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Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 31/08/2023.
Entrada en vigor:
20/09/2023
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-18806
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/07/18/665/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/08/2023»


[Bloque 1: #pr]

I

Desde su aprobación por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante, RDPH) ha sido objeto de varias modificaciones, puesto que la gestión del agua continental y del dominio público hidráulico (en adelante, DPH) en general, está sometida a la necesidad de adaptarse continuamente, tanto por las presiones derivadas de las distintas actividades económicas que ejercen sobre los recursos hídricos, como por el impacto del cambio climático, en especial por el agravamiento de las sequías e inundaciones, además de la necesidad de actualizar su gestión a las nuevas herramientas tecnológicas disponibles.

Es por ello por lo que se hace necesario proceder a una actualización del RDPH que, por un lado, apueste por la simplificación administrativa y la digitalización en su gestión y que, por otro lado, actualice el marco normativo a las nuevas presiones existentes sobre la gestión del DPH y, en particular, del agua para el consumo humano, en aras de lograr la mejor regulación de su protección, utilización y gestión, a la vez que actualiza igualmente el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (RAPA), en desarrollo de los títulos II y III aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, TRLA).

Estas modificaciones constituyen parte de la respuesta necesaria a las reformas establecidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) y en concreto, en las reformas establecidas en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España. En concreto, el PRTR incorpora dentro de la componente 5 denominada «espacio litoral y recursos hídricos», que prevé movilizar inversiones entre otras, para mejorar el control y la gestión del dominio público hidráulico, y la implantación de nuevas tecnologías y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en la gestión del agua, la reforma 1 (C5.R1): Planes y estrategias en materia de agua y cambios normativos, que establece la necesidad de abordar la revisión y actualización de la Ley de Aguas, sus reglamentos y demás normativa derivada, de modo que se garantice un marco legal favorable al incremento de las inversiones. La reforma incluirá la adopción y modificación de una serie de planes y estrategias que constituyen la base de las inversiones y la gestión en materia de agua y con las que se pretenden fortalecer e incrementar las inversiones. Estos cambios normativos estarán en consonancia con el Pacto Verde Europeo. Esta reforma tratará numerosas cuestiones relativas a todos los tipos de agua, como un marco financiero mejorado para la reutilización de las aguas residuales, una estrategia del agua para la transición ecológica, la adopción de normas técnicas para la seguridad de las presas y sus embalses, la adopción de un plan nacional de depuración, saneamiento, eficiencia, ahorro y reutilización del agua (plan DSEAR), la revisión de tercer ciclo de los planes hidrológicos de cuenca y la revisión de segundo ciclo de los planes de gestión de los riesgos de inundación y la medida estará terminada a más tardar el 30 de junio de 2023.

En este sentido, la reforma del TRLA ha sido realizada mediante el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas. De esta forma, la disposición final segunda de este Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, ha modificado el TRLA en varios artículos conforme a lo establecido el hito 75 del PRTR, en relación con el canon de control de vertidos, el sistema de recuperación de los costes de las infraestructuras hidráulicas, la reutilización de aguas residuales y la mejora del control y la protección de las masas de agua, incluidas las aguas subterráneas. Por lo tanto, con este real decreto se completa todo el desarrollo normativo asociado a esta reforma.

El marco reglamentario derivado del TRLA se basa fundamentalmente en tres desarrollos reglamentarios: el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, ya actualizado conforme al PRTR por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, y el RDPH y el RAPA anteriormente citados que se modifican y actualizan por este real decreto.

Por lo tanto, este real decreto está asociado a un hito auxiliar del C5.R1: «Modificación del reglamento del dominio público hidráulico y otras normas derivadas», ya que modifica el RDPH y el RAPA, completando además las modificaciones reglamentarias del texto refundido de la Ley de Aguas, ya que en 2021 se procedió a aprobar el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modificó el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

En este sentido, además, en el marco Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el Consejo de Ministros aprobó el 22 de marzo de 2022 el Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) de digitalización del ciclo del agua, el cual es una oportunidad para la mejora en el control y la correcta gestión del uso del agua en España lo que constituye un desafío constante, y en el que las distintas administraciones trabajan de manera coordinada para su correcta gestión. Este PERTE impulsa el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, lo que permitirá mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales marcados por la planificación hidrológica y las normativas internacionales, siendo una de las líneas de actuación la mejora de la gobernanza en la gestión del agua, previendo la modificación del RDPH como una de sus líneas básicas de actuación.

Este PERTE impulsa el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, lo que permitirá mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales marcados por la planificación hidrológica y las normativas internacionales, siendo la línea de actuación 1, la mejora de la gobernanza en la gestión del agua, previendo la modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico como parte del marco normativo adecuado y una de sus líneas básicas de actuación que permita la digitalización de la información hidrológica, de la transmisión de la información a los distintos organismos de cuenca de forma electrónica, tanto de usos del agua como de vertidos de aguas residuales, aspectos que se modifican en esta propuesta de Reglamento del Dominio Público Hidráulico y que son imprescindibles para conseguir implantar el citado PERTE y conocer con ello, con mucha más precisión los usos del agua en España, aspecto esencial para la adaptación al cambio climático.

Las actuaciones llevadas a cabo contempladas en este PERTE respetarán el principio de «no causar un perjuicio significativo al medio ambiente» (principio «Do no Significant Harm - DNSH») en cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular el Reglamento (UE) 2020/852, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles. En concreto, este proyecto de real decreto profundiza, estandariza, agiliza y mejora procedimientos relativos al DPH de acuerdo con el citado principio DNSH.

Por su importancia, también en el marco PRTR, el Consejo de Ministros aprobó el 22 de marzo de 2022 el Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) de digitalización del ciclo del agua, el cual tiene como objetivo global la mejora en el control y gestión del uso del agua en España. Este PERTE impulsa el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, lo que permitirá mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales marcados por la planificación hidrológica y las normativas internacionales, siendo una de sus líneas de actuación clave la mejora de la gobernanza en la gestión del agua, para lo cual, establece entre sus medidas, la necesidad de actualizar el RDPH para impulsar la transmisión electrónica de toda la información asociada a la gestión del agua a los distintos organismos de cuenca, aspecto imprescindible para avanzar en la adaptación al cambio climático en materia de gestión de los recursos hídricos.

Destaca igualmente la necesidad de actualizar este marco normativo para el impulso a la implantación del tercer ciclo de la planificación hidrológica, materializado a través de, por el momento, el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos (PHC) de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, el Real Decreto 48/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa y el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Illes Balears, estando en alta fase de tramitación la aprobación de los PHC pendientes en las cuencas internas de Andalucía, Cataluña y Canarias.

Igual sucede en el marco de la planificación en relación con la gestión del riesgo de inundación, a través de los planes de gestión del riesgo de inundación (PGRI) ya aprobados a través del Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, en las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Cantábrico Occidental, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar, Ebro, Ceuta y Melilla; el Real Decreto 27/2023, de 17 de enero, para de la demarcación hidrográfica intracomunitaria de Galicia-Costa; el Real Decreto 197/2023, de 21 de marzo, para la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, y el Real Decreto 198/2023, de 21 de marzo, para la demarcación hidrográfica de Islas Baleares, estando en alta fase de tramitación la aprobación de los PHC pendientes en las cuencas internas de Andalucía, Cataluña y Canarias.

II

Una de las finalidades esenciales en este este real decreto es reducir las cargas administrativas de multitud de pequeñas actuaciones que se realizan en los entornos fluviales, bien en la zona de policía y también en el dominio público hidráulico.

La red fluvial en España tiene más de 500.000 km de cauces, en los que se aplica todo el régimen de autorizaciones derivado del TRLA y que establece una carga administrativa muy relevante que supone importantes retrasos y una importante carga de trabajo en los organismos de cuenca, en determinadas ocasiones, para la realización de actividades muy sencillas que pueden ser gestionadas de una forma mucho más ágil a través de la figura de la declaración responsable, que se ha mostrado ya muy útil en varias Confederaciones Hidrográficas, que han utilizado la normativa de los PHC anteriormente citados para establecer un régimen específico de declaración responsable en su ámbito territorial, de forma que en estos momentos, existen actividades en el DPH o zona de policía en varias cuencas que deben ser autorizadas por los organismos de cuenca, mientras que las mismas actividades en otras pueden cuencas hidrográficas ser ejecutadas por declaración responsable, según se haya recogido o no en la normativa de los PHC.

Es por ello, que, entre las novedades que plantea esta modificación del RDPH se encuentra la simplificación del régimen de autorización, sometiendo a declaración responsable actividades como la corta, poda y retirada de árboles; la retirada de escombros; obras de reparación o mantenimiento ciertas infraestructuras que no supongan cambios en su sección, etc. El establecimiento de la declaración responsable no puede suponer, en modo alguno, una menor exigencia o menor rigor a la hora de realizar estas actividades; se trata de trasladar la responsabilidad de cumplir las condiciones precisas para la correcta realización de las mismas al que pretende realizarlas. Para ello, la administración establece los requisitos y condicionantes adecuados para realizar cada actividad, asumiendo los particulares, mediante la declaración responsable que formulan, que son conocedores de dichos requisitos y condicionantes y que declaran responsablemente su cumplimiento. Este procedimiento permite una indudable agilidad para los particulares correspondiendo a la administración la función inspectora y de comprobación y, en su caso, la potestad sancionadora.

Estas son las modificaciones que se realizan en diversos artículos, en especial en los artículos 51 bis, y 52 para actuaciones en el DPH y el artículo 78 bis para actuaciones en zona de policía, que se ven complementadas con, por ejemplo, el artículo 70, que da 10 años para utilizar los pastos en el DPH, o los artículos 73 y 74 bis que establecen la posibilidad de utilizar el DPH para plantaciones arbóreas o agrícolas siempre que se respete los valores ambientales del DPH.

En este tema, tiene especial relevancia la inclusión del despliegue tecnológico asociado al trazado de redes de comunicaciones en los entornos fluviales que en estos momentos está en marcha en el PRTR, que, en determinados casos, conforme a la normativa sectorial de telecomunicaciones, no necesitará autorización del organismo de cuenca, simplemente con la declaración responsable se podrán realizar, por ejemplo, pequeñas actuaciones de despliegue de fibra óptica que no tengan ninguna relevancia o impacto en el DPH. Del mismo modo, se favorece la recuperación ambiental tras los incendios forestales, que desgraciadamente cada año están afectando más a los cauces fluviales, y que, con esta modificación, tras un incendio declarado, se podrá actuar de forma más ágil en su recuperación ambiental. Destaca igualmente, la incorporación en el RDPH de la gestión de las especies exóticas invasoras relacionadas con el medio acuático, que hasta ahora no se recogían en esta norma, desarrollado ahora con el nuevo artículo 77 bis, que establece el régimen jurídico para la extracción o retirada de especies invasoras del DPH, con autorizaciones o declaraciones responsables en función de las especies asociadas y su tipología en coordinación con la normativa sectorial de gestión de especies exóticas invasoras.

De forma especialmente relevante ha sido tratada en esta modificación la gestión del espacio fluvial y en especial, las plantaciones en dominio público hidráulico, especialmente las producciones forestales. Esta modificación da respuesta a la mayor parte de la problemática asociada a estos cultivos forestales, de forma que, por un lado se permiten las plantaciones en DPH en el artículo 73, siempre, por supuesto, que sea compatible con la conservación y protección ambiental de los cauces y por otro lado, se da mayor seguridad jurídica a los colindantes en los trabajos de delimitación cartográfica del DPH a realizar por los organismos de cuenca, estableciéndose que los estudios técnicos de delimitación cartográfica deben someterse a información pública y dar traslado del contenido de los mismos a los ayuntamientos (artículo 240 ter) antes de proceder a su aprobación. Por otro lado, en materia de cánones, se definen los criterios para determinar cuándo se produce una ocupación del DPH y cuando una utilización del mismo (artículo 285) de forma que se establece un criterio común que ahora mismo no es de aplicación homogénea en cada organismo de cuenca.

Ahondando en la materia de la simplificación administrativa, se establece un régimen simplificado de la tramitación de los vertidos de aguas residuales de escasa entidad, que se definen en el nuevo artículo 253 bis, y que se definen como aquellos vertidos de aguas residuales domésticas sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, siempre que no excedan de 50 habitantes-equivalentes. Estos vertidos se autorizarán por un régimen simplificado, siempre que se aporte documentación que acredite el adecuado tratamiento de las aguas residuales.

Por otro lado, se modifican diversos artículos del RDPH en base a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con el objetivo de agilizar y homogeneizar la tramitación de los expedientes administrativos y las notificaciones de los organismos de cuenca, y se sustituyen las publicaciones en los boletines oficiales de la provincia y en el tablón de anuncios del ayuntamiento por publicaciones en el BOE y en el portal web del organismo de cuenca que corresponda, en aras de acelerar la resolución de los expedientes de concesiones, constitución de comunidades de usuarios, delimitaciones cartográficas, deslindes y vertidos, entre otros. Además, se establece la obligatoriedad de comunicar a los ayuntamientos por vía electrónica cualquier expediente en tramitación en su ámbito territorial y, por otro lado, se elimina la obligación de presentar documentación técnica en papel y en varias copias, dado que existe el imperativo legal de presentar y relacionarse con la administración de forma electrónica.

Las referencias del RDPH a esta simplificación son multitud de pequeños ajustes en los textos existentes, que además se ven reforzadas por la disposición adicional octava, que establece que todas las referencias a tablones de anuncios, documentación en papel, boletines provinciales, etc. deberán considerarse como portales web de los organismos de cuenca, ayuntamientos, comunicaciones electrónicas y publicaciones en el BOE. Además, se establece que, de forma ordinaria, toda la documentación de un expediente podrá descargarse de su portal web durante la información pública, salvo en casos excepcionales en los que no sea viable por el tamaño o antigüedad de la documentación.

También se han introducido modificaciones en el texto del RDPH con el objetivo de simplificar la tramitación administrativa relativa a la actividad náutica de piragüismo a petición de varias asociaciones de piragüistas, así como, de personas particulares que practican esta la actividad. Además, era necesario que se considerara como un uso común especial en todo el texto, dado que el texto actual permite una doble interpretación con el uso privativo. Para ello se ha introducido la definición de esta actividad y se han modificado los artículos 49 bis, 51, 51 bis y 55.

Igualmente, como se ha comentado con anterioridad, con el objetivo de colaborar con el resto de las administraciones públicas, en concreto, a petición del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en cumplimiento de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, se modifican los artículos del RDPH 51 bis, 52, 78 y 78 bis, para dejar exentas de declaración responsable, así como, de cualquier otro título administrativo, las actuaciones de mejora, actualización tecnológica, reparación o mantenimiento de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En esta misma línea de colaboración, con el Ministerio de Hacienda y Función Pública, para dar cumplimiento con la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se modifican los artículos 1 bis, 80.1, 86.1, 86.2, 88.2, 87.3, 106, 116.7, 126 quinquies, 138.1, 240.3, 240 ter, 242 y 242 bis, con el objeto de dar traslado a la Dirección General de Catastro de las concesiones de riego y exigir el correspondiente plano de catastro en la tramitación de expedientes.

Por otro lado, en materia de digitalización del control de usos del agua, y conforme a lo establecido en el PERTE, se dan en este RDPH nuevos pasos tecnológicos para la correcta gestión del mismo, por un lado, se establece la necesidad de comunicar electrónicamente la información sobre agua derivada relacionada con los caudales ecológicos (artículo 49 quinquies), al igual que en el artículo 102 bis, denominado control efectivo de caudales en usos privativos del agua y el artículo 252 bis para vertidos de aguas residuales, permitiendo además que puedan ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255. Esto es muy relevante, puesto que aún hoy, en numerosos organismos de cuenca y aprovechamientos, la información sobre consumos de agua en el DPH se envía en formato papel al organismo de cuenca, lo que hace prácticamente imposible tener un verdadero conocimiento sobre el consumo del agua en determinadas partes de España.

Finalmente, en este ámbito se modifica el artículo 255 del RDPH con el objetivo de establecer las normas generales sobre las entidades colaboradoras de las administraciones hidráulicas, puesto que el texto vigente estaba obsoleto al regular un régimen anterior a la vigente orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público. De este modo, se pretende establecer un nuevo régimen jurídico que permita una mejor gestión del dominio público hidráulico que se desarrollará con una nueva orden ministerial.

III

Tal y como se refleja en los Planes hidrológicos de cuenca anteriormente citados, la contaminación de las aguas por la contaminación difusa es uno de los desafíos más importantes que tiene la gestión del agua y del territorio no solo en nuestro país, sino en gran parte de Europa y del planeta en general, conforme a lo establecido en la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos.

De este modo, los impactos del cambio climático y la contaminación difusa están haciendo que, desgraciadamente, cada día sea más habitual encontrar aguas continentales, especialmente las subterráneas, no son aptas para el consumo humano, e incluso en algunos puntos ni siquiera para el regadío. Es por ello por lo que esta modificación incorpora nuevos contenidos en el RDPH para fomentar la coordinación con la normativa sectorial asociada que permitan impulsar la prevención de estas situaciones.

Igualmente, con el aumento de la ganadería intensiva han surgido distintos focos de contaminación que han producido considerables efectos, provocando tanto vertidos indirectos como difusos (depósitos de estiércol, balsas de purines, derrames en la manipulación, arrastres por escorrentía de lluvia), por ello, se ha considerado oportuno que el RDPH incluya medidas específicas encaminadas a evitar el deterioro de las aguas como consecuencia de la actividad agrícola en coordinación con la normativa sectorial agraria, lo que supone un hito importante en la protección de las aguas frente a las fuentes difusas de contaminación. Así, se añaden los siguientes nuevos artículos, como son el nuevo artículo 260 bis, sobre el control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado, estableciendo requisitos básicos y sencillos para minimizar la contaminación producida por los estiércoles y el nuevo artículo 260 ter, que establece la coordinación necesaria con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Pesca en el desarrollo de los trabajos de control del empleo de fitosanitarios, redactado en coherencia con lo previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Sobre control y vigilancia de los retornos de agua procedentes del regadío, el nuevo artículo 253 ter, establece que no tendrán la consideración de vertido de agua residual, si bien se insta a los concesionarios a disponer de un plan de vigilancia que permita el control de los caudales de agua retornados y el control de su calidad, aspecto muy relevante de cara al conocimiento y control de la contaminación difusa.

También destacan, por su importancia, la mejora en la definición e implantación de los perímetros de protección de las captaciones de agua de consumo humano y de otras zonas de interés establecidas en la planificación hidrológica, de forma que mejora la redacción y se incorporan los artículos 243 ter, 243 quater, 243 quinquies y 243 sexies, dando la adecuada continuidad e implantación de lo establecido en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro. En estos perímetros de protección de las captaciones de agua de consumo humano, por ejemplo, no podrán desarrollarse actividades contaminantes que pongan en riesgo la calidad del agua asociada.

De este modo, se ha desarrollado de manera más exhaustiva la definición de perímetros de protección para captación de aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de poblaciones. Así se propone una metodología específica que contempla la delimitación de cuatro zonas en las que se debería restringir la actividad humana atendiendo al riesgo contaminante de la misma y la vulnerabilidad del terreno. Esta modificación es una herramienta esencial para implantar las nuevas obligaciones que se derivan de la trasposición de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, realizada a por el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro. En concreto, esta nueva directiva considera los perímetros de protección como medida de gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano.

IV

En el ámbito de la evaluación del estado de las masas de agua realizada en los planes hidrológicos de tercer ciclo se ha puesto de manifiesto la necesidad de continuar desarrollando medidas de protección de la calidad del agua, y en especial, de las aguas subterráneas, en las que cualquier elemento que produzca la contaminación de las mismas hace que sea muy compleja la recuperación del buen estado de las mismas.

Es por ello que las aguas subterráneas requieren un tratamiento más específico para fomentar su protección, tanto en su aspecto cuantitativo como químico. A tal efecto, es necesario impulsar medidas para proteger también los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados, incluidos los humedales, e invertir tendencias de aumento de la concentración de contaminantes, asegurando el uso sostenible de las aguas subterráneas.

A fin de fomentar dicho uso sostenible y garantizar mayor protección de las aguas subterráneas se ha realizado una revisión completa de las disposiciones sobre esta materia establecidas en el vigente RDPH, todo ello fomentando la mejora en el conocimiento sobre hidrogeología y a los cambios producidos en la actividad agraria e industrial.

Esta modificación aborda una amplia revisión en materia de protección de las aguas subterráneas que puede clasificarse en 5 bloques: medidas de protección de las masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado; criterios y procedimiento administrativo para el establecimiento de perímetros de protección comentado con anterioridad, así como disposiciones específicas para autorizar el vertido de aguas residuales; medidas de actuación frente a episodios de contaminación puntual; y finalmente, criterios para valorar los daños causados por contaminación y su vinculación con el procedimiento sancionador.

En materia de medidas de protección de las masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado, se actualiza todo el ámbito relativo a la declaración de masas de riesgo específicamente en riesgo de incumplir los objetivos ambientales (en general, por sobreexplotación de las aguas subterráneas o por contaminación en las mismas). Para ello, se actualiza y mejora la redacción de los artículos 171, 171 bis, 172 y 173, estableciendo un régimen jurídico actualizado de todo el procedimiento asociado a la declaración de masas de agua en riesgo, y al establecimiento de las medidas de gestión asociadas. Se establecen los procedimientos administrativos asociados a la declaración de las masas en riesgo, la forma de proceder en la Junta de Gobierno, las medidas cautelas que se pueden aplicar, contenido del programa de actuación, etc., aspectos que en el RDPH vigente están obsoletos.

En este punto, es importante hacer referencia a la reforma del RAPA realizada en este real decreto y, en especial, de la mejora de la normativa de las juntas de explotación específicas de las masas de agua declaradas en riesgo, estableciendo su composición y estructura, aspectos que ahora mismo carecen de normativa asociada.

El sellado y clausura de pozos es un problema de seguridad y ambiental de primera magnitud, España es de los pocos países europeos que no tenía ninguna normativa al respecto y con esta modificación, demanda histórica del Grupo Español de la Asociación Internacional de Hidrogeólogos (AIH-GE), se incluye en el texto normativo el establecimiento de criterios para la construcción de captaciones de agua (artículo 170 bis) y el sellado de pozos (artículo 188 bis), estableciendo en el anexo III, en su parte A y B, los requisitos técnicos básicos de estas actuaciones, que desgraciadamente estos años han tenido una recursión importante sobre la seguridad de las personas y la contaminación de las aguas subterráneas.

Por otro lado, la reforma del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, permite establecer grupos de trabajo constituidos por la representación de las administraciones con competencias en materia de aguas y de suelos contaminados. Por razones de coherencia se han eliminado las referencias al depósito de residuos cuya regulación se realiza a través de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; de igual modo se eliminan las indicaciones sobre recarga de aguas subterráneas asociadas a vertidos de aguas residuales por carecer de esa naturaleza; desaparecen la relación I y II de sustancias ya que todas deben ser consideradas como contaminantes, tal y como prevé la normativa europea.

Destaca igualmente el nuevo capítulo III del título III en el RDPH, relativo a la protección de las aguas subterráneas, a través de los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 272 quater y 273 que establecen normativa hasta ahora no había recibido la suficiente relevancia frente a la contaminación puntual. La contaminación de las aguas subterráneas por fuentes puntuales (derrames, filtraciones, lixiviados, malas prácticas) son eventos que ocurren con relativa frecuencia. Hasta el momento, no existía normativa española que permitiera evaluar el deterioro causado y determinar las medidas de remediación. Tampoco existía uniformidad para valorar los daños causados al dominio público hidráulico. En consecuencia, los técnicos de la administración hidráulica o de la Fiscalía recurrían a guías o recomendaciones de otros países u organismos internacionales. Estas normas carecían del soporte jurídico necesario para ser eficaces.

Con esta modificación se subsana este vacío normativo estableciendo una metodología normalizada basada en la evaluación de riesgos y estableciendo el procedimiento administrativo conducente a la declaración de contaminación puntual de las aguas subterráneas y la restauración de los acuíferos contaminados. La contaminación subterránea cuenta por fin con el trato normativo que necesita para su correcta protección.

Continuando con estos trabajos, se avanza en la protección integral de las aguas frente a la contaminación química, a tal efecto se modifican los artículos que regulaban los vertidos de aguas residuales y se establece, por primera vez, el procedimiento para evaluar los daños y definir las actuaciones cuando se produzca la contaminación puntual de un acuífero (artículo 326 ter y anexo V). Mención especial merece también la inclusión en la presente modificación de la prohibición de autorizar el vertido directo de agua residual con independencia de las sustancias que contenga (artículo 257 RDPH). Además, se limitan los vertidos indirectos, haciéndose necesario un estudio hidrogeológico que certifique la inocuidad del vertido para su autorización; dichos estudios hidrogeológicos se encuentran ahora definidos en el anexo III, en su parte C, estableciendo su alcance y contenido reglamentariamente, todo ello con el objeto de mejorar y dotar de certidumbre a los procedimientos relacionados.

Por último, se establece igualmente un nuevo marco normativo para la recarga de acuíferos 273 quater del RDPH, que hasta el momento no se dispone en la normativa, establecimiento el procedimiento administrativo para su tramitación, el contenido de los trabajos y proyectos a desarrollar y las principales limitaciones que deberán incluirse en las autorizaciones de recarga que se tramiten por los organismos de cuenca.

V

En materia de planificación y gestión del riesgo de inundación, conforme a la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación recientemente aprobados, es necesario continuar con el impulso a la gestión de este riesgo, que, con el impacto del cambio climático se está viendo agravada en estos últimos años.

En este sentido, esta modificación desarrolla y mejora el régimen normativo existente, realizando determinados ajustes en materia de limitaciones en los usos del suelo en zonas inundables, después de la experiencia de aplicación de la modificación del RDPH realizada en 2016 a través del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales.

Del mismo modo, actualiza y establece criterios para determinar la relación entre la conservación y mantenimiento de cauces con la restauración ambiental, así como establecer criterios para mejorar en la protección de inundaciones y la delimitación de DPH, estableciendo además mejoras en los mecanismos de restauración fluvial, fomentando la recuperación ambiental por parte de la sociedad, y estableciendo además las definiciones de hidromorfología fluvial, los objetivos de la conservación y mantenimiento de cauces, así como un nuevo programa de seguridad de las infraestructuras longitudinales de protección frente a inundaciones.

En materia de cartografía del dominio público y zonas inundables asociadas, se realizan importantes mejoras tales como el establecimiento del procedimiento de generación de los mapas de cartografía del dominio público hidráulico y zonas inundables, en los que se garantiza la información pública a los interesados y el procedimiento administrativo para la revisión y actualización de los mismos, en coordinación con un nuevo inventario de bienes de dominio público hidráulico.

Del mismo modo se regula el contenido de los informes que los organismos de cuenca deben elaborar sobre los actos que desarrollen los ayuntamientos y comunidades autónomas conforme al artículo 25.4 del TRLA. Igualmente, en el artículo 10, se incluye, en coordinación con la normativa de Protección Civil, la referencia a la Red de Alerta Nacional establecida en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

En materia de obras y actuaciones en cauces, se mejora la redacción de los artículos 126 bis, incorporando por ejemplo en el artículo 126 ter punto 6, la posibilidad de que las administraciones elaboren planes plurianuales de conservación de infraestructuras de cruce con los cauces que agilicen la tramitación de las mismas. Este aspecto es de gran relevancia para conseguir minimizar los retrasos en la ejecución de pequeñas labores de conservación en puentes, etc., que producen cargas administrativas en muchos casos salvables con una adecuada coordinación planificada entre organismos y administraciones.

Destaca el nuevo artículo 126 quater, que establece la definición de conservación y mantenimiento de cauces y las responsabilidades en estas materias, así como el 126 quinquies, que establece la necesidad de conservar e inventariar las obras de protección de inundaciones existentes e integrarlas en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.

Otro elemento esencial de esta modificación es la creación del inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de DPH (artículo 240 bis), que se mantendrá convenientemente actualizado. Establecer y publicar cuales son los cauces de DPH es esencial, tanto para protegerlos, como para que la ciudadanía conozca el ámbito de actuación de los organismos de cuenca y puedan establecerse los mecanismos que aseguren la correcta tramitación de autorizaciones y concesiones asociadas.

Por otro lado, se actualizan los artículos relativos a la gestión de zonas húmedas también obsoletos en el RDPH vigente. Por ejemplo, se deroga la posibilidad actual de seguir desecando humedales, conforme al artículo 283 del vigente RDPH y se modifica toda la normativa relativa para coordinarla con el Inventario Español de Zonas Húmedas, y resto de normativa sobre protección de la biodiversidad, puesto que la redacción previa estaba obsoleta.

VI

La actividad urbanizadora es una de las actuaciones antrópicas más impactantes sobre el DPH, puesto que la impermeabilización del terreno y las actividades urbanas, entre otras presiones, tienen un relevante impacto sobre el ciclo hidrológico, de forma que el agua de lluvia en los entornos urbanos que llega al terreno debe protegerse, evitando su contaminación, ya que, entre otros aspectos, el artículo 1.3 del TRLA señala que tanto las aguas continentales superficiales como las subterráneas renovables constituyen un recurso unitario, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico que forma parte del dominio público estatal y el artículo 14 del TRLA establece como principios rectores de la gestión en materia de aguas, tanto el respeto a la unidad de cuenca hidrográfica como el respeto al ciclo hidrológico. En consecuencia, las aguas de escorrentía asociadas a los entornos urbanos deben ser objeto de protección en sí mismas, evitando en la medida de lo posible su contaminación y primando el respeto al ciclo hidrológico natural a través del impulso de técnicas de infiltración, de drenaje urbano sostenible e infraestructuras verdes, aspectos que se potencian con esta modificación del RPDH.

Así pues, en el ámbito urbano, debido a la impermeabilidad del terreno, en los episodios de precipitación el ciclo hidrológico se ve muy alterado, dando lugar a escorrentías urbanas que, en general, cuando no hay sistemas separativos, se mezclan en los sistemas de saneamiento con el agua residual doméstica dando origen a las aguas residuales urbanas, que se componen por lo tanto de las aguas residuales domésticas y la mezcla de éstas con aguas residuales industriales y con aguas de escorrentía pluvial en función del caso.

De este modo, en materia de gestión de vertidos de aguas residuales, además de ajustes en la tramitación de vertidos y la simplificación de su tramitación conforme a lo ya indicado anteriormente, el punto más relevante de esta modificación se encuentra en la gestión de los vertidos por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia en las ciudades, puesto que en muchas ocasiones, la contaminación por este tipo de vertidos alcanza niveles significativos durante los primeros momentos de las precipitaciones, lavando los contaminantes existentes en el suelo y transportándolos a la red de saneamiento y, en su caso, al vertido asociado, por lo que el impacto de estos vertidos no está asociado a episodios extremos de precipitación, sino que el umbral debe definirse a partir de lluvias habituales que sobrepasen el caudal de tratamiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) o la capacidad máxima de diseño de tramos de colectores.

Con el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modificó el RDPH, se introdujo la obligación de controlar y reducir la contaminación procedente de los vertidos por desbordamientos de los sistemas de saneamiento y estableciéndose la necesidad de elaborar las normas técnicas en las que se especificarían y desarrollarían los procedimientos de diseño de las obras e instalaciones para la gestión de las aguas de escorrentía, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia sobre cuencas intracomunitarias pudieran dictar normas adicionales que garantizasen el cumplimiento de dichos objetivos. Dichas normas se utilizarían en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido.

Durante los más de diez años que han transcurrido desde su aprobación, se ha avanzado en el conocimiento sobre estos vertidos, así como en el desarrollo tecnológico que permite la adecuada protección de las aguas. En consecuencia, en esta modificación del RDPH se establece una nueva regulación que fomenta la digitalización de la gestión de los episodios de lluvia en las ciudades y prioriza las medidas preventivas frente a las correctivas, actuando en origen.

El impacto producido por estos vertidos asociados a los episodios de lluvia es una preocupación no solo nacional sino también europea, y esta actualización y mejora del RDPH ha tenido en cuenta la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas presentada por la Comisión Europea de fecha 20 de octubre de 2022, de forma que se incorpora en la redacción la práctica totalidad de los requisitos propuestos por la Comisión Europea para la gestión integral de los sistemas de saneamiento, considerando que es imprescindible que se proceda a su implantación a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta, además, el marco propicio existente en estos momentos con la financiación del PRTR y del PERTE de Digitalización del ciclo del Agua.

Las modificaciones anteriores se han abordado en la sección 4.ª bis «Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia y planes integrales de gestión de los sistemas de saneamiento» del capítulo II «De los vertidos», del título III «De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas Continentales» del RDPH, en concreto, en los artículos 259 ter y siguientes, así como en el anexo XI «Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos de los sistemas unitarios» y en la modificación de la Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre, para ajustarse a los artículos 246, 246 bis, 251, 259 ter, 259 quater, 259 quinquies y al anexo XI del propio RDPH, en lo relativo al control de los VDSS.

En consecuencia, con este real decreto se da un notable impulso a la gestión de los sistemas de saneamiento a través del impulso al tratamiento en origen de la escorrentía pluvial, al fomentar el uso de sistemas urbanos de drenaje sostenible (SUDS) (Anexo XI y Orden AAA/2056/2014). Su uso se considera una medida adicional, y logran, entre otras medidas, filtrar e infiltrar al terreno la escorrentía pluvial, reduciendo su volumen y consiguiendo que no se incorpore a la red de alcantarillado. Además, se regulan normativamente este tipo de vertidos al establecer la obligación de que se incluyan en la autorización de vertido (artículo 259 ter). Este punto es de vital importancia ya que unifica los criterios de gestión de estos vertidos para todas las confederaciones hidrográficas que, hasta la fecha, los habían regulado a su criterio, existiendo diferencias entre las cuencas hidrográficas.

Por otro lado, se determinan las condiciones en las que se podrán autorizar este tipo de vertidos, tales como la exigencia discrecional de tratamiento de las aguas; la implantación de medidas de retención y evacuación a la EDAR de las primeras aguas de escorrentía generadas del sistema de saneamiento que sean susceptibles de contaminar las aguas receptoras (artículo 259 ter). Puesto que uno de los efectos indeseables de este tipo de vertidos es la contaminación y degradación visual de los entornos fluviales, se establece la obligación de retirar los residuos acumulados en el cauce tras un vertido (artículo 259 ter).

Del mismo modo, es esencial que el sistema de saneamiento cuente con una buena monitorización de forma que pueda llegar a reducir un volumen significativo de vertidos, en consecuencia, se obliga a disponer de sistemas de monitorización que midan el número de eventos, el tiempo de duración del evento y el volumen asociado a cada evento, además de parámetros de calidad (artículo 259 quater). El marco propicio existente en estos momentos con la financiación del PRTR y del PERTE de Digitalización del ciclo del Agua, ayudará a conseguir este objetivo.

Con diferencia, el elemento más importante es que el artículo 259 quinquies se obliga a que determinadas aglomeraciones urbanas elaboren un plan integral de gestión del sistema de saneamiento y se determinan los plazos para realizarlos y los calendarios de ejecución de las actuaciones, todo ello en línea con la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas presentada por la Comisión Europea de fecha 20 de octubre de 2022 y en discusión en estos momento. Estos planes de gestión son la base para una buena gestión de sistemas de saneamiento, minimizando el impacto sobre el medio ambiente y, a su vez, permiten que se identifiquen las partes responsables e implicadas en la gestión de estos vertidos y la coordinación necesaria en el caso de que existan varios titulares de las infraestructuras, instalaciones o autorizaciones de vertidos, medida necesaria ante la amplia diversidad de implicados y su falta, a veces, de acuerdo entre ellos (artículos 246 y 259 quinquies).

Uno de los contenidos más importantes de este real decreto se materializa en el anexo XI. Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos de los sistemas de saneamiento donde se especifican criterios para el diseño de las obras e instalaciones para la gestión de las aguas de escorrentía. Este Anexo es uno de los que justifica de por si este real decreto sobre el que se ha trabajado de forma intensa con la Asociación Española de Abastecimiento y Saneamiento (AEAS) y con la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS).

Igualmente, se modifica la Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre, para adaptarla a esta nueva regulación, tras una larga coordinación con los agentes implicados (gestores/operadores del saneamiento y administraciones hidráulicas).

Por otro lado, se realizan los ajustes acordes a la reciente aprobación de la modificación del TRLA mediante el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, en su disposición final 2.ª, dado que el RDPH es su reglamento de desarrollo. En consecuencia, se han añadido los artículos 291, 296 y el anexo IV al texto de la modificación del RDPH. De este modo, se evita la incongruencia entre ambos textos en materia de canon de control de vertidos.

VII

Por último, si bien esta modificación no aborda de forma exhaustiva en régimen concesional de la utilización del agua en España, sí que se desarrollan diversos aspectos que permiten una mejora de su gestión, a través de la mejora de los procedimientos administrativos anteriormente indicadas y con actualizaciones puntuales asociadas.

Así, por ejemplo, se establece un procedimiento simplificado excepcional de otorgamiento de concesiones para abastecimiento de poblaciones de menos de 20.000 habitantes en la disposición transitoria décima del RDPH, con el objetivo de regularizar los aprovechamientos consolidados para abastecimiento de poblaciones pequeñas.

Igualmente se modifica la disposición transitoria cuarta con el objetivo de implantar el registro electrónico, así como el traslado de asientos desde el existente Libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Pública y la clausura de este último con fecha 1 de enero de 2025.

Igualmente, se actualizan y mejora determinados aspectos en la tramitación de las normas técnicas de seguridad de presas, embalses y balsas y se modifica el artículo 49 quater con el objetivo de coordinar el RDPH con lo establecido en el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

VIII

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En concreto, el principio de necesidad y eficacia se encuentra presente en el interés general de modificar el régimen jurídico en materia de aguas en diversos aspectos que permitan una correcta implantación de las medidas establecidas en los Planes hidrológicos de cuenca y Planes de gestión del riesgo de inundación, que permita además adecuar la norma a la tecnológica existente en estos momentos, de forma que se avance en la adaptación al cambio climático que permita minimizar sus efectos. Estas necesidades se materializan, de forma destacada en este real decreto en la protección de las aguas subterráneas, tanto en su aspecto cuantitativo como químico para asegurar el buen estado de las aguas continentales. Para ello, es preciso adoptar medidas para garantizar su buen estado, y con ello, proteger los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados, incluidos los humedales, en los que los efectos del cambio climático están en estos momentos teniendo ya un gran impacto, siendo la modificación del RDPH el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, de forma que por un lado permita mejorar el régimen normativo para los grandes desafíos existentes en materia de gestión del medio hídrico, y por otro, simplifique las pequeñas actuaciones en los entornos fluviales que, además de establecer un régimen administrativo demasiado complejo que actualmente no es eficaz.

En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, modifica los artículos mínimos imprescindibles de las normas anteriores para alcanzar los objetivos propuestos en los ellos, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido del presente RDPH es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el TRLA, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión. Es por ello, que esta modificación destaca por la seguridad jurídica que aporta al determinar las actuaciones a realizar por declaración responsable en múltiples actividades, ahora mismo con divergencias en distintos ámbitos territoriales, estableciendo el contenido técnico de diversos aspectos, incluyendo como anexos procedimientos técnicos específicos a la vez que establece mejoras en los procedimientos administrativos ya existentes, a través del impulso a su tramitación electrónica o estableciendo procedimientos allí donde en estos momentos no lo hay, como por ejemplo, para la delimitación cartografía del dominio público hidráulico y zonas inundables.

En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración la norma se ha sometido al proceso de información y audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En este sentido, la consulta pública previa se realizó en el periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 9 de junio de 2022 y la información y audiencia pública se realizó durante el periodo comprendido entre el 21 de julio y el 2 de septiembre de 2022. Cabe destacar que, durante su elaboración, se ha trabajado activamente con las principales asociaciones representativas de los sectores implicados, destacando en este caso la implicación en su elaboración de las principales asociaciones españolas en materia de abastecimiento y saneamiento y de hidrogeología y aguas subterráneas.

Por último, respecto al principio de eficiencia, la presente norma no establece nuevas cargas administrativas para los ciudadanos, incluyendo importantes simplificaciones relacionadas con el impulso a la declaración responsable en múltiples actuaciones en los entornos fluviales y en la tramitación simplificada de autorizaciones y concesiones que se impulsa con este real decreto.

El Consejo Nacional del Agua ha informado favorablemente este real decreto con fecha 10 de octubre de 2022. Con posterioridad, el Consejo Asesor de Medio Ambiente ha informado favorablemente el 7 de diciembre de 2022 este real decreto y en su tramitación se ha consultado a las comunidades autónomas y los sectores afectados.

Conforme al artículo 26.5, párrafo primero de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se han solicitado informe al Ministerio de Hacienda y Función Pública; Ministerio del Interior; Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital; así como a la Agencia Española de Protección de Datos.

Conforme al artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha solicitado informe, en calidad de coproponente, al Ministerio de Sanidad, recibiéndose informe favorable con fecha 10 de febrero de 2023.

Conforme al artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha solicitado informe competencial al Ministerio de Política Territorial, recibiéndose informe favorable con fecha 8 de febrero de 2023.

Respecto al ámbito competencial, este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; del artículo 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; así como del artículo 149.1.22.ª, que reserva al Estado la competencia sobre legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de una comunidad autónoma. De la anterior calificación competencial se exceptúa la norma objeto de modificación en el artículo tercero del real decreto que seguirá amparándose en los títulos competenciales invocados en la norma objeto de modificación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, solo para el artículo tercero relativo a la modificación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, del Ministro de Sanidad, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ap]

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del reglamento, que queda redactado como sigue:

«Reglamento del Dominio Público Hidráulico».

Dos. Se añade el artículo 1 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 1 bis. Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones que se encuentran establecidas en otras normas técnicas de aplicación a los efectos de este reglamento, a los efectos de este reglamento se entiende por:

a) Aguas residuales: las aguas procedentes de una actividad antrópica que han sufrido un deterioro en su calidad como consecuencia de la misma, cuyo vertido es susceptible de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico. Las aguas residuales incluyen las aguas residuales domésticas, las aguas residuales industriales y las aguas residuales urbanas en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por la que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

b) Altura geométrica o desnivel máximo de un embalse: máxima diferencia de cotas entre el nivel de agua del embalse/balsa superior e inferior en una central hidroeléctrica reversible.

c) Análisis cuantitativo de riesgos (ACR): Proceso de evaluación de la contaminación en el subsuelo cuyo objetivo es determinar desde el punto de vista cuantitativo el riesgo o riesgos que la misma supone para los bienes a proteger tales como poblaciones humanas, ecosistemas, bienes u otros recursos, de acuerdo con las características específicas del caso.

d) Aprovechamiento de aguas: derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas. No se otorgará ningún derecho que abarque más de un aprovechamiento diferenciado.

e) Asiento: cada uno de los apuntes que se realizan sobre una inscripción del Registro de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y Censo de Vertidos y que refleja los cambios que se han ido produciendo en el historial administrativo de un aprovechamiento.

f) Autocontrol: control de muestras y funcionamiento de unas instalaciones que se realiza por el titular de la autorización de vertido de aguas residuales o regeneradas o, en su caso, de la concesión de las aguas regeneradas.

g) Capacidad útil de una balsa o embalse: volumen de agua almacenado entre los niveles de aguas mínimo y el máximo ordinario en condiciones normales de explotación.

h) Captación: toma, derivación o extracción, directa o indirecta, de un caudal de agua en dominio público hidráulico que podrá tener procedencia superficial o subterránea y que se lleva a cabo en un lugar denominado punto de captación. Asociada a la captación principal en dominio público hidráulico, podrán existir una o varias captaciones secundarias de agua o subtomas, a través de las infraestructuras u obras hidráulicas asociadas al aprovechamiento, como canales, acequias, balsas y depósitos.

i) Caudal de mantenimiento concesional: caudal a respetar para garantizar en el tiempo y en el espacio el régimen de caudales ecológicos establecido en el tramo de río donde radica un aprovechamiento de aguas.

j) Caudal máximo instantáneo de captación: volumen que atraviesa el punto de captación durante el instante de mayor detracción o derivación, adoptando como unidad de tiempo el segundo.

k) Caudal unitario máximo: máximo caudal que un grupo es capaz de turbinar con apertura total.

l) Caudal unitario nominal: caudal turbinado por una unidad con el que se obtiene la potencia nominal operando con salto nominal.

m) Charca: acumulación de agua dulce de dimensión inferior a un lago generalmente formada por agua de lluvia que queda estancada en zonas donde existen cavidades o cuencas poco profundas del suelo. Pueden ser permanentes o temporales.

n) Contaminación puntual de las aguas subterráneas: toda alteración negativa de la calidad de las aguas que se encuentren contenidas, independientemente de su cantidad, en un acuífero, porción de acuífero, suelo, subsuelo, sustrato o material geológico, y cuya afección tenga un foco o focos de origen antrópico concretos e identificables, pudiendo producir una pluma o penacho de contaminantes debido al movimiento de las aguas subterráneas, y siendo susceptible de generar riesgos potenciales para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.

ñ) Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y en particular las que figuran en el anexo II.

o) Cota: altitud referida al sistema de referencia altimétrico definido en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

p) Desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvias. Son los desbordamientos de aguas residuales urbanas no tratadas procedentes de colectores de un sistema de saneamiento en episodios de lluvia, cuyo destino es el medio receptor.

q) Dique de protección de inundaciones: obra paralela al curso de un cauce y elevada respecto al terreno natural diseñada para contener las aguas en situaciones de crecidas, actuando sobre la propagación de una avenida, disminuyendo la superficie inundable e incrementando el nivel del agua en el cauce respecto a la situación inicial. Pueden estar compuestos por rellenos de tierra homogéneos o zonificados como las motas o ser una combinación de varios materiales tales como hormigón, escollera, piedra, tierra u otros.

r) Escorrentía urbana: aguas originadas por la escorrentía pluvial procedentes de aglomeraciones urbanas recogidas en sistemas de saneamiento unitarios o separativos.

s) Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces de piscicultura, con o sin lecho.

t) Estiércol líquido o purín: heces y orina, mezcladas o no con restos de cama y agua, con un contenido de materia seca de hasta el 15 %, que pueden fluir por gravedad y ser bombeadas.

u) Estiércol sólido: heces o excrementos de animales y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.

v) Fase libre o fase líquida no acuosa: líquido inmiscible en agua que en procesos de contaminación de aguas subterráneas constituye una capa diferenciada de la misma debido a su inmiscibilidad, constituyendo un foco activo de contaminación.

w) Foco de contaminación puntual: causa original de la contaminación presente en uno o varios medios, o ámbito físico en el que se localizan las concentraciones más elevadas de sustancias contaminantes en el subsuelo.

x) Lago: cuerpo de agua natural, generalmente dulce, que se alimenta por la acción de ríos o riachuelos, escorrentía de precipitaciones y, en algunos casos, por aguas subterráneas, que se concentran o retienen en cuencas o depresiones del terreno sin conexión con el mar.

y) Laguna: cuerpo de agua estancada, de menor profundidad que un lago, que tiene una entrada de ríos o arroyos, pero que carece de desembocadura.

z) Hidromorfología fluvial: conjunto de características que constituyen la estructura física de un cauce, tales como su tipo de trazado, geometría, continuidad longitudinal y transversal con las márgenes, variación de su profundidad y anchura, estructura y sustrato del lecho y estructura de la vegetación acuática y ribereña existente, todo ello determinado por el régimen de caudales líquidos y sólidos de su cuenca hidrográfica, su conexión con las aguas subterráneas y por las actividades realizadas en su entorno.

aa) Investigación de aguas subterráneas: conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, dinámica o calidad, incluyendo las labores de profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.

ab) Jornada restringida: número máximo de horas diarias que se permiten extraer o derivar aguas de dominio público hidráulico en el punto de captación.

ac) Modulación: distribución temporal del volumen máximo anual de aguas derivado en el punto de captación en la unidad temporal correspondiente.

ad) Navegación recreativa particular: navegación sin motor, sin ánimo de lucro, sin que exista actividad industrial ni comercial, llevada a cabo por particulares con fines recreativos y deportivos, en ningún caso con el objeto de transportar bienes o personas.

ae) Notas marginales: notas que acreditan circunstancias que atañen a la inscripción principal cuyo objeto es facilitar la mecánica del registro no formando parte de la inscripción registral y, por tanto, tampoco son objeto de certificación.

af) Objetivo medioambiental: para las aguas continentales, la prevención del deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de alcanzar un buen estado de las aguas.

ag) Obras de protección frente a inundaciones: actuaciones físicas que actúan sobre los mecanismos de generación, acción o propagación de las avenidas modificando sus características hidrológicas o hidráulicas. Pueden tener un carácter estructural, cuando pueden modificar las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua a través de la construcción de nuevas infraestructuras o un carácter de restauración fluvial, cuando a través de soluciones basadas en la naturaleza, mejoran además las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua. Se dividen en obras transversales fundamentalmente a través de la construcción de presas y obras longitudinales tales como encauzamientos, cauces secundarios, muros de protección, diques o motas, balsas de almacenamiento lateral, humedales, zonas de almacenamiento controlado y otras actuaciones asociadas.

ah) Potencia máxima instalada: suma de las potencias nominales de todos los grupos de una central.

ai) Potencia nominal de una turbina: potencia que se entrega cuando la turbina opera con salto nominal y caudal unitario nominal.

aj) Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso.

ak) Recarga artificial o recarga gestionada: conjunto de técnicas que permiten la introducción directa o inducida de agua superficial en un acuífero, con el fin de incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, mejorar su calidad y su estado cuantitativo y cualitativo.

al) Repositorio electrónico de inscripciones: depósito o archivo en donde se almacenará y mantendrá la información de cada inscripción digital, constituido por una plataforma de almacenamiento que cumple con los requisitos de autenticidad, integridad, fiabilidad, disponibilidad, imposibilidad de eliminación y conservación de forma indefinida de cada documento.

am) Riesgo generado por contaminación puntual de aguas subterráneas: probabilidad de que, tras el contacto de un contaminante presente en el subsuelo con las aguas subterráneas, se produzcan efectos adversos para la salud de las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente. Al riesgo generado por contaminación puntual de las aguas subterráneas se le añadirá el riesgo generado por la presencia de contaminantes en el suelo, calculándose el riesgo total de manera conjunta.

an) Salto bruto: diferencia de cotas entre el nivel del agua en el punto de toma y el punto en que el agua se reintegra al río.

añ) Salto crítico o salto neto nominal: salto neto para el cual la potencia que entrega una turbina operando con el caudal nominal proporciona la capacidad nominal del alternador.

ao) Salto máximo: salto neto correspondiente al nivel máximo normal de embalse y al nivel de agua en el punto de restitución con una turbina en operación.

ap) Salto neto: diferencia entre el salto bruto y las pérdidas de carga que se originan en las estructuras que conforman la toma y conducción.

aq) Salto nominal o de diseño: salto neto con el que se consigue el punto de máxima eficiencia en la turbinación.

ar) Sistema de saneamiento: conjunto de superficies, conducciones, infraestructuras e instalaciones que permiten la recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de las aguas residuales, integrado principalmente por la red de saneamiento, la estación depuradora de aguas residuales y las infraestructuras de evacuación del vertido al medio receptor.

as) Superficie con derecho a riego: cantidad máxima de superficie que puede regarse anualmente en virtud del título habilitante; esta cantidad será siempre menor o igual a la superficie regable.

at) Superficie regable: extensión de terreno constituido por una o varias parcelas en las que se puede ejercer el derecho a riego establecido en el título habilitante y que incluye las superficies que alternativa o sucesivamente se pueden regar o el perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.

au) Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. En particular, son sustancias peligrosas todas las enumeradas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes).

av) Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución».

Tres. Se añade una letra e) al artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«e) Aguas procedentes de la desalación de agua de mar».

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Se entiende por cauce público al álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua cuyo terreno queda cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, de acuerdo con el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (en adelante, TRLA). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles».

Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Cauces de dominio privado.

1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran exclusivamente aguas pluviales, en tanto atraviesen únicamente fincas de dominio privado.

2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas conforme a lo previsto en el artículo 5.2 del TRLA».

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Zona de policía.

1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

b) Las extracciones de áridos.

c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.

2. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del TRLA, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previsto en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater.

La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.

A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:

a) Que el calado sea superior a 1 m.

b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s.

c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.

Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.

En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río.

3. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el apartado 2, solo podrá ser promovida por la Administración General del Estado, autonómica o local.

La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados.

4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de cuenca, conforme al artículo 78 y siguientes, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este reglamento.

Tanto la autorización como la declaración responsable, en función del caso, serán independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas».

Siete. Se modifica el artículo 9 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9 bis. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural.

Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona de flujo preferente:

1. En los suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo rural definida en el del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no se permitirá la instalación de nuevas:

a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión; o centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil.

b) Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie. Se exceptúan aquellas obras imprescindibles necesarias para adaptar las edificaciones existentes a la normativa sectorial correspondiente.

c) Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.

d) Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe mediante un estudio de alternativas, que la ubicación propuesta es la idónea desde un punto de vista técnico, ambiental y económico o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se diseñarán teniendo en cuenta, además de los requisitos previstos en los artículos 246 y 259 ter, el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno inmediato, ni aguas abajo. Además, se informará al organismo de cuenca de los puntos de desbordamiento en virtud de la disposición adicional segunda. Quedan exceptuadas las obras de reposición, conservación, mejora y protección de las ya existentes.

e) Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase.

f) Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas.

g) Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe. Este supuesto no es de aplicación a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas en el artículo 126 ter, que se regirán por lo establecido en dicho artículo.

h) Acopios de materiales que puedan ser arrastrados de forma que se pueda incrementar el riesgo de inundación aguas abajo o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.

i) Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Excepcionalmente, cuando se compruebe con el correspondiente estudio que no existe otra alternativa mejor, podrá admitirse una ocupación parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico y que se compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundación que eventualmente pudiera producirse. Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya existentes. Las obras de protección frente a inundaciones se regirán por lo establecido en los artículos 126, 126 bis y 126 ter.

2. Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservación, adaptación y restauración de construcciones singulares, y en especial, las asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional o aquel que estuviese autorizado de forma previa al 30 de diciembre de 2016 y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) No represente un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas.

b) No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.

3. Toda actuación en la zona de flujo preferente deberá contar con una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente, presentada ante la administración hidráulica competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Dicha declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización o declaración responsable sobre actuaciones en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 o con el informe de la administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente deberá presentarse ante la administración hidráulica con la antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.

4. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas».

Ocho. Se modifica el artículo 9 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9 ter. Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado.

1. En el suelo que se encuentre a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo urbanizado de acuerdo con establecido con el artículo 21.3 y 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:

a) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos.

b) No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.

c) No se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.

d) No se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.

e) Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil.

f) Las edificaciones de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente.

3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas».

Nueve. Se modifica el artículo 9 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9 quater. Régimen especial en municipios con más de un tercio de su superficie incluida en la zona de flujo preferente.

1. En los municipios en que al menos un tercio de su superficie esté incluida en la zona de flujo preferente o que la morfología de su territorio junto con otros condicionantes ambientales o territoriales imposibiliten orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables, se podrá permitir como régimen especial la realización de nuevas edificaciones o usos asociados en la zona de flujo preferente, siempre que cumplan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:

a) Estén ubicados fuera de la zona de policía.

b) No incrementen de manera significativa el riesgo de inundación existente. Se considera que no se produce un incremento significativo del riesgo de inundación cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.

c) No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f).

d) No se permitirá la construcción de instalaciones que se encuentren entre las contenidas en el artículo 9 bis.1, apartados a), e) y h), ni grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.

e) No se permitirá, salvo cuando con carácter excepcional, tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, el nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales para el núcleo urbano tales como: hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. Para estos casos excepcionales, las infraestructuras requeridas no deberán incrementar de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que no se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. Igualmente, no condicionarán las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana, ni representarán un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidas, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f); para ello se realizarán los oportunos estudios hidrológicos e hidráulicos que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma.

2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente.

3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas.

4. El procedimiento para que un municipio pueda someterse al régimen especial indicado en este artículo, se iniciará por el ayuntamiento, el cual deberá presentar una memoria justificativa suscrita por técnico competente ante las administraciones con competencias en ordenación del territorio de las comunidades autónomas, las cuales solicitarán informe vinculante a los organismos de cuenca o administraciones hidráulicas equivalentes en las cuencas intracomunitarias y a las autoridades de protección civil de las comunidades autónomas, que deberán emitirlo en un plazo de un mes. Recibidos los citados informes y analizada la documentación, el organismo competente de la comunidad autónoma, emitirá, en su caso, la resolución reconociendo el régimen especial del municipio en materia de inundabilidad. Este procedimiento tendrá un plazo máximo total de tres meses desde la recepción de la solicitud hasta la resolución final. Transcurrido el citado plazo sin haber emitido la resolución correspondiente, se entenderá silencio administrativo positivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez reconocido, este régimen especial será de directa aplicación en todos los expedientes urbanísticos del ámbito territorial asociado. Mientras se produce este reconocimiento general, deberá incluirse la correspondiente justificación técnica en la tramitación de cada expediente, la cual deberá ser reconocida por las administraciones competentes en cada caso».

Diez. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Gestión de los episodios de avenidas e inundaciones.

1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en el dominio público hidráulico, zona de servidumbre y en la zona de policía. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios; o en su caso los promotores que las hayan construido.

2. La realización de los citados trabajos deberá ser puesta en conocimiento del organismo de cuenca de forma inmediata, y en lo posible previamente a su ejecución, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de conformidad con los artículos 78, 78 bis y 78 ter.

3. En la gestión de una avenida, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la planificación hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio (RAPA), y con las obligaciones establecidas para los titulares de presas y embalses en el artículo 367 de este reglamento.

4. Con el fin de minimizar, en la medida de lo posible, los daños aguas abajo de los embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión de una avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un embalse, o sistema de embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se realizarán con el objetivo de que el caudal máximo desaguado no supere, a lo largo del periodo de duración de la avenida, al máximo caudal de entrada estimado en dicho período, sin perjuicio de las maniobras que se realicen con el objetivo de aumentar la capacidad de regulación del embalse o su propia seguridad mediante desembalses preventivos ni de las obligaciones derivadas del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos.

5. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá un registro oficial de datos hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las existencias embalsadas y la calidad de las aguas continentales, almacenando toda la información generada a través de los distintos sistemas integrados de información hidrológica de las cuencas intercomunitarias, sobre los que asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento y recabará igualmente la información que suministren las comunidades autónomas en las cuencas intracomunitarias. Este sistema deberá generar avisos hidrológicos a partir de los sistemas de predicción meteorológica existentes, que puedan ser incorporados a la Red de Alerta Nacional, creada por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, y comunicarlos a las autoridades competentes y a la población».

Once. Se modifica el artículo 14 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14 bis. Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable.

Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable:

1. Las nuevas actividades, edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de suelo rural a 30 de diciembre de 2016 se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.

En aquellos casos en los que no sea posible, se estará a lo que al respecto establezcan, en su caso, las normativas de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las instalaciones y edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

b) Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.

2. En aquellos suelos que se encuentren a 30 de diciembre de 2016, en la situación básica de suelo urbanizado, podrá permitirse la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo establecido en las letras a) y b) del apartado 1.

3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad.

4. Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable.

5. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.b) del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa o declaración responsable de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 de este reglamento, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo, y al informe que emitirá con carácter previo la administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto».

Doce. Se añade el nuevo artículo 14 ter que queda así:

«Artículo 14 ter. Procedimiento para la elaboración e integración de cartografía de zonas inundables en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.

1. Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias realizarán, conforme al Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación y la zona de flujo preferente, que conformarán la denominada cartografía de zonas inundables, junto con la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía, en aquellas zonas identificadas conforme al artículo 5 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 10 del mismo. Estos mapas se revisarán y actualizarán conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.

2. Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias podrán realizar la cartografía de las zonas inundables y de la zona de flujo preferente asociadas a otros cauces públicos que estimen necesarios para la protección del dominio público hidráulico y mejorar la seguridad de las personas y bienes. Una vez elaborada la cartografía, procederán a someterla a información pública durante tres meses en su portal de internet, dando adicionalmente trámite de audiencia a las administraciones competentes de ordenación del territorio, protección civil y urbanismo y ayuntamientos afectados y publicará un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Trascurrido ese plazo, y una vez analizadas las alegaciones y, en caso necesario, revisada la cartografía asociada, por resolución de la presidencia del organismo de cuenca u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias se aprobará el expediente y se procederá a remitir la citada cartografía al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico para su integración en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. La revisión y actualización de esta cartografía se realizará con el mismo procedimiento.

3. La cartografía de zonas inundables y de la zona de flujo preferente elaborada por otras administraciones, en especial la realizada por las administraciones competentes en ordenación del territorio, urbanismo o protección civil podrá integrarse en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, a solicitud de las administraciones competentes en su elaboración y siempre que haya sido sometida a consulta pública durante su elaboración y haya sido validada por el respectivo organismo de cuenca.

4. La nueva cartografía de zonas inundables y de la zona de flujo preferente elaborada o la revisión o actualizaciones que se realicen de la ya existente tendrá efecto una vez sea aprobada por la administración que la haya elaborado y se haya publicado en el portal de internet de dicha administración o en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.

5. En aquellos casos en donde no exista cartografía de zonas inundables elaborada y publicada por las administraciones públicas, los promotores de las distintas actuaciones incluirán entre la documentación de su expediente la citada cartografía, que, en todo caso, deberá ser validada tanto por el organismo de cuenca como por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo, que podrán acordar su inclusión en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables siguiendo el procedimiento regulado en el punto 3.

6. Corresponde a la Dirección General del Agua el mantenimiento y mejora del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, así como la coordinación general de la gestión de los riesgos de inundación, a partir de la realización de los estudios y trabajos técnicos y cartográficos y el desarrollo de las herramientas informáticas que permitan impulsar además la adaptación al cambio climático, y en especial, la determinación de la cartografía del dominio público hidráulico y zona inundables».

Trece. Se añade el artículo 14 quater que queda redactado como sigue:

«Artículo 14 quater. Informe previo sobre actos y planes de las comunidades autónomas y entidades locales.

1. Los organismos de cuenca emitirán un informe previo al amparo del artículo 25.4 del TRLA sobre los actos y planes que las comunidades autónomas y entidades locales hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, y teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

2. En este informe los organismos de cuenca deberán analizar los posibles efectos del acto o plan sobre el régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, y en particular:

a) Al régimen de caudales en el caso de que el plan comporte nuevas demandas de recursos hídricos, para el cual el informe del organismo de cuenca se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas en función de las previsiones de la planificación hidrológica y del régimen de usos del agua y concesionarios existentes. En las concentraciones parcelarias los informes emitidos por los organismos de cuenca tendrán carácter vinculante en cuanto a las modificaciones de derechos al uso del agua resultantes de las mismas.

b) Al régimen de corrientes en el caso de que el plan comporte la posible modificación del tamaño de la zona de flujo preferente.

c) A cualquier aspecto relativo a la protección y calidad de las aguas que afecte al aprovechamiento de las mismas, y en especial, al desarrollo de actividades en los perímetros de protección delimitados conforme a este Reglamento.

3. Del mismo modo deberá analizarse los usos previstos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Información cartográfica relativa a los cauces de dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía.

b) Cartografía de inundabilidad incluida en el plan, y en especial, de la información empleada y criterios para la delimitación de la zona de flujo preferente.

c) Compatibilidad con las limitaciones establecidas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quater, así como en los artículos 14 y 14 bis respecto a los usos del suelo en las zonas inundables u otras actuaciones tales como obras dentro y sobre el dominio público hidráulico y zona de policía y cualquier otra actuación incluida en el ámbito de aplicación del TRLA.

4. Una vez recibida la solicitud de informe en el organismo de cuenca se analizará junto con la documentación técnica aportada y se emitirá en un plazo de cuatro meses, que quedará suspendido en el supuesto de que se solicite información complementaria al solicitante. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en este plazo de acuerdo con lo que establece el artículo 25.4 del TRLA y el artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Conforme a lo establecido en los artículos 9 bis, 14 bis y 78 no será necesario tramitar la autorización previa de las actuaciones derivadas de un plan de ordenación urbana u otras figuras de ordenación urbanística cuando estos instrumentos urbanísticos hayan sido informados por el organismo de cuenca y se hayan recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis.

6. Las comunidades autónomas o entidades locales deberán solicitar a los organismos de cuenca un nuevo informe en caso de producirse cambios sustanciales en el plan o acto inicialmente informado o una vez sobrepasado el plazo de vigencia del mismo que podrán incluir los organismos de cuenca, en función de las características del informe emitido.

7. Conforme al artículo 128 del TRLA respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del organismo de cuenca que versará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.

8. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación».

Catorce. Se modifica el artículo 15, que se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 15. Dominio público hidráulico de los acuíferos.

1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos a aquellas formaciones geológicas que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir el flujo significativo de aguas subterráneas, así como su extracción o aprovechamiento.

2. El dominio público hidráulico de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan agua subterránea, se entiende sin perjuicio de que el propietario de la finca suprayacente pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el artículo 54.2 del TRLA».

Quince. Se suprime el artículo 15 bis.

Dieciséis. Se modifica el título y el contenido de las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 49 bis, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 49 bis. Orden de preferencia de usos privativos».

«d) Otros usos industriales.

1.º Industrias productoras de bienes de consumo.

2.º Industrias del ocio y del turismo. En concreto, las siguientes:

2.1.º Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (piragüismo, vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático y otros) o bravas (piragüismo, rafting y otros), el baño y la pesca deportiva.

2.2.º Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua.

3.º Industrias extractivas.

En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento.

La tramitación de las concesiones para industrias productoras de energía eléctrica de centrales térmicas seguirá el mismo procedimiento que el previsto para los usos industriales de este apartado».

«f) Usos recreativos.

En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en los apartados anteriores tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos con uso de motor. Queda excluida la navegación recreativa particular».

Diecisiete. Se modifica el apartado 5 del artículo 49 quater, que queda redactado como sigue:

«5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con sequía prolongada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.4 del reglamento de planificación hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio».

Dieciocho. Se modifica el artículo 49 quinquies, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49 quinquies. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos.

1. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, velarán por la implantación efectiva, el mantenimiento y el seguimiento adaptativo de los caudales ecológicos fijados en los correspondientes planes hidrológicos. Para ello, desarrollarán programas específicos de seguimiento de su implantación, que permitan, analizar tanto el cumplimiento de los mismos, como sus efectos sobre el medio fluvial y los ecosistemas acuáticos y ribereños que sustenta, y en especial, en las zonas protegidas.

Estos programas distinguirán entre las situaciones en las que las masas de agua no alcanzan los umbrales establecidos en los regímenes de caudales ecológicos debido a circunstancias naturales o excepcionales, de aquellas situaciones en las que los umbrales no se alcancen debido al régimen de usos del agua en la cuenca hidrográfica asociada a la masa de agua, lo que podrá motivar, en su caso, el inicio de los procedimientos sancionadores que correspondan, conforme al artículo 116 del TRLA, cuando se constate el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones o autorizaciones administrativas o el uso del agua careciendo de dichos títulos. En todo caso, la experiencia del desarrollo de estos programas de seguimiento se empleará en la revisión y actualización del régimen de caudales ambientales en cada ciclo de planificación.

2. Los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse dispondrán de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 55.4 del TRLA.

3. La operación de los órganos de desagüe de las presas por razones de seguridad en situaciones extraordinarias debidamente acreditadas podrá dar lugar al incumplimiento coyuntural del régimen de caudales ecológicos, aunque esto suponga el deterioro temporal del estado o potencial de la masa de agua.

4. Se entenderá que existe un fallo del régimen de caudales ecológicos cuando se produzca una situación objetiva en la que no se alcancen los valores fijados en el plan hidrológico de cuenca. El organismo de cuenca caracterizará los fallos en función de su duración y magnitud y establecerá los tipos de medidas que deban adoptarse para corregirlos atendiendo al carácter leve, medio o grave del fallo producido».

Diecinueve. Se crea un nuevo artículo 49 sexies que queda redactado como sigue:

«Artículo 49 sexies. Contenido y características del programa de seguimiento y evaluación del régimen de caudales ecológicos.

1. Conforme al artículo 49 quinquies, el contenido del programa de seguimiento y evaluación del régimen de caudales ecológicos será el siguiente:

a) Parte A. Contenido de la red de seguimiento de los caudales ecológicos.

1.º Estaciones de aforo y otros puntos de medida de las redes existentes seleccionados para el seguimiento de los caudales ecológicos en las masas de agua.

2.º Campañas de aforos directos previstas para el apoyo a las redes existentes.

3.º Sistema de control existente en los aprovechamientos de la cuenca.

4.º Propuesta de mejoras a desarrollar en la red.

b) Parte B. Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos en la cuenca.

1.º Análisis hidrológico y estadístico del cumplimiento de las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos implantados.

2.º Caracterización de los fallos y causas del incumplimiento de los caudales ecológicos en relación con su motivo, duración y magnitud.

3.º Establecimiento de propuestas de medidas correctoras.

c) Parte C. Evaluación de la eficacia de los caudales ecológicos sobre el medio fluvial

1.º Análisis de la relación entre el cumplimiento de los caudales ecológicos y el estado o potencial ecológico de las masas de las masas de agua.

2.º Análisis de la relación entre el cumplimiento de los caudales ecológicos y de los hábitats y especies ligados al medio acuático asociado.

3.º Sostenibilidad del aprovechamiento de las aguas subterráneas y su relación con el mantenimiento de los caudales ecológicos.

4.º Evaluación de las previsiones del efecto del cambio climático sobre los ecosistemas acuáticos y su relación con los caudales ecológicos implantados.

2. Anualmente, se presentará junto con los informes de seguimiento de los planes hidrológicos de cuenca, un informe de síntesis de esta evaluación, que contendrá las partes A y B del citado programa. De forma trienal, el organismo de cuenca elaborará el informe completo del programa de seguimiento asociado».

Veinte. Se añade el título y se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 51, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 51. Usos comunes especiales».

«a) La navegación y flotación, incluida la navegación recreativa particular».

Veintiuno. Se modifica el artículo 51 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 51 bis. Procedimientos generales en la tramitación de declaraciones responsables.

1. Las declaraciones responsables relativas a los usos comunes especiales se ajustarán, en cuanto a procedimiento, a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se exceptúa de lo anterior las labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de redes públicas de comunicaciones electrónicas, de naturaleza fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, que prevé que no se requiera ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable previa a la administración pública competente en materia del dominio público hidráulico.

2. En la declaración responsable, además del contenido previsto para cada tipo de uso en los artículos 55 y siguientes de este reglamento, se describirá el modo en que va a realizarse la actividad, incluyendo el plazo previsto para su ejercicio, de acuerdo con las condiciones publicadas por el organismo de cuenca correspondiente. Asimismo, en la declaración responsable se hará constar la realización de los trámites o actuaciones previas necesarias en cada caso, de acuerdo con los artículos 52 y siguientes.

3. En la solicitud de la declaración responsable deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa los requisitos para la realización de las actividades incluyendo en todo caso, la fecha prevista de ejecución, de forma que puedan ser ejercidas las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidos los organismos de cuenca, así como, en su caso, la aplicación del régimen sancionador. El interesado podrá iniciar la actividad con los condicionantes que se establezcan por el organismo de cuenca y con las particularidades establecidas en el artículo 52.

Cuando el organismo de cuenca considere que la actividad descrita en la declaración es incompatible con los fines e integridad del dominio público hidráulico, notificará al interesado mediante resolución, de forma motivada y antes de que finalice el plazo previsto en el párrafo anterior, la imposibilidad de llevar a cabo esta actividad.

4. La actividad prevista en la declaración responsable deberá realizarse conforme a lo manifestado en ella y en el plazo de tiempo indicado. Si no se hubiera desarrollado la actividad en ese plazo, no podrá llevarse a cabo, salvo que se presente nueva declaración.

En el caso de actividades cuyo ejercicio esté sometido a un cupo, el declarante deberá comunicar a la autoridad administrativa, en su caso, su decisión de no realizar la actividad o su cese en el ejercicio de la misma.

5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la administración competente de la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la administración pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de reponer las cosas al estado previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

6. La declaración responsable se presentará ante el organismo de cuenca y es exclusivamente a los efectos de protección del dominio público hidráulico y no exime de la realización de los trámites necesarios con el resto de las administraciones públicas. Los organismos de cuenca, a la vista de las declaraciones responsables recibidas, podrán dar traslado a las comunidades autónomas y ayuntamientos aquellas declaraciones que consideren adecuadas para la mejora de la coordinación administrativa. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado pondrán fin a la vía administrativa».

Veintidós. Se modifica al artículo 52, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 52. Declaración responsable en usos que no excluyan la utilización del recurso por terceros.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 51.1.c), se someterán a declaración responsable por considerarse que no excluyen la utilización del recurso por terceros las siguientes actividades y usos:

a) Corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles, así como otras actuaciones de gestión de la biomasa vegetal de obligada ejecución en aplicación de la normativa de prevención y defensa contra los incendios forestales o como consecuencia de la aplicación de medidas de prevención frente a enfermedades y plagas establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.

b) Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.

c) Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados por las corrientes que obstruyan el cauce y en especial, aquellos que se depositen en las proximidades de las obras de paso.

d) Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas, incluyendo las obras de mantenimiento y reparación de azudes y presas de concesionarios de aprovechamientos hidroeléctricos o tomas de comunidades de regantes.

e) Obras de mejora, actualización tecnológica, reparación o mantenimiento en azudes o tomas de concesionarios, así como en las infraestructuras de comunicación y redes públicas de comunicaciones existentes siempre que no alteren la sección de desagüe del cauce ni produzcan un incremento de cotas de la lámina de agua o modificación de su anchura ni ocupación del dominio público hidráulico, con las excepciones previstas en el artículo 51 bis.1.

f) Labores urgentes de recuperación ambiental tras incendios forestales y en general, reforestaciones con vegetación autóctona que no supongan afección al régimen de corrientes.

g) Instalación de embarcaderos relativos a barcas de paso conforme a lo establecido en el artículo 69; rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso siempre que sean desmontables.

h) La utilización de pastos en dominio público hidráulico se regulará adicionalmente por lo establecido en el artículo 70.

i) Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.

2. Junto con el modelo, el interesado deberá adjuntar una memoria descriptiva de las actuaciones que incluya una valoración de su magnitud, justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con un plano de planta de la zona, en la que quede marcada la superficie sobre la que se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de documentación complementaria que estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico, así como, en su caso, de las distancias mínimas a las infraestructuras hidráulicas en cuya zona de influencia se planteen los usos.

3. Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el artículo 10».

Veintitrés. Se modifica el artículo 53, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 53. Tramitación de las autorizaciones en dominio público hidráulico.

1. Los usos comunes especiales y otras actividades no recogidas en los artículos 51 y 52, que por su especial intensidad puedan afectar a la utilización del recurso por terceros, requerirán autorización previa del organismo de cuenca. Los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones respetarán los principios de publicidad, transparencia y objetividad. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva, en los términos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de una actividad de servicios cuya contratación se promueva por el organismo de cuenca conforme a los usos previstos atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica.

b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.

2. Los criterios para el otorgamiento de autorizaciones estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.

3. Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:

a) Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función del caso, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días, así como la tramitación en concurrencia competitiva de acuerdo con el apartado anterior, publicando un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.

b) El organismo de cuenca publicará el correspondiente anuncio en su portal de internet y dará traslado del resultado de la de la información pública, al menos, al solicitante, así como a los ayuntamientos y comunidades autónomas en donde se vaya a desarrollar la actividad objeto de la solicitud.

c) El plazo de la administración para resolver el procedimiento de autorización, conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del TRLA, será de seis meses, Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, de acuerdo con el artículo 24.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado.

Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.

La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la administración del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.

5. Las resoluciones de los organismos de cuenca dependientes de la Administración General del Estado previstas en este artículo pondrán fin a la vía administrativa».

Veinticuatro. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Navegación.

1. Las declaraciones responsables para usos con fines de navegación en las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán ante el organismo de cuenca.

2. Para el caso de navegación recreativa particular el plazo de vigencia de la declaración será de al menos seis años».

Veinticinco. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y otras instalaciones para la navegación.

1. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no se precisará ningún tipo de declaración responsable para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.

2. Las declaraciones responsables para el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos, cuando sean desmontables, se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52.

3. El establecimiento de rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso que tengan la consideración de desmontables serán objeto de declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52. Los embarcaderos en general salvo los establecidos en el apartado 2 y aquellas otras actuaciones que dadas sus características técnicas no tengan la consideración de desmontables se regirán por la autorización establecida en el artículo 53».

Veintiséis. Se elimina el artículo 57.

Veintisiete. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Declaración responsable para utilización de pastos en el dominio público hidráulico.

Las declaraciones responsables para utilización de pastos en el dominio público hidráulico seguirán los trámites señalados en los artículos 51 bis y 52 con las siguientes especificidades:

1. Una vez recibida la documentación, el organismo de cuenca someterá la misma a un periodo de información pública mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por un plazo mínimo de un mes y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad objeto de la presentación del modelo.

2. El solicitante podrá realizar la actividad con los condicionantes establecidos en los artículos 51 bis y 52. La actividad podrá consistir en el aprovechamiento in situ del pasto por el ganado, o bien, el segado del mismo para el consumo por el ganado fuera del dominio público hidráulico. Estas declaraciones permitirán el ejercicio de la actividad por un plazo máximo de diez años renovables siempre que sean compatibles con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico.

3. La presentación de la declaración responsable de pastos, salvo que la administración lo considere necesario para una mejor explotación, no supone el ejercicio de la actividad con carácter exclusivo, si bien, deberá mantenerse una distancia mínima de 100 metros entre aprovechamientos in situ».

Veintiocho. Se modifica el artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 71. Utilización de las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales.

1. Las administraciones públicas competentes podrán utilizar libremente las aguas continentales durante la extinción de incendios forestales declarados conforme con los artículos 43 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la protección del dominio público hidráulico. Para ello dichas administraciones y los organismos de cuenca desarrollarán actuaciones de coordinación que permitan además asegurar la formación del personal de extinción y minimizar los impactos estas actividades sobre el dominio público hidráulico, así como, especialmente, evitar la proliferación de especies exóticas invasoras.

2. El organismo de cuenca publicará en su portal de internet las condiciones básicas y normas previas que deban respetarse tanto en embalses como en los tramos de ríos durante la operación de los hidroaviones».

Veintinueve. Se modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue:

«Artículo 72. Uso de los cauces o de los bienes situados en ellos.

1. La utilización o el aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá, para las actividades incluidas en esta sección, la previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de los casos en los que sea de aplicación la tramitación de una correspondiente declaración responsable.

2. En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamientos de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos no desmontables e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio y el no empeoramiento de las condiciones hidromorfológicas de la masa de agua».

Treinta. Se modifica el artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 73. Plantaciones y corta de especies leñosas.

1. Las autorizaciones para la plantación y corta de especies leñosas no incluidas en los supuestos de tramitación por declaración responsable en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 53 y a las siguientes prescripciones:

2. Será preciso especificar la extensión superficial de la plantación expresada en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos.

3. A la petición se unirá la siguiente documentación:

a) Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a una hectárea.

b) Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.

c) En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la hizo.

4. La corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles y otras labores asociadas se tramitarán mediante declaración responsable conforme a los artículos 51 bis y 52 de este reglamento.

5. La utilización de los cauces de dominio público hidráulico para plantaciones productivas de especies leñosas deberá ser compatible con la conservación y mejora del estado de la masa de agua y con la actividad hidromorfológica del cauce, por ello, no serán autorizables en el dominio público hidráulico nuevas plantaciones en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Las plantaciones que se autoricen deberán mantener una distancia de protección a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera asociada al cauce de aguas bajas. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura a partir del cauce de aguas bajas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.

6. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.

7. El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9 bis.3».

Treinta y uno. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Normas complementarias de procedimiento en plantaciones y corta de especies leñosas.

1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorización de plantación o de corta de árboles nacidos espontáneamente en dominio público hidráulico, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial.

2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados.

3. Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.

4. Las autorizaciones establecerán la obligación al titular de restituir el terreno a su condición anterior, lo que puede incluir entre otros el destoconado, plantación de vegetación de ribera autóctona y eliminación de obras de defensa, salvo que se obtenga una nueva autorización para seguir con el cultivo durante el siguiente período vegetativo.

5. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración.

6. La corta de árboles nacidos espontáneamente para su aprovechamiento forestal quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico establecido en el artículo 112 del TRLA.

7. Los derechos de la persona beneficiaria, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla.

8. El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros».

Treinta y dos. Se añade el artículo 74 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 74 bis. Siembras de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico.

1. Con carácter general no se permitirá la utilización del dominio público hidráulico para siembras de cultivos agrarios no leñosos y, por ello, no serán autorizables nuevas siembras en zonas ya ocupadas por vegetación natural de ribera. Únicamente podrán autorizarse en zonas ya alteradas siempre que sean compatibles con la conservación y mejora del estado de la masa de agua.

2. Las siembras así autorizadas deberán mantener una distancia de protección sobre el cauce y la vegetación natural de ribera existente, a definir por el organismo de cuenca en función de las características de cada cauce, y será, en todo caso, igual o superior a cinco metros desde el borde exterior de la vegetación natural de ribera, en el caso de que exista. En caso de no existencia de vegetación de ribera natural, el solicitante deberá realizar y asegurar la persistencia de una plantación con especies autóctonas en una franja de, al menos, cinco metros de anchura en su parte más próxima al cauce, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y con los condicionantes establecidos adicionalmente en los artículos 74 y 126 bis.

En el caso de infraestructuras hidráulicas existentes, el organismo de cuenca podrá establecer una distancia mínima de seguridad entre el uso previsto y los elementos de desagüe y las tomas de dicha infraestructura.

3. Del mismo modo y con el fin de minimizar la contaminación difusa, no se permitirá el empleo de estiércoles líquidos ni herbicidas en el dominio público hidráulico.

4. La siembra de cultivos agrarios no leñosos en el dominio público hidráulico seguirá los trámites señalados en el artículo 53 con las siguientes especialidades:

a) Estas autorizaciones permitirán el ejercicio de la actividad hasta un plazo inicial de diez años renovable siempre que sean compatibles con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua.

b) El peticionario deberá incorporar en el expediente la declaración responsable en materia de riesgo por inundación establecida en el artículo 9 bis.3».

Treinta y tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Autorizaciones para navegación y establecimientos de zonas de baño, recreativas y deportivas.

1. La navegación en ríos, canales y, eventualmente en embalses, que consista en el transporte de pasajeros está sometida a autorización administrativa previa del organismo de cuenca en los términos que se establecen en el artículo 53. Se entiende que existe transporte de pasajeros cuando la embarcación tenga la capacidad de albergar al tiempo un número superior a 12 pasajeros sin contar con la tripulación correspondiente.

2. Las autorizaciones para establecimientos de zonas de baño, recreativas y deportivas en los cauces públicos serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53. Además, regirán las siguientes prescripciones:

a) La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquéllos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe, que queden a distancia inferior a 500 metros.

b) En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este balizamiento correrá a cargo del peticionario.

c) En este tipo de autorizaciones se establecerá el trámite de competencia de peticiones.

d) El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años.

e) La declaración responsable para la navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se presentará de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 al 66».

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 76, que queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Autorizaciones de extracción de áridos.

1. Con carácter general no se permitirá la extracción de áridos de los cauces, salvo en aquellas zonas en las que el solicitante, a partir de los correspondientes estudios geomorfológicos o hidrogeológicos en el tramo, antes y después de la actuación, justifique el no empeoramiento del estado hidromorfológico de la masa en ese tramo y que su extracción es compatible con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua.

2. Estas extracciones de áridos en terrenos de dominio público hidráulico precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento. En la petición se concretarán: cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.

3. A la petición reseñada, junto con el estudio geomorfológico justificativo, se unirá la siguiente documentación:

a) Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente con el correspondiente estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

b) Para extracciones menores de 20.000 metros cúbicos se presentará una memoria descriptiva de la extracción y la documentación ambiental que proceda en función de las características ambientales del tramo y volumen solicitado, planos de situación, topográficos y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones y un programa de seguimiento ambiental asociado a los trabajos de extracción.

4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada.

5. Para el otorgamiento de estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre el estado de las masas de agua. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.

6. La autorización de extracción de los áridos provenientes de acarreos y sedimentos de las crecidas o su relocalización aguas abajo del mismo, siempre que sea un volumen menor de 100 m3, se autorizarán sin necesidad de información pública.

7. Las personas beneficiarias de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligadas a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 3.000,00 euros. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.

8. Los titulares de derechos al uso privativo del agua, cuyas instalaciones de captación incluyan cualquier tipo de obstáculo que impida o dificulte el transporte sólido deberán llevar a cabo, a requerimiento del organismo de cuenca y previa autorización, las operaciones de mantenimiento necesarias para trasladar los áridos y sedimentos acumulados aguas arriba del obstáculo al tramo situado inmediatamente aguas abajo del mismo.

El organismo de cuenca podrá, en el caso de que técnica o medioambientalmente se desaconseje su depósito inmediatamente aguas abajo del obstáculo, autorizar el depósito en otro punto del dominio público hidráulico o el aprovechamiento de estos áridos, conforme a lo establecido en este Reglamento».

Treinta y cinco. Se añade el artículo 77 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 77 bis. Retirada de especies exóticas invasoras del dominio público hidráulico.

1. De acuerdo con la legislación sectorial vigente la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de los taxones incluidos en el catálogo español de especies exóticas invasoras, así como de sus restos o propágulos, que pudieran sobrevivir o reproducirse, están prohibidos como regla general.

2. Los organismos de cuenca mantendrán actualizado en su portal de internet el listado de especies exóticas invasoras incluidas en el citado catálogo que pueden alterar las condiciones biológicas, hidromorfológicas, químicas y fisicoquímicas del dominio público hidráulico presentes en su ámbito territorial.

3. Los organismos de cuenca podrán realizar labores de prevención, contención, control o erradicación de las especies invasoras establecidas en el apartado anterior, con el apoyo, en caso necesario, de la Dirección General del Agua, y con el asesoramiento técnico de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para minimizar afecciones negativas a la biodiversidad protegida y optimizar las acciones de control, así como asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental comunitaria y estatal. Estas labores se realizarán con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que a tal efecto se aprueben y con el fin de cumplir lo establecido en la planificación hidrológica, todo ello en coordinación y cooperación con las comunidades autónomas. La retirada de las especies exóticas invasoras mencionadas en el apartado anterior por terceros podrá efectuarse previa autorización del organismo de cuenca de acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y de la Biodiversidad, a través del procedimiento establecido en el artículo 52 y sin el trámite de información pública.

4. En relación con el resto de las especies exóticas invasoras que puedan encontrarse en el dominio público hidráulico, los organismos de cuenca colaborarán y cooperarán con las comunidades autónomas en su gestión, de acuerdo con los medios humanos o económicos disponibles, así como en función de la relevancia y del efecto de la presencia de la especie exótica invasora en el dominio público hidráulico».

Treinta y seis. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Procedimientos de tramitación de nuevas actividades y usos del suelo en la zona de policía.

1. Los usos del suelo y las actividades que se desarrollen en la zona de policía y zonas inundables estarán condicionados, conforme a los artículos 6 y 11 del TRLA. En estas zonas será preciso, conforme a lo establecido en este reglamento, presentar una declaración responsable u obtener autorización administrativa previa, cuya tramitación y resolución corresponde al organismo de cuenca. De igual modo, para los actos y planes que hayan de aprobar las comunidades autónomas y entidades locales el organismo de cuenca emitirá el informe preceptivo establecido en el artículo 25.4 del TRLA y cuando resulte pertinente, además, en el artículo 128 del TRLA.

2. Se exceptúa de lo anterior las labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de redes públicas de comunicaciones electrónicas, de naturaleza fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.11 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, que prevé que no se requiera ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable previa a la administración pública competente en materia del dominio público hidráulico».

Treinta y siete. Se añade el artículo 78 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 78 bis. Declaración Responsable para actividades y usos del suelo en la zona de policía.

1. De acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las siguientes actividades y usos del suelo se podrán realizar presentando una declaración responsable, siempre que no se produzcan alteraciones sustanciales del relieve natural y se respete la zona de servidumbre:

a) Corta y retirada de árboles muertos o que supongan un riesgo para la seguridad de personas o bienes, podas de árboles, siembras de especies no leñosas, retirada de especies acuáticas y ribereñas alóctonas o exóticas invasoras, desbroces y otras labores asociadas actuaciones de gestión de la biomasa vegetal de obligada ejecución en aplicación de la normativa de prevención y defensa contra los incendios forestales o como consecuencia de la aplicación de medidas de prevención frente a enfermedades y plagas establecidas por los organismos competentes en materia de sanidad vegetal o política forestal, todo ello siempre que no supongan una alteración del terreno.

b) Aprovechamientos maderables o leñosos de menor cuantía, considerando como tales, al menos, a aquellos que sean inferiores a 10 metros cúbicos de madera o a 20 estéreos de leñas tal como establece el artículo 37.2.b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y que se encuentren fuera de la zona de servidumbre.

c) Labores de mantenimiento, reparación y actualización tecnológica de líneas eléctricas en general y en especial, de la vegetación existente bajo ellas.

d) Retirada de escombros, residuos sólidos urbanos, arrastres provocados por las corrientes y en especial, aquellos que se depositen en las proximidades de las obras de paso.

e) Obras de reparación o mantenimiento en instalaciones, equipamientos o edificaciones, siempre que no impliquen cambios estructurales ni un aumento de su volumen, altura o superficie, ni un cambio del uso al que estén destinadas.

f) Labores de recuperación ambiental tras incendios forestales, plantaciones de cultivos no leñosos y reforestaciones con vegetación autóctona no destinadas al aprovechamiento forestal.

g) Carteles sujetos por postes e instalación de pastores eléctricos.

h) Obras que no modifiquen sensiblemente el relieve natural ni la rasante del terreno y que por lo tanto no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe, y en particular, las realizadas para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados mediante canalizaciones subterráneas o despliegues aéreos realizados de conformidad con el apartado 8 del artículo 49 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, exceptuando aquellas actuaciones incluidas en los supuestos establecidos en el artículo 78.2.

i) Los organismos de cuenca podrán añadir, mediante resolución de la presidencia del organismo u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, otras actividades de bajo impacto asociadas a cada ámbito territorial.

2. Junto con la declaración, el interesado deberá adjuntar una memoria descriptiva de las actuaciones en las que se realice una exposición detallada de las mismas, que incluya una valoración de su magnitud, justificación de su necesidad, modo de ejecución, maquinaria a emplear junto con un plano de planta y plano de perfil de la zona, en los que quede marcada la superficie sobre la que se pretende actuar, a una escala adecuada, todo ello para valorar los efectos perniciosos que las actividades proyectadas pudieran tener en el medio hídrico y su compatibilidad con la protección del dominio público hidráulico, con especial relevancia en aquellas actuaciones que se propongan realizar en espacios naturales protegidos y reservas hidrológicas. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de otra documentación complementaria que estime necesaria para evaluar los efectos sobre el medio hídrico.

3. En la solicitud de la declaración responsable deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa los requisitos para la realización de las actividades incluyendo en todo caso, la fecha prevista de ejecución, de forma que puedan ser ejercidas las facultades de comprobación, control e inspección que tienen atribuidos los organismos de cuenca, así como, en su caso, la aplicación del régimen sancionador. Del mismo modo, será de aplicación lo establecido en el artículo 51 bis, en relación con el régimen jurídico de las declaraciones responsables.

4. Para aquellas actuaciones urgentes que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas o bienes, se atenderá a lo establecido en el artículo 10».

Treinta y ocho. Se añade el artículo 78 ter, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 78 ter. Autorización previa para actividades y usos del suelo en la zona de policía.

1. Para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis que puedan alterar el relieve natural para reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para realizar cualquier tipo de construcción será necesario la obtención de una autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente plan de ordenación urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o sectorial, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento urbanístico deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis.

2. Las autorizaciones se ajustarán a la siguiente tramitación:

a) Tras la presentación de la solicitud junto con toda la documentación técnica necesaria, incluido un proyecto justificativo u otra documentación complementaria en función de cada supuesto, en los casos que pueda derivarse una afección a terceros, el organismo de cuenca podrá acordar el inicio de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca y dará traslado de la información al menos al solicitante y a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud.

b) Realizados todos los trámites oportunos se emitirá la resolución que corresponda. El plazo de la administración para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde el inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En los casos en que la tramitación de la autorización haya sido encomendada a una comunidad autónoma, ésta formulará propuesta de resolución al organismo de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su notificación al interesado. Se entenderá que la resolución es conforme con la propuesta formulada cuando, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de entrada de aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la comunidad autónoma.

4. La tramitación de expedientes de esta naturaleza corresponderá al organismo de cuenca, cuando se trate de obras que ejecute la Administración General del Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el territorio de dos o más comunidades autónomas.

5. Las resoluciones de los organismos de cuenca previstas en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.

6. Los organismos de cuenca notificarán a los ayuntamientos afectados las resoluciones que dicten a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras».

Treinta y nueve. Se modifica el artículo 79, que queda redactado como sigue:

«Artículo 79. Obras que alteren sensiblemente el relieve natural.

Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites del procedimiento se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 78 ter. En función de las características de la actuación, podrá ser necesario la presentación por parte del solicitante de un estudio hidrológico e hidráulico, o en su caso, hidrogeológico, que analice las modificaciones en el régimen de corrientes superficiales y subterráneas y las posibles afecciones a terceros de las actuaciones previstas, que deberá ser validado por el organismo de cuenca».

Cuarenta. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Autorización para la extracción de áridos.

1. Las extracciones de áridos en zonas de policía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca, al titular registral de la finca, o en caso de estar inscrita, al titular catastral de la parcela, o a personas que gocen de su autorización.

2. El procedimiento para otorgar la autorización será el previsto en el artículo 78.ter, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes:

a) Se suprimirá en la documentación técnica exigida todo lo referente a cubicaciones.

b) En la documentación técnica se incorporará una especial consideración respecto de la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará de forma detallada la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales, así como las posibles afecciones a los recursos de agua subterránea, ya sea por variación de la recarga y la afección al nivel freático, como a su calidad.

c) Se limitará la profundidad de las extracciones con objeto de que, en ninguna circunstancia, se alumbren aguas subterráneas».

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 81. Plantaciones para aprovechamiento forestal y tramitación de otras actividades en zona de policía.

1. En relación con las autorizaciones de plantaciones para aprovechamiento forestal en la zona de policía se establecerán los siguientes condicionantes:

a) Las autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.

b) Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras que alteren sensiblemente el relieve natural y con ello modifiquen la morfología natural de la zona de policía.

c) El titular de la autorización será responsable de que la actividad no altere las condiciones de desagüe de la corriente en ese tramo, debiendo retirar árboles o ramas caídos o cualquier otro elemento relacionado con la explotación, que pudiera suponer un obstáculo al flujo y causar daños al dominio público hidráulico o a terceros. Del mismo modo, el diseño de la plantación se realizará para minimizar el riesgo de inundación y posibles afecciones a terceros.

d) En la autorización el organismo de cuenca establecerá unas distancias de protección y seguridad entre la plantación y las zonas activas del cauce para evitar la degradación del ecosistema fluvial, minimizar la afección a los recursos hídricos y al riesgo de obstrucciones y caída de árboles en situación de crecidas.

2. La corta del arbolado podrá realizarse tras la presentación de una declaración responsable, conforme al artículo 78 bis, cuando se trate de plantaciones de menor cuantía o previamente autorizadas por el organismo de cuenca, o bien cuando el interesado disponga de una autorización de la administración sectorial competente, o bien en aquellos supuestos incluidos en la resolución mencionada en el artículo 78 bis.1.i). En otro caso, requerirá la previa obtención de autorización conforme al artículo 78 ter.

3. La realización de actividades contempladas en el artículo 9.1.d) se tramitará por el organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 bis salvo en los casos que se altere sensiblemente el relieve natural, que se tramitarán conforme al artículo 78 ter.

4. Asimismo, no se podrá llevar a cabo ningún tipo de actividad que suponga la eliminación de la vegetación autóctona de ribera existente».

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:

«Artículo 82. Acampadas colectivas.

1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces de dominio público hidráulico y otras actividades de temporada que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de la administración competente en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el organismo de cuenca, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada.

2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la actividad, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o la contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.

3. La tramitación será la señalada en el artículo 78 ter».

Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 2 y se añade el título al artículo 84, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 84. Usos privativos por disposición legal».

«2. En las condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. No se podrán realizar nuevas obras, sin la correspondiente autorización del organismo de cuenca, en las masas de agua subterránea que hayan sido declaradas como en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, de acuerdo con el artículo 54.2 del TRLA».

Cuarenta y cuatro. Se añade el título al artículo 85, que queda redactado como sigue: «Comunicación del uso privativo por disposición legal».

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 86, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Uso privativo de aguas pluviales por disposición legal.

1. En los casos de utilización de aguas pluviales a que se refiere el artículo 84 se acompañará a la comunicación la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integran el predio y una copia del plano parcelario del Catastro, donde se indicarán las obras y, en caso de que el destino sea el riego, la superficie regada.

2. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación y si la utilización cumple las condiciones legales y, en caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características y de la fecha de entrada en el organismo de cuenca de la comunicación del usuario, a los efectos señalados en el artículo 85. En el caso de que el destino sea para riego, se dará traslado de los datos de la inscripción a la Dirección General de Catastro.

En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio mediante resolución motivada. El solicitante podrá reiterar su petición después de subsanar en debida forma los defectos que se le hayan puesto de manifiesto».

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 87, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 87. Uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal.

1. En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas a que se refiere al artículo 84, el derecho de utilización queda limitado a un volumen máximo anual de 7.000 metros cúbicos, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio.

En todo caso, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 del TRLA.

Si el volumen máximo anual a derivar fuera superior a 7.000 metros cúbicos, el propietario del predio solicitará la concesión de la totalidad de aquél, siguiendo el procedimiento indicado al efecto en este reglamento.

2. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán las que señale el plan hidrológico de la demarcación hidrográfica y en su defecto, para caudales máximos instantáneos inferiores a 0,15 litros/segundo, la de diez metros en suelo urbano, de veinte metros en suelo no urbanizable, y de cien metros en caso de caudales superiores al mencionado; iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos y, entre los pozos y los puntos de control de las redes de medida de niveles piezométricos y de calidad de las aguas subterráneas.

3. A la documentación se unirá certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas que integren el predio, indicando en ella las obras a realizar y la superficie regable, en su caso. También se situarán los manantiales o pozos que se pretendan aprovechar o construir, señalando la distancia entre los mismos y las que les separen de otras tomas de agua, corrientes naturales o artificiales, edificaciones, caminos, minas u otras instalaciones existentes como los puntos de control a que se refiere el apartado anterior.

4. Cuando el pozo se situase en la zona de policía de las márgenes, será necesario, en todo caso, solicitar autorización del organismo de cuenca, que comprobará si con la extracción se distraen aguas superficiales con derecho preferente».

Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 88, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 88. Inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamientos por disposición legal.

1. El organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretendan derivar para la finalidad perseguida.

2. En caso de conformidad, lo comunicará al dueño del predio, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. En el caso de que el destino sea riego, se dará traslado de los datos de esta inscripción a la Dirección General del Catastro.

3. En caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación técnica de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas».

Cuarenta y ocho. Se añade un apartado 4 al artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Asimismo, y a efectos de su posterior inscripción en el Registro de Aguas, en toda concesión de aguas públicas se incluirán las demás características del aprovechamiento recogidas en los artículos 193 y 194, incluyendo la representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento, así como las referencias catastrales de las parcelas afectadas».

Cuarenta y nueve. Se añade el artículo 102 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 102 bis. Control efectivo de caudales en usos privativos del agua.

1. De acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA y la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo están obligados a instalar y mantener sistemas de medición e información al organismo de cuenca sobre los caudales concesionales efectivamente utilizados y, en su caso, retornados. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos aprovechamientos asociados a las infraestructuras que gestionen o en zonas de especial relevancia.

2. Los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente, preferiblemente de forma electrónica, conforme a la normativa que se desarrolle, podrán ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255».

Cincuenta. Se añade el título y se modifica el apartado 1 del artículo 105, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 105. Tramitación de la concesión administrativa.

«1. El organismo de cuenca redactará el anuncio conforme a la petición presentada, para su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca y dará traslado a los ayuntamientos de los términos municipales donde radiquen las obras. En el anuncio se indicará la apertura de un plazo de un mes, a contar desde la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, para que el peticionario presente su petición concreta y el documento técnico correspondiente, admitiéndose también, durante dicho plazo, otras peticiones que tengan el mismo objeto que aquélla o sean incompatibles con la misma. También se indicará que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, se denegará la tramitación posterior de toda petición presentada que suponga una utilización de caudal superior al doble del que figura en la petición inicial, sin perjuicio de que, el peticionario que pretenda solicitar un caudal superior al límite fijado pueda acogerse a la tramitación indicada en el apartado 3».

Cincuenta y uno. Se modifica añade el título y se modifica el apartado 2.a) del artículo 106, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 106. Documentación necesaria».

«a) Proyecto, suscrito por técnico competente, en el que se determinarán las obras e instalaciones necesarias, justificándose los caudales a utilizar, los plazos de ejecución y, si se tratase de riegos en régimen de servicio público, los valores máximos y mínimos de las tarifas correspondientes, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras. El proyecto podrá ser sustituido por un anteproyecto, en el que queden definidas las características del aprovechamiento, las obras y las afecciones en grado suficiente para llevar a cabo una información pública o resolver una posible competencia de proyectos, quedando obligados a completar el grado de definición si la administración la considerase todavía insuficiente.

El proyecto quedará custodiado por la administración en el caso de que proceda realizar el trámite de competencia de proyectos, sometido a confidencialidad de forma que no se podrá divulgar la información facilitada por los solicitantes. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en este proceso de tramitación o en otros posteriores.

En cualquier caso, el documento técnico presentado incluirá un plano cartográfico donde se señalará el punto o puntos de toma de agua, referencia catastral de las parcelas donde se encuentren, así como el esquema del resto de las instalaciones necesarias para el aprovechamiento pretendido y documentación catastral que identifique las parcelas.

En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, el documento técnico deberá recoger la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, así como las referencias catastrales de las parcelas afectadas. Si se pretende la imposición de servidumbres se cumplirán los requisitos que se señalan para esta finalidad en este reglamento».

Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 107, que queda redactado como sigue:

«Artículo 107. Apertura de documentación técnica en trámite de competencia de proyectos.

1. La apertura de los documentos técnicos se realizará en la fecha y hora designada por el organismo de cuenca en el anuncio de la competencia.

2. Esta fecha habrá de fijarse para después de seis días de la conclusión del plazo de presentación de peticiones.

3. Se levantará acta del resultado, que deberán firmar los interesados presentes y la persona representante del organismo de cuenca designado al efecto».

Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:

«Artículo 109. Información pública para concesiones.

1. Ultimados los trámites anteriores y en caso de proseguir la tramitación de las peticiones de concesión, se someterán éstas y las obras proyectadas a información pública, mediante la publicación del correspondiente anuncio el “Boletín Oficial del Estado” y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca en cuyo territorio radiquen las mismas o se utilicen las aguas durante el plazo que se señala en el apartado 2.

El organismo de cuenca podrá ampliar el ámbito de esta publicación, cuando lo estime pertinente en base a las circunstancias que concurran, apreciadas discrecionalmente, mediante la difusión del anuncio por otros medios adecuados de comunicación social.

El organismo de cuenca prescindirá del trámite de información pública, cuando, una vez analizada la solicitud, se determine que procede la resolución denegatoria por incompatibilidad con otra existente o previamente solicitada o con el plan hidrológico correspondiente.

2. El anuncio, además del nombre del peticionario, caudal máximo instantáneo y términos municipales afectados, indicará cualquier otra característica y circunstancia precisas para definir el aprovechamiento pretendido y expresará si se ha solicitado la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, debiendo indicar asimismo que, durante el plazo que se señale, que en ningún caso será inferior a veinte días, contados a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, los que tengan la condición de interesados podrán examinar el expediente y documentos técnicos tanto en el portal de internet del organismo de cuenca como por medios electrónicos o físicos, previa solicitud, para aquellos documentos no puedan publicarse en el portal de internet, a donde deberán dirigir por escrito las alegaciones pertinentes, por los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dentro del mismo plazo.

3. De cuantas alegaciones se presenten se dará vista al peticionario para que en el plazo de quince días manifieste, si lo desea, cuanto en relación con las mismas considere oportuno en defensa de sus intereses».

Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 110, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 110. Peticiones de informe.

1. Simultáneamente con el trámite de información pública, el organismo de cuenca remitirá copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Comunidad Autónoma, para que ésta pueda manifestar en un plazo de un mes lo que estime oportuno en materias de su competencia.

Durante el mismo período se solicitará de otros organismos, los informes que sean preceptivos o que se consideren necesarios para acordar lo más procedente, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.

2. En las concesiones de agua para riego se tendrán en cuenta los criterios generales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materias propias de su competencia, siendo preceptivo su informe en cuanto a su posible afección a los planes de actuación existentes, estableciéndose un plazo de un mes para su emisión.

Se solicitará también el citado informe en los casos de solicitudes ajenas al regadío con un derecho de uso posterior en el orden de preferencia establecido en el artículo 49 bis, que pueda condicionar los aprovechamientos para riego concedidos o en tramitación.

3. No serán necesarios los trámites contemplados en los apartados anteriores de este artículo cuando no tenga lugar la información pública por las razones previstas en el artículo 109.1».

Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 113, que queda redactado como sigue:

«Artículo 113. Audiencia a los interesados.

Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o propusiese la modificación las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de que la resolución del expediente pueda corresponder al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, será este quien proceda a dar audiencia a los interesados.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

La administración otorgará un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite».

Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 114, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 114. Informe preceptivo de la Abogacía del Estado.

En los casos previstos en el artículo anterior para el trámite de audiencia, y una vez concluido éste, el organismo de cuenca, cuando le corresponda el otorgamiento de la concesión, recabará informe de la Abogacía del Estado».

Cincuenta y siete. Se añade una letra n) al apartado 2 del artículo 115, que queda redactado de la siguiente forma:

«n) Para el caso de titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse, deberán disponer de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecida en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 49 quinquies.2».

Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 116, que queda redactado como sigue:

«Artículo 116. Resolución de la concesión.

1. Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.

2. Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.

3. Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.

4. Si el peticionario formulase observaciones y el organismo de cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.

5. El plazo para resolver las solicitudes de otorgamiento de concesión del dominio público hidráulico no podrá exceder de dieciocho meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.

6. En cualquier caso, la resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.

7. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro».

Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 117, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 117. Resoluciones que son competencia del Ministerio.

Cuando la resolución del expediente de concesión venga atribuida al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el artículo 24.a) del TRLA, el organismo de cuenca, una vez terminada la tramitación indicada en los artículos 104 al 113 de este reglamento, emitirá su informe y elevará a dicho departamento ministerial el expediente.

Dicho departamento ministerial resolverá previo informe de la Abogacía del Estado, si procede, notificando las resoluciones dictadas a los interesados y ordenando su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” al tiempo que se comunicará al resto de administraciones y al organismo de cuenca correspondiente para conocimiento, a efectos de inspección y vigilancia del cumplimiento de condiciones establecidas y de su inscripción en el Registro de Aguas».

Sesenta. Se modifica el artículo 123, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 123. Solicitud y documentación.

1. Cuando se trate de concesión de aguas para el servicio público de abastecimiento de una población, la instancia inicial del expediente deberá ser suscrita por la persona representante de la corporación local o de la persona jurídica que gestione el servicio, en la que se harán constar las especificaciones contenidas en el artículo 104. En la misma instancia se podrá solicitar la imposición de las servidumbres que se consideren necesarias.

2. Cuando se trate de la concesión de aguas para el abastecimiento conjunto de varias poblaciones, pertenecientes a varios municipios, la instancia deberá venir suscrita por la mancomunidad, consorcio o entidad semejante a que hace referencia el artículo 89 del TRLA. Si no se hubiera constituido todavía, y a los meros efectos de tramitación del expediente concesional, se podrá admitir la instancia suscrita por las personas representantes de las corporaciones que, en su día, y siempre antes de otorgar la concesión definitiva, habrán de constituir aquélla.

3. A la instancia se acompañarán los siguientes documentos:

a) Justificación de la capacidad para actuar del compareciente, acreditada de acuerdo con la legislación de régimen local o con el reglamento de la Entidad constituida por la asociación de las Corporaciones Locales, debiendo, en este último caso, justificar. asimismo, la aprobación de aquél.

b) Censos de población y ganadero de los núcleos de población a abastecer con la concesión solicitada.

c) Cualquier otro documento que se considere conveniente, justificativo de las necesidades de agua del núcleo o núcleos de población.

d) Informe sanitario de la administración competente relativo a la idoneidad de la captación, calificación sanitaria de las aguas y mínimos precisos para su potabilización.

e) El proyecto suscrito por técnico competente, en el que se deberá proponer el sistema de potabilización de las aguas, si fuera preciso.

f) Especificará el método de control de caudales derivados en la captación existente o, en su caso, el que se vaya a instalar previamente al otorgamiento de la concesión».

Sesenta y uno. Se modifica el título de la Sección 5.ª del capítulo III del título II, que queda redactado como sigue:

«Sección 5.ª Tramitación de autorizaciones de obras e instalaciones en el dominio público hidráulico».

Sesenta y dos. Se modifica el artículo 126, que queda redactado como sigue:

«Artículo 126. Obras dentro y sobre el dominio público hidráulico.

1. La tramitación de los expedientes de autorizaciones de obras dentro o sobre el dominio público hidráulico se realizará según el procedimiento regulado en los artículos 53 y 54, con las siguientes salvedades y precisiones:

a) En el caso de estabilización de márgenes o labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, la documentación comprenderá, como mínimo, un plano de planta a escala de la obra a ejecutar, en el que la misma quede perfectamente definida en relación con ambas márgenes del cauce, acompañado de una sucinta memoria descriptiva.

Cuando por la índole de la obra solicitada, pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales del mismo y un cálculo justificativo de la capacidad a distintos niveles. Se podrán sustituir los planos a escala por croquis acotados, si se trata de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.

b) Obras de encauzamientos, motas de defensa, puentes y pasarelas u otras modificaciones no incluidas en el apartado anterior, requerirán la presentación de proyecto suscrito por técnico competente. El organismo de cuenca podrá acordar la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras y una memoria justificativa, cuando a su juicio se trate de obras de poca importancia a realizar en cauces de dominio público hidráulico de escasa entidad.

Los proyectos de cortas o cobertura de cauces contendrán un plano cartográfico que defina los vértices de la poligonal que delimita los cauces nuevo y antiguo referenciados con coordenadas ETRS89.

c) En el caso de que con las obras se pretendan recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, esta circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiendo justificar la propiedad de los mismos mediante la presentación del oportuno título o certificación registral, junto con una copia del plano parcelario de la finca que se pretende recuperar y un plano topográfico que defina los vértices de la delimitación de los terrenos referenciados con coordenadas ETRS89 respecto del cauce, que deberá contrastarse con la correspondiente delimitación del dominio público hidráulico de la que disponga el organismo de cuenca. Esta delimitación de los terrenos no vinculará el resultado del deslinde que se desarrolle en los términos previstos en los artículos 240 y siguientes.

2. Podrá prescindirse de la información pública cuando los estudios hidráulicos realizados por el solicitante y validados por la administración hidráulica competente demuestren que no se produce un incremento de niveles tanto en la otra margen del río como aguas arriba y abajo del tramo en cuestión, o bien se trate de estabilización de márgenes, labores de mera conservación y mantenimiento de cauces, puentes, pasarelas y coberturas de escasa importancia en cauces de pequeña entidad.

3. La actuación deberá someterse a la tramitación ambiental necesaria en función de la legislación ambiental aplicable en cada caso.

4. No necesitarán la autorización a que se refiere este artículo las obras que realice el Estado o las comunidades autónomas, incluidas en Planes que hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hayan recogido sus prescripciones. No obstante, todos los proyectos de las administraciones públicas que se realicen en estos ámbitos deberán someterse a informe del organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico.

5. Las actuaciones derivadas de estos expedientes y de cualquier otro que suponga una afección al dominio público hidráulico, se almacenarán y mantendrán actualizadas en un sistema informático convenientemente georreferenciadas de forma que sirvan de base al inventario de presiones establecido en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio».

Sesenta y tres. Se modifica el artículo 126 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 126 bis. Condiciones para garantizar la continuidad fluvial.

1. El organismo de cuenca promoverá el respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.

2. En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación o revisión de las existentes, que incluyan obras transversales en el cauce el organismo de cuenca exigirá la instalación y adecuada conservación de dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente.

Se podrá prescindir temporalmente de estos dispositivos por criterios ambientales o por inviabilidad técnica, a justificar adecuadamente en cada caso. En función de la evolución ambiental del tramo o de la mejora de las técnicas, el organismo de cuenca podrá exigir su instalación cuando las condiciones así lo aconsejen.

3. En las obras y en la tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones que correspondan a obras de defensa frente a inundaciones, el organismo de cuenca tendrá en cuenta los posibles efectos sobre el estado de las masas de agua. Salvo casos excepcionales, solo podrán construirse obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces en la zona de flujo preferente cuando protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes.

4. El organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.

5. Para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales al cauce, que por su naturaleza y dimensiones puedan afectar significativamente al transporte de sedimentos, será exigible una evaluación del impacto de dichas obras sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce. En la explotación de dichas obras se adoptarán medidas para minimizar dicho impacto.

6. El organismo de cuenca, en aplicación de la legalidad vigente y de forma subsidiaria, podrá llevar a cabo actuaciones de mejora de la continuidad fluvial en infraestructuras existentes, todo ello precedido de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en el que se dé la posibilidad al particular, además de presentar alegaciones, de llevar a cabo por sí mismo las actuaciones necesarias para la mejora de la continuidad fluvial. Una vez finalizado este procedimiento, el organismo de cuenca podrá ejecutar las actuaciones y, en su caso, repercutir los costes de dicha actuación a los titulares de las mismas, una vez descontado el importe de la financiación externa que pueda percibir el organismo de cuenca para su ejecución».

Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 126 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 126 ter. Criterios de diseño y conservación para obras de protección, modificaciones en los cauces y obras de paso.

Además del cumplimiento de los requisitos previstos en los dos artículos anteriores con carácter general, se establecen los siguientes criterios para el diseño de las actuaciones en dominio público hidráulico:

1. En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar el espacio del cauce y no agravar la inundabilidad y el riesgo preexistente aguas arriba y aguas abajo de la actuación, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 28.3 y el párrafo segundo del artículo 36.2 Plan Hidrológico Nacional aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio.

2. Como criterio general no será autorizable la realización de cubrimientos de los cauces ni la alteración de su trazado, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5. En los casos excepcionales debidamente justificados en los que se plantee la autorización de cubrimientos, la sección será, en lo posible, visitable y dispondrá de los elementos necesarios para su correcto mantenimiento y en cualquier caso, deberá permitir el desagüe del caudal de avenida de 500 años de período de retorno.

3. El diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal en las autopistas, autovías y nuevas carreteras multicarril y convencionales y de la red ferroviaria, así como de aquellas otras vías de comunicación que den acceso a instalaciones y servicios básicos para la planificación de protección civil, se realizará de forma que no se ocupe la vía de intenso desagüe con terraplenes o estribos de la estructura de paso y no se produzcan alteraciones significativas de la zona de flujo preferente, para lo cual la obra de paso se complementará con posibles obras de drenaje adicionales y pasos inferiores.

En caso necesario, podrán ubicarse pilas dentro de la vía de intenso desagüe, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico, y garantizando que la sobreelevación producida sea inferior a los límites establecidos en el artículo 9.2. En aquellas zonas donde pueda verse afectada la seguridad de las personas y bienes o el posible desarrollo urbanístico, la sobreelevación máxima será inferior a 10 centímetros.

4. Los puentes en caminos vecinales, vías y caminos de servicio y otras infraestructuras de baja intensidad de tráfico rodado, deberán tener, al menos, la misma capacidad de desagüe que el cauce en los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Asimismo, se diseñarán para no suponer un obstáculo a la circulación de los sedimentos y de la fauna piscícola, tanto en ascenso como en descenso.

5. En el diseño de los drenajes transversales de las vías de comunicación se respetarán en la medida de lo posible las áreas de drenaje naturales y deberán adoptarse las medidas necesarias para limitar el incremento del riesgo de inundación que pueda derivarse.

6. En todo caso, los titulares de estas infraestructuras deberán realizar las labores de conservación necesarias que garanticen el mantenimiento de la capacidad de desagüe de la misma, para lo cual los particulares facilitarán el acceso de los equipos de conservación a sus propiedades, no pudiendo realizar actuaciones que disminuyan la capacidad de drenaje de las infraestructuras. Dichos titulares podrán elaborar programas plurianuales de actuación de conservación y mantenimiento de las mismas y de los cauces asociados. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones, debiendo únicamente comunicar al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior.

7. Las nuevas urbanizaciones, polígonos industriales y desarrollos urbanísticos en general, deberán introducir sistemas de drenaje sostenible, tales como superficies y acabados permeables, de forma que el eventual incremento del riesgo de inundación se mitigue. A tal efecto, el expediente del desarrollo urbanístico deberá incluir un estudio hidrológico-hidráulico que lo justifique.

8. Los organismos de cuenca podrán, en su caso, exigir a los titulares de infraestructuras en las que se prevea la construcción de obras de drenaje transversal que su diseño se realice de forma que no se ocupe la zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público».

Sesenta y cinco. Se añade el artículo 126 quater, que queda redactado como sigue:

«Artículo 126 quater. Conservación y mantenimiento de cauces de dominio público hidráulico.

1. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de protección del dominio público hidráulico establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA, los organismos de cuenca, en función de su disponibilidad presupuestaria y con el apoyo financiero de la Dirección General Agua en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, desarrollarán programas de conservación y mantenimiento de los cauces de dominio público hidráulico en el marco de la planificación hidrológica y la planificación frente al riesgo de inundación, priorizando aquellas actuaciones basadas en la naturaleza que puedan tener, por tanto, una mayor vida útil. En cualquier caso, dicho apoyo financiero se establecerá en función de las disponibilidades presupuestarias de la citada dirección general.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se definen las obras de conservación de cauces como aquellas actuaciones necesarias para enmendar un deterioro producido a lo largo del tiempo de su hidromorfología consecuencia de los distintos usos del dominio público hidráulico, de las actividades realizadas en su entorno y del natural funcionamiento del mismo. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación.

3. En relación con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrán elaborar programas de actuación de conservación y mantenimiento de cauces en las zonas urbanas con carácter plurianual. Una vez informados favorablemente por el organismo de cuenca, no será necesario tramitar autorizaciones o declaraciones responsables para el desarrollo de las actuaciones previstas en los referidos programas de actuación de conservación y mantenimiento, debiendo únicamente comunicar anualmente al organismo de cuenca las actuaciones previstas para el año en curso y las ejecutadas en el año anterior».

Sesenta y seis. Se añade el artículo 126 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 126 quinquies. Conservación, mantenimiento e inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones.

1. Los titulares de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural deberán contar con un programa de conservación y mantenimiento de las mismas, en el que se recogerá:

a) las labores ordinarias a realizar para evitar el deterioro que se produce en el tiempo por el natural funcionamiento de las mismas.

b) la realización de inspecciones periódicas por técnicos competentes, que deberán ser al menos decenales y siempre después de un episodio de avenidas, y que se documentarán con el correspondiente informe técnico que reflejará las deficiencias observadas, en su caso, y las propuestas para su corrección.

2. La información citada en el apartado 1 se mantendrá actualizada en un archivo técnico que podrá ser inspeccionado por las administraciones competentes en la inspección y el control de la seguridad de las infraestructuras hidráulicas incluyendo las presas y embalses.

3. Previamente a la licitación de una obra hidráulica de protección frente a inundaciones de carácter estructural, deberá contarse con el estudio de coste beneficio que la avale. Igualmente, en aquellas de interés general competencia de la Administración General del Estado en zonas urbanas, las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo deberán asegurar el correcto mantenimiento y conservación de las mismas a lo largo de su vida útil conforme al artículo 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

4. Los organismos de cuenca elaborarán y mantendrán en un sistema informático integrado en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, un inventario de las obras hidráulicas longitudinales de protección frente a inundaciones de carácter estructural existentes en su cuenca, que se incluirá en el Plan de Gestión del Riesgo de Inundación establecido en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, y que incluirá como mínimo, el nombre de la obra, su tipología, la altura media de la obra, medida desde la coronación hasta el pie del talud más alejado del cauce respecto al terreno natural, su longitud, su titular catastral, su titular, el estado de conservación y su funcionalidad.

5. En aquellos casos en los que con la información disponible no sea posible la identificación del titular de la obra, se presumirá que el titular de la misma es el titular del suelo donde se ubique. Del mismo modo, los titulares de las obras facilitarán el acceso a las mismas al personal de las distintas administraciones competentes para la realización de todas las tareas relativas a inspección y evaluación de la funcionalidad de las obras existentes.

6. Los organismos de cuenca, con la coordinación y el soporte de la Dirección General del Agua en las cuencas intercomunitarias, analizarán la funcionalidad de las obras inventariadas, la cual se determinará en base a su capacidad efectiva para proteger a las personas, a los servicios esenciales o a los bienes económicos en las siguientes categorías:

a) Funcionalidad alta: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 100 años.

b) Funcionalidad media: cuando por el diseño de la obra y por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas iguales o superiores a un periodo de retorno de 10 años e inferior a 100 años.

c) Funcionalidad baja: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, se pueda estimar que la obra permite defender núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos para avenidas inferiores a un periodo de retorno de 10 años.

d) Sin funcionalidad aparente: cuando o bien por el diseño de la obra o bien por su estado de conservación, e independientemente del caudal de diseño, se pueda estimar que la obra no defiende en adecuadas condiciones a núcleos urbanos, servicios esenciales o bienes económicos.

7. A partir de este análisis inicial, y tras la consulta pública del mismo durante el plazo de tres meses, el organismo de cuenca incluirá en el inventario la funcionalidad de la obra. Asimismo, se promoverán las actuaciones necesarias para mantener o mejorar la funcionalidad actual de las mismas, o bien, en su caso, se procederá a la retirada de, al menos, aquellas obras en las que no haya una funcionalidad aparente conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 126 bis».

Sesenta y siete. Se modifica el artículo 128, que queda como sigue:

«Artículo 128. Concesiones sujetas al procedimiento simplificado.

1. Se aplicará el procedimiento simplificado que se establece en el artículo 129 para tramitar el otorgamiento de las siguientes concesiones: las concesiones de agua para riegos que no sean en régimen de servicio público; las que no estén ubicadas en zonas regables dominadas por canales construidos por el Estado; las que estén integradas o que puedan integrarse en una Comunidad de usuarios, cuyo caudal máximo instantáneo sea menor de 8 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 250.000 metros cúbicos; las concesiones para usos domésticos hasta 2.000 personas, aun cuando no constituyan un núcleo habitado tipificado en el artículo 123; las concesiones para acuicultura hasta un caudal máximo instantáneo de 100 litros por segundo; o bien de un caudal máximo instantáneo inferior a 5 litros por segundo en las concesiones para destinos no energéticos diferentes de los ya indicados.

2. La tramitación conjunta de las concesiones y autorizaciones relativas a los aprovechamientos hidroeléctricos de potencia inferior a 5.000 KVA, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, teniendo en cuenta:

a) Las competencias de las Comisarías de Aguas se entenderán atribuidas al organismo de cuenca que corresponda.

b) Los artículos 108 y 110 de este reglamento.

3. Si en virtud. de lo dispuesto en el artículo 1 del citado real decreto procediera la tramitación separada de alguna de las concesiones y autorizaciones a que el mismo se refiere, se sustanciará en la forma establecida en los artículos siguientes».

Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 129, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 129. Procedimiento simplificado de concesiones.

En las tramitaciones de concesiones, a que se refiere el artículo 128.1, se prescindirá del trámite de competencia de proyectos. El organismo de cuenca examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación. Ultimado este trámite, se realizará el trámite de información pública en la forma prevista en el artículo 109».

Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 130, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 130. Procedimiento para otorgar concesiones de pequeño volumen.

1. En la tramitación de concesiones de aguas para aprovechamiento de riego con caudal máximo instantáneo menor de 4 litros por segundo y volumen máximo anual menor de 50.000 metros cúbicos, de usos domésticos hasta 50 personas, constituyan o no núcleo habitado, o de un caudal máximo instantáneo inferior a 2 litros por segundo para otros destinos diferentes de los indicados, la documentación que se deberá acompañar a la instancia de petición de la concesión será la que se indica en los apartados siguientes.

2. Para todo tipo de concesiones, se adjuntará un croquis detallado y acotado de las obras de toma y del resto de las instalaciones, con una memoria descriptiva de una y de otras, en la que se justificará, asimismo, el caudal solicitado y un ejemplar de la hoja correspondiente de en plano del Instituto Geográfico Nacional, donde se señalarán el punto o puntos de toma de agua, así como el esquema del resto de las instalaciones si la escala lo permite.

3. Cuando se trate de concesiones de agua para abastecimiento de población deberá aportarse además el informe sanitario a que hace referencia el artículo 123.3.

4. En las concesiones de agua para riegos, además de adjuntar la documentación indicada, se deberá acreditar la propiedad, a favor del peticionario, de las tierras que se pretende regar o, en el caso de concesiones solicitadas por comunidades de usuarios, haber sido aprobada la solicitud de concesión en Junta general. En todo supuesto se presentará un certificado catastral descriptivo y gráfico de cada una de las parcelas incluidas en la concesión, donde se señalará la superficie regada. Se darán traslado de la resolución de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.

5. El organismo de cuenca prescindirá del trámite de competencia de proyectos y examinará la solicitud presentada junto con la documentación técnica a fin de apreciar su previa compatibilidad con el Plan Hidrológico de la demarcación, en la forma indicada en el artículo 108, pudiendo recabar del peticionario la presentación de un proyecto justificativo de las obras suscrito por técnico competente, si, por las características peculiares del caso, lo considerase necesario».

Setenta. Se modifica el artículo 131, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 131. Información pública.

Ultimados los trámites anteriores, y en caso de proseguir la tramitación de la petición de concesión, se someterá esta y las obras a realizar al trámite de información pública, en la forma prevista en el artículo 109».

Setenta y uno. Se modifica el artículo 133 que queda redactado como sigue:

«Artículo 133. Inicio de la tramitación para aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado.

1. Con carácter previo, el organismo de cuenca redactará y aprobará el pliego de bases a que ha de sujetarse el concurso, en el que se fijarán, como mínimo, los siguientes puntos: objeto del concurso, obras de la administración que podrán ser utilizadas en el aprovechamiento; régimen normal de utilización de la infraestructura y condiciones hidráulicas a que haya de sujetarse la explotación; plazo máximo de la concesión y del comienzo y finalización de las obras; cantidad, canon anual y la forma de su determinación y revisión, medidas que garanticen la reversión al Estado de todas las instalaciones, al término de la concesión, en las debidas condiciones de conservación, la fianza provisional que será de un máximo del 5 por 100 del importe total del presupuesto de las obras e instalaciones del anteproyecto y los extremos sobre los que versará la licitación.

2. Cuando el destino del aprovechamiento sea hidroeléctrico, el pliego de bases contemplará además de lo referido en el apartado 1, las siguientes especificaciones: el canon anual que estará integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida; la forma de revisar el canon y en su caso, el precio de la energía reservada para la administración; y los extremos sobre los que versará la licitación, que, además de los que se consideren oportunos, deberán incluir:

a) Máxima utilización de la energía de posible obtención.

b) Valores de F y C que se introducirán en la siguiente fórmula para calcular el importe anual del canon:

I = F + C × P

En la que I es el importe anual del canon en euros, F es la cantidad fija independiente de la energía producida y expresada en euros/año, C es la cantidad en euros por KWh generado y P es la producción anual en KWh».

Setenta y dos. Se añade el título y se modifica el apartado 3 del artículo 134, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 134. Procedimiento para tramitar los aprovechamientos que utilicen infraestructuras del Estado».

«3. Los anteproyectos quedarán custodiados por el organismo de cuenca con confidencialidad, realizándose la apertura en el lugar, día y hora fijado en la convocatoria».

Setenta y tres. Se modifica el artículo 138, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 138. Registro de concesiones de extracción de áridos.

1. El organismo de cuenca llevará un registro de concesiones de extracción de áridos, en el que se inscribirán de oficio sus características esenciales y aquellas condiciones exigidas por el organismo de cuenca, en la concesión. Se darán traslado de estas concesiones a la Dirección General del Catastro.

2. Como características esenciales se considerarán: el titular, cauce, término municipal y provincia donde radique la extracción, volumen a extraer, fecha de la autorización y plazo concesional».

Setenta y cuatro. Se modifica el artículo 139, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 139. Modificación de características de las concesiones de extracción de áridos.

1. En estas concesiones no se autorizarán otras modificaciones de características esenciales que las del cambio de titularidad, las cuales se tramitarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146, en cuanto les sea de aplicación.

2. Las modificaciones de las características no esenciales se solicitarán por el concesionario al organismo de cuenca, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por un plazo que, en ningún caso, será inferior a veinte días en el “Boletín Oficial del Estado” y en la página de internet del organismo de cuenca».

Setenta y cinco. Se modifica el artículo 139 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 139 bis. Transformación de derechos privados en concesionales.

1. Los titulares de aprovechamientos de aguas inscritos en el catálogo de aguas privadas de la cuenca podrán solicitar en cualquier momento el otorgamiento de la correspondiente concesión.

2. El trámite de otorgamiento de la concesión se llevará a cabo sin competencia de proyectos y exigirá, además del informe de compatibilidad con el plan hidrológico y el de la administración competente en función del uso a que se destine, la práctica del trámite de información pública y, en caso de existir Comunidad de Usuarios, la solicitud de informe a la misma.

3. La concesión a otorgar tendrá las siguientes características:

a) El término de la concesión será el 31 de diciembre de 2035, teniendo preferencia en ese momento el concesionario para obtener una nueva concesión.

b) Recogerá las características con que el aprovechamiento esté incluido en el catálogo de aguas privadas de la cuenca, singularmente en lo que se refiere al uso del agua, previa comprobación de la adecuación de estas características a la realidad por parte del organismo de cuenca y a su compatibilidad con el plan hidrológico de cuenca.

c) Con carácter general, el volumen máximo anual a otorgar en la concesión no podrá superar el volumen anual anotado para dicho aprovechamiento.

4. No obstante cuando la solicitud de concesión se refiera a masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico y que cuenten con el programa de actuación a que se refiere el artículo 56 del TRLA, la concesión estará sometida a las limitaciones establecidas en dicho programa. Cuando no exista un programa de actuación aprobado, no se podrá instar la transformación del derecho».

Setenta y seis. Se modifica el artículo 141, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 141. Solicitud de una novación.

1. La solicitud de la nueva concesión deberá formularse del modo previsto en el artículo 89.3.

2. El organismo de cuenca examinará la compatibilidad o incompatibilidad de la petición con el Plan Hidrológico de la demarcación».

Setenta y siete. Se modifica el artículo 142, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 142. Tramitación de una novación.

1. Ultimado el trámite anterior, y en caso de que se aprecie la compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación, la concesión se novará ajustando sus características y condiciones a éste.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la administración, para mejor proveer, podrá recabar los informes que estime pertinentes, así como, acordar trámite de información pública».

Setenta y ocho. Se modifica el artículo 160, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 160. Resolución de la revisión.

1. El organismo a quien corresponda resolver la revisión, vistas las alegaciones de una y otra parte, si las hubiera, el resultado de la información pública realizada, si la misma se hubiera considerado necesaria por el organismo de cuenca y los informes que estime oportunos solicitar o que sean preceptivos en los supuestos de concesión, emitirá la correspondiente resolución.

2. La resolución que dicte la administración se notificará a los interesados en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. En su caso, ordenará la iniciación del expediente de indemnización.

3. En el caso de que se trate de una concesión para riego, se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro».

Setenta y nueve. Se modifica el artículo 163 que queda redactado como sigue:

«Artículo 163. Tramitación de expedientes de extinción.

1. Los expedientes de extinción podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y, en lo que les sea de aplicación, se ajustarán a las normas de este artículo, cualquiera que sea la causa de aquélla.

2. La tramitación del expediente la llevará a cabo, en todo caso, el organismo de cuenca, y la resolución de este la dictará el organismo que haya reconocido el derecho u otorgado la concesión, de acuerdo con el TRLA. En los derechos existentes con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, la resolución del expediente de extinción corresponderá al organismo de cuenca, excepción hecha de aquellos relativos a concesiones otorgadas por orden ministerial.

Cuando la resolución corresponda al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el organismo de cuenca elevará al mismo el expediente de extinción con su propuesta. De la resolución se dará traslado al organismo de cuenca a efectos de su constancia en el Registro de Aguas.

3. El expediente de extinción de derechos será sometido a información pública, mediante publicación de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, haciendo constar en el anuncio: las características del derecho tal como figuren inscritas en el Registro de Aguas, la causa de la extinción, las servidumbres que sobre él se conozcan, sean como predio dominante o como predio sirviente y cualquier otra indicación que permita mejor identificar el derecho a extinguir. También se señalará en el mismo anuncio si el expediente se ha iniciado de oficio o a instancia de parte, indicando en este último caso el peticionario y si éste ha solicitado la concesión correspondiente. La información pública se realizará por un plazo no inferior a veinte días, durante el cual podrá comparecer por escrito ante el organismo de cuenca cualquier persona, incluido el titular del derecho, que pueda resultar afectada por la extinción del mismo, manifestando cuanto considere conveniente.

De los escritos presentados por los comparecientes se dará vista al titular del derecho a extinguir, si fuera conocido, y al que hubiera iniciado el expediente, si lo hubiera, a fin de que expongan lo que estimen oportuno.

4. En todo expediente de extinción de derechos, al mismo tiempo que se realiza la información pública, se remitirá a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia de la documentación que hasta ese momento constituya el expediente, para que en el plazo un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias que sean de su competencia.

5. Previamente al informe de la Abogacía del Estado, tendrá lugar el trámite de audiencia a los titulares de los derechos y a los restantes interesados; en los casos en los que no se pudiera practicar dicho trámite de audiencia, por no conocer su identidad o domicilio se efectuará por medio de anuncio, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. Los titulares de los derechos, como el resto de los interesados, tendrán un plazo de un mes para realizar las alegaciones que estimen convenientes en defensa de sus intereses.

6. Cuando en la tramitación del expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas.

7. Ultimados los trámites anteriores, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio».

Ochenta. Se modifica el artículo 164, que queda redactado como sigue:

«Artículo 164. Extinción del derecho por transcurso del plazo.

1. Los expedientes de extinción del derecho por transcurso del plazo de la concesión se podrán iniciar tres años antes de expirar su vigencia, de oficio o a instancia de parte.

2. Una vez realizada la información pública en la forma prevista en el artículo 163.3, y previa citación del concesionario o interesados, si fueran conocidos su domicilio e identidad, el organismo de cuenca llevará a cabo una visita de inspección de las obras e instalaciones de la concesión, levantando acta del estado de las mismas y de las manifestaciones de los presentes relativas al objeto del expediente.

3. A la vista del acta levantada y de los escritos presentados en el trámite de información pública, el Servicio encargado del organismo de cuenca informará sobre las reparaciones necesarias para las obras que deban revertir al Estado, así como sobre las obras relativas a las servidumbres a que se refiere el 162.3 y propondrá la fecha de reversión procedente, de conformidad con las condiciones de la concesión y las modificaciones que hayan podido probarse.

4. Se dará trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 163. Efectuado el trámite de audiencia y, previo informe de la Abogacía del Estado, el organismo de cuenca dictará resolución o elevará la oportuna propuesta al Ministerio competente.

5. Cuando en el expediente se formule oposición por parte del concesionario, se solicitará el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas».

Ochenta y uno. Se modifica el artículo 169, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 169. Extinciones del derecho al uso privativo por disposición legal.

1. Los derechos al uso privativo de las aguas adquiridos por disposición legal podrán extinguirse por cualquiera de las causas indicadas en el artículo 53.1, apartados b), c) o d), del TRLA. La tramitación del expediente de extinción del derecho se ajustará a lo establecido en los artículos 162, 163, 166, cuando la causa de extinción sea la expropiación forzosa y 167, cuando la causa de extinción sea la renuncia al derecho, de este reglamento.

2. Si la causa de extinción del derecho es la renuncia expresa del titular de éste, el titular deberá presentar junto a la renuncia, documentación justificativa fehaciente del abandono del aprovechamiento, incluida aquella relativa a la retirada de los mecanismos de elevación y los datos del contador, así como, toda aquella documentación justificativa de haberse ejecutado las actuaciones de sellado de la captación, cumpliendo el condicionado que el organismo de cuenca establezca, de acuerdo con el artículo 188 bis.

3. La renuncia será sometida a información pública mediante publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, al mismo tiempo que se remite a la comunidad autónoma donde radiquen las obras o se utilicen las aguas, copia del expediente, para que en el plazo de un mes pueda manifestar lo que estime conveniente sobre las materias de su competencia. El organismo de cuenca resolverá la extinción, previo trámite de audiencia e informe de la Abogacía del Estado, sin más limitaciones que las que puedan derivarse de los artículos 162 y 167.

El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la correcta ejecución de las labores de abandono y sellado indicadas, procediendo a la cancelación de la inscripción en la sección B del Registro de Aguas.

4. Si la causa de la extinción del derecho es la indicada en el artículo 53.1.b) del TRLA, una vez realizadas las comprobaciones que el organismo de cuenca considere oportunas sobre la existencia de la causa de caducidad, y con los informes indicados en el apartado anterior y se dará trámite de audiencia al titular y a los interesados, en los términos del artículo 163 de este reglamento. El organismo de cuenca resolverá o elevará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la correspondiente propuesta.

5. Si la causa de la extinción no es la renuncia expresa, los organismos de cuenca solicitarán informe del Consejo de Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, previo informe del Consejo de Obras Públicas, cuando se formule oposición por parte del titular del derecho».

Ochenta y dos. Se añade el artículo 170 bis, dentro de la sección 11.ª, del capítulo III del título II, que queda redactado como sigue:

«Artículo 170 bis. Construcción de captaciones de agua subterráneas.

La construcción y explotación de las captaciones de aguas subterráneas deberá realizarse de forma que preserve la integridad del acuífero impidiendo la entrada de contaminantes y evitando la interconexión de acuíferos, según los criterios establecidos en el anexo III, parte A. De acuerdo con éstas, los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos de cada cuenca para la correcta construcción de captaciones y aprovechamientos de agua subterránea a partir de las guías técnicas y recomendaciones que desarrolle el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico».

Ochenta y tres. Se modifica el artículo 171 que queda redactado como sigue:

«Artículo 171. Procedimiento para la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.

1. La Junta de Gobierno, sin necesidad de consulta al Consejo del Agua de la demarcación, podrá declarar que una masa de agua subterránea está en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico.

2. El procedimiento de declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado se podrá iniciar, a partir de la información disponible en el plan hidrológico vigente, de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, o bien a propuesta de la comunidad de usuarios, si existiese, o a instancia de usuarios que acrediten estar utilizando, al menos, la mitad del volumen medio interanual extraído o a bien un tercio de los miembros del consejo del agua de la demarcación.

3. Acordado el inicio del procedimiento de declaración, el organismo de cuenca preparará un informe que contemple, a partir de la información ya disponible, los siguientes aspectos:

a) Situación detallada de la masa de agua subterránea, con especial atención en las condiciones que determinan la necesidad de declaración en riesgo de no alcanzar el buen estado.

b) Justificación de la necesidad de dicha declaración.

c) Propuesta de medidas cautelares a adoptar de acuerdo con el apartado 5.

4. A partir de la información anteriormente elaborada, la Junta de Gobierno, resolverá, expresa y motivadamente, sobre la declaración de masa de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado, y aprobará las limitaciones de extracción, así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar. La citada declaración podrá ser en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo, químico o ambos.

5. Las medidas cautelares contenidas en la resolución de declaración podrán ser, entre otras, las siguientes:

a) Limitaciones temporales en utilización de los volúmenes otorgados en los diferentes títulos administrativos, con el objeto de reducir el volumen extraído, con el objeto de evitar que se agrave el estado cuantitativo.

b) Paralización temporal de los expedientes en tramitación de autorización de investigación, y de concesión de aguas subterráneas excepto las destinadas a abastecimiento de población.

c) Suspensión temporal del derecho establecido en el artículo 54.2 del TRLA para el reconocimiento de nuevos derechos por disposición legal de nuevas captaciones.

d) Paralización temporal de los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación, excepto aquéllas cuyo objetivo sea una reducción del volumen máximo anual concedido o que autoricen una menor superficie con derecho a riego.

e) En el caso de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado químico, se podrá determinar no autorizar nuevos vertidos de escasa entidad y exigir su recogida en fosas estancas para su retirada por gestor autorizado.

f) Otras medidas que se consideren de urgente aplicación para evitar que se agrave el estado químico o cuantitativo.

6. En el plazo de seis meses, el organismo de cuenca constituirá una comunidad de usuarios, comunidad general o junta central de usuarios, en el caso de que no existiera previamente o no fuera representativa. Alternativamente, podrá encomendar sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior el organismo de cuenca podrá considerar que una entidad preexistente es representativa si la misma, siempre y cuando su ámbito geográfico coincida significativamente con el de la masa de agua subterránea, al tiempo de la declaración en riesgo, integra a más de la mitad de los derechos de uso reconocidos de la masa de agua subterránea y estos derechos de uso supongan un volumen máximo anual superior al cincuenta por ciento del volumen anual de recursos extraídos de la masa afectada. Por otra parte, el resto de los usuarios que no estuvieran integrados en ella con anterioridad tendrán derecho a integrarse.

7. La Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, a contar desde la declaración en riesgo, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua».

Ochenta y cuatro. Se añade el artículo 171 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 171 bis. Contenido del programa de actuación de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.

1. El programa de actuación previsto en el artículo 56 de la TRLA será de obligado cumplimiento para todos los aprovechamientos existentes, incluyendo los reconocidos en el artículo 54.2 del citado texto legal y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere su disposición transitoria tercera, sin que ello otorgue derecho de indemnización conforme a la disposición adicional séptima del TRLA.

2. El programa de actuación podrá contener, además de lo previsto en el citado artículo 56 del TRLA:

a) Medidas de protección de la calidad del agua subterránea que se estimen necesarias, tales como limitaciones al empleo de fertilizantes o pesticidas, condicionantes sobre retornos de regadíos todo ello de forma coordinada con la autoridad agraria autonómica, así como otros condicionantes a los vertidos a las aguas subterráneas y otras medidas asociadas.

b) La constitución de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea de acuerdo con el artículo 44 bis del RAPA, que será responsable de la ejecución del programa actuación y la consecución de los objetivos medioambientales.

c) La definición de las medidas técnicas y administrativas, incluidos, en su caso, los planes de recarga artificial de acuíferos, para la consecución de los objetivos medioambientales de la masa de agua y su recuperación en los plazos previstos en el plan hidrológico de la demarcación.

d) La celebración de convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse, entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el apoyo económico y técnico del organismo de cuenca a la comunidad de usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.

e) Las bases del régimen previsto de explotación, de acuerdo con el recurso disponible que se haya estimado y los mecanismos para su seguimiento, fijando los mecanismos para la definición de los regímenes anuales de explotación que se establezcan.

f) Otras medidas asociadas a la posible sustitución de volúmenes a partir de otras fuentes alternativas, tales como nuevas fuentes de agua superficial, aguas regeneradas o desaladas, y en su caso, la recarga artificial de acuíferos.

g) Los plazos de ejecución y de vigencia de sus determinaciones, y podrán adoptarse diferentes fases de implantación según los resultados que se vayan obteniendo.

h) Refuerzo de los mecanismos de control y gestión del dominio público hidráulico, del control efectivo de los volúmenes utilizados y del seguimiento del estado de la masa de agua y otros trabajos de investigación hidrogeológica asociados.

i) Otras medidas técnicas y administrativas que estime oportunas para la mejor utilización del dominio público hidráulico, a través, entre otras, del fomento de la participación pública y la concienciación.

3. Una vez aprobado, el control de la ejecución del programa de actuación y la consecución de los objetivos ambientales corresponderá a la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea, mencionada en el apartado anterior. Esta junta elaborará un informe anual de seguimiento, con las propuestas de modificación que estime procedentes. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá acordar dichas modificaciones, previo informe de la comunidad de usuarios u órgano representativo equivalente.

4. Las principales determinaciones y efectos conseguidos por el programa de actuación deberán incorporarse a la siguiente revisión completa del plan hidrológico de la cuenca. En su caso, se deberán revisar los derechos que garanticen la explotación sostenible alcanzada, para evitar la reversión de la situación.

5. Si al término del plazo establecido para la ejecución del programa de actuación se hubiesen alcanzado los objetivos fijados en éste, las ordenanzas de la comunidad de usuarios de aguas subterráneas se adaptarán al nuevo régimen de explotación y la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea continuará reuniéndose hasta el siguiente ciclo de planificación. En caso contrario, los contenidos del programa de actuación se revisarán, en caso necesario, a propuesta de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea o en el siguiente plan hidrológico de la cuenca».

Ochenta y cinco. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:

«Artículo 172. Perímetros para la ordenación de las extracciones en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.

1. Siempre que los titulares de las preexistentes concesiones no estén constituidos en comunidad de usuarios, se podrá incluir en el programa de actuación un perímetro en el que no sea posible el otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas, de acuerdo con el artículo 56.2 del TRLA.

2. El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las autoridades competentes en materia de medioambiente y sanidad.

3. La determinación de este perímetro se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa de actuación.

4. Constituida la comunidad de usuarios, el organismo de cuenca transferirá la titularidad única de todas las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren situadas en el interior del perímetro o, en su ausencia, dentro de la masa de agua, previo trámite de audiencia a los titulares de derechos. En este caso, las sucesivas concesiones de aguas subterráneas que pudieran solicitarse dentro del perímetro o, en su ausencia, dentro de la masa de agua se otorgarán, a nombre de la comunidad de usuarios.

5. En el caso de masas de aguas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado por intrusiones de aguas salinas, el perímetro que se establezca se compondrá de zonas de protección contra el avance de la cuña salina que podrán ser discontinuas espacialmente y dispondrán de un programa de actuación de las extracciones».

Ochenta y seis. Se modifica el artículo 173, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 173. Perímetros de protección para limitación de actuaciones en masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico.

1. El programa de actuación previsto en el artículo 56.2 del TRLA podrá incluir un perímetro de protección de la masa de agua en el que será necesario obtener autorización para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarla, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con la legislación sectorial de que se trate.

2. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que esta delimitación y condiciones vinculen en la elaboración de los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de los recursos hídricos de estas masas. Para la determinación de las actividades que son susceptibles de quedar limitadas en el perímetro de protección se tomará como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII.

3. La determinación de este perímetro de protección se efectuará mediante resolución motivada de la Junta de Gobierno del organismo, pudiendo integrarse toda su tramitación, en caso necesario, en el proceso de elaboración del programa de actuación.

El expediente se incoará de oficio, a instancia de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que acrediten estar utilizando el 50 por 100 del volumen de agua extraído de la masa que se pretende proteger, o a solicitud de las autoridades competentes en materia de medioambiente o sanidad. También podrán realizar esta solicitud las organizaciones de la sociedad civil cuyos objetivos sea la protección del medio ambiente o de la salud humana».

Ochenta y siete. Se modifica el artículo 177, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 177. Autorización para investigación de aguas subterráneas.

1. La investigación de aguas subterráneas requiere autorización previa del organismo de cuenca, excepto para las captaciones sometidas al artículo 54.2 del TRLA, sin perjuicio de la realización de estudios hidrogeológicos, científicos o técnicos que no comporten obras que pudieran realizarse previamente.

2. No quedarán sometidas al régimen previsto en esta sección 11 las investigaciones de aguas subterráneas que lleve a cabo la administración como parte integrante de estudios generales sobre acuíferos, sin perjuicio de su notificación previa al organismo de cuenca.

3. La tramitación de estas autorizaciones son independientes de la concesión, no siendo necesaria para la solicitud de ésta para iniciar la tramitación de la correspondiente concesión.

4. En todo caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 188 bis, relativo al sellado».

Ochenta y ocho. Se modifica el artículo 180, que queda redactado como sigue:

«Artículo 180. Condiciones que se imponen en la autorización para investigación de aguas subterráneas.

1. El plazo de autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios a la realización de las labores conforme al artículo 74.2 del TRLA.

2. El organismo de cuenca establecerá las condiciones que procedan en las autorizaciones de investigación que otorgue, que, en su caso, se ajustarán a las normas fijadas para cada masa de agua subterránea en el plan hidrológico de cuenca. En particular, podrá establecer:

a) La duración de la autorización.

b) Caudal máximo instantáneo y volumen anual máximo explotable.

c) Normas técnicas de ejecución, que como mínimo deberán incluir situación de zonas filtrantes, sellado de acuíferos, y aislamientos, pudiendo añadirse otras que resulten convenientes para la mejor conservación de los acuíferos de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III, parte A.

d) Aforos, ensayos y análisis a realizar.

e) Para el caso de que la investigación resultase negativa o no interesase la explotación, las normas para el sellado de la perforación y la restitución del terreno a las condiciones iniciales de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.parte B.

3. Antes de transcurridos dos meses siguientes a la finalización del plazo de la autorización de investigación, el titular de la misma está obligado a presentar al organismo de cuenca informe hidrogeológico que contenga la información generada, y, al menos, los siguientes extremos:

a) Cortes geológicos de los terrenos atravesados.

b) Niveles piezométricos encontrados.

c) Características de las obras realizadas en cuanto a profundidades, diámetros, entubación, zonas de filtros y demás características de orden técnico.

d) Aforos, ensayos o análisis, si su realización ha sido fijada preceptivamente en la autorización de investigación.

e) Características de las instalaciones elevadoras y caudales máximos extraíbles, en su caso.

4. Si la investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin competencia de proyectos conforme al artículo 74.3 del TRLA.

La autorización de investigación concede a su titular el derecho a que, si solicitara concesión de aprovechamiento y no se presumiera la existencia de perjuicios a terceros, se le otorgará en los mismos términos contenidos en aquélla sobre el volumen de aguas extraíble y destino de las mismas».

Ochenta y nueve. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 184, que quedan redactadas como sigue:

«a) Las que fije, en su caso, el Plan Hidrológico de cuenca para cada masa de agua subterránea. Dichas condiciones se referirán al caudal máximo instantáneo, distancias a otros aprovechamientos y corrientes de agua naturales o artificiales, profundidad de la obra y de la colocación de la bomba y demás características técnicas que se consideren en dicho plan».

«c) Para establecer el volumen máximo a otorgar en cada masa de agua subterránea se tendrán en cuenta las disponibilidades estimadas, en su caso, en el Plan Hidrológico, así como la evolución de los niveles piezométricos y de la calidad del agua».

Noventa. Se modifica el apartado 1 del artículo 186, que queda redactado como sigue:

«1. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesiones de aguas subterráneas de escasa importancia será, en lo que resulte de aplicación, el fijado en los artículos 130 y siguientes.

Se considerarán concesiones de escasa importancia las que reúnan las características que se fijen, a tal efecto, en los Planes Hidrológicos, para cada masa de agua subterránea.

De no existir tales previsiones, el Organismo de cuenca podrá acordar la aplicación del procedimiento simplificado para aquellas solicitudes de concesión de aguas subterráneas que no excedan de los límites establecidos en el artículo 130».

Noventa y uno. Se modifica apartado 2 del artículo 188, que queda redactado como sigue:

«2. En la concesión de nuevos aprovechamientos o modificación de los existentes se considerará como una sola unidad de explotación, a efectos de volúmenes anuales y caudales instantáneos, la constituida por varias captaciones cuyas distancias sean menores que las mínimas fijadas para esa masa de agua subterránea en el Plan Hidrológico».

Noventa y dos. Se modifica el artículo 188 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 188 bis. Sellado de captaciones de agua subterránea.

1. En los expedientes de extinción, revisión o modificación de derechos de aguas subterráneas que conlleven el cese de la actividad extractiva, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el sellado por parte del titular de los pozos, sondeos u obras asimilables, con material inerte, de tal forma que se garantice la no entrada de flujos superficiales al interior del acuífero, de modo que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la misma y se procederá a la retirada de todos los materiales eléctricos y mecánicos para su reciclado, utilización o traslado a un vertedero autorizado. Las obras de sellado deberán realizarse con el fin de preservar la seguridad, evitar la entrada de contaminantes a las aguas subterráneas y la posible detracción de aguas con posterioridad al sellado de la captación, siguiendo los criterios establecidos el anexo III.parte B y se garantizará que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones significativas en el terreno.

2. El organismo de cuenca podrá, de forma subsidiaria, llevar a cabo el sellado de la captación, repercutiendo los costes de dicha actuación al que hubiera sido titular de la misma.

3. Las previsiones de los dos apartados anteriores, serán de aplicación igualmente a las autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.

4. Los organismos de cuenca establecerán los requisitos técnicos específicos para garantizar la preservación de la seguridad y evitar la entrada de contaminantes y la detracción de las aguas con posterioridad al sellado a partir de las guías técnicas y recomendaciones elaboradas por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico que desarrollen los criterios establecidos en el anexo III, parte B».

Noventa y tres. Se añade la letra e) al apartado 8 del artículo 192, que queda redactada de la siguiente forma:

«e) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho».

Noventa y cuatro. Se modifica el apartado 2.º de la letra b) del apartado 1 y las letras c) y f) del apartado 6 del artículo 193, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2.º Mención expresa a la resolución de inscripción, la fecha de emisión y autoridad que la firma y, en los supuestos de masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico, el título que ampara el derecho, fecha de otorgamiento y autoridad que lo otorga».

«c) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA. Deberán constar, en su caso, en la inscripción, en la que se recogerá la siguiente información:

1.º Origen de la limitación con referencia a la norma o resolución que la imponga.

2.º Contenido de la limitación y período al que se refiere.

3.º Circunstancias específicas que a juicio del Organismo de cuenca deban constar en el Registro de Aguas».

«f) Condiciones suspensivas que figuren en la concesión u otro título del derecho».

Noventa y cinco. Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 196, que queda redactada de la siguiente forma:

«j) Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la declaración de una masa de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del TRLA».

Noventa y seis. Se añade el título y se modifica el apartado 2 del artículo 198, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 198. Normas generales».

«2. Tienen la obligación de constituirse en comunidad, todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico, o un mismo sistema integral de saneamiento.

Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el organismo de cuenca determinará si todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas han de integrarse en una sola comunidad o en varias comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir».

Noventa y siete. Se modifica el artículo 200, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 200. Estatutos u ordenanza de las Comunidades de Usuarios.

1. Los estatutos u ordenanzas de las Comunidades de Usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria y en relación a sus respectivos intereses de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el Jurado de acuerdo con la costumbre y los procedimientos propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados. Las infracciones que se deberán establecer, como mínimo, son aquellas relacionadas con los daños en las obras y bienes utilizados por la Comunidad de Usuarios, cualquier abuso o exceso que implique un incumplimiento de las características y condiciones establecidas en el título de derecho de la Comunidad de Usuarios, u ocasione algún perjuicio a la comunidad o a alguno de sus partícipes o la perturbación de sus derechos de servidumbre.

2. Los estatutos u ordenanzas contendrán, asimismo, el correspondiente régimen de policía del aprovechamiento colectivo, así como el establecimiento de medidas de control de consumos y tarifas, que fomenten el ahorro y combinen adecuadamente el consumo y la superficie a efectos de facturación».

Noventa y ocho. Se modifica el artículo 201, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 201. Constitución de la Comunidad de usuarios.

1. Para la constitución de una Comunidad de usuarios, la persona que éstos designen, o, en su defecto, el alcalde de la población en cuyo término radique la mayor parte del aprovechamiento convocará a Junta general a todos los interesados, al menos, con quince días de antelación. La convocatoria se hará, al menos, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y su exposición en el portal de internet del organismo de cuenca, y, cuando así lo estime conveniente el organismo de cuenca, mediante edictos municipales, señalando el objeto, local, día y hora en que ha de celebrarse la Junta, para decidir sobre la constitución y características de la comunidad.

2. En la junta se formalizará la relación nominal de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas con expresión del caudal que cada uno pretenda utilizar o depurar y se acordaran las bases a las que, dentro de la legislación vigente, han de ajustarse los proyectos de ordenanzas y reglamentos por los que se regirá la comunidad de usuarios.

3. En esta misma junta se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, y su presidencia.

4. La presidencia de la comisión, en el plazo máximo de dos meses, convocará a nueva junta general con las mismas formalidades que para la anterior, a fin de examinar y, en su caso, aprobar los proyectos que se hayan redactado, utilizándose para ello una o varias sesiones, si fuese necesario. En el acta de las reuniones se hará constar el resultado de los debates y votaciones que se hayan realizado.

5. Para esta primera votación se computará a cada interesado el número de votos que corresponda según las tablas que figuran en el anexo I, en función del caudal teórico que deba utilizar en su aprovechamiento o tipo de entidad, pudiendo agruparse los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas que sean preciso para alcanzar conjuntamente el primer escalón de votos.

6. Una vez aprobados los proyectos, se depositarán por término de treinta días en el local de la comunidad si lo tuviera o, en su defecto, en la secretaría del ayuntamiento o ayuntamientos para que puedan ser examinados por quienes tengan interés en ello, a cuyo efecto se anunciará previamente en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca. La comunidad podrá, en todo caso, habilitar medios electrónicos de consulta de forma simultánea o exclusiva, siempre que así se haya recogido en las actas correspondientes y quede reflejado en el anuncio.

Terminado el plazo de exposición, la presidencia de la comunidad remitirá al organismo de cuenca los proyectos de ordenanzas y reglamentos, así como la referencia a las páginas del “Boletín Oficial del Estado” en las que se anuncien las convocatorias a Juntas y la exposición al público, certificación de las actas correspondientes a las Juntas celebradas y del resultado de la información pública, con las reclamaciones presentadas e informe de la comisión sobre las mismas, relación de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas y plano o croquis de situación de los aprovechamientos de la comunidad más otro de detalle de la toma o tomas.

7. El organismo de cuenca, previo los informes que estime pertinentes, dictará resolución denegatoria si no se han cumplido las formalidades exigidas o si en los estatutos se contiene alguna norma que vaya contra la legislación vigente; en otro caso, la resolución declarará constituida la comunidad y aprobará sus ordenanzas y reglamentos. Una vez concluidos los trámites indicados, los proyectos diligenciados quedarán recogidos en el expediente correspondiente, debiendo ser remitidos a la comunidad para que los ponga en vigor y a la Dirección General del Agua.

8. El organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas y reglamentos, si no infringen la legislación vigente, y no podrá introducir variantes en ellos sin previo dictamen del Consejo de Estado. Se considerará que en cualquier caso no está cumplida la legislación vigente si, además de cuanto se exige en el TRLA y se desarrolla en este Reglamento, no se atienden en las propuestas de ordenanzas los siguientes requisitos mínimos:

a) Todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo o sistema integral de saneamiento, y únicamente ellos o su representación legal tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.

b) La representación voluntaria deberá ser conferida en todo caso expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida al otorgarle la representación, la persona representante voluntario se considerará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.

c) Cualquiera que sea su cuota de participación en los elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a voto de acuerdo con lo consignado en las Ordenanzas de la Comunidad, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el ejercicio directo del derecho de voto.

d) A ningún propietario podrá corresponderle un número de votos que alcance el 50 por 100 del conjunto del de todos los comuneros, cualquiera que sea la participación de aquél en los elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.

e) Ningún comunero podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de aguas y en los demás elementos comunes.

Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de las demás obligaciones de la misma, o por los que se exima de responsabilidad a los cargos de la Comunidad.

f) Con independencia de lo establecido en su régimen estatutario, es obligatorio para todos los comuneros el pago de la parte que les corresponda de todas las obras que la comunidad acuerde realizar, entre ellas las correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío o del sistema integral de saneamiento. Todo comunero se verá obligado a adecuar la utilización de las aguas a los procedimientos que estas obras o instalaciones pudieran exigir.

9. Se entenderán denegados los estatutos u ordenanzas sobre los que no haya sido notificada la resolución expresa en el plazo de seis meses contados a partir de su presentación en el organismo de cuenca, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa por parte del organismo de la cuenca».

Noventa y nueve. Se modifica el artículo 203, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 203. Convenios específicos.

1. El régimen de comunidad de usuarios podrá ser sustituido por el que se establezca en los convenios específicos a los que hace referencia el artículo 81.5 del TRLA, en todo caso, cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada justificación ante el organismo de cuenca, siempre que la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido.

2. Es condición esencial para su aprobación por el organismo de cuenca que el convenio sea suscrito por todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas.

3. El convenio contendrá:

a) La denominación de la comunidad de usuarios.

b) La relación de los partícipes con expresión del tipo de sus respectivos aprovechamientos y caudales que utilicen, o depuren.

c) Somera descripción de las obras de toma de aguas, conducciones o sistema integral de saneamiento.

d) Definición de los cargos de la comunidad y procedimiento para su designación y renovación.

e) En su caso, turnos en la utilización de las aguas.

f) Régimen de explotación y conservación y de distribución de sus gastos.

g) Relación de infracciones y sanciones previstas».

Ciento. Se modifica el artículo 206, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 206. Constitución de una Comunidad General.

Para la constitución de una comunidad general, la presidencia de la Comunidad de usuarios que utilice o depure mayor caudal convocará, con citación personal, a las presidencias de las demás comunidades de usuarios a junta general, en la que se nombrará la comisión encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y reglamentos, de acuerdo con las bases que establezcan y se determinará el número de personas representantes que cada comunidad ha de tener en las sucesivas juntas generales, guardando siempre proporcionalidad con el caudal utilizado o depurado por cada una».

Ciento uno. Se modifica el artículo 207, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 207. Bases mínimas.

1. Las bases mínimas a las que han de ajustarse las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad General serán:

a) Denominación de la Comunidad General y relación nominal de las Comunidades que la integren, y términos municipales que comprende.

b) Relación de los aprovechamientos o de los sistemas integrales de saneamiento correspondientes a las Comunidades integradas, con descripción de sus obras y de las propias de la Comunidad General.

c) Características de los aprovechamientos, de acuerdo con las inscripciones registrales.

d) Cargos de la Comunidad General y procedimiento y requisitos para designación, renovación y funciones.

e) En su caso, turnos en la utilización de las aguas por cada Comunidad integrada.

f) Régimen de conservación y mantenimiento de las obras comunes y distribución de los gastos.

g) Régimen sancionador.

2. Serán de aplicación las demás formalidades establecidas para la constitución de las Comunidades de Usuarios, si bien, en la información pública, los proyectos de Estatutos se depositarán para su examen en la sede de cada una de las Comunidades que se integran en la General.

3. En ningún caso podrá una Comunidad General intervenir en las atribuciones privativas de las Comunidades ordinarias en ella integradas».

Ciento dos. Se añade la letra h) al artículo 214, que queda redactado de la siguiente forma:

«h) Por caducidad o revocación de la autorización de vertido».

Ciento tres. Se modifica el apartado 3.h) del artículo 216, que queda redactado de la siguiente forma:

«h) La autorización previa, sin perjuicio de la que corresponda otorgar al organismo de cuenca, a los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas o terceras personas para realizar obras en las presas, captaciones, conducciones e instalaciones de la comunidad con el fin de mejor utilizar o depurar el agua».

Ciento cuatro. Se modifica el artículo 218, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 218. La Junta General.

1. La Junta General se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez al año, y con carácter extraordinario cuando lo acuerde la Junta de Gobierno, lo pida la mayoría de los votos de la Comunidad o lo determinen las Ordenanzas. En la Junta General no podrá tratarse ningún asunto que no haya sido incluido previamente en el orden del día.

2. La convocatoria se hará por la presidencia de la comunidad de usuarios, al menos, con quince días de anticipación, mediante anuncios en la sede de la comunidad y en el “Boletín Oficial del Estado”. Cuando se trate de comunidades regidas por convenio o de mancomunidades o consorcios, la convocatoria a junta general se notificará igualmente a las mismas.

3. La Junta General adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos, computados con arreglo a la Ley y lo establecido en las Ordenanzas si se celebra en primera convocatoria y bastando la mayoría de los votos de los partícipes asistentes o debidamente representados si se celebra en segunda convocatoria. Los Estatutos y Ordenanzas podrán exigir, no obstante, mayorías cualificadas para la adopción de determinados acuerdos.

4. Las votaciones podrán ser públicas o secretas, y los partícipes podrán ejercer su derecho personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios; para estos últimos será suficiente la autorización escrita, bastanteada por el secretario de la Comunidad».

Ciento cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 227, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los acuerdos adoptados por la junta general o por la junta de gobierno serán recurribles en alzada en el plazo de un mes ante el organismo de cuenca, cuya resolución agotará la vía administrativa, siendo en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las resoluciones del jurado sólo son revisables en reposición ante el propio jurado sin que sea ello un requisito previo para el recurso contencioso administrativo».

Ciento seis. Se modifica el artículo 228, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 228. Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas.

1. Cuando, sin causa debidamente justificada, no se diera cumplimiento al requerimiento del organismo para la constitución de la comunidad de usuarios exigida en los artículos 87 y 88 del TRLA, cualquiera que sea el tipo de comunidad, podrá dicho organismo, sin perjuicio de aplicar el procedimiento sancionador, convocar y presidir las Juntas Generales, redactar de oficio los estatutos y proceder a su aprobación, con dictamen del Consejo de Estado si la Junta General no hubiera llegado a ninguna decisión.

2. Cuando la constitución de una Comunidad o Junta viniera impuesta por una cláusula concesional, su incumplimiento motivará la caducidad de la concesión.

3. Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del TRLA, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:

a) Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo al organismo de cuenca cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.

b) Denuncia ante el organismo de cuenca de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.

c) Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso el agua, entre los que se incluyen reasignaciones de derechos de uso de agua y mejora de regadíos.

d) Participación en los órganos del organismo de cuenca, en la forma que se establezca reglamentariamente.

4. El organismo de cuenca podrá celebrar convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios se podrán incluir, entre otros, los siguientes contenidos:

a) La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con el organismo de cuenca en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.

b) La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia».

Ciento siete. Se añade el artículo 228 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 228 bis. Procedimiento de constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo.

1. Los usuarios de una misma masa de agua subterránea en riesgo de mal estado cuantitativo o cualitativo, estarán obligados a requerimiento del organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de utilización conjunta de las aguas en aplicación del artículo 87 del TRLA.

2. En las masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado en aplicación del artículo 56.1 del TRLA, será obligatoria su constitución, si no existiese en el momento de la declaración. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración en mal estado no se hubiese constituido la comunidad de usuarios, junta central de usuarios o comunidad general el organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus funciones con carácter temporal a un órgano representativo de los intereses concurrentes.

3. Para la constitución de una comunidad de usuarios de aguas subterráneas incluida en una masa de agua declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico de oficio, el organismo de cuenca elaborará la relación de los titulares de derechos al uso privativo del agua inscritos en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas del Organismo de cuenca que deben acogerse a su formación.

4. El organismo de cuenca publicará la relación de titulares de derechos junto con la convocatoria de la junta general que afectará a todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, mediante publicación de un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, y en el portal de internet del organismo de cuenca. El anuncio señalará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que ha de celebrarse la junta, para informar sobre la situación de la masa de agua y la obligación legal de proceder a la constitución de la comunidad de usuarios de aguas subterráneas; así como, para informar de la reunión de la comisión nombrada por la junta general encargada de redactar los proyectos de ordenanzas y estatutos.

5. El organismo de cuenca publicará en el “Boletín Oficial del Estado” un anuncio con la fecha de resolución de la constitución y un enlace su portal de internet, en el que se incluirá el texto de las ordenanzas y estatutos. Del mismo modo, el organismo de cuenca podrá establecer ayudas para la constitución y el funcionamiento de estas de acuerdo con el artículo 110 del TRLA.

6. Las comunidades de usuarios de aguas subterráneas de una masa de agua subterránea declarada en riesgo funcionarán de acuerdo con los artículos 198 y siguientes, salvo en aquellos extremos que contravengan el objetivo de su constitución, que es alcanzar el buen estado para la masa de agua subterránea, procurando que, de forma sostenible, se pueda atender las demandas de los usos preexistentes compatibles con la recuperación de la masa de agua.

7. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea de masas de agua declaradas en riesgo, además de cumplir las funciones recogidas en el artículo 228.3, participarán en las Juntas de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea constituidas a tal efecto para el cumplimiento de los programas de actuación de las masas de agua en mal estado.

8. El organismo de cuenca celebrará convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea que podrán integrar los contenidos recogidos en el artículo 228.6, así como para la colaboración en los programas de actuación y planes de recuperación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado».

Ciento ocho. Se introduce el título al artículo 230, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 230. Comunidades de usuarios de vertidos».

Ciento nueve. Se modifica el artículo 232, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 232. Objetivos de protección.

Para conseguir una adecuada protección de las aguas se deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico y alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en los artículos 92 y 92 bis del TRLA».

Ciento diez. Se modifica el artículo 233, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 233. Contaminación.

Teniendo en cuenta el concepto de contaminación y degradación a los que se refiere el artículo 93 del TRLA, serán objeto de especial protección aquellos usos posteriores del dominio público hidráulico que correspondan al abastecimiento de aguas de consumo humano que impliquen afección a la salud humana o estén asociados a masas de agua incluidas en el registro de zonas protegidas».

Ciento once. Se suprime el artículo 236.

Ciento doce. Se modifica el artículo 237, que queda redactado como sigue:

«Artículo 237. Estudio para la evaluación de los efectos medioambientales.

1. Las concesiones o autorizaciones administrativas, en relación con obras o actividades en el dominio público hidráulico o que afecten a éste, que, a juicio del organismo de cuenca, se consideren susceptibles de contaminar o degradar el medio ambiente, causando efectos sensibles en el mismo, requerirán la presentación por el peticionario de un estudio para evaluación de tales efectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del TRLA, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 77 bis.4 de dicho texto refundido para las concesiones relativas a las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico.

2. Los estudios de evaluación de efectos medioambientales identificarán, preverán y valorarán las consecuencias o efectos que las obras o actividades que el peticionario pretenda realizar puedan causar a la salubridad, al bienestar humano y al medio ambiente, e incluirán las cuatro fases siguientes:

a) Descripción y establecimiento de las relaciones causa efecto.

b) Predicción y cálculo, en su caso, de los efectos y cuantificación de sus indicadores.

c) Interpretación de los efectos.

d) Previsiones a medio y largo plazo, así como medidas preventivas de efectos indeseables.

Si la entidad de las obras o acciones a realizar así lo aconseja, el organismo de cuenca podrá admitir los estudios a que se refiere el presente artículo, redactados de forma simplificada.

3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca solicitará un estudio que incluya al menos los contenidos indicados en el anexo III.A)».

Ciento trece. Se modifica el título de la sección 2.ª del capítulo I del título III del RDPH, que queda redactado como sigue:

«Sección 2.ª Inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde».

Ciento catorce. Se modifica el artículo 240, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 240. Cuestiones generales.

1. El inventario, delimitación cartográfica, apeo y deslinde de los cauces públicos de corrientes naturales y lagos, lagunas y embalses de dominio público hidráulico corresponde a la Administración General del Estado en las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, que los efectuará por los Organismos de cuenca, y a las comunidades autónomas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, que se efectuará por las administraciones hidráulicas equivalentes, según el procedimiento regulado en esta sección.

2. En relación con el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas, la administración hidráulica queda facultada para el ejercicio de sus potestades relativas a la administración, protección y gestión del dominio público hidráulico, sin necesidad de proceder a la delimitación cartográfica, apeo o deslinde del mismo.

3. Los organismos de cuenca procederán a realizar y mantener un inventario actualizado en el que se incluirán los cauces naturales y artificiales, así como los lagos, lagunas, zonas húmedas y embalses superficiales de dominio público hidráulico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. Para la delimitación cartográfica del inventario se utilizará la cartografía catastral disponible.

4. Para los bienes de dominio público que se considere necesario, los Organismos de cuenca procederán a delimitar cartográficamente el dominio público hidráulico y sus zonas contiguas. Del mismo modo, se podrá proceder al apeo y deslinde de los mismos, ya sea por propia iniciativa o a instancia de los interesados en los casos que así se considere necesario.

5. En los casos de tramos de cauce próximos a su desembocadura en el mar, se tendrá en cuenta el deslinde del dominio público marítimo terrestre en los términos establecidos en el artículo 17 y siguientes del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas».

Ciento quince. Se añade el artículo 240 bis, que se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 240 bis. Inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico.

1. El inventario de cauces públicos se elaborará a partir de la información cartográfica existente en la cartografía catastral, así como de la información recogida en el campo por el personal de los organismos de cuenca, considerando las características hidrológicas de la cuenca y las referencias históricas y geomorfológicas existentes y de forma coordinada con lo establecido en la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

Este inventario recogerá los cauces públicos, a los que se aplicará lo establecido en el artículo 6 en relación con la zona de servidumbre y policía.

2. Del mismo modo, se incluirán los lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico como aquellos que están asociados a los cauces públicos o tienen una relación directa con las aguas subterráneas.

3. Los organismos de cuenca, con la coordinación de la Dirección General del Agua, desarrollarán los trabajos asociados y establecerán los umbrales mínimos en función de las características hidrológicas de sus ámbitos territoriales, tanto para la separación entre las vaguadas o vías de concentración de flujo y los cauces públicos como para la separación entre las charcas y otras zonas encharcadas de forma ocasional con los lagos y lagunas de dominio público hidráulico.

4. La primera versión del inventario, se someterá a información pública durante tres meses en el portal de internet del organismo de cuenca, dando traslado a las comunidades autónomas, diputaciones provinciales a la Dirección General del Catastro, publicándose un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Cualquier modificación o actualización del mismo deberá someterse a información pública siguiendo el procedimiento mencionado durante un mes y se dará traslado a la Dirección General del Catastro.

5. Se fomentará la participación activa en la elaboración de este inventario mediante la constitución de foros o grupos de trabajo en los que podrán participar además de las partes interesadas, personas de reconocido prestigio y experiencia en esta materia».

Ciento dieciséis. Se añade el artículo 240 ter, que se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 240 ter. Delimitación cartográfica del dominio público hidráulico.

1. La delimitación cartográfica de los cauces, lagos, lagunas o embalses superficiales de dominio público hidráulico se realizará a partir de un estudio técnico para cada tramo seleccionado que permita determinar la superficie de dominio público hidráulico atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 4. Este estudio técnico podrá determinar la cartografía de zonas inundables y de flujo preferente establecidas en los artículos 9 y 14, y realizar el proceso administrativo conjuntamente.

2. Una vez realizado el estudio técnico, el organismo de cuenca procederá a someterlo a información pública, junto con la cartografía generada y la cartografía catastral superpuesta, en su portal de internet durante tres meses, dando adicionalmente trámite de audiencia a las administraciones competentes de ordenación del territorio, protección civil y urbanismo y ayuntamientos afectados y publicará un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. Trascurrido ese plazo, y una vez analizadas las alegaciones recibidas, y en especial, las recibidas por parte de los propietarios de los terrenos ribereños, de los técnicos de los ayuntamientos y de las comunidades autónomas y, en caso necesario, revisada la cartografía asociada, por resolución de la presidencia del organismo de cuenca u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias se aprobará el expediente, se publicará en el portal de internet del organismo y se remitirá a la Dirección General del Agua para su integración en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. Se dará traslado de la resolución a la Dirección General del Catastro.

4. La cartografía oficial se revisará cuando se altere la configuración física de los cauces y lechos de dominio público hidráulico, o bien se cuente con técnicas de determinación más precisas, siguiendo el mismo procedimiento administrativo.

5. La delimitación así establecida tendrá presunción de veracidad, que admitirá prueba en contrario en aquellos casos en que el propietario de una finca colindante acredite que existe otra delimitación más precisa del dominio público hidráulico, pudiéndose solicitar, por cualquier interesado, la revisión de la cartografía. Si tras la revisión de la misma, el interesado manifiesta oposición a la misma, podrá solicitar el inicio del deslinde del tramo seleccionado».

Ciento diecisiete. Se modifica el artículo 242, que queda redactado como sigue:

«Artículo 242. Instrucción del procedimiento de apeo y deslinde.

1. El organismo de cuenca elaborará el presupuesto aproximado del coste de todos los trabajos necesarios hasta completar el apeo y deslinde del tramo o margen a deslindar.

Si el procedimiento se inicia a instancia de los interesados, el peticionario deberá depositar la totalidad del importe estimado en concepto de provisión de fondos, así como abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la liquidación final que se realice una vez terminado el procedimiento.

2. El acuerdo de incoación se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término municipal se sitúe el tramo o margen que se ha de deslindar, se notificará a los titulares registrales y catastrales afectados y se publicará en algún medio de amplia difusión en la zona, todo ello para que los interesados puedan aportar cuanta información estimen conveniente sobre el tramo de cauce que se ha de deslindar, en el plazo de un mes y sin perjuicio del trámite de información pública regulado en el apartado 4.

3. A partir de la información aportada y de la disponible en el organismo de cuenca, éste preparará la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva que incluya: objeto del deslinde, características del tramo o margen y de la propiedad en los terrenos colindantes, así como los estudios realizados en la zona.

b) Solicitud a los ayuntamientos y a la Dirección General del Catastro de los planos y relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos, para su posterior remisión al Registro de la Propiedad, a fin de que el registrador manifieste su conformidad con dicha relación o formule las observaciones que estime pertinentes. Transcurridos quince días sin que se reciba contestación expresa, se entenderá otorgada.

c) Cartografía e información técnica elaborada para la delimitación cartográfica del dominio público hidráulico previamente conforme al artículo 240 ter y volcada sobre la cartografía catastral, indicando las parcelas afectadas y el resultado de la geometría tras el deslinde.

d) Propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos.

4. Completada la documentación a que se refiere el apartado anterior, se realizará el trámite de información pública mediante anuncios, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, con apertura del plazo de un mes para examinar, en las oficinas del organismo de cuenca donde se instruye el procedimiento, la documentación preparada conforme al apartado anterior y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

5. Simultáneamente a la apertura del trámite de información pública, el organismo de cuenca remitirá la información necesaria a la comunidad autónoma y al ayuntamiento, con solicitud de informe en relación con las cuestiones propias de sus respectivas competencias. De no emitirse el informe en el plazo de un mes, continuará la tramitación.

Además del informe, el organismo de cuenca solicitará al ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde».

Ciento dieciocho. Se modifica el artículo 242 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 242 bis. Proyecto de deslinde y resolución del procedimiento.

1. El organismo de cuenca, una vez examinadas las alegaciones e informes aportados, convocará con antelación mínima de diez días hábiles, conjuntamente o agrupados por tramos o márgenes, a todos los interesados, titulares registrales y catastrales afectados, y a las personas representantes del ayuntamiento, de la comunidad autónoma y, si les afecta, de otros órganos de la Administración General del Estado, para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, en donde se replanteará la línea teórica definida en planos, mediante estaquillas. De estas operaciones se levantará acta, en la que se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, titulares registrales o en su defecto los catastrales, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

2. Cuando los interesados registrales o catastrales en el expediente aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público hidráulico, el organismo de cuenca lo comunicará al registrador, al objeto de practicar la anotación preventiva correspondiente, en donde se hará constar, además de las circunstancias previstas con carácter general en la legislación hipotecaria, las específicas que acrediten la tramitación de un expediente de deslinde, y la advertencia, según proceda, de que en su virtud la finca puede resultar en todo o en parte de dominio público hidráulico.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciado el procedimiento de deslinde, el organismo de cuenca podrá solicitar al registrador que extienda anotación preventiva acreditativa de la existencia de aquél en las fincas que pudieran resultar afectadas.

Si las fincas no estuvieran inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por la falta de previa inscripción.

3. Practicadas las actuaciones anteriores, se formulará el proyecto de deslinde que se compondrá de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con análisis de los informes y alegaciones presentadas y justificación de la línea de deslinde propuesta, así como anejos.

b) Planos a escala no inferior a 1/1.000 con el trazado propuesto de la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

c) Cuando la línea de deslinde establecida en este proyecto suponga una modificación sustancial de la propuesta inicial, a juicio del organismo de cuenca, éste podrá retrotraer el expediente al trámite de información pública, si así lo estimase oportuno para la mejor delimitación del dominio público hidráulico.

d) Referencias catastrales de las parcelas afectadas, así como la geometría resultante para la incorporación a la cartografía catastral.

4. Dicho proyecto se pondrá de manifiesto a los interesados durante un plazo máximo de quince días, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a propósito de cualquier modificación que pretendan introducir sobre la línea de deslinde replanteada sobre el terreno.

5. El organismo de cuenca, previo informe de la Abogacía del Estado dictará resolución que acuerde el deslinde, que deberá ser publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, notificada a los titulares registrales de los terrenos colindantes y a cuantos hayan comparecido como interesados en el expediente, y comunicada al ayuntamiento, a la comunidad autónoma, a la Dirección General del Catastro y al Registro de la Propiedad.

6. La aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión de otorgamiento de concesiones o autorizaciones en el dominio público hidráulico que, en su caso, se hubiesen producido. Asimismo, llevará implícita la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas que hayan resultado incluidas total o parcialmente en el dominio público hidráulico, en virtud de aquél.

7. Una vez amojonada la línea definitiva del deslinde, el organismo de cuenca procederá al levantamiento de acta a la que se adjuntará el plano de definición de la poligonal del deslinde y el informe de validación gráfica alternativa positivo para su posterior incorporación a la cartografía catastral.

El organismo de cuenca deberá aprobar el acta, lo que permitirá efectuar la liquidación definitiva de los gastos, en el supuesto de que el expediente se hubiera incoado a instancia de parte.

8. Posteriormente el organismo de cuenca procederá a incorporar la información cartográfica asociada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas inundables establecido en el artículo 14.3.

9. El plazo para resolver el expediente es de 18 meses conforme al artículo 52.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

10. El ejercicio de acciones civiles declarativas y reivindicatorias prescribirá a los cinco años, computados a partir de la fecha de comunicación de la resolución que cuerde el deslinde. Y solo será posible respecto de terrenos excluidos de demanio en virtud de deslinde».

Ciento diecinueve. Se modifica el artículo 242 ter, que se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 242 ter. Efectos de la aprobación del deslinde.

1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento, de acuerdo con el artículo 95.2 del TRLA. En cualquier caso, no será necesaria la aprobación de deslinde para el ejercicio de las potestades administrativas atribuidas a los organismos de cuenca.

2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con aquél, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria.

En todo caso, los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y será susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que el titular registral ha intervenido en el expediente cuando el organismo de cuenca le haya notificado su incoación con arreglo a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque no haya comparecido.

4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, a la vista de las circunstancias físicas o jurídicas concurrentes y, en todo caso, cuando la posesión no sea ostensible por sus características naturales o cuando exista un riesgo de invasión del dominio público.

5. El organismo de cuenca podrá ejercer de oficio la facultad de recuperación posesoria cuando exista invasión efectiva del dominio público hidráulico, aun cuando no esté deslindado, siempre que sea evidente el carácter demanial del bien objeto de invasión y sin perjuicio de incoar el oportuno procedimiento sancionador».

Ciento veinte. Se añade el artículo 243 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 243 ter. Perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano.

1. Las administraciones competentes en el abastecimiento urbano y los organismos de cuenca, deberán determinar perímetros de protección para todas aquellas captaciones de agua destinada a consumo humano incluidas en el Registro de Zonas Protegidas al que se refiere el artículo 99 bis del TRLA, que proporcionen un volumen medio de, al menos, 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas.

2. Dentro de los perímetros de protección, y conforme al artículo 97 del TRLA, queda prohibida, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley, el ejercicio de actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico.

3. Los planes hidrológicos podrán además imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas, autorizaciones de vertido u otras autorizaciones o concesiones de su competencia con objeto de reforzar la protección de las aguas superficiales y subterráneas en estos perímetros. Para el caso particular de las aguas subterráneas estas limitaciones se atendrán a lo referido en el anexo VIII.

4. Los perímetros de protección podrán imponer condicionamientos a otras actividades o instalaciones que puedan afectar a la calidad y cantidad de las aguas, de forma directa o indirecta, poniendo en riesgo la consecución de los objetivos establecidos en la normativa sobre calidad de las aguas de consumo humano. Estas limitaciones se basarán en las recomendaciones incluidas en el anexo VIII que vincularán del mismo modo a las autoridades competentes en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística, los cuales contendrán las previsiones adecuadas para garantizar la no afección de la calidad del agua en estas captaciones, cuestión que será evaluada a la hora de emitir el informe del artículo 25.4 del TRLA que habrán de solicitar dichas autoridades al organismo de cuenca.

5. En el caso de que dentro del perímetro de protección existan actividades o instalaciones previas a su declaración que sean susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, los organismos de cuenca informarán de este extremo a los titulares de las actividades y al resto de las administraciones, estableciéndose un régimen transitorio que permita, en la medida de lo posible, la adaptación de las actividades existentes con el objeto de garantizar lo previsto en el artículo 92 bis del TRLA relativo a los objetivos medioambientales.

6. La delimitación de estos perímetros de protección será obligatoria en la tramitación de nuevas concesiones o novaciones de las existentes. En este caso, la tramitación del perímetro de protección se podrá realizar de forma paralela a la de la tramitación de la concesión de forma que toda nueva concesión o novación de una ya existente disponga del correspondiente perímetro de protección».

Ciento veintiuno. Se añade el artículo 243 quater que se redacta como sigue:

«Artículo 243 quater. Procedimiento para la delimitación de los perímetros de protección de captaciones de agua destinadas al consumo humano.

1. Los perímetros de protección de captaciones de agua, tanto de aguas superficiales como de aguas subterráneas, destinadas al consumo humano se recogerán en los planes hidrológicos. Para el caso de las aguas subterráneas destinadas al consumo humano se deberán delimitar perímetros de protección de calidad, siguiendo las directrices marcadas en el anexo VIII, que serán orientativas en el caso de las aguas superficiales.

2. En los periodos de tiempo que transcurren entre la aprobación de las sucesivas revisiones de los planes hidrológicos, la delimitación de los perímetros de protección de las captaciones de agua destinadas al consumo humano se realizará mediante acuerdo motivado de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca.

3. En el supuesto contemplado en el apartado 2, el expediente se incoará, bien de oficio a iniciativa del organismo de cuenca, o bien a instancia del titular del derecho al uso del agua o de la administración competente en el abastecimiento urbano que utiliza esa captación. Para ello:

a) La propuesta de perímetro de protección y su zonificación, así como la documentación técnica en la que se base se someterá a información pública durante un mes de plazo, por medio de anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca, dando traslado a las comunidades autónomas y ayuntamientos afectados.

b) Una vez finalizada la información pública y analizadas las alegaciones, se procederá a aprobar la delimitación cartográfica el perímetro de protección y su zonificación por acuerdo de la junta de gobierno del organismo de cuenca.

c) El nuevo perímetro de protección así delimitado se incluirá en el Registro de zonas protegidas de la demarcación.

4. El organismo de cuenca trasladará al Catastro, al Registro de la Propiedad, así como a las administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la información relativa a los perímetros de protección aprobados, al objeto de que sean incorporados y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística o en la ejecución del planeamiento ya aprobado».

Ciento veintidós. Se añade el artículo 243 quinquies con la siguiente redacción:

«Artículo 243 quinquies. Zonificación de los perímetros de protección en las captaciones subterráneas de aguas destinadas al consumo humano.

1. En la delimitación de perímetros de protección de captaciones de aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con el artículo 243 ter.1, se diferenciarán, al menos, dos zonas:

a) La zona inmediata o de restricciones absolutas de acceso restringido, en la que sólo se permitirán actividades asociadas con el mantenimiento de la captación, definida como una superficie de terreno próxima a la captación donde las condiciones de vulnerabilidad son elevadas y cuyas dimensiones se basarán en el radio de influencia en medios porosos en base a estudios específicos para la protección de las aguas subterráneas y a los criterios establecidos en cada plan hidrológico de cuenca. A falta de criterios específicos de vulnerabilidad estará formada por un círculo de radio mínimo de 10 metros alrededor de la captación.

b) La zona de protección general, definida como una superficie de terreno próxima a las captaciones donde las condiciones de vulnerabilidad son elevadas y cuyas dimensiones y limitaciones asociadas se determinarán conforme a las características de la zona y a los criterios establecidos en cada plan hidrológico de cuenca.

2. En el caso de sistemas de abastecimiento captaciones de aguas subterráneas que abastezcan a más de 50.000 habitantes o que proporcionen un promedio de más de 10.000 m3/día, que dispongan de, al menos, una captación de agua subterránea, así como de otros aprovechamientos que el organismo de cuenca considere necesarios en función de la evaluación de riesgos de la zona de captación se diferenciarán, al menos, cuatro zonas de protección asociadas a las captaciones de agua subterráneas existentes:

a) La zona inmediata o de restricciones absolutas, con un acceso restringido con el fin de la protección sanitaria, tal como se define en el apartado anterior.

b) Zona próxima o de restricciones máximas, que estará formada por la superficie del terreno situada a tal distancia de la captación que cualquier contaminante persistente de origen microbiológico, químico y físico o no que se infiltre a través de ella no pueda salir por la captación en un tiempo inferior al necesario para su inactivación. A falta de criterios específicos, a justificar en cada caso concreto, se podrá utilizar la isócrona de un tiempo de tránsito de cincuenta días en condiciones medias de recarga de los últimos 20 años y caudales máximos de explotación estimados.

c) Zona alejada o de restricciones moderadas, con el objetivo de interponer largos períodos de tránsito para contaminantes persistentes en el acuífero con el fin de lograr su disolución y atenuación. Esta zona estará formada por la superficie del terreno situada a tal distancia de la captación que todo contaminante persistente que se infiltre a través de ella pueda salir por la captación en tiempo inferior al necesario para desarrollar medidas para la protección. A falta de criterios específicos, a justificar en cada caso concreto, se podrá utilizar la isócrona de un tiempo de tránsito de 5 años en condiciones medias de recarga de los últimos 20 años y caudales máximos de explotación estimados.

d) Zona de restricciones mínimas o envolvente, con el objetivo de proteger a la captación de contaminantes de larga persistencia temporal de tipo regional o de elevada peligrosidad, las restricciones pueden extenderse a toda la zona de captación, entendiendo como tal la superficie del terreno tal que toda el agua que se infiltra a través de ella puede acabar saliendo por la captación, en condiciones medias de recarga y explotación. En muchos casos pudiera coincidir con los límites de la formación permeable del acuífero.

Además, se podrá considerar, dentro de esta cuarta zona, la inclusión de zonas satélites de protección en zonas alejadas del entorno de la captación en islas de recarga cuando la tipología del acuífero así lo precise».

Ciento veintitrés. Se añade el artículo 243 sexies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 243 sexies. Perímetros de protección para zonas de especial interés y para ecosistemas dependientes del medio hídrico.

1. Los organismos de cuenca podrán establecer perímetros de protección en zonas de especial interés que servirán para la protección de masas de agua superficiales o subterráneas, acuíferos o partes de acuíferos asociados a zonas con especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico, incluyendo a los ecosistemas dependientes del medio hídrico, tales como las reservas hidrológicas y otros espacios integrantes del Registro de zonas protegidas recogidos en los planes hidrológicos de cuenca.

Los organismos de cuenca procederán a su inclusión en el registro de zonas protegidas de la demarcación, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y para el caso de una reserva hidrológica, además, en el Catálogo Nacional de Reservas Hidrológicas.

2. Estos perímetros deberán disponer de, al menos, la zona de protección general establecida en el artículo 243 quinquies.1.b), pudiéndose completar con el resto de las zonas establecidas en el apartado 2 del citado artículo si así se considera necesario por el organismo de cuenca en función de las características del elemento a proteger. La determinación de las actividades a desarrollar dentro de los perímetros de protección se basará en lo establecido en el artículo 243 ter, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en los artículos 243 quater.3 y 243 quater.4 y tomando como base las recomendaciones establecidas en el anexo VIII».

Ciento veinticuatro. Se modifica el artículo 244, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 244. Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas.

1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de las masas de agua subterránea afectadas y, en su caso, la redistribución espacial y en profundidad de las captaciones existentes o la recarga artificial. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los planes hidrológicos de cuenca, correspondiendo al organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 99 del TRLA, la adopción de las medidas oportunas.

2. El organismo de cuenca podrá declarar que una masa de agua subterránea está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional.

3. Se considerará que una masa de agua subterránea está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables o de causar un impacto ecológico en los ecosistemas dependientes del agua subterránea.

4. El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será el establecido en los artículos 171 y siguientes de este reglamento en los que se establece la regulación para la declaración de masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico».

Ciento veinticinco. Se añaden las letras e) y f) al apartado 1 del artículo 244 quater, que queda redactado como sigue:

«e) La protección que se otorga a las reservas hidrológicas, y en especial a las reservas naturales fluviales y lacustres, se extiende a todas las actividades que se realicen en la cuenca vertiente de la masa de agua, incluyendo la protección a todos los cauces y manantiales situados aguas arriba del punto final de la reserva hidrológica.

f) Deberán respetarse los perímetros de protección que se establezcan de conformidad con el artículo 243 sexies».

Ciento veintiséis. Se añade una nueva sección 5.º con el siguiente nombre:

«Sección 5.ª La Estrategia Nacional de Restauración de Ríos».

Ciento veintisiete. Se añade el artículo 244 septies, que se redacta en los siguientes términos:

«Artículo 244 septies. Estrategia Nacional de Restauración de Ríos.

1. El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, coordinadamente con las comunidades autónomas y resto de administraciones competentes, elaborará la Estrategia Nacional de Restauración de Ríos, que establecerá el marco para, coordinadamente con la planificación hidrológica y la de gestión de riesgos de inundación, se implementen actuaciones para la restauración ambiental de las masas de agua y se promueva la adaptación al cambio climático de los ecosistemas asociados, fomentando la participación pública y la custodia del territorio. Esta Estrategia se revisará y actualizará de forma coordinada con el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático previsto en el artículo 17 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética.

2. La Estrategia establecerá, a partir de un diagnóstico general de la situación de los ríos y de las previsiones del cambio climático, las líneas de actuación a implantar para la recuperación ambiental de los ríos y la mejora en la gestión del riesgo de inundación, fomentando las actividades de custodia del territorio y custodia fluvial e impulsando la corresponsabilidad y la cooperación de los propietarios y gestores del territorio y de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas del agua, con el fin de obtener la mejor protección del estado de las aguas y la biodiversidad.

3. Anualmente se publicará un resumen de las principales actuaciones realizadas de forma coordinada con la planificación hidrológica y la planificación de la gestión del riesgo de inundación, evaluando las principales actuaciones realizadas y las carencias detectadas».

Ciento veintiocho. Se modifica el artículo 245, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 245. Autorización.

1. A los efectos de la Ley de Aguas, se consideran vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada.

Son vertidos directos los que se produzcan como consecuencia de la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.

Son vertidos indirectos tanto los realizados en aguas superficiales a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe, o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, así como los realizados en aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo o del subsuelo.

2. Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde a la administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.

3. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión establecidos en este reglamento y en el resto de la normativa en materia de aguas. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera, pudiendo, en su caso, también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido. Estas normas y objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo plan hidrológico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2 del TRLA.

4. Los vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor, según los criterios señalados en el apartado anterior, han de ser informados favorablemente por el organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización».

Ciento veintinueve. Se modifica el artículo 246, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 246. Iniciación del procedimiento de autorización de vertidos.

1. El procedimiento para obtener la autorización de vertido se iniciará mediante solicitud del titular de la actividad, con los datos requeridos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con la declaración de vertido según modelo aprobado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

2.El titular de la autorización de vertido será el titular de la actividad generadora del mismo, siendo de aplicación las siguientes particularidades:

a) El titular de la autorización de vertido de aguas residuales urbanas, será el ayuntamiento o la entidad local correspondiente, así como cualquier otra administración o entidad de derecho público o empresa pública relacionada con la gestión del ciclo del agua, incluyendo consorcios siempre que las normas que los regulan les atribuyan la competencia de la gestión del sistema de saneamiento o depuración, así como las empresas de vertido constituidas conforme al artículo 108 del TRLA.

b) En caso de que existan varios titulares en un mismo sistema de saneamiento y depuración, de forma que el titular de la estación de tratamiento de las aguas residuales urbanas sea distinto del titular o titulares de los sistemas de saneamiento asociados, podrán constituirse en una comunidad de usuarios de vertidos conforme a lo establecido en el artículo 230, que agrupe a los distintos titulares que forman parte de la red de saneamiento cuyas aguas sean conducidas a una misma estación depuradora de aguas residuales.

Esta comunidad de usuarios se constituirá conforme al artículo 90 del TRLA y será la titular de la autorización de vertido».

Ciento treinta. Se añade el artículo 246 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 246 bis. Contenido de la declaración de vertido.

1. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:

a) Características de la actividad causante del vertido.

b) Localización exacta del punto donde se produce el vertido.

c) Características cualitativas (con indicación de todos los valores de los parámetros contaminantes del vertido), cuantitativas y temporales del vertido.

d) Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido, y los titulares de cada una de ellas, en caso de comunidades de usuarios de vertidos.

e) Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales del medio receptor.

f) En su caso, documentación técnica que desarrolle y justifique adecuadamente las características de la red de saneamiento y los sistemas de aliviaderos, y las medidas, actuaciones e instalaciones previstas para reducir la contaminación de los vertidos por desbordamiento en episodios de lluvias.

g) Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.

h) Descripción de las medidas, actuaciones e instalaciones de seguridad previstas para la prevención de vertidos accidentales.

2. En el caso de solicitudes de vertidos de entidades locales la declaración de vertido deberá incluir, además:

a) Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1 bis recogidos por la red de saneamiento.

b) Contenido y desarrollo del plan de saneamiento y control de vertidos a la red de saneamiento que incluirá, en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas, así como el correspondiente reglamento u ordenanza de vertidos. En el caso de que las instalaciones de depuración y evacuación necesarias formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra administración pública, se hará constar así en la solicitud.

c) Caracterización de los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo en episodios de lluvia.

d) Los titulares de las autorizaciones de vertido de los grupos a los que se hace referencia en el artículo 259 quinquies deberán, presentar, además, los estudios técnicos de detalle, que incluyan la descripción de las infraestructuras de regulación de las aguas residuales existentes y la caracterización del área drenada asociada al desbordamiento, así como el plan integral de gestión del sistema de saneamiento y los elementos de control y monitorización asociados, de acuerdo con el anexo XI.

3. Cuando se solicite el vertido a las aguas subterráneas, el organismo de cuenca podrá exigir un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.

El contenido mínimo del estudio hidrogeológico que acompaña a la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales a las aguas subterráneas se describe en el anexo III. parte C.

4. En el caso de que el solicitante de la autorización de vertido deba solicitar, además, una concesión para el aprovechamiento privativo de las aguas, o pretenda la reutilización de las aguas, la documentación a que se refieren los apartados anteriores se presentará juntamente con la que resulte necesaria a los efectos de obtener dicha concesión. La puesta en explotación del aprovechamiento quedará supeditada al otorgamiento de la concesión y la autorización de vertido».

Ciento treinta y uno. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

«Artículo 248. Información pública e informes.

1. El organismo de cuenca someterá a información pública las solicitudes no denegadas en aplicación del artículo 247.2 por un plazo de treinta días, mediante anuncio en el “Boletín Oficial del Estado” y su portal de internet.

El anuncio expresará las características fundamentales de la solicitud y, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.

2. Simultáneamente, el organismo de cuenca recabará el informe de la comunidad autónoma y aquellos otros que procedan en cada caso.

3. De las alegaciones e informes se dará traslado al peticionario para que manifieste lo que a su derecho convenga en plazo de diez días».

Ciento treinta y dos. Se modifica el artículo 249 que queda redactado como sigue:

«Artículo 249. Resolución.

1. Finalizado el plazo a que se refiere el artículo 248.3, el organismo de cuenca formulará la propuesta de resolución y la notificará al solicitante y, si los hubiera, a los restantes interesados, que podrán presentar alegaciones en el plazo de diez días.

La propuesta de resolución favorable al otorgamiento de la autorización deberá expresar el condicionado al que quedará sujeta dicha autorización.

2. El organismo de cuenca notificará la resolución motivada en el plazo máximo de un año y, de no hacerlo, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.

3. Si el condicionado de la autorización comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización de vertido no producirá plenos efectos jurídicos hasta que el organismo de cuenca apruebe el acta de reconocimiento final favorable de aquellas, aplicándose, durante el período de ejecución, el coeficiente de mayoración correspondiente a un tratamiento no adecuado. Aprobada el acta de reconocimiento, será exigible, el cumplimiento de todas las obligaciones que para el vertido se recogen en la autorización previamente otorgada.

En el caso de los vertidos de aguas residuales a los que se refieren el artículo 253, esta acta se podrá sustituir por documentación acreditativa presentada por el titular cuando así lo determine el organismo de cuenca.

4. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, entendiéndose renovadas por plazos sucesivos de igual duración al autorizado, siempre que el vertido no sea causa de incumplimiento de los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del TRLA, atendiendo especialmente al cumplimiento de las normas de calidad ambiental, los límites de cambio de clase y los valores umbral vigentes previstos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, así como los valores fijados en el Plan hidrológico de cuenca. La renovación no impide que cuando se den otras circunstancias, el organismo de cuenca proceda a su revisión. En este último caso se notificará al titular con seis meses de antelación».

Ciento treinta y tres. Se modifica el artículo 251 que queda redactado como sigue:

«Artículo 251. Condicionado de las autorizaciones de vertido.

1. Las autorizaciones de vertido establecerán las condiciones en que éstos deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:

a) Origen de las aguas residuales y localización geográfica del punto de vertido.

b) El caudal y los valores límite de emisión del efluente determinados con arreglo al enfoque combinado que se establece en el artículo 100.2 del TRLA y en el artículo 251 bis de este reglamento.

c) Las instalaciones de depuración y evacuación que el organismo de cuenca considere suficientes para cumplir la normativa sobre vertidos y sobre la calidad del agua del medio receptor.

d) Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.

e) Los elementos de control de las instalaciones de depuración, los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que el titular debe evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión y demás condiciones del vertido, debidamente certificados, por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en los artículos 255 y siguientes.

f) En su caso, medidas, actuaciones e instalaciones para la regulación de los desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, así como los elementos de control necesarios que permitan reducir la contaminación que puedan producir y cumplir los objetivos medioambientales del medio receptor. Para los titulares a los que se refiere el artículo 259 quinquies, los estudios técnicos de detalle, el Plan integral de gestión del sistema de Saneamiento y los elementos de control asociados.

g) El plazo de vigencia de la autorización.

h) El importe del canon de control de vertidos que corresponda en aplicación del artículo 113 del TRLA especificando el precio unitario y sus componentes, y artículo 289 de este reglamento.

i) Las causas de modificación y revocación de la autorización.

j) Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización, entre ellas las instalaciones de almacenamiento de agua sin tratar para el caso de paradas súbitas o programadas de las estaciones depuradoras de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos.

k) En su caso, el establecimiento de los programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características del vertido a los valores límite de emisión a que se refiere el párrafo b) anterior, así como sus correspondientes plazos.

l) Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna atendiendo a las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones de depuración y evacuación.

2. Una vez concedida la autorización, los titulares de autorizaciones de vertidos de aguas residuales están obligados a:

a) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 1 bis.

b) Informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

c) Informar anualmente al organismo de cuenca sobre los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvias según lo dispuesto en el anexo XI.

3. El incumplimiento de las condiciones de autorización podrá dar lugar a su revocación en los términos previstos en el artículo 263».

Ciento treinta y cuatro. Se añade el artículo 251 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 251 bis. Determinación de los valores límite de emisión en vertidos.

El caudal y los valores límite de emisión del efluente de los vertidos procedentes de estaciones de depuración de aguas residuales se determinarán con arreglo al enfoque combinado, a tal efecto:

a) Se exigirán valores límite de emisión de conformidad con las mejores técnicas disponibles, establecidas de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (IPPC), para todos los parámetros característicos de la actividad causante del vertido y según lo establecido en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

b) Las características de emisión del vertido serán tales que resulten adecuadas para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental y otros objetivos medioambientales aplicables al medio receptor.

c) Los valores límites de emisión no podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.

d) Para los valores límite de emisión establecidos conforme a las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas se podrá autorizar una aplicación gradual de los mismos hasta su completa consecución».

Ciento treinta y cinco. Se modifica el artículo 252, que se redacta como sigue:

«Artículo 252. Inspección de las autorizaciones de vertido.

1. Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación.

2. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique».

Ciento treinta y seis. Se crea el nuevo artículo 252 bis, que se redacta como sigue:

«Artículo 252 bis. Control efectivo de los caudales vertidos al dominio público hidráulico.

1. De acuerdo con el artículo 55.4 del TRLA y la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, los titulares de los vertidos estarán obligados a instalar y mantener sistemas de medición e información al organismo de cuenca sobre los caudales vertidos al dominio público hidráulico y la calidad del agua asociada. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos vertidos asociados a zonas de especial relevancia.

2. Los sistemas de medición instalados y datos asociados que se vayan a acreditar ante la administración hidráulica, que serán enviados periódicamente, preferiblemente de forma electrónica conforme a la normativa que se desarrolle, podrán ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255».

Ciento treinta y siete. Se añade el título y se modifica el apartado 1 del artículo 253, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 253. Declaración de vertido simplificada de núcleos aislados de población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.

1. Podrán presentar ante el organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada, los titulares de los vertidos de aguas residuales de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población comprendida entre 50 y 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre; así como, los titulares de vertidos domésticos generados en instalaciones industriales».

Ciento treinta y ocho. Se añade el artículo 253 bis, que se redacta como sigue:

«Artículo 253 bis. Vertidos de escasa entidad.

1. Se entiende por vertidos de escasa entidad los vertidos de aguas residuales domésticas sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, siempre que no excedan de 50 habitantes-equivalentes.

2. En solicitud de autorización de vertido, el titular de la actividad deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización de vertido de acuerdo los modelos oficiales relativos a la declaración simplificada.

b) Documentación detallada en el anexo IX.

3. El organismo de cuenca procederá a emitir la resolución de autorización de vertido sin necesidad del trámite de información pública y ni petición de informes».

Ciento treinta y nueve. Se añade el artículo 253 ter que se redacta como sigue:

«Artículo 253 ter. Control y vigilancia de los retornos de agua procedentes del regadío.

1. No tendrán la consideración de vertido de agua residual, tal como se define en el artículo 1 bis.a), los retornos de agua procedentes del regadío. Será objeto de regulación específica la protección de las aguas frente a la contaminación generada por la actividad agraria, sin perjuicio de aplicar el régimen sancionador del TRLA cuando dicha actividad sea causante de contaminación en las aguas continentales.

2. El organismo de cuenca, podrá establecer, a la vista de la incidencia de los retornos de regadío en la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua, requisitos complementarios a los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y retornados al dominio público hidráulico, que se integrarán, en su caso, en un plan de vigilancia específico para cada aprovechamiento. Dicho plan de vigilancia tendrá por objeto el control de los caudales de agua retornados y su calidad a partir de la realización de aforos directos o de la toma de muestras en las épocas que se considere representativas del aprovechamiento, todo ello certificado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica.

Los titulares del derecho al uso privativo del agua para riego deberán elaborar el plan cuando así lo prevea el organismo de cuenca, de acuerdo con las indicaciones concretas que éste les notifique, así como adoptar las medidas necesarias para su puesta en práctica, comunicando cualquier incidencia que pudiera suceder relacionada con el objeto de control. Asimismo, las autoridades agrarias de las comunidades autónomas podrán imponer requisitos de control en materia de enriquecimiento por nutrientes y plaguicidas de las aguas tras su aprovechamiento, que podrán incluirse en dicho plan.

3. Anualmente, finalizada la campaña de riego, el titular enviará el resultado del plan de vigilancia al organismo de cuenca. Las comunidades de usuarios podrán desarrollar un único programa de vigilancia para los aprovechamientos conjuntos de los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas interrelacionados».

Ciento cuarenta. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 4 en el artículo 254, que se redacta como sigue:

«2. En aras de la colaboración interadministrativa, la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, llevará el Censo Nacional de Vertidos donde figurarán los datos correspondientes a los vertidos cuya autorización corresponde a los organismos de cuenca y a las Administraciones hidráulicas autonómicas, así como los vertidos efectuados desde tierra al mar, según los datos proporcionados por las comunidades autónomas.

Esta información deberá permitir cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 27/2006, de 18 de julio; a este fin, los ciudadanos podrán acceder libre y gratuitamente a la información contenida en el Censo Nacional de Vertidos».

«4. Anualmente se actualizarán los censos de vertidos autorizados y se publicarán en el portal de internet de los organismos para su difusión y conocimiento por la ciudadanía».

Ciento cuarenta y uno. Se modifica el artículo 255, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 255. Normas generales sobre entidades colaboradoras de la administración hidráulica.

1. Son entidades colaboradoras de la administración hidráulica (ECAH) las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para certificar el cumplimiento de las obligaciones prescritas por la administración hidráulica sobre volúmenes o caudales extraídos, instalaciones y actividades en materia de control, vigilancia y protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas en general, así como en materia de control de la seguridad de presas y embalses. La actividad fundamental de estas entidades es la certificación de la información prevista en los artículos 55.4 y 101.4 y las que puedan derivarse del desarrollo del artículo 123 bis del TRLA, este último desarrollado en el Título VII de este reglamento y en el Real Decreto 264/2021, de 14 de abril, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Seguridad de las presas y sus embalses, así como de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

2. Mediante orden ministerial se establecerán las condiciones requeridas para obtener el título de entidad colaboradora de la administración hidráulica, el procedimiento para revalidarlo, las condiciones para las labores de certificación y las fórmulas de control por parte de la administración del cumplimiento de las condiciones en que fue otorgado.

3. La pérdida de la condición de entidad colaboradora de la administración hidráulica cuando obedezca a un incumplimiento de las condiciones exigidas no dará derecho a indemnización.

4. En todo caso, la obtención del título de entidad colaboradora de la administración hidráulica requiere acreditar previamente la concurrencia de los requisitos mínimos siguientes:

a) Los relativos a la demostración de los precisos méritos de capacidad técnica y económica, independencia e imparcialidad necesarios para las actuaciones a realizar.

b) Suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, un aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada por importe suficiente para garantizar los perjuicios que pudieran derivarse de las actuaciones que desarrolle.

c) Si las actividades requeridas son ensayos, será necesaria la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025: Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o la norma que en el futuro la sustituya.

Para la certificación de la información prevista en el artículo 101.4, las entidades colaboradoras de la administración hidráulica deberán disponer de la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765//2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 de los ensayos requeridos y con un límite de cuantificación asociado que permita determinar con precisión y exactitud suficientes los límites legales.

d) Si las actividades requeridas son evaluaciones de conformidad, distintas a laboratorios, será necesaria la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación o de cualquier otro Organismos Nacional de Acreditación designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765//2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de acuerdo a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020: Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección o la norma que en el futuro la sustituya.

5. Se crea a estos fines un registro especial de entidades colaboradoras de la administración hidráulica en el que figurarán las entidades que hayan obtenido el título.

El registro estará bajo la dependencia de la Dirección General del Agua y en él se inscribirán todos los actos administrativos referentes al otorgamiento, modificación o extinción del título».

Ciento cuarenta y dos. Se modifica el artículo 257, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 257. Consideraciones generales.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del TRLA, se prohíbe el vertido directo de aguas residuales a las aguas subterráneas, dado que son susceptibles de contaminar las aguas continentales.

2. No obstante, se podrá autorizar el vertido directo de pequeñas cantidades de sustancias con fines científicos para la caracterización, protección o restauración de las masas de agua. La cantidad estará limitada a la estrictamente necesaria para los fines en cuestión, siempre que no ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales establecidos tanto para el medio receptor como para el resto de las masas de agua afectadas.

3. Se podrá autorizar el vertido indirecto de aguas residuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 bis.3.

4. En ningún caso, el vertido de aguas residuales podrá obstaculizar o ser incompatible con la explotación de los recursos del suelo o subsuelo.

5. Podrá autorizarse la inyección de aguas que hayan tenido un uso geotérmico siempre que permitan alcanzar los objetivos ambientales».

Ciento cuarenta y tres. Se elimina el artículo 258.

Ciento cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 259, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 259. Condicionado de las autorizaciones de vertido a aguas subterráneas.

En las autorizaciones de vertido se establecerán, además de las condiciones previstas en el artículo 251, las siguientes:

a) La técnica para llevar a cabo el vertido.

b) Las condiciones específicas y medidas adicionales de protección que, en su caso, se desprendan del estudio hidrogeológico.

c) En su caso, el plan de vigilancia de la calidad de las aguas subterráneas especificando los parámetros de control y frecuencia de análisis, y que podrá incluir la instalación de una red piezométrica de control y el muestreo de puntos de agua próximos».

Ciento cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 259 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 259 bis. Vertidos en cauces con régimen intermitente de caudal.

1. Todo vertido de aguas residuales que se realice en cauces con régimen intermitente de caudal y que no llegue a alcanzar una corriente permanente podrá ser considerado como vertido directo a aguas continentales o como vertido indirecto a las aguas subterráneas mediante filtración a través del suelo.

2. El organismo de cuenca, tras valorar el régimen de caudales y las características hidrogeológicas del cauce aguas abajo, en una distancia suficiente para poder estimar la posible afección de las aguas subterráneas, decidirá bajo cuál de las consideraciones, o en su caso ambas, ha de efectuarse la tramitación de la autorización de vertido.

3. En el caso de que proceda la tramitación como vertido indirecto a aguas subterráneas, el organismo de cuenca puede requerir al peticionario un estudio hidrogeológico cuando considere que es susceptible de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del TRLA.

4. En ningún caso se podrá modificar del régimen intermitente del cauce a uno permanente por motivo del vertido».

Ciento cuarenta y seis. Se modifica el título de la sección 4.ª bis del capítulo II del título III, que queda redactado de la siguiente forma:

«Sección 4.ª bis. Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia y planes integrales de gestión de los sistemas de saneamiento».

Ciento cuarenta y siete. Se modifica el artículo 259 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 259 ter. Desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

1. Los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, al dominio público hidráulico requerirán estar incluidos en una autorización de vertido de los organismos de cuenca, de acuerdo con el artículo 245 y siguientes.

2. En los sistemas de saneamiento y, con el fin de reducir la contaminación generada en episodios de lluvia, los titulares de la autorización de vertido de aguas residuales tendrán la obligación de poner en servicio las obras e instalaciones que permitan retener y evacuar adecuadamente hacia la estación depuradora de aguas residuales las primeras aguas de escorrentía generadas en episodios de lluvia de acuerdo con el anexo XI. En el diseño de los elementos e infraestructuras de los sistemas de saneamiento y depuración, se considerará que las aguas recogidas en los episodios de lluvia han recibido un tratamiento adecuado, cuando, al menos, reciban un tratamiento primario en los sistemas de saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo, si bien, los organismos de cuenca podrán exigir medidas adicionales cuando estos vertidos puedan ser una de las causas del incumplimiento de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora.

3. Los organismos de cuenca deberán disponer de un inventario de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, tanto en sistemas unitario como separativos, el cual formará parte del inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de agua, tal como queda definido en el artículo 15 del RPH. Este inventario se almacenará y mantendrá actualizado en un sistema informático convenientemente georreferenciado.

4. En el proceso de tramitación de la autorización de puntos de vertido por desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia al dominio público hidráulico, cuyas aguas depuradas se viertan al dominio público marítimo terrestre, se requerirá de informe previo de la comunidad autónoma sobre la suficiencia de la estación depuradora de aguas residuales para el tratamiento del volumen total de agua residual generada en condiciones de normal funcionamiento».

Ciento cuarenta y ocho. Se añade el artículo 259 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 259 quater. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

1. En las autorizaciones de vertido que incluyan desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo, en episodios de lluvia, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) En tiempo seco no se admitirán vertidos por los aliviaderos.

b) Como criterio general y salvo casos justificados, no se permitirán vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia cuando no estén justificados de acuerdo con las características del aguacero que las haya originado, en relación con los umbrales mínimos indicados en el anexo XI Norma Técnica Básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia conforme, en su caso, al contenido y objetivos establecidos en el plan integral de gestión del sistema de saneamiento regulado en el artículo 259 quinquies.

c) Se deberá dotar al sistema de saneamiento de las aglomeraciones urbanas indicadas en el artículo 259 quinquies.2, tanto de puntos de control, de fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección como de elementos de monitorización de los vertidos por desbordamientos que midan el número y el tiempo de duración del evento y que permitan estimar el volumen asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, de acuerdo con del anexo XI.

2. Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la autorización de vertido será responsable de su retirada.

3. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento en zonas urbanas, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con desbordamientos en episodios de lluvia:

a) Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la conveniencia de redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.

b) En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.

c) El sistema de saneamiento deberá dotarse de los elementos pertinentes en función de su ubicación y tamaño del área drenada para reducir la contaminación al medio receptor producida por sólidos gruesos y flotantes, de acuerdo con el anexo XI. Estos elementos no deben producir una reducción significativa de la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.

4. En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de aguas residuales de zonas industriales, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con los desbordamientos en episodios de lluvia:

a) Los proyectos de nuevos desarrollos industriales deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales en tiempo seco.

b) En las redes de colectores de aguas residuales de zonas industriales no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.

c) No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de:

1.º Aguas con sustancias peligrosas.

2.º Aguas de proceso industrial.

5. En aras del cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor, el anexo XI establece unas normas técnicas básicas para el diseño de las instalaciones para la gestión de la escorrentía urbana, de los sistemas de saneamiento y de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, sin perjuicio de que puedan complementarse con metodologías alternativas convenientemente justificadas por los titulares u otras que establezcan las comunidades autónomas que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido.

6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los vertidos por desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirá infracción de las disposiciones de este reglamento si se debe a causas naturales de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente. En tales casos el titular de la autorización informará inmediatamente al organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos».

Ciento cuarenta y nueve. Se añade el artículo 259 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 259 quinquies. Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.

1. Los titulares de las autorizaciones de vertido elaborarán un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento para cada aglomeración urbana, de acuerdo con el apartado 2, si bien, cuando exista una conectividad entre los sistemas de saneamiento de dichas aglomeraciones, podrá elaborarse un único Plan integral de gestión para el conjunto de las aglomeraciones urbanas. En el caso de que en un sistema de saneamiento asociado a las aglomeraciones urbanas anteriormente indicadas existan diversos titulares de infraestructuras, instalaciones o autorizaciones de vertido, se elaborará un único Plan integral de gestión, que identificará las responsabilidades de cada titular e integrará todas las medidas asociadas en el Plan, para lo cual, podrá ser necesario la constitución de una comunidad de usuarios de vertidos conforme al artículo 230.

2. Deberán elaborar y presentar al organismo de cuenca el plan integral de gestión del sistema de saneamiento los titulares de las autorizaciones de vertido para el caso de vertidos procedentes de algunos de los siguientes grupos:

a) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 50.000 o más habitantes equivalentes.

b) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 10.000 o más habitantes equivalentes y menos de 50.000 habitantes equivalentes, cuya red de saneamiento disponga de algún punto de desbordamiento que vierta a una masa de agua que pueda poner en riesgo el medio ambiente o la salud de las personas, o que las características de estos superen umbrales en relación con la capacidad de tratar las aguas pluviales de forma que condicionen el cumplimiento de:

1.º Los requisitos sobre calidad del agua de consumo previstos en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.

2.º Los requisitos sobre calidad de aguas de baño establecidos en el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.

3.º Los requisitos sobre normas de calidad ambiental establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

4.º Los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del TRLA. y, en especial, en las zonas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas.

c) Otros vertidos que por su especial incidencia en el medio receptor sean seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca.

3. El Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Descripción y caracterización detallada del sistema de saneamiento, que incluya al menos lo siguiente:

1.º Una descripción detallada del sistema de saneamiento, de su capacidad de almacenamiento y de su capacidad de tratamiento de aguas residuales en caso de precipitaciones; junto con un diagnóstico del estado de las infraestructuras, atendiendo tanto a su capacidad de transporte en tiempo de lluvia como a su estado de obsolescencia.

2.º Un análisis dinámico de los flujos de aguas residuales en caso de precipitaciones, basado en el uso de modelos hidrológicos, hidráulicos y de calidad del agua que tengan en cuenta las proyecciones climáticas más recientes y que incluya una estimación de las cargas contaminantes liberadas en las aguas receptoras en caso de precipitaciones.

b) Objetivos de reducción de la contaminación de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, que permitan, a partir de la situación actual, establecer:

1.º Objetivos indicativos sobre la protección de las escorrentías provenientes de las aguas de lluvia para evitar su contaminación e incluso su mezcla con las aguas residuales domésticas, a través de, entre otras técnicas, la implantación de soluciones basadas en la naturaleza que fomenten la infiltración y la renaturalización de los entornos urbanos.

2.º Objetivos indicativos sobre el porcentaje de agua residual urbana, incluyendo la escorrentía urbana, que el sistema de saneamiento es capaz de tratar en distintos escenarios de precipitación, y la relación entre la carga contaminante generada en condiciones de tiempo seco y la carga contaminante vertida por los desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

3.º La eliminación progresiva de los vertidos no tratados del agua de escorrentía urbana recogida en sistemas de saneamiento separativo, a menos que pueda demostrarse que dichos vertidos no causan impactos negativos en la calidad de las aguas receptoras.

c) Las medidas que deben adoptarse, y los estudios de alternativas que las justifican, para alcanzar los objetivos mencionados en el punto anterior, acompañadas de una clara identificación de los agentes implicados y de sus responsabilidades en la implantación del plan, que tengan en cuenta, como mínimo:

1.º Medidas preventivas destinadas a evitar la entrada de la escorrentía urbana en los sistemas colectores, incluidas las medidas de fomento de la retención natural del agua o de la recogida de aguas pluviales, y las medidas de aumento de los espacios verdes o de limitación de las superficies impermeables en las aglomeraciones;

2.º Medidas de operación, inspección, mantenimiento, renovación de infraestructuras y preparación ante un episodio de lluvias, así como un sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos en episodios de lluvia con los elementos de control que permitan estimar los caudales, tiempo, volúmenes y contaminantes asociados.

3.º Medidas para optimizar el uso de las infraestructuras existentes, incluyendo los sistemas colectores, los volúmenes almacenados y las estaciones depuradoras de aguas residuales, con el objetivo de garantizar que la escorrentía urbana es recogida y tratada, minimizando el vertido del agua residual urbana no tratada en masas de agua.

4.º Otras medidas adicionales, incluidas, en su caso, la adaptación y mejora de las infraestructuras de recogida, almacenamiento y tratamiento de las aguas residuales urbanas existentes o la creación de nuevas infraestructuras, priorizando los sistemas urbanos de drenaje sostenible, tales como cubiertas ecológicas, jardines verticales, pavimentos permeables, jardines de lluvia, sumideros filtrantes y canales permeables, favoreciendo así la biodiversidad.

d) Cronograma de ejecución de las actuaciones, en las que las medidas establecidas en el apartado c) 2.º) deberán implantarse durante los tres primeros años de vigencia del Plan y el resto de las medidas hasta los diez años o en el período que se establezca en la autorización de vertido conforme al cronograma aportado en el plan integral en el caso de que la complejidad de las actuaciones así lo aconseje.

4. El organismo de cuenca revisará el contenido del Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, valorará la adecuación de las medidas propuestas a los objetivos ambientales del medio receptor y procederá a su integración en la autorización de vertido asociada, todo ello conforme a las normas técnicas básicas establecidas en el anexo XI, considerando que, la propuesta de medidas de los planes integrales que deriven en nuevas obras estructurales asociadas a la capacidad de almacenamiento o tratamiento de aguas residuales deberán diseñarse, a partir del estudio de alternativas realizado y conforme los estudios coste-eficacia y coste-beneficios necesarios, teniendo en cuenta, la relación entre los distintos objetivos medioambientales de las masas de agua situadas aguas abajo de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en los episodios de lluvia y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste desproporcionado.

En el caso de que el organismo de cuenca detecte alguna carencia en el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, dará un plazo no superior a tres meses, desde la notificación, para la remisión de la actualización del Plan integral.

5. Con el objeto de conocer los impactos y la eficacia de la gestión del sistema de saneamiento en episodios de lluvias, el titular de la autorización de vertido elaborará un informe anual con las medidas realizadas y los resultados del sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos, el cual será remitido al organismo de cuenca antes del 31 de marzo siguiente a la finalización de cada año natural».

Ciento cincuenta. Se modifica el artículo 260, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.

1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del TRLA.

2. Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia.

3. Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 1 bis, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el artículo 97 del TRLA.

4. En las zonas industriales en las que el área drenada genere un caudal de agua de escorrentía, deberá someterse al tratamiento que corresponda descrito en el artículo 246 bis.1 d), de acuerdo con los contaminantes característicos de la actividad industrial antes de su vertido al dominio público hidráulico».

Ciento cincuenta y uno. Se modifica el título de la sección 5.ª del capítulo II del título III, que queda redactado de la siguiente forma:

«Sección 5.ª Establecimiento de instalaciones industriales y control de las actividades agrarias».

Ciento cincuenta y dos. Se añade el artículo 260 bis del RDPH, que se redacta como sigue:

«Artículo 260 bis. Control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado.

1. La aplicación de estiércoles para abonado deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, por lo que se prohíbe:

a) Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas.

b) Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno como resultado de su almacenamiento o gestión.

2. Con este fin, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior, en especial, en aquellas masas de agua que incumplan los objetivos medioambientales.

En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.

3. Las características constructivas de las instalaciones deberán ser las adecuadas para evitar el riesgo de contaminación a aguas subterráneas y superficiales, garantizando, entre otros, la impermeabilidad, estanqueidad y evitación de escorrentías contaminantes.

4. La ubicación de cada instalación deberá cumplir lo establecido en los artículos 9 bis y siguientes en relación con los usos del suelo en zona de flujo preferente y zonas inundables.

5. En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA».

Ciento cincuenta y tres. Se añade el artículo 260 ter del RDPH, que se redacta como sigue:

«Artículo 260 ter. Protección frente a la contaminación por fitosanitarios procedentes de fuentes agrarias.

1. La aplicación de fitosanitarios, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, para lo que se prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier fitosanitario que contaminen las aguas.

2. En su aplicación, se tomarán igualmente las medidas necesarias para evitar la contaminación difusa de las masas de agua, recurriendo en la medida de lo posible a técnicas que permitan prevenir dicha contaminación y reduciendo, también en la medida de lo posible, las aplicaciones en superficies muy permeables, respetando una banda de seguridad mínima, con respecto a las masas de agua superficial, de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una banda mayor cuando así se establezca en la autorización de las administraciones agrarias y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado, todo ello con las singularidades establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.

3. En el caso de que un organismo de cuenca detecte contaminación derivada de un producto fitosanitario, y en especial, que pueda afectar a la salud humana o que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua, trasladará la información a las autoridades a las autoridades sanitarias y agrarias autonómicas para que se pongan en marcha, de común acuerdo, las medidas correctoras necesarias. Anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el conjunto de resultados de los programas de seguimiento del estado de las aguas en relación con los productos fitosanitarios para que se pongan en marcha las medidas correctoras que este Departamento, competente en fitosanitarios, considere oportunas en la autorización de los citados productos.

4. Atendiendo a lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, son consideradas fitosanitarios de riesgo para las aguas, los incluidos en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes), así como los contaminantes específicos de cuenca determinados en el Plan hidrológico de cuenca conforme a lo establecido en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.

5. En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA».

Ciento cincuenta y cuatro. Se modifican el título y la letra c) del apartado 1 del artículo 261, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 261. Revisión de las autorizaciones de vertido».

«c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental u otros objetivos medioambientales aplicables al medio receptor y contemplados en el respectivo plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general».

Ciento cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 263 que queda redactado como sigue:

«Artículo 263. Normas de actuación para vertidos no autorizados.

1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

a) Incoará un procedimiento sancionador.

b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA.

2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.

b) De autorización de vertido, cuando éste sea susceptible de legalización.

c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.

3. La declaración de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA».

Ciento cincuenta y seis. Se añade el artículo 263 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 263 bis. Normas de actuación para vertidos que incumplen las condiciones de la autorización.

1. Comprobada la existencia de un vertido que no cumpla las condiciones de la autorización, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

a) Incoará un procedimiento sancionador y procederá a la determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA y en el artículo 295 de este reglamento.

2. Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.

b) De revocación de la autorización de vertido.

Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere el texto refundido de la IPPC, el organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante.

c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.

3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA».

Ciento cincuenta y siete. Se modifica el artículo 268, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 268. Requisitos para la inscripción de las empresas de vertidos.

El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá los requisitos necesarios para que las empresas de vertido, previstas en el artículo 108 del TRLA puedan ser inscritas en el registro que se creará a tal efecto».

Ciento cincuenta y ocho. Se modifica el título del artículo 271 del RDPH, que queda redactado como sigue:

«Artículo 271. Revocación de la autorización».

Ciento cincuenta y nueve. El capítulo III del título III del RDPH pasa a denominarse: «Protección de las aguas subterráneas».

Ciento sesenta. Se añade la sección 1.ª al capítulo III del título III con este nombre:

«Sección 1.ª Protección de las aguas subterráneas frente a la contaminación puntual».

Ciento sesenta y uno. Se añade el artículo 272, que se redacta como sigue:

«Artículo 272. Contaminación puntual de las aguas subterráneas.

1. Se considera responsable de la contaminación al causante de la misma. Cuando sean varios responsables, responderán de la forma que establezcan las normas legalmente aplicables.

2. Una vez comprobada la existencia de contaminación puntual de las aguas subterráneas por la administración hidráulica, ésta llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Requerir al responsable de la contaminación que, en un plazo de seis meses, presente el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”, conforme a los criterios del anexo X, parte A. Este estudio debe permitir evaluar la afección a la calidad de las aguas subterráneas y establecer su alcance, tipo, extensión, dinámica y problemática. Excepcionalmente, y previa aprobación de la administración hidráulica, el plazo se ampliará a 12 meses si se presenta, en ese plazo, un estudio de “caracterización preliminar” conforme a los criterios del mencionado anexo.

b) La valoración de daños, de acuerdo con el artículo 326 ter, y en su caso, el inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V.

c) Los plazos para el cumplimiento de los requerimientos podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica».

Ciento sesenta y dos Se añade el artículo 272 bis, que se redacta como sigue:

«Artículo 272 bis. Valores genéricos de calidad de las aguas subterráneas.

1. Los valores genéricos de referencia de calidad de las aguas subterráneas permiten evaluar la afección producida por la contaminación puntual, y se recogen en el anexo X,parte B, estableciéndose para cada sustancia los siguientes valores:

a) “Valor genérico de no riesgo” (VGNR) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por debajo de la cual no es probable que se genere un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.

b) “Valor genérico de intervención” (VGI) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por encima de la cual es previsible que exista un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.

2. Cuando el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determine la existencia de sustancias cuya concentración supere el VGNR, la administración hidráulica solicitará al responsable de la contaminación para que, en el plazo máximo de 2 meses, presente el “Análisis cuantitativo de riesgos” (ACR), conforme a los criterios del anexo X, parte C.

Dicho análisis contemplará los riesgos potenciales a los cuales se encuentran expuestos los receptores actuales o futuros probables de la contaminación, tanto dentro del emplazamiento como en el exterior del mismo, para cada una de las sustancias y vías de exposición, debiendo ser validado por la administración hidráulica.

La administración hidráulica podrá ampliar el listado de sustancias a considerar tanto en el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” como en el Análisis cuantitativo de riesgos. Si algún compuesto de interés careciera de valores genéricos, y en particular del Valor genérico de intervención, este se calculará de acuerdo con el procedimiento general de análisis de riesgos del anexo X, parte C.

3. Si el Análisis cuantitativo de riesgos establece la inexistencia de riesgos inaceptables y el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determina que no se superan los Valores genéricos de intervención en las aguas subterráneas del exterior del emplazamiento, la administración hidráulica podrá, acordar un programa de control y monitorización de la calidad de las aguas subterráneas.

4. La administración hidráulica competente podrá exigir que tanto el estudio de “caracterización preliminar”, como el de “caracterización y diagnóstico ambiental” y el Análisis cuantitativo de riesgos estén elaborados por una entidad colaboradora de la administración Hidráulica de las previstas en el artículo 255».

Ciento sesenta y tres. Se añade el artículo 272 ter, que se redacta como sigue:

«Artículo 272 ter. Declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas.

1. La administración hidráulica dictará una resolución de declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas cuando el Análisis cuantitativo de riesgos establezca la existencia de riesgos inaceptables o cuando se supere el Valor genérico de intervención en el exterior del emplazamiento. El plazo para la citada resolución no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación del estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”.

2. La citada resolución contemplará, al menos, los siguientes extremos:

a) El emplazamiento contaminado, el responsable de la contaminación y de los trabajos de descontaminación.

b) Sustancias causantes de la contaminación y valoración cuantitativa de riesgos asociados. Delimitación espacial de la contaminación.

c) Objetivos de descontaminación según el anexo X,parte C.

d) Obligación de presentar el Proyecto de Descontaminación según el anexo X,parte D elaborado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en un plazo máximo de cinco meses, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.

e) Las fechas de inicio y fin de las actuaciones de descontaminación, que no podrá superar los cinco años, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.

f) Fijación de una fianza, por el importe calculado en la valoración de daños por contaminación puntual, de acuerdo con los criterios del artículo 326 ter y el anexo V, a excepción de los casos en los que se disponga de la garantía financiera obligatoria establecida en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o bien exista una póliza voluntaria de seguro frente a responsabilidades ambientales, siempre que esta se considere suficiente por el organismo de cuenca.

g) Otras condiciones que la administración hidráulica considere oportunas.

3. El proyecto de descontaminación podrá verse modificado durante el desarrollo y evolución de las actuaciones. Las modificaciones se comunicarán previamente a la administración hidráulica para que tome conocimiento de las mismas.

4. Los plazos a los que se refiere el apartado 2 podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica».

Ciento sesenta y cuatro. Se añade el artículo 272 quater, que se redacta como sigue:

«Artículo 272 quater. Descontaminación voluntaria.

1. Sin perjuicio del procedimiento sancionador que, en su caso, se inicie de acuerdo con lo previsto en el TRLA, el responsable de la contaminación podrá solicitar la descontaminación voluntaria de las aguas y del emplazamiento, en su caso, si antes del requerimiento contemplado en el artículo 272, hubiera realizado los estudios de caracterización de la contaminación del anexo X, parte A, o sus equivalentes y el Análisis cuantitativo de riesgos.

2. El responsable de la contaminación deberá adjuntar a la citada solicitud el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” o su equivalente, el Análisis cuantitativo de riesgos y el proyecto de descontaminación voluntaria redactado conforme al anexo X, parte D, y certificado por entidad colaboradora de la administración hidráulica. En todo caso, los valores objetivos de descontaminación serán establecidos de acuerdo con el anexo X, parte C. La administración hidráulica deberá aprobar el proyecto de descontaminación en el plazo máximo de un mes.

3. Aprobado el proyecto, la administración hidráulica realizará en el plazo máximo de un mes un requerimiento de descontaminación que contemplará, al menos, los extremos recogidos en el artículo 272 ter.2, apartados a), b, c), e), f) y g), y el responsable podrá iniciar los trabajos de descontaminación.

4. La descontaminación voluntaria eximirá provisionalmente de la Declaración de Contaminación Puntual de Aguas Subterráneas. En caso de incumplimiento de las condiciones de la descontaminación o de los requerimientos de la administración hidráulica en materia de estudios o de actuaciones de descontaminación, se dictará dicha Declaración».

Ciento sesenta y cinco. Se añade el artículo 273, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 273. Actuaciones de urgencia frente a la contaminación de las aguas subterráneas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en artículo 18 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la administración hidráulica podrá requerir al responsable de la contaminación que realice actuaciones de urgencia, de contención o de corrección inmediata de la contaminación cuando de la información disponible se desprenda razonada y justificadamente la posibilidad de afección grave a terceros como consecuencia de la presencia o transporte de sustancias contaminantes en el agua subterránea.

2. Las actuaciones de urgencia podrán ser llevadas a cabo de manera inmediata sin necesidad de requerimiento previo, debiéndose informar seguidamente a la administración hidráulica competentes del suceso, su alcance, y las medidas adoptadas, sin perjuicio de los requerimientos de actuación posteriores que puedan ser requeridos, ni de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

3. Siempre que se constate la presencia de sustancias en fase libre en el subsuelo afectado se deberá proceder a su extracción inmediata, hasta niveles técnica y económicamente viables».

Ciento sesenta y seis. Se añade el artículo 273 bis, que se redacta como sigue:

«Artículo 273 bis. Finalización del proyecto de descontaminación.

1. Completadas las actuaciones incluidas en el Proyecto de descontaminación, el responsable de la contaminación lo notificará a la administración hidráulica y presentará un informe elaborado por entidad colaboradora de la administración hidráulica que incluya las actuaciones realizadas y las analíticas que demuestren la consecución de los objetivos de descontaminación fijados en la resolución de Declaración de Contaminación Puntual de Aguas Subterráneas o en el proyecto de descontaminación aprobado por la Administración en el caso de descontaminación voluntaria. La administración hidráulica podrá realizar las comprobaciones necesarias para confirmar el cumplimiento de la descontaminación.

2. La administración hidráulica dictará una nueva resolución en un plazo máximo de seis meses, declarando que se han alcanzado los objetivos de descontaminación. Esta resolución podrá exigir un programa de seguimiento de dos años como máximo que garantice la eficiencia de las actuaciones de descontaminación realizadas».

Ciento sesenta y siete. Se añade el artículo 273 ter que se redacta como sigue:

«Artículo 273 ter. Contaminación de suelos.

1. Conforme al principio de coordinación entre las Administraciones Públicas, se establecerán mecanismos de colaboración y coordinación de actuaciones para el diagnóstico, evaluación de riesgos y descontaminación de los emplazamientos contaminados, a fin de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia responsabilidad medioambiental y de suelos contaminados, si de lo dispuesto en los artículos anteriores se derivan evidencias o indicios de contaminación de aguas subterráneas que puedan afectar al suelo, tal circunstancia será notificada por la administración hidráulica a las administraciones competentes en la materia en el plazo máximo de un mes.

3. La administración hidráulica solicitará informes a otros organismos competentes en materia medioambiental, y en particular, en materia de suelos contaminados, aportando a éstos los que tenga disponibles.

4. Los organismos de cuenca y los órganos competentes en materia de contaminación del suelo de la comunidad autónoma correspondiente crearán grupos de trabajo constituidas por representantes de las administraciones con competencias en materia de aguas y de suelos contaminados y, en su caso, por las administraciones con competencias en relación con aquellas actividades que pueden haber provocado la contaminación. Estos grupos de trabajo se reunirán siempre que sea necesario, y con una frecuencia mínima semestral, con el objeto de establecer conjuntamente el alcance de los trabajos de investigación requeridos, evaluación de riesgos, proyectos de descontaminación y programas de vigilancia».

Ciento sesenta y ocho. Se añade la sección 2.ª al capítulo III del título III con este nombre:

«Sección 2.ª Recarga artificial».

Ciento sesenta y nueve. Se añade el artículo 273 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 273 quater. Recarga artificial de acuíferos.

1. En ningún caso se considerarán vertidos las acciones de recarga artificial de las masas de agua subterránea.

2. Las recargas artificiales de acuíferos quedan sometidas a autorización, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de las aguas subterráneas o efectos negativos debidos a la sobre-recarga, ni se produzca presión adicional por detracción no compatible de la masa de agua de procedencia (río, lago, embalse, acuífero, humedal) u otras con las que esté relacionada hidráulicamente.

3. Cualquier volumen de agua excedentario de calidad apropiada será susceptible de ser empleado para la recarga artificial de acuíferos. Los recursos utilizados para las operaciones de recarga podrán proceder de masas de agua superficial que atraviesen la masa de agua subterránea objeto de la recarga, de recursos de otros sectores de la propia masa subterránea, de masas de agua superficiales o subterráneas limítrofes, así como de manantiales, balsas, regeneradas o desaladas.

4. Los expedientes de recarga artificial se podrán iniciar de oficio por la administración hidráulica competente, o bien a propuesta de una comunidad de usuarios, de un promotor o de un particular individual. En el caso de que el agua recargada esté asociada a un uso posterior, esta circunstancia se incluirá en la correspondiente concesión.

5. A solicitud del interesado, el organismo de cuenca podrá autorizar estudios previos de recarga o infiltración a través de ensayos piloto o ensayos de prueba, así como otros trabajos de índole hidráulica o hidrogeológica, con el objeto de que el solicitante disponga de datos que permitan establecer la viabilidad y características finales del sistema de recarga.

6. Las solicitudes de recarga artificial deberán incluir, al menos, la siguiente información:

a) Justificación de la necesidad de efectuar la recarga y destino que se dará al agua almacenada, que incluya un informe hidrogeológico con la descripción general de la masa de agua subterránea e hidrogeología detallada del área afectada.

b) Informe de viabilidad y compatibilidad con las masas de agua de procedencia del recurso, que incluya el origen y características cualitativas del agua de recarga, la acreditación de la disponibilidad de agua de recarga, así como la comprobación de no afección al medio natural asociado.

c) Descripción detallada del sistema de recarga y de las obras, instalaciones e infraestructura asociada. Programa de recarga y extracción, en el que se tendrá en cuenta la explotación de las masas de agua subterránea según la planificación hidrológica o de sequía, en su caso, que le afecte, así como el mantenimiento y control previsto.

d) Volumen de agua a recargar. Previsión de dinámica de recarga: efectos hidrodinámicos, extensión, movimiento, e interacción con los niveles piezométricos preexistentes.

e) Acreditación de disponibilidad de terreno o superficie de recarga, en su caso.

7. El organismo de cuenca, una vez analizada la documentación, podrá acordar el inicio de un período de información pública mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por un período de un mes. En todo caso se dará traslado de la información, al menos, a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud con el objeto de que emitan un informe en el plazo de un mes.

8. Una vez finalizada la información pública y analizadas las alegaciones e informes recibidos, se emitirá la correspondiente resolución en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del artículo 24.1.2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

9. Las autorizaciones de recarga artificial establecerán las condiciones en que éstas deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:

1.º Fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, y de entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para impedir la afección negativa al dominio público hidráulico que en su caso se produjera durante la instalación del sistema.

2.º Requisitos de control y mantenimiento del sistema de recarga, incluidos la medición de niveles piezométricos, y en su caso, del control de la calidad de las aguas subterráneas.

3.º Actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.

4.º Las causas de modificación y revocación de la autorización.

5.º Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna atendiendo a las características y finalidad del sistema de recarga.

10. Una vez concedida la autorización y puesta en marcha la instalación, los titulares de autorizaciones de recarga artificial presentarán en un plazo de cuatro meses un informe inicial de funcionamiento del sistema. Posteriormente, deberán informar anualmente acerca del rendimiento, eficiencia y efectos de la recarga artificial sobre el sistema hidrogeológico.

11. Las obras que deban ser efectuadas en dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces se realizarán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 126».

Ciento setenta. Se modifica el artículo 276, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 276. Coordinación con el Inventario Español de Zonas Húmedas.

1. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 del TRLA y de forma que se coordine con el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Inventario Español de Zonas Húmedas, conforme el artículo 9.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2. Los organismos de cuenca suministrarán la información necesaria y participarán en el desarrollo del Inventario Español de Zonas Húmedas en cumplimiento del Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas. En particular, informará y participará respecto de aquellas zonas húmedas que tengan la consideración de dominio público hidráulico de acuerdo con el artículo 2 del TRLA que estén recogidos en el inventario establecido en el artículo 240 bis de este Reglamento.

3. Del mismo modo, se incorporarán en su caso, en el Registro de zonas protegidas establecido en el artículo 24 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica».

Ciento setenta y uno. Se modifica el artículo 277, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 277. Información sobre las zonas húmedas de dominio público hidráulico inventariadas.

En relación con las zonas húmedas de dominio público hidráulico, el inventario, establecido en el artículo 240 bis, incluirá, en la medida en que se disponga de ellas y en coordinación con la información disponible en el Plan hidrológico de cuenca, las siguientes especificaciones:

a) Delimitación o perímetro de la zona.

b) Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las comunidades biológicas que en su caso las habiten.

c) Estado de conservación y amenazas de deterioro.

d) Aprovechamientos o utilizaciones que se llevan a cabo.

e) Medidas necesarias para su conservación.

f) Medidas y trabajos precisos para proceder a su protección.

g) Posibles aprovechamientos que puedan realizarse, considerando la utilización sostenida de los recursos naturales.

h) Su grado de dependencia de las aguas subterráneas».

Ciento setenta y dos. Se modifica el artículo 278, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 278. Perímetros de protección de las zonas húmedas de dominio público hidráulico.

Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda de dominio público hidráulico que pueda determinarse como ecosistema dependiente de las aguas subterráneas, podrá fijarse un perímetro de protección regulado por el artículo 243 sexies a los efectos de la protección y recuperación ambiental de la misma. Dicho perímetro se fijará atendiendo a las especificaciones que proporcione la información a que se refiere el artículo 277».

Ciento setenta y tres. Se modifica el artículo 279, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 279. Regulación de las actividades en las zonas húmedas.

1. Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (artículo 111.3 del TRLA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.

2. Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:

a) Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan realizarse en la zona.

Cuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia ecológica.

b) El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes de ella.

El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate, siempre y cuando sean dominio público hidráulico. En las zonas húmedas que no tengan la consideración de dominio público hidráulico se atenderá a la normativa ambiental específica.

3. Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.

4. La administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de agua en la zona.

En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en el TRLA».

Ciento setenta y cuatro. Se modifica el artículo 280, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 280. Protección de las zonas húmedas.

1. Los organismos de cuenca y la administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico conforme al artículo 111.4 del TRLA.

2. Los organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental conforme al artículo 111.5 del TRLA.

3. Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los artículos siguientes y deberán ajustarse a la legislación medioambiental».

Ciento setenta y cinco. Se deroga el artículo 283.

Ciento setenta y seis. Se modifica el título del capítulo I del título IV que queda redactado como sigue: «Canon de utilización del dominio público hidráulico».

Ciento setenta y siete. Se modifica el artículo 284, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 284. Canon de utilización del dominio público hidráulico.

1. La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces de dominio público hidráulico, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para llevar a cabo la concesión conforme al artículo 112.1 del TRLA.

Este canon se denominará “canon de utilización del dominio público hidráulico”, y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren el artículo 2, apartados b) y c) del TRLA, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales cuando requiera concesión o autorización del organismo de cuenca.

2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión, autorización o declaración responsable y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización conforme al artículo 112.2 del TRLA.

3. Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios, personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos conforme al artículo 112.3 del TRLA».

Ciento setenta y ocho. Se modifica el artículo 285, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 285. Ocupación y utilización de los bienes del dominio público hidráulico.

1. Se considerará como ocupación aquellas actividades sobre los cauces y lechos de dominio público hidráulico que alteren de manera significativa la capacidad de transporte de agua en el cauce, su almacenamiento o su infiltración. Se considera igualmente ocupación aquellas actividades que se desarrollen sobre la lámina de agua y que impidan un uso de la misma por terceros.

2. Se considerará como utilización del dominio público hidráulico aquellas actividades sobre los cauces y lechos de dominio público hidráulico que no alteren de manera significativa la capacidad de transporte de agua en el cauce, su almacenamiento o su infiltración. Se considera igualmente utilización aquellas actividades que se desarrollen sobre la lámina de agua y que no impidan un uso de la misma por terceros».

Ciento setenta y nueve. Se modifica el artículo 287, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 287. Base imponible y gravámenes.

1. El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:

a) Ocupación de terrenos de dominio público hidráulico.

La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.

b) Utilización del dominio público hidráulico.

Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como base; en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.

c) Aprovechamiento de materiales. Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.

En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el organismo de cuenca.

2. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso (artículo 112.5 del TRLA).

3. El canon podrá ser revisado por el organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión o autorización.

4. El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior».

Ciento ochenta. Se modifica el artículo 288 que queda redactado como sigue:

«Artículo 288. Obligación del canon de utilización.

1. La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, con el carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon por el organismo de cuenca.

2. El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la cuota».

Ciento ochenta y uno. Se modifica el artículo 289, que queda redactado como sigue:

«Artículo 289. Concepto y hecho imponible.

1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del TRLA.

El organismo de cuenca adoptará las medidas necesarias para acreditar el cumplimiento del destino de la tasa a la realización de las actuaciones que la justifican, siendo al menos las siguientes:

a) Vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido a través de los planes de inspección en cumplimiento del artículo 94 del TRLA.

b) Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

c) Mantenimiento del sistema de intercambio de información sobre vertidos y calidad de las aguas en cumplimiento del artículo 15 del TRLA.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.7 del TRLA.

2. Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la realización de vertidos al dominio público hidráulico».

Ciento ochenta y dos. Se modifica el artículo 291, que queda redactado como sigue:

«Artículo 291. Importe del canon de control de vertidos.

1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.

Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período impositivo.

2. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico determinado de acuerdo con el artículo 113.3 del TRLA por un coeficiente de mayoración o minoración conforme al procedimiento descrito en el anexo IV de este reglamento. Los precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5.

4. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido».

Ciento ochenta y tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 294, que queda redactado como sigue:

«4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución sancionadora que establezca el cese o la legalización del vertido por la que se requiera la adecuación de los vertidos».

Ciento ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 295, que queda redactado como sigue:

«Artículo 295. Liquidaciones complementarias.

1. En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido durante un determinado período impositivo, bien sea por excederse el volumen real de vertido frente al autorizado o por el no funcionamiento de las instalaciones de depuración o incumplimiento reiterado de los límites autorizados, el organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, para el conjunto del período impositivo, o para la parte del mismo en que quede acreditado tal incumplimiento, de acuerdo con lo que se haya establecido en la autorización de vertido.

2. El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración, en los que se multiplicará por 5 el coeficiente que figure en la autorización».

Ciento ochenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 296, que queda redactado como sigue:

«2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de inversión que soporte la administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2 del TRLA, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.

En las situaciones previstas en el artículo 109 quinquies.1 del TRLA, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional».

Ciento ochenta y seis. Se añade el título y se modifica el artículo 302, que queda redactado como sigue:

«Artículo 302. Obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca.

1. Para las obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca, éste determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes.

2. El organismo de cuenca fijará los cánones correspondientes a cada ejercicio, para las obras hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente.

3. El valor propuesto se someterá a información pública en su portal de internet por un plazo de quince días y anunciada en el “Boletín Oficial del Estado”, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda».

Ciento ochenta y siete. Se añade el título y se modifica el apartado 3 en el artículo 309 que queda redactado como sigue:

«Artículo 309. Tarifas para obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca.

1. Para las obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca éste determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el artículo 311.

2. El organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente.

3. El valor propuesto se someterá a información pública en su portal de internet por un plazo de quince días y anunciada en el “Boletín Oficial del Estado”, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera».

Ciento ochenta y ocho. Se modifica el artículo 315, que queda redactado como sigue:

«Artículo 315. Infracciones administrativas leves.

Constituirán infracciones administrativas leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000,00 euros.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el TRLA, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.

c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000,00 euros.

d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivarán daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000,00 euros.

e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara los 3.000,00 euros.

f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin el título administrativo que corresponda.

g) El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.

h) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.

i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

j) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

k) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.

l) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.

m) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio».

Ciento ochenta y nueve. Se añade el título y se modifica el artículo 316, que queda redactado como sigue:

«Artículo 316. Infracciones administrativas menos graves.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario.

d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.

h) La inexactitud u omisión de carácter esencial, así como la falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

i) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de causar daños graves al medio.

j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma».

Ciento noventa. Se incluye título y se modifica el artículo 317 que queda redactado como sigue:

«Artículo 317. Infracciones graves o muy graves.

Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.

Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción».

Ciento noventa y uno. Se modifica el artículo 326 ter, que se redacta como sigue:

«Artículo 326 ter. Valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua.

1. La valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

V Daño (€) = CTEC x V x Kpv x Km = 0,12 €/m3 x Q x t x Kpv x Km

En la que,

CTEC = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación, en euros por metro cúbico. Se establece como 0,12 €/m3.

V = Volumen del vertido en metros cúbicos [m3].

Q = Caudal de vertido en metros cúbicos por día [m3/día].

t = Duración del vertido en días [días].

Kpv = Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido [se incluye en el anexo V.A)].

Km = Coeficiente adimensional relativo a la clasificación del medio receptor en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)].

a) La determinación del caudal de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:

1.º Se utilizará el valor del caudal medido o estimado en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.

2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de personas trabajadoras, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.

En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.C).

3.º Para el cálculo del volumen total vertido, en los casos de un vertido continuado en el tiempo, se deberá considerar un caudal medio determinado a partir de los valores medidos en las muestras tomadas y de las características de la actividad contaminante, así como de la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración. Entre dos tomas de muestra de una actividad productiva constante, y en particular en vertidos urbanos, el caudal de vertido puede estimarse como constante.

b) La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:

1.º Podrá establecerse justificadamente que el caudal de vertido, medido o estimado, en un determinado momento ha permanecido estable durante las 24 horas del día o justificar otro valor de tiempo a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente.

2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permitan justificar que el vertido se ha mantenido de forma continuada a lo largo del periodo de tiempo considerado

3.º En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales se deberá justificar su duración.

c) La determinación de la peligrosidad del vertido (KPV) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V A). El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las fórmulas y en función de los grupos de parámetros que se indican en dicho anexo.

d) La determinación de la clasificación del medio receptor (Km) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo V.B).

2. La valoración de daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos que no sean susceptibles de autorización de acuerdo con la legislación de aguas, así como los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, se realizará con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

Valor (€) = CTECr x M x Km = CTECr [€/t] x M[t] x Km

en la que:

CTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada (€/t). Se calcula según lo previsto en el anexo V. D).

M = Masa del residuo vertido en toneladas (t).

Km = Coeficiente adimensional relacionado al medio receptor y su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica [se incluye en el anexo V.B)].

3. La valoración de los daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual a las aguas subterráneas se realizará considerando la peligrosidad del compuesto o grupo de compuestos introducidos en el subsuelo, la tipología del sustrato geológico afectado, la presencia o ausencia de receptores sensibles a la contaminación, la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde fue originada, y el uso del suelo en la zona afectada y su entorno, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

V Daño (€) = CIC x KAQ x KRC x KEXT x KUS

En la que,

CIC = Coste del impacto por contaminante (€).

KAQ = Coeficiente adimensional relativo a la tipología del sustrato geológico afectado.

KRC = Coeficiente adimensional relativo a la presencia o ausencia de receptores afectados o amenazados de la contaminación.

KEXT = Coeficiente adimensional relativo a la migración de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó.

KUS = Coeficiente adimensional relativo a los usos del suelo en la zona afectada.

Para la determinación de la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos por episodios de contaminación puntual que afecten a la calidad de las aguas subterráneas, se aplicarán los siguientes criterios, así como los valores recogidos en las tablas del anexo V.E):

a) La asignación del Coste del Impacto por Contaminante deberá estar basada en datos analíticos procedentes de muestras de agua subterránea tomadas en el emplazamiento o su entorno.

b) Se considerarán todas las sustancias que superen el VGNR según el anexo X, parte B. En el caso de que se detectaran varios grupos de contaminantes en las aguas subterráneas del emplazamiento afectado, el Coste del Impacto por Contaminante total resultará de la suma del Coste del Impacto por Contaminante de cada uno de los grupos de sustancias detectado.

c) La asignación de los parámetros modificadores de la Valoración del Daño deberá estar basada en la información disponible de carácter geológico, hidrogeológico, de usos del suelo, de la presencia de captaciones o de otros receptores potenciales de la contaminación afectadas o amenazadas, así como a los indicios o datos que apunten a una posible migración de la contaminación fuera de la parcela afectada, como consecuencia del movimiento y transporte de contaminantes a través de las aguas subterráneas.

d) Se considerarán receptores amenazados a aquellas captaciones u otros elementos del DPH que se encuentren situados a menos de 150 metros de distancia de cualquier punto con concentraciones superiores al VGNR del anexo X, parte B. En caso de no disponer de información relativa a la concentración de contaminantes en las aguas subterráneas en el exterior del emplazamiento, se considerarán como amenazados todos aquellos receptores potenciales situados a menos de 250 metros de distancia del foco de contaminación.

e) En el caso de no tener conocimiento relativo a la migración exterior de la contaminación fuera de la parcela o terreno donde se originó, se asignará el valor 3 a KEXT, previsto para el caso más vulnerable, en aplicación del principio de precaución y no deterioro.

4. El Gobierno por real decreto actualizará los valores correspondientes a CTEC, CTECr y CIC».

Ciento noventa y dos. Se modifica el artículo 326 quater, que queda redactado como sigue:

«Artículo 326 quater. Normas sobre toma de muestras.

1. Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa o para la comprobación de las condiciones de vertidos autorizados, el personal competente de los organismos de cuenca procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal al efecto a la identificación de su titular y a la toma de muestras. Se permitirá el acceso al entorno de los puntos de control para efectuar la toma de muestras.

2. Las operaciones de toma de muestras del vertido se documentarán en un Acta de Constancia y Toma de Muestras de vertidos que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo VI.1. Constará de tres ejemplares, en formato idéntico; destinándose el primero al organismo de cuenca, el segundo al laboratorio responsable del análisis de la muestra oficial y el tercero para la persona representante del titular del vertido. Cada muestra deberá acompañarse del correspondiente documento de la cadena de custodia que contenga, al menos, la información que figura en el anexo VI.2.

3. Con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar en presencia de una persona representante del titular del vertido, de la concesión de reutilización o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar a la persona representante de la administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible.

4. Se tomará la muestra del vertido al dominio público hidráulico. Además, podrá realizarse la toma de muestra en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido y, en su caso, de los efectos que produce sobre el medio receptor. En el supuesto de reutilización de aguas la toma se hará, en todo caso, en el punto de entrega de las aguas regeneradas.

5. La muestra se tomará por duplicado (oficial y contradictoria) y estas alícuotas se precintarán e identificarán convenientemente en presencia de la persona representante del titular del vertido.

6. La muestra oficial quedará en poder del organismo de cuenca, al objeto de ser analizada en su laboratorio o en el de una entidad colaboradora de la administración hidráulica homologada a tal efecto en virtud de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

7. La muestra contradictoria se entregará al interesado o, en su defecto, de no hacerse cargo de ésta se le comunicará que se encuentra a su disposición, para su recogida al día siguiente a la fecha de la toma de muestras, en la sede del laboratorio del organismo de cuenca o en el que éste designe, para su posible análisis contradictorio en el laboratorio que el interesado elija. El laboratorio que analice la muestra contradictoria deberá estar acreditado por una entidad de acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya. El alcance de la acreditación del laboratorio elegido para analizar la muestra contradictoria deberá incluir los contaminantes que se van a analizar.

8. El interesado será responsable de la correcta conservación de la muestra contradictoria y de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde su recogida hasta su entrega en el laboratorio por él elegido. A estos efectos, el laboratorio que reciba la muestra deberá suscribir un documento, que será entregado por el interesado al organismo de cuenca en el que se hará constar, al menos, la siguiente información:

a) Identificación del laboratorio y de su representante legal, con indicación expresa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 7.

b) Identificación de la empresa que hizo entrega de la muestra.

c) Datos identificativos de la muestra e información acreditativa de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde la recogida de la muestra por el interesado hasta su recepción por el laboratorio».

Ciento noventa y tres. Se modifica el artículo 327, que queda redactado como sigue:

«Artículo 327. Prescripción de las infracciones.

1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años.

2. El procedimiento para sancionar las infracciones previstas en este reglamento será el regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes».

Ciento noventa y cuatro. Se modifica el artículo 328, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 328. Inicio del procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se incoará por el organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.

2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:

a) Por el personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico del organismo de cuenca con funciones de control y vigilancia en el territorio.

b) Por los agentes de la autoridad.

c) Por los empleados públicos que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

d) Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público».

Ciento noventa y cinco. Se modifica el artículo 329, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 329. Denuncias y actuaciones previas a un expediente sancionador.

1. Si la infracción es observada por personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible, dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.

Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al organismo de cuenca.

2. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al personal adscrito al servicio de vigilancia del dominio público hidráulico, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del presunto infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El personal del servicio de vigilancia del dominio público hidráulico estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.

3. Una vez conocida la denuncia por los servicios técnicos de los organismos de cuenca, éstos procederán a realizar las actuaciones previas a la incoación del expediente sancionador necesarias para aclarar los hechos y los presuntos responsables, así como a la valoración de los daños al dominio público hidráulico en caso de que se hayan producido y se disponga de los datos necesarios para su cálculo. Una vez terminadas las actuaciones previas, se dará traslado al órgano competente para el inicio del expediente. El documento que recoja las actuaciones previas realizadas, y que será trasladado al órgano sancionador competente, deberá incluir al menos los hechos comprobados, los responsables, la infracción cometida y, en su caso, la valoración de daños».

Ciento noventa y seis. Se modifica el artículo 335 que queda redactado como sigue:

«Artículo 335. Colaboración en relación con las facultades de inspección y ejecución.

Para el ejercicio de sus facultades de inspección y ejecución los organismos de cuenca podrán interesar la colaboración de los alcaldes y delegados del Gobierno, quienes prestarán el auxilio y el apoyo necesarios».

Ciento noventa y siete. Se suprime el artículo 337.

Ciento noventa y ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 343, que queda redactado como sigue:

«3. No podrán celebrar el contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas:

a) Los titulares de concesiones o autorizaciones concedidas a precario.

b) Los titulares de las autorizaciones especiales a las que se refiere el artículo 59.5. del TRLA.

c) Los titulares de concesiones que tengan un expediente de extinción del derecho en tramitación, hasta que se dicte la correspondiente resolución del citado expediente.

d) Los titulares de aprovechamientos que no cumplan con lo establecido en la normativa que regula los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.

Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo solamente podrán ceder sus derechos para usos que tengan el mismo carácter».

Ciento noventa y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 346, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando la cesión de derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el organismo de cuenca dará traslado del contrato a la correspondiente comunidad autónoma y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de sus respectivas competencias en el plazo de diez días».

Doscientos. Se modifica el apartado 2 del artículo 355 que queda redactado como sigue:

«2. El organismo de cuenca deberá publicar la oferta pública de adquisición de derechos de uso del agua, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente. En el anuncio se hará referencia a la existencia del documento explicativo con las características concretas de la oferta, que estará a disposición de los interesados».

Doscientos uno. Se suprime el artículo 361.

Doscientos dos. Se modifica el artículo 364, que queda redactado como sigue:

«Artículo 364. Normas Técnicas de Seguridad de Presas y sus Embalses y de Balsas.

1. Las Normas Técnicas de Seguridad, serán aprobadas mediante real decreto, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Normas para Grandes Presas, en las que se establecerán las exigencias mínimas de seguridad de las presas, embalses y balsas, graduándolas según su clasificación y determinarán los estudios, comprobaciones y actuaciones que el titular debe realizar y cumplimentar en cada una de las fases de la presa o balsa.

Las exigencias de seguridad son aquellas condiciones que deben cumplir las presas, embalses y balsas en todas sus fases. El criterio básico para determinar las exigencias de seguridad será el riesgo potencial que pueda derivarse de la rotura o el funcionamiento incorrecto de la misma, evaluado en el proceso de clasificación de la presa o balsa.

2. Asimismo, las Normas Técnicas de Seguridad establecerán los criterios básicos para la adaptación, en su caso, de las actuaciones y exigencias de seguridad en las presas y embalses existentes, que se hubiesen realizado de acuerdo con las normas dictadas antes de la entrada en vigor de aquéllas.

3. Se deberán cumplir las exigencias de seguridad contempladas en las siguientes Normas Técnicas de Seguridad, según sean aprobadas:

a) Respecto de las presas y embalses:

1.º Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y embalses.

2.º Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de embalses.

3.º Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.

b) Respecto de las balsas:

1.º Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las balsas y para la elaboración e implantación de sus planes de emergencia.

2.º Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y primer llenado de balsas.

3.º Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de balsas».

Doscientos tres. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional segunda. Inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento.

1. En el plazo máximo de un año desde la aprobación del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los órganos competentes, de acuerdo con el artículo 254 bis.3, elaborarán el inventario de aglomeraciones urbanas que deben realizar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento de acuerdo con el artículo 259 quinquies 2.b) y c). Este inventario reflejará igualmente las aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes que deben realizar estos planes.

2. Los órganos competentes someterán a información pública este inventario durante el plazo de un mes, dando traslado a los ayuntamientos implicados y publicando un anuncio en el respectivo boletín oficial, en el “Boletín Oficial del Estado” y portal web de los organismos de cuenca en el caso de cuencas intercomunitarias y en el boletín oficial de la comunidad autónoma en el caso de cuencas intracomunitarias.

3. Una vez analizadas las alegaciones y aportaciones recibidas en el plazo de información pública, cada órgano competente incorporará la citada información al Censo de vertidos autorizados y la remitirá a la Dirección General del Agua para su inclusión en el Censo Nacional de Vertidos y su remisión, en su caso, a la Comisión Europea.

4. El inventario se revisará cada cinco años y se actualizará siguiendo el mismo procedimiento».

Doscientos cuatro. Se elimina la disposición adicional tercera.

Doscientos cinco. Se añade la disposición adicional octava.

«Disposición adicional octava. De la información pública y de las garantías de difusión de la información.

1. Con objeto de fomentar la información pública y las garantías de difusión de la información por medios electrónicos, todas referencias en el articulado del Reglamento original a la información pública a través de su publicación en el tablón de anuncios en los ayuntamientos de los municipios afectados se entenderá que deben hacerse mediante anuncio de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca correspondiente, incorporando cuanta documentación administrativa o técnica sea posible para facilitar el acceso de la información a cualquier interesado. En los casos en que por la tipología de la información no sea factible su consulta en el portal de internet, se hará referencia a esta situación y se suministrará al interesado a través de medios electrónicos o a través de la consulta física, previa solicitud, en la sede del organismo.

2. Todas las referencias a los organismos de cuenca en las cuencas intracomunitarias se entenderán que se refieren a administraciones hidráulicas equivalentes de las comunidades autónomas. En estos ámbitos territoriales, todas las referencias al “Boletín Oficial del Estado” se entenderán que se refieren al Boletín Oficial de la comunidad autónoma respectiva. En todo caso las notas anuncio deberá incluir el nombre de la administración hidráulica que tramita el correspondiente procedimiento.

3. Con el objeto de garantizar el acceso a la información, como norma general los organismos de cuenca notificarán a los ayuntamientos cuyos territorios se vean implicados el inicio de la información pública de cuantos procedimientos administrativos puedan estar interesados.

4. Los anuncios publicados contendrán los datos personales de identificación de los peticionarios o interesados mínimos que sean indispensables para la finalidad para la que se tratan los citados datos».

Doscientos seis. Se añade la disposición adicional novena.

«Disposición adicional novena. Dirección estratégica para la protección del dominio público hidráulico.

La Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ejercicio de sus funciones en materia de gestión y protección del dominio público hidráulico, y sin perjuicio de las atribuciones que el TRLA establece a los organismos de cuenca, podrá ejecutar y financiar actuaciones en los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca a fin de: garantizar la eficacia, coordinación y economía en el gasto para aquellas actuaciones que afecten a varios organismos de cuenca; garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales de España, en especial los incluidos en la normativa europea en materia de aguas; desarrollar criterios homogéneos o instrucciones con objeto de garantizar la adecuada dirección y coordinación de dichos organismos.

Estas actuaciones comprenden, entre otras, las medidas relacionadas con la protección, conservación, restauración, delimitación y deslinde del dominio público hidráulico; con el mantenimiento y mejora del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables; la protección frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones o sequías; la prevención, contención, control o erradicación de las especies invasoras; la delimitación de perímetros de protección; las destinadas a la recarga artificial de las aguas subterráneas; la vigilancia, seguimiento y control de la calidad y cantidad de las aguas; el seguimiento y control de las actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, de forma que se apoye técnicamente a los distintos organismos de cuenca para el ejercicio de sus atribuciones».

Doscientos siete. Se añade la disposición adicional décima.

«Disposición adicional décima. Salvaguarda de los intereses vinculados a la Defensa Nacional.

Cuando del presente reglamento se deriven actuaciones que puedan incidir sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la Defensa Nacional, deberá recabarse el informe del Ministerio de Defensa respecto a dicha incidencia. El informe, que se emitirá en el plazo máximo de tres meses, tendrá carácter vinculante exclusivamente en lo que afecte a la Defensa Nacional».

Doscientos ocho. Se modifica la disposición transitoria tercera del RDPH que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Comunidades de vertidos de aguas residuales urbanas y Planes integrales de gestión del sistema de saneamiento.

1. Conforme al artículo 259 quinquies.1, los titulares de las autorizaciones de vertido, previstas en el artículo 259 quinquies.2.a), deberán comunicar a la administración competente en el plazo de seis meses desde la aprobación del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, el ámbito del Plan integral de gestión a elaborar, indicando los responsables de las infraestructuras, de las instalaciones y de los puntos de vertido que conforman los sistemas de saneamiento asociados al Plan integral de gestión a elaborar y, si se va a proceder a la constitución de una comunidad de usuarios de vertidos conforme al artículo 230, todo ello con independencia de la publicación, a efectos informativos del inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento regulado en la disposición adicional segunda.

2. Los titulares de las autorizaciones de vertido previstas en el artículo 259 quinquies.2.b) y c) comunicarán lo indicado en el párrafo anterior en el plazo de seis meses desde la incorporación de la aglomeración urbana al inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento, regulado en la disposición adicional segunda.

3. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las comunidades de usuarios de vertidos constituidas conforme al apartado 1, de acuerdo con el artículo 259 quinquies.2.a), deberán presentar los estudios técnicos de detalle y el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento antes de tres años desde la aprobación del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.

4. Los titulares de las autorizaciones de vertido vigentes y las comunidades de usuarios de vertidos constituidas conforme al apartado 1, de acuerdo con el artículo 259 quinquies 2.b) y c), deberán presentar los estudios técnicos de detalle y el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento antes de tres años desde la incorporación de la aglomeración urbana al Inventario de aglomeraciones urbanas que deben elaborar los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento, regulado en la disposición adicional segunda.

5. Las nuevas solicitudes de autorización de los vertidos de las aglomeraciones urbanas enumeradas en el artículo 259 quinquies.2, deberán presentar los estudios técnicos de detalle y el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento junto con la solicitud, incluyendo un programa de ejecución de las actuaciones cuyo plazo deberá ser autorizado por el organismo de cuenca».

Doscientos nueve. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Implantación del Registro de Aguas electrónico.

1. Los organismos de cuenca procederán a incorporar la información de las inscripciones en el Registro de Aguas electrónico, completando su contenido con respecto a lo establecido en el artículo 193 y siguientes de este reglamento. Este completado de información no supondrá, en ningún caso, alteración alguna de la naturaleza, de los datos personales del titular o del contenido del derecho previamente inscrito en el Libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas o en los libros de hojas móviles del Registro de Aguas, y deberá ser acorde a lo establecido en la resolución que otorgue la concesión o el derecho al uso privativo del agua y la normativa aplicable en ese momento. A estos efectos, los organismos de cuenca procederán de oficio a recabar la información y documentación necesaria.

2. Las inscripciones que procedan de la revisión de derechos reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1986 y que no hubiesen sido trasladados desde el libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas al Registro de Aguas se adecuarán en su traslado a lo establecido en el párrafo anterior.

3. Una vez sean trasladados al Registro de Aguas electrónico todas las inscripciones existentes en el Libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas y en los libros de hojas móviles del Registro de Aguas se procederá a su clausura, que en todo caso se deberá realizar antes del 1 de enero de 2025».

Doscientos diez. Se modifica la disposición transitoria quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria quinta. Adaptación de órganos de desagüe.

1. Para aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas e instalaciones complementarias no permitan, con las debidas precauciones y garantías de seguridad, liberar los regímenes de caudales ecológicos, se establece el siguiente plazo transitorio para su adecuación y, así, poder satisfacer el régimen de caudales ecológicos:

a) Las presas de titularidad privada dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo que exista un plazo más corto fijado en el correspondiente plan hidrológico, para que el titular de la infraestructura presente la documentación técnica descriptiva de la solución que propone, para su autorización por el organismo de cuenca, quien en dicha autorización fijará el plazo máximo en el que las obras deberán entrar en servicio, sin que, salvo justificación específica, este pueda ser superior a cinco años.

b) Del mismo modo, las presas de titularidad pública llevarán a cabo las modificaciones que resulten necesarias de acuerdo con lo previsto en el programa de medidas que acompañe al correspondiente plan hidrológico.

2. Si con las sucesivas revisiones de los planes hidrológicos se produjesen cambios en los regímenes de caudales ecológicos que llevasen a la situación prevista en el apartado primero, el plazo señalado para presentar ante el organismo de cuenca la documentación técnica descriptiva de la solución que se propone será de un año como máximo, contado desde la entrada en vigor del plan hidrológico revisado que establece la nueva obligación».

Doscientos once. Se añade la disposición transitoria sexta que se redacta como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio en la consideración de la publicación de la cartografía de zonas inundables en la planificación urbana y en la determinación de los municipios a los que se les aplica el régimen especial.

1. Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística aprobados definitivamente con anterioridad a la fecha de publicación de la cartografía de zonas inundables conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ter, deberán incorporar esta cartografía a sus determinaciones así como las limitaciones a los usos del suelo asociadas a ésta en el plazo de cinco años desde su publicación en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables o portal de internet equivalente de las administraciones competentes en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias. Transcurrido ese plazo sin incorporarse la cartografía a los citados instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, los organismos de cuenca informarán desfavorablemente cualquier acto de desarrollo del planeamiento que pueda poner en riesgo la seguridad de las personas y bienes o afectar al régimen de corrientes.

2. Las licencias o títulos habilitantes urbanísticos que se encontraren en tramitación antes de la publicación de la referida cartografía continuarán con su tramitación y desarrollo, si bien, en su resolución y en los trámites urbanísticos que se puedan derivar, deberá hacerse referencia al riesgo de inundación existente, incorporando, en la medida de lo posible, las medidas establecidas en este Reglamento y en especial, la implantación de medidas de disminución de la vulnerabilidad y de autoprotección.

3. Excepcionalmente, en aquellas edificaciones singulares que hayan sido identificadas previamente al 30 de diciembre de 2016 en un catálogo urbanístico, se permitirá su rehabilitación y cambio de uso, siempre que no represente un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, dispongan de un plan de autoprotección validado por la administración competente en materia de protección civil y no se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana.

4. En relación con la cartografía ya publicada en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas inundables a la entrada en vigor de este Real Decreto, los cinco años indicados en el punto 1 contarán a partir de:

a) La fecha del informe favorable del Comité de Autoridades Competentes en las áreas de riesgo potencial significativo de inundación conforme a los artículos 10 y 21 del real decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación.

b) La fecha de entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, para el resto de cartografía de zonas inundables publicadas.

5. El Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables incluirá, para cada zona inundable, las fechas indicadas en el punto anterior en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.

6. En relación con la determinación de los municipios a los que se aplica el régimen especial recogido en el artículo 9 quater, se mantendrá vigente el régimen especial en un municipio siempre y cuando en el proceso hayan informado tanto el organismo de cuenca como la comunidad autónoma respectiva en los términos establecidos en este reglamento. En caso contrario, se establece un plazo de un año para aplicar lo establecido en el artículo 9 quater.4».

Doscientos doce. Se añade la disposición transitoria séptima que se redacta como sigue:

«Disposición transitoria séptima. Aprobación de perímetros de protección en captaciones de agua destinadas al consumo humano de acuerdo con la zonificación establecida en el artículo 243 quinquies.

En el caso de aprovechamientos de agua para el consumo humano con título administrativo vigente que abastezcan a más de 50.000 habitantes o que proporcionen un promedio de más de 10.000 m3/día para la captación o conjunto de captaciones en las que, al menos, una sea de agua subterránea, la propuesta de perímetro de protección deberá estar delimitada antes de cuatro años desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio».

Doscientos trece. Se añade la disposición transitoria octava que se redacta como sigue:

«Disposición transitoria octava. Expedientes de contaminación puntual de las aguas subterráneas.

Los expedientes relativos a contaminación puntual de las aguas subterráneas que estén en curso y que tengan establecidos objetivos de descontaminación o requerimientos de actuación específicos, se regirán por ellos hasta la finalización del expediente, sin perjuicio de que la administración hidráulica establezca nuevos requerimientos que no fueran contradictorios con aquéllos».

Doscientos catorce. Se añade la disposición transitoria novena que se redacta como sigue:

«Disposición transitoria novena. Comunidades de Usuarios de Agua Subterránea anteriores a la declaración de la masa de agua en riesgo y Juntas de explotación de aguas subterráneas que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio.

En las comunidades de usuarios de agua subterránea anteriores a la declaración de la masa de agua en riesgo y en aquellas juntas de explotación de aguas subterráneas constituidas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, se mantendrá tanto la composición como el funcionamiento establecido en sus normas de funcionamiento, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan llevar a cabo a requerimiento del organismo de cuenca teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento».

Doscientos quince. Se añade la disposición transitoria décima que se redacta como sigue:

«Disposición transitoria décima. Procedimiento simplificado excepcional de otorgamiento de concesiones para abastecimiento de poblaciones de menos de 20.000 habitantes. .

1. Durante el plazo de tres años, contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, los núcleos urbanos de menos de 20.000 habitantes que vienen prestando el servicio de abastecimiento y no dispongan de la necesaria concesión administrativa, podrán acogerse al procedimiento simplificado de carácter excepcional que se regula en esta disposición para la obtención de la concesión presentando una solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las infraestructuras e instalaciones de la red de abastecimiento en la que se especifique las dotaciones previstas, el caudal máximo instantáneo, el volumen máximo anual y el volumen máximo mensual derivados y la evolución de la demanda en función de la población permanente y estacional y el número de viviendas primarias y secundarias por tipología, una estimación de las perdidas reales por fugas en la red, la procedencia del recurso hídrico especificando si son aguas superficiales, aguas subterráneas, aguas regeneradas y aguas procedentes de la desalación, las características del punto de captación y las características del uso para abastecimiento, en su caso, y el sistema de control volumétrico conforme al artículo 55.4 del TRLA. La memoria también especificará las industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

b) Informe de la comunidad autónoma correspondiente en materia de sus competencias que se referirá, como mínimo, al cumplimiento de las condiciones de sanidad necesarias.

2. El Organismo competente dictará, previo trámite de audiencia, la correspondiente resolución de otorgamiento de concesión una vez realizado los trámites de información pública del expediente por un plazo que en ningún caso será inferior a veinte días, de comprobación de compatibilidad con el plan hidrológico de la demarcación y recibido el informe de la comunidad autónoma al que se refiere el apartado 1.b)».

Doscientos dieciséis. Se añade la disposición transitoria décimo primera que se redacta como sigue:

«Disposición transitoria décimo primera. Elaboración del inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico.

La elaboración del primer inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de dominio público hidráulico por parte de los organismos de cuenca se deberá realizar en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio».

Doscientos diecisiete. Se añade la disposición transitoria décimo segunda que se redacta como sigue:

«Disposición transitoria décimo segunda. Actualización del canon de control de vertidos conforme al Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo.

Atendiendo a la modificación del valor máximo del coeficiente de mayoración del precio básico del canon de control de vertidos de 4 a 5 realizada en el artículo 113 del TRLA, los valores para el factor correspondiente al grado de contaminación del vertido incluidos en la letra A) del anexo IV del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, se aplicarán por primera vez para el canon de control de vertidos que se devengue el 31 de diciembre de 2025. Hasta esta fecha serán de aplicación los factores vigentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio».

Doscientos dieciocho. La disposición final única pasa a ser la disposición final primera con el siguiente título y redacción:

«Disposición final primera. Habilitación normativa.

En virtud de la disposición final segunda del TRLA, se faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones de carácter técnico resulten necesarias para su correcta aplicación, así como para modificar los anexos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o cuando lo aconsejen las circunstancias medioambientales o los avances científicos o tecnológicos».

Doscientos diecinueve. Se añade la disposición final segunda que se redacta como sigue:

«Disposición final segunda. Sustitución de referencias a organismos oficiales.

Las referencias en el articulado de este reglamento al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, al Ministerio de Medio Ambiente, al Ministerio o Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al Ministerio o al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico se entenderán hechas al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico en los artículos 93.3, 144.5, 165.4, 166.3, 167.6, 189, 190.5, 191, 197, 244 ter, 253.3. y 254.2.

Las referencias en el articulado de este reglamento “al Servicio jurídico” se entenderán hechas a “la Abogacía del Estado”, en los artículos 166.3 y 167.6».

Doscientos veinte. Se modifica el anexo I, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO I

Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios

A) Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios de aprovechamientos (artículos 201 y 228 bis):

Caudal virtual* l/s Número de votos
Hasta 1. 1
De 1 hasta 2. 2
De 2 hasta 3. 3
De 3 hasta 5. 4
De 5 hasta 8. 5
De 8 hasta 12. 6
De 12 hasta 16. 7
De 16 hasta 20. 8
De 20 hasta 25. 9
De 25 hasta 30. 10
De 30 hasta 35. 11
De 35 hasta 40. 12
De 40 hasta 48. 13
De 48 hasta 56. 14
De 56 hasta 64. 15
De 64 hasta 72. 16
De 72 hasta 80. 17
De 80 hasta 90. 18
De 90 hasta 100. 19
De 100 en adelante. 19 más un voto por cada 25 l/s o fracción

* Cuando se trate de regadíos, el caudal virtual será igual al caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, te considerará como caudal virtual el de 0,8 l/s por cada hectárea con derecho a riego.

Cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones, el caudal virtual será igual a 10 veces el caudal teórico concedido. Si éste no estuviese determinado, se considerará como caudal virtual el de 25 l/s por cada 1.000 habitantes.

Cuando se trate de aprovechamientos industriales que no consuman agua, el caudal virtual será igual a la décima parte del caudal teórico.

Para cualquier otro tipo de aprovechamiento, el caudal virtual será Igual al caudal teórico.

B) Número de votos que corresponden a cada comunero en la Junta General constitutiva de la Comunidad de usuarios de vertidos (artículo 90 TRLA y artículo 201.5 de este reglamento):

Entidad Número de votos
Ayuntamientos o empresas públicas creadas por los propios Ayuntamientos para la gestión del sistema de saneamiento o del ciclo integral del agua. 4
Empresas gestoras del sistema de saneamiento o del ciclo integral del agua contratadas por los ayuntamientos.

Doscientos veintiuno. Se modifica el anexo III, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO III

Instrucciones básicas para la protección de las aguas subterráneas frente a entrada de contaminantes

Parte A. Criterios para la construcción de pozos y sondeos.

1. Documentación exigible.

1. Identificación: Nombre del propietario o persona física o jurídica promotora, DNI/NIE. Título de propiedad de los terrenos.

2. Empresa que realizará la perforación y director facultativo de la operación.

3. Situación:

1. Coordenadas UTM ETRS 89 y altitud sobre el nivel del mar.

2. Localización de la obra a nivel general. Croquis de detalle de la ubicación.

4. Información hidrogeológica:

1. Descripción general de la Masa de Agua Subterránea o acuíferos a explotar. Hidrogeología de la zona de la captación.

2. Composición química estimada de las aguas subterráneas a captar.

3. Inventario de puntos de agua y de focos de contaminación próximos en un radio mínimo de 200 m.

5. Proyecto de captación:

1. Uso de las aguas a captar.

2. Método de perforación previsto.

3. Profundidad total de la obra, diámetros de perforación y de entubación.

4. Perfil litológico previsto e identificación de las formaciones acuíferas.

5. Tuberías de revestimiento, tramos filtrantes y cabeza de pozo.

6. Tramos a cementar y métodos de cementación.

7. Nivel estático, nivel dinámico, caudal punta y caudal medio de explotación previstos.

8. Equipamiento electromecánico de extracción y bombeo.

9. Infraestructura de distribución y almacenamiento superficial.

2. Criterios de construcción

A) Ubicación.

La tubería de cabeza del pozo debe sobresalir como mínimo 50 cm sobre la solera, garantizando, en todo caso, su visibilidad e identificación en el terreno. Con carácter general, no se ubicarán captaciones en zonas inundables; y en ese caso, se impone una sobreelevación de la boca de la captación de al menos 0,50 m por encima del máximo nivel que puedan alcanzar las aguas. Se respetarán las siguientes distancias mínimas de la captación respecto de los siguientes elementos:

Actividad Captaciones con entubación cementada al menos hasta 15 m de profundidad Captaciones con cementación y entubado de menos de 15 metros de profundidad
Distancia en m Distancia en m
Edificios sin subterráneos y viviendas aisladas. 3 3
Tanques de combustible sobre base impermeable, conducciones de gas o de aguas residuales. 6 12
Depósitos de combustible, agroquímicos, abono líquido y sustancias peligrosas, sobre base impermeable. 60 120
Tanques de combustible, abono líquido y sustancias peligrosas sobre base no impermeable. 100 200
Letrina. Pozo de drenaje o de infiltración y de fosa séptica individual. 25 50
Lagos. Corrientes de agua. Balsas. Ríos. 10 20

B) Perforación y entubado.

La selección del método de perforación se establecerá en el proyecto de captación. La perforación será ejecutada por empresas especializadas en la ejecución de pozos y sondeos, con profesionales cualificados. Los materiales utilizados para el entubado cumplirán las normas de materiales correspondientes (API, ASTM, UNE, DIN, entre otros).

El correcto diseño de la distribución de los tramos ciegos y filtrantes del entubado se realizará con base en una descripción litológica de los terrenos atravesados, complementada en su caso con la correspondiente testificación geofísica, especialmente en acuíferos detríticos multicapa.

C) Zona de admisión y colocación de filtros.

El tipo de ranura de la zona de admisión o rejilla debe ser seleccionado por un técnico especialista, en función de la litología de la formación acuífera y de las características constructivas de la captación. La selección de prefiltro o empaque de grava precisará de un análisis granulométrico y/o el criterio especializado de un técnico cualificado. una vez equipada la captación, se instalará un tubo piezométrico que permita introducir una sonda para medir el nivel piezométrico.

D) Cementación.

La cementación a instalar se hará de modo que se aislará la zona superior no productiva evitando la contaminación a través del espacio anular o desprendimientos del terreno y evitando la comunicación de acuíferos de diferentes calidades. Para los acuíferos libres la cementación debe alcanzar la profundidad del nivel dinámico y para acuíferos confinados debe penetrar 1 m por debajo del techo del acuífero. La profundidad del tratamiento se determinará en cada caso por la dirección de los trabajos en función de las características de los materiales perforados.

E) Protección sanitaria.

Cuando el pozo se instale con una bomba sumergida, debe garantizarse que la tubería de descarga, la de medida de nivel piezométrico y la entrada de los cables eléctricos, tengan un cierre estanco, mediante la utilización de juntas adecuadas o soldaduras. La cabeza del pozo dispondrá de una placa de acero o de hormigón en masa solidaria con la tubería de emboquillado del pozo y una superficie mínima de 3m2.

F) Desinfección.

Se desinfectarán las captaciones para eliminar la contaminación introducida en las operaciones de construcción o reparación. En los pozos de nueva construcción, se evitará la contaminación durante el proceso constructivo, aplicando criterios de buenas prácticas.

G) Ensayos de bombeo.

Al finalizar los sondeos se realizarán los ensayos de bombeo correspondientes para determinar los caudales óptimos de explotación.

H) Documentación final de la obra.

Al concluir los trabajos, el concesionario entregará a la administración una documentación de final de obra en la que se quedará detallado gráficamente y por escrito el estado final del pozo, y en la que se incluirán: diámetros de perforación, columna litológica atravesada, los niveles, las entubaciones indicando el material empleado, espesores y diámetros, así como las cementaciones, rejillas, filtros utilizados, y cuanta información técnica se haya generado durante la ejecución del sondeo. En caso de resultado positivo se adjuntarán los resultados de los ensayos de bombeo. Si el resultado es negativo también se deberá realizar un informe final de obra indicando las características del sellado y acabado.

I) Sondeos negativos.

En el caso de sondeos o pozos negativos, que han quedado sin entubar, se debe proceder a su sellado y clausura mediante el relleno de la perforación con agregados o áridos, con materiales inertes e impermeables, o bien con el propio material de la perforación si no ha afectado a ningún acuífero y tiene homogeneidad litológica. En caso contrario, se seguirán los criterios del anexo III.parte B.

Parte B. Criterios para el sellado y clausura de captaciones de agua subterránea.

Para la realización del sellado y clausura de captación es y aprovechamientos de aguas subterráneas se deberán realizar las siguientes actuaciones:

1. Desmantelamiento y retirada de elementos de superficie y extracción de elementos mecánicos y tubería de impulsión.

Se procederá a la retirada de los equipos de bombeo, extracción e impulsión de agua, incluyendo cualquier dispositivo, tanto sumergido como en superficie, destinado a la extracción del agua del subsuelo como a su puesta a disposición del recurso (bomba, tubería de impulsión, cableado eléctrico y metálico de sustentación, centradores, ejes verticales de rotación, entre otros), de tal modo que en el interior del pozo no quede más que el entubado del pozo, si éste existiere.

2. Extracción total o parcial de la tubería y/o revestimiento.

Se procederá a la extracción de la tubería de revestimiento siempre que sea posible, a menos que haya riesgo de colapso del sondeo o cuando la tubería pueda romperse durante su extracción. Cuando en un sondeo no ha sido posible retirar la entubación se procederá al corte y apertura de la entubación de revestimiento.

3. Relleno de la captación con materiales sellantes o agregados.

A) Pozos abiertos excavados y de anillos de hormigón.

Se rellenará el pozo con agregados o material filtrante inerte hasta 0,50 m por debajo del nivel estático del agua. El relleno se efectuará mediante tolva o similar con arena o gravilla silícea limpia y seleccionada con granulometría mínima de 0,5 mm y máxima de 10 mm de diámetro. Para el cálculo del volumen de inyección se deberá tener en cuenta la profundidad total del pozo y el diámetro del mismo. Posteriormente se debe añadir un sello de bentonita que supere el nivel piezométrico en un mínimo de 0,5 m. Encima del sello se rellena con agregados hasta 2 m de la superficie, donde se realizará el sellado superficial.

B) Sondeos.

En caso de no existir requerimientos especiales, el sondeo se rellenará con agregados o inertes (arena, piedra triturada o materiales similares) hasta medio metro por debajo del nivel piezométrico. Posteriormente se rellenará con material sellante (bentonita, lechadas de cemento más bentonita, entre otros) hasta 0,5 metro por encima del nivel piezométrico o hasta cubrir toda la zona de rejilla o filtro de la captación. Posteriormente se rellenará con agregados o inertes hasta una profundidad de dos metros respecto de la superficie del terreno.

4. Sellado superficial de la perforación.

Para finalizar el sellado se debe clausurar el tramo más superficial, comprendido entre la superficie y los dos metros de profundidad. Se rellenará con suelo limpio del entorno, bentonita o lechada de cemento, cubriéndose con suelo limpio en forma de montículo para que sobresalga, evite encharcamientos y facilite la escorrentía. También se puede añadir un tapón de cemento, de un espesor mínimo de 0,5 m, de manera opcional por debajo del suelo del entorno.

En el caso de que no hubiera podido retirarse o cortarse la tubería de revestimiento y ésta sobresaliera por encima del terreno (brocal, boca de pozo elevada, entre otros) se procederá, si es posible, al corte de la misma, a la mayor profundidad posible con relación a la superficie del terreno, y a su posterior relleno con cemento. En todos los casos, se garantizará que la consolidación de los materiales de relleno no origine depresiones significativas en el terreno.

5. Documentación de final de obra.

Al concluir los trabajos, se entregará a la administración la documentación de final de obra en la que se quedará detallada gráficamente y por escrito el estado final del pozo Se realizará un registro fotográfico de todas las operaciones descritas en los puntos anteriores y se especificarán los elementos mecánicos y las entubaciones retirados o eliminadas o perforadas, indicando el material y método empleado, tipología de los materiales de relleno y cementación utilizados.

Parte C. Contenido mínimo del estudio hidrogeológico que acompaña a la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales a las aguas subterráneas.

A) Para autorizaciones de vertido de aguas residuales sujetos a la declaración general de vertido, el estudio hidrogeológico debe contemplar, al menos, los siguientes contenidos:

1. Caracterización del medio físico:

1.1 Aspectos fisiográficos e hidrología superficial.

1.2 Localización y breve descripción de los cursos de agua superficiales de la zona de estudio.

1.3 Breve descripción de la meteorología local y la climatología regional, con especial mención a pluviometría.

1.4 Mapa topográfico e hidrológico regional.

2. Geología:

2.1 Breve descripción de la geología regional.

2.2 Descripción de la geología de la zona de estudio, con especificación de los materiales y características de éstos en el punto de vertido.

2.3 Potencia estimada y descripción litológica de materiales.

2.4 Mapa geológico sintético de síntesis de la zona de estudio (escala mínima 1:25.000) incluida leyenda.

2.5 Cortes geológicos representativos del sistema geológico e hidrogeológico.

3. Hidrogeología:

3.1 Hidrogeología regional:

– Contexto hidrogeológico regional.

– Tipología de acuíferos regionales.

– Descripción y funcionamiento hidrogeológico regional.

– Aspectos administrativos (zona de policía, acuíferos sobreexplotados, áreas con restricción, áreas protegidas, entre otras).

– Breve descripción de las Masas de Agua Subterránea implicadas.

3.2 Hidrogeología local:

– Descripción y características hidrogeológicas de los materiales sobre los que se desarrolla la actividad y de la columna litológica.

– Parámetros hidrogeológicos básicos: permeabilidad, transmisividad y porosidad/coeficiente de almacenamiento (realización de ensayos, en su caso).

– Profundidad del nivel freático.

– Características estructurales y análisis de la fracturación (en acuíferos con permeabilidad por fisuración).

3.3 Funcionamiento hidrogeológico local:

– Gradiente hidráulico.

– Dirección de flujo subterráneo, oscilaciones del nivel freático y dinámica temporal, zonas de recarga y descarga.

– Identificación de posibles acuíferos confinados y/o acuíferos multicapa.

– Relaciones acuífero-río u otras masas de agua superficial.

– Mapa piezométrico local.

3.4 Mapa hidrogeológico de detalle (escala 1:25.000 o mayor), que incluya:

– Isopiezas y direcciones de flujo.

– Ubicación del punto de vertido, puntos de agua inventariados, manantiales, otros aprovechamientos, cultivos y sus superficies.

– Instalaciones de riego y canales o balsas, así como otros elementos antrópicos significativos (edificios, carreteras, caminos, obras, entre otros).

– Fotografías descriptivas del área de estudio y de su entorno.

3.5 Inventario de puntos de agua:

– Fichas descriptivas de puntos de agua subterráneas: pozos, sondeos y manantiales (con características conocidas: uso, profundidad, diámetro, finalidad, datos constructivos, equipamiento, entre otros); que incluyan fotografía y croquis de acceso.

– Fichas descriptivas de puntos de agua superficial y otros elementos del dominio público hidráulico (lagunas, embalses, lagos, humedales, ríos, manantiales, zonas húmedas, entre otros); que incluyan fotografía y croquis de acceso.

– Los usos de las aguas subterráneas (actuales y futuros).

4. Información sobre el vertido de aguas residuales:

4.1 Caracterización del vertido. Procedencia, composición y características hidroquímicas. Caudal, sistema y régimen de vertido.

4.2 Inventario y cartografía de receptores sensibles potenciales. Consideraciones sobre la afección potencial a las aguas subterráneas.

4.3 Hidrodinámica del vertido:

– Tasas de infiltración.

– Modificaciones del nivel piezométrico local

– Generación de pluma contaminante, estimación de la dispersión y extensión de la posible pluma.

– Determinación del área potencialmente afectada.

4.4 Evaluación del poder depurador del suelo y subsuelo y de la atenuación natural del vertido: riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido.

5. Justificación de la inocuidad del vertido:

5.1 Valoración motivada y justificada de la no afección a la calidad de las aguas subterráneas y de la no afección a los potenciales receptores sensibles identificados (puntos de agua), que incluya:

– La identificación de receptores sensibles potenciales.

– Los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido, teniendo en cuenta las características del vertido (cantidad y calidad).

– El potencial de migración de los contaminantes.

– El análisis de la incidencia del vertido sobre el acuífero y los riesgos de contaminación o alteración de su calidad.

– Justificación de la no alteración significativa de la calidad del agua subterránea en el entorno inmediato del punto de vertido.

– Justificación del no deterioro del agua en las captaciones o surgencias más próximas al mismo o a posibles usuarios, tanto personas físicas como jurídicas de las aguas subterráneas, especialmente los situados aguas abajo de éste y, que no inutilice el agua subterránea para su uso o función medioambiental.

– Justificación de que la solución planteada para la eliminación del vertido es sostenible desde el punto de vista medioambiental.

5.2 Determinación de si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido es inocuo y constituye una solución adecuada.

6. Plan de vigilancia:

6.1 Dispositivos de vigilancia y control de la contaminación:

– Piezómetros de control, en su caso, y muestreos y análisis periódicos.

– Parámetros de análisis, métodos de muestreo y frecuencia de muestreo.

6.2 Plan de actuación en caso de afección a puntos del inventario de aguas o a terceros.

B) Para autorizaciones de vertido de aguas residuales sujetos a la declaración simplificada de vertido (aguas residuales urbanas de entre 50 y 250 habitantes-equivalentes), el estudio hidrogeológico debe contemplar, al menos, los siguientes contenidos:

1. Caracterización del medio físico.

1.1 Aspectos fisiográficos e hidrología superficial.

1.2 Localización y breve descripción de los cursos de agua superficiales de la zona de estudio.

1.3 Mapa topográfico e hidrológico regional.

2. Justificación de la inocuidad del vertido:

2.1 Valoración motivada y justificada de la no afección a la calidad de las aguas subterráneas y de la no afección a los potenciales receptores sensibles identificados (puntos de agua), que incluya:

– Las características hidrogeológicas básicas de la zona afectada.

– El análisis de la incidencia del vertido sobre el acuífero y los riesgos de contaminación o alteración de su calidad.

– Justificación de la no alteración significativa de la calidad del agua subterránea en el entorno inmediato del punto de vertido.

– Justificación del no deterioro del agua en las captaciones o surgencias más próximas al mismo o a posibles usuarios, tanto personas físicas como jurídicas de las aguas subterráneas, especialmente los situados aguas abajo de éste y, que no inutilice el agua subterránea para su uso o función medioambiental.

– Justificación de que la solución planteada para la eliminación del vertido es sostenible desde el punto de vista medioambiental.

3. Plan de vigilancia

3.1 Dispositivos de vigilancia y control de la contaminación:

– Piezómetros de control, en su caso, y muestreos y análisis periódicos.

– Parámetros de análisis, métodos de muestreo y frecuencia de muestreo.

3.2 Plan de actuación en caso de afección a puntos del inventario de aguas o a terceros».

Doscientos veintidós. Se modifica el anexo IV, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO IV

Cálculo del coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos

A) El cálculo del coeficiente de mayoración o minoración se obtiene, para cada uno de los dos tipos de vertido indicados en el apartado 1, Naturaleza del vertido, del resultado de multiplicar los factores correspondientes a cada clase de los apartados 2, 3 y 4 siguientes.

Los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración son aguas residuales industriales.

Para el cálculo del coeficiente de minoración se siguen las indicaciones establecidas en los apartados B, C y D de este anexo.

1. Naturaleza del vertido.

Agua residual urbana o asimilable (*).

Agua residual industrial.

2. Características del vertido:

Urbanos hasta 1.999 habitantes-equivalentes (**) = 1.

Urbanos entre 2.000 y 9.999 habitantes-equivalentes (**) = 1,14.

Urbanos a partir de 10.000 habitantes-equivalentes (**) = 1,28.

Industrial clase 1 (***) = 1.

Industrial clase 2 (***) = 1,09.

Industrial clase 3 (***) = 1,18.

Clase 1, 2 ó 3 con sustancias peligrosas (****) = 1,28.

3. Grado de contaminación del vertido (******).

Urbanos con tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y con tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 0,5.

Urbanos con tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y sin tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 1,0.

Urbanos sin tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y con tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 2,5.

Urbanos sin tratamiento adecuado en el sistema de depuración (**) y sin tratamiento adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento = 3,12.

Industrial con tratamiento adecuado (**) = 0,5.

Industrial sin tratamiento adecuado (**) = 2,5.

4. Calidad ambiental del medio receptor (*****).

Vertido en zona de categoría I =1,25.

Vertido en zona de categoría II = 1,12.

Vertido en zona de categoría III = 1.

Notas:

(*) Se entiende por agua residual urbana o asimilable aquélla que no contenga un volumen de aguas residuales industriales mayor de un 30 %.

(**) Las definiciones de habitante-equivalente, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto-ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se clasificará por la suma total de sus habitantes.

(***) Clasificación de los vertidos según la actividad industrial.

Cuadro de clasificación de los vertidos según la actividad industrial
Clase Grupo Descripción
Clase 1. 0 Servicios.
1 Energía y Agua.
2 Metalurgia.
3 Alimentación.
4 Conservera.
5 Confección.
6 Madera.
7 Manufacturas diversas.
7 Bis Agricultura, caza y pesca.
7 Ter Gestión de Residuos.
Clase 2. 8 Minería.
9 Química.
10 Construcción.
11 Bebidas y tabaco.
12 Carnes y lácteos.
13 Textil.
14 Papel.
Clase 3. 15 Curtidos.
16 Tratamiento de superficies.
17 Zootecnia.

Las aguas de procedencia urbana no asimilables a aguas urbanas, por contener más de un 30% de volumen de agua industrial, se clasificarán en dos tramos:

– Vertidos con un porcentaje de aguas industriales entre el 30 % y el 70 % del total: el conjunto del vertido se clasificará como industrial de clase 1.

– Vertidos con un porcentaje de aguas industriales superior al 70 % del total: el conjunto del vertido se considerará industrial y se clasificará según las clases industriales de las actividades de que se trate, aplicando los criterios siguientes: en el caso de polígonos industriales u otros vertidos que reúnan los efluentes procedentes de distintas actividades industriales, se aplicará al conjunto del vertido el mayor de los coeficientes que corresponderían a cada una de las actividades si vertieran individualmente. No obstante, si la solicitud de autorización de vertido desglosa los volúmenes de las distintas clases industriales, se ponderará el correspondiente coeficiente que debe aplicarse.

(****) Para la inclusión en esta clase bastará con que se constate en el vertido la presencia de una sustancia peligrosa en concentración superior al límite de cuantificación analítico.

A los solos efectos de la aplicación de este factor, se consideran sustancias peligrosas aquellas definidas en el artículo 245.5.d).

(*****) La calidad ambiental del medio receptor depende de su clasificación en el Registro de Zonas Protegidas de la Demarcación Hidrográfica conforme a las siguientes categorías reguladas en el artículo 99 bis del TRLA.

Cuadro de categorías del medio receptor del apartado
Categoría I. Masas de agua en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano.
Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Zonas declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas y sus áreas de captación.
Zonas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.
Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
Reservas hidrológicas declaradas mediante acuerdo del Consejo de Ministros y reservas hidrológicas en las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias.
Aguas subterráneas.
Categoría II. Zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
Otras zonas protegidas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas.
Categoría III. Las no incluidas en las categorías anteriores.

En los supuestos en que el medio receptor esté incluido en más de una categoría se aplicará el factor más elevado. La aplicación de los factores se extiende a las zonas de influencia que contengan los planes hidrológicos siempre que estén efectivamente delimitadas.

(******) Se considera tratamiento no adecuado en los desbordamientos del sistema de saneamiento el incumplimiento de las obligaciones derivadas en el capítulo II y en el anexo XI.

B) Vertido de piscifactorías: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3

C) Aguas de achique procedentes de actividades mineras y aguas de drenaje de túneles: en el caso de que los valores de los parámetros característicos de contaminación del vertido sean inferiores a los fijados como objetivo de calidad del medio receptor, el coeficiente será 0,006. De no cumplirse esta condición, el coeficiente se multiplicará por 3.

D) Aguas de refrigeración y aguas procedentes de actividades geotérmicas: se aplicarán los coeficientes de la tabla adjunta, siempre que el vertido no ocasione el incumplimiento del objetivo de calidad fijado para la temperatura en el medio receptor y, además, no se altere el valor del resto de parámetros o sustancias del vertido respecto al agua de captación.

Si el río no tiene fijados objetivos de calidad, el incremento de temperatura media de una sección fluvial tras la zona de dispersión no superará los 3 °C.

En lagos o embalses, la temperatura del vertido no superará los 30 °C.

Volumen Hm³ Coeficientes de minoración (1)
Menor de 100. 0,02000
100 a 250. 0,01166
250 a 1.000. 0,00566
Superior a 1.000. 0,00125

De no cumplirse alguna de las condiciones anteriores, los coeficientes se multiplicarán por 3.

El importe del canon se determinará por adición de los importes parciales que resulten de aplicar los sucesivos tramos de la escala.

(1) En el caso de centrales térmicas, sean convencionales o nucleares, que utilicen el agua como refrigeración, los coeficientes de la tabla corresponden a un funcionamiento tipo de 6.000 horas anuales en el caso de las centrales térmicas convencionales, y 8.000 horas anuales en el caso de las centrales nucleares. Estos coeficientes se multiplicarán por la relación entre el número de horas de funcionamiento realmente habidas en el año y las correspondientes horas de funcionamiento tipo.

E) Clasificación de los vertidos por grupos de actividad industrial por CNAE:

CNAE Título Grupo Clase
0141 Explotación de ganado bovino para la producción de leche. 17 3
0142 Explotación de otro ganado bovino y búfalos. 17 3
0143 Explotación de caballos y otros equinos. 17 3
0144 Explotación de camellos y otros camélidos. 17 3
0145 Explotación de ganado ovino y caprino. 17 3
0146 Explotación de ganado porcino. 17 3
0147 Avicultura. 17 3
0149 Otras explotaciones de ganado. 17 3
0150 Producción agrícola combinada con la producción ganadera. 17 3
0161 Actividades de apoyo a la agricultura. 0 1
0162 Actividades de apoyo a la ganadería. 0 1
0163 Actividades de preparación posterior a la cosecha. 0 1
0164 Tratamiento de semillas para reproducción. 0 1
0321 Acuicultura marina. 17 3
0322 Acuicultura en agua dulce. 17 3
0510 Extracción de antracita y hulla. 8 2
0520 Extracción de lignito. 8 2
0610 Extracción de crudo de petróleo. 8 2
0620 Extracción de gas natural. 8 2
0710 Extracción de minerales de hierro. 8 2
0721 Extracción de minerales de uranio y torio. 8 2
0729 Extracción de otros minerales metálicos no férreos. 8 2
0811 Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra. 8 2
0812 Extracción de gravas y arenas; extracción de arcilla y caolín. 8 2
0891 Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes. 8 2
0892 Extracción de turba. 8 2
0893 Extracción de sal. 8 2
0899 Otras industrias extractivas n.c.o.p. 8 2
0910 Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural. 0 1
0990 Actividades de apoyo a otras industrias extractivas. 0 1
1011 Procesado y conservación de carne. 12 2
1012 Procesado y conservación de volatería. 12 2
1013 Elaboración de productos cárnicos y de volatería. 4 1
1021 Procesado de pescados, crustáceos y moluscos. 4 1
1022 Fabricación de conservas de pescado. 4 1
1031 Procesado y conservación de patatas. 4 1
1032 Elaboración de zumos de frutas y hortalizas. 4 1
1039 Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas. 4 1
1042 Fabricación de margarina y grasas comestibles similares. 12 2
1043 Fabricación de aceite de oliva. 3 1
1044 Fabricación de otros aceites y grasas. 3 1
1052 Elaboración de helados. 12 2
1053 Fabricación de quesos. 12 2
1054 Preparación de leche y otros productos lácteos. 12 2
1061 Fabricación de productos de molinería. 3 1
1062 Fabricación de almidones y productos amiláceos. 3 1
1071 Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería. 3 1
1072 Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración. 3 1
1073 Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares. 3 1
1081 Fabricación de azúcar. 3 1
1082 Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería. 3 1
1083 Elaboración de café, té e infusiones. 3 1
1084 Elaboración de especias, salsas y condimentos. 3 1
1085 Elaboración de platos y comidas preparados. 3 1
1086 Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos. 3 1
1089 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. 3 1
1091 Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja. 3 1
1092 Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía. 3 1
1101 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. 11 2
1102 Elaboración de vinos. 11 2
1103 Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas. 11 2
1104 Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación. 11 2
1105 Fabricación de cerveza. 11 2
1106 Fabricación de malta. 11 2
1107 Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas. 3 1
1200 Industria del tabaco. 11 2
1310 Preparación e hilado de fibras textiles. 13 2
1320 Fabricación de tejidos textiles. 13 2
1330 Acabado de textiles. 13 2
1391 Fabricación de tejidos de punto. 13 2
1392 Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir. 13 2
1393 Fabricación de alfombras y moquetas. 13 2
1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes. 13 2
1395 Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir. 13 2
1396 Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial. 13 2
1399 Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p. 13 2
1411 Confección de prendas de vestir de cuero. 5 1
1412 Confección de ropa de trabajo. 5 1
1413 Confección de otras prendas de vestir exteriores. 5 1
1414 Confección de ropa interior. 5 1
1419 Confección de otras prendas de vestir y accesorios. 5 1
1420 Fabricación de artículos de peletería. 5 1
1431 Confección de calcetería. 5 1
1439 Confección de otras prendas de vestir de punto. 5 1
1511 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles. 15 3
1512 Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería. 15 3
1520 Fabricación de calzado. 5 1
1610 Aserrado y cepillado de la madera. 6 1
1621 Fabricación de chapas y tableros de madera. 6 1
1622 Fabricación de suelos de madera ensamblados. 6 1
1623 Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción. 6 1
1624 Fabricación de envases y embalajes de madera. 6 1
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería. 6 1
1711 Fabricación de pasta papelera. 14 2
1712 Fabricación de papel y cartón. 14 2
1721 Fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón. 14 2
1722 Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico. 14 2
1723 Fabricación de artículos de papelería. 14 2
1724 Fabricación de papeles pintados. 14 2
1729 Fabricación de otros artículos de papel y cartón. 14 2
1811 Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas. 7 1
1812 Otras actividades de impresión y artes gráficas. 7 1
1813 Servicios de preimpresión y preparación de soportes. 7 1
1814 Encuadernación y servicios relacionados con la misma. 7 1
1820 Reproducción de soportes grabados. 7 1
1910 Coquerías. 8 2
1920 Refino de petróleo. 8 2
2011 Fabricación de gases industriales. 9 2
2012 Fabricación de colorantes y pigmentos. 9 2
2013 Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica. 9 2
2014 Fabricación de otros productos básicos de química orgánica. 9 2
2015 Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados. 9 2
2016 Fabricación de plásticos en formas primarias. 9 2
2017 Fabricación de caucho sintético en formas primarias. 9 2
2020 Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos. 9 2
2030 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas. 9 2
2041 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. 9 2
2042 Fabricación de perfumes y cosméticos. 9 2
2051 Fabricación de explosivos. 9 2
2052 Fabricación de colas. 9 2
2053 Fabricación de aceites esenciales. 9 2
2059 Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. 9 2
2060 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. 9 2
2110 Fabricación de productos farmacéuticos de base. 9 2
2120 Fabricación de especialidades farmacéuticas. 9 2
2211 Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos. 9 2
2219 Fabricación de otros productos de caucho. 9 2
2221 Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico. 9 2
2222 Fabricación de envases y embalajes de plástico. 9 2
2223 Fabricación de productos de plástico para la construcción. 9 2
2229 Fabricación de otros productos de plástico. 9 2
2311 Fabricación de vidrio plano. 9 2
2312 Manipulado y transformación de vidrio plano. 9 2
2313 Fabricación de vidrio hueco. 9 2
2314 Fabricación de fibra de vidrio. 9 2
2319 Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico. 9 2
2320 Fabricación de productos cerámicos refractarios. 9 2
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. 9 2
2332 Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción. 9 2
2341 Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental. 9 2
2342 Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos. 9 2
2343 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico. 9 2
2344 Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico. 9 2
2349 Fabricación de otros productos cerámicos. 9 2
2351 Fabricación de cemento. 9 2
2352 Fabricación de cal y yeso. 9 2
2361 Fabricación de elementos de hormigón para la construcción. 9 2
2362 Fabricación de elementos de yeso para la construcción. 9 2
2363 Fabricación de hormigón fresco. 9 2
2364 Fabricación de mortero. 9 2
2365 Fabricación de fibrocemento. 9 2
2369 Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento. 9 2
2370 Corte, tallado y acabado de la piedra. 9 2
2391 Fabricación de productos abrasivos. 9 2
2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. 9 2
2410 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones. 2 1
2420 Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero. 7 1
2431 Estirado en frío. 2 1
2432 Laminación en frío. 2 1
2433 Producción de perfiles en frío por conformación con plegado. 2 1
2434 Trefilado en frío. 2 1
2441 Producción de metales preciosos. 2 1
2442 Producción de aluminio. 2 1
2443 Producción de plomo, zinc y estaño. 2 1
2444 Producción de cobre. 2 1
2445 Producción de otros metales no férreos. 2 1
2446 Procesamiento de combustibles nucleares. 8 2
2451 Fundición de hierro. 2 1
2452 Fundición de acero. 2 1
2453 Fundición de metales ligeros. 2 1
2454 Fundición de otros metales no férreos. 2 1
2511 Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes. 7 1
2512 Fabricación de carpintería metálica. 7 1
2521 Fabricación de radiadores y calderas para calefacción central. 7 1
2529 Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal. 7 1
2530 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de calefacción central. 7 1
2540 Fabricación de armas y municiones. 7 1
2550 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos. 2 1
2561 Tratamiento y revestimiento de metales. 16 3
2562 Ingeniería mecánica por cuenta de terceros. 2 1
2571 Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería. 7 1
2572 Fabricación de cerraduras y herrajes. 7 1
2573 Fabricación de herramientas. 7 1
2591 Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero. 7 1
2592 Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros. 7 1
2593 Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles. 7 1
2594 Fabricación de pernos y productos de tornillería. 7 1
2599 Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p. 7 1
2611 Fabricación de componentes electrónicos. 7 1
2612 Fabricación de circuitos impresos ensamblados. 7 1
2620 Fabricación de ordenadores y equipos periféricos. 7 1
2630 Fabricación de equipos de telecomunicaciones. 7 1
2640 Fabricación de productos electrónicos de consumo. 7 1
2651 Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación. 7 1
2652 Fabricación de relojes. 7 1
2660 Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos. 7 1
2670 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico. 7 1
2680 Fabricación de soportes magnéticos y ópticos. 9 2
2711 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos. 7 1
2712 Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico. 7 1
2720 Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos. 7 1
2731 Fabricación de cables de fibra óptica. 7 1
2732 Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos. 7 1
2733 Fabricación de dispositivos de cableado. 7 1
2740 Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación. 7 1
2751 Fabricación de electrodomésticos. 7 1
2752 Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos. 7 1
2790 Fabricación de otro material y equipo eléctrico. 7 1
2811 Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores. 7 1
2812 Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática. 7 1
2813 Fabricación de otras bombas y compresores. 7 1
2814 Fabricación de otra grifería y válvulas. 7 1
2815 Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión. 7 1
2821 Fabricación de hornos y quemadores. 7 1
2822 Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación. 7 1
2823 Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos. 7 1
2824 Fabricación de herramientas eléctricas manuales. 7 1
2825 Fabricación de maquinaria de ventilación y refrigeración no doméstica. 7 1
2829 Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p. 7 1
2830 Fabricación de maquinaria agraria y forestal. 7 1
2841 Fabricación de máquinas herramienta para trabajar el metal. 7 1
2849 Fabricación de otras máquinas herramienta. 7 1
2891 Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica. 7 1
2892 Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción. 7 1
2893 Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco. 7 1
2894 Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero. 7 1
2895 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón. 7 1
2896 Fabricación de maquinaria para la industria del plástico y el caucho. 7 1
2899 Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p. 7 1
2910 Fabricación de vehículos de motor. 7 1
2920 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques. 7 1
2931 Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor. 7 1
2932 Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor. 7 1
3011 Construcción de barcos y estructuras flotantes. 7 1
3012 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte. 7 1
3020 Fabricación de locomotoras y material ferroviario. 7 1
3030 Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria. 7 1
3040 Fabricación de vehículos militares de combate. 7 1
3091 Fabricación de motocicletas. 7 1
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. 7 1
3099 Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. 7 1
3101 Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales. 7 1
3102 Fabricación de muebles de cocina. 7 1
3103 Fabricación de colchones. 7 1
3109 Fabricación de otros muebles. 7 1
3211 Fabricación de monedas. 7 1
3212 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares. 7 1
3213 Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares. 7 1
3220 Fabricación de instrumentos musicales. 7 1
3230 Fabricación de artículos de deporte. 7 1
3240 Fabricación de juegos y juguetes. 7 1
3250 Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos. 7 1
3291 Fabricación de escobas, brochas y cepillos. 7 1
3299 Otras industrias manufactureras n.c.o.p. 7 1
3311 Reparación de productos metálicos. 0 1
3312 Reparación de maquinaria. 0 1
3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos. 0 1
3314 Reparación de equipos eléctricos. 0 1
3315 Reparación y mantenimiento naval. 0 1
3316 Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial. 0 1
3317 Reparación y mantenimiento de otro material de transporte. 0 1
3319 Reparación de otros equipos. 0 1
3320 Instalación de máquinas y equipos industriales. 0 1
3512 Transporte de energía eléctrica. 1 1
3513 Distribución de energía eléctrica. 1 1
3514 Comercio de energía eléctrica. 1 1
3515 Producción de energía hidroeléctrica. 1 1
3516 Producción de energía eléctrica de origen térmico convencional. 1 1
3517 Producción de energía eléctrica de origen nuclear. 1 1
3518 Producción de energía eléctrica de origen eólico. 1 1
3519 Producción de energía eléctrica de otros tipos. 1 1
3521 Producción de gas. 1 1
3522 Distribución por tubería de combustibles gaseosos. 1 1
3523 Comercio de gas por tubería. 1 1
3530 Suministro de vapor y aire acondicionado. 1 1
3600 Captación, depuración y distribución de agua. 1 1
3700 Recogida y tratamiento de aguas residuales. 1 1
3811 Recogida de residuos no peligrosos. 7 Ter 1
3812 Recogida de residuos peligrosos. 7 Ter 1
3821 Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos. 7 Ter 1
3822 Tratamiento y eliminación de residuos peligrosos. 7 Ter 1
3831 Separación y clasificación de materiales. 7 Ter 1
3832 Valorización de materiales ya clasificados. 7 Ter 1
3900 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. 7 Ter 1
4121 Construcción de edificios residenciales. 10 2
4122 Construcción de edificios no residenciales. 10 2
4211 Construcción de carreteras y autopistas. 10 2
4212 Construcción de vías férreas de superficie y subterráneas. 10 2
4213 Construcción de puentes y túneles. 10 2
4221 Construcción de redes para fluidos. 0 1
4222 Construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones. 0 1
4291 Obras hidráulicas. 0 1
4299 Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.c.o.p. 0 1
4311 Demolición. 0 1
4312 Preparación de terrenos. 0 1
4313 Perforaciones y sondeos. 0 1
4520 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor. 0 1
4540 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios. 0 1
4671 Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares. 0 1
4730 Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados. 0 1
5210 Depósito y almacenamiento. 0 1
5510 Hoteles y alojamientos similares. 0 1
5520 Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia. 0 1
5530 Campings y aparcamientos para caravanas. 0 1
5590 Otros alojamientos. 0 1
5610 Restaurantes y puestos de comidas. 0 1
5621 Provisión de comidas preparadas para eventos. 0 1
5629 Otros servicios de comidas. 0 1
5630 Establecimientos de bebidas. 0 1
5811 Edición de libros. 7 1
5812 Edición de directorios y guías de direcciones postales. 7 1
5813 Edición de periódicos. 7 1
5814 Edición de revistas. 7 1
5819 Otras actividades editoriales. 7 1
5821 Edición de videojuegos. 7 1
5829 Edición de otros programas informáticos. 7 1
7120 Ensayos y análisis técnicos. 0 1
7211 Investigación y desarrollo experimental en biotecnología. 0 1
7219 Otra investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas. 0 1
7220 Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades. 0 1
7420 Actividades de fotografía. 9 2
8610 Actividades hospitalarias. 0 1
8621 Actividades de medicina general. 0 1
8622 Actividades de medicina especializada. 0 1
8623 Actividades odontológicas. 0 1
8690 Otras actividades sanitarias. 0 1
8710 Asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios. 0 1
8720 Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia. 0 1
8731 Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores. 0 1
8732 Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física. 0 1
8790 Otras actividades de asistencia en establecimientos residenciales. 0 1
9511 Reparación de ordenadores y equipos periféricos. 0 1
9512 Reparación de equipos de comunicación. 0 1
9521 Reparación de aparatos electrónicos de audio y vídeo de uso doméstico. 0 1
9522 Reparación de aparatos electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín. 0 1
9523 Reparación de calzado y artículos de cuero. 0 1
9524 Reparación de muebles y artículos de menaje. 0 1
9525 Reparación de relojes y joyería. 0 1
9529 Reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico. 0 1
9601 Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel. 0 1
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza. 0 1
9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas. 0 1
9604 Actividades de mantenimiento físico. 0 1
9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 0

Doscientos veintitrés. Se modifica el anexo V, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO V

Coeficientes de valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua (artículo 326 ter)

A) Coeficiente de peligrosidad (KPV) (en aplicación del artículo 326 ter.1)

El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las siguientes fórmulas, en función de los grupos de parámetros indicados en el apartado 1 y del coeficiente de referencia U señalado en el apartado 2:

Parámetros del grupo A: para 1< U < 100. KPV = 0,7 U + 0,2.
para U ≥ 100. KPV = 70,2.
Parámetros del grupo B: para 1< U < 100. KPV = 0,5 U + 0,4.
para U ≥ 100. KPV = 50,4.
Parámetros del grupo C: para 1< U < 100. KPV = 0,13 U + 0,8.
para U ≥ 100. KPV = 13,8.
Parámetros grupos A, B y C: para U ≤ 1. KPV = 0.

Además, se aplicarán las siguientes reglas de forma secuencial:

1.º En cada muestra, en el caso de analizarse varios parámetros, se calculará KPV para cada uno de ellos. El valor de KPV de la muestra será el más alto de los obtenidos.

2.º En el caso de disponerse de dos muestras, el valor de KPV que se utilizará en la valoración de los daños, será el correspondiente a la media aritmética del KPV de cada una de las muestras.

3.º En caso de disponerse de más de dos muestras, se realizará la media del KPV de cada dos muestras consecutivas, la cual se considerará como KPV de cada intervalo de tiempo transcurrido entre las dos tomas de muestra. Se tomará como KPV de cálculo, la media ponderada por el tiempo del KPV de cada intervalo.

1. Parámetros de contaminación.

Los parámetros de contaminación se dividen en tres grupos en función del grado de peligrosidad de los mismos.

a) El Grupo A incluye las sustancias peligrosas que figuran en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

b) El Grupo B incluye los nutrientes y contaminantes específicos. Los nutrientes son los indicadores utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas cuyo valor depende de la tipología de la masa de agua. Los contaminantes específicos, son las sustancias incluidas en el anexo VI del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. También se incluye un parámetro relativo a la toxicidad del vertido sobre organismos acuáticos. Para la consideración de este parámetro, se seguirán los criterios que se establecen en el apartado 4 de esta parte A).

c) El Grupo C incluye parámetros menos peligrosos que los que figuran en los dos grupos anteriores. Contiene el resto de los elementos de calidad utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas (temperatura, salinidad, acidificación); los parámetros globales de contaminación relacionados con los sólidos en suspensión y la materia orgánica; y finalmente, los parámetros microbiológicos.

2. Determinación del coeficiente de referencia (U).

El valor del coeficiente U para cada muestra, a los efectos de la aplicación de las fórmulas indicadas al principio de este anexo, se determinará de la siguiente forma:

a) El coeficiente U es igual al cociente entre el valor medido de un determinado parámetro en la muestra del vertido y el valor de referencia de dicho parámetro:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/208/18806_13461474_1.png

siendo,

Vm: Valor medido, es decir, el resultado analítico obtenido en la muestra del vertido.

Vr: Valor de referencia, es decir, el valor límite de emisión que figura en la autorización de vertido. Si se carece de autorización, o no está definido un valor límite de emisión para ese parámetro en dicha autorización, se aplicarán los valores que se indican en el apartado 3.

b) Para los parámetros pH y temperatura, el valor del coeficiente U se obtendrá a partir de la siguiente expresión:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/208/18806_13461480_1.png

Siendo │Vr – Vm│ el valor absoluto del decremento o incremento del parámetro.

c) Cuando el valor de referencia esté establecido como un intervalo de valores, se tomará como Vr, el valor del intervalo del que se deduzca un U menor.

d) Para el caso de parámetros microbiológicos, el valor de U se obtendrá de la expresión:

U = log (Vm – Vr)

Observación: si (Vm – Vr) es cero o negativo, KPV resulta 0.

3. Determinación del valor de referencia (Vr).

Si un vertido no dispone de autorización o si un contaminante carece del valor límite de emisión en la autorización de vertido el vertido está prohibido y su valor límite de emisión es cero (artículo 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En consecuencia, el valor de referencia debería ser cero (Vr = 0) y el cálculo del coeficiente U resultaría indeterminado (U = Vm / Vr).

Como paliativo en este caso, y sólo a los efectos del cálculo de Vr, el límite de emisión del parámetro se asimilará al valor que corresponde al buen estado del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.

Para las sustancias del Grupo A el valor de referencia es la norma de calidad ambiental prevista en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, en el ámbito de la política de aguas. Dicho valor se aplicará a las aguas superficiales y a las subterráneas en el caso de no existir otro valor de referencia.

Para los contaminantes del Grupo B el valor de referencia es la NCA específica y aprobada en el plan hidrológico de cuenca, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto 817/2015.

Para los nutrientes del Grupo B y el resto de los elementos de calidad del grupo C se aplicará el valor que corresponde al buen estado o potencial ecológico del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.

En ausencia de dicho valor para el parámetro, se aplicará, tanto para aguas superficiales como subterráneas, el valor de referencia que se indica a continuación. Dichos umbrales corresponden a estimaciones generales de las normas de calidad ambiental y del valor de buen estado de la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.

Grupo A: Sustancias peligrosas

Contaminante Vr
Sustancias recogidas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

NCA-MA.

(en caso de no disponer será de aplicación el valor NCA-CMA).

Siendo NCA-MA, la norma de calidad ambiental expresada como concentración media anual para aguas superficiales continentales.

Grupo B: Nutrientes y contaminantes específicos

Contaminante CAS Vr (mg/l)
Nutrientes
Amonio total (mg/L NH4). 14798-03-9 1
Nitratos. 14797-55-8 50
Nitritos. 14797-65-0 0,03
Nitrógeno Kjeldahl (mg/L N). No aplicable 3
Nitrógeno total (mg/L N). No aplicable 3
Fosfatos (mg/L PO4). 14265-44-2 0,7
Fósforo total (mg/L P). 14265-44-2 0,4
Contaminantes específicos
Contaminantes del anexo VI del RD 817/2015, de 11 de septiembre. No aplicable NCA aprobada en el Plan hidrológico
Hidrocarburos método IR. No aplicable 1
Aceites y grasas. No aplicable 1
Bario. 7440-39-3 1
Berilio. 7440-41-7 1
Boro. 7440-42-8 1
Cloro total. 7782-50-5 0,005
Cobalto. 7440-48-4 1
Hierro. 7439-89-6 2
Manganeso. 7439-96-5 1
Tensoactivos aniónicos. No aplicable 0,5
Vanadio. 7440-62-2 1
Biocidas y productos fitosanitarios. No aplicable 0,001
Toxicidad
Toxicidad en UT. No aplicable 1

Grupo C: Otros parámetros

Contaminante Unidades Vr
Elementos de calidad del estado
Incremento de temperatura en el medio receptor. ºC 3.ºC
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20.ºC) sin nitrificación. mg/L de O2 6
Conductividad eléctrica a 20.ºC. μS/cm 1000
Cloruros. mg/L 200
Sulfatos. mg/L 250
pH. Ud de pH 5,5-9
Otros
Color. mg Pt /L 200
Sólidos en suspensión. mg/L 25
Demanda química de oxígeno (DQO). mg/L 30
Microbiológicos
Coliformes fecales. UFC/100 mL 20000
Coliformes totales 37 ºC. UFC/100 mL 50000
Enterovirus. PFU/10 mL 0
Estreptococos fecales. UFC/100 mL 10000
Salmonelas. En 1L Ausencia

4. Determinación de la toxicidad (UT).

a) La Toxicidad de una muestra se mide mediante los ensayos de toxicidad aguda sobre peces, Daphnia y algas, realizados conforme a las siguientes normas:

Test de toxicidad aguda en peces. Ensayo CEE C.1., OCDE 203.

Test de inmovilidad de Daphnia magna. Ensayo CEE C.2., OCDE 202.

Test de inhibición del crecimiento de algas. Ensayo CEE C.3., OCDE 201.

b) La Toxicidad se expresa en unidades de toxicidad (UT) y se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

Toxicidad (UT) = 100 / CL(E)50

Siendo CL(E)50 la concentración letal/efectiva media que corresponde a la proporción de vertido que origina la mortalidad o inhibición de la movilidad del 50% de los individuos expuestos (en el caso de peces y Daphnia respectivamente) o la inhibición de un 50% en el crecimiento de las algas.

c) En cada muestra deben realizarse los tres ensayos de toxicidad indicados en el párrafo a).

d) El valor Vm de la muestra es el mayor valor de Toxicidad obtenida, expresada en UT, de los 3 ensayos realizados.

e) El valor de Vr para vertidos autorizados, corresponderá a la Toxicidad calculada para una muestra preconstituida, en la que se incluyan el conjunto de contaminantes recogidos en la autorización de vertido, a las máximas concentraciones autorizadas.

El valor de Vr para los vertidos no autorizados se recoge en la tabla correspondiente al Grupo B del apartado 3 de esta parte A).

B) Coeficiente del medio receptor (Km) (en aplicación del artículo 326 ter.1)

El coeficiente Km se calculará teniendo en cuenta la siguiente tabla:

Medio receptor categoría I. Km = 3
Medio receptor categoría II. Km = 2
Medio receptor categoría III. Km = 1

Los medios receptores se incluirán en cada categoría de acuerdo con el anexo IV.A).

C) Dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial (en aplicación del artículo 326 ter. 1.a).2.º).

Población abastecida (habitantes) Actividad comercial alta Actividad comercial media Actividad comercial baja
<10.000. 220 190 170
10.000-50.000. 240 220 190
50.000-250.000. 280 250 220
> 250.000. 330 300 260

D) Coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación (CTECr) expresado en euros por tonelada (€/T) según el tipo de residuo vertido en estado líquido o en forma de lodos, o los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de carácter contaminante (en aplicación del artículo 326 ter.2).

Si un residuo puede catalogarse en varios tipos, se tomará el coste de referencia más elevado.

Tipo de residuo €/T
Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido. Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos. Lodos clasificados como peligrosos. 1.000
Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos. Lodos no peligrosos con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado con sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. Purines o estiércol líquido procedente del ganado. 400
Residuos líquidos de la industria alimentaria. Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica. Lixiviados de vertederos de materiales inertes. Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. Descargas o derrames de tipo puntual y no continuado sin sustancias del grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. 150

E) Coste del Impacto por Contaminante (CIC) (en aplicación del artículo 326 ter.3).

Sustancias1

Coste del impacto

Por contaminante (CIC, €)

Hidrocarburos2. 3.000
Metales. 5.000
Pesticidas. 5.000
Organoclorados/Clorofenoles. 7.000
PAH. 4.500
PCBS. 4.500
Otros3. 1.000

1 Las sustancias individuales se asignarán a los grupos de sustancias de acuerdo con el anexo X, parte B, así como a las clasificaciones químicas estándar.

2 Incluidos los BTEX, HTP Alifáticos, HTP Aromáticos, ETBE y MTBE.

3 Incluyen, como mínimo, las sustancias enumeradas en el anexo X no incluidas en los grupos anteriores.

F) Parámetros modificadores: tipo de acuífero (KAQ), receptores sensibles a la contaminación (KRC), migración exterior de la contaminación (KEXT) y uso del suelo en la zona afectada (KUS) (en aplicación del artículo 326 ter.3).

Parámetros modificadores (adimensionales)

Tipo de sustrato KAQ Uso suelo KUS
Detrítico. 1 Residencial/urbano. 5
Kárstico. 2 Industrial/comercial. 3
Fisurado. 0,5    
Baja permeabilidad. 0,2    
Material de relleno con acumulación de agua*. 0,5 Otros usos. 1
Mixto. 1,5    
Receptores afectados/amenazados. KRC Migración exterior. KEXT
Captaciones para consumo humano. 5 Si/desconocido. 3
Acuífero asociado a un ecosistema protegido. 4 No. 1
Captaciones para uso agrícola. 4    
Captaciones para uso industrial/recreativo. 4    
Sin captaciones/receptores. 1    

* Acumulación localizada y limitada de agua subterránea en materiales de relleno antrópico sin afección significativa al sustrato geológico infrayacente o circundante».

Doscientos veinticuatro. Se modifica el anexo VII, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO VII

Contenido del Censo Nacional de Vertidos y de los Censos de Vertidos Autorizados de los organismos de cuenca

a) Titular y localización del vertido.

Datos del titular del vertido y localización de cada punto de vertido.

Cuando el titular del vertido sea una persona física que no opere en el tráfico mercantil se sustituirá el nombre por “Persona física” sin incluir ningún dato de carácter personal (apellidos, NIF y otros).

b) Actividad generadora y características de las aguas residuales.

b.1) Vertidos de procedencia urbana.

Contenido mínimo:

Porcentaje de aguas residuales industriales en las aguas brutas indicando si es mayor o menor del 30%.

Cuando el vertido proviene de una aglomeración urbana declarada según lo establecido en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, la denominación de esta (código oficial asociado).

Contenido adicional:

Datos de cada flujo tal como procedencia de las aguas (municipio, pedanía, distrito, entre otros), volumen anual, carga contaminante, población (de hecho y estacional), y composición (urbana de red separativa o de red unitaria).

Cuando el titular sea una entidad local o autonómica se identifican los vertidos industriales indirectos con sustancias peligrosas especificando los datos del titular del vertido indirecto, los caudales y volúmenes de vertido evacuados a la red de saneamiento y la concentración de las sustancias peligrosas presentes.

b.2) Vertidos de procedencia industrial.

Contenido mínimo:

Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

Contenido adicional:

Composición de cada flujo (aguas de proceso, refrigeración, asimilables a domésticos, entre otras).

b.3) Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

Contenido mínimo:

Número de punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

Origen del sistema de saneamiento, unitario o pluviales de una red separativa.

Ubicación del punto de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

Tipo de desbordamiento: con o sin infraestructura de regulación de aguas residuales.

Contenido adicional:

Datos de la población (de hecho y estacional) de la que proviene el vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

Datos descriptivos de las infraestructuras de regulación de aguas residuales.

Características del área drenada asociada al punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

Cuando el titular sea también titular de un vertido de aguas residuales industriales con sustancias peligrosas especificará si las aguas por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia pueden arrastrar estas sustancias presentes en plataformas.

Cuando el titular sea una entidad local o autonómica se especificará si los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia pueden arrastrar sustancias peligrosas debido a la presencia de instalaciones industriales en las zonas de recogida de aguas pluviales.

c) Características cualitativas y cuantitativas del vertido, con indicación de la presencia de sustancias peligrosas.

Contenido mínimo:

Puntos de control especificando los parámetros y concentraciones autorizados, el volumen anual del vertido y en su caso, el volumen de aguas residuales reutilizadas.

Contenido adicional:

Caudales de vertido autorizados.

d) Calidad ambiental del medio receptor.

Contenido mínimo:

Masa de agua (código de la masa de agua superficial o subterránea) y categoría del medio receptor en el punto de vertido.

En el caso de los vertidos de aguas residuales urbanas afectadas por el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, se indica además si el medio receptor está declarado como zona sensible, menos sensible o está comprendido en el área de captación de zona sensible.

Contenido adicional:

Para vertidos a dominio público hidráulico se especifica el nombre del medio receptor

Para vertidos a dominio público marítimo-terrestre se especifica el nombre del estuario, ría, océano o mar.

e) Instalaciones de depuración.

Contenido mínimo:

Tipo de tratamiento.

En el caso de que la instalación esté afectada por el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, se indica la denominación (código oficial asociado).

Contenido adicional:

Localización de la instalación de depuración y denominación de cada uno de los procesos unitarios que la componen.

f) Programa de reducción de la contaminación.

Aplicable a vertidos cuya autorización está condicionada al cumplimiento de un programa de reducción de la contaminación.

Incluirá el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.

Contenido mínimo:

Fecha de finalización.

Contenido adicional:

Fases del programa y fechas límite de cumplimiento indicando para cada fase los valores límites autorizados.

g) Tipo de autorización de vertido de aguas residuales.

Contenido mínimo:

Tipo de autorización (indicando si se trata de una autorización de vertido o una autorización ambiental integrada), período de vigencia y referencia del expediente.

Contenido adicional:

Documento de la autorización.

h) Información adicional.

Contenido mínimo:

Importe del canon de control de vertidos.

Contenido adicional:

Para vertidos a dominio público marítimo-terrestre: longitud, diámetro y profundidad de la conducción del vertido».

Doscientos veinticinco. Se añade el anexo VIII, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO VIII

Recomendaciones para la restricción de actividades en perímetros de protección

Con el objeto de establecer recomendaciones en las cuatro zonas de restricción a la hora de establecer la regulación de las actividades en las distintas tipologías de perímetros de protección establecidas en este Reglamento, se establecen las siguientes recomendaciones, basadas en la zonificación completa de los perímetros de protección de las aguas subterráneas definida en el artículo 243 quinquies, que deberán ser adaptadas al resto de tipologías de perímetros de protección en la definición de los mismos por las administraciones competentes en cada caso.

  Zona de protección Zona
R. Absolutas R. Máximas R. Moderadas R. Mínimas e islas satélites
Vertidos líquidos (sin depurar)
Fosas sépticas. No. No. No. Condicionado.
Aguas de redes de alcantarillado pluviales. No. No. Condicionado. Si.
Residuos sólidos.
Vertederos residuos inertes. No. No. Condicionado. Condicionado.
Vertederos residuos no peligrosos. No. No. No. No.
Vertederos residuos peligrosos. No. No. No. No.
Depósitos de seguridad de residuos peligrosos. No. No. No. No.
Aplicación agrícola de efluentes, fangos y purines tratados
Aguas residuales con tratamiento primario. No. No. No. No.
Aguas residuales con tratamiento primario y biológico. No. No. No. Condicionado.
Aguas residuales con tratamiento primario, secundario y terciario. No. Condicionado. Si. Si.
Fangos de depuración estabilizados que cumplen RD 1310/90. No. No. Condicionado. Condicionado.
Aplicación purines estabilizados por compostaje. No. No. Condicionado. Condicionado.
Aplicación de purines no estabilizados por compostaje. No. No. No. No.
Aplicación de estiércoles sólidos. No. No. Condicionado. Si.
Actividades industriales sujetas la legislación IPPC1
Actividades industriales sujetas a IPPC no conectadas a la red de saneamiento municipal. No. No. No. No.
Actividades industriales sujetas a IPPC, conectadas a la red de saneamiento municipal. No. No. No. Condicionado.
Almacenamiento de graneles. No. No. Condicionado. Condicionado.
Almacenamiento de productos insalubres, nocivos y peligrosos procedentes de actividades industriales IPPC. No. No. Condicionado. Condicionado.
Balsas. No. No. No. Condicionado.
Depósitos de almacenamiento enterrados. No. No. No. Condicionado.
Almacenamiento temporal o trasiego de sustancias contaminantes. No. No. Condicionado. Condicionado.
Transporte de sustancias contaminantes a través de conducciones. No. No. No. Condicionado.
Transporte rodado de sustancias contaminantes excepto fertilizantes. No. No. No. Condicionado.
Desaguaces y chatarras. No. No. No. Condicionado.
Gasolineras y depósitos de hidrocarburos. No. No. No. Condicionado.
Centrales térmicas de producción energética. No. No. No. No.
Estaciones y subestaciones eléctricas y transformadores. No. No. Condicionado. Condicionado.
Obras subterráneas, infraestructuras y equipamientos.
Pozos, sondeos y galerías para abastecimiento público. Condicionado. Condicionado. Condicionado. Condicionado.
Otros pozos, sondeos y galerías de captación. No. No. No. No.
Canteras, minas túneles, excavaciones, redes viarias, aeródromos y edificaciones bajo el nivel freático. No. No. No. Condicionado.
Canteras, minas túneles, excavaciones, redes viarias, aeródromos y edificaciones, en seco. No. No. No. Condicionado.
Inyección o recarga de aguas resultantes de operaciones mineras o asociadas a la construcción y mantenimiento de obras de ingeniería o edificación. No. No. No. No.
Rellenos y terraplenes con suelos contaminados. No. No. No. No.
Cuarteles, depósitos o zonas militares. No. No. No. No.
Estaciones de tratamiento de aguas residuales. No. No. Condicionado. Condicionado.
Cementerio. No. No. No. Condicionado.
Campings, zonas deportivas y piscinas públicas. No. No. Condicionado. Si.
Zoológicos y safaris. No. No. Condicionado. Si.
Zonas industriales. No. No. No. Condicionado.
Actividades agrícolas
Granjas de ganado porcino y vacuno. No. No. Condicionado. Condicionado.
Granjas de ganado caprino y ovino. No. No. Condicionado. Condicionado.
Granjas de aves y conejos. No. No. Condicionado. Condicionado.
Ganadería extensiva. No. Condicionado. Condicionado. Condicionado.
Depósitos de fertilizantes. No. No. Condicionado. Condicionado.
Depósitos y balsas de purines. No. No. No. No.
Almacenamiento de estiércoles. No. No. Condicionado. Condicionado.
Aplicación de fertilizantes o plaguicidas. No. No. Condicionado. Condicionado.

1 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Se podrá tener en cuenta otras actividades no especificadas que puedan contemplarse como contaminantes, para las que el organismo de cuenca puede establecer condiciones en todas las zonas».

Doscientos veintiséis. Se añade el anexo IX, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO IX

Documentación adjunta a la solicitud de autorización para vertidos de escasa entidad y los criterios de dimensionamiento mínimo de depuración

A) documentación adjunta para vertidos de escasa entidad:

1. Como norma general se optará por un sistema de depuración prefabricado, debiendo presentarse una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración, que contendrá, al menos:

Justificación de que dicho sistema dispone del preceptivo marcado CE conforme con la norma UNE-EN 12566: Pequeñas instalaciones de depuración de aguas residuales para poblaciones de hasta 50 habitantes equivalentes, o la norma que en el futuro la sustituya.

– Declaración de prestaciones del producto facilitado por el fabricante.

– Descripción / ficha técnica del producto.

– Manual o instrucciones de instalación y mantenimiento del producto.

– Plano de la ubicación del vertido.

– Planos de detalle de la zanja, pozo filtrante o cualquier otro sistema de infiltración al terreno, en caso de infiltración en el terreno.

– Explicación de las precauciones constructivas que se van a adoptar en los casos en que el nivel freático esté próximo a la superficie.

2. Si se opta por un sistema de depuración no prefabricado, deberá presentarse proyecto, suscrito por técnico competente, de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido, que contendrá, al menos:

– Plano de la ubicación del vertido.

– Carga hidráulica nominal diaria (l/día).

– Carga orgánica nominal diaria (Kg DBO5/día).

– Características de estanqueidad y resistencia.

– Rendimientos de depuración alcanzados.

– Límites de vertido que se obtienen con las condiciones de diseño.

– Producción de fango prevista y periodicidad de eliminación.

– Normas de construcción y de instalación.

– Planos de detalle de la zanja, pozo filtrante o cualquier otro sistema de infiltración al terreno, en caso de infiltración en el terreno.

B) criterios de dimensionamiento y rendimientos mínimos de depuración para vertidos de escasa entidad.

1. El dimensionamiento del sistema de depuración será de una carga hidráulica nominal mínima de 120 l/día por cada habitante adicional.

2. Los rendimientos de depuración se establecerán en la autorización de vertido de agua residuales.

3. Cuando se viertan al sistema de depuración aceites y grasas que puedan provocar la alteración en el funcionamiento de los dispositivos de tratamiento, deberá instalarse un desengrasador o un sistema equivalente, destinado a la retención de estas sustancias».

Doscientos veintisiete. Se añade el anexo X, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO X

Protección de las aguas subterráneas frente a la contaminación puntual

Parte A. Contenido mínimo de los estudios de “caracterización preliminar” y de “caracterización y diagnóstico ambiental”.

A) Estudio de caracterización preliminar.

El estudio de caracterización preliminar contendrá, al menos, los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 6.3, 6.5, 7.1, 7.3 del estudio de caracterización y diagnóstico ambiental.

B) Estudio de caracterización y diagnóstico ambiental.

1. Introducción.

1.1 Datos del interesado.

1.2 Antecedentes administrativos.

1.3 Relación jurídica con el emplazamiento objeto de la investigación.

1.4 Situación geográfica (coordenadas UTM ETRS 89 y mapa topográfico).

1.5 Objetivos del estudio.

1.6 Metodología de estudio.

1.7 Entidad que ha realizado el estudio.

2. Resumen del estudio.

Resumen del estudio: Antecedentes, metodología, actuaciones, resultados, conclusiones y recomendaciones de la investigación.

3. Geología.

Breve descripción de la geología regional. Descripción de la geología de la zona de estudio, con especificación de los materiales y sus características bajo emplazamiento y su entorno. Potencia estimada y descripción litológica de materiales. Mapa geológico sintético de la zona de estudio (escala mínima 1:10.000) incluida leyenda y al menos dos cortes geológicos representativos.

4. Hidrogeología.

4.1 Hidrogeología regional. Contexto hidrogeológico regional. Breve descripción de las Masas de Agua Subterránea implicadas.

4.2 Hidrogeología local. Descripción y características hidrogeológicas de los materiales sobre los que se desarrolla la actividad y de la columna litológica. Parámetros hidrogeológicos básicos: permeabilidad, transmisividad y porosidad/coeficiente de almacenamiento (realización de ensayos, en su caso). Profundidad del nivel freático.

4.3 Funcionamiento hidrogeológico local: gradiente hidráulico, dirección de flujo subterráneo, oscilaciones del nivel freático y dinámica temporal. Hidrodinámica. Relaciones acuífero-río u otras masas de agua superficial. Mapa piezométrico local. Posibles zonas de flujo preferencial.

4.4 Mapa hidrogeológico de detalle (1:10.000 o mayor), con isopiezas y direcciones de flujo. Ubicación de puntos de vertido, puntos de agua, manantiales, entre otros.

4.5 Inventario de puntos de agua, pozos, sondeos y manantiales (incluyendo sus características, si éstas son conocidas o averiguables: uso, profundidad, diámetro, finalidad, datos constructivos y equipamiento, entre otros. Masas de agua superficial y otros elementos del dominio público hidráulico. Fichas descriptivas de los puntos de agua con características, fotografía y croquis de acceso.

4.6 Modelo conceptual de funcionamiento hidrogeológico del emplazamiento. Cortes hidrogeológicos significativos, con geología, hidrogeología, nivel piezométrico e infraestructuras antrópicas relevantes.

5. Determinación de los receptores sensibles potenciales de la contaminacion.

Definición, caracterización y descripción de todos los receptores sensibles de la contaminación situados a menos de 500 metros de los focos de contaminación. Inventario detallado de receptores potenciales (la administración hidráulica podrá modificar esta distancia en función de la actividad y el entorno). Mapa de ubicación de los receptores sensibles potenciales en relación con la dirección de flujo de las aguas subterráneas.

6. Caracterización de la contaminación.

6.1 Estudio histórico y actual del emplazamiento. Usos históricos, procesos productivos y actividades que hayan podido desarrollarse en el emplazamiento con potencial contaminante, forma de almacenamiento de productos o residuos, y tanques enterrados, potenciales fuentes históricas de contaminación del subsuelo. Descripción del uso actual del suelo del emplazamiento: fuentes potenciales de contaminación actuales. Mapa de fuentes históricas y actuales de contaminación.

6.2 Establecimiento de parámetros inestables in situ: pH, temperatura, conductividad, oxígeno disuelto, potencial redox.

6.3 Caracterización analítica y medioambiental de las aguas subterráneas y del acuífero potencialmente afectado. Estado y calidad del acuífero potencialmente afectado. Muestreo y análisis del subsuelo. Concentraciones de contaminantes no naturales en suelo y agua subterránea.

6.4 Determinación del área potencialmente afectada, incluido en profundidad. Modelización de flujo y transporte de contaminantes en el subsuelo, si procede, en su caso. Estimación del perímetro no afectado por la contaminación. Estimación del volumen de suelos y aguas subterráneas contaminadas. Estimación de la masa de contaminante y producto libre presente en el subsuelo. Vías de transporte y migración de contaminantes en el subsuelo.

6.5 Posible evolución y comportamiento de la contaminación en el subsuelo: modelo conceptual de la afección al subsuelo. Delineación de pluma contaminante en agua subterránea para los compuestos contaminantes más significativos. Determinación de la presencia de fase libre inmiscible en el subsuelo. Velocidad probable de transporte de contaminantes. Estimación de tiempo de llegada de contaminantes a posibles receptores sensibles de la contaminación.

7. Discusión y planteamiento de actuaciones.

7.1 Análisis global de la problemática de la afección al subsuelo, en relación al alcance y extensión de la contaminación, a los receptores potenciales afectados, y su posible evolución en el tiempo.

7.2 Análisis conceptual y discusión preliminar de las actuaciones y técnicas de remediación más adecuadas, con la información disponible, para la recuperación medioambiental del subsuelo afectado, en relación con el tipo y alcance de la contaminación, a las características del subsuelo, a la hidrogeología local, a los receptores potenciales y al coste/beneficio de la actuación.

7.3 Plan de vigilancia y monitoreo. Actuaciones de emergencia, contención o corrección de la afección (ante la existencia de riesgos inminentes), en su caso.

Parte B. Valores genéricos de referencia de calidad de las aguas subterráneas.

Categoría N.º Cas Contaminante

VGNR

µg/l

VGI

µg/l

Metales. 7440-36-0. Antimonio. 20 60
7440-38-2. Arsénico. 15 40
7440-43-9. Cadmio. 15 70
18540-29-9. Cromo VI. 100 450
7439-97-6. Mercurio. 1 1,5
7440-50-8. Cobre. 1.000 2.000
7439-92-1. Plomo. 50 500
7440-02-0. Níquel. 100 500
7440-66-6. Zinc. 300 3.000
Pesticidas. 319-84-6. alfa-HCH. 0,1 1
319-85-7. beta-HCH. 1 3,5
58-89-9. Lindano (gamma-HCH). 2 6
87-68-3. Hexacloro-1,3-butadieno. 10 30
7287-19-6. Prometrina. 100 300
886-50-0. Terbutrina. 20 60
72-54-8. p,p'-DDD. 0,3 1
72-55-9. p,p'-DDE. 1 2
50-29-3. p,p'-DDT. 1 2
330-54-1. Diuron. 300 1.000
110-54-3. n-Hexano. 900 3.000
123-91-1. 1,4-Dioxano. 300 700
BTEX. 71-43-2. Benceno. 20 60
100-41-4. Etilbenceno. 70 230
1330-20-7. Xileno (suma isómeros). 150 450
108-88-3. Tolueno. 170 600
HTP Alifáticos. No aplica. Rango C 5‐6. 40 5.000
Rango C 6‐8. 600
Rango C 8‐10. 160
Rango C 10‐12. 160
Rango C 12‐16. 90
Rango C 16‐35. 1.000
HTP Aromáticos. No aplica. Rango C 5‐7. 10
Rango C 7‐8. 320
Rango C 8‐10. 140
Rango C 10‐12. 270
Rango C 12‐16. 280
Rango C 16‐21. 1.000
Rango C 21‐35. 1.000
Organo-clorados. 75-34-3. 1,1-Dicloroetano. 100 300
107-06-2. 1,2-Dicloroetano. 10 50
79-34-5. 1,1,2,2-Tetracloroetano. 7 30
71-55-6. 1,1,1-Tricloroetano. 100 300
526-73-8. 1,2,3-Trimetilbenceno. 10 30
108-67-8. 1,3,5-Trimetilbenceno. 10 30
67-66-3. Cloroformo. 70 210
75-09-2. Diclorometano. 100 1.000
56-23-5. Tetracloruro de carbono. 8 30
95-50-1. 1,2-Diclorobenceno. 100 1.000
541-73-1. 1,3-Diclorobenceno. 200 1.000
106-46-7. 1,4-Diclorobenceno. 100 300
79-01-6. Tricloroetileno. 10 50
75-35-4. 1,1-Dicloroeteno. 10 60
156-60-5. trans-1,2-Dicloroeteno. 80 240
156-59-2. cis-1,2-Dicloroeteno. 270 800
75-01-4. Cloruro de vinilo. 2 15
127-18-4. Tetracloroetileno. 10 75
118-74-1. Hexaclorobenceno. 0,05 1
79-00-5. 1,1,2-Tricloroetano. 4 40
108-90-7. Clorobenceno. 50 240
75-25-2. Bromoformo. 150 450
Cloro-fenoles. 59-50-7. 4-Cloro-3-metilfenol. 5 650
95-57-8. 2-Clorofenol. 5 1.000
120-83-2. 2,4-Diclorofenol. 3 500
58-90-2. 2,3,4,6-Tetraclorofenol. 300 1.000
95-95-4. 2,4,5-Triclorofenol. 100 1.000
88-06-2. 2,4,6-Triclorofenol. 1 120
PAH. 91-20-3. Naftaleno. 10 500
83-32-9. Acenafteno. 20 1000
56-55-3. Benzo(A)Antraceno. 0,3 1
50-32-8. Benzo(A)Pireno. 0,004 0,01
205-99-2. Benzo(B)Fluoranteno. 0,08 0,2
207-08-9. Benzo(K)Fluoranteno. 1 1
218-01-9. Criseno. 5 12
85-01-8. Fenantreno. 40 150
206-44-0. Fluoranteno. 100 250
86-73-7. Fluoreno. 40 150
193-39-5. Indeno(1,2,3-CD) Pireno. 0,02 0,07
129-00-0. Pireno. 30 120
PCBs. No aplica. Suma de PCBs (1). 0,025 0,6
Varios. 1634-04-4. Metil-terc-Butileter (MTBE). 500 1.000
637-92-3. Etil-terc-Butileter (ETBE). 240 720
75-65-0. Terc-Butanol. 250 1.000
14797-55-8. Nitratos. 100.000 250.000
14265-44-2. Fósforo. 10.000 300.000
No aplica. Escherichia coli (E. coli). 10 UFC/100 ml 1.000 UFC/100 ml

VGNR: Valor genérico de no riesgo; VGI: Valor genérico de intervención; CAS: Chemical Abstracts Service; HTP: Hidrocarburos totales del petróleo; PAH: Hidrocarburos aromáticos policíclicos; PCBs: Policlorobifenilos o Bifenilos policlorados; UFC: unidades formadoras de colonias

(1) Compuestos incluidos en el parámetro Suma PCBs.

N.º Cas Nombre
37680-73-2 PCB 101
32598-14-4 PCB 105
74472-37-0 PCB 114
31508-00-6 PCB 118
65510-44-3 PCB 123
57465-28-8 PCB 126
35065-28-2 PCB 138
38380-04-0 PCB 149
35065-27-1 PCB 153
38380-08-4 PCB 156
69782-90-7 PCB 157
52663-72-6 PCB 167
32774-16-6 PCB 169
35065-30-6 PCB 170
37680-65-2 PCB 18
35065-29-3 PCB 180
39635-31-9 PCB 189

Parte C. Criterios para la elaboración de un análisis cuantitativo de riesgos y la determinación de los objetivos de descontaminación.

A) Metodología:

La metodología de análisis de riesgos que se aplicará es la denominada “Acciones correctoras basadas en análisis de riesgos” (en inglés RBCA, Risk-Based Corrective Action) desarrollada por la American Society for Testing and Materials (ASTM International) o, alternativamente, la Risk Assessment Guidance for Superfund Sites (RAGS 1989) para la evaluación de riesgos en emplazamientos contaminados por sustancias químicas.

El proceso de análisis de riesgos se desarrollará a través de cuatro fases básicas:

1. Definición del modelo conceptual que describe el emplazamiento en términos de riesgo, elaborado a partir de la información existente sobre el mismo.

2. Identificación de los receptores de riesgo, medios y vías de exposición.

3. Establecimiento de los diferentes escenarios de riesgo, actuales y futuros probables, tanto en el emplazamiento como en el entorno.

4. Evaluación de los riesgos y toma de decisiones.

Para la realización del análisis de riesgos que determine los riesgos potenciales a los que están expuestos los receptores sensibles de la contaminación en el subsuelo, se aplicarán los siguientes criterios generales:

1. Se deberán contemplar todos los focos de contaminación existentes en el emplazamiento, incluyendo su descripción detallada, la identificación de la sustancia o sustancias contaminantes y su valor significativo de concentración (máximo medido, P95 u otro estadístico debidamente justificado). Se podrá zonificar el ACR, según las zonas de impacto y los receptores.

2. Se deberán considerar todos los compuestos contaminantes cuya concentración superen en al menos un punto de muestreo los Valores Genéricos de No riesgo (VGNR). Asimismo, se deberán considerar otros compuestos no incluidos en el listado de VGNR cuya presencia y concentración puedan suponer un riesgo potencial.

3. Se considerarán los riesgos potenciales tanto en el interior del emplazamiento, como fuera de él, generado por el transporte de los mismos a través de las aguas subterráneas.

4. Se considerarán los usos actuales y futuros probables del emplazamiento y su entorno.

En caso de encontrarse fase libre de sustancias más o menos densas que el agua subterránea, deberá procederse a su retirada inmediata hasta donde sea técnicamente viable antes de iniciar el proceso de valoración RBCA, por constituir un foco primario de introducción en las aguas subterráneas de los contaminantes.

Se identificarán y definirán todas las vías de exposición relevantes. Como mínimo, deberán considerarse, tanto en el emplazamiento, como fuera de él, las siguientes vías de exposición: ingesta de agua subterránea, impacto a un curso de agua superficial, contacto dérmico, e inhalación de volátiles y partículas en ambiente exterior o interior. Dichas vías de exposición se incorporarán al ACR cuando éstas sean aplicables según el modelo conceptual, y su exclusión deberá ser justificada y razonada.

El proceso de evaluación del riesgo se realizará desde un enfoque integral: se deberá tener en cuenta todos los medios físicos involucrados en el escenario de riesgo: agua subterránea, agua superficial, suelo, atmósfera, vapores y partículas, entre otros.

Se deberán tener en cuenta todos los posibles receptores expuestos, conforme a los usos contemplados, presentes o futuros probables. Se definirán las características del individuo razonablemente más expuesto y, para cada una de las vías de exposición consideradas, se determinará la dosis a la que éste está potencialmente expuesto.

La exposición máxima razonable o exposición combinada para cada escenario concreto se calculará como sumatorio de la exposición para las diferentes vías, presentándose una estimación de la contribución de las diferentes vías a la exposición total del emplazamiento, a no ser que, excepcionalmente, existan evidencias científicas consolidadas de carácter toxicológico que pongan de manifiesto la no acumulación de efectos, debidamente justificado.

B) Caracterización del riesgo.

Se considerarán todos los escenarios de exposición razonadamente posibles, en función del uso actual y futuro probable del emplazamiento y su entorno, según su contexto socioeconómico actual y futuro.

El escenario de exposición quedará caracterizado con la determinación de los usos del suelo de la zona afectada (actuales y futuros,) con las referencias toxicológicas establecidas para cada sustancia y estrato de población:

– Para compuestos cancerígenos, el riesgo se estimará como el incremento de la probabilidad de que un individuo desarrolle un cáncer a lo largo de toda su vida por exposición a un agente cancerígeno. Se considerará una situación de riesgo aceptable aquella en la que la frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población expuesta no exceda de uno por cada cien mil casos.

– Para compuestos con efectos no cancerígenos, el riesgo se calculará por comparación de la dosis ingerida a lo largo de un tiempo de exposición especificado con una dosis de referencia toxicológica correspondiente a un período similar de exposición. En este caso, el riesgo se considerará aceptable para cada sustancia cuando el cociente entre las dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible sea inferior a la unidad.

En términos de protección de los ecosistemas, se asume como una situación de riesgo aceptable aquella en la que, para los contaminantes identificados, el cociente entre el nivel de exposición, expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido por la concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la unidad.

En el proceso de análisis de riesgos será imprescindible especificar las asunciones e incertidumbres inherentes al análisis. Se evaluará la incertidumbre indicando los aspectos del análisis que contribuyen en mayor grado a la incertidumbre, y la influencia de las incertidumbres en la toma de decisiones.

C) Valores objetivo de descontaminación.

El proceso de análisis de riesgos deberá definir aquellos valores de máxima concentración remanente admisible, o valores objetivo de descontaminación, tanto para el foco o área fuente de la contaminación en el emplazamiento, como para el resto del emplazamiento, que serán los que determinen los riesgos aceptables para los receptores potenciales identificados. Los valores objetivo de descontaminación deberán tener en cuenta los riesgos potenciales generados para los receptores sensibles identificados tanto en el emplazamiento (riesgos on site) como fuera de éste (riesgos offsite).

Los valores objetivo de descontaminación o la concentración residual admisible en el foco o focos de contaminación serán los determinados por el ACR. Éstos corresponderán con los de menor valor obtenidos (más restrictivos) para cada escenario de riesgo actual y futuro probable, receptor, y vía de exposición considerados, tanto para el emplazamiento, como fuera de él. En su caso se podrá proceder a la zonificación del emplazamiento, con diferentes áreas fuente y diferentes objetivos para cada zona.

La concentración residual admisible en la pluma de contaminación situada fuera del emplazamiento en ningún caso podrá ser superior al Valor Genérico de Intervención (VGI), por lo que la descontaminación en el foco y sus valores objetivo deberán dirigirse a reducir las concentraciones a valores inferiores al VGI en el exterior. La verificación de las concentraciones en la pluma de contaminante exterior se realizará mediante muestreo directo y análisis químico, si éste fuera posible, o en su defecto, a través de la modelización de flujo y transporte de contaminantes.

Excepcionalmente, se podrá superar hasta en un orden de magnitud el VGI en emplazamientos situados en acuíferos locales definidos como de baja permeabilidad y en los que se haya verificado que se esté produciendo atenuación natural, que la pluma de contaminación se encuentra delimitada y controlada dentro del emplazamiento y no afecta a zonas exteriores al mismo y en los que se verifique una tendencia significativa al descenso de las concentraciones.

Siempre que sea posible, la descontaminación se orientará a eliminar los focos de contaminación y a reducir la concentración de los contaminantes en el subsuelo. En el caso de que por razones justificadas de carácter técnico, económico o medioambiental no sea posible esa recuperación, se podrán aceptar soluciones de eliminación del riesgo que tiendan a reducir la exposición o a eliminar las vías de migración o los vectores de transporte correspondientes, siempre que incluyan medidas de corrección, contención, confinamiento u otras similares.

Parte D. Contenido técnico del proyecto de descontaminación.

A) Antecedentes y alcance del proyecto.

1. Antecedentes.

2. Alcance del proyecto.

B) Bases utilizadas para el diseño de los sistemas de corrección de la contaminación, saneamiento o descontaminación.

1. Marco geológico e hidrogeológico.

a) Geología.

b) Hidrogeología.

2. Extensión de la contaminación en el subsuelo y determinación de las zonas a tratar.

3. Objetivos de la descontaminación: valores objetivo.

4. Discusión de aplicabilidad de la técnica o técnicas a aplicar.

C) Descripción de los procesos de tratamiento.

1. Descripción de la técnica a aplicar.

2. Resultado de los ensayos piloto (en su caso).

3. Diseño de los sistemas de tratamiento.

D) Ejecución del proyecto.

1. Obra civil: sondeos, pozos de bombeo, infraestructura y equipos.

2. Sistemas de extracción y tratamiento de la contaminación.

3. Sistemas de evacuación de efluentes.

4. Control y operación del sistema.

5. Operación y mantenimiento del sistema.

6. Informes periódicos y memoria final.

7. Desmantelamiento y retirada de equipos y componentes.

E) Programa de monitorización y seguimiento.

1. Programa de monitorización y seguimiento.

2. Plan de emergencia y reactivación».

Doscientos veintiocho. Se añade el anexo XI, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEXO XI

Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia

1. Introducción.

2. Objeto.

3. Definiciones, acrónimos y siglas.

4. Definición del Rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento.

5. Procedimiento para el Cálculo del Rendimiento hidráulico.

5.1 Caracterización de la cuenca hidrográfica y del sistema de saneamiento.

5.2 Precipitación de cálculo.

5.3 Modelización hidrológico-hidráulica y determinación del rendimiento hidráulico.

5.4 Cálculo del rendimiento hidráulico a través del método simplificado.

6. Valores exigidos de rendimiento hidráulico al sistema de saneamiento.

7. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

7.1 Requisitos básicos.

7.2 Requisitos adicionales o menos restrictivos.

7.3 Análisis de la carga contaminante.

7.4 Criterios de apoyo a la evaluación del cumplimiento de los objetivos ambientales y del deterioro temporal.

8. Monitorización de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

8.1 Sistemas de control cuantitativo.

8.2 Sistemas de control de la calidad.

1. Introducción.

A efectos de esta norma se consideran vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento los producidos al dominio público hidráulico en episodios de lluvia que proceden de los sistemas de saneamiento, unitario o separativo pluvial, considerando como sistema de saneamiento al conjunto de superficies, conducciones e infraestructuras por las que discurre el agua hasta llegar a una EDAR o conjunto de ellas.

En consecuencia y, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 bis. 2 de este reglamento, en la declaración de vertido debe incluirse la caracterización de los puntos de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento, tanto unitario como separativo pluvial, en episodios de lluvia, que será presentada por todos los solicitantes o titulares de las autorizaciones de vertido; y en su caso, los estudios técnicos de detalle, que incluyan la descripción de las redes de colectores e infraestructuras de regulación de las aguas residuales existentes y la caracterización del área drenada o superficie de escorrentía asociada al vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento, así como el “Plan integral de gestión del sistema de saneamiento” y los elementos de control y monitorización asociados.

El organismo de cuenca establecerá las condiciones de la autorización de vertido atendiendo a las actuaciones propuestas en el “Plan integral de gestión del sistema de saneamiento”, cuando sea necesario su elaboración, y su adecuación al cumplimiento de los objetivos ambientales del medio receptor.

Estas normas técnicas básicas parten de la consideración de la interconexión entre la superficie urbana de escorrentía, la red de saneamiento, las infraestructuras de regulación, EDAR y el medio receptor, de forma que el diseño de cualquiera de estos elementos tenga en cuenta el conjunto del sistema.

2. Objeto.

El objeto de este anexo es establecer los criterios técnicos básicos para la tramitación de las autorizaciones de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia y, en particular, para la elaboración del “Plan integral de gestión del sistema de saneamiento en episodios de lluvias” y valorar su adecuación a los objetivos ambientales del medio receptor, al objeto de su posterior autorización por el organismo de cuenca (artículo 259 quinquies.4), así como del resto de condiciones de la propia autorización, sin perjuicio de otras recomendaciones o guías técnicas que puedan desarrollarse de forma complementaria a las mismas.

Conforme al artículo 259 quater.5, estas normas puedan complementarse con metodologías alternativas convenientemente justificadas por los titulares u otras que establezcan las comunidades autónomas que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido

3. Definiciones, acrónimos y siglas.

– Área drenada o superficie de escorrentía: Es la zona por donde discurre la escorrentía recogida por la red del sistema de saneamiento.

– DSS: Desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvias. Son los desbordamientos de aguas residuales urbanas no tratadas procedentes de colectores de un sistema de saneamiento en episodios de lluvia, cuyo destino es el medio receptor.

– DPMT: Dominio Público Marítimo Terrestre.

– DPH: Dominio Público Hidráulico.

– EBAR: Estación de bombeo de aguas residuales.

– EDAR: Estación depuradora de aguas residuales.

– NTB: Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

– PIGSS: Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.

∙ PVDSS: Punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento al medio receptor.

– SUDS: Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible.

– VDSS: Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento. Son los producidos al dominio público hidráulico en episodios de lluvia que proceden de los sistemas de saneamiento, unitario o separativo pluvial.

4. Definición del rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento.

Puesto que la actividad urbanizadora es una de las actuaciones antrópicas de mayor impacto sobre el DPH, las aguas de escorrentía originadas en los episodios de lluvia deben ser objeto de protección, evitando en la medida de lo posible su contaminación y primando el respeto al ciclo hidrológico natural a través del impulso de técnicas de infiltración y de drenaje urbano sostenible para su revalorización.

Para valorar la eficacia de las medidas implantadas en el sistema de saneamiento asociado a cada aglomeración urbana, a fin de reducir la contaminación por los VDSS en episodios de lluvia, se empleará un control mínimo exigible a través del indicador “rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento”, tanto en sistemas unitarios como en sistemas separativos pluviales, pudiéndose definir conceptualmente como la cantidad de lluvia que es capaz de gestionarse adecuadamente en el conjunto de elementos de la aglomeración urbana, considerando además el volumen de las aguas residuales domesticas en tiempo seco, todo ello definido para una precipitación de cálculo o diseño.

Este rendimiento hidráulico se calcula como el cociente entre:

– La suma del volumen de precipitación que no genera escorrentía, fundamentalmente debido a la infiltración y que no se incorpora por lo tanto a las redes de alcantarillado y el volumen total gestionado por la EDAR del sistema de saneamiento de la aglomeración o aglomeraciones urbanas, con, al menos, un tratamiento primario en sistemas de saneamiento unitario o con un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo.

– La suma del volumen total de la precipitación de cálculo y del volumen del agua residual doméstica en tiempo seco de la aglomeración o aglomeraciones urbanas, incluyendo las aguas industriales asociadas al sistema de saneamiento. A su vez se puede descomponer en el volumen de agua infiltrada más el volumen de escorrentía urbana generada en el episodio tipo de precipitación y el volumen del agua residual doméstica tratada en tiempo seco.

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De forma que, para su cálculo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) VPRE: Volumen de la precipitación. Es el volumen asociado a la precipitación de cálculo, obtenido a partir del producto entre la superficie de la cuenca objeto de estudio y del valor de precipitación areal de cálculo.

b) VINF: Volumen infiltrado. Es el volumen de precipitación que no genera escorrentía y que no se incorporará a la red de alcantarillado, fundamentalmente a través de la infiltración al terreno. Igualmente se incluirá en este factor otras pérdidas asociadas a la intercepción, evaporación u otras variables del ciclo hidrológico.

c) VEP: Volumen de la escorrentía urbana de origen pluvial para la precipitación de cálculo, descontado las pérdidas de agua debido a la infiltración y al resto de procesos hidrológicos considerados en la definición anterior.

d) VARD: Volumen de agua residual doméstica en tiempo seco. Es el volumen de agua residual doméstica de la aglomeración o aglomeraciones urbanas, incluyendo las aguas industriales asociadas al sistema de saneamiento, tratada por el sistema de saneamiento la EDAR en tiempo seco. Este volumen se considerará nulo para los sistemas de saneamiento separativo.

e) VARU T: Volumen de la mezcla de agua residual urbana (mezcla del agua residual doméstica y de la escorrentía urbana) tratada adecuadamente en la EDAR durante el episodio de precipitación, considerando como tal, al menos, el que ha recibido un tratamiento primario en sistemas de saneamiento unitario o un pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo, debido a la capacidad adicional de la EDAR con relación al caudal ordinario asociado al tiempo seco.

f) VALM: Volumen de la mezcla de agua residual doméstica y de la escorrentía urbana que puede ser tratada adecuadamente en la EDAR debido a la capacidad de regulación y almacenamiento existente en el sistema de saneamiento, que permiten el tratamiento de las aguas una vez finalizado el episodio (colectores, EBAR, tanques de tormenta, elementos de almacenamiento en las EDAR y cualquier otro elemento que pueda emplearse para almacenar la escorrentía del episodio).

g) VTG: Volumen total de la mezcla de agua residual doméstica y escorrentía urbana gestionada en la EDAR y de la capacidad de almacenamiento anteriormente descrita.

h) VVDSS: Volumen de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento. Volumen que no puede ser tratado adecuadamente por las EDAR del sistema de saneamiento y es vertido al dominio público con los condicionantes establecidos en esta normativa.

i) VCIR: Volumen circulante total por el sistema de saneamiento, proveniente de la suma del agua residual doméstica y la escorrentía urbana de origen pluvial, y que a su vez se corresponderá con la suma del agua residual urbana tratada durante el episodio de precipitación, de la gestionada con posterioridad gracias a la capacidad de regulación del sistema, y la vertida en los desbordamientos.

VPRE =V INF+ V EP

VTOT =V PRE+ V ARD

VTG =V ARU T + V ALM

VTOT =V TG + V VDSS +V INF

VEP =V REG + V VDSS

V CIR =V TG + V VDSS = V ARU T + V ALM + V VDSS

La figura siguiente representa los volúmenes anteriormente indicados y la relación entre ellos:

Entradas de agua al sistema Elementos del sistema de gestión
V TOT V ARD V CIR V ARU T V TG
V ALM
V PRE V EP V VDSS
V INF V INF

Por lo tanto, en función de la tipología del sistema de saneamiento, el rendimiento hidráulico se calculará del siguiente modo:

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Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/208/18806_13461477_1.png

5. Procedimiento para el cálculo del rendimiento hidráulico.

Los grupos enumerados en el artículo 259 quinquies. 2 calcularán su rendimiento hidráulico siguiendo lo indicado en los apartados del 5.1 al 5.3, haciendo uso de un modelo hidrológico-hidráulico. Únicamente podrá utilizarse para un predimensionamiento el procedimiento simplificado establecido en el punto 5.4.

5.1 Caracterización de la cuenca hidrográfica y del sistema de saneamiento.

La primera fase de los trabajos consistirá en la determinación de la cuenca hidrográfica del sistema de saneamiento objeto de estudio a partir de la cartografía general de la cuenca, de modelos digitales del terreno y de la cartografía general del sistema de saneamiento, de forma que para cada uno de los elementos del sistema de saneamiento se identificará su cuenca hidrográfica, sus PVDSS y sus cauces receptores.

Posteriormente, a través del empleo de sistemas de información geográfica y con la información disponible se procederá a determinar las superficies homogéneas de la cuenca hidrográfica en relación con las tipologías y usos del suelo, así como los umbrales y coeficientes de escorrentía de cada una de ellas a través de modelos hidrológicos agregados o distribuidos en función del método de cálculo y las características de cada cuenca, tomando como posible referencia, la metodología establecida en el punto 2.2.3 de la Norma 5.2. IC drenaje superficial de la Instrucción de Carreteras aprobada por la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero.

En relación con la caracterización de cada PVDSS, se identificará para cada uno de ellos:

a) El área drenada o superficie de escorrentía de su cuenca hidrográfica (ha).

b) El porcentaje de la superficie impermeable en su cuenca hidrográfica.

c) El coeficiente de escorrentía medio obtenido a partir de la Norma 5.2.–IC drenaje superficial de la instrucción de carreteras. Pudiéndose emplear como referencia inicial, los siguientes valores:

– Ciudad densamente urbanizada: 0,95.

– Residencial urbanización media: 0,70.

– Zona rural o agropecuaria: 0,30.

– Entorno natural (asimilable a SUDS): 0,05.

Del mismo modo, y como paso previo a la modelización numérica, será necesario disponer de una cartografía digital del sistema de saneamiento que identifique y caracterice, en la medida de lo posible, los siguientes elementos adicionalmente a lo anteriormente expuesto:

a) Trazado de la red de colectores principales, sección y materiales de la conducción, longitudes, cotas y tipología de la red, separativa o unitaria

b) Pozos de registro

c) Imbornales o elementos de captación de escorrentía

d) Infraestructuras de regulación y almacenamiento: Estaciones de bombeo de aguas residuales (EBAR) y tanques de tormentas, entre otros.

e) Puntos de control de los VDSS

f) PVDSS al DPH/DPMT y sus cotas.

g) Entradas a las Estaciones de depuración de aguas residuales (EDAR)

h) Puntos de vertido de la EDAR al DPH/DPMT

5.2 Precipitación de cálculo.

La concentración de la contaminación de los VDSS en episodios de lluvia alcanza niveles significativos durante los primeros momentos de las precipitaciones, debido a que se produce el lavado principal de los contaminantes existentes en las superficies, transportándolos a la red de saneamiento y, en el caso de los sistemas unitarios, además se produce la resuspensión de los residuos depositados en los colectores en los momentos de bajos caudales. Por todo ello, los picos de concentración de contaminantes de los VDSS no suelen estar asociados a episodios extremos de precipitación, sino que están más relacionados con lluvias habituales que sobrepasan el caudal de tratamiento primario de la EDAR o la capacidad máxima de diseño de tramos de colectores, para los sistemas de saneamiento unitario, o generen escorrentías urbanas en los sistemas de saneamiento separativo.

Por tal motivo se establece como precipitación de cálculo indicativa para el análisis del rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento la precipitación diaria en la serie de estudio no superada el 80% de los días en que la precipitación es superior a 1 mm (Pd,80%), y se obtendrá a partir de los datos reales y estudios pluviométricos existentes con series diarias obtenidos de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), de los Sistemas Automáticos de Información Hidrológica (SAIH) de los organismos de cuenca y de otras fuentes de datos de precipitaciones existentes.

Este valor de Pd,80% se obtendrá a partir de lluvias reales mediante el siguiente procedimiento:

a) En una primera fase se seleccionarán las estaciones pluviométricas o pluviógrafos disponibles en el ámbito de estudio y el periodo de estudio, que deberá ser de, al menos, 10 años de duración. Posteriormente se establecerán, en el caso de que haya más de una estación pluviométrica disponible, las ponderaciones asociadas a cada estación para obtener la precipitación areal de cada cuenca objeto de estudio a través de los coeficientes de Thiessen u otras técnicas de interpolación.

b) Para cada estación seleccionada, en cada año se ordenarán los valores de la precipitación de los días con lluvias del periodo de estudio seleccionado de menor a mayor (eliminando aquellos días con precipitación inferior o igual a 1 mm) y determinando el valor de precipitación no superada el 80% de los días cada año y posteriormente se calculará la Pd,80% media de esta estación como la media de todos los años.

c) El valor de Pd,80% finalmentea emplear será el valor medio de todas las estaciones seleccionadas aplicando los coeficientes de Thiessen u otras técnicas de interpolación estadísticas asociadas a cada cuenca objeto de estudio, de forma que se asegure que el valor final de precipitación refleje un volumen representativo de la lluvia en el entorno del sistema de saneamiento.

5.3 Modelización hidrológico-hidráulica y determinación del rendimiento hidráulico.

Una vez disponible la información cartográfica digital y, a partir de la información de la cuenca hidrográfica, se deberá implantar un modelo numérico que permita, a partir del volumen de precipitación obtenido en el apartado anterior (Pd,80%), realizar el siguiente proceso:

a) Se diseñarán, al menos, 10 episodios tipo de precipitación que se consideren representativos del régimen de precipitación existente y sobre los que se supondrá una duración del episodio que se considere representativa del funcionamiento del sistema de saneamiento, con intervalos de precipitación como máximo quinceminutales, de forma que se pueda caracterizar el funcionamiento hidráulico del sistema de saneamiento para estos episodios tipo.

b) A partir de la simulación hidrológico e hidráulica de estos 10 episodios tipo, se obtendrá para cada uno de ellos:

1. El volumen asociado a la precipitación total en la cuenca, el volumen de escorrentía urbana de agua pluvial asociado (VEP) y el volumen de agua infiltrada (VINF), que podrá englobar, en caso necesario, el volumen asociado a otros procesos hidrológicos que generen pérdidas de lluvia tales como la evaporación o la intercepción.

2. El volumen de agua gestionada por la EDAR (VTG) del sistema de saneamiento a partir de la suma de los volúmenes gestionados descritos en el apartado 4.

3. El volumen vertido por los desbordamientos del sistema de saneamiento en el episodio de lluvia (VVDSS), antes del pretratamiento en sistemas de saneamiento separativo o antes del tratamiento primario en sistemas de saneamiento unitario, y con ello, el rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento para cada episodio tipo se obtendrá aplicando la formula indicada en el apartado 4.

En este proceso, podrán descontarse de los balances los volúmenes asociados a aquellas superficies asociadas a sistemas separativos de escorrentía urbana u otras zonas que no causen impactos negativos significativos en la calidad de las aguas receptoras.

c) El rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento será el valor medio de los obtenidos en las simulaciones de los diez episodios tipo o representativos seleccionados.

En aquellos casos en los que una aglomeración esté compuesta de la unión de múltiples poblaciones independientes y con diferentes sistemas o subsistemas de saneamiento o cuyos desbordamientos vayan a diferentes medios y masas de agua, el cálculo del rendimiento hidráulico tendrá en cuenta estas singularidades y justificará la alternativa de cálculo seleccionada.

Estos modelos se emplearán adicionalmente para la elaboración de los informes anuales de vertidos y estarán integrados, en la medida de lo posible, con información digital del sistema de saneamiento para mejorar su funcionamiento y calibración asociada.

En el caso de que exista suficiente información hidrológica en continuo en un conjunto representativo de pluviómetros y pluviógrafos en la zona, podrá sustituirse la metodología anteriormente descrita por la simulación hidrológica continua de, al menos diez años de duración que se consideren representativos del régimen pluviométrico existente, incluyendo, en su caso, las proyecciones climáticas existentes. El rendimiento hidráulico se calculará como el valor medio de, al menos, 10 episodios representativos que se seleccionen de la serie histórica disponible.

5.4. Estimación simplificada del rendimiento hidráulico.

Como primera orientación a la hora de estimar el rendimiento hidráulico para un predimensionamiento, se podrá calcular el rendimiento hidráulico a través de un método simplificado, de forma que:

a) Se determinará la superficie de la cuenca vertiente y caracterización del sistema de saneamiento con la información disponible siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 5.1.

b) El cálculo el volumen de escorrentía urbana (VEP) en este método se realizará a través de la siguiente expresión:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/208/18806_13461476_1.png

Donde:

Pd,80%: (mm). Precipitación diaria en la zona de estudio no superada el 80% de los días conforme el apartado 5.2.
Ci: (adimensional).

Coeficiente de escorrentía de cada superficie homogénea descrito en el apartado 5.1, que deberá justificarse caso por caso, pudiéndose emplear como referencia inicial, los siguientes valores:

– Ciudad densamente urbanizada: 0,95.

– Residencial urbanización media: 0,70–. 

– Zona rural o agropecuaria: 0,30.

– Entorno natural (asimilable a SUDS): 0,05.

Si: (km2). Superficie de cada área homogénea.
Kb: (adimensional). Factor kb recogido en la Norma 5.2. IC drenaje superficial de la Instrucción de Carreteras aprobada por la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero, que tiene en cuenta la relación entre la intensidad máxima anual en un período de 24 horas y la intensidad máxima anual diaria. En defecto de un cálculo específico se puede tomar kb = 1,13.

c) El cálculo del volumen de agua capaz de ser tratado por el conjunto del sistema de saneamiento se estimará a partir de las características hidráulicas de las instalaciones existentes, considerando un periodo de 24 horas y conforme a los criterios establecidos en el punto 5.3.b.2.

d) El cálculo del rendimiento hidráulico simplificado se realizará con la expresión indicada en el apartado 4.

6. Valores de rendimiento hidráulico indicativos del sistema de saneamiento.

A partir de los resultados obtenidos anteriormente, se comparará el rendimiento hidráulico actual de cada sistema de saneamiento con el rendimiento hidráulico indicativo de su aglomeración urbana que, para los distintos tipos de sistema de saneamiento será:

Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, procedentes de:

Rendimiento hidráulico indicativo

η HID

Aglomeraciones urbanas incluidas en los supuestos del artículo 259 quinquies 2.a). ≥ 0,60.
Aglomeraciones urbanas incluidas en los supuestos del artículo 259 quinquies 2.b). ≥ 0,50.
Otras aglomeraciones urbanas (artículo 259 quinquies.2.c). A juicio del organismo de cuenca, considerando como orientación, 10 m3 de volumen de almacenamiento por cada hectárea de superficie impermeable en la cuenca.

La propuesta de medidas de los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento que deriven en nuevas obras estructurales asociadas a la capacidad de almacenamiento o tratamiento de las aguas residuales, deberán diseñarse, a partir de estudios de alternativas y teniendo en cuenta el valor del rendimiento hidráulico indicativo y su dimensionamiento final se realizará a partir de los estudios coste–eficacia y coste-beneficios necesarios, teniendo en cuenta la relación entre los distintos objetivos medioambientales de las masas de agua situadas aguas abajo de los PVDSS y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste desproporcionado.

7. Requisitos de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

7.1 Requisitos básicos.

Además del cumplimiento del umbral límite de control de rendimiento hidráulico del sistema de saneamiento (apartado 6), se deben tomar todas las medidas necesarias para evitar el deterioro y contaminación del DPH incluidas en el articulado de este reglamento y, en especial:

a) En tiempo seco no se admitirán VDSS.

b) Como criterio general y salvo casos justificados, no se permitirán vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia cuando no estén justificados de acuerdo con las características del aguacero que las haya originado, en relación con los umbrales mínimos indicados esta Norma Técnica, conforme, en su caso, al contenido y objetivos establecidos en el plan integral de gestión del sistema de saneamiento regulado en el artículo 259 quinquies.

c) No se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que se diseñaron, salvo en casos debidamente justificados.

d) De forma generalizada se instalarán sistemas de retención de residuos sólidos gruesos y flotantes en el sistema de saneamiento para reducir la degradación visual o superficial en el DPH/DPMT. Se implantarán en el labio del aliviadero tamices/rejas con un ranurado/luz libre no superior a 10 mm, justificándose ante el organismo de cuenca la implantación de otro tipo de soluciones tal que no produzcan la entrada en carga del sistema integral de saneamiento. Deberán mantenerse completamente operativos después de cada episodio de lluvia, pudiéndose instalar sistemas de seguridad que eviten la obstrucción de estas soluciones, los cuales entrarán en funcionamiento cuando se produzca la colmatación y obstrucción del 30% de la superficie ocupada por los sistemas de retención de residuos sólidos gruesos y flotantes.

e) Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la autorización de vertido será responsable de su retirada. La autorización de vertido y, en su caso, el PIGSS, establecerán los condicionantes y protocolos de actuación al objeto de retirar los residuos en tiempo y forma adecuados, justificando la disponibilidad de las autorizaciones pertinentes.

7.2 Requisitos adicionales o menos restrictivos.

Cuando los organismos de cuenca, basándose en la frecuencia y duración de los VDSS, puedan establecer que estos vertidos sean una de las causas del incumplimiento de los objetivos ambientales de la masa de agua receptora, se podrán exigir medidas adicionales a las dispuestas en los apartados 6 y 7.1. En caso contrario, se podrán aplicar medidas menos restrictivas, siempre y cuando sean justificadas por el titular de la autorización del vertido.

7.3 Análisis de la carga contaminante.

Para evaluar la carga contaminante vertida por el sistema de saneamiento en episodios de lluvia, conforme a lo establecido en los planes integrales de gestión del sistema de saneamiento, se emplearán estándares iniciales de emisión de contaminantes en zonas urbanas, que serán detallados a partir de la toma de muestras puntuales a realizar durante la fase de redacción del Plan integral de gestión. Esta carga se caracterizará para la DBO5, solidos en suspensión y otros indicadores de carga asociados, pudiendo realizar estimaciones a partir de la medida de la turbidez, la conductividad u otras variables que sean susceptibles de automatización en su medición.

La carga total vertida por el sistema de saneamiento se estimará a partir de los volúmenes anuales medios de vertidos por desbordamientos y las concentraciones medias estimadas a partir de la toma de muestras puntuales realizada.

Posteriormente, se calculará el indicador (η CARGA CONTAMINANTE) que relacione la carga contaminante anual de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia respecto a la carga contaminante anual de las aguas residuales gestionadas en tiempo seco:

7.4 Evaluación del cumplimiento de los objetivos ambientales

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y del deterioro temporal.

a) El cumplimiento de los objetivos ambientales se realizará conforme a los criterios previstos en el Real Decreto 817/2015, del 11 de septiembre, en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, y a la Guía para la evaluación del estado de las aguas superficiales y subterráneas publicada por la Dirección General del Agua.

b) La muestra del medio receptor debe ser representativa por lo que son de aplicación las consideraciones sobre zona de mezcla señaladas en el artículo 26 del Real Decreto 817/2015 del 11 de septiembre y desarrolladas en el anexo III sobre Objeto de Inspección 3 – Calidad Medio Receptor del Protocolo de inspección de vertidos de aguas residuales destinado a las entidades colaboradoras de la administración hidráulica.

c) La toma de muestras en el punto de control destinada al control del cumplimiento de los objetivos ambientales en el medio receptor se realizará en condiciones hidrometeorológicas representativas del régimen medio de caudales para cada época del año, de acuerdo con los criterios regionales que establezca el organismo de cuenca. No se considerarán representativas del régimen de caudal las muestras tomadas durante episodios de precipitación superiores a la del 80% de los días en las aglomeraciones urbanas situadas inmediatamente aguas arriba de la masa de agua objeto de muestreo.

d) Los VDSS incluidos en las autorizaciones de vertido autorizadas por el organismo de cuenca, no tendrán la consideración de infracción, aunque causen el deterioro temporal del estado del medio receptor si se deben a causas naturales de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente. La autorización de vertido o el PIGSS, en su caso, incluirá un protocolo de informe inmediato al organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos.

8. Monitorización de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.

El sistema de saneamiento de las aglomeraciones urbanas establecidas en el artículo 259 quinquies.2, deberá disponer tanto de puntos de control, de fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección como un sistema de monitorización, que deberá disponerse en los elementos más representativos de la red y apoyándose en la modelación hidrológico hidráulica realizada, de un sistema de monitorización y seguimiento de los VDSS que tenga, entre otros, los siguientes elementos:

8.1 Sistemas de control cuantitativo que aporten:

– Número de eventos: se calculará como n.º de eventos/año.

Para la determinación del número de eventos anuales se considerará un nuevo evento cuando el tiempo de separación entre dos eventos consecutivos sea superior o igual a 24 horas.

– Tiempo de duración de cada evento, indicando las horas de inicio y fin y el tiempo de vertido total anual asociado a cada PVDSS.

– Volumen asociado al evento: se expresará en m3/evento, así como el acumulado anual en m3/año.

8.2 Sistemas de control de la calidad:

– Medidores en continuo o muestras puntuales representativas del vertido durante los episodios de precipitación, certificados por entidades colaboradoras de la administración hidráulica de, al menos, pH, conductividad y turbidez. Se podrá realizar una estimación de los sólidos en suspensión a partir de la turbidez, utilizando la regla de que 1 mg/L de sólidos en suspensión equivale a 3 NTU (unidad de turbidez del agua).

Para el resto de los sistemas de saneamiento, la autorización de vertido establecerá unos requisitos mínimos en relación con el programa de monitorización que permita conocer, al menos, el número de VDSS anuales y su duración y las características principales de la calidad de las aguas vertidas apoyado en la modelización hidrológico hidráulica existente, en su caso.

Todos los años los titulares de las autorizaciones del vertido, conforme a lo establecido en el artículo 259 quinquies.4, procederán a remitir al organismo de cuenca la información de caracterización y seguimiento de los episodios de vertido asociados».

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[Bloque 3: #as]

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.

El Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por el Real Decreto de 927/1988, de 29 de julio (en adelante, RAPA), queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del reglamento, que queda redactado como sigue:

«Reglamento de la Administración Pública del Agua».

Dos. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Competencias de las Juntas de explotación referidas en el artículo 40 de este reglamento.

1. Las Juntas de explotación tienen por finalidad coordinar, respetando los derechos derivados de las correspondientes concesiones y autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad hidrogeológica o masa de agua subterránea, cuyos aprovechamientos estén especialmente interrelacionados (artículo 32 del TRLA).

Cuando la junta de explotación gestione recursos de aguas subterráneas en una masa de agua declarada en riesgo se llamará Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea.

2. Las propuestas formuladas por las Juntas de explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán a la presidencia del organismo de cuenca y serán de obligado cumplimiento y aplicación a todos los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas beneficiados por las obras hidráulicas cuya explotación se coordina a través de las respectivas Juntas de explotación.

3. El ámbito de las Juntas de explotación será fijado por la presidencia del organismo de cuenca, oída la Junta de Gobierno, así como el nombramiento de sus componentes».

Tres. Se añade el artículo 44 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 44 bis. Composición de la Junta de explotación para la gestión de masas de agua subterráneas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado.

1. En las masas de agua subterráneas declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado, de acuerdo con el artículo 56 del TRLA, la composición de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea será la siguiente:

a) El Comisario de aguas, que ostentará su presidencia. En su ausencia, la presidencia del organismo designará otro miembro del organismo de cuenca.

b) Cuatro miembros del organismo de cuenca que sean designados al efecto por la presidencia del Organismo de cuenca, en calidad de vocales, de los cuales uno será el secretario de la Junta de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea de que se trate.

c) Dos personas representantes, en calidad de vocales, por cada comunidad autónoma en cuyo territorio se encuentre la masa de agua subterránea, representando a las competencias medioambientales y a las actividades agrarias.

d) Seis personas representantes de la comunidad de usuarios constituida, que podrán ser acompañados por un máximo de tres asesores en las materias que hayan de ser tratadas en el orden del día. En todo caso, la voz y el voto corresponderán exclusivamente a los seis vocales representantes.

e) Una persona representante, en calidad de vocal, del Instituto Geológico y Minero de España (IGME), con un nivel mínimo de 26.

f) Una persona representante de cada una de las Comunidades de Usuarios de Aguas Subterráneas o de Aguas Superficiales, que el organismo de cuenca haya declarado como partes interesadas por razones hidrogeológicas, que actuarán como vocales.

g) Dos personas representantes de entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que sean integrantes del Consejo del Agua de la Demarcación, en calidad de vocales, que desarrollen actividades relacionadas con las aguas subterráneas y sus ecosistemas dependientes.

h) Una persona representante en calidad de vocal, de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito geográfico de la masa de agua.

i) En caso de que el organismo de cuenca tenga constancia de la afección a abastecimientos en la masa de agua declarada, podrá designar una persona representante, en calidad de vocal, de la Federación Española de Municipios y Provincias.

j) Además, el organismo de cuenca a propuesta de la presidencia podrá designar hasta tres representantes de usuarios, asociaciones u otras administraciones, que asistirán como asesores sin voto, cuando así se estime oportuno por razones hidrogeológicas, de forma que el estado de la masa afecte a derechos de terceros o espacios naturales, así a los ecosistemas y usos superficiales asociados al buen estado de estas masas.

2. Además de los miembros establecidos en apartado uno, cuando se trate de acuíferos compartidos conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, además formarán parte de cada una de las Juntas de explotación para la gestión de la masa de agua subterránea de cada una de las masas de agua subterránea que conforman el acuífero compartido, en calidad de vocales, las siguientes personas:

a) Una persona representante de la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.

b) Una persona representante de cada uno de los organismos de cuenca distintos del señalado en el apartado anterior en cuya demarcación también se ubique el acuífero compartido.

c) Una persona representante de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito geográfico del acuífero compartido.

d) Una persona representante de la Federación Española de Municipios y Provincias por cada demarcación hidrográfica incluida en el ámbito geográfico del acuífero compartido, en caso de que no estuviera ya designada».

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[Bloque 4: #at]

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Contaminación de las aguas subterráneas. .

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia de aguas subterráneas, si de lo dispuesto en los artículos 3.3 ó 4.3 se derivan evidencias o indicios de contaminación de las aguas subterráneas como consecuencia de la contaminación de un suelo, tal circunstancia será notificada a la administración hidráulica competente en un plazo no superior a 1 mes.

2. Los organismos de cuenca y los órganos competentes en materia de contaminación del suelo de la comunidad autónoma correspondiente crearán grupos de trabajo constituidos por representantes de las administraciones con competencias en materia de suelos contaminados y aguas y, en su caso, control integrado de la contaminación. Estos grupos de trabajo se reunirán siempre que sea necesario, y con una frecuencia mínima semestral a efectos de abordar conjuntamente el alcance de los trabajos de investigación requeridos, evaluación de riesgos, proyectos de descontaminación y programas de vigilancia».

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[Bloque 5: #ac]

Artículo cuarto. Modificación de la Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre, por la que se aprueban los modelos oficiales de solicitud de autorización y de declaración de vertido.

La Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre, por la que se aprueban lo modelos oficiales de solicitud de autorización y de declaración de vertido, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el anexo I, que queda redactado como sigue:

«ANEXO I

Antes de cumplimentar la Solicitud de Autorización o Revisión de Vertido, se deben identificar los formularios de la Declaración General de vertido que deben rellenarse en función del tipo de vertido del que se trate. Estos formularios una vez cumplimentados deberán adjuntarse a la Solicitud de autorización de vertido o a sus posibles solicitudes de revisión.

En la siguiente representación esquemática de un vertido tipo, desde su origen hasta su incorporación al medio receptor, se puede observar a qué parte de la actividad hace referencia cada uno de los formularios que componen la Declaración de vertido.

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Cada formulario contiene explicaciones en el reverso que permiten identificar la información a cumplimentar.

En el caso de que fuera necesario aportar información adicional a la requerida en los formularios, se debe indicar en la última hoja de la Declaración, denominada “Relación de Documentación Complementaria”.

Se debe presentar una única declaración de vertido para todos aquellos flujos de agua que tengan alguna vinculación, bien por generarse dentro de la misma actividad, bien por ser tratados en las mismas instalaciones de depuración o bien por ser evacuados al medio receptor en el mismo punto.

En las páginas siguientes se muestran representaciones esquemáticas de algunos de los casos más frecuentes de vertidos de procedencia urbana e industrial.

Para los vertidos urbanos se han representado cinco ejemplos.

El primero de ellos es el más sencillo y corresponde al vertido de un municipio (podría ser aplicable también a una vivienda aislada o a cualquier núcleo de población) con un sistema unitario, donde parte de las aguas residuales en episodios de lluvia se derivan mediante un aliviadero hasta su evacuación al medio receptor, mientras que el resto de las aguas se conducen a una estación depuradora de aguas residuales para ser tratadas antes de su vertido final.

El segundo ejemplo a una aglomeración urbana en la que varios núcleos de población están conectados a un único sistema unitario, donde parte de las aguas residuales en episodios de lluvia se derivan mediante un aliviadero hasta su evacuación al medio receptor, mientras que el resto de las aguas se conducen a una estación depuradora de aguas residuales para ser tratadas antes de su vertido final.

El tercer ejemplo corresponde a un municipio con un sistema de saneamiento separativo, en el que las aguas residuales se conducen a una estación depuradora de aguas residuales para ser tratadas antes de su vertido final, mientras que las aguas de escorrentía pluvial se recogen independientemente antes de ser tratadas y vertidas al medio receptor. El exceso de aguas de escorrentía pluvial en episodios de lluvia se deriva mediante un aliviadero hasta su evacuación al medio receptor.

El cuarto ejemplo corresponde a un gran municipio en el que las aguas residuales de cada distrito son conducidas a una depuradora diferente mezclándose incluso con aguas de otros municipios. El sistema de saneamiento sería separativo, siendo recogidas de forma independiente las aguas de escorrentía pluvial, aunque por simplificar el esquema no se dibujan estos flujos de escorrentía pluvial en el ejemplo.

El quinto ejemplo, por último, corresponde a dos municipios con sistemas unitarios que derivan cada uno de ellos parte de las aguas residuales en episodios de lluvia mediante un aliviadero hasta su evacuación al medio receptor, mientras que el resto de las aguas son recogidas en un único colector para conducirlos a una única estación depuradora de aguas residuales antes de su vertido final.

En el caso de vertidos industriales se ha representado tres ejemplos.

El primer ejemplo corresponde a una industria con un sistema de saneamiento separativo, en el que las aguas de proceso se conducen a una estación depuradora de aguas residuales para ser tratadas antes de su vertido final, mientras que las aguas de escorrentía pluvial se recogen independientemente antes de ser tratadas y vertidas al medio receptor. El exceso de aguas de escorrentía pluvial en episodios de lluvia se deriva mediante un aliviadero hasta su evacuación al medio receptor.

El segundo ejemplo corresponde a un polígono industrial, en el que todas las aguas de proceso se recogen para ser tratadas en una única estación depuradora, mientras que las aguas de escorrentía pluvial del polígono industrial se recogen independientemente antes de ser tratadas y vertidas al medio receptor. El exceso de aguas de escorrentía pluvial en episodios de lluvia se deriva mediante un aliviadero hasta su evacuación al medio receptor.

El último ejemplo corresponde a una actividad industrial de cierta envergadura en la que hay distintos flujos de aguas residuales que son conducidos a depuradoras diferentes, mientras que las aguas de escorrentía pluvial del polígono industrial se recogen independientemente antes de ser tratadas y vertidas al medio receptor.

Estos ejemplos no pretenden cubrir toda la casuística posible y deben ser tomados solo como referencia para comprender los distintos conceptos que se manejan en los formularios. Los principales conceptos son los siguientes:

Agua de escorrentía pluvial.

Agua pluvial que discurre por una superficie sin infiltrarse.

Aguas residuales brutas.

Los flujos de aguas residuales pueden ser conducidos a través de colectores u otros sistemas de recogida y transporte y converger en una misma Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR). Se entiende por aguas residuales brutas, las aguas cargadas de materias diversas provenientes de cualquier actividad humana antes de depuración. Habrá tantas aguas residuales brutas como estaciones depuradoras de aguas residuales, o al menos una en caso de no existir depuración.

Aliviadero.

Es el dispositivo asociado a una conducción, una infraestructura de regulación o una instalación de depuración, dentro de un sistema de saneamiento ya sea unitario o separativo, desde el que se produce el desbordamiento de las aguas procedentes de este sistema hacia el medio receptor en un episodio de lluvia.

Área drenada o superficie de escorrentía.

Es la zona por donde discurre la escorrentía recogida por la red del sistema de saneamiento.

Cámara de retención.

Es la parte de la infraestructura de regulación de aguas residuales que permite almacenar o retener un determinado volumen de agua residual, para evacuarlo de forma controlada hacia la EDAR o hacia el medio receptor.

Desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvias (DSS).

Son los desbordamientos de aguas residuales urbanas no tratadas procedentes de colectores de un sistema de saneamiento en episodios de lluvia, cuyo destino es el medio receptor.

Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR).

Son las instalaciones en las que las aguas residuales, una vez recogidas, son sometidas a una serie de tratamientos y procesos, de modo que se produzca una mejora en la calidad de las mismas que permita alcanzar los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental y los objetivos medioambientales determinados para el medio receptor.

EDAR de Pluviales.

Son las instalaciones en las que las escorrentías urbanas de origen pluvial de un sistema de saneamiento separativo son sometidas, al menos, un pretratamiento, de modo que se produzca una mejora en la calidad de éstas antes de su vertido al dominio público hidráulico.

Flujo de aguas residuales.

Se entiende por flujo de aguas residuales cada uno de los efluentes procedentes de un mismo origen (municipio, pedanía, actividad industrial, entre otros) que sean claramente diferenciables. Una misma procedencia puede originar varios flujos diferenciados.

En el caso de que la procedencia sea urbana, podría haber hasta tres flujos diferentes procedentes del mismo origen: agua residual urbana, bruta y tratada (ARU), agua residual pluvial de escorrentía urbana, bruta y tratada, en su caso, (ARP) y agua residual por desbordamientos del sistema de saneamiento (ARDESS).

En el caso de procedencia industrial se podrían distinguir cinco flujos por procedencia, distinguiendo entre agua residual industrial de proceso (ARI), aguas de refrigeración, aguas residuales asimilables a domésticas (ARD), agua residual de origen pluvial (ARP) y agua residual por desbordamientos del sistema de saneamiento (ARDESS).

Infraestructura de regulación de aguas residuales.

Es la estructura hidráulica destinada a regular caudales y retener elevados volúmenes de aguas residuales durante los episodios de lluvia, con el objetivo de evitar inundaciones aguas abajo y/o reducir la contaminación de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia al medio receptor, para, posteriormente, evacuarlos hacia la EDAR de forma controlada.

Instalaciones complementarias para el Tratamiento de los Desbordamientos del Sistema de Saneamiento Unitario (ITDSU).

Son las instalaciones en las que las aguas residuales de los desbordamientos del sistema de saneamiento unitario (ARDESS), una vez recogidas, son sometidas a una serie de tratamientos y procesos, de modo que se produzca una mejora en la calidad de las mismas antes de su vertido al dominio público hidráulico.

Instalaciones complementarias para el Tratamiento de los Desbordamientos del Sistema de Saneamiento Separativo (ITDSP).

Son las instalaciones en las que las aguas residuales de los desbordamientos del sistema de saneamiento separativo (ARDESS), una vez recogidas, son sometidas a una serie de tratamientos y procesos, de modo que se produzca una mejora en la calidad de las mismas antes de su vertido al dominio público hidráulico.

Procedencia.

Es aquel lugar en el que se origina un flujo de aguas residuales claramente diferenciado. Para los vertidos urbanos, la procedencia puede ser una vivienda aislada, una urbanización, una pedanía, un núcleo de población, un municipio o un distrito municipal en caso de grandes aglomeraciones urbanas. Para los vertidos industriales, puede ser una instalación industrial, una etapa dentro de la actividad industrial o cada una de las industrias de un polígono industrial, entre otros.

Punto de control.

Es el punto donde se realiza la caracterización del vertido y donde se exige el cumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido. Este punto de control se encontrará situado después de la estación depuradora de aguas residuales EDAR o de la EDAR de Pluviales, siendo de fácil acceso y por seguridad para las tareas de vigilancia e inspección.

Punto de control del desbordamiento.

Es el punto donde se realiza, en su caso, la caracterización del desbordamiento del sistema de saneamiento, y donde se exige el cumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, siendo de fácil acceso y seguro para las tareas de vigilancia e inspección.

Punto de desbordamiento del sistema de saneamiento (PDSS).

Es el punto donde se produce el rebose de las aguas residuales del sistema de saneamiento, ya sea unitario o separativo, hacia el medio receptor.

Punto de vertido.

Es el punto donde las aguas residuales se incorporan al medio receptor. El punto de control puede ser diferente al de vertido para facilitar el acceso y por seguridad para las tareas de vigilancia e inspección. En general el punto de control se encontrará dentro de la instalación y será accesible mediante una arqueta o sistema similar, mientras que el punto de vertido puede tener difícil acceso debido a la vegetación de las márgenes, o al hecho de encontrarse sumergido, entre otros motivos. Entre el punto de control y el punto de vertido no debe de haber más que una red de evacuación, sin ninguna alteración del efluente depurado, de modo que las características del efluente se mantengan inalteradas entre ambos puntos.

Es posible que, para facilitar la evacuación al medio receptor, los efluentes que provienen de varios puntos de control se agrupen a través de una red de evacuación para verterse al medio receptor en un único punto de vertido final. En ningún caso esto supondrá una dilución del vertido, ya que el condicionado de la autorización de vertido será exigible en el punto de control.

Punto de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento (PVDSS).

Es el punto donde los desbordamientos del sistema de saneamiento (DSS), ya sea unitario o separativo, se incorporan al medio receptor.

Siempre que exista más de una procedencia de un flujo de aguas residuales, de un agua residual bruta, más de una EDAR, más de un punto de control, más de un punto de vertido, más de un área drenada asociada al vertido por desbordamiento, más de una cámara de retención o más de un punto de vertido por desbordamiento debe asignarse un número correlativo a cada uno de ellos tal y como puede verse en los ejemplos.

Sistema de saneamiento.

Conjunto de superficies, conducciones, infraestructuras e instalaciones que permiten la recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de las aguas residuales, integrado principalmente por la red de saneamiento, la estación depuradora de aguas residuales y las infraestructuras de evacuación del vertido al medio receptor.

Sistema de saneamiento unitario.

Conjunto de infraestructuras e instalaciones que permiten la recogida y vertido de las aguas residuales, compuesto por una sola red de conductos por la que discurren conjuntamente las aguas residuales urbanas o industriales y las aguas de escorrentía pluvial.

Sistema de saneamiento separativo.

Conjunto de superficies, conducciones, infraestructuras e instalaciones que permiten de manera independiente la recogida de las aguas residuales urbanas y de las escorrentías urbanas, y su posterior almacenamiento, tratamiento y vertido al medio receptor.

Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS).

Son elementos superficiales, permeables, preferiblemente vegetados, integrantes de la estructura urbana-hidrológica-paisajística y previos al sistema de saneamiento. Están destinados a filtrar, retener, transportar, acumular, reutilizar e infiltrar al terreno el agua de lluvia, de forma que no degraden e incluso restauren la calidad del agua que gestionan.

Técnicas de Drenaje Urbano Sostenible (TEDUS).

Es la técnica o infraestructura hidráulica localizada en el sistema de saneamiento (unitario o separativo) o aguas abajo del mismo, previo al punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, destinada a gestionar volúmenes de aguas residuales y a disminuir su contaminación durante episodios de lluvia antes de su vertido al dominio público hidráulico.

Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia (VDSS).

Son los vertidos no tratados al dominio público hidráulico en episodios de lluvia que proceden de los sistemas de saneamiento, unitario o separativo pluvial».

«Tipos de vertido urbano»:

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«Tipos de vertido industrial»:

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Dos. Se sustituyen los formularios 5.1 y 5.2 del anexo I, que quedan como sigue:

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[Bloque 6: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan los artículos 5.º y 8.º del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, por el que se establece un procedimiento abreviado de tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 KVA, cuya regulación queda sustituida por la recogida en los artículos 108 y 110 del RDPH.

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[Bloque 7: #df]

Disposición final primera. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, puedan realizarse respecto a la Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre, podrán efectuarse por normas con rango de orden ministerial.

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[Bloque 8: #df-2]

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; del artículo 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; así como del artículo 149.1.22.ª, que reserva al Estado la competencia sobre legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de una comunidad autónoma. De la anterior calificación competencial se exceptúa la norma objeto de modificación en el artículo tercero del real decreto que seguirá amparándose en los títulos competenciales invocados en la norma objeto de modificación.

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[Bloque 9: #df-3]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 10: #fi]

Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid