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Documento DOUE-L-2008-81509

Reglamento (CE) nº 748/2008 de la Comisión, de 30 de julio de 2008, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 02062991 (Refundición).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 202, de 31 de julio de 2008, páginas 28 a 36 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81509

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) En virtud de la lista CXL, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, de un volumen anual de 1 500 toneladas.

Es necesario abrir dicho contingente con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes.

(3) El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (4) determina las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas. El Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión (5) establece las disposiciones especiales del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno.

(4) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inician a partir del 1 de enero de 2007.

(5) Con el fin de lograr una gestión eficaz de la importación de la carne originaria y procedente de Argentina, es conveniente que este país expida certificados de autenticidad que garanticen el origen de esos productos. Es necesario establecer el modelo de estos certificados y las normas de utilización de los mismos.

(6) El certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en Argentina. Dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias para el buen funcionamiento del régimen en cuestión.

(7) Con el fin de lograr una correcta gestión de la importación de delgados congelados originarios y procedentes de Argentina, es conveniente, en su caso, establecer que la expedición de los certificados de importación quede supeditada a la comprobación, en particular, de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(8) En el caso de los demás países, conviene administrar el contingente, basándose en los certificados de importación comunitarios, estableciendo al mismo tiempo excepciones, en algunos aspectos concretos, a las disposiciones aplicables en la materia.

(9) Es conveniente establecer la transmisión, por parte de los Estados miembros, de los datos relativos a las importaciones de que se trate.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre anualmente un contingente arancelario comunitario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, con un volumen anual de 1 500 toneladas, para el período del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, denominado en lo sucesivo «el período de contingente arancelario de importación».

Dicho contingente llevará el número de orden 09.4020.

2. El derecho de aduana ad valorem aplicable al contingente a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 4 %.

______________________

(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2) DO L 144 de 4.6.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 962/2007 (DO L 213 de 15.8.2007, p. 6).

(3) Véase el anexo VII.

(4) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).

(5) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 514/2008.

(6) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

3. La cantidad anual del contingente se repartirá del modo siguiente:

a) 700 toneladas originarias y procedentes de Argentina;

b) 800 toneladas originarias y procedentes de otros terceros países.

4. En el marco del contingente solo podrán importarse delgados enteros.

5. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «delgados congelados» los delgados que se presenten en estado congelado con una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C en el momento de introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad.

6. En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

En el caso del régimen de importación a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

1. En la solicitud de certificado y en el certificado figurarán:

a) en la casilla 8, el país de origen y, en el caso de la importación de las cantidades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra a), se marcará la casilla «sí»;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 382/2008, los certificados de importación serán válidos hasta el final del período del contingente arancelario de importación.

Artículo 3

1. El certificado de autenticidad que deberá expedir Argentina constará del original y al menos de una copia, y se extenderá en un impreso cuyo modelo figura en el anexo II.

Las dimensiones de este impreso serán de 210 × 297 milímetros aproximadamente. El papel que se utilice deberá pesar al menos 40 gramos por metro cuadrado.

2. Los impresos se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial de Argentina.

3. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el anexo III, denominado en delante «el organismo emisor». Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.

4. El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

Artículo 4

1. El certificado de autenticidad solo será válido si ha sido debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en el anexo II, por el organismo emisor.

2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión, lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.

El sello podrá sustituirse, en el original del certificado de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.

Artículo 5

1. El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de la fecha de su expedición.

No obstante, el certificado no podrá presentarse a la autoridad nacional competente después del 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.

2. El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad nacional competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en el mismo. En tal caso, la autoridad nacional competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

La autoridad nacional competente solo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo tercero, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada del solicitante, la autoridad nacional competente podrá expedir un certificado de importación basado en el certificado de autenticidad correspondiente antes de recibir la información de la Comisión. En tal caso, la garantía correspondiente a los certificados de importación se fijará en 50 EUR por cada 100 kg de peso neto. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán dicha garantía por la de 12 EUR por cada 100 kilogramos de peso neto.

Artículo 6

1. El organismo emisor deberá:

a) ser reconocido como tal por Argentina;

b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;

c) comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de los mismos, cualquier información útil para evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

2. El anexo III será revisado por la Comisión cuando el organismo emisor deje de estar reconocido, cuando no cumpla alguna de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.

Artículo 7

Para poder acogerse al régimen de importación contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), la solicitud de certificado presentada por el interesado deberá tener por objeto una cantidad máxima de 80 toneladas.

Artículo 8

1. Las solicitudes de certificado a que se refiere el artículo 7 podrán presentarse únicamente durante los diez primeros días de cada período de contingente arancelario de importación.

2. A más tardar a las 16:00 horas (hora de Bruselas) del séptimo día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.

3. Los certificados de importación se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el decimosexto día hábil siguiente al final de período establecido para la comunicación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;

b) a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados.

2. A más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período de contingente arancelario de importación precedente.

No obstante, desde el período de contingente arancelario de importación que se iniciará el 1 de julio de 2009, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica desde el 1 de julio de 2009 de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.

3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto y por categoría de producto, tal como indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

Las notificaciones correspondientes a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 3, letra a), del presente Reglamento se efectuarán según lo indicado en los anexos IV, V y VI del presente Reglamento.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 996/97.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Indicaciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra b)

— En búlgaro: Месести части от диафрагмата (Регламент (ЕО) № 748/2008), — En español: Músculos del diafragma y delgados [Reglamento (CE) no 748/2008], — En checo: Okruží a bránice (nařízení (ES) č. 748/2008), — En danés: Mellemgulv (forordning (EF) nr. 748/2008), — En alemán: Saumfleisch (Verordnung (EG) Nr. 748/2008), — En estonio: Vahelihase kõõluseline osa (määrus (EÜ) nr 748/2008), — En griego: Διάφραγμα [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 748/2008], — En inglés: Thin skirt (Regulation (EC) No 748/2008), — En francés: Hampe [règlement (CE) no 748/2008], — En italiano: Pezzi detti «hampes» [regolamento (CE) n. 748/2008], — En letón: Liellopu diafragmas plānā daļa (Regula (EK) Nr. 748/2008), — En lituano: Plonoji diafragma (Reglamentas (EB) Nr. 748/2008), — En húngaro: Sovány dagadó (748/2008/EK rendelet), — En maltés: Falda rqiqa (Regolament (KE) Nru 748/2008), — En neerlandés: Omloop (Verordening (EG) nr. 748/2008), — En polaco: Cienka przepona (Rozporządzenie (WE) nr 748/2008), — En portugués: Diafragma [Regulamento (CE) n.o 748/2008], — En rumano: Fleică [Regulamentul (CE) nr. 748/2008], — En eslovaco: Bránica (Nariadenie (ES) č. 748/2008), — En esloveno: Vampi (Uredba (ES) št. 748/2008), — En finés: Kuveliha (asetus (EY) N:o 748/2008), — En sueco: Mellangärde (förordning (EG) nr 748/2008),

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 33

ANEXO III

ORGANISMO ARGENTINO HABILITADO PARA EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA):

para los delgados de Argentina contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra a).

ANEXO IV

Notificación de certificados de importación (expedidos) – Reglamento (CE) no 748/2008

Estado Miembro: ............................................................................

Aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 748/2008

Cantidades de productos por las que se han expedido certificados de importación Del: ..............................al: .....................................................

Número de orden Categoría (s) de producto (1) Cantidad (kilogramos de peso del producto)

09.4020

________________

(1) Categoría (s) de producto tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

ANEXO V

Notificación de certificados de importación (cantidades no utilizadas) — Reglamento (CE) no 748/2008

Estado miembro: ...........................................................................

Aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 748/2008

Cantidades de productos cuyos certificados de importación no se han utilizado Del: ...................................... al: .......................................

Número de orden Categoría (s) de producto (1) Cantidad no utilizada (kilogramos de peso del producto)

09.4020

________________

(1) Categoría (s) de producto tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

ANEXO VI

Notificación de las cantidades de productos de importación despachadas a libre práctica — Reglamento (CE) no 748/2008

Estado miembro: ...........................................................................

Aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 748/2008 Cantidades de productos despachadas a libre práctica:

Del: .......................... al: ...................................................... (período de contingente arancelario de importación).

Número de orden Categoría (s) de producto (1) Cantidad despachada a libre práctica (kilogramos de peso del producto)

09.4020

__________________________

(1) Categoría (s) de producto tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.

ANEXO VII

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión (DO L 144 de 4.6.1997, p. 6).

Reglamento (CE) no 2048/97 de la Comisión (DO L 287 de 21.10.1997, p. 10).

Sobre la referencia al Reglamento (CE) no 996/97 únicamente artículo 1

Reglamento (CE) no 260/98 de la Comisión (DO L 25 de 31.1.1998, p. 42).

Únicamente artículo 6

Reglamento (CE) no 1266/98 de la Comisión (DO L 175 de 19.6.1998, p. 9).

Reglamento (CE) no 649/2003 de la Comisión (DO L 95 de 11.4.2003, p. 13).

Únicamente artículo 3

Reglamento (CE) no 1118/2004 de la Comisión (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

Únicamente artículo 3

Reglamento (CE) no 1965/2006 de la Comisión (DO L 408 de 30.12.2006, p. 27).

Únicamente artículo 3 y anexo III

Reglamento (CE) no 568/2007 de la Comisión (DO L 133 de 25.5.2007, p. 15).

Reglamento (CE) no 962/2007 de la Comisión (DO L 213 de 15.8.2007, p. 6).

ANEXO VIII

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 996/97 Este Reglamento

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/2008
  • Fecha de publicación: 31/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2008
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo III, por Reglamento 2017/1478, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81671).
    • los rts. 8 y 9 y SE SUPRIME los anexos IV, V y VI, por Reglamento 1212/2012, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2012-82569).
    • el anexo III, por Reglamento 653/2011, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2011-81327).
    • el anexo III, por Reglamento 868/2009, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81675).
    • el art. 1.1 y anexos IV, V y VI , por Reglamento 539/2009, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81109).
Referencias anteriores
Materias
  • Argentina
  • Carnes
  • Certificados de origen
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Formularios administrativos
  • Importaciones

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