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Documento DOUE-L-2009-81245

Reglamento (CE) nº 610/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 180, de 11 de julio de 2009, páginas 5 a 14 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81245

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 297/2003 de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del contingente arancelario de carne de vacuno originaria de Chile ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial.

Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) El Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra ( 4 ), establece en su artículo 71, apartado 5, que a partir del 1 de febrero de 2003 se abrirá un contingente arancelario de 1 000 toneladas de carne de vacuno, con un aumento anual de 100 toneladas.

(3) Es necesario que el contingente en cuestión se gestione mediante certificados de importación. Con este fin, el Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación ( 5 ), el Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 6 ), y el Reglamento (CE) n o 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno ( 7 ), deben aplicarse a reserva de determinadas excepciones.

(4) Chile se ha comprometido a expedir certificados de autenticidad para los productos en cuestión, en los que conste que la mercancía es originaria de ese país. Es necesario establecer el modelo y las normas de utilización del modelo de certificado de autenticidad.

(5) El Reglamento (CE) n o 810/2008 de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada ( 8 ), contempla, para diversos contingentes de carne de vacuno, certificados de autenticidad para períodos de 12 meses que comiencen el 1 de julio del año correspondiente. Con el fin de asegurar una gestión uniforme, es conveniente establecer disposiciones de aplicación análogas para el contingente de carne de vacuno originaria de Chile.

(6) Con el fin de garantizar una buena gestión de la importación de los productos en cuestión, procede disponer que la expedición de los certificados de importación debe supeditarse a una comprobación, en particular la de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(7) Conviene recordar que el pago íntegro de los derechos de importación a que dé lugar la exención de los derechos aplicables a partir del 1 de febrero de 2003 se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 236 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 9 ), y con las disposiciones de los artículos 878 y siguientes del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 10 ).

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En virtud del contingente arancelario previsto por el artículo 71, apartado 5, del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, podrán importarse productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento originarios de Chile, exentos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común, por períodos comprendidos entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

______________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 43 de 18.2.2003, p. 26.

( 3 ) Véase el anexo VIII.

( 4 ) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

( 5 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

( 6 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 7 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

( 8 ) DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.

( 9 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 10 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

La cantidad de productos mencionados en el párrafo primero, para cada período de importación, es la que se indica en el anexo I.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento serán aplicables el capítulo III del Reglamento (CE) n o 1301/2006, el Reglamento (CE) n o 376/2008 y el Reglamento (CE) n o 382/2008.

Artículo 3

1. Los certificados de importación obligarán a importar del país indicado. En la sección 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados deberá figurar el país de origen y se marcará la casilla que indique «sí».

2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación constará el número de orden 09.4181 y una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.

Artículo 4

1. El organismo expedidor mencionado en el artículo 8 expedirá un certificado de autenticidad de conformidad con el artículo 7, que acredite que los productos son originarios de Chile.

El original y una copia debidamente certificada del certificado de autenticidad deberán presentarse a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate (en adelante denominada «la autoridad competente») al mismo tiempo que la primera solicitud del certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

2. Un certificado de autenticidad podrá utilizarse para la expedición de varios certificados de importación, dentro de los límites de la cantidad que en él se indique. Cuando así suceda, la autoridad competente dará el visto bueno al certificado de autenticidad indicando las cantidades utilizadas.

3. La autoridad competente expedirá el certificado de importación inmediatamente después de haber comprobado que toda la información que figure en el certificado de autenticidad concuerda con la que le haya facilitado la Comisión en las comunicaciones semanales efectuadas con ese fin. De no ser así, no podrá expedirse el certificado de importación.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la autoridad competente podrá expedir un certificado de importación en los casos siguientes:

a) cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad, pero no se haya recibido todavía la información de la Comisión relativa a dicho certificado;

b) cuando no se haya presentado el original del certificado de autenticidad y no se haya recibido todavía la información de la Comisión relativa a dicho certificado;

c) cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad y se haya recibido la información de la Comisión relativa a dicho certificado, pero determinados datos no se correspondan.

2. En los casos mencionados en el apartado 1, el importe de la garantía que debe constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos de que se trate, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común aplicable el día de la solicitud del certificado de importación.

Según los casos, una vez recibidos el original del certificado de autenticidad y la información de la Comisión relativa a dicho certificado, y tras haber comprobado la conformidad de los datos, los Estados miembros liberarán la garantía mencionada en el primer párrafo.

La presentación a la autoridad competente del original del certificado de autenticidad conforme a la legislación antes de que venza el período de validez del certificado de importación de que se trate, constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n o 2220/85 de la Comisión ( 1 ) respecto de la garantía mencionada en párrafo primero.

La parte de la garantía mencionada en el párrafo primero que no se libere se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.

Artículo 6

Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses desde la fecha de su expedición respectiva.

No obstante, su período de validez no podrá ir más allá del 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

Artículo 7

1. El certificado de autenticidad mencionado en el artículo 4, del que se expedirán el original y al menos una copia, se extenderá en un impreso acorde con el modelo que figura en el anexo III.

Ese impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.

2. El impreso se imprimirá y cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además se podrá imprimir y cumplimentar en la lengua oficial de Chile.

3. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo expedidor indicado en el artículo 8. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original correspondiente.

4. El original y las copias del certificado de autenticidad se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

5. Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y visados por el organismo expedidor mencionado en el artículo 8.

_______________________________

( 1 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.

Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.

Artículo 8

1. El organismo habilitado por Chile para expedir certificados de autenticidad (en adelante denominado «el organismo expedidor »), cuyo nombre se establece en el anexo IV, deberá:

a) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

b) comprometerse a proporcionar a la Comisión, al menos una vez a la semana, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2. La Comisión podrá revisar el anexo IV en caso de que el organismo expedidor deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo expedidor.

Artículo 9

La Comisión presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros una muestra del sello utilizado por el organismo expedidor así como los nombres y las firmas de las personas habilitadas para firmar los certificados de autenticidad, tal como los haya presentado la autoridad de Chile.

Artículo 10

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1301/2006.

3. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el apartado 2, párrafo primero, se efectuarán según lo indicado en los anexos V, VI y VII del presente Reglamento y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 297/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2009.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Productos a los que se aplica la concesión arancelaria mencionados en el artículo 1:

Número de orden

Código NC

Descripción

Índice de reducción de los derechos de aduana %

Cantidad para el período comprendido entre el 1.7.2009 y el 30.6.2010. (toneladas de peso neto de producto)

Aumento anual a partir del 1.7.2010 (toneladas de peso neto de producto)

09.4181

0201 20

0201 30 00

0202 20

0202 30

Carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada ( 1 )

100

1 650

100

_________________________

( 1 ) Se entenderá por «carne congelada» la carne que, en el momento de introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad, registre una temperatura interna igual o inferior a –12 °C.

ANEXO II

Indicaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2

— En búlgaro: Регламент (ЕО) № 610/2009

— En español: Reglamento (CE) n o 610/2009

— En checo: Nařízení (ES) č. 610/2009

— En danés: Forordning (EF) nr. 610/2009

— En alemán: Verordnung (EG) Nr. 610/2009

— En estonio: Määrus (EÜ) nr 610/2009

— En griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 610/2009

— En inglés: Regulation (EC) No 610/2009

- En francés: Règlement (CE) n o 610/2009

— En italiano: Regolamento (CE) n. 610/2009

— En letón: Regula (EK) Nr. 610/2009

— En lituano: Reglamentas (EB) Nr. 610/2009

— En húngaro: 610/2009/EK rendelet

— En maltés: Regolament (KE) Nru 610/2009

— En neerlandés: Verordening (EG) nr. 610/2009

— En polaco: Rozporządzenie (WE) nr 610/2009

— En portugués: Regulamento (CE) n. o 610/2009

— En rumano: Regulamentul (CE) nr. 610/2009

— En eslovaco: Nariadenie (ES) č. 610/2009

— En esloveno: Uredba (ES) št. 610/2009

— En finés: Asetus (EY) N:o 610/2009

— En sueco: Förordning (EG) nr 610/2009

ANEXO III

Modelo de impreso para el certificado de autenticidad

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO IV

Organismo habilitado por Chile para expedir certificados de autenticidad:

Asociación Gremial de Plantas Faenadoras Frigoríficas de Carnes de Chile

Teatinos 20 — Oficina 55

Santiago

Chile.

ANEXO V

Notificación de certificados de importación (expedidos)

— Reglamento (CE) n o 610/2009 Estado miembro: …

Aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) n o 610/2009 Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación Del: … al: …

N o de orden

Categoría o categorías de productos ( 1 )

Cantidad (kilogramos de peso del producto)

09.4181

____________________________

( 1 ) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

ANEXO VI

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas)

— Reglamento (CE) n o 610/2009 Estado miembro: …

Aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) n o 610/2009 Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado Del: … al: …

N o de orden

Categoría o categorías de productos ( 1 )

Cantidad no utilizada (kilogramos de peso del producto)

09.4181

_______________________

( 1 ) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

ANEXO VII

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica

— Reglamento (CE) n o 610/2009

Estado miembro: …

Aplicación del artículo 10 del Reglamento (CE) n o 610/2009 Cantidades de productos despachadas a libre práctica:

Del: … al: … (período del contingente arancelario de importación).

N o de orden

Categoría o categorías de productos ( 1 )

Cantidad despachada a libre práctica (kilogramos de peso del producto)

09.4181

______________________________

( 1 ) Categoría o categorías de productos según lo indicado en el anexo V del Reglamento (CE) n o 382/2008.

ANEXO VIII

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) n o 297/2003 de la Comisión (DO L 43 de 18.2.2003, p. 26)

Reglamento (CE) n o 1118/2004 de la Comisión (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10)

Únicamente el artículo 9

Reglamento (CE) n o 1965/2006 de la Comisión (DO L 408 de 30.12.2006, p. 28)

Únicamente el artículo 5 y el anexo V

Reglamento (CE) n o 567/2007 de la Comisión (DO L 133 de 25.5.2007, p. 13)

Reglamento (CE) n o 332/2008 de la Comisión (DO L 102 de 12.4.2008, p. 17)

Reglamento (CE) n o 749/2008 de la Comisión (DO L 202 de 31.7.2008, p. 37)

Únicamente el artículo 1 y el anexo I

ANEXO IX

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) n o 297/2003

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículos 2 a 9

Artículos 2 a 9

Artículo 9 bis

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 10, párrafo primero

Artículo 12

Artículo 10, párrafo segundo

Anexo I

Anexo I

Anexo I bis

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI

Anexo VI

Anexo VII

Anexo VIII

Anexo IX

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2009
  • Fecha de publicación: 11/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2009
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Chile
  • Contingentes arancelarios
  • Formularios administrativos
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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