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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular sus artículos 177 y 186,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas»), que abarca un sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX, por sus siglas en inglés), los entornos de ventanillas únicas nacionales para las aduanas y diversos sistemas no aduaneros de la Unión cuyo uso es obligatorio o voluntario en virtud del Derecho de la Unión. |
(2) |
Con el fin de optimizar el comercio de productos agrícolas, todos los documentos exigidos en la legislación agrícola para cumplir las formalidades no aduaneras deben facilitarse a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en formato electrónico a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión (4) establecen un sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a fin de facilitar a las autoridades aduaneras los documentos en formato electrónico pertenecientes su ámbito de aplicación. El desarrollo y la utilización del ELAN requieren la adopción de un marco jurídico adecuado para establecer las normas aplicables al sistema. |
(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión (5) establece disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación para el comercio de productos agrícolas, mientras que el Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión (6) fija normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y exportación sujetos a certificados. Estos Reglamentos Delegados deben modificarse para que los documentos pertenecientes a su ámbito de aplicación puedan facilitarse en formato electrónico a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. |
(5) |
El intercambio electrónico de certificados a través del ELAN y el EU CSW-CERTEX requiere sustituir gradualmente los modelos de certificados de importación y exportación que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (7) por unos nuevos modelos de datos diseñados para el ELAN, denominados ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX, que deben permitir su uso en formato electrónico gracias a la comunicación entre los sistemas electrónicos nacionales, el ELAN y el EU CSW-CERTEX. Las autoridades expedidoras competentes deben cumplimentar estos modelos de datos de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento de Ejecución y las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. |
(6) |
El presente Reglamento debe tener en cuenta que la utilización del ELAN será obligatoria gradualmente de conformidad con las fechas del período transitorio del artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272. Durante el período transitorio establecido en los aparatdos 1 y 2 de dicho artículo, los certificados podrán ajustarse a los modelos que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Además, durante el período transitorio establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 y hasta que la utilización del ELAN sea obligatoria para las autoridades aduaneras, los documentos pertenecientes al ámbito de aplicación del ELAN podrán imprimirse en papel. |
(7) |
Asimismo, la utilización de documentos impresos en papel aún podrá ser posible cuando ya sea obligatorio utilizar el ELAN como solución alternativa en caso de que el sistema no esté disponible temporalmente. El presente Reglamento debe contemplar esta posibilidad. |
(8) |
El artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 exige que los certificados de importación y exportación se presenten físicamente ante las autoridades aduaneras. Dicho artículo debe adaptarse para tener en cuenta la utilización de documentos electrónicos y la posibilidad de obtenerlos en el ELAN en formato electrónico. |
(9) |
Del mismo modo, en aquellos casos en que el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 establezca instrucciones sobre cómo cumplimentar secciones específicas de los certificados sobre la base de los modelos actuales, dicho artículo debe integrarse en las instrucciones para cumplimentar el nuevo modelo que corresponda. |
(10) |
El artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 solamente permite transferir a un único operador los certificados o sus extractos, los cuales únicamente pueden ser objeto de retrocesión al titular original. Debe aclararse que, en lo que respecta a los certificados expedidos con arreglo al modelo ELAN1L-AGRIM, en caso de retrocesión al titular, el certificado o extracto podrá transferirse de nuevo a otro operador. |
(11) |
El artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 exige a los Estados miembros que notifiquen los certificados sustitutivos expedidos de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Por consiguiente, el artículo 8 de dicho Reglamento Delegado debe dejar de aplicarse a los certificados sustitutivos electrónicos expedidos en el ELAN o transmitidos a él. En consecuencia, dicho artículo 8 debe modificarse teniendo en cuenta que los certificados aún podrán imprimirse en papel tanto antes de que la utilización del ELAN sea obligatoria para todas las autoridades expedidoras y aduaneras, como cuando el ELAN deje de estar disponible temporalmente. En estos casos, siguen siendo de aplicación las normas relativas a los certificados sustitutivos establecidas en el artículo 8 de dicho Reglamento Delegado y a su notificación. |
(12) |
De conformidad con el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, la obligación de certificado de importación no se aplica a las importaciones de ajos desde el 1 de octubre de 2017. Por consiguiente, la obligación de notificar los certificados «B» debe suprimirse del artículo 8 de dicho Reglamento Delegado. Del mismo modo, debe suprimirse la obligación de expedir certificados para ajos establecida en el artículo 10 de dicho Reglamento Delegado. |
(13)
(14) |
El artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 debe aclarar que los certificados expedidos para las importaciones en el sector del cáñamo deben ajustarse al nuevo modelo ELAN1L-AGRIM.
El artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 debe incluir en la lista de las normas aplicables el Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, por los que se rige el ELAN. |
(15) |
El artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 exige a los operadores económicos que presenten a las autoridades expedidoras de los certificados la prueba del despacho a libre práctica o de exportación para la liberación de las garantías. Dicho artículo debe adaptarse para aclarar que, una vez que los certificados estén disponibles en formato electrónico en el ELAN, la prueba de su utilización puede obtenerse en el ELAN. |
(16) |
El artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 exige que la declaración en aduana utilizada para demostrar la cantidad de referencia de los operadores lleve el número de la factura. Sin embargo, a raíz de la modificación introducida en dicho artículo por el Reglamento Delegado (UE) 2023/735 de la Comisión (8), los importadores ya no están obligados a demostrar su cantidad de referencia mediante facturas. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) 2020/760 debe dejar de exigir que la declaración en aduana haga referencia al número de las facturas. |
(17) |
El uso de certificados electrónicos a través del ELAN debe reducir la obligación de los Estados miembros de notificar información sobre los certificados. En particular, las cantidades no utilizadas pueden obtenerse en el ELAN si tanto las autoridades expedidoras como las autoridades aduaneras de los Estados miembros lo utilizan. Del mismo modo, los Estados miembros que expidan certificados en el ELAN, o que los comuniquen a dicho sistema, sobre la base de documentos expedidos por terceros países, ya no deben notificar tales certificados a la Comisión, ya que deben estar disponibles en el ELAN. |
(18)
(19) |
Las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben reflejar que la utilización del ELAN será obligatoria para todos los usuarios al término del período transitorio establecido en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272.
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2016/1237 y (UE) 2020/760 en consecuencia. |
(20) |
Los requisitos que exigen la digitalización de los documentos necesarios para el despacho a libre práctica y la exportación de los productos agrícolas amparados por el presente Reglamento afectan a los servicios públicos digitales transeuropeos en el sentido del Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por lo tanto, se ha llevado a cabo una evaluación de la interoperabilidad y el informe resultante debe publicarse en el portal de la Europa Interoperable. |
(21) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas antes de que el ELAN se ponga a disposición de sus usuarios con fines de prueba. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237
El Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue: a) se añade la letra c) siguiente: «c) “instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea”: la “Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX” (*1) a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. (*1) Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX (DO C, C/2025/2819, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2819/oj).»;" b) se añade el párrafo segundo siguiente: «Se aplican al presente Reglamento todas las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión (*2) y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión (*3). (*2) Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj)." (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).»." |
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Se requiere un certificado de importación para los productos siguientes:»; b) en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Se requiere un certificado de exportación para los productos siguientes:». |
3) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La declaración aduanera para el despacho a libre práctica o para la exportación será presentada por: a) el titular del certificado que se corresponda con la información facilitada en la sección “Titular” del certificado que figura en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 (“titular”) o de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Se indicará el titular en la sección 4 del certificado si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución, el certificado se expide con arreglo al modelo que figura en el anexo I del mencionado Reglamento de Ejecución; b) el cesionario que se corresponda con la información facilitada en la sección “Cesionario” del certificado que figura en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Se indicará el cesionario en la sección 6 del certificado si, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies de dicho Reglamento de Ejecución, el certificado se expide con arreglo al modelo que figura en el anexo I del mencionado Reglamento de Ejecución; c) un representante aduanero designado que actúe en nombre del titular o del cesionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, debiéndose especificar en la declaración aduanera que el titular o cesionario es la persona en cuyo nombre se lleva a cabo la obligación mencionada en el apartado 1.». |
4) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Solo podrán transferirse derechos derivados de un certificado o de su extracto a un único cesionario y únicamente por las cantidades no imputadas aún en el certificado o extracto. Cuando un certificado o su extracto expedido de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 sea objeto de retrocesión al titular, este podrá transferirlo de nuevo a otro cesionario único, dentro de los límites de la cantidad aún no imputada en el certificado.». |
5) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 8 Notificaciones De conformidad con las condiciones establecidas en el acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) los certificados sustitutivos expedidos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Cuando los Estados miembros faciliten los certificados sustitutivos en el sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN), regulado por el Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272, notificarán tales certificados sustitutivos a petición de la Comisión; b) los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; c) en lo que atañe al cáñamo, las autoridades competentes para los controles a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; d) en lo que atañe al alcohol etílico, los certificados de importación expedidos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; e) en lo que atañe al arroz, las cantidades a que se refiere el artículo 19 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; f) las irregularidades a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; g) las autoridades competentes encargadas de la recepción de las solicitudes de certificados y de la expedición de certificados o certificados sustitutivos a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; h) los sellos oficiales y, en su caso, los sellos secos a que se refiere el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.». |
6) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El despacho a libre práctica de los productos de cáñamo que figuran en la parte I, secciones C, D y G, del anexo del presente Reglamento estará sujeto a un certificado de importación de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 (“ELAN1L-AGRIM”) y con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Durante el período transitorio establecido en el artículo 21 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, los certificados podrán expedirse de conformidad con los modelos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución. El certificado se expedirá únicamente cuando se haya demostrado, a satisfacción del Estado miembro en el que los productos de cáñamo vayan a despacharse a libre práctica, el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 189, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento y se hayan cumplido los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.». |
7) |
Se suprime el artículo 10. |
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
El Reglamento Delegado (UE) 2020/760 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 2 Otras normas aplicables Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, serán aplicables el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), los Reglamentos Delegados (UE) 2022/127 (*5), (UE) 2015/2446 (*6), (UE) 2016/1237 (*7) y (UE) 2025/1269 (*8) de la Comisión, así como los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239 (*9) y (UE) 2025/1272 (*10) de la Comisión. (*4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj)." (*5) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj)." (*6) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj)." (*7) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/1237/oj)." (*8) Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj)." (*9) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1239/oj)." (*10) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).»." |
2) |
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, cuando el despacho a libre práctica en la Unión o la exportación desde la Unión se hayan realizado dentro del período de validez del certificado pero se rebase el plazo para presentar la prueba de dichos despacho o exportación, la garantía se ejecutará en un 3 % por cada día natural en que se sobrepase el plazo. Las autoridades nacionales competentes comprobarán el uso de los certificados facilitados a través del sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de forma directa en dicho sistema. Cuando las normas transitorias establecidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 permitan a las autoridades aduaneras efectuar imputaciones en los certificados o extractos directamente en los sistemas electrónicos nacionales de los Estados miembros, las autoridades nacionales competentes comprobarán el uso de los certificados de forma directa en tales sistemas. Cuando se hayan utilizado certificados en papel o se hayan elaborado extractos en papel a partir de ellos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.». |
3) |
El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La cantidad de referencia se fijará basándose en una copia impresa certificada de la declaración aduanera finalizada para el despacho a libre práctica. La declaración en aduana indicará, en función de los requisitos de cada Estado miembro, si el solicitante del certificado es un declarante, como se define en el artículo 5, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o un importador, como figura en el título I, capítulo 3, grupo 3, del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el título II, grupo 3, de ese anexo.»; b) se suprime el apartado 2. |
4) |
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 17 Notificaciones a la Comisión Los Estados miembros notificarán a la Comisión, respecto de cada período contingentario, la información siguiente utilizando el sistema de notificación establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185: a) las cantidades amparadas por solicitudes de certificado de importación o de exportación; b) las cantidades amparadas por certificados de importación o de exportación expedidos. Los Estados miembros que expidan certificados utilizando el ELAN o los transmitan a dicho sistema los notificarán a petición de la Comisión; c) las cantidades no utilizadas amparadas por certificados de importación o de exportación no utilizados o utilizados parcialmente. Los Estados miembros que expidan certificados utilizando el ELAN o los transmitan a dicho sistema los notificarán a petición de la Comisión; d) las cantidades asignadas a los operadores dentro de un contingente arancelario para el que no se hayan expedido certificados de importación o de exportación; e) las cantidades despachadas a libre práctica o exportadas al amparo de los certificados de importación o de exportación expedidos. Los Estados miembros que expidan certificados utilizando el ELAN o los transmitan a dicho sistema los notificarán a petición de la Comisión; f) con respecto a los contingentes arancelarios para los que se exija el registro previo de los operadores: i) los nombres, los números EORI y las direcciones de los operadores que hayan recibido certificados de importación o de los cesionarios de un certificado de importación, ii) con respecto a cada operador, las cantidades solicitadas, iii) las solicitudes de registro en el sistema electrónico LORI que hayan sido validadas y denegadas, los registros que se hayan retirado y las validaciones y denegaciones de modificaciones en la ficha LORI; g) con respecto a los contingentes arancelarios de importación administrados con documentos expedidos por terceros países, por cada certificado de autenticidad, certificado “Inward Monitoring Arrangement” (“IMA 1”), certificado de admisibilidad o subtipo pertinente de ELAN1L-TCDOC, mencionado en el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 presentado por un operador, el número del certificado correspondiente expedido y las cantidades amparadas por este. Cuando tanto el documento expedido por un tercer país como el certificado correspondiente estén disponibles en el ELAN, los Estados miembros indicarán simplemente el número del ELAN1L-TCDOC en la sección correspondiente del ELAN1L-AGRIM. Los Estados miembros seguirán teniendo que notificar el certificado correspondiente a petición de la Comisión.». |
Disposición transitoria
Las modificaciones introducidas por el presente Reglamento se aplicarán de conformidad con el período transitorio establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 y con las normas aplicables durante dicho período a los certificados y documentos de importación y exportación expedidos por terceros países que se establecen en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239 y (UE) 2020/761, y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/1988 (10) y (UE) 2023/2834 (11) de la Comisión.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/1237/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (DO L 185 de 12.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/760/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1239/oj).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2023/735 de la Comisión de 30 de enero de 2023 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/760 en lo que atañe al requisito de presentar facturas para establecer la cantidad de referencia y se aclaran algunas cuestiones relativas al sistema electrónico de registro e identificación de los operadores de certificados (LORI) (DO L 96 de 5.4.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/735/oj).
(9) Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable) (DO L, 2024/903, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/903/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y de los lúpulos (DO L, 2023/2834, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2834/oj).
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