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Documento DOUE-L-2007-82115

Reglamento (CE) nº 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 309, de 27 de noviembre de 2007, páginas 40 a 46 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82115

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo, de 12 de diciembre de 1996, por el que se abre un contingente arancelario de carne de pavo originaria y procedente de Israel establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la Decisión 2003/917/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos no 1 y no 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel (3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2497/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la carne de aves de corral, del régimen establecido en el Acuerdo de asociación y en el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel (4), ha sido objeto de reiteradas y considerables modificaciones, a las que es preciso ahora añadir otras. Procede por lo tanto derogar el Reglamento (CE) no 2497/96 y sustituirlo por un nuevo reglamento.

(2) Procede garantizar la gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en ellas y en los certificados.

(3) Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6).

(4) Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene dividir en varios subperíodos el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del período de contingente arancelario.

(5) El riesgo de especulación inherente al régimen en cuestión en el sector de la carne de aves de corral aconseja establecer unas condiciones claras para el acceso de los agentes económicos al régimen de contingentes arancelarios.

(6) Para la buena gestión de los contingentes arancelarios, procede fijar en 20 EUR por cada 100 kilogramos el importe de la garantía relativa a los certificados de importación.

(7) En interés de los agentes económicos, procede disponer que la Comisión determine las cantidades que no han sido solicitadas, las cuales se añadirán al subperíodo contingentario siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan abiertos, en virtud del Reglamento (CE) no 2398/96, los contingentes arancelarios indicados en el anexo I para la importación de los productos del sector de la carne de aves de corral de los códigos NC también mencionados en el anexo I.

Los contingentes arancelarios quedan abiertos anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

___________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2) DO L 327 de 18.12.1996, p. 7.

(3) DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

(4) DO L 338 de 28.12.1996, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1937/2006 (DO L 407 de 30.12.2006, p. 143).

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(6) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

2. En el anexo I se fija la cantidad de productos que puede acogerse a los contingentes mencionados en el apartado 1, el tipo del derecho de aduana aplicable, los números de orden y los números del grupo correspondiente.

Artículo 2

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 3

La cantidad fijada para el período contingentario anual, para cada número de orden, se distribuirá en cuatro subperíodos de la manera siguiente:

a) 25 % del 1 de enero al 31 de marzo;

b) 25 % del 1 de abril al 30 de junio;

c) 25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;

d) 25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre.

Artículo 4

1. Para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud correspondiente a un período contingentario determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 50 toneladas de los productos regulados por el Reglamento (CEE) no 2777/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.

2. En las solicitudes de certificado solo podrá figurar uno de los números de orden indicados en el anexo I. Las solicitudes podrán tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones deberán indicarse, respectivamente, en las casillas 16 y 15 de la solicitud de certificado y del certificado.

La solicitud de certificado deberá tener por objeto como mínimo 10 toneladas y como máximo un 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente durante el subperíodo de que se trate.

3. Los certificados obligan a importar de Israel.

La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán:

a) en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí», marcada con una cruz;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A.

En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificados solo podrán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 3.

2. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificado se constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.

3. A más tardar el quinto día siguiente al del final del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada grupo, expresadas en kilogramos.

4. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el undécimo día hábil siguiente a la finalización del período de comunicación previsto en el apartado 3.

5. La Comisión determinará, cuando proceda, las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes, que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario las cantidades totales expresadas en kilogramos contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento por las que se hayan expedido certificados.

2. Antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período contingentario anual, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades efectivamente despachadas a libre práctica al amparo del presente Reglamento durante el período correspondiente para cada número de orden, expresadas en kilogramos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, expresadas en kilogramos, recogidas en los certificados de importación no utilizados o utilizados en parte, una primera vez al mismo tiempo que la solicitud para el último subperíodo y otra vez antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación serán válidos durante 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cesión de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 8

El despacho a libre práctica de los productos importados queda subordinado a la presentación de una prueba de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Protocolo no 4 anejo al Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2497/96.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43

ANEXO II

A. Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra b):

en búlgaro: Регламент (ЕО) № 1384/2007.

en español: Reglamento (CE) no 1384/2007.

en checo: Nařízení (ES) č. 1384/2007.

en danés: Forordning (EF) nr. 1384/2007.

en alemán: Verordnung (EG) Nr. 1384/2007.

en estonio: Määrus (EÜ) nr 1384/2007.

en griego: Texto omitido

en inglés: Regulation (EC) No 1384/2007.

en francés: Règlement (CE) no 1384/2007.

en italiano: Regolamento (CE) n. 1384/2007.

en letón: Regula (EK) Nr. 1384/2007.

en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 1384/2007.

en húngaro: 1384/2007/EK rendelet.

en maltés: Ir-Regolament (KE) Nru 1384/2007.

en neerlandés: Verordening (EG) nr. 1384/2007.

en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 1384/2007.

en portugués: Regulamento (CE) n.o 1384/2007.

en rumano: Regulamentul (CE) nr. 1384/2007.

en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 1384/2007.

en esloveno: Uredba (ES) št. 1384/2007.

en finés: Asetus (EY) N:o 1384/2007.

en sueco: Förordning (EG) nr 1384/2007.

B. Indicaciones a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo tercero:

en búlgaro: Texto omitido

en español: reducción del arancel aduanero común prevista en el Reglamento (CE) no 1384/2007.

en checo: snížení společné celní sazby tak, jak je stanoveno v nařízení (ES) č. 1384/2007.

en danés: toldnedsættelse som fastsat i forordning (EF) nr. 1384/2007.

en alemán: Ermäßigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäß Verordnung (EG) Nr. 1384/2007.

en estonio: ühise tollitariifistiku maksumäära alandamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 1384/2007.

en griego: Texto omitido

en inglés: reduction of the common customs tariff pursuant to Regulation (EC) No 1384/2007.

en francés: réduction du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) no 1384/2007.

en italiano: riduzione del dazio della tariffa doganale comune a norma del regolamento (CE) n. 1384/2007.

en letón: Regulā (EK) Nr. 1384/2007 paredzētais vienotā muitas tarifa samazinājums.

en lituano: bendrojo muito tarifo muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 1384/2007.

en húngaro: a közös vámtarifában szereplő vámtétel csökkentése az 1384/2007/EK rendelet szerint.

en maltés: tnaqqis tat-tariffa doganali komuni kif jipprovdi r-Regolament (KE) Nru 1384/2007.

enn neerlandés: Verlaging van het gemeenschappelijke douanetarief overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1384/2007.

en polaco: Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 1384/2007.

en portugués: redução da Pauta Aduaneira Comum como previsto no Regulamento (CE) n.o 1384/2007.

en rumano: reducerea tarifului vamal comun astfel cum este prevăzut de Regulamentul (CE) nr. 1384/2007.

en eslovaco: Zníženie spoločnej colnej sadzby, ako sa ustanovuje v nariadení (ES) č. 1384/2007.

en esloveno: znižanje skupne carinske tarife v skladu z Uredbo (ES) št. 1384/2007.

en finés: Asetuksessa (EY) N:o 1384/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus.

en sueco: nedsättning av den gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 1384/2007.

ANEXO III

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 2497/96 y Presente Reglamento

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 3

Artículo 3, apartado 1, letra a) Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, letra b) Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, letra c) Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra d) Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra e) Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo —

Artículo 4, apartado 2 —

Artículo 4, apartado 3 Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 4, párrafo primero Artículo 5, apartado 3

Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo —

Artículo 4, apartado 5 —

Artículo 4, apartado 6 Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 7 —

Artículo 4, apartado 8, párrafo primero Artículo 6, apartado 2

Artículo 4, apartado 8, párrafo segundo —

Artículo 5, párrafo primero Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, párrafo segundo —

Artículo 6 —

Artículo 7 Artículo 8

Artículo 8 Artículo 10

Anexo I Anexo I

Anexo II —

Anexo III —

Anexo IV —

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/2007
  • Fecha de publicación: 27/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2007
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 1153/2009, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82232).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 2497/96, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82259).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2398/96, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82175).
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Israel

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