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Documento DOUE-L-1994-81069

Reglamento (CE) nº 1754/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3477/92 y 3478/92 en lo referente a la fijación de algunas fechas límite en el sector del tabaco crudo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 183, de 19 de julio de 1994, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81069

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sus artículos 7 y 11,

Considerando que determinados Estados miembros se enfrentan a dificultades administrativas para aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 479/94 (3); que, por tanto, en lo que atañe a la cosecha de 1994, se otorgue a los Estados miembros la facultad de poder permitir que se beneficien de la prima los contratos de cultivo celebrados y registrados antes de una determinada fecha límite; que debe concederse esta misma facultad en lo referente al depósito y registro de las declaraciones de cultivo;

Considerando que conviene, por consiguiente, modificar también el Reglamento (CEE) no 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 813/94 (5), en lo que respecta a la fecha límite para el segundo reparto de los certificados de cultivo o de las declaraciones de cuotas no utilizadas;

Considerando que las medidas referidas deben llevarse a cabo sin demora;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al final del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3477/92, se añadirá la oración siguiente:

« En lo que respecta a la cosecha de 1994, los Estados miembros podrán permitir que se beneficien de la prima las cantidades que hayan sido repartidas por las empresas de transformación antes del 14 de julio. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 3478/92 quedará modificado como sigue:

1) La última oración del apartado 1 del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:

« En lo que respecta a la cosecha de 1994, los Estados miembros podrán permitir que se beneficien de la prima los contratos que se hayan celebrado a más tardar el 4 de julio, y en el caso de los contratos celebrados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3477/92, de la Comisión (6) antes del 23 de julio.».

2) La última oración del apartado 2 del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:

« En lo que respecta a la cosecha de 1994, los Estados miembros podrán permitir que se beneficien de la prima los contratos que se hayan enviado para su registro antes del 13 de julio, y en el caso de los contratos celebrados tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3477/92 antes del 30 de julio. ».

3) El último párrafo del apartado 1 del artículo 5 bis será sustituido por el texto siguiente:

« En lo que respecta a la cosecha de 1994, los Estados miembros podrán permitir que se beneficien de la prima las declaraciones de cultivo que se hayan presentado a las autoridades competentes a más tardar el 4 de julio, y en el caso de las declaraciones que se hayan expedido tras la asignación de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3477/92 antes del 23 de julio. ».

4) El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 5 bis será sustituido por el texto siguiente:

« En lo que respecta a la cosecha de 1994, los Estados miembros estarán autorizados para prorrogar las fechas del 1 y 20 de mayo hasta el 13 y 30 de julio, respectivamente. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

________

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.

(3) DO no L 61 de 4. 3. 1994, p. 4.

(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.

(5) DO no L 94 de 13. 4. 1994, p. 6.

(6) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1994
  • Fecha de publicación: 19/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Primas
  • Tabaco

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