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Documento DOUE-L-1998-81919

Reglamento (CE) nº 2307/98 de la Comisión, de 26 de octubre de 1998, relativo a la expedición de certificados de exportación de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 10 90 beneficiarios de un régimen especial de importación en Suiza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 27 de octubre de 1998, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81919

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2931/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a una asistencia a la exportación de productos agrícolas que pueden beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que en las consultas celebradas con Suiza sobre la puesta en práctica de los resultados de la Ronda Uruguay, se convino aplicar un conjunto de medidas, entre las que se encontraba la importación en Suiza, con derecho de aduana nulo (0), de un contingente anual de 6 000 toneladas de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 10, de origen comunitario, incluidos los productos del código NC 2309 10 90; que las autoridades suizas se encargan de la gestión del contingente;

Considerando que la exportación de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 10 90 con arreglo al Reglamento (CEE) n° 827/68 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 195/96 de la Comisión (3), no está supeditada a la presentación de un certificado de exportación;

Considerando que, para garantizar el origen comunitario de los productos, es preciso exigir, con carácter obligatorio, certificados de exportación para las exportaciones de alimentos para perros y gatos beneficiarios del régimen especial de importación en Suiza; que la expedición de dichos certificados debe supeditarse a la presentación por el exportador de una declaración que certifique el origen comunitario del producto;

Considerando que los certificados previstos en el presente Reglamento no tienen como finalidad autorizar la exportación sino simplemente demostrar el origen comunitario de los productos exportados; que, por consiguiente, no es necesario establecer una garantía que permita asegurarse de que se cumple la obligación de exportar;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento son complementarias o establecen supuestos de inaplicación de las del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija las disposiciones especiales para la exportación a Suiza de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 10 90 de origen comunitario, que pueden beneficiarse para su importación en Suiza de una exención de los derechos de aduana, al amparo de un contingente de 6 000 toneladas anuales de alimentos para perros y gatos del código NC 2309 10.

Artículo 2

1. Las exportaciones contempladas en el artículo 1 quedarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación AGREX.

2. Las solicitudes de certificado sólo serán admisibles si el solicitante:

- declara por escrito que todas la materias utilizadas para la fabricación del producto que la solicitud tenga por objeto se han obtenido en su totalidad en la Unión Europea,

- se compromete por escrito a facilitar, a petición de las autoridades competentes, todas las justificaciones complementarias que aquéllas consideren necesarias para la expedición del certificado y a aceptar, en su caso, cualquier control de la contabilidad y las condiciones de fabricación de los productos por parte de las citadas autoridades.

En caso de que el solicitante no sea el fabricante de los productos, deberá presentar, junto con la solicitud, una declaración y un compromiso análogo del fabricante.

3. En la casilla n° 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurarán una referencia al presente Reglamento y la indicación «producto exportado sin restitución».

4. La expedición del certificado no estará sujeta al depósito de una garantía.

5. Una vez presentada la solicitud, el certificado se expedirá con la mayor brevedad.

6. El certificado será válido a partir de su fecha de expedición, tal como se define en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el 31 de diciembre siguiente a dicha fecha.

7. Se expedirá una copia certificada del certificado a petición del interesado.

8. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, será aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 334 de 28. 12. 1979, p. 8.

(2) DO L 151 de 30. 6. 1968, p. 16.

(3) DO L 26 de 2. 2. 1996, p. 13.

(4) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/1998
  • Fecha de publicación: 27/10/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/1998
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Suiza

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