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Documento DOUE-L-1992-81938

Reglamento (CEE) núm. 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 2 de diciembre de 1992, páginas 17 a 24 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81938

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que, basándose en las zonas tradicionales de producción, conviene fijar las zonas de producción reconocidas para cada grupo de variedades de tabaco con vistas a la concesión de la prima; que, no obstante, debe autorizarse a los Estados miembros para restringir estas zonas, en particular con miras a mejorar la calidad de la producción;

Considerando que deben precisarse los elementos esenciales de los contratos de cultivo; que dichos contratos deben limitarse a una cosecha con el fin de poder tener en cuenta la futura evolución de las cuotas; que, asimismo, conviene fijar con suficientemente antelación las fechas límite de celebración y registro de estos contratos para que desde el comienzo del año de la cosecha se pueda garantizar a los productores un mercado estable para su futura cosecha y el abastecimiento regular de las empresas de transformación;

Considerando que, cuando el contrato de cultivo se celebre con una agrupación de productores, también se deben comunicar los datos esenciales de cada productor individual con el fin de hacer posible la correcta gestión

y el control;

Considerando que, para poder beneficiarse de la prima, el tabaco crudo debe ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de determinadas características que impidan su comercialización normal;

Considerando que es conveniente prever disposiciones que permitan resolver posibles controversias por medio de organismos paritarios;

Considerando que la prima debe abonarse por la cantidad de tabaco en hoja suministrada por el productor a la empresa de transformación independientemente de las diferentes calidades, siempre que se respete la calidad mínima; que, no obstante, conviene adaptar la prima cuando haya una diferencia del 3 % como máximo entre el porcentaje de humedad del tabaco entregado y el que se fije para cada grupo de variedades con arreglo a unos requisitos cualitativos razonables;

Considerando que que es necesario limitar el período de entrega del tabaco a las empresas de transformación para impedir la transferencia fraudulenta de una cosecha a otra;

Considerando que, para evitar fraudes, conviene precisar las condiciones de pago de la prima y del precio de compra; que, no obstante, en lo que respecta al excedente incumbirá a los Estados miembros, en virtud del apartado 1 del artículo 20 de Reglamento (CEE) no 2075/92, determinar las modalidades de gestión y de control;

Considerando que las primas deben permitir a los productores comunitarios de tabaco dar salida a su producción en condiciones de competencia satisfactorias en relación con los tabacos importados, teniendo en cuenta los costes de producción en la Comunidad; que es conveniente prever que la prima, expresada en moneda nacional, sea idéntica para todos los productores que entreguen su tabaco a los transformadores durante un período determinado, aplicando el tipo de conversión vigente al principio de dicho período de comercialización;

Considerando que la prima solamente puede abonarse después de un control definitivo y completo de todas las entregas de una cosecha, con el fin de garantizar la realidad de las operaciones y el respeto del régimen de cuotas; que, no obstante, conviene prever el abono de anticipos a las empresas de transformación hasta un máximo equivalente a los importes que ellas deban abonar a los productores, siempre que se constituya una garantía suficiente;

Considerando que es conveniente precisar las condiciones particulares que regulan la transformación del tabaco en un Estado miembro distinto del de producción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Zonas de producción

Artículo 1

1. Para cada grupo de variedades, las zonas de producción a que se refiere la letra a) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2075/92 se indican en el Anexo I del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán determinar zonas de producción más restringidas, en función, sobre todo, de criterios cualitativos.

2. Las zonas de producción serán reexaminadas anualmente para adaptarlas, cuando proceda, a los cambios cuantitativos o cualitativos del mercado. Contrato de cultivo

Artículo 2

1. El contrato de cultivo mencionado en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2075/92 se celebrará entre un productor o una agrupación de productores, y la empresa de transformación que someta el tabaco a las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento.

2. El contrato de cultivo se celebrará por grupos de variedades. Obligará a la empresa de transformación a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato, y al productor o a la agrupación de productores a suministrar a la empresa de transformación dicha cantidad, dentro de los límites de la producción efectiva.

3. El contrato de cultivo deberá contener al menos los elementos siguientes:

a) las partes en el contrato;

b) la referencia al certificado de cultivo o, en caso de que las cuotas sean directamente distribuidas a los productores, a la declaración de cuota del productor;

c) la variedad de tabaco que sea objeto del contrato;

d) la cantidad máxima que deba suministrarse;

e) el lugar exacto de producción del tabaco (zona de producción a que se refiere el artículo 1, provincia, municipio, identificación de la parcela o del paraje);

f) la superficie de la parcela, excluidos los caminos de servicio y los cercados;

g) el precio de compra, excluido el importe de la prima;

h) la calidad correspondiente al precio;

i) los requisitos cualitativos mínimos acordados;

j) el compromiso de la empresa de transformación de abonar al productor o a la agrupación de productores al menos un importe igual a la prima por la cantidad contratada y efectivamente entregada;

k) el plazo de pago del precio de compra, que no podrá ser superior a un mes a partir del final de cada entrega.

4. La duración del contrato no podrá sobrepasar una cosecha.

Artículo 3

1. Salvo en caso de fuerza mayor, los contratos de cultivos deberán celebrarse, a más tardar, el 15 de marzo del año de la cosecha a que se refiera el contrato. No obstante, para los contratos de cultivo que se celebren tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3477/92 de la Comisión (4) la mencionada fecha se trasladará al 10 de abril del mismo año.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, las empresas de transformación deberán enviar los contratos de cultivo celebrados, para su registro, al organismo competente, antes del 1 de abril del año de la cosecha a que se refiera el contrato. No obstante, para el registro de los contratos que se celebren tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3477/92, la mencionada fecha se trasladará al 20 de abril del mismo año.

3. Si el plazo para la firma de los contratos previsto en el apartado 1 o para el envío de los contratos de cultivo previsto en el apartado 2 se sobrepasa en un máximo de diez días hábiles, el reembolso de la prima se reducirá un 20 %.

4. El organismo competente será el del Estado miembro en el que tenga lugar la transformación. Cuando la transformación tenga lugar en un Estado miembro distinto de aquel en que se cultive el tabaco, el organismo competente del Estado miembro de transformación enviará inmediatamente una copia del contrato registrado al organismo competente del Estado miembro de producción.

En caso de que este último no efectúe por sí mismo los controles del régimen de primas, enviará una copia de los contratos registrados a la agencia de control contemplada en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2075/92 o al servicio encargado del control, en caso de que el Estado miembro no disponga de tal agencia.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos competentes para el registro de los contratos. La Comisión publicará la lista de estos organismos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

Artículo 4

Cuando el contrato de cultivo se celebre entre una empresa de transformación y una agrupación de productores, dicho contrato irá acompañado de una lista nominativa de los productores y de sus superficies respectivas de conformidad con las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 2, así como de una lista recapitulativa de sus certificados de cultivo o de sus declaraciones de cuotas de producción.

Artículo 5

Los contratos de cultivo celebrados en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo (5), para un período que sobrepase la cosecha de 1992 cesarán de surtir efecto a partir de la cosecha de 1993. Requisitos cualitativos mínimos

Artículo 6

El tabaco que se entregue a la empresa de transformación deberá ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de las características que figuran en el Anexo II. Las partes contratantes podrán acordar requisitos cualitativos más estrictos.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán disponer que las controversias relativas a la calidad del tabaco entregado a la empresa de primera transformación se sometan a un organismo de arbitraje. Asimismo determinarán las normas que regulen la composición y las deliberaciones de dichos organismos; éstos deberán estar compuestos por uno o varios representantes de los productores y de las empresas de transformación. Abono de las primas, reembolso y anticipos

Artículo 8

1. El importe de la prima que deberá pagar la empresa de transformación al productor y la cantidad que deberá imputarse al certificado de cultivo o a la cuota del interesado se calcularán a partir del peso del tabaco en hoja

de la variedad recibida por la empresa de transformación correspondiente a la calidad mínima exigida. No obstante, si el porcentaje de humedad es superior o inferior al porcentaje fijado en el Anexo III para la variedad de que se trate, el peso será objeto de la correspondiente adaptación por cada punto de diferencia, hasta un máximo de 3 % de humedad.

2. El porcentaje de humedad se determinará mediante uno de los métodos que figuran en el Anexo IV.

Artículo 9

1. Salvo en caso de fuerza mayor, el productor deberá entregar toda su producción a la empresa de primera transformación, a más tardar, el 15 de mayo del año siguiente al de la cosecha, so pena de perder su derecho al cobro de la prima.

2. Cada uno de los productores indicará al servicio competente de control, por escrito y, a más tardar, el 25 de mayo, las cantidades de tabaco en hoja no entregadas a una empresa de primera transformación a 15 de mayo, y el lugar en que ese tabaco se encuentre almacenado. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas a fin de que el tabaco no entregado a una empresa de transformación el 15 de mayo no pueda ser declarado procedente de la cosecha siguiente.

3. En caso de que el servicio competente de control compruebe la presencia de tabaco que no haya sido objeto de la declaración contemplada en el apartado 2, la cantidad que debe figurar en el certificado de cultivo o la declaración de cuota a que tenga derecho el productor para la cosecha siguiente se reducirá en el doble de la cantidad no declarada.

Artículo 10

El importe igual a la prima deberá ser pagado al productor por la empresa de transformación en el plazo de un mes a partir del final de cada entrega contractual. El pago del importe igual a la prima y del precio de compra al productor por parte de la empresa de transformación o de la agrupación de productores sólo podrá efectuarse mediante transferencia bancaria o postal.

Artículo 11

Para la conversión en moneda nacional del importe de la prima y del anticipo sobre la misma se aplicará el tipo de conversión agrario válido el 1 de agosto del año de la cosecha en el caso de las entregas efectuadas hasta el 31 de diciembre de ese año, y el válido el 1 de enero del año siguiente en lo que respecta a las entregas posteriores. La empresa de transformación abonará la prima al productor en la moneda del Estado miembro en que el tabaco haya sido cosechado.

Artículo 12

1. El importe de las primas abonadas a los productores será reembolsado a la empresa de transformación, previa solicitud de ésta y sobre la base de un certificado de control expedido por las autoridades competentes, tras haberse verificado todas las entregas de una cosecha a dicha empresa para el grupo de variedades de que se trate. Los controles deberán garantizar que ningún tabaco pueda ser presentado varias veces a inspección y que el tabaco sea sometido a las operaciones normales de primera transformación y de acondicionamiento para su comercialización.

2. Los Estados miembros velarán para que el tabaco transformado sea

comercializado posteriormente.

Artículo 13

La solicitud de reembolso del importe de las primas abonadas a los productores deberá incluir, como mínimo, por cada entrega, por cosecha y por grupo de variedades, los siguientes datos:

a) la fecha del contrato de cultivo correspondiente a la entrega, así como la de registro del mismo y el número administrativo que se le haya asignado;

b) la variedad del tabaco entregado;

c) el nombre del vendedor;

d) la cantidad de tabaco entregada;

e) la fecha de inicio de la entrega del tabaco;

f) el lugar de entrega del tabaco;

g) el precio o precios de compra pagados, indicando las cantidades a las que corresponden;

h) la prueba del pago del importe igual a la prima al productor;

i) el original del certificado de cultivo o de la declaración de cuota expedido al productor.

Artículo 14

1. En caso de que el tabaco en hoja originario o procedente de terceros países sea sometido a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento en la Comunidad, el Estado miembro determinará los controles necesarios para evitar cualquier abono de prima en favor de este tabaco.

2. Los Estados miembros se presentarán ayuda mutua en caso de que el tabaco en hoja sea objeto de intercambios intracomunitarios.

Artículo 15

1. Los Estados miembros abonarán a la empresa de transformación, a solicitud de ésta, un anticipo sobre las primas que vayan a pagar a los productores a partir de una certificación de las primas pendientes de pago establecida por el servicio de control competente. Esta certificación será expedida basándose en los contratos de cultivo celebrados por la empresa de transformación y las entregas efectuadas o previsibles.

Cuando, en el plazo de seis semanas a partir de su recepción, el importe del anticipo no haya sido utilizado por la empresa de transformación para el abono de las primas a los productores ni devuelto al Estado miembro, el importe que quede disponible dará lugar al pago de intereses a un tipo que será fijado por el Estado miembro. Estos intereses se ingresarán en beneficio del FEOGA.

2. El abono del anticipo estará supeditado a la contribución de una garantía por un importe igual al de dicho anticipo, más un 15 %.

3. La garantía se liberará previa presentación del certificado previsto en el artículo 12.

4. Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6).

Artículo 16

El certificado previsto en el artículo 12 deberá presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre del segundo año siguiente al de la cosecha. En caso de

que se haya pagado un anticipo, se efectuará la garantía por el importe de las primas por las que no haya sido presentada en el plazo mencionado la prueba que permitirá su liberación.

Artículo 17

1. El Estado miembro en el que se haya cosechado el tabaco reembolsará o anticipará las primas a la empresa de transformación.

2. Cuando el tabaco se transforme en un Estado miembro distinto de aquel en que haya sido cosechado, el Estado miembro de transformación comunicará, tras efectuar el control, todos los elementos que permitan al Estado miembro de producción proceder al pago de la prima o a la liberación de la garantía.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial. (5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I

Zonas de producción reconocidas

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

Requisitos cualitativos mínimos

Podrá optar a la prima establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2075/92 el tabaco de calidad sanal, cabal y comercial que reúna las características típicas de la variedad de que se trate y no presente ninguna de las características siguientes:

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO III

Grado de humedad mencionado en el artículo 8

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO IV

Métodos comunitarios para la determinación del grado de humedad del tabaco crudo

I. PROCEDIMIENTOS QUE DEBERAN UTILIZARSE

A. Procedimiento Beaudesson

1. Aparatos

Estufa Beaudesson EM 10

Secador eléctrico de aire caliente en el que el aire atraviesa la muestra que debe secarse por convección forzada mediante un ventilador ad hoc. El grado de humedad se determina por pesada antes y después del curado, estando graduada la balanza de resorte de modo que la indicación dada para la masa de 10 gramos sobre la que se opera corresponda directamente al valor en % del grado de humedad.

2. Modo de operar

Se pesa una dosis de 10 gramos en una copa pequeña de fondo perforado y se coloca en la columna de curado, donde se mantiene mediante una abrazadera. Se pone en marcha la estufa durante cinco minutos, tiempo en el que el aire caliente provoca el curado de la muestra a una temperatura cercana a los 100 grados Celsius.

Al cabo de los cinco minutos, un mecanismo de relojería detiene el proceso. Se observa la temperatura alcanzada por el aire al finalizar el curado en un termómetro incorporado. Se pesa la muestra; su humedad viene dada directamente y, si procede, se corrige en algunas décimas de % en más o en menos, según la temperatura observada y de acuerdo con un baremo situado en el aparato.

B. Procedimiento Brabender

1. Aparatos

Estufa Brabender

Secador eléctrico constituido por un núcleo cilíndrico termoregulado y ventilado por convección forzada, en el que se colocan simultáneamente diez copas pequeñas metálicas con 10 gramos de tabaco cada una. Las copas se colocan en un platillo giratorio con diez posiciones que permite, gracias a un volante de maniobra central, llevar sucesivamente, después del curado, cada una de las copas a un punto de pesada incluido en el aparato; un sistema de palanca permite colocar sucesivamente las copas sobre el fiel de una balanza incorporada sin tener que sacar las muestras del núcleo. La balanza posee un indicador óptico y proporciona una lectura directa del grado de humedad. El aparato lleva una segunda balanza que se utiliza únicamente para preparar las dosis iniciales.

2. Modo de operar

Regulación del termómetro a 110 grados Celsius.

Calentamiento previo del núcleo, como mínimo durante 15 minutos.

Preparación por pesada de diez dosis de 10 gramos cada una.

Colocación de las dosis en la estufa.

Curado durante 50 minutos.

Lectura de los pesos para determinar el grado de humedad bruto.

C. Otros métodos

Los Estados miembros podrán utilizar otros métodos de medida, basados en particular en la determinación de la resistencia eléctrica o la propiedad dieléctrica del lote, a condición de cotejar estos resultados con el examen de una muestra representativa utilizando el método A o B.

II. TOMA DE MUESTRAS

Para la toma de muestras del tabaco en hoja, con el fin de determinar su grado de humedad según el método A o B, se procederá del modo siguiente:

1. Estratificación del lote

Extraer de cada uno de los paquetes un número de hojas proporcional a su peso respectivo. El número de hojas debe ser suficiente para representar correctamente el paquete.

Debe extraerse un número igual de hojas del borde, del centro y del medio.

2. Homogeneización

Se mezclan todas las hojas extraídas en un saco de plástico y se procede al

picado de algunos kilogramos (longitud de corte de 0,4 a 2 milímetros).

3. Toma de submuestras

Después del picado, mezclar con mucho cuidado el tabaco picado y extraer una muestra representativa.

4. Medidas

Las medidas deben efectuarse sobre la totalidad de la muestra reducida, cuidando de que:

- no se produzcan variaciones de humedad (recipiente o saco estanco),

- no se produzca la destrucción de la homogeneidad por decantación (desechos).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/12/1992
  • Fecha de publicación: 02/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre; (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por el Reglamento 2848/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82351).
  • SE MODIFICA el art. 2.7, por Reglamento 1578/98, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81353).
  • SE SUSTITUYE las Partes II y IV del Anexo II, por Reglamento 842/98, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80666).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 1 y 2 del art. 3, por Reglamento 284/98, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80243).
    • el art. 3, por Reglamento 585/97, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80609).
    • el art. 3, por Reglamento 572/97, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80460).
    • el punto III del Anexo I y se sustituye el punto III del Anexo III, por Reglamento 1350/96, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81131).
    • los apartados 1 y 2 del art. 3 y se añade el art. 2.7, por Reglamento 259/96, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80266).
    • el art. 3, por Reglamento 163/96, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-1996-80102).
    • los arts. 3 y 5 y el Anexo, por Reglamento 2171/95, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81329).
    • por Reglamento 1067/95, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80520).
    • los arts. 9 y 12.1 y el Anexo III, por Reglamento 1958/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81207).
    • los arts. 3 y 5, por Reglamento 1754/94, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81069).
    • los arts. 1, 3, 5 bis y el Anexo I, por Reglamento 479/94, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80312).
  • SE DEROGA a el art. 11, por Reglamento 3477/93, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82139).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 5 bis, por Reglamento 713/93, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80376).
  • SE MODIFICA por Reglamento 648/93, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80345).
Referencias anteriores
Materias
  • Primas
  • Tabaco

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