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<documento fecha_actualizacion="20250326125601">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>260/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 260/98 de la Comisión, de 30 de enero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1445/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno, y que modifica los Reglamentos (CE) Nums. 589/96, 935/97, 936/97, 995/97, 996/97, 1006/97, 1042/97, 1376/97, 1939/97 y 1940/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980201</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a los certificados de importación solicitados desde el 1 de febrero de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81879" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>parrafo segundo del art. 6.6 y suprime los arts. 9 y 10 del Reglamento 1940/97, de 3 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81434" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 1376/97, de 17 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 935/97, de 27 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81703" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.1 y suprime el art. 6 y el Anexo II del Reglamento 589/96, de 2 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81878" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>arts. 6 y 7 del Reglamento 1939/97, de 3 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81053" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>parrafo segundo de los arts. 8.4 y 8.5 y los arts. 9 y 10 del Reglamento 1042/97, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81015" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>arts. 5.5, 5.6, 10, 11 y el Anexo II del Reglamento 1006/97, de 4 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81007" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>arts. 9.3, 9.4, 10 y 11 del Reglamento 996/97, de 3 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81006" orden="2060">
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          <texto>arts. 4.3, 4.4, 5 y 6 del Reglamento 995/97, de 3 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80896" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>arts. 10.3, 10.4, 11 y 12 del Reglamento 936/97, de 27 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81509" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 748/2008, de 30 de julio de 2008</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80724" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1 y los anexos I, II A y II, por Reglamento 382/2008, de 21 de abril de 2008</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80617" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 102, de 2 de abril de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y,en particular, sus artículos 9 y 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo  al  régimen  aplicable  a  determinadas  mercancías  resultantes de la transformación  de  productos  agrícolas  originarios  de  los  Estados ACP o de los   países  y  territorios  de  Ultramar  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  619/96  (4), y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado  6  del  artículo  XXIV  del  GATT (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay (6), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1595/97  (7),  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas   previstas  en  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  celebrados  con  Estonia,  Letonia  y  Lituania  con  el  fin de tener  en  cuenta  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  (8),  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   importe   de   la   garantía   correspondiente  a  los certificados  de  importación  de  animales  vivos y de carne no es homogéneo en los   distintos   Reglamentos;   que   conviene   actualizar  y  armonizar  esos importes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la Comisión,  de  26  de  junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  del  régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne  de  vacuno  y  se  deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (9), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2616/97  (10),  fija los plazos  y  las  modalidades  de  las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión  sobre  las  cantidades  de  productores para las que se hayan expedido certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC) existen  números  de  orden  que permiten identificar los regímenes preferentes, los  productos  y,  en  algunos  casos,  el  origen  de  éstos;  que  es preciso obligar  a  los  Estados  miembros a indicar esos números en los certificados de importación   o   en   su   extracto   o   extractos  y  a  utilizarlos  en  sus comunicaciones a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  números  de  orden de los contingentes que figuran en el TARIC  aún  no  están  incluidos  en  todos  los  Reglamentos  por  los  que  se establecen  disposiciones  de  aplicación  de  los  contingentes arancelarios de importación; que procede incluir dichos números en esos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Reglamentos  por los que se establecen disposiciones de   aplicación  para  la  importación  de  productos  bovinos  prevén  que  los Estados  miembros  envíen  comunicaciones  a  la  Comisión  sobre las cantidades realmente    importadas;    que,   para   disminuir   el   exceso   de   trabajo administrativo  y  en  aras  de  la  claridad,  es  necesario  simplificar  esas disposiciones e integrarlas en el Reglamento (CE) n° 1445/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   autoridad   nacional   competente   que   expide   los certificados  de  importación  no  siempre  conoce  el  país  de  origen  de las cantidades  importadas  en  el  marco  de  los contingentes arancelarios, que se</p>
    <p class="parrafo">abren  para  varios  terceros  países, y las cantidades importadas con arreglo a los  derechos  del  arancel  aduanero  común;  que  es  preciso  disponer que la indicación  del  país  de  origen en el caso de los contingentes arancelarios y, en  el  caso  de  las  importaciones  no  preferentes,  constituya una exigencia principal  tal  y  como  se  define  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2220/85 de la Comisión,  de  22  de  julio  de  1985, por el que se establecen las modalidades comunes  de  aplicación  del  régimen  de garantías para los productos agrícolas (11),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 3403/93 (12),  obligando  por  consiguiente  al  importador para los contingentes de que se  trate,  y  para  las importaciones no preferentes a anotar el país de origen en la columna 31 del certificado de importación o de su extracto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  certificados  de importación deben ir acompañados de  una  garantía  si  el  importe  de  ésta  es  superior a 5 ecus; que procede establecer  una  excepción  a  lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de la Comisión, de 16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (13),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (14);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  acelerar  el envío del certificado de importación o de su  extracto,  procede  establecer  una  excepción  a determinadas disposiciones del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  en lo que respecta al porcentaje de pérdida parcial  de  la  garantía  y  al  plazo  máximo  para  presentar  la  prueba  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  de  las  disposiciones  antes  indicadas en un único    Reglamento   significa   que   deben   suprimirse   las   disposiciones correspondientes  que  figuran  en  los  demás Reglamentos vigentes; que, por lo tanto, deben modificarse los siguientes Reglamentos de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  589/96  de  la  Comisión, de 2 de abril de 1996, por el que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación  en  el sector de la carne de vacuno   del  Reglamento  (CEE)  n°  715/90  del  Consejo  relativo  al  régimen aplicable  a  los  productos  agrícolas  y a determinadas mercancías resultantes de  la  transformación  de  productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (15),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  935/97  de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a  la  apertura  y  modo  de gestión de contingentes arancelarios de importación de  toros,  vacas  y  novillas  no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas  y  de  montaña,  para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998 (16),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  936/97  de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a  la  apertura  y  el  modo  de  gestión  de  los  contingentes arancelarios de carnes  de  vacuno  de  calidad  superior  fresca, refrigerada o congelada, y de carne  de  búfalo  congelada  (17),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 31/98 (18),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  995/97  de  la  Comisión, de 3 de junio de 1997, por el que  se  establecen  las  disposicines de aplicación,para el período comprendido entre  el  1  de  julio  de  1997  y el 30 de junio de 1998, de los contingentes arancelarios  de  carne  de  vacuno  establecidos  por  el  Reglamento  (CE)  n°</p>
    <p class="parrafo">1926/96 del Consejo para Estonia, Letonia y Lituania (19),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  996/97  de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a   la  apertura  y  al  modo  de  gestión  de  un  contingente  arancelario  de importación  de  delgados  congelados  de  la  especie bovina del código NC 0206 29 91 (20),modificado por el Reglamento (CE) n° 2048/97 (21),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  1006/97 de la Comisión, de 4 de junio de 1997, relativo a  la  apertura  y  modo de gestión de un contingente arancelario de importación de  carne  de  vacuno  congelada  destinada  a la transformación (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998) (22),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  1042/97  de la Comisión, de 10 de junio de 1997, por el que   se  abre  y  gestiona  un  contingente  arancelario  de  carne  de  vacuno congelada  del  código  NC  0202  y de productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998) (23),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  1376/97  de  la  Comisión,  de  17  de  julio  de 1997, relativo  a  la  apertura  y  gestión  de  un  contingente  arancelario  para la importación  de  machos  jóvenes  de  la  especie  bovina  destinados al engorde (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998) (24),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  1939/97 de la Comisión, de 3 de octubre de 1997, por el que  se  establecen  para  el  período  del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998  las  disposiciones  de  aplicación  de  los  contingentes  arancelarios de carne  de  vacuno  previstos  en  el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo para la  República  de  Polonia,  la  República  de  Hungría,  la República Checa, la República  Eslovaca,  la  República  de  Bulgaria  y  Rumanía  y  por  el que se modifican los Reglamentos (CE) nos 2512/96 y 1441/97 (25),</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CE)  n°  1940/97 de la Comisión, de 3 de octubre de 1997, por el que  se  establecen  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el  30  de  junio  de  1998,  las  disposiciones de aplicación de un contingente arancelario  de  vacas  y  novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de  montaña  originarias  de  determinados  terceros  países  y  por  el  que se modifica el Reglamento (CE) n° 2514/96 (26);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1445/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La garantía correspondiente a los certificados de importación será de:</p>
    <p class="parrafo">- 5 ecus por cabeza, cuando se trate de animales vivos,</p>
    <p class="parrafo">-  12  ecus  por  100  kilogramos  de  peso  neto,  en  el  caso  de  los  demás productos.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de   otras  disposiciones  particulares,  se  solicitarán certificados de importación para los productos pertenecientes a:</p>
    <p class="parrafo">- alguna de las subpartidas de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  alguno  de  los  grupos de subpartidas de nomenclatura combinada recogidos en</p>
    <p class="parrafo">un mismo guión del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  que  figuren  en  la solicitud se recogerán en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organimo  expedidor  del  certificado  de  importación  indicará  en  la casilla  20  del  certificado  de  importación  o  de sus extractos el número de orden  del  contingente  que  figure  en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  décimo  día  de  cada  mes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión,  por  télex  o  fax,  las cantidades de productos por las que se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se realizarán con arreglo al   anexo  II  A,  utilizando  los  códigos  indicados  y,en  el  caso  de  los regímenes  preferentes,  los  números  de  orden  de los contigentes que figuran en el arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC).».</p>
    <p class="parrafo">4) Después del artículo 6 se añadirán los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  décimo  día  del  mes  de  noviembre  de  cada  año, las autoridades nacionales   competentes   comunicarán  a  la  Comisión,por  télex  o  fax,  las cantidades  de  productos  que  se  hayan  importado  efectivamente  durante  el período  comprendido  entre  el  1  de  julio  del año anterior y el 30 de junio del año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones  incluidas  las  negativas, se realizarán con arreglo al anexo II B, e incluyen las siguientes cantidades importadas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  regímenes  preferentes,  las  de  todos los números de orden de cada Reglamento,   desglosadas   por   mes   de  importación  y  país  de  origen  de determinados   contingentes   de  animales  vivos,  desglosados  por  código  de producto,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  importaciones  no  preferentes,  las  de  cada  código de productos, desglosadas por mes de importación y país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 ter</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  los  contingentes  arancelarios,  que  se  abren  por  varios terceros  países,  y  en  el  de las importaciones no preferentes, además de los datos  ya  previstos  en  el  Reglamento  (CEE) n° 3719/88, en la imputación del certificado  o  sus  extractos  deberá  figurar en la columna 31 del certificado de  importación  o  de  sus  extractos  el país de origen, para los contingentes preferentes y para las importaciones no preferentes.</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  enunciada  en  el  artículo 20 del presente artículo constituirá una  exigencia  principal  según  se  define  en  el  artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 quater</p>
    <p class="parrafo">No  será  aplicable  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 quinquies</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo  33  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88, el plazo máximo para presentar la  prueba  de  importación  con  pérdida  parcial de la garantía será de cuatro</p>
    <p class="parrafo">meses  a  partir  del  vencimiento  del  certificado;  la  pérdida parcial queda fijada en el 50 %.».</p>
    <p class="parrafo">5) El anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6)  El  anexo  II  se  sustituirá  por  los  anexos  II  A  y  II B del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 589/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 1, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   cantidades  anuales  de  los  distintos  países  anteriormente  indicados llevarán  los  número  de  orden  siguientes:  el  contingente  de  Botsuana  el 09.4052,   el  de  Kenia  el  09.4054,  el  de  Madagascar  el  09.4051,  el  de Suazilandia  el  09.4053,  el  de  Zimbabue  el  09.4055  y  el  de  Namibia  el 09.4056.»</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 935/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 7 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  No  se  aplicará  el  apartado  4  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirán el apartado 8 del artículo 5 y los artículos 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CE)  n°  936/97  se  suprimirán  los  apartados  3  y 4 del artículo 10 y los artículos 11 y 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CE)  n°  995/97  se  suprimirán  los  apartados  3  y 4 del artículo 4 y los artículos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CE)  n°  996/97  se  suprimirán  los  apartados  3  y 4 del artículo 9 y los artículos 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1006/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirán los apartados 5 y 6 del artículo 5 y los artículos 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CE)  n°  1042/97,  se  suprimirán  el  párrafo  segundo del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 8 y los artículos 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1376/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  letra  b)  del  apartado  5  del  artículo  5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b) En la casilla 16, uno de los códigos NC admisibles.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirán los apartados 3 y 4 del artículo 6 y los artículos 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CE) n° 1939/97, se suprimirán los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1940/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  segundo  del  apartado  6  del  artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  no  se  aplicará  el  apartado  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirán los artículos 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  certificados  de importación solicitados a partir del 1 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 89 de 10. 4. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 353 de 24. 12. 1997, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 310 de 14. 12. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 84 de 3. 4. 1996, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 137 de 28. 5. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO L 137 de 28. 5. 1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO L 5 de 9. 1. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO L 144 de 4. 6. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO L 144 de 4. 6. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO L 287 de 21. 10. 1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO L 145 de 5. 6. 1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO L 152 de 11. 6. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO L 189 de 18. 7. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(25) DO L 272 de 4. 10. 1997, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(26) DO L 272 de 4. 10. 1997, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA INDICADA EN EL ARTICULO 5</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 05</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 21, 0102 90 29</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 41 a 0102 90 49</p>
    <p class="parrafo">- 0102 90 51 a 0102 90 79</p>
    <p class="parrafo">- 0201 10 00, 0201 20 20</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 30</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 50</p>
    <p class="parrafo">- 0201 20 90</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30 00, 0206 10 95</p>
    <p class="parrafo">- 0202 10 00, 0202 20 10</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 30</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 50</p>
    <p class="parrafo">- 0202 20 90</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 10</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 50</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 90</p>
    <p class="parrafo">- 0206 29 91</p>
    <p class="parrafo">- 0210 20 10</p>
    <p class="parrafo">- 0210 20 90, 0210 90 41, 0210 90 90</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 10, 1602 90 61</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 31</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 39</p>
    <p class="parrafo">- 1602 50 80</p>
    <p class="parrafo">- 1602 90 69</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II A</p>
    <p class="parrafo">COMUNICACION RELATIVA A LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(En los casos en que se indique un código, éste deberá utilizarse)</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: .....</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">Cantidades   de  productos  por  las  que  se  hayan  expedido  certificados  de importación</p>
    <p class="parrafo">del: ........... al: .............</p>
    <p class="parrafo">1. Regímenes preferentes   Código de     Cantidad (en tonela-    País de</p>
    <p class="parrafo">Nº de orden             producto(1)   das o en cabezas)       origen(2)</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones no</p>
    <p class="parrafo">preferentes</p>
    <p class="parrafo">(1) Los códigos de productos serán los códigos siguientes de 3 cifras:</p>
    <p class="parrafo">Código      Código NC</p>
    <p class="parrafo">110        0102 90 05</p>
    <p class="parrafo">120        0102 90 21 y 0102 90 29</p>
    <p class="parrafo">130        0102 90 41 y 0102 90 49</p>
    <p class="parrafo">140        0102 90 51 y 0102 90 79</p>
    <p class="parrafo">210        0201 10 00 y 0201 20 20</p>
    <p class="parrafo">220        0201 20 30</p>
    <p class="parrafo">230        0201 20 50</p>
    <p class="parrafo">240        0201 20 90</p>
    <p class="parrafo">250        0201 30 y 0206 10 95</p>
    <p class="parrafo">310        0202 10 y 0202 20 10</p>
    <p class="parrafo">320        0202 20 30</p>
    <p class="parrafo">330        0202 20 50</p>
    <p class="parrafo">340        0202 20 90</p>
    <p class="parrafo">350        0202 30 10</p>
    <p class="parrafo">360        0202 30 50</p>
    <p class="parrafo">370        0202 30 90</p>
    <p class="parrafo">380        0206 29 91</p>
    <p class="parrafo">410        0210 20 10</p>
    <p class="parrafo">420        0210 20 90, 0210 90 41 y 0210 90 90</p>
    <p class="parrafo">510        1602 50 10 y 1602 90 61</p>
    <p class="parrafo">520        1602 50 31</p>
    <p class="parrafo">530        1602 50 39</p>
    <p class="parrafo">540        1602 50 80</p>
    <p class="parrafo">550        1602 90 69</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cumpliméntese  únicamente  cuando  se  trate  del  contingente  nº  09.4002 ("carne de primera calidad").</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II B</p>
    <p class="parrafo">COMUNICACION RELATIVA A LAS IMPORTACIONES EFECTIVAS</p>
    <p class="parrafo">(En los casos en que se indique un código, éste deberá utilizarse)</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: ........</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 6 bis del Reglamento (CE) nº 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">Cantidades   de   productos   (en   kg  o  en  cabezas)  que  se  han  importado efectivamente, desglosadas por:</p>
    <p class="parrafo">1. Regímenes preferentes (1)</p>
    <p class="parrafo">Nº de orden por Reglamento</p>
    <p class="parrafo">País de origen      País A     País B    País ...    País Z</p>
    <p class="parrafo">Mes</p>
    <p class="parrafo">mes 1</p>
    <p class="parrafo">mes 2</p>
    <p class="parrafo">...</p>
    <p class="parrafo">...</p>
    <p class="parrafo">...</p>
    <p class="parrafo">mes 11</p>
    <p class="parrafo">mes 12</p>
    <p class="parrafo">Total 12 meses</p>
    <p class="parrafo">2. Importaciones no preferentes</p>
    <p class="parrafo">Códigos de productos indicados en el anexo II A.</p>
    <p class="parrafo">País de origen      País A     País B    País ...    País Z</p>
    <p class="parrafo">Mes</p>
    <p class="parrafo">mes 1</p>
    <p class="parrafo">mes 2</p>
    <p class="parrafo">...</p>
    <p class="parrafo">...</p>
    <p class="parrafo">...</p>
    <p class="parrafo">mes 11</p>
    <p class="parrafo">mes 12</p>
    <p class="parrafo">Total 12 meses</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  caso  de  los  contingentes de animales vivos nº 09.4005 y 09.4537, es  preciso  desglosar  también  las  cantidades  importadas  por los códigos de</p>
    <p class="parrafo">productos indicados en el anexo II A.</p>
  </texto>
</documento>
