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Documento DOUE-L-1995-81329

Reglamento (CE) nº 2171/95 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1995, que modifica los Reglamentos (CEE) nº 3478/92 y (CE) nº 1066/95 en el sector del tabaco crudo en lo que respecta a la fijación de determinadas fechas límite y ciertos requisitos cualitativos mínimos del tabaco que puede optar a prima.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 218, de 14 de septiembre de 1995, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81329

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 711/95 y, en particular, sus artículos 7 y 11,

Considerando que determinados Estados miembros se enfrentan a dificultades administrativas a la hora de aplicar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997 y, principalmente, de cumplir el plazo fijado para realizar la segunda distribución de certificados de cuota de producción no utilizados ; que, por lo tanto, procede dar a los Estados miembros la facultad, en el caso de la cosecha de 1995, de aplazar la fecha final prevista para esta operación ;

Considerando que, por consiguiente, también ha de modificarse el Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1067/95, para otorgar a los Estados miembros la posibilidad, en el caso de la cosecha de 1995, de prorrogar las fechas límite previstas para la celebración y el registro de los contratos de cultivo a raíz de la segunda distribución de certificados de cuota de producción no utilizados ; que ha de concederse la misma facultad para la entrega y el registro de las declaraciones de cultivo;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3478/92 establece un porcentaje máximo de humedad del 4 % con objeto de adaptar el precio del tabaco en hoja ; que dicho porcentaje es superior al fijado en el Anexo II del mismo Reglamento, que establece los requisitos cualitativos mínimos del tabaco en hoja para poder acogerse a la prima comunitaria; que, en aras de la coherencia, es conveniente modificar el texto de la letra m) de dicho Anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3478/92 quedará modificado como sigue:

1) en el artículo 3

i) el último párrafo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

«Para la cosecha de 1995, los Estados miembros podrán admitir que se acojan a la prima los contratos que se hayan celebrado a más tardar el 30 de junio de 1995 y, en el caso de contratos celebrados a raíz de la atribución de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión antes del 20 de septiembre de 1995.

ii) el último párrafo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :

«Para la cosecha de 1995, los Estados miembros podrán admitir que se acojan a la prima los contratos que hayan sido entregados para su registro a más tardar el 7 de julio de 1995 y, en el caso de contratos celebrados a raíz de la atribución de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95, antes del 30 de septiembre de 1995. »

2) en el artículo 5 bis :

i) el último párrafo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

«Para la cosecha de 1995, los Estados miembros podrán admitir que se acojan a la prima las declaraciones de cultivo que hayan sido presentadas a las autoridades competentes a más tardar el 30 de junio de 1995 y, en el caso de declaraciones de cultivo que hayan sido expedidas a raíz de la atribución de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95, antes del 20 de septiembre de 1995. » ;

ii) la última frase del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente :

«No obstante, para el registro de las declaraciones de cultivo expedidas a raíz de la atribución de cantidades suplementarias en virtud del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95, este plazo se prorrogará hasta el 30 de septiembre de 1995. »;

3) en el Anexo II, la letra m) se sustituirá por el texto siguiente :

«m) Hojas cuyo grado de humedad supere en más de 4 puntos el grado de humedad fijado en el Anexo III. ».

Artículo 2

El último párrafo del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95 se sustituirá por el texto siguiente:

«Para la cosecha de 1995, los Estados miembros estarán autorizados a prorrogar el plazo fijado en el párrafo primero hasta el 8 de septiembre. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/09/1995
  • Fecha de publicación: 14/09/1995
  • Entrada en vigor: 15 de septiembre de 1995.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Contratos
  • Plantas
  • Primas
  • Tabaco

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