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<documento fecha_actualizacion="20241021181736">
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    <identificador>DOUE-L-1993-80376</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19930326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>713/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 713/93 de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo en lo que concierne a las declaraciones de cultivo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19930327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1993/074/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19930328</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  determinados  Estados  miembros,  las  agrupaciones  de productores  realizan  ellas  mismas  la  primera transformación; que el régimen establecido  por  el  Reglamento  (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del  tabaco  crudo  (2),  cuya  última modificacción la constituye el Reglamento (CEE)  no  860/92  (3),  preveía  en su artículo 3 la posibilidad de efectuar la primera  transformación  sobre  la  base  de una declaración de cultivo en lugar de  un  contrato  de  cultivo;  que  el Reglamento (CEE) no 2075/92 no contempla esta posibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  demostrado  que  la ausencia de esta posibilidad crea problemas  de  transición  en  el citado sector; que el escaso período de tiempo transcurrido  entre  la  reforma  y  su  aplicación  dificulta el abandono de la mencionada  práctica  comercial  a  su debido tiempo; que, por lo tanto, procede modificar  el  Reglamento  (CEE)  no  3478/92 de la Comisión (4), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  648/93  (5),  a  fin  de autorizar únicamente para la cosecha  de  1993  la  actividad  de primera transformacion a los operadores que hayan  hecho  uso  de  esa  posibilidad en el pasado; que, sin embargo, conviene prever  medidas  de  control  estrictas  y  específicas para evitar fraudes; que la aplicación de dichas medidas debe realizarse con la mayor brevedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 3478/92 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   una  agrupación  de  productores  considerada  como  productor  de conformidad  con  el  tercer  guión  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3477/92  proceda  a  efectuar  la  primera  transformación de tabaco el contrato de  cultivo  será  sustituido  con  carácter transitorio para la cosecha de 1993 por   una  declaración  de  cultivo  que  se  presentará  ante  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  interesado,  a  más tardar el 14 de abril, si la  agrupación  presentó  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  727/70  una  declaración  de  este  tipo  a  partir de la cosecha  de  1989  o  posteriormente,  pero  siempre  antes  del  20 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2. La declaración de cultivo incluirá, como mínimo, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre de la agrupación interesada y el de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  referencia  a  los  certificados  de  cultivo  o,  según los casos, a la declaración de cuota;</p>
    <p class="parrafo">c) la variedad de tabaco;</p>
    <p class="parrafo">d) la cantidad máxima que se vaya a producir;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  parte  de  la  producción  en  la que la agrupación efectuará la primera transformación;</p>
    <p class="parrafo">f) los lugares exactos de producción y de primera transformación;</p>
    <p class="parrafo">g) las superficies cultivadas por los miembros de la agrupación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  en  lo  que  respecta  a  los contratos  de  cultivo  se  aplicarán  mutatis  mutandis  a las declaraciones de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  declaración  de  cultivo  será  registrada  por  la autoridad competente antes   del   1   de  mayo,  tras  comprobar  la  exactitud  de  la  información presentada,  habida  cuenta,  en  particular,  de  los  datos  de  producción  y transformación de cosechas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   autoridad  competente  determinará  las  condiciones  específicas  que considere necesarias para el control de las operaciones. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Communidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
