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Documento DOUE-L-1996-80102

Reglamento (CE) nº 163/96 de la Comisión, de 30 de enero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3478/92 y (CE) nº 1066/95 en lo referente a la fijación de algunas fechas límite en el sector del tabaco crudo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 31 de enero de 1996, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 711/95, y, en particular, sus artículos 7 y 11,

Considerando que, a falta de una decisión del Consejo acerca de la propuesta de la Comisión por la que se fijan los umbrales máximos de garantía para la cosecha de 1996, los Estados miembros no están en condiciones de respetar las fechas límite fijadas por el Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2171/95 de la Comisión, y por el Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo referente al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2171/95 ; que, por consiguiente, conviene modificar esas fechas límite para la cosecha de 1996 ;

Considerando que estas disposiciones deben aplicarse sin demora ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3478/92 quedará modificado como sigue :

1) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« Para la cosecha de 1996, los Estados miembros podrán permitir que se acojan a la prima los contratos que hayan sido celebrados a más tardar el 31 de mayo o, en el caso de los celebrados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión, antes del 15 de julio.

2) El párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :

« Para la cosecha de 1996, los Estados miembros podrán permitir que se acojan a la prima los contratos que hayan sido remitidos para su registro antes del 8 de junio, en el caso de los celebrados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3477/92, antes del 31 de julio.

Artículo 2

El Reglamento (CE) nº 1066/95 quedará modificado como sigue :

1) El párrafo cuarto del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :

« Para la cosecha de 1996, los Estados miembros están autorizados para prorrogar hasta el 15 de marzo el plazo contemplado en el párrafo segundo. ».

2) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« Para la cosecha de 1996, los Estados miembros están autorizados para prorrogar hasta el 30 de junio el plazo contemplado en el párrafo primero. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/1996
  • Fecha de publicación: 31/01/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 31/01/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Contratos
  • Plantas
  • Primas
  • Tabaco

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