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    <identificador>DOUE-L-1997-80460</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>572/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 572/97 de la Comisión, de 26 de marzo de 1997, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3478/92 y (CE) nº 1066/95, en lo que respecta a la fijación de determinadas fechas límite en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1997/085/L00061-00061.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970327</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1749" orden="1">Cosechas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="2">Grecia</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80519" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 11.3 del Reglamento 1066/95, de 12 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2015">
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          <texto>art. 3 del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 2444/96, y, en particular, sus artículos 7 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  dificultades  administrativas inesperadas, uno de los  Estados  miembros  es  incapaz  de respetar las fechas límite fijadas en el Reglamento  (CEE)  n°  3478/92  de  la  Comisión,  de  1  de  diciembre de 1992, relativo  a  las  disposiciones  de aplicación del régimen de primas previsto en el   sector  del  tabaco  crudo,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1350/96,  y  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1066/95  de  la Comisión,  de  12  de  mayo  de l995, relativo a las disposiciones de aplicación del  Reglamento  (CEE)  n°  2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de cuotas  en  el  sector  del tabaco crudo para las cosechas de l995, 1996 y 1997,</p>
    <p class="parrafo">cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1286/96; que es preciso,  por  lo  tanto,  establecer excepciones a dichas fechas límite para la cosecha de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  en  cuestión  deben  aplicarse  con  la  mayor brevedad posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   el  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  se  sustituirá  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  la  cosecha  de  1997,  Grecia  podrá conceder la prima por los contratos firmados  antes  del  31  de  mayo,  inclusive,  y, cuando se trate de contratos firmados   tras  la  asignación  de  cantidades  suplementarias  en  virtud  del apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE) n° 1066/95 de la Comisión, antes del 15 de julio».</p>
    <p class="parrafo">2)   el  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  se  sustituirá  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  la  cosecha  de  1997,  Grecia  podrá conceder la prima por los contratos enviados  para  su  registro  antes  del  8  de  junio,  y,  cuando  se trate de contratos  firmados  tras  la  asignación de cantidades suplementarias en virtud del  apartado  3  del  artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1066/95, antes del 31 de julio.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1066/95 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  la  cosecha  de  1997, Grecia queda autorizada para prorrogar hasta el 30 de junio el plazo indicado en el párrafo primero.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
