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Documento DOUE-L-1998-80157

Reglamento (CE) núm. 260/98 de la Comisión, de 30 de enero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1445/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno, y que modifica los Reglamentos (CE) Nums. 589/96, 935/97, 936/97, 995/97, 996/97, 1006/97, 1042/97, 1376/97, 1939/97 y 1940/97.

Publicado en:
«DOCE» núm. 25, de 31 de enero de 1998, páginas 42 a 48 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80157

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y,en particular, sus artículos 9 y 25,

Visto el Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 619/96 (4), y, en particular, su artículo 27,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,

por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (7), y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (8), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de animales vivos y de carne no es homogéneo en los distintos Reglamentos; que conviene actualizar y armonizar esos importes;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2616/97 (10), fija los plazos y las modalidades de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión sobre las cantidades de productores para las que se hayan expedido certificados de importación;

Considerando que en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) existen números de orden que permiten identificar los regímenes preferentes, los productos y, en algunos casos, el origen de éstos; que es preciso obligar a los Estados miembros a indicar esos números en los certificados de importación o en su extracto o extractos y a utilizarlos en sus comunicaciones a la Comisión;

Considerando que los números de orden de los contingentes que figuran en el TARIC aún no están incluidos en todos los Reglamentos por los que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de importación; que procede incluir dichos números en esos Reglamentos;

Considerando que algunos Reglamentos por los que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de productos bovinos prevén que los Estados miembros envíen comunicaciones a la Comisión sobre las cantidades realmente importadas; que, para disminuir el exceso de trabajo administrativo y en aras de la claridad, es necesario simplificar esas disposiciones e integrarlas en el Reglamento (CE) n° 1445/95;

Considerando que la autoridad nacional competente que expide los certificados de importación no siempre conoce el país de origen de las cantidades importadas en el marco de los contingentes arancelarios, que se

abren para varios terceros países, y las cantidades importadas con arreglo a los derechos del arancel aduanero común; que es preciso disponer que la indicación del país de origen en el caso de los contingentes arancelarios y, en el caso de las importaciones no preferentes, constituya una exigencia principal tal y como se define en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93 (12), obligando por consiguiente al importador para los contingentes de que se trate, y para las importaciones no preferentes a anotar el país de origen en la columna 31 del certificado de importación o de su extracto;

Considerando que todos los certificados de importación deben ir acompañados de una garantía si el importe de ésta es superior a 5 ecus; que procede establecer una excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (14);

Considerando que, para acelerar el envío del certificado de importación o de su extracto, procede establecer una excepción a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 en lo que respecta al porcentaje de pérdida parcial de la garantía y al plazo máximo para presentar la prueba de importación;

Considerando que la inclusión de las disposiciones antes indicadas en un único Reglamento significa que deben suprimirse las disposiciones correspondientes que figuran en los demás Reglamentos vigentes; que, por lo tanto, deben modificarse los siguientes Reglamentos de la Comisión:

- Reglamento (CE) n° 589/96 de la Comisión, de 2 de abril de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (15),

- Reglamento (CE) n° 935/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998 (16),

- Reglamento (CE) n° 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 31/98 (18),

- Reglamento (CE) n° 995/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, por el que se establecen las disposicines de aplicación,para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos por el Reglamento (CE) n°

1926/96 del Consejo para Estonia, Letonia y Lituania (19),

- Reglamento (CE) n° 996/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (20),modificado por el Reglamento (CE) n° 2048/97 (21),

- Reglamento (CE) n° 1006/97 de la Comisión, de 4 de junio de 1997, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998) (22),

- Reglamento (CE) n° 1042/97 de la Comisión, de 10 de junio de 1997, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998) (23),

- Reglamento (CE) n° 1376/97 de la Comisión, de 17 de julio de 1997, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario para la importación de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998) (24),

- Reglamento (CE) n° 1939/97 de la Comisión, de 3 de octubre de 1997, por el que se establecen para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y Rumanía y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 2512/96 y 1441/97 (25),

- Reglamento (CE) n° 1940/97 de la Comisión, de 3 de octubre de 1997, por el que se establecen para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2514/96 (26);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1445/95 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

La garantía correspondiente a los certificados de importación será de:

- 5 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos,

- 12 ecus por 100 kilogramos de peso neto, en el caso de los demás productos.».

2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. Sin perjuicio de otras disposiciones particulares, se solicitarán certificados de importación para los productos pertenecientes a:

- alguna de las subpartidas de la nomenclatura combinada

o

- alguno de los grupos de subpartidas de nomenclatura combinada recogidos en

un mismo guión del anexo I.

Las indicaciones que figuren en la solicitud se recogerán en el certificado de importación.

2. El organimo expedidor del certificado de importación indicará en la casilla 20 del certificado de importación o de sus extractos el número de orden del contingente que figure en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).».

3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Antes del décimo día de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o fax, las cantidades de productos por las que se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se realizarán con arreglo al anexo II A, utilizando los códigos indicados y,en el caso de los regímenes preferentes, los números de orden de los contigentes que figuran en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).».

4) Después del artículo 6 se añadirán los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Antes del décimo día del mes de noviembre de cada año, las autoridades nacionales competentes comunicarán a la Comisión,por télex o fax, las cantidades de productos que se hayan importado efectivamente durante el período comprendido entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión.

Todas las comunicaciones incluidas las negativas, se realizarán con arreglo al anexo II B, e incluyen las siguientes cantidades importadas:

- en los regímenes preferentes, las de todos los números de orden de cada Reglamento, desglosadas por mes de importación y país de origen de determinados contingentes de animales vivos, desglosados por código de producto,

- en las importaciones no preferentes, las de cada código de productos, desglosadas por mes de importación y país de origen.

Artículo 6 ter

En el caso de los contingentes arancelarios, que se abren por varios terceros países, y en el de las importaciones no preferentes, además de los datos ya previstos en el Reglamento (CEE) n° 3719/88, en la imputación del certificado o sus extractos deberá figurar en la columna 31 del certificado de importación o de sus extractos el país de origen, para los contingentes preferentes y para las importaciones no preferentes.

La obligación enunciada en el artículo 20 del presente artículo constituirá una exigencia principal según se define en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

Artículo 6 quater

No será aplicable el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 6 quinquies

No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo máximo para presentar la prueba de importación con pérdida parcial de la garantía será de cuatro

meses a partir del vencimiento del certificado; la pérdida parcial queda fijada en el 50 %.».

5) El anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

6) El anexo II se sustituirá por los anexos II A y II B del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 589/96 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, se añadirá el párrafo siguiente:

«Las cantidades anuales de los distintos países anteriormente indicados llevarán los número de orden siguientes: el contingente de Botsuana el 09.4052, el de Kenia el 09.4054, el de Madagascar el 09.4051, el de Suazilandia el 09.4053, el de Zimbabue el 09.4055 y el de Namibia el 09.4056.»

2) Se suprimirá el artículo 6.

3) Se suprimirá el anexo II.

Artículo 3

El Reglamento (CE) n° 935/97 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 7 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«7. No se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.».

2) Se suprimirán el apartado 8 del artículo 5 y los artículos 8 y 9.

3) Se suprimirá el anexo III.

Artículo 4

En el Reglamento (CE) n° 936/97 se suprimirán los apartados 3 y 4 del artículo 10 y los artículos 11 y 12.

Artículo 5

En el Reglamento (CE) n° 995/97 se suprimirán los apartados 3 y 4 del artículo 4 y los artículos 5 y 6.

Artículo 6

En el Reglamento (CE) n° 996/97 se suprimirán los apartados 3 y 4 del artículo 9 y los artículos 10 y 11.

Artículo 7

El Reglamento (CE) n° 1006/97 quedará modificado como sigue:

1) Se suprimirán los apartados 5 y 6 del artículo 5 y los artículos 10 y 11.

2) Se suprimirá el anexo II.

Artículo 8

En el Reglamento (CE) n° 1042/97, se suprimirán el párrafo segundo del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 8 y los artículos 9 y 10.

Artículo 9

El Reglamento (CE) n° 1376/97 quedará modificado como sigue:

1) La letra b) del apartado 5 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) En la casilla 16, uno de los códigos NC admisibles.».

2) Se suprimirán los apartados 3 y 4 del artículo 6 y los artículos 8 y 9.

3) Se suprimirá el anexo II.

Artículo 10

En el Reglamento (CE) n° 1939/97, se suprimirán los artículos 6 y 7.

Artículo 11

El Reglamento (CE) n° 1940/97 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo segundo del apartado 6 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante, no se aplicará el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.».

2) Se suprimirán los artículos 9 y 10.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los certificados de importación solicitados a partir del 1 de febrero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.

(3) DO L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(4) DO L 89 de 10. 4. 1996, p. 1.

(5) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

(6) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.

(7) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.

(8) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.

(9) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(10) DO L 353 de 24. 12. 1997, p. 8.

(11) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(12) DO L 310 de 14. 12. 1993, p. 4.

(13) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(14) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.

(15) DO L 84 de 3. 4. 1996, p. 22.

(16) DO L 137 de 28. 5. 1997, p. 3.

(17) DO L 137 de 28. 5. 1997, p. 10.

(18) DO L 5 de 9. 1. 1998, p. 3.

(19) DO L 144 de 4. 6. 1997, p. 2.

(20) DO L 144 de 4. 6. 1997, p. 6.

(21) DO L 287 de 21. 10. 1997, p. 10.

(22) DO L 145 de 5. 6. 1997, p. 10.

(23) DO L 152 de 11. 6. 1997, p. 2.

(24) DO L 189 de 18. 7. 1997, p. 3.

(25) DO L 272 de 4. 10. 1997, p. 23.

(26) DO L 272 de 4. 10. 1997, p. 28.

ANEXO I

LISTA INDICADA EN EL ARTICULO 5

- 0102 90 05

- 0102 90 21, 0102 90 29

- 0102 90 41 a 0102 90 49

- 0102 90 51 a 0102 90 79

- 0201 10 00, 0201 20 20

- 0201 20 30

- 0201 20 50

- 0201 20 90

- 0201 30 00, 0206 10 95

- 0202 10 00, 0202 20 10

- 0202 20 30

- 0202 20 50

- 0202 20 90

- 0202 30 10

- 0202 30 50

- 0202 30 90

- 0206 29 91

- 0210 20 10

- 0210 20 90, 0210 90 41, 0210 90 90

- 1602 50 10, 1602 90 61

- 1602 50 31

- 1602 50 39

- 1602 50 80

- 1602 90 69

ANEXO II A

COMUNICACION RELATIVA A LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACION

(En los casos en que se indique un código, éste deberá utilizarse)

Estado miembro: .....

Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1445/95.

Cantidades de productos por las que se hayan expedido certificados de importación

del: ........... al: .............

1. Regímenes preferentes Código de Cantidad (en tonela- País de

Nº de orden producto(1) das o en cabezas) origen(2)

2. Importaciones no

preferentes

(1) Los códigos de productos serán los códigos siguientes de 3 cifras:

Código Código NC

110 0102 90 05

120 0102 90 21 y 0102 90 29

130 0102 90 41 y 0102 90 49

140 0102 90 51 y 0102 90 79

210 0201 10 00 y 0201 20 20

220 0201 20 30

230 0201 20 50

240 0201 20 90

250 0201 30 y 0206 10 95

310 0202 10 y 0202 20 10

320 0202 20 30

330 0202 20 50

340 0202 20 90

350 0202 30 10

360 0202 30 50

370 0202 30 90

380 0206 29 91

410 0210 20 10

420 0210 20 90, 0210 90 41 y 0210 90 90

510 1602 50 10 y 1602 90 61

520 1602 50 31

530 1602 50 39

540 1602 50 80

550 1602 90 69

(2) Cumpliméntese únicamente cuando se trate del contingente nº 09.4002 ("carne de primera calidad").

ANEXO II B

COMUNICACION RELATIVA A LAS IMPORTACIONES EFECTIVAS

(En los casos en que se indique un código, éste deberá utilizarse)

Estado miembro: ........

Aplicación del artículo 6 bis del Reglamento (CE) nº 1445/95.

Cantidades de productos (en kg o en cabezas) que se han importado efectivamente, desglosadas por:

1. Regímenes preferentes (1)

Nº de orden por Reglamento

País de origen País A País B País ... País Z

Mes

mes 1

mes 2

...

...

...

mes 11

mes 12

Total 12 meses

2. Importaciones no preferentes

Códigos de productos indicados en el anexo II A.

País de origen País A País B País ... País Z

Mes

mes 1

mes 2

...

...

...

mes 11

mes 12

Total 12 meses

___________

(1) En el caso de los contingentes de animales vivos nº 09.4005 y 09.4537, es preciso desglosar también las cantidades importadas por los códigos de

productos indicados en el anexo II A.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/1998
  • Fecha de publicación: 31/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1998
  • Aplicable a los certificados de importación solicitados desde el 1 de febrero de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 102, de 2 de abril de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80617).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • SUPRIME:
    • arts. 6 y 7 del Reglamento 1939/97, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-81878).
    • parrafo segundo de los arts. 8.4 y 8.5 y los arts. 9 y 10 del Reglamento 1042/97, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81053).
    • arts. 5.5, 5.6, 10, 11 y el Anexo II del Reglamento 1006/97, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81015).
    • arts. 9.3, 9.4, 10 y 11 del Reglamento 996/97, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81007).
    • arts. 4.3, 4.4, 5 y 6 del Reglamento 995/97, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81006).
    • arts. 10.3, 10.4, 11 y 12 del Reglamento 936/97, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-80896).
  • CITA:
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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