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Documento DOUE-L-2009-81695

Reglamento (CE) nº 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 254, de 26 de septiembre de 2009, páginas 82 a 93 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81695

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 143, su artículo 144, apartado 1, su artículo 148, su artículo 156 y su artículo 188, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales ( 2 ), expira el 1 de octubre de 2009. No obstante, seguirán existiendo algunos contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar después de esa fecha. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la apertura y gestión de esos contingentes arancelarios.

(2) De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT ( 3 ), la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para aplicar en el sector agrícola las concesiones que figuran en la lista «CXL — Comunidades Europeas» remitida a la Organización Mundial del Comercio. De conformidad con dicha lista, la Comunidad se comprometió a importar de la India una cantidad de 10 000 toneladas libres de derechos de productos del azúcar del código NC 1701. A raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, posteriormente, de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y más tarde, de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, y en el marco de las negociaciones celebradas en virtud del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se comprometió a importar de terceros países unas cantidades determinadas de azúcar en bruto de caña para refinar, con un derecho de 98 euros por tonelada.

(3) En virtud del artículo 4, ap artado 4, del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 ( 4 ), las importaciones de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Bosnia y Herzegovina, Serbia y Kosovo ( 5 ), pueden acogerse a contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes.

(4) El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra ( 6 ), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2006.

(5) El 16 de junio de 2008 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra. A la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, se firmó y celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra ( 7 ), que entró en vigor el 1 de julio de 2008.

(6) De conformidad con el artículo 27, apartado 5, y con el anexo IV, letra h), del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra ( 8 ), modificado por el Protocolo aprobado mediante la Decisión 2006/882/CE del Consejo ( 9 ), la Comunidad debe autorizar la importación libre de derechos en la Comunidad de productos originarios de Croacia de los códigos NC 1701 y 1702, dentro de los límites de una cantidad anual de 180 000 toneladas (peso neto).

(7) El artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra ( 10 ), que entró en vigor el 1 de enero de 2006, dispone que la Comunidad debe autorizar la importación libre de derechos en la Comunidad de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los códigos NC 1701 y 1702, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 7 000 toneladas (peso neto).

______________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

( 4 ) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

( 5 ) Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

( 6 ) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

( 7 ) DO L 169 de 30.6.2008, p. 10.

( 8 ) DO L 26 de 28.1.2005, p. 3.

( 9 ) DO L 341 de 7.12.2006, p. 31.

( 10 ) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

(8) En virtud del artículo 142 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión puede suspender los derechos de importación al objeto de garantizar el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Procede establecer normas que regulen la gestión de los contingentes correspondientes.

(9) Conviene, además, establecer normas que regulen la gestión de los contingentes basados en la aplicación de los artículos 186, letra a), y 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, en virtud de los cuales la Comisión puede suspender total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades cuando los precios del azúcar experimenten una subida o un descenso considerable en el mercado comunitario o cuando alcancen en el mercado mundial un nivel que interrumpa o amenace interrumpir el suministro en el mercado comunitario.

(10) Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 1 ), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 2 ), deben ser aplicables a los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento.

(11) A fin de garantizar un trato uniforme y equitativo a todos los agentes económicos, es preciso determinar el período en que pueden presentarse solicitudes de certificado y expedirse certificados.

(12) Las solicitudes de certificado de importación de azúcar industrial deben limitarse a los transformadores de azúcar industrial. Dichos transformadores no participan necesariamente en los intercambios comerciales con terceros países. Es por tanto necesario establecer la correspondiente excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(13) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los agentes económicos deben presentar a los Estados miembros donde estén registrados a efectos del IVA una prueba que demuestre que llevan cierto tiempo ejerciendo una actividad comercial en el sector del azúcar. Con todo, es conveniente que los agentes económicos autorizados conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas ( 3 ), puedan presentar certificados de importación en el marco de contingentes arancelarios, independientemente de si han participado o no en intercambios comerciales con terceros países.

(14) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 establece que los solicitantes de certificados de importación deben presentar una única solicitud para un mismo número de orden de contingente en un determinado período del contingente arancelario de importación.

En el caso del azúcar, la campaña de comercialización corresponde al período del contingente arancelario de importación. Al objeto de reducir la carga financiera para los importadores y garantizar un suministro fluido al mercado comunitario, las solicitudes de certificado de importación deben presentarse con periodicidad mensual.

(15) Los Estados miembros deben controlar de manera especial las importaciones de azúcar para refinar. Por consiguiente, es necesario que los agentes económicos precisen en la solicitud de certificado de importación si el azúcar importado se destina al refinado o no.

(16) Al objeto de garantizar una gestión eficaz de las importaciones de azúcar efectuadas al amparo del presente Reglamento, es conveniente que los Estados miembros lleven registros de los datos pertinentes y los notifiquen a la Comisión. Al efecto de mejorar los controles, procede establecer que las importaciones de los productos comprendidos en el contingente arancelario anual sean controladas conforme a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 4 ).

(17) El artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 limita la expedición de certificados de importación a las refinerías a tiempo completo durante los tres primeros meses de cada campaña de comercialización y dentro de los límites establecidos en el artículo 153, apartado 1, de dicho Reglamento. Es conveniente que durante ese período únicamente las refinerías a tiempo completo puedan solicitar certificados de importación de azúcar para refinar.

(18) Los Estados miembros deben comprobar que se ha cumplido a obligación de refinar el azúcar. En caso de que el titular original del certificado de importación no sea capaz de presentar la prueba correspondiente, debe imponérsele una sanción.

(19) Todo el azúcar importado refinado por un agente económico autorizado debe acreditarse mediante un certificado de importación de azúcar para refinar. Procede imponer sanciones por las cantidades respecto de las que no pueda presentarse tal prueba.

_________________

( 1 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 2 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

( 3 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.

( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(20) Dado que el «azúcar importación industrial» sólo puede utilizarse para la elaboración de los productos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar ( 1 ), procede aplicar a las cantidades importadas las disposiciones relativas a la gestión de la materia prima industrial y a las obligaciones del transformador previstas en dicho Reglamento.

(21) Es necesario derogar el Reglamento (CE) no 950/2006 con efectos a partir del 1 de octubre de 2009. No obstante, los certificados de importación expedidos en virtud de dicho Reglamento cuya fecha de expiración sea posterior al 1 de octubre de 2009 han de seguir siendo válidos.

(22) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento abre y establece el modo de gestión de los contingentes arancelarios contemplados en el anexo I, partes I y II, con respecto a las importaciones de los productos del sector del azúcar a que se hace referencia en las siguientes disposiciones:

a) Lista «CXL — Comunidades Europeas» contemplada en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1095/96.

b) Artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/2000.

c) Artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.

d) Artículo 27, apartado 5, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra.

e) Artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra.

f) Artículo 12, apartado 3, del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.

Además, el presente Reglamento prevé el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios, establecidos en el anexo I, parte III, para las importaciones de productos del azúcar en virtud de las siguientes disposiciones:

a) Artículo 186, letra a), y artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

b) Artículo 142 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «azúcar concesiones CXL»: el azúcar que figura en la lista «CXL — Comunidades Europeas» a la que se refiere el artículo 1, párrafo primero, letra a);

b) «azúcar Balcanes»: los productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo ( 2 ), la Antigua República Yugoslava de Macedonia o Croacia, importados en la Comunidad en virtud de los actos mencionados en el artículo 1, párrafo primero, letras b) a f);

c) «azúcar importación excepcional»: los productos del sector del azúcar a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, letra a);

d) «azúcar importación industrial»: los productos del sector del azúcar a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, letra b);

e) «peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle;

f) «refinado»: la operación de transformación de azúcar en bruto en azúcar blanco, de acuerdo con las definiciones del anexo III, parte II, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, y todas las operaciones técnicas equivalentes a las que se somete el azúcar blanco a granel.

Artículo 3

Apertura y gestión

1. Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.

La cantidad de productos, el número de orden y el derecho de aduana serán los establecidos en el anexo I.

______________

( 1 ) DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

( 2 ) En virtud de la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

2. El período del contingente arancelario se dividirá en subperíodos de un mes cada uno. Las cantidades correspondientes a los subperíodos serán las siguientes:

— un 100 % para el primer subperíodo;

— un 0 % para los subperíodos restantes.

3. La gestión de los contingentes arancelarios se llevará a cabo según el método de examen simultáneo previsto en el capítulo II del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 4

Aplicabilidad de los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.

Artículo 5

Solicitudes de certificado de importación

1. Las solicitudes de certificado se presentarán durante los siete primeros días de cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3, apartado 2.

2. La Comisión suspenderá la presentación de solicitudes de certificado hasta el final de la campaña de comercialización en el caso de los números de orden respecto de los que se hayan agotado las cantidades disponibles. No obstante, la Comisión levantará la suspensión y volverá a admitir solicitudes cuando las cantidades estén de nuevo disponibles de acuerdo con las notificaciones a que hace referencia el artículo 9, apartado 2, inciso ii).

Artículo 6

Información que deberá figurar en las solicitudes de certificado de importación y los certificados de importación

Las solicitudes de certificado de importación y los certificados de importación llevarán las indicaciones siguientes:

a) En la casilla 8, el país de origen.

En el caso del «azúcar concesiones CXL» con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4321, y en el del «azúcar Balcanes», se podrá una cruz en la palabra «sí» en la casilla 8. Los certificados obligan a importar del país indicado.

b) En la casilla 16, un único código NC de ocho cifras.

c) En las casillas 17 y 18, la cantidad en kilogramos en peso tal cual.

d) En la casilla 20:

i) «azúcar para refinar» o «azúcar no destinado a refinar», y ii) una de las siguientes indicaciones:

— en el caso del «azúcar concesiones CXL», una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A;

— en el caso del «azúcar Balcanes», una de las menciones que figuran en el anexo III, parte B;

— en el caso del «azúcar importación excepcional», una de las menciones que figuran en el anexo III, parte C;

— en el caso del «azúcar importación industrial», una de las menciones que figuran en el anexo III, parte D; iii) la campaña de comercialización de referencia.

e) En la casilla 24, el derecho de aduana correspondiente.

Artículo 7

Obligaciones vinculadas a la presentación de una solicitud de certificado de importación

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, se podrá eximir de la presentación de la prueba prevista en dicho artículo a los agentes económicos autorizados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 952/2006.

2. El importe de la garantía contemplada en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 será de 20 EUR por tonelada.

3. En el caso del «azúcar concesiones CXL» con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4320, se adjuntará a las solicitudes de certificado de importación el compromiso del solicitante de refinar las cantidades de azúcar en cuestión antes de que finalice el tercer mes siguiente al de expiración de la validez del certificado de importación de que se trate.

4. En los casos del «azúcar concesiones CXL» con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4321, y del «azúcar Balcanes», se adjuntará a las solicitudes de certificado de importación el original de los certificados de exportación, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. La cantidad mencionada en las solicitudes de certificado de importación no podrá ser superior a la indicada en los certificados de exportación.

Artículo 8

Expedición y validez de los certificados de importación Los certificados de importación se expedirán desde el vigésimo tercer día hasta el final del mes de presentación de las solicitudes.

Serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente al de la expedición, aunque no en fecha posterior al 30 de septiembre, con excepción de los certificados correspondientes al «azúcar importación excepcional» y al «azúcar importación industrial», que serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se expidan.

Artículo 9

Notificaciones a la Comisión

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes de presentación de las solicitudes, las cantidades totales incluidas en las solicitudes de certificado de importación a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1301/2006.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el décimo día de cada mes:

i) las cantidades a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, correspondientes a certificados expedidos durante el mes anterior,

ii) las cantidades a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra c), del citado Reglamento, correspondientes a certificados devueltos durante el mes anterior.

3. Las cantidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2 se desglosarán por números de orden del contingente, por códigos NC de ocho cifras y en función de si corresponden o no a solicitudes de certificado de azúcar para refinar. Se expresarán en kilogramos de peso tal cual.

4. Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión antes del 1 de marzo las siguientes cantidades, relativas a la campaña de comercialización anterior:

i) la cantidad total realmente importada, desglosada por números de orden, países de origen y códigos NC de ocho cifras, y expresada en kilogramos de peso tal cual,

ii) la cantidad de azúcar que se haya refinado efectivamente, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de los contingentes de «azúcar concesiones CXL» con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4321 estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes del tercer país de que se trate, de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

En el caso del «azúcar concesiones CXL» con números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4319 y 09.4320, cuando la polarización del azúcar en bruto importado no sea igual a 96 grados, el derecho de 98 EUR por tonelada se aumentará o disminuirá, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de diferencia.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL «AZÚCAR IMPORTACIÓN EXCEPCIONAL» Y AL «AZÚCAR IMPORTACIÓN INDUSTRIAL»

Artículo 11

Apertura y cantidades

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, en los casos del «azúcar importación excepcional» y del «azúcar importación industrial», la apertura del contingente arancelario, el período del contingente arancelario y las cantidades de productos respecto de las que se suspende total o parcialmente la aplicación de los derechos de importación se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 195 del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

Artículo 12

Transformadores de «azúcar importación industrial» No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006, sólo podrán presentar solicitudes de certificado de importación de «azúcar importación industrial» los transformadores con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n o 967/2006, aun cuando dichos transformadores no hayan participado en intercambios comerciales con terceros países.

Artículo 13

Utilización de certificados de importación de azúcar industrial

1. Los certificados de importación de «azúcar importación industrial» expedidos para los códigos NC 1701 99 10 ó 1701 99 90 podrán utilizarse para la importación de productos de los códigos NC 1701 11 90, 1701 12 90, 1701 91 00, 1701 99 10 ó 1701 99 90.

2. El «azúcar importación industrial» se utilizará para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) n o 967/2006.

3. Se aplicarán al «azúcar importación industrial» los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) n o 967/2006.

4. El transformador aportará la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, de que ha utilizado las cantidades importadas como «azúcar importación industrial » para la fabricación de los productos mencionados en el anexo del Reglamento (CE) n o 967/2006 de acuerdo con la autorización contemplada en el artículo 5 de dicho Reglamento.

Dicha prueba consistirá en la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.

5. El transformador que no aporte la prueba contemplada en el apartado 4 antes del final del séptimo mes siguiente al mes de importación deberá abonar, por cada día de retraso, una suma de 5 EUR por tonelada de la cantidad en cuestión.

6. En caso de que el transformador no aporte la prueba contemplada en el apartado 4 antes del final del noveno mes siguiente al mes de importación, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) n o 967/2006.

CAPÍTULO III

NECESIDADES TRADICIONALES DE SUMINISTRO

Artículo 14

Régimen aplicable a las refinerías a tiempo completo

1. Solamente las refinerías a tiempo completo podrán solicitar certificados de importación de azúcar para refinar con fecha de comienzo de validez en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, párrafo segundo, dichos certificados serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se expidan.

2. Cuando, antes del 1 de enero de la campaña de comercialización, las solicitudes de certificado de importación de azúcar para refinar para esa campaña de comercialización sean iguales o superiores a las cantidades totales a que hace referencia el artículo 153, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, la Comisión informará a los Estados miembros de que se ha alcanzado a escala comunitaria el límite de las necesidades tradicionales de suministro para esa campaña de comercialización.

A partir de la fecha de tal notificación no se aplicará el apartado 1 a la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 15

Prueba del refinado y sanciones

1. Los titulares originales de un certificado de importación de azúcar para refinar aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba que demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que el refinado se ha llevado a cabo en el plazo establecido en el artículo 7, apartado 3.

De no presentarse dicha prueba, el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que trate, un importe de 500 euros por tonelada por las cantidades de azúcar en cuestión, excepto por motivos excepcionales de fuerza mayor.

2. Los productores de azúcar autorizados de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado con cargo a esa campaña, y especificarán lo siguiente:

a) las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar para refinar;

b) las cantidades de azúcar producidas en la Comunidad, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar;

c) las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.

Los productores abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 euros por tonelada por las cantidades de azúcar mencionadas en el párrafo primero, letra c), respecto de las que no puedan presentar pruebas que demuestren, a satisfacción del Estado miembro, que el refinado se ha llevado a cabo, excepto por motivos excepcionales de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV

DEROGACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 950/2006 con efectos a partir del 1 de octubre de 2009.

No obstante, los certificados expedidos en virtud de dicho Reglamento serán válidos hasta la fecha en que expiren.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Parte I: «azúcar concesiones CXL»

Tercer país

Número de orden

Código NC

Cantidades (toneladas)

Derecho contingentario (EUR/tonelada)

Australia

09.4317

1701 11 10

9 925

98

Brasil

09.4318

1701 11 10

334 054

98

Cuba

09.4319

1701 11 10

68 969

98

Cualquier tercer país

09.4320

1701 11 10

253 977

98

India

09.4321

1701

10 000

0

Parte II: «azúcar Balcanes»

Tercer país o territorios aduaneros

Número de orden

Código NC

Cantidades (toneladas)

Derecho contingentario (EUR/tonelada)

Albania

09.4324

1701 y 1702

1 000

0

Bosnia y Herzegovina

09.4325

1701 y 1702

12 000

0

Serbia o Kosovo ( 1 )

09.4326

1701 y 1702

180 000

0

Antigua República Yugoslava

de Macedonia

09.4327

1701 y 1702

7 000

0

Croacia

09.4328

1701 y 1702

180 000

0

( 1 ) Tal como se define en la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Parte III: «azúcar importación excepcional» y «azúcar importación industrial»

Azúcar importación

Número de orden

Código NC

Cantidades (toneladas)

Derecho contingentario (EUR/tonelada)

Excepcional

09.4380

Se determinará en el

reglamento por el que

se abra el contingente

Se determinará en el

reglamento por el que

se abra el contingente

Se determinará en el

reglamento por el que

se abra el contingente

Industrial

09.4390

Se determinará en el

reglamento por el que

se abra el contingente

Se determinará en el

reglamento por el que

se abra el contingente

Se determinará en el

reglamento por el que

se abra el contingente

ANEXO II

Modelo de certificado de exportación contemplado en el artículo 7, apartado 4

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 89

ANEXO III

A. Menciones indicadas en el artículo 6, letra d), inciso ii), primer guión:

— En búlgaro: Захар по CXL отстъпките, внасяна в съответствие с Регламент (EО) № 891/2009. Пореден номер (вписва се поредният номер в съответствие с приложение I)

— En español: Azúcar concesiones CXL importado de acuerdo con el Reglamento (CE) n o 891/2009.

Número de orden [insértese con arreglo al anexo I]

— En checo: Koncesní cukr CXL dovezený v souladu s nařízením (ES) č. 891/2009. Pořadové číslo [vloží se pořadové číslo v souladu s přílohou I] — En danés: CXL-indrømmelsessukker importeret i overensstemmelse med forordning (EF) nr. 891/2009.

Løbenummer [løbenummer skal indsættes i overensstemmelse med bilag I] — En alemán: Zucker Zugeständnisse CXL, eingeführt gemäß der Verordnung (EG) Nr. 891/2009. Laufende Nummer [laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen] — En estonio: CXL kontsessioonisuhkur, imporditud kooskõlas määrusega (EÜ) nr 891/2009. Seerianumber (märgitakse vastavalt I lisale)

— En griego: Ζάχαρη παραχωρήσεων CXL, εισαγόμενη σύμφωνα με τον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 891/2009. Αύξων αριθμός [να προστεθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι] — En inglés: CXL concessions sugar imported in accordance with Regulation (EC) No 891/2009. Order No [order number to be inserted in accordance with Annex I] — En francés: Sucre concessions CXL importé conformément au règlement (CE) n o 891/2009. Numéro d’ordre [numéro d’ordre à insérer conformément à l’annexe I] — En italiano: Zucchero concessioni CXL importato a norma del regolamento (CE) n. 891/2009. Numero d'ordine [inserire in base all'allegato I] — En letón: CXL koncesiju cukurs, kas importēts saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 891/2009. Kārtas Nr. [kārtas numurs ierakstāms saskaņā ar I pielikumu] — En lituano: CXL lengvatinis cukrus, importuotas pagal Reglamentą (EB) Nr. 891/2009. Eilės Nr. (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą) — En húngaro: A 891/2009/EK rendelettel összhangban behozott CXL engedményes cukor. Tételszám (tételszám az I. melléklet szerint)

— En maltés: Il-konċessjonijiet taz-zokkor tas-CXL, iz-zokkor, impurtat skont ir-Regolament (KE) Nru 891/2009. In-numru tal-ordni [in-numru tal-ordni għandu jiddaħħal skont l-Anness I] — En neerlandés: Suiker CXL-concessies ingevoerd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 891/2009. Volgnummer (zie bijlage I)

— En polaco: Cukier wymieniony na liście koncesyjnej CXL przywieziony zgodnie z rozporządzeniem (WE) nr 891/2009. Numer porządkowy [numer porządkowy należy wstawić zgodnie z załącznikiem I]

— En portugués: Açúcar «Concessões CXL» importado em conformidade com o Regulamento (CE) n. o 891/2009. Número de ordem [número de ordem a inserir de acordo com o anexo I] — En rumano: Zahăr concesii CXL importat în conformitate cu Regulamentul (CE) nr. 891/2009. Nr. de ordine [a se introduce numărul de ordine în conformitate cu anexa I] — En eslovaco: Koncesný cukor CXL dovezený v súlade s nariadením (ES) č. 891/2009. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I) — En esloveno: Sladkor iz koncesij CXL, uvožen v skladu z Uredbo (ES) št. 891/2009. Zaporedna številka [vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I] — En finés: CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri, joka on tuotu asetuksen (EY) N:o 891/2009 mukaisesti.

Järjestysnumero [järjestysnumero lisätään liitteen I mukaisesti] — En sueco: Socker enligt CXL-medgivanden importerat i enlighet med förordning (EG) nr 891/2009.

Löpnummer (löpnumret ska anges i enlighet med bilaga I) B. Menciones indicadas en el artículo 6, letra d), inciso ii), segundo guión:

— En búlgaro: Прилагане на Регламент (ЕО) № 891/2009, захар от Балканите. Пореден номер (вписва се поредният номер в съответствие с приложение I)

— En español: Aplicación del Reglamento (CE) n o 891/2009, azúcar Balcanes. Número de orden [insértese con arreglo al anexo I]

— En checo: Použití nařízení (ES) č. 891/2009, cukr z balkánských zemí. Pořadové číslo [vloží se pořadové číslo v souladu s přílohou I]

— En danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 891/2009, balkansk sukker. Løbenummer [løbenummer skal indsættes i overensstemmelse med bilag I] — En alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 891/2009, Balkan-Zucker. Laufende Nummer [laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen]

— En estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 891/2009, Balkani suhkur. Seerianumber (märgitakse vastavalt I lisale)

— En griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 891/2009, ζάχαρη Βαλκανίων. Αύξων αριθμός [να προστεθεί ο αύξων αριθμός σύμφωνα με το παράρτημα Ι]

— En inglés: Application of Regulation (EC) No 891/2009, Balkans sugar. Order No [order number to be inserted in accordance with Annex I]

— En francés: Application du règlement (CE) n o 891/2009, sucre Balkans. Numéro d’ordre [numéro d’ordre à insérer conformément à l’annexe I]

— En italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 891/2009, zucchero Balcani. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

— En letón: Regulas (EK) Nr. 891/2009 piemērošana, Balkānu cukurs. Kārtas Nr. [kārtas numurs ierakstāms saskaņā ar I pielikumu] — En lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 891/2009, Balkanų cukrus. Eilės Nr. (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

— En húngaro: A 891/2009/EK rendelet alkalmazása, balkáni cukor. Tételszám (tételszám az I. melléklet szerint)

— En maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 891/2009, iz-zokkor mill-Balkani. In-numru tal-ordni [in-numru tal-ordni għandu jiddaħħal skont l-Anness I] — En neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 891/2009, Balkansuiker. Volgnummer (zie bijlage I) — En polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 891/2009, cukier z krajów bałkańskich. Numer porządkowy [numer porządkowy należy wstawić zgodnie z załącznikiem I] — En portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n. o 891/2009, açúcar dos Balcãs. Número de ordem [número de ordem a inserir de acordo com o anexo I] — En rumano: Aplicarea Regulamentului (CE) nr. 891/2009, zahăr din Balcani. Nr. de ordine [a se introduce numărul de ordine în conformitate cu anexa I] — En eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 891/2009, cukor z Balkánu. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

— En esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 891/2009, balkanski sladkor. Zaporedna številka [vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I]

— En finés: Asetuksen (EY) N:o 891/2009 soveltaminen, Balkanin maista peräisin oleva sokeri. Järjestysnumero [järjestysnumero lisätään liitteen I mukaisesti] — En sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 891/2009, Balkansocker. Löpnummer (löpnumret ska anges i enlighet med bilaga I).

C. Menciones indicadas en el artículo 6, letra d), inciso ii), tercer guión:

— En búlgaro: Прилагане на Регламент (ЕО) № 891/2009, захар от извънреден внос. Пореден номер 09.4380 — En español: Aplicación del Reglamento (CE) n o 891/2009, azúcar importación excepcional. Número de orden 09.4380

— En checo: Použití nařízení (ES) č. 891/2009, cukr výjimečného dovozu. Pořadové číslo 09.4380 — En danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 891/2009, ekstraordinær import af sukker. Løbenummer 09.4380

— En alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 891/2009, Zucker zur industriellen Einfuhr. Laufende Nummer 09.4380

— En estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 891/2009, erakorraline importsuhkur. Seerianumber 09.4380 — En griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 891/2009, ζάχαρη εξαιρετικής εισαγωγής της ΕΕ. Αύξων αριθμός 09.4380 — En inglés: Application of Regulation (EC) No 891/2009, exceptional import sugar. Order No 09.4380 — En francés: Application du règlement (CE) n o 891/2009, sucre importation exceptionnelle. Numéro d'ordre 09.4380

— En italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 891/2009, zucchero di importazione eccezionale.

Numero d'ordine: 09.4380

— En letón: Regulas (EK) Nr. 891/2009 piemērošana, īpašais importa cukurs. Kārtas Nr. 09.4380 — En lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 891/2009, išskirtinis cukraus importas. Eilės Nr. 09.4380 — En húngaro: A 891/2009/EK rendelet alkalmazása, kivételes behozatalból származó cukor. Tételszám 09.4380

— En maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 891/2009, iz-zokkor għall-importazzjoni eċċezzjonali. In-numru tal-ordni 09.4380 — En neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 891/2009, suiker voor uitzonderlijke invoer. Volgnummer 09.4380

— En polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 891/2009, cukier pozakwotowy z przywozu. Numer porządkowy 09.4380

— En portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n. o 891/2009, açúcar importado a título excepcional.

Número de ordem: 09.4380

— En rumano: Aplicarea Regulamentului (CE) nr. 891/2009, zahăr import excepțional. Nr. de ordine 09.4380

— En eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 891/2009, mimoriadne dovezený cukor. Poradové číslo 09.4380

— En esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 891/2009, sladkor iz posebnega uvoza. Zaporedna št. 09.4380 — En finés: Asetuksen (EY) N:o 891/2009 soveltaminen, poikkeustuonnin alainen sokeri. Järjestysnumero 09.4380.

— En sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 891/2009, socker för exceptionell import. Löpnummer 09.4380.

L 254/92 ES Diario Oficial de la Unión Europea 26.9.2009 D. Menciones indicadas en el artículo 6, letra d), inciso ii), cuarto guión:

— En búlgaro: Прилагане на Регламент (ЕО) № 891/2009, индустриална вносна захар. Пореден номер 09.4390

— En español: Aplicación del Reglamento (CE) n o 891/2009, azúcar importación excepcional. Número de orden 09.4380

— En checo: Použití nařízení (ES) č. 891/2009, cukr průmyslového dovozu. Pořadové číslo 09.4390 — En danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 891/2009, import af industrisukker. Løbenummer 09.4390 — En alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 891/2009, Zucker — industrielle Einfuhr. Laufende Nummer 09.4390

— En estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 891/2009, tööstuslik importsuhkur. Seerianumber 09.4390 — En griego: Εφαρμογή του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 891/2009, βιομηχανική ζάχαρη εισαγωγής. Αύξων αριθμός 09.4390

— En inglés: Application of Regulation (EC) No 891/2009, industrial import sugar. Order No 09.4390 — En francés: Application du règlement (CE) n o 891/2009, sucre industriel importé. Numéro d'ordre 09.4390

— En italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 891/2009, zucchero di importazione industriale.

Numero d'ordine: 09.4390

— En letón: Regulas (EK) Nr. 891/2009 piemērošana, rūpnieciska importa cukurs. Kārtas Nr. 09.4390 — En lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 891/2009, pramoninio cukraus importas. Eilės Nr. 09.4390 — En húngaro: A 891/2009/EK rendelet alkalmazása, kivételes behozatalból származó cukor. Tételszám 09.4380

— En maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 891/2009, iz-zokkor għall-importazzjoni industrijali.

In-numru tal-ordni 09.4390

— En neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 891/2009, suiker voor industriële invoer. Volgnummer 09.4390

— En polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 891/2009, cukier przemysłowy z przywozu. Numer porządkowy 09.4390

— En portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n. o 891/2009, açúcar importado para fins industriais.

Número de ordem: 09.4390

— En rumano: Aplicarea Regulamentului (CE) nr. 891/2009, zahăr industrial de import. Nr. de ordine 09.4390

— En eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 891/2009, cukor na priemyselné spracovanie. Poradové číslo 09.4390

— En esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 891/2009, sladkor iz industrijskega uvoza. Zaporedna št. 09.4390 — En finés: Asetuksen (EY) N:o 891/2009 soveltaminen, teollisuuden tarpeisiin tuotava sokeri. Järjestysnumero 09.4390

— En sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 891/2009, socker som importeras för industriändamål.

Löpnummer 09.4390.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/09/2009
  • Fecha de publicación: 26/09/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/2009
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2009.
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE MODIFICA los arts. 6, 7 y 10, por Reglamento 2018/82, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2018-80081).
  • SE AÑADE el art. 10bis y SE SUPRIME, con efectos de 1 de octubre de 2017, el art. 14 , por Reglamento 1778/2017, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-81905).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Reglamento 2017/1085, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81191).
    • el art.1 y el anexo I, por Reglamento 2017/7004, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2017-80773).
    • el art. 15.1, por Reglamento 2015/1538, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81843).
    • el art. 13 y el anexo I, por Reglamento 1278/2014, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83607).
    • los arts. 1 y 2 y el anexo I, por Reglamento 1250/2014, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-83422).
    • el art. 7.4, por Reglamento 61/2012, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80064).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 102, de 16 de abril de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80818).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 707/2010, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81415).
  • SE CORRIGEN errores de las versiones española, francesa, portuguesa y rumana, por Reglamento 706/2010, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81414).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 7.4), sobre exenciones de la presentación de certificados: Reglamento 546/2010, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-2010-81096).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 1 de octubre de 2009, el Reglamento 950/2006, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81301).
Materias
  • Azúcar
  • Contingentes arancelarios
  • Formularios administrativos
  • Licencia de exportación
  • Licencia de importación

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