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Documento DOUE-L-1993-80376

Reglamento (CEE) núm. 713/93 de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo en lo que concierne a las declaraciones de cultivo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 27 de marzo de 1993, páginas 40 a 41 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80376

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,

Considerando que, en determinados Estados miembros, las agrupaciones de productores realizan ellas mismas la primera transformación; que el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (2), cuya última modificacción la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (3), preveía en su artículo 3 la posibilidad de efectuar la primera transformación sobre la base de una declaración de cultivo en lugar de un contrato de cultivo; que el Reglamento (CEE) no 2075/92 no contempla esta posibilidad;

Considerando que se ha demostrado que la ausencia de esta posibilidad crea problemas de transición en el citado sector; que el escaso período de tiempo transcurrido entre la reforma y su aplicación dificulta el abandono de la mencionada práctica comercial a su debido tiempo; que, por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 648/93 (5), a fin de autorizar únicamente para la cosecha de 1993 la actividad de primera transformacion a los operadores que hayan hecho uso de esa posibilidad en el pasado; que, sin embargo, conviene prever medidas de control estrictas y específicas para evitar fraudes; que la aplicación de dichas medidas debe realizarse con la mayor brevedad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 3478/92 se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 5 bis

1. Cuando una agrupación de productores considerada como productor de conformidad con el tercer guión del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3477/92 proceda a efectuar la primera transformación de tabaco el contrato de cultivo será sustituido con carácter transitorio para la cosecha de 1993 por una declaración de cultivo que se presentará ante las autoridades competentes del Estado miembro interesado, a más tardar el 14 de abril, si la agrupación presentó de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 727/70 una declaración de este tipo a partir de la cosecha de 1989 o posteriormente, pero siempre antes del 20 de junio de 1992.

2. La declaración de cultivo incluirá, como mínimo, los siguientes datos:

a) el nombre de la agrupación interesada y el de sus miembros;

b) la referencia a los certificados de cultivo o, según los casos, a la declaración de cuota;

c) la variedad de tabaco;

d) la cantidad máxima que se vaya a producir;

e) la parte de la producción en la que la agrupación efectuará la primera transformación;

f) los lugares exactos de producción y de primera transformación;

g) las superficies cultivadas por los miembros de la agrupación.

3. Las disposiciones del presente Reglamento en lo que respecta a los contratos de cultivo se aplicarán mutatis mutandis a las declaraciones de cultivo.

4. La declaración de cultivo será registrada por la autoridad competente antes del 1 de mayo, tras comprobar la exactitud de la información presentada, habida cuenta, en particular, de los datos de producción y transformación de cosechas anteriores.

5. La autoridad competente determinará las condiciones específicas que considere necesarias para el control de las operaciones. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Communidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

(3) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.

(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.

(5) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/1993
  • Fecha de publicación: 27/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 5 bis del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81938).
Materias
  • Cultivos
  • Primas
  • Tabaco

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