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Documento DOUE-L-2015-82308

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2081 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales originarios de Ucrania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 302, de 19 de noviembre de 2015, páginas 81 a 84 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82308

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2014/668/UE del Consejo (2), este autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra. El título IV del Acuerdo prevé en particular la reducción o eliminación de los derechos de aduana aplicados a las mercancías originarias de Ucrania de conformidad con el anexo I-A de dicho Acuerdo. El anexo I-A del Acuerdo prevé en particular la apertura de contingentes arancelarios de importación de determinados cereales a la Unión. El título IV y el anexo I-A del acuerdo se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016.

(2)

Procede, por tanto, abrir contingentes arancelarios de importación de cereales a partir del año 2016. Procede asimismo que algunos de estos contingentes arancelarios sean gestionados por la Comisión con arreglo al método indicado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(3)

Para permitir la importación ordenada y no especulativa de los cereales originarios de Ucrania en el marco de los contingentes arancelarios, procede disponer que tales importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. Por consiguiente, procede aplicar los Reglamentos (CE) no 1301/2006 (3), (CE) no 1342/2003 (4) y (CE) no 376/2008 (5) de la Comisión, sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Reglamento.

(4)

Para garantizar una correcta gestión de los contingentes, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado de importación así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(5)

En aras de la eficacia administrativa, conviene que los Estados miembros utilicen, para las notificaciones a la Comisión, los sistemas de información previstos por el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (6).

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión (7) ha sustituido los códigos NC de los cereales que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (8) por nuevos códigos que difieren de los códigos que figuran en el Acuerdo de asociación. Procede, por tanto, que el anexo I del presente Reglamento se refiera a los nuevos códigos NC.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Apertura y modo de gestión de los contingentes

1. Los contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania que figuran en el anexo del presente Reglamento se abrirán anualmente, a partir del año 2016, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

2. El tipo de derecho de importación aplicable a los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 queda fijado en 0 EUR por tonelada.

3. Los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 se gestionarán con arreglo al método indicado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

4. Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 376/2008, (CE) no 1301/2006 y (CE) no 1342/2003, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

Solicitud y expedición de los certificados de importación

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado de importación por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros todas las semanas hasta el viernes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Cada solicitud de certificado de importación se referirá a un solo número de orden y podrá afectar a varios productos. La designación de los productos y su código NC figurarán respectivamente en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.

2. Cada solicitud de certificado de importación y cada certificado de importación indicará, para cada código NC, una cantidad en kilogramos, sin decimales. La suma de las cantidades indicadas no podrá superar la cantidad total del contingente de que se trate.

3. Los certificados de importación se expedirán el cuarto día hábil siguiente al de la fecha límite prevista en el artículo 4, apartado 1, para la comunicación de las solicitudes de certificado de importación.

4. La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre «Ucrania» y una cruz en la casilla «sí». Los certificados solo serán válidos para los productos originarios de Ucrania.

Artículo 3

Validez de los certificados de importación

El período de validez del certificado de importación corresponderá al período comprendido entre el día de su expedición efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, y el final del segundo mes siguiente al mes de expedición.

Artículo 4

Comunicaciones

1. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada solicitud por número de orden, mencionando el origen del producto y la cantidad solicitada por código NC, incluidas las comunicaciones «sin objeto». La notificación se efectuará con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009.

2. El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por código NC para las que se hayan expedido los certificados de importación.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).

(4) Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (DO L 189 de 29.7.2003, p. 12).

(5) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).

(6) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).

(8) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En los casos en que el código NC vaya precedido de un «ex», la aplicación del régimen preferencial se determinará en función del código NC y de la designación del producto.

Número de orden

Código NC

Descripción del producto

Período

Cantidad en toneladas

09.4306

1001 99 (00)

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón) distintos de los de siembra

Año 2016

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

Año 2021 y siguientes

950 000

960 000

970 000

980 000

990 000

1 000 000

1101 00 (15-90)

Harina de trigo blando y de escanda, harina de morcajo (tranquillón)

1102 90 (90)

Harina de cereales distintos del trigo, morcajo (tranquillón), centeno, maíz, cebaba, avena, arroz

1103 11 (90)

Grañones y sémola de trigo blando y de escanda

1103 20 (60)

Pellets de trigo

09.4307

1003 90 (00)

Cebada, excepto para siembra

Año 2016

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

Año 2021 y siguientes

250 000

270 000

290 000

310 000

330 000

350 000

1102 90 (10)

Harina de cebada

ex 1103 20 (25)

Pellets de cebada

09.4308

1005 90 (00)

Maíz, excepto para siembra

Año 2016

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

Año 2021 y siguientes

400 000

450 000

500 000

550 000

600 000

650 000

1102 20 (10-90)

Harina de maíz

1103 13 (10-90)

Grañones y sémola de maíz

1103 20 (40)

Pellets de maíz

1104 23 (40-98)

Granos trabajados de maíz

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/2015
  • Fecha de publicación: 19/11/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/2015
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/2081/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Licencia de importación
  • Ucrania

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