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    <identificador>DOUE-L-1997-80609</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>585/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 585/97 de la Comisión, de 2 de abril de 1997, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CEE) nº 3478/92 y (CE) nº 1066/95, en lo que respecta a la fijación de determinadas fechas límite en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970403</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80519" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>parrafo segundo del art. 11.3 del Reglamento 1066/95, de 12 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2015">
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          <texto>art. 3 del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 2444/96, y, en particular, sus artículos 7 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  debido  a  dificultades  administrativas  inesperadas,  los Estados   miembros   son  confrontados  a  dificultades  administrativas  y  son incapaces  de  respetar  las  fechas  límites  fijadas en el Reglamento (CEE) n° 3478/92   de   la   Comisión,  de  1  de  diciembre  de  1992,  relativo  a  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de primas previsto en el sector del tabaco  crudo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 572/97,  y  en  el  Reglamento  (CE) n° 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995,  relativo  a  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CEE) n°</p>
    <p class="parrafo">2075/92  del  Consejo  en  lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco   crudo   para   las   cosechas   de  1995,  1996  y  1997,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 572/97; que es preciso por lo tanto modificar dichas fechas límite para la cosecha de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  en  cuestión  deben  aplicarse  con  la  mayor brevedad posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3478/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el párrafo segundo del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Para  la  cosecha  de  1997, los Estados miembros pueden conceder la prima para los  contratos  firmados  hasta  el  30  de abril, inclusive, y, cuando se trate de  contratos  firmados  tras  la  asignación  de  cantidades  suplementarias en virtud  del  apartado  3  del  artículo  11 del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión, antes del 15 de junio.</p>
    <p class="parrafo">2) En el segundo párrafo del apartado 2 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Para  la  cosecha  de  1997,  los Estados miembros pueden conceder la prima por los  contratos  enviados  para  su  registro  antes  del  8 de mayo y, cuando se trate  de  contratos  firmados  tras  la asignación de cantidades suplementarias en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) n° 1066/95, antes del 30 de junio.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1066/95 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Para  la  cosecha  de  1997,  los  Estados  miembros  quedan  autorizados  para prorrogar hasta el 30 de mayo el plazo indicado en el párrafo primero.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
