, título I, capítulo 3, grupo 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el título II, grupo 3, de ese anexo.

2.   El operador se cerciorará de que la declaración aduanera para el despacho a libre práctica en la Unión que utilice para fijar la cantidad de referencia contiene el número de la factura a que se refiere el artículo 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Los operadores presentarán también la factura a las autoridades expedidoras de los certificados para fijar su cantidad de referencia. La factura deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:

a)

el nombre del importador o del declarante;

b)

la designación del producto asociada a su código NC de ocho dígitos;

c)

el número de la factura.

3.   Las autoridades expedidoras de los certificados compararán la información de las facturas, los certificados de importación y las declaraciones aduaneras. Los documentos no deberán presentar discrepancias en cuanto a la identidad del importador o del declarante, la designación del producto y el número de factura. Las comprobaciones de esos documentos se efectuarán basándose en análisis de riesgos de los Estados miembros.

4.   La autoridad expedidora de los certificados podrá decidir que las facturas se envíen en formato electrónico.

5.   La copia impresa certificada de la declaración aduanera mencionada en el apartado 1 podrá ser sustituida por la presentación electrónica de datos aduaneros por parte de la autoridad aduanera a la autoridad expedidora de los certificados, de conformidad con los procedimientos y métodos establecidos en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras podrán prever formatos electrónicos simplificados para los documentos y procedimientos mencionados en el presente apartado.

6.   Cuando un operador demuestre a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro que la cantidad de productos que haya despachado a libre práctica en cualquiera de los períodos de 12 meses mencionados en el artículo 9 se ha visto afectada por medidas sanitarias o fitosanitarias aplicadas por el país exportador o por la Unión, se le permitirá utilizar el período de 12 meses anterior que no se haya visto afectado por esas medidas para fijar la cantidad de referencia.

Artículo 11

Requisito de la independencia de los operadores que soliciten contingentes arancelarios para los que se exige el registro previo de los operadores

1.   Los operadores solo podrán solicitar contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores cuando:

a)

no estén vinculados a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario, o

b)

estén vinculados a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario, pero realicen regularmente actividades económicas considerables.

2.   Un operador está vinculado a otras personas físicas o jurídicas en los casos siguientes:

a)

cuando posea o controle a otra persona jurídica, o

b)

cuando tenga vínculos familiares con otra persona física, o

c)

cuando tenga una relación comercial importante con otra persona física o jurídica.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«posea a otra persona jurídica»: estar en posesión de al menos el 25 % de los derechos de propiedad de otra persona jurídica;

b)

«controle a otra persona jurídica»: cualquiera de las definiciones siguientes:

i)

el derecho a designar o a destituir a la mayoría de los miembros del organismo administrativo, gestor o supervisor de esta persona jurídica, grupo o entidad,

ii)

el haber designado, únicamente como resultado del ejercicio del derecho de voto, a una mayoría de los miembros de los organismos administrativos, gestores o supervisores de una persona jurídica, que hayan ejercido esas funciones durante el año financiero en curso y el anterior,

iii)

el control en exclusiva, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o miembros de la persona jurídica, grupo o entidad, de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o los miembros en la mencionada persona jurídica, grupo o entidad,

iv)

el derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica, grupo o entidad en virtud de un acuerdo con ellos, o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución, en aquellos lugares en los que la ley por la que se rige la persona jurídica, grupo o entidad en cuestión permite ese tipo de disposiciones o acuerdos,

v)

el acceso al derecho a ejercer la influencia dominante mencionada en el inciso iv), aunque no se tenga la titularidad de ese derecho,

vi)

el derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica, grupo o entidad,

vii)

la gestión del negocio de una persona jurídica, grupo o entidad sobre una base unificada, en tanto que se publican cuentas consolidadas,

viii)

la participación, conjuntamente y por separado, en el pasivo financiero de una persona jurídica, grupo o entidad, o el aval del mismo;

c)

«tenga vínculos familiares»: cualquiera de las definiciones siguientes:

i)

el operador es el cónyuge, hermano, hermana, padre, madre, hijo, hija, nieto o nieta de otro operador que solicite el mismo número de orden del contingente arancelario,

ii)

el operador es el cónyuge, hermano, hermana, padre, madre, hijo, hija, nieto o nieta de la persona física que posee o controla a otro operador que solicite el mismo número de orden del contingente arancelario;

d)

«relación comercial importante»: cualquiera de las definiciones siguientes:

i)

la otra persona posee directa o indirectamente al menos el 25 % de las acciones del operador,

ii)

el operador y la otra persona controlan conjuntamente, directa o indirectamente, a un tercero,

iii)

el operador y la otra persona son empleador y empleado, respectivamente,

iv)

el operador y la otra persona son socios legalmente reconocidos en la empresa o son agentes o directores de la misma persona jurídica;

e)

«actividades económicas considerables»: acciones o actividades realizadas por una persona con el objetivo de garantizar la producción, la distribución o el consumo de bienes y servicios.

A efectos de la letra e), las actividades realizadas con el único fin de solicitar contingentes arancelarios no se considerarán actividades económicas considerables.

4.   Cuando el operador esté vinculado a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario, deberá cumplir las siguientes obligaciones en el momento del registro en el sistema electrónico LORI:

a)

demostrar que realiza regularmente actividades económicas considerables presentando al menos uno de los documentos mencionados en la sección «Prueba de la actividad económica considerable del operador económico» del anexo II;

b)

revelar la identidad de las personas físicas o jurídicas a las que esté vinculado cumplimentando la sección correspondiente del anexo II.

5.   La Comisión podrá suspender el requisito de la declaración de independencia cuando se suspenda el requisito de la cantidad de referencia con arreglo al artículo 9, apartado 9.

El período de suspensión no podrá sobrepasar el período contingentario.

6.   La Comisión notificará la suspensión del requisito de la declaración de independencia de conformidad con el artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 12

Declaración de independencia

1.   El solicitante de contingentes arancelarios para los que se exige el registro previo de los operadores deberá presentar una declaración de independencia a través del sistema electrónico LORI, utilizando el modelo de declaración que figura en el anexo I.

2.   En su declaración de independencia, el solicitante deberá realizar una de las afirmaciones siguientes, dependiendo de su situación:

a)

que no está vinculado a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario;

b)

que está vinculado a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario, pero que realiza regularmente actividades económicas considerables.

3.   El solicitante velará por que toda la información de su declaración de independencia sea exacta y esté actualizada en todo momento.

4.   Al determinar si el solicitante realiza regularmente actividades económicas considerables, la autoridad expedidora de los certificados tendrá en cuenta el tipo de actividad económica efectuada por aquel, los gastos realizados, las ventas y el volumen de negocios del solicitante en el Estado miembro de su registro del IVA.

A petición de la autoridad competente expedidora de los certificados, el solicitante deberá poner a su disposición todos los documentos y pruebas necesarios para verificar la información facilitada en la declaración de independencia.

5.   La autoridad competente expedidora de los certificados solo aceptará la declaración de independencia si considera que los documentos presentados en el sistema LORI son correctos y están actualizados.

6.   El solicitante notificará a la autoridad competente expedidora de los certificados las modificaciones que afecten a la declaración de independencia dentro de los diez días naturales a partir de la fecha en que surtan efecto esas modificaciones. La autoridad competente expedidora de los certificados registrará dichos cambios en el sistema electrónico LORI tras su validación.

7.   La declaración de independencia seguirá siendo válida mientras el operador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 1.

Artículo 13

Registro previo obligatorio de los operadores

1.   La Comisión creará un sistema electrónico de registro e identificación de los operadores de certificados (LORI) de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (11) y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.

2.   Las solicitudes de registro en el sistema electrónico LORI se efectuarán mediante un formulario electrónico que la autoridad expedidora de los certificados pondrá a disposición de los operadores. Este formulario recogerá la información que figura en el anexo II.

3.   Solo los operadores establecidos en el territorio aduanero de la Unión y que cuenten con un número EORI podrán solicitar su registro en el sistema electrónico LORI. Se dirigirán a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en el que estén establecidos y registrados a efectos del IVA.

4.   La solicitud de registro se presentará al menos dos meses antes de aquel en que el operador tenga intención de presentar su solicitud de certificado. El operador proporcionará una dirección de correo electrónico válida para la correspondencia y dispondrá de una dirección de correo electrónico válida en el sistema electrónico LORI para comunicarse con la autoridad expedidora de los certificados.

5.   Cuando la autoridad competente expedidora de los certificados compruebe que la información presentada por un operador para su registro en el sistema electrónico LORI o para la modificación de su ficha LORI es correcta, está actualizada y cumple con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, validará el registro o la modificación y notificará la validación a la Comisión a través del sistema electrónico LORI.

6.   La autoridad expedidora de los certificados denegará la solicitud de registro si el solicitante no demuestra a satisfacción de aquella que la información facilitada conforme al anexo II es correcta y está actualizada. La autoridad expedidora de los certificados registrará la fecha de denegación de la solicitud y se lo notificará al solicitante junto con los motivos de la denegación.

7.   Sobre la base de la notificación de la autoridad expedidora de los certificados, la Comisión registrará al solicitante en el sistema electrónico LORI e informará del registro a aquella. La autoridad expedidora de los certificados notificará el registro al solicitante.

8.   Una vez que el operador esté registrado en el sistema electrónico LORI, el registro será válido hasta su retirada.

9.   Los datos del operador registrado que estén almacenados en el sistema electrónico LORI constituirán su ficha LORI. Estos datos se almacenarán a lo largo de todo el registro del operador y por un período de siete años desde la retirada del registro del operador del sistema electrónico LORI.

10.   La autoridad expedidora de los certificados retirará el registro en los casos siguientes:

a)

a petición del operador registrado;

b)

cuando tenga conocimiento de que el operador registrado ya no cumple las condiciones ni los requisitos de admisibilidad para solicitar contingentes arancelarios que requieran el registro obligatorio de los operadores.

11.   La autoridad expedidora de los certificados inscribirá la fecha de retirada del registro y se lo notificará al operador de que se trate junto con los motivos de la retirada.

12.   El operador notificará a la autoridad competente expedidora de los certificados las modificaciones que afecten a su ficha LORI dentro de los diez días naturales a partir de la fecha en que surtan efecto esas modificaciones. La Comisión registrará esas modificaciones en el sistema electrónico LORI tras su validación por la autoridad competente expedidora de los certificados.

13.   La Comisión podrá suspender el requisito del registro previo de los operadores en el sistema electrónico LORI cuando se haya suspendido el requisito de la cantidad de referencia de conformidad con el artículo 9, apartado 9.

El período de suspensión no podrá sobrepasar el período contingentario.

14.   La Comisión notificará la suspensión del requisito del registro previo de los operadores en el sistema LORI con arreglo al artículo 188 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Artículo 14

Reclamaciones por el registro indebido de un operador

1.   Los operadores registrados en el sistema electrónico LORI que sospechen que otro operador registrado no cumple las condiciones ni los requisitos de admisibilidad para solicitar contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo podrán presentar reclamaciones a la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en el que estén establecidos y registrados a efectos del IVA. Las reclamaciones deberán estar motivadas. Cada autoridad expedidora de los certificados pondrá a disposición de los operadores un sistema para la presentación de reclamaciones y les informará al respecto cuando soliciten su registro en el sistema electrónico LORI.

2.   En caso de que la autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en que esté establecido el reclamante compruebe que la reclamación está fundada, la consolidará con los controles que considere adecuados. Cuando el operador sometido a control esté establecido y registrado a efectos del IVA en otro Estado miembro, la autoridad expedidora de los certificados de ese Estado miembro facilitará oportunamente la asistencia necesaria. La autoridad expedidora de los certificados del Estado miembro en que el operador de que se trate esté establecido y registrado a efectos del IVA inscribirá el resultado del control en el sistema electrónico LORI, como parte de su ficha LORI.

Artículo 15

Sanciones

1.   Cuando la autoridad competente expedidora de los certificados compruebe que un operador que solicita un certificado de importación o de exportación de un contingente arancelario o su transferencia ha presentado un documento incorrecto o facilitado datos incorrectos o datos que no estén actualizados en el contexto del registro en el sistema electrónico LORI, y cuando ese documento sea esencial para la expedición de dicho certificado de importación o de exportación, tomará las medidas siguientes:

a)

prohibir que el operador despache a libre práctica en la Unión o exporte desde la Unión productos al amparo del contingente arancelario de importación o de exportación de que se trate en todo el período contingentario en que se haya efectuado tal comprobación;

b)

excluir al operador del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario de importación o de exportación de que se trate en el período contingentario siguiente a aquel en que se haya efectuado tal comprobación.

Cuando la autoridad expedidora de los certificados compruebe que un operador que solicita un certificado de importación o de exportación de un contingente arancelario o su transferencia ha presentado deliberadamente un documento incorrecto u omitido deliberadamente actualizar datos en su ficha LORI en el contexto del registro en el sistema electrónico LORI, y cuando ese documento o esos datos sean esenciales para la expedición de dicho certificado de importación o de exportación, la exclusión del operador mencionada en la letra b) del párrafo primero se aplicará a los dos períodos contingentarios siguientes a aquel en que se haya efectuado tal comprobación.

2.   Cuando el despacho a libre práctica al amparo de un certificado de importación se haya realizado con anterioridad a las comprobaciones mencionadas en el apartado 1, se recuperarán las ventajas económicas indebidas resultantes.

3.   Las sanciones mencionadas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas en el Derecho nacional o de la Unión y sin perjuicio de las normas sobre la protección de los intereses financieros de la Unión.

Artículo 16

Régimen especial de importación en un tercer país

Cuando los productos exportados se beneficien de un régimen especial de importación en un tercer país, de conformidad con el artículo 186, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se permitirá a los exportadores solicitar un certificado de exportación que especifique que se cumplen las condiciones para un régimen especial de importación en un tercer país. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán dicho certificado cuando estimen, por los medios que consideren adecuados, que se cumplen dichas condiciones.

Artículo 17

Notificaciones a la Comisión

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, respecto de cada período contingentario, la información siguiente utilizando el sistema de notificación establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185:

a)

las cantidades amparadas por solicitudes de certificado de importación o de exportación;

b)

las cantidades amparadas por certificados de importación o de exportación expedidos;

c)

las cantidades no utilizadas amparadas por certificados de importación o de exportación no utilizados o utilizados parcialmente;

d)

las cantidades asignadas a los operadores dentro de un contingente arancelario para el que no se hayan expedido certificados de importación o de exportación;

e)

las cantidades despachadas a libre práctica o exportadas al amparo de los certificados de importación o de exportación expedidos;

f)

con respecto a los contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores:

i)

los nombres, los números EORI y las direcciones de los operadores que hayan recibido certificados de importación o de los cesionarios de un certificado de importación,

ii)

con respecto a cada operador, las cantidades solicitadas,

iii)

las solicitudes de registro en el sistema electrónico LORI que hayan sido validadas y denegadas, los registros que se hayan retirado y las validaciones y denegaciones de modificaciones en la ficha LORI;

g)

con respecto a los contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por terceros países, por cada certificado de autenticidad o cada certificado «Inward Monitoring Arrangement» («IMA 1») mencionado en el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 presentado por un operador, el número del certificado correspondiente expedido y las cantidades amparadas por este.

CAPÍTULO III

Contingentes arancelarios específicos en virtud del artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

Artículo 18

Apertura de los contingentes

1.   Cada año se abrirán, a partir del 1 de enero, dos contingentes para la importación de una cantidad máxima de 2 000 000 de toneladas de maíz del código NC 1005 90 00 y 300 000 toneladas de sorgo del código NC 1007 90 00 procedentes de terceros países para su despacho a libre práctica en España.

2.   Cada año se abrirá, a partir del 1 de enero, un contingente arancelario para la importación de una cantidad máxima de 500 000 toneladas de maíz del código NC 1005 90 00 procedente de terceros países para su despacho a libre práctica en Portugal.

Artículo 19

Gestión de los contingentes

1.   De las cantidades establecidas en el artículo 18, apartado 1, para su importación en España, se deducirán proporcionalmente las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20, de heces y desperdicios de cervecería o de destilería del código NC 2303 30 00 y de residuos de pulpa de cítricos del código NC ex 2308 00 40, importadas de terceros países en España a lo largo del año correspondiente.

2.   La Comisión contabilizará con cargo a los contingentes mencionados en el artículo 18, apartados 1 y 2:

a)

las cantidades de maíz del código NC 1005 90 00 y de sorgo del código NC 1007 90 00 importadas en España y las cantidades de maíz del código NC 1005 90 00 importadas en Portugal a lo largo de cada año natural;

b)

las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz, de heces y desperdicios de cervecería o de destilería y de residuos de pulpa de cítricos, a que se refiere el apartado 1, importadas en España a lo largo de cada año natural.

3.   A efectos de la contabilización de cantidades con cargo a los contingentes a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, no se tendrán en cuenta las importaciones en España y Portugal realizadas al amparo de actos por los que la Unión haya otorgado concesiones comerciales específicas.

Artículo 20

Utilización de los productos importados y vigilancia

1.   Las cantidades de maíz y de sorgo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, se destinarán a la transformación o la utilización en España. Las cantidades de maíz a que se refiere el artículo 18, apartado 2, se destinarán a la transformación o la utilización en Portugal.

2.   El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con derecho nulo de conformidad con el artículo 21 permanecerán bajo vigilancia aduanera o control administrativo de efecto equivalente hasta que se utilicen o transformen.

3.   El Estado miembro interesado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en su caso, que se efectúa la vigilancia establecida en el apartado 2. Estas medidas obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles consideren necesarios las autoridades competentes y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades realizar tales controles.

4.   El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 3.

Artículo 21

Importaciones libres de derechos

1.   Desde el 1 de abril de cada año natural se aplicará un derecho de importación nulo a las importaciones de maíz y de sorgo en España y a las importaciones de maíz en Portugal, dentro de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 18, apartados 1 y 2.

2.   Las importaciones mencionadas en el apartado 1:

a)

se gestionarán con arreglo al método contemplado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b)

estarán amparadas por certificados expedidos por las autoridades competentes españolas y portuguesas.

Los certificados mencionados en la letra b) solo serán válidos en el Estado miembro en que se hayan expedido.

3.   Desde la fecha de aplicación del derecho de importación nulo definido en el apartado 1, la Comisión publicará el sexto día de cada mes como muy tarde, por los medios adecuados, las cantidades de los contingentes a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, que estén disponibles el primer día de cada mes.

Artículo 22

Garantía de solicitud y garantía de buena ejecución

1.   El solicitante deberá constituir la garantía mencionada en el artículo 4, cuyo importe se fija en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, ante la autoridad expedidora de los certificados antes de que finalice el período de solicitud.

2.   Además de a la garantía mencionada en el apartado 1, la expedición del certificado estará sujeta a una garantía de buena ejecución que esté disponible a más tardar en la fecha de despacho a libre práctica.

3.   El importe de la garantía de buena ejecución contemplada en el apartado 2 será igual al derecho de importación de maíz y sorgo, fijado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (12) y aplicable el día de la solicitud del certificado.

Artículo 23

Normas específicas sobre la transferencia de certificados

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, los derechos derivados de los certificados de importación serán intransferibles.

Artículo 24

Liberación y ejecución de la garantía de buena ejecución

1.   Sin perjuicio de las medidas de vigilancia adoptadas con arreglo al artículo 20, apartado 2, la garantía de buena ejecución contemplada en el artículo 22, apartado 2, se liberará cuando el importador aporte la prueba de que:

a)

el producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro de despacho a libre práctica; la prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador establecido en el Estado miembro de despacho a libre práctica;

b)

la importación, la transformación o la utilización del producto no han podido realizarse por motivos de fuerza mayor;

c)

el producto importado resulta impropio para cualquier uso.

2.   La prueba contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en el plazo de 18 meses desde la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, en cuyo defecto se ejecutará la garantía.

3.   A efectos del presente artículo, la transformación o la utilización del producto importado se considerará realizada cuando se haya transformado o utilizado un 95 % de la cantidad despachada a libre práctica.

CAPÍTULO IV

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 25

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 2307/98 (13), (CE) n.o 2535/2001 (14), (CE) n.o 1342/2003 (15), (CE) n.o 2305/2003 (16), (CE) n.o 969/2006 (17), (CE) n.o 1301/2006 (18), (CE) n.o 1918/2006 (19), (CE) n.o 1964/2006 (20), (CE) n.o 1979/2006 (21), (CE) n.o 341/2007 (22), (CE) n.o 533/2007 (23), (CE) n.o 536/2007 (24), (CE) n.o 539/2007 (25), (CE) n.o 616/2007 (26), (CE) n.o 964/2007 (27), (CE) n.o 1384/2007 (28), (CE) n.o 1385/2007 (29), (CE) n.o 382/2008 (30), (CE) n.o 412/2008 (31), (CE) n.o 431/2008 (32), (CE) n.o 748/2008 (33), (CE) n.o 1067/2008 (34), (CE) n.o 1296/2008 (35), (CE) n.o 442/2009 (36), (CE) n.o 610/2009 (37), (CE) n.o 891/2009 (38), (CE) n.o 1187/2009 (39) y (UE) n.o 1255/2010 (40) de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 (41), (UE) n.o 480/2012 (42), (UE) n.o 1223/2012 (43), (UE) n.o 82/2013 (44), (UE) n.o 593/2013 (45), (UE) 2015/2076 (46), (UE) 2015/2077 (47), (UE) 2015/2078 (48), (UE) 2015/2079 (49), (UE) 2015/2081 (50) y (UE) 2017/1585 (51) de la Comisión.

No obstante, esos Reglamentos y Reglamentos de Ejecución seguirán siendo aplicables a los certificados de importación y de exportación que se hayan expedido sobre la base de aquellos hasta la expiración de dichos certificados.

Artículo 26

Disposiciones transitorias

En los dos primeros períodos contingentarios siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad expedidora de los certificados podrá establecer la cantidad de referencia mencionada en el artículo 9 de conformidad con los Reglamentos derogados pertinentes que se enumeran en el artículo 25.

Cuando, en uno o ambos períodos contingentarios anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, un contingente arancelario que esté sujeto al requisito de la cantidad de referencia mencionada en el artículo 9 no se haya utilizado plenamente, los operadores podrán optar por establecer su cantidad de referencia de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento o utilizando los dos últimos períodos de 12 meses anteriores en que se utilizó plenamente el contingente arancelario.

Artículo 27

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los períodos contingentarios que comiencen del 1 de enero de 2021 en adelante.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (véase la página … del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

(12)  Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).

(13)  Reglamento (CE) n.o 2307/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, relativo a la expedición de certificados de exportación de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 10 90 beneficiarios de un régimen especial de importación en Suiza (DO L 288 de 27.10.1998, p. 8).

(14)  Reglamento (CE) n.o 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

(16)  Reglamento (CE) n.o 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (DO L 342 de 30.12.2003, p. 7).

(17)  Reglamento (CE) n.o 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006, p. 44).

(18)  Reglamento (CE) n.o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) n.o 3491/90 del Consejo (DO L 408 de 30.12.2006, p. 20).

(21)  Reglamento (CE) n.o 1979/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (DO L 368 de 23.12.2006, p. 91).

(22)  Reglamento (CE) n.o 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).

(23)  Reglamento (CE) n.o 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).

(24)  Reglamento (CE) n.o 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).

(25)  Reglamento (CE) n.o 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).

(26)  Reglamento (CE) n.o 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(27)  Reglamento (CE) n.o 964/2007 de la Comisión, de 14 de agosto de 2007, por el que se establecen normas precisas para la apertura y administración de los contingentes arancelarios para el arroz originario de los países menos desarrollados para las campañas de comercialización 2007/03 a 2008/2009 (DO L 213 de 15.8.2007, p. 26).

(28)  Reglamento (CE) n.o 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).

(29)  Reglamento (CE) n.o 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47).

(30)  Reglamento (CE) n.o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115 de 29.4.2008, p. 10).

(31)  Reglamento (CE) n.o 412/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (DO L 125 de 9.5.2008, p. 7).

(32)  Reglamento (CE) n.o 431/2008 de la Comisión, de 19 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991 (DO L 130 de 20.5.2008, p. 3).

(33)  Reglamento (CE) n.o 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 02062991 (DO L 202 de 31.7.2008, p. 28).

(34)  Reglamento (CE) n.o 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008, p. 3).

(35)  Reglamento (CE) n.o 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (DO L 340 de 19.12.2008, p. 57).

(36)  Reglamento (CE) n.o 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).

(37)  Reglamento (CE) n.o 610/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile (DO L 180 de 11.7.2009, p. 5).

(38)  Reglamento (CE) n.o 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).

(39)  Reglamento (CE) n.o 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) n.o 1255/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de importación de los productos de «baby beef» originarios de Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia (DO L 342 de 28.12.2010, p. 1).

(41)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).

(42)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 10064000 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 19011000 (DO L 148 de 8.6.2012, p. 1).

(43)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1223/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 349 de 19.12.2012, p. 39).

(44)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 82/2013 de la Comisión, de 29 de enero de 2013, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza (DO L 28 de 30.1.2013, p. 3).

(45)  Reglamento de Ejecución (UE)) n.o 593/2013 de la Comisión, de 21 de junio de 2013, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (DO L 170 de 22.6.2013, p. 32).

(46)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2076 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de porcino fresca y congelada originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 51).

(47)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2077 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 57).

(48)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 63).

(49)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2079 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de la Unión de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 71).

(50)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania (DO L 302 de 19.11.2015, p. 81).

(51)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1585 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2017, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión de carne de vacuno y carne de porcino frescas y congeladas originarias de Canadá y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 442/2009 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 481/2012 y (UE) n.o 593/2013 (DO L 241 de 20.9.2017, p. 1).

ANEXO I

Modelo de declaración de independencia a que se refiere el artículo 12

Instrucciones para cumplimentar la declaración

1)

En la parte A, facilitar la información sobre el contingente arancelario al que se aplica la declaración de independencia.

2)

En la parte B, marcar la casilla correspondiente.

3)

En la parte C, indicar el nombre del operador, el número EORI, la fecha y el lugar de la firma, así como la firma del gestor competente (jefe ejecutivo) del operador.

A.   Contingente arancelario

Número de orden del contingente arancelario

 

Código(s) NC

 

Origen del producto o de los productos (1)

 

B.   Independencia del operador

El solicitante del número de orden del contingente arancelario indicado arriba declara:

1.

El solicitante no está vinculado, como dispone el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario.

marcar esta casilla si procede

2.

El solicitante está vinculado, como dispone el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, a otras personas físicas o jurídicas que soliciten el mismo número de orden del contingente arancelario.

El solicitante efectúa regularmente actividades económicas considerables hacia terceros con arreglo al artículo 11, apartado 3.

El solicitante ha divulgado el nombre de las personas físicas o jurídicas a las que está vinculado en el sistema electrónico LORI conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4.

marcar esta casilla si procede

C.   Datos del operador

Nombre

 

Número EORI

 

Fecha y lugar

 

Firma

 

Función del firmante en la empresa

 

(1)  Cumpliméntese solo si el origen de las mercancías es un elemento obligatorio en la solicitud de certificado.

ANEXO II

Información que debe facilitarse sobre el registro previo obligatorio mencionado en el artículo 13

EORI del operador económico

Identidad del operador económico

Nombre de la empresa

Dirección de la sede: Nombre de la calle

Dirección de la sede: Número de la calle

Dirección de la sede: Código postal

Dirección de la sede: Ciudad

Dirección de la sede: País

Dirección de la oficina operativa: Nombre de la calle

Dirección de la oficina operativa: Número de la calle

Dirección de la oficina operativa: Código postal

Dirección de la oficina operativa: Ciudad

Dirección de la oficina operativa: País

Número de teléfono

Dirección de correo electrónico que debe utilizarse para la comunicación con las autoridades expedidoras de los certificados y las autoridades aduaneras de los Estados miembros

Estatuto jurídico

Actividad económica principal del operador

Prueba de la actividad económica considerable del operador económico

Copia de un extracto del registro mercantil o documento equivalente de acuerdo con la legislación nacional aplicable

Copia de la última contabilidad anual auditada (en su caso)

Copia del último balance

Copia del certificado del IVA

Documentos adicionales que deben cargarse previa solicitud de aclaraciones recibida de la autoridad expedidora de los certificados

Declaración de independencia de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760

Lista de números de orden del contingente arancelario y designación breve

Indique «sí» si solicita el contingente arancelario o «no» si no lo solicita.

Declaración de independencia

que debe adjuntarse si en la columna anterior ha indicado «sí»

 

 

Cantidad de referencia

Declare la cantidad de referencia para los contingentes arancelarios siguientes:

Número de orden del contingente arancelario

Cantidad de referencia (en kg)

Periodo contingentario

al que se aplica

la cantidad de referencia – Comienzo

del período

Periodo contingentario

al que se aplica

la cantidad de referencia – Fin

del período

 

 

 

 

Personas de la empresa autorizadas a presentar una solicitud de certificado en nombre del operador

El operador deberá facilitar la lista de personas de la empresa autorizadas a presentar una solicitud de certificado en su nombre para los contingentes arancelarios mencionados anteriormente.

Apellido(s)

Nombre

Fecha de nacimiento

Lugar de nacimiento

Documento de identidad

Número de documento de identidad/pasaporte

Documentos justificativos de la autorización

 

 

 

 

 

 

 

Estructura de propiedad del operador económico

Tipo de propiedad (el operador debe elegir la opción correcta)

 

Si el propietario o los propietarios son una empresa:

EORI de la empresa (en su caso)

Nombre de la empresa

Dirección de la sede: Nombre de la calle

Dirección de la sede: Número de la calle

Dirección de la sede: Código postal

Dirección de la sede: Ciudad

Dirección de la sede: País

Número de teléfono

Dirección de correo electrónico

Función en el operador [por ejemplo, propietario único, socio, accionista principal (más del 25 % de las acciones o acción dominante), etc.]

Registro mercantil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Si el propietario o los propietarios son una persona física:

Apellido(s)

Nombre

Fecha de nacimiento

Lugar de nacimiento

Documento de identidad

Número de documento de identidad/pasaporte

Función en el operador [por ejemplo, propietario único, socio, accionista principal (más del 25 % de las acciones o acción dominante), etc.]

 

 

 

 

 

 

 

El operador deberá proporcionar información sobre las personas jurídicas que soliciten los contingentes arancelarios enumerados anteriormente que estén vinculadas a dicho operador a tenor del artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760

EORI de la empresa

Nombre de la empresa

Dirección de la sede: Nombre de la calle

Dirección de la sede: Número de la calle

Dirección de la sede: Código postal

Dirección de la sede: Ciudad

Dirección de la sede: País

Número de teléfono

Dirección de correo electrónico

Estatuto jurídico

Vínculo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El operador deberá proporcionar información sobre las personas físicas que soliciten los contingentes arancelarios enumerados anteriormente que estén vinculadas a dicho operador a tenor del artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760

Apellido(s)

Nombre

Fecha de nacimiento

Lugar de nacimiento

Documento de identidad

Número de documento de identidad/pasaporte

Vínculo

 

 

 

 

 

 

 

Estructura de gestión del operador económico

Enumere las personas que ocupen el cargo de miembro del consejo de administración/director general/director financiero (en su caso) o funciones análogas en la estructura de gestión del operador. Cerciórese de que los datos del cuadro siguiente son coherentes con la información facilitada en los documentos presentados como prueba de una actividad económica considerable. En caso de que el cuadro siguiente se cumplimente con información incorrecta o incompleta, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760

Apellido(s)

Nombre

Fecha de nacimiento

Lugar de nacimiento

Documento de identidad

Número de documento de identidad/pasaporte

Función en la empresa

 

 

 

 

 

 

 

Con objeto de proceder al registro de su solicitud, debe estar de acuerdo con las declaraciones siguientes:

1)

La información facilitada es correcta, completa y está actualizada. Soy consciente de que las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 se aplican en caso de que la información facilitada sea incorrecta, incompleta o no esté actualizada.

2)

Acepto que se divulgue la información a la Comisión, las autoridades aduaneras y las autoridades expedidoras de los certificados de los Estados miembros.

3)

Me comprometo a presentar información actualizada en caso de producirse cambios en la estructura de la entidad jurídica, de forma oportuna y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760

Confirme que está de acuerdo con las tres declaraciones anteriores:

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2019
  • Fecha de publicación: 12/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/2020
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/760/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 10, 13 y 14, por Reglamento 2023/735, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2023-80494).
  • SE SUSTITUYE el Considerando 18 y el art. 26 y SE MODIFICA el art. 9, por Reglamento 1928/2021, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81485).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 195, de 3 de junio de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80715).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Cesión de Derechos
  • Comercio
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Garantías
  • Importaciones
  • Maíz
  • Organización Común de Mercado
  • Portugal
  • Registros administrativos
  • Sorgo

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