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Documento DOUE-L-1997-80609

Reglamento (CE) nº 585/97 de la Comisión, de 2 de abril de 1997, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CEE) nº 3478/92 y (CE) nº 1066/95, en lo que respecta a la fijación de determinadas fechas límite en el sector del tabaco crudo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 3 de abril de 1997, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80609

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2444/96, y, en particular, sus artículos 7 y 11,

Considerando que, debido a dificultades administrativas inesperadas, los Estados miembros son confrontados a dificultades administrativas y son incapaces de respetar las fechas límites fijadas en el Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 572/97, y en el Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n°

2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 572/97; que es preciso por lo tanto modificar dichas fechas límite para la cosecha de 1997;

Considerando que las medidas en cuestión deben aplicarse con la mayor brevedad posible;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo segundo del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

"Para la cosecha de 1997, los Estados miembros pueden conceder la prima para los contratos firmados hasta el 30 de abril, inclusive, y, cuando se trate de contratos firmados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión, antes del 15 de junio.

2) En el segundo párrafo del apartado 2 se añadirá el texto siguiente:

"Para la cosecha de 1997, los Estados miembros pueden conceder la prima por los contratos enviados para su registro antes del 8 de mayo y, cuando se trate de contratos firmados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1066/95, antes del 30 de junio.".

Artículo 2

En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1066/95 se añadirá el texto siguiente:

"Para la cosecha de 1997, los Estados miembros quedan autorizados para prorrogar hasta el 30 de mayo el plazo indicado en el párrafo primero.".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/1997
  • Fecha de publicación: 03/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/1997
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • parrafo segundo del art. 11.3 del Reglamento 1066/95, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80519).
    • art. 3 del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81938).
Materias
  • Contratos
  • Plantas
  • Primas
  • Tabaco

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