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<documento fecha_actualizacion="20241021182951">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1754/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1754/94 de la Comisión, de 18 de julio de 1994, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 3477/92 y 3478/92 en lo referente a la fijación de algunas fechas límite en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1994/183/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940719</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 3 y 5 del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81937" orden="2015">
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          <texto>art. 11.3 del Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sus artículos 7 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  se  enfrentan a dificultades administrativas   para   aplicar  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3478/92   de   la   Comisión,  de  1  de  diciembre  de  1992,  relativo  a  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de primas previsto en el sector del tabaco  crudo  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) no  479/94  (3);  que,  por  tanto,  en  lo  que  atañe a la cosecha de 1994, se otorgue   a   los  Estados  miembros  la  facultad  de  poder  permitir  que  se beneficien  de  la  prima  los  contratos  de  cultivo  celebrados y registrados antes   de  una  determinada  fecha  límite;  que  debe  concederse  esta  misma facultad  en  lo  referente  al  depósito  y  registro  de  las declaraciones de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  consiguiente, modificar también el Reglamento (CEE)  no  3477/92  de  la  Comisión,  de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas  en el sector del tabaco crudo  para  las  cosechas  de  1993  y  1994  (4),  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  813/94  (5), en lo que respecta a la fecha límite  para  el  segundo  reparto  de  los  certificados  de  cultivo  o de las declaraciones de cuotas no utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas referidas deben llevarse a cabo sin demora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  apartado  3  del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3477/92, se añadirá la oración siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a  la  cosecha  de  1994,  los Estados miembros podrán permitir   que  se  beneficien  de  la  prima  las  cantidades  que  hayan  sido repartidas por las empresas de transformación antes del 14 de julio. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3478/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  última  oración  del  apartado  1  del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a  la  cosecha  de  1994,  los Estados miembros podrán permitir  que  se  beneficien  de  la prima los contratos que se hayan celebrado a  más  tardar  el  4 de julio, y en el caso de los contratos celebrados tras la asignación   de   cantidades   suplementarias  en  virtud  del  apartado  3  del artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 3477/92, de la Comisión (6) antes del 23 de julio.».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  última  oración  del  apartado  2  del artículo 3 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a  la  cosecha  de  1994,  los Estados miembros podrán permitir  que  se  beneficien  de  la  prima  los contratos que se hayan enviado para  su  registro  antes  del  13  de  julio,  y  en  el  caso de los contratos celebrados  tras  la  asignación  de  cantidades  suplementarias  en  virtud del apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento (CEE) no 3477/92 antes del 30 de julio. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  último  párrafo  del  apartado  1 del artículo 5 bis será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a  la  cosecha  de  1994,  los Estados miembros podrán permitir  que  se  beneficien  de  la  prima las declaraciones de cultivo que se hayan  presentado  a  las  autoridades competentes a más tardar el 4 de julio, y en  el  caso  de  las  declaraciones que se hayan expedido tras la asignación de cantidades  suplementarias  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento (CEE) no 3477/92 antes del 23 de julio. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  segundo  párrafo  del  apartado 4 del artículo 5 bis será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a  la  cosecha  de  1994, los Estados miembros estarán autorizados  para  prorrogar  las  fechas del 1 y 20 de mayo hasta el 13 y 30 de julio, respectivamente. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 4. 3. 1994, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 13. 4. 1994, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.</p>
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