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Documento DOUE-L-1997-80460

Reglamento (CE) nº 572/97 de la Comisión, de 26 de marzo de 1997, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3478/92 y (CE) nº 1066/95, en lo que respecta a la fijación de determinadas fechas límite en el sector del tabaco crudo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 85, de 27 de marzo de 1997, páginas 61 a 61 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80460

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2444/96, y, en particular, sus artículos 7 y 11,

Considerando que, debido a dificultades administrativas inesperadas, uno de los Estados miembros es incapaz de respetar las fechas límite fijadas en el Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1350/96, y en el Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de l995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de l995, 1996 y 1997,

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1286/96; que es preciso, por lo tanto, establecer excepciones a dichas fechas límite para la cosecha de 1997;

Considerando que las medidas en cuestión deben aplicarse con la mayor brevedad posible;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 se modificará como sigue:

1) el texto del párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«Para la cosecha de 1997, Grecia podrá conceder la prima por los contratos firmados antes del 31 de mayo, inclusive, y, cuando se trate de contratos firmados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión, antes del 15 de julio».

2) el texto del párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«Para la cosecha de 1997, Grecia podrá conceder la prima por los contratos enviados para su registro antes del 8 de junio, y, cuando se trate de contratos firmados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1066/95, antes del 31 de julio.».

Artículo 2

El texto del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1066/95 se sustituirá por el siguiente:

«Para la cosecha de 1997, Grecia queda autorizada para prorrogar hasta el 30 de junio el plazo indicado en el párrafo primero.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/1997
  • Fecha de publicación: 27/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cosechas
  • Grecia
  • Plantas
  • Tabaco

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