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[Disposici贸n derogada]
[Bloque 2: #pr]
La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en su disposici贸n final primera, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos a帽os a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales espec铆ficos de Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jur铆dico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en el que, asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protecci贸n por desempleo, a trav茅s de su disposici贸n final segunda, otorga una doble autorizaci贸n al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de protecci贸n por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto as铆 obtenido se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, prorrogando, a tal efecto, el plazo que 茅sta hab铆a otorgado para la aludida labor refundidora.
Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del r茅gimen jur铆dico de la funci贸n p煤blica y de la protecci贸n por desempleo, se autoriza al Gobierno, en su disposici贸n adicional decimocuarta, para que la aludida refundici贸n se extienda tambi茅n a las disposiciones que sobre la materia de Seguridad Social y protecci贸n por desempleo se contienen en la misma, procedi茅ndose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal refundici贸n.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Econ贸mico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 17 de junio de 1994,
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuaci贸n.
[Bloque 4: #dfunica]
El presente texto refundido entrar谩 en vigor el 1 de septiembre de 1994.
[Bloque 5: #firma]
Dado en Madrid, a 20 de junio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRI脩脕N MART脥NEZ
[Bloque 6: #an]
[Bloque 7: #ti]
[Bloque 8: #ci]
[Bloque 9: #a1]
El derecho de los espa帽oles a la Seguridad Social, establecido en el art铆culo 41 de la Constituci贸n, se ajustar谩 a lo dispuesto en la presente Ley.
[Bloque 10: #a2]
El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicaci贸n de 茅sta, por realizar una actividad profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, as铆 como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protecci贸n adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.
[Bloque 11: #a3]
Ser谩 nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.
[Bloque 12: #a4]
1. Corresponde al Estado la ordenaci贸n, jurisdicci贸n e inspecci贸n de la Seguridad Social.
2. Los trabajadores y empresarios colaborar谩n en la gesti贸n de la Seguridad Social en los t茅rminos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participaci贸n de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el art铆culo 129.1 de la Constituci贸n.
3. En ning煤n caso, la ordenaci贸n de la Seguridad Social podr谩 servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
[Bloque 13: #a5]
1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercer谩n por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el 谩mbito espec铆fico de sus respectivas 谩reas, a otros Departamentos ministeriales.
2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relaci贸n con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades:
a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicaci贸n.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
c) La direcci贸n y tutela de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, as铆 como de las Entidades que colaboren en la gesti贸n de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
d) La inspecci贸n de la Seguridad Social a trav茅s de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizar谩n en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jur铆dicos, sociol贸gicos, econ贸micos y estad铆sticos de la Seguridad Social, as铆 como los de simplificaci贸n y racionalizaci贸n de las operaciones y tr谩mites administrativos que exijan su desarrollo y aplicaci贸n.
4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relaci贸n con la Seguridad Social corresponder谩 a los 贸rganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo o en las org谩nicas del Ministerio.
[Bloque 14: #a6]
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acci贸n de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsi贸n Social, Sanidad, Educaci贸n y Asistencia Social.
[Bloque 15: #cii]
[Bloque 16: #a7]
1. Estar谩n comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, todos los espa帽oles, cualesquiera que sean su sexo, estado civil y profesi贸n, que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y est茅n incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena en las distintas ramas de la actividad econ贸mica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categor铆a profesional del trabajador, de la forma y cuant铆a de la remuneraci贸n que perciba y de la naturaleza com煤n o especial de su relaci贸n laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho a帽os, que re煤nan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios p煤blicos, civiles y militares
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendr谩n la consideraci贸n de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el c贸nyuge, los descendientes, ascendientes y dem谩s parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopci贸n, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y est茅n a su cargo.
3. Asimismo, estar谩n comprendidos en el campo de aplicaci贸n del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los espa帽oles residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protecci贸n social p煤blica, podr谩 establecer medidas de protecci贸n social en favor de los espa帽oles no residentes en Espa帽a, de acuerdo con las caracter铆sticas de los pa铆ses de residencia.
5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasile帽os, andorranos y filipinos, que residan y se encuentren legalmente en territorio espa帽ol, se equiparan a los espa帽oles a efectos de lo dispuesto en el presente art铆culo. Con respecto a los nacionales de otros pa铆ses se estar谩 a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o a cuanto les fuere aplicable en virtud de reciprocidad t谩cita o expresamente reconocida.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente art铆culo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y o铆dos los Sindicatos m谩s representativos o el Colegio Oficial competente, podr谩, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicaci贸n del R茅gimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atenci贸n a su jornada o a su retribuci贸n, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
[Bloque 17: #a8]
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicaci贸n del sistema de la Seguridad Social no podr谩n estar incluidas por el mismo trabajo, con car谩cter obligatorio, en otros reg铆menes de previsi贸n distintos de los que integran dicho sistema.
2. Los sistemas de previsi贸n obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrar谩n en el R茅gimen General o en los Reg铆menes Especiales, seg煤n proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusi贸n de los grupos mencionados en el campo de aplicaci贸n de dichos Reg铆menes.
[Bloque 18: #a9]
1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Reg铆menes:
a) El R茅gimen General, que se regula en el T铆tulo II de la presente Ley.
b) Los Reg铆menes Especiales a que se refiere el art铆culo siguiente.
2. A medida que los Reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del art铆culo 10, se dictar谩n las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservaci贸n de los derechos en curso de adquisici贸n de las personas que pasen de unos a otros Reg铆menes, mediante la totalizaci贸n de los per铆odos de permanencia en cada uno de dichos Reg铆menes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustar谩n a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el R茅gimen a que hayan de afectar, y tendr谩n en cuenta la extensi贸n y contenido alcanzado por la acci贸n protectora de cada uno de ellos.
[Bloque 19: #a10]
1. Se establecer谩n Reg铆menes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la 铆ndole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicaci贸n de los beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerar谩n Reg铆menes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores dedicados a las actividades agr铆colas, forestales y pecuarias, as铆 como los titulares de peque帽as explotaciones que las cultiven directa y personalmente.
b) Trabajadores del mar.
c) Trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos.
d) Funcionarios p煤blicos, civiles y militares.
e) Empleados de hogar.
f) Estudiantes.
g) Los dem谩s grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un R茅gimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este art铆culo.
3. El R茅gimen Especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regir谩 por la Ley o Leyes espec铆ficas que se dicten al efecto. Asimismo se regir谩n por Leyes espec铆ficas los Reg铆menes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado apartado, debiendo tenderse en su regulaci贸n a la homogeneidad con el R茅gimen General, en los t茅rminos que se se帽alan en el apartado siguiente del presente art铆culo.
4. En las normas reglamentarias de los Reg铆menes Especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinar谩 para cada uno de ellos su campo de aplicaci贸n y se regular谩n las distintas materias relativas a los mismos, ateni茅ndose a las disposiciones del presente T铆tulo y tendiendo a la m谩xima homogeneidad con el R茅gimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las caracter铆sticas de los distintos grupos afectados por dichos Reg铆menes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenaci贸n del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podr谩 disponer la integraci贸n en el R茅gimen General de cualquiera de los Reg铆menes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente art铆culo, a excepci贸n de los que han de regirse por Leyes espec铆ficas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares caracter铆sticas de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el R茅gimen General alcanzado en la regulaci贸n del R茅gimen Especial de que se trate.
De igual forma, podr谩 disponerse que la integraci贸n prevista en el p谩rrafo anterior tenga lugar en otro R茅gimen Especial cuando as铆 lo aconsejen las caracter铆sticas de ambos Reg铆menes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el R茅gimen General.
[Bloque 20: #a11]
En aquellos Reg铆menes de la Seguridad Social en que as铆 resulte necesario, podr谩n establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliaci贸n, forma de cotizaci贸n o recaudaci贸n. En la regulaci贸n de tales sistemas informar谩 el Ministerio competente por raz贸n de la actividad o condici贸n de las personas en ellos incluidos.
[Bloque 21: #ciii]
[Bloque 22: #s1]
[Bloque 23: #a12]
La afiliaci贸n a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 7 de la presente Ley, y 煤nica para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Reg铆menes que lo integran, as铆 como de las dem谩s variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliaci贸n.
[Bloque 24: #a13]
1. La afiliaci贸n podr谩 practicarse a petici贸n de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administraci贸n de la Seguridad Social.
2. Corresponder谩 a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliaci贸n y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y dem谩s alteraciones a que se refiere el art铆culo anterior.
3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podr谩n los interesados instar directamente su afiliaci贸n, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aqu茅llas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.
4. Tanto la afiliaci贸n como los tr谩mites determinados por las altas, bajas y dem谩s variaciones a que se refiere el art铆culo anterior, podr谩n ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social cuando, a ra铆z de las actuaciones de los Servicios de Inspecci贸n o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
[Bloque 25: #a14]
1. Los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social competentes en la materia mantendr谩n al d铆a los datos relativos a las personas afiliadas, as铆 como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente secci贸n.
2. Los empresarios y los trabajadores tendr谩n derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozar谩n las personas que acrediten un inter茅s personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
[Bloque 26: #s2]
[Bloque 27: #a15]
1. La cotizaci贸n es obligatoria en los Reg铆menes General y Especiales.
2. La obligaci贸n de cotizar nacer谩 desde el momento de iniciaci贸n de la actividad correspondiente, determin谩ndose en las normas reguladoras de cada R茅gimen las personas que hayan de cumplirla.
[Bloque 28: #a16]
1. Las bases y tipos de cotizaci贸n a la Seguridad Social ser谩n los que establezca cada a帽o la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las bases de cotizaci贸n a la Seguridad Social, en cada uno de sus Reg铆menes, tendr谩n como tope m铆nimo las cuant铆as del salario m铆nimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposici贸n expresa en contrario.
[Bloque 29: #a17]
Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendr谩n, a todos los efectos, la condici贸n de cuotas de la Seguridad Social.
[Bloque 30: #s3]
[Bloque 31: #ss1]
[Bloque 32: #a18]
1. La Tesorer铆a General de la Seguridad Social, como caja 煤nica del sistema de la Seguridad Social, llevar谩 a efecto la gesti贸n recaudatoria de los recursos de 茅sta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la direcci贸n, vigilancia y tutela del Estado.
2. Para realizar la funci贸n recaudatoria, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social podr谩 concertar los servicios que considere convenientes con las Administraciones estatal, institucional, aut贸noma, local o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del Ministerio de Econom铆a y Hacienda.
3. Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el apartado anterior tendr谩n, en todo caso, car谩cter temporal. Los conciertos con tales entidades habr谩n de ser autorizados por el Consejo de Ministros.
[Bloque 33: #a19]
1. Los sujetos obligados ingresar谩n las cuotas y dem谩s recursos en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo o en las disposiciones espec铆ficas aplicables a los distintos Reg铆menes y a los sistemas especiales.
2. El ingreso de las cuotas y dem谩s recursos se realizar谩 directamente en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social o a trav茅s de las entidades concertadas conforme al art铆culo 18 de esta Ley.
3. Tambi茅n se podr谩n ingresar las cuotas y dem谩s recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dictar谩 las normas para el ejercicio de esta funci贸n y podr谩 revocar la autorizaci贸n concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.
4. El ingreso de las cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtir谩, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorer铆a General de la Seguridad Social.
[Bloque 34: #a20]
1. Podr谩n concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, as铆 como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jur铆dica de cuotas.
2. Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podr谩n comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportaci贸n de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.
3. Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podr谩n concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
4. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dar谩 lugar al devengo de inter茅s, que ser谩 exigible desde la concesi贸n del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de inter茅s legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificaci贸n del tipo de inter茅s legal del dinero.
[Bloque 35: #a21]
La obligaci贸n de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribir谩 a los cinco a帽os, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripci贸n quedar谩 interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidaci贸n, requerimiento de pago o providencia de apremio.
[Bloque 36: #a22]
Los cr茅ditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci贸n conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aqu茅llos procedan, gozar谩n, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los cr茅ditos a que se refiere el apartado 1. del art铆culo 1.924 del C贸digo Civil y el p谩rrafo D) del apartado 1. del art铆culo 913 del C贸digo de Comercio.
Los dem谩s cr茅ditos de la Seguridad Social gozar谩n del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2., p谩rrafo E), del art铆culo 1.924 del C贸digo Civil y en el apartado 1., p谩rrafo D), del art铆culo 913 del C贸digo de Comercio.
[Bloque 37: #a23]
1. Las personas obligadas a cotizar tendr谩n derecho, en los t茅rminos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devoluci贸n total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado.
2. El derecho a la devoluci贸n caducar谩 a los cinco a帽os, a contar del d铆a siguiente al ingreso de las cuotas.
3. No proceder谩 la devoluci贸n de cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
[Bloque 38: #a24]
No se podr谩 transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social podr谩 suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1. y 8. del T铆tulo XII del Libro Segundo y en la secci贸n 6. del T铆tulo XIII del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensi贸n de Pagos de 26 de julio de 1922.
[Bloque 39: #ss2]
[Bloque 40: #a25]
Las deudas con la Seguridad Social deber谩n satisfacerse dentro de los plazos reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de los distintos recursos objeto de las mismas. Si dichas deudas se pagasen fuera del plazo reglamentario, se abonar谩n con el recargo de mora o de apremio fijados en la presente Ley.
[Bloque 41: #a26]
1. Los sujetos responsables del pago de las cuotas deber谩n efectuarlo con sujeci贸n a las formalidades que, en cada caso, se impongan, debiendo presentar, ineludiblemente, los documentos de cotizaci贸n debidamente cumplimentados dentro del plazo reglamentario, aunque no ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentaci贸n o su falta producir谩n los efectos se帽alados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo.
2. La presentaci贸n de los documentos de cotizaci贸n en plazo reglamentario permitir谩 a los sujetos responsables compensar su cr茅dito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboraci贸n obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo per铆odo a que se refieren los documentos de cotizaci贸n, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.
Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos responsables no podr谩n compensar el importe de las prestaciones satisfechas por pago delegado en el momento de hacer efectivo el ingreso de las cuotas, aun cuando no se hubiere procedido a su reclamaci贸n administrativa, pero sin perjuicio de que puedan solicitar posteriormente el resarcimiento de aqu茅llas ante la Entidad gestora correspondiente.
[Bloque 42: #a27]
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas de la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengar谩n autom谩ticamente los siguientes recargos:
1潞. Cuando los sujetos responsables del pago hubieren presentado los documentos de cotizaci贸n dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.
b) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas despu茅s del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de la expedici贸n de la certificaci贸n de descubierto.
c) Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas despu茅s de la expedici贸n de la certificaci贸n de descubierto.
2潞. Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotizaci贸n dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas antes de la expedici贸n de la certificaci贸n de descubierto, salvo en los casos de descubiertos debidos a diferencias de cotizaci贸n por trabajadores que figuren dados de alta o los originados por falta de afiliaci贸n o de alta, en los cuales el recargo de mora ser谩 en todo caso del 20 por 100.
No obstante, si las cuotas se abonaren antes del agotamiento del plazo fijado para su pago en el requerimiento de cuotas expedido en los supuestos que reglamentariamente proceda, el recargo de mora quedar谩 autom谩ticamente reducido al 20 por 100.
b) Recargo de apremio del 35 por 100, si se abonaren las cuotas debidas despu茅s de la expedici贸n de la certificaci贸n de descubierto, salvo que 茅sta se refiera a acta de liquidaci贸n, respecto de la cual el recargo de apremio ser谩 asimismo del 20 por 100.
2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de las Entidades gestoras o Servicios comunes o, en general, a la Administraci贸n, sin que la misma act煤e en calidad de empresario, no se aplicar谩 recargo alguno por mora, independientemente de la obligaci贸n de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
[Bloque 43: #a28]
Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto est茅 constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementar谩n con el recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido o, si no estuviera previsto dicho plazo, despu茅s del 煤ltimo d铆a del mes siguiente a aquel en que por la Tesorer铆a General de la Seguridad Social se reclame el pago de la deuda mediante notificaci贸n de la misma, siempre que se efect煤e su ingreso dentro de los dos meses siguientes al del vencimiento de uno u otro plazo.
Transcurridos esos dos meses sin haberse producido el pago, con independencia de las impugnaciones que puedan formularse contra la notificaci贸n, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social expedir谩 la correspondiente certificaci贸n de descubierto con el recargo de apremio del 20 por 100.
[Bloque 44: #a29]
1. Los recargos de mora o de apremio se ingresar谩n conjuntamente con las deudas principales sobre las que recaigan.
2. Los recargos de mora son incompatibles entre s铆 y con el de apremio, que, asimismo, es incompatible con otro recargo de apremio sobre la misma deuda.
[Bloque 45: #a30]
1. Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas y sin que se hubieran presentado los documentos de cotizaci贸n dentro de dicho plazo, previamente a la expedici贸n de la certificaci贸n de descubierto, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, mediante requerimiento de cuotas expedido en los supuestos y condiciones reglamentariamente establecidos, determinar谩 la deuda y reclamar谩 su pago al sujeto responsable, incrementando su importe con el recargo de mora que proceda, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.2. del art铆culo 27 de la presente Ley.
No obstante lo establecido en el p谩rrafo anterior, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social no expedir谩 requerimiento de cuotas en los supuestos de actas de liquidaci贸n previstos en el art铆culo 31.
2. El importe de los descubiertos que figuren en los requerimientos de cuotas no impugnados o en las resoluciones administrativas reca铆das en los recursos de reposici贸n formulados contra los mismos, deber谩 ser hecho efectivo dentro de los quince d铆as siguientes al de su notificaci贸n.
[Bloque 46: #a31]
1. Los descubiertos originados por falta de afiliaci贸n o de alta, as铆 como los debidos a diferencias de cotizaci贸n por trabajadores que figuren dados de alta, ser谩n objeto de la correspondiente acta de liquidaci贸n, que se levantar谩 por la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social.
2. Las actas de liquidaci贸n podr谩n ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento establezcan, concedi茅ndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas ser谩n aprobadas por el Gobierno mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
3. De las actas de liquidaci贸n se dar谩 traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamaci贸n respecto del per铆odo de tiempo o la base de cotizaci贸n a la que la liquidaci贸n se contrae.
4. Se coordinar谩 la expedici贸n y tramitaci贸n de las actas de liquidaci贸n con las de infracci贸n que se refieran a los mismos hechos.
[Bloque 47: #a32]
1. Transcuridos los dos meses siguientes al vencimiento del plazo reglamentario sin que se hubiese satisfecho la deuda, habi茅ndose presentado los documentos de cotizaci贸n dentro de dicho plazo sin ingreso de las cuotas correspondientes o, en su caso, habi茅ndose ingresado solamente la aportaci贸n de los trabajadores, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social expedir谩 la correspondiente certificaci贸n de descubierto, con el recargo de apremio del 20 por 100 establecido en el p谩rrafo c) del apartado 1.1. del art铆culo 27.
2. Transcurrido el plazo de quince d铆as establecido en el apartado 2 del art铆culo 30 sin ingreso de la deuda requerida, y aun cuando los interesados formulen reclamaci贸n econ贸mico-administrativa, se expedir谩 la certificaci贸n de descubierto que inicia la v铆a administrativa de apremio, incrementando el importe del principal con el recargo de apremio del 35 por 100.
3. Si el importe de los descubiertos que figuren en las actas de liquidaci贸n no impugnadas, as铆 como en las resoluciones administrativas desestimatorias que las mismas originen, no fuere satisfecho dentro de los quince d铆as siguientes a su notificaci贸n a los interesados, se expedir谩 asimismo certificaci贸n de descubierto que inicia la v铆a de apremio, incrementando el importe del principal con el recargo de apremio del 20 por 100.
4. Se expedir谩 tambi茅n, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 28, la correspondiente certificaci贸n de descubierto en los supuestos de falta de pago de las deudas constituidas por recursos diferentes a cuotas, recargos o intereses sobre unas y otros.
5. La certificaci贸n se extender谩 en base a los 煤ltimos salarios declarados por el empresario deudor, y si no existiese declaraci贸n o si 茅sta datase de fecha anterior a m谩s de doce meses de la que corresponde a la certificaci贸n, se tomar谩n como base los valores medios de los salarios seg煤n la actividad o actividades de la empresa, los grupos y las categor铆as profesionales de los trabajadores.
[Bloque 49: #ss3]
[Bloque 50: #a33]
1. La exacci贸n de cuotas de la Seguridad Social no ingresadas en per铆odo voluntario por el empresario deudor o sujeto responsable del pago se efectuar谩 mediante procedimiento administrativo de apremio promovido por la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, que expedir谩 las correspondientes certificaciones de descubierto.
Dichas certificaciones, acreditativas de la deuda a la Seguridad Social, constituyen el t铆tulo ejecutivo para iniciar, sin otra exigencia ni autorizaci贸n, la v铆a administrativa de apremio, y tendr谩n la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
2. El cumplimiento de todas las deudas a la Seguridad Social, que tengan el car谩cter de ingresos de derecho p煤blico y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, podr谩 exigirse por el procedimiento administrativo de apremio seguido para la ejecuci贸n forzosa de las deudas a la Seguridad Social, en los t茅rminos previstos en esta Ley y en los que reglamentariamente se establezcan.
3. Las costas y gastos que origine la recaudaci贸n en v铆a ejecutiva ser谩n siempre a cargo del deudor.
[Bloque 51: #a34]
1. La ejecuci贸n contra el patrimonio del deudor, en base a la correspondiente certificaci贸n de descubierto, se despachar谩 mediante providencia de apremio.
2. Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podr谩n formular oposici贸n al apremio decretado dentro de los quince d铆as siguientes al de su notificaci贸n.
3. Contra la providencia de apremio s贸lo ser谩n admisibles los siguientes motivos de oposici贸n, debidamente justificados:
a) Pago.
b) Prescripci贸n.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificaci贸n de la liquidaci贸n, cuando 茅sta sea procedente.
e) Defecto formal en la certificaci贸n de descubierto o en la providencia de apremio, que le afecte sustancialmente.
f) Error en la certificaci贸n de descubierto cuando la misma est茅 referida a declaraci贸n presentada en plazo reglamentario.
4. Si se formulara oposici贸n por los motivos enumerados en el apartado anterior, el procedimiento de apremio 煤nicamente se suspender谩 hasta la resoluci贸n de la oposici贸n.
5. Si los interesados formularan otras impugnaciones en v铆a administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspender谩 si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, m谩s las costas reglamentariamente devengadas, a disposici贸n de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social.
[Bloque 52: #a35]
1. Corresponde a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social la resoluci贸n de las tercer铆as que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposici贸n ante dicho 贸rgano ser谩 requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicci贸n ordinaria.
2. La tercer铆a s贸lo podr谩 fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su cr茅dito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
3. Si la tercer铆a fuese de dominio, se suspender谩 el procedimiento de apremio hasta que aqu茅lla se resuelva, y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, seg煤n la naturaleza de los bienes. Si fuera de mejor derecho, proseguir谩 el procedimiento hasta la realizaci贸n de los bienes, y el producto obtenido se consignar谩 en dep贸sito a resultas de la tercer铆a. No ser谩 admitida la tercer铆a de dominio despu茅s de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicaci贸n en pago a la Seguridad Social. La tercer铆a de mejor derecho no se admitir谩 despu茅s de haber recibido el recaudador el precio de la venta.
[Bloque 53: #a36]
1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en per铆odo ejecutivo, est谩n obligadas a informar a los 贸rganos de gesti贸n recaudatoria ejecutiva de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior no podr谩 ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, dep贸sitos de ahorro y a plazo, cuentas de pr茅stamos y cr茅ditos y dem谩s operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Cr茅dito y cuantas personas f铆sicas o jur铆dicas se dediquen al tr谩fico bancario o crediticio, se efectuar谩n previa autorizaci贸n del Director general de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social competente, y deber谩n precisar las operaciones objeto de investigaci贸n, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al per铆odo de tiempo a que se refieren.
3. Los funcionarios p煤blicos, incluidos los profesionales oficiales, est谩n obligados a colaborar con la Administraci贸n de la Seguridad Social para suministrar toda clase de informaci贸n con trascendencia recaudatoria de recursos de Seguridad Social y dem谩s conceptos de recaudaci贸n conjunta de que aqu茅llos dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administraci贸n p煤blica para una finalidad exclusivamente estad铆stica.
c) El deber de secreto y sigilo de la Hacienda P煤blica respecto de los datos que le sean suministrados con ocasi贸n del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El secreto de protocolo notarial abarcar谩 los instrumentos p煤blicos a que se refieren los art铆culos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepci贸n de los referentes al r茅gimen econ贸mico de la sociedad conyugal.
4. Los datos o informes obtenidos por la Administraci贸n de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en esta disposici贸n, s贸lo podr谩n utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos p煤blicos.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estar谩n obligados al m谩s estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitar谩n a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relaci贸n circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracci贸n de este particular deber de sigilo se considerar谩 siempre falta disciplinaria muy grave.
[Bloque 54: #a37]
Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, ser谩n responsables solidarios de la deuda hasta el l铆mite del importe levantado.
[Bloque 55: #civ]
[Bloque 56: #s1-2]
[Bloque 57: #a38]
1. La acci贸n protectora del sistema de la Seguridad Social comprender谩:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad com煤n o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
b) La recuperaci贸n profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
c) Prestaciones econ贸micas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilaci贸n, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; as铆 como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Las prestaciones econ贸micas por invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, se otorgar谩n de acuerdo con la regulaci贸n que de las mismas se contiene en el T铆tulo II de la presente Ley.
Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgar谩n de acuerdo con la regulaci贸n que de las mismas se contiene en el T铆tulo III de esta Ley.
d) Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se otorgar谩n de acuerdo con la regulaci贸n que de las mismas se contiene en el T铆tulo II de la presente Ley.
e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducaci贸n y rehabilitaci贸n de inv谩lidos y de asistencia a la tercera edad, as铆 como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podr谩n otorgarse los beneficios de la asistencia social.
3. La acci贸n protectora comprendida en los n煤meros anteriores establece y limita el 谩mbito de extensi贸n posible del R茅gimen General y de los Especiales de la Seguridad Social, as铆 como de la modalidad no contributiva de las prestaciones.
[Bloque 58: #a39]
1. La modalidad contributiva de la acci贸n protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del art铆culo 7 de la presente Ley, podr谩 ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del R茅gimen General y de los Reg铆menes Especiales.
2. Sin otra excepci贸n que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el n煤mero anterior, la Seguridad Social no podr谩 ser objeto de contrataci贸n colectiva.
[Bloque 59: #a40]
1. Las prestaciones de la Seguridad Social, as铆 como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podr谩n ser objeto de retenci贸n, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo art铆culo, cesi贸n total o parcial, compensaci贸n o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del c贸nyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contra铆das por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
En materia de embargo se estar谩 a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las percepciones derivadas de la acci贸n protectora de la Seguridad Social estar谩n sujetas a tributaci贸n en los t茅rminos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
3. No podr谩 ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relaci贸n con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este art铆culo.
[Bloque 60: #a41]
1. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social ser谩n responsables de las prestaciones cuya gesti贸n les est茅 atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el T铆tulo II de la presente Ley, por lo que respecta al R茅gimen General y a la modalidad no contributiva de las prestaciones, y en las espec铆ficas que sean aplicables a los distintos Reg铆menes Especiales.
2. Para la imputaci贸n de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estar谩 a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicaci贸n o en las normas reguladoras de los Reg铆menes Especiales.
[Bloque 61: #a42]
1. Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social ser谩n satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del a帽o y dos pagas extraordinarias que se devengar谩n en los meses de junio y noviembre.
2. Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, se fraccionar谩 en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del a帽o y dos pagas extraordinarias que se devengar谩n en los meses de junio y noviembre.
[Bloque 62: #s2-2]
[Bloque 63: #a43]
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribir谩 a los cinco a帽os, contados desde el d铆a siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestaci贸n de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
2. La prescripci贸n se interrumpir谩 por las causas ordinarias del art铆culo 1.973 del C贸digo Civil y, adem谩s, por la reclamaci贸n ante la Administraci贸n de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, as铆 como en virtud de expediente que tramite la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social en relaci贸n con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acci贸n judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripci贸n quedar谩 en suspenso mientras aqu茅lla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
[Bloque 64: #a44]
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducar谩 al a帽o, a contar desde el d铆a siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesi贸n.
2. Cuando se trate de prestaciones peri贸dicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducar谩 al a帽o de su respectivo vencimiento.
[Bloque 65: #a45]
1. Los trabajadores y las dem谩s personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendr谩n obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acci贸n u omisi贸n, hayan contribuido a hacer posible la percepci贸n indebida de una prestaci贸n responder谩n subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligaci贸n de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
[Bloque 66: #s3-2]
[Bloque 67: #ss1-2]
[Bloque 68: #a46]
Las pensiones abonadas por el R茅gimen General y los Reg铆menes Especiales, as铆 como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social, tendr谩n, a efectos de lo previsto en la presente secci贸n, la consideraci贸n de pensiones p煤blicas, a tenor de lo establecido en el art铆culo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
[Bloque 69: #ss2-2]
[Bloque 70: #a47]
El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podr谩 superar la cuant铆a 铆ntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 71: #a48]
1. Las pensiones reconocidas por jubilaci贸n o por invalidez permanente, en su modalidad contributiva, cuya base reguladora se hubiera determinado de conformidad con lo establecido en los art铆culos 162.1 y 140, respectivamente, ser谩n revalorizadas al comienzo de cada a帽o, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo previsto para dicho a帽o.
2. El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social ser谩n revalorizadas peri贸dicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevaci贸n del nivel medio de los salarios, el Indice de Precios al Consumo y la evoluci贸n general de la econom铆a, as铆 como las posibilidades econ贸micas del sistema de la Seguridad Social.
3. Las desviaciones que pudieran producirse sobre las previsiones de inflaci贸n para cada a帽o a que se refiere el apartado 1 del presente art铆culo, ser谩n tenidas en cuenta en el a帽o siguiente para mejorar todas las pensiones, en su modalidad contributiva, que sean inferiores al salario m铆nimo interprofesional.
[Bloque 72: #a49]
El importe de la revalorizaci贸n anual de las pensiones de la Seguridad Social no podr谩 determinar para 茅stas, una vez revalorizadas, un valor 铆ntegro anual superior a la cuant铆a establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual 铆ntegro ya revalorizado de las otras pensiones p煤blicas percibidas por su titular.
[Bloque 73: #a50bis]
Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibi茅ndolas, no excedan de la cuant铆a que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendr谩n derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuant铆a m铆nima de las pensiones, en los t茅rminos que legal o reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garant铆a de complementos por m铆nimos, se equiparar谩n a rentas de trabajo las pensiones p煤blicas que no est茅n a cargo de cualquiera de los reg铆menes p煤blicos b谩sicos de previsi贸n social.
[Bloque 74: #a51]
Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estar谩n sujetas a los l铆mites de reconocimiento inicial y de revalorizaci贸n de pensiones previstos en esta Ley. Subsecci贸n 3. Pensiones no contributivas
[Bloque 75: #ss3-2]
[Bloque 76: #a52]
Las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, ser谩n actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
[Bloque 77: #cv]
[Bloque 78: #a53]
Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones espec铆ficamente protegidas por la Seguridad Social, 茅sta, con sujeci贸n a lo dispuesto por el Departamento ministerial que corresponda y en conexi贸n con sus respectivos 贸rganos y servicios, extender谩 su acci贸n a las prestaciones de servicios sociales previstas en la presente Ley, reglamentariamente o que en el futuro se puedan establecer de conformidad con lo previsto en el apartado 1.e) del art铆culo 38 de la presente Ley.
[Bloque 79: #a54]
1. Los derechos de quienes re煤nan la condici贸n de beneficiario de la prestaci贸n de recuperaci贸n profesional de inv谩lidos son los regulados en el t铆tulo II de la presente Ley para los incluidos en el R茅gimen General, y los que, en su caso, se prevean en las normas reguladoras de los Reg铆menes Especiales para los comprendidos dentro del 谩mbito de cada uno de ellos.
2. Los minusv谩lidos en edad laboral tendr谩n derecho a beneficiarse de la prestaci贸n de recuperaci贸n profesional de inv谩lidos a que se refiere el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
[Bloque 80: #cvi]
[Bloque 81: #a55]
1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podr谩 dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicaci贸n y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios econ贸micos que, en atenci贸n a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostraci贸n, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
En las mismas condiciones, en los casos de separaci贸n judicial o divorcio, tendr谩n derecho a las prestaciones de asistencia social el c贸nyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por raz贸n de matrimonio o filiaci贸n.
Reglamentariamente se determinar谩n las condiciones de la prestaci贸n de asistencia social al c贸nyuge e hijos, en los casos de separaci贸n de hecho, de las personas incluidas en el campo de aplicaci贸n de la Seguridad Social.
2. La asistencia social podr谩 ser concedida por las entidades gestoras con el l铆mite de los recursos consignados a este fin en los Presupuestos correspondientes, sin que los servicios o auxilios econ贸micos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio econ贸mico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesi贸n.
[Bloque 82: #a56]
Las ayudas asistenciales comprender谩n, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de car谩cter excepcional, por un determinado facultativo o en determinada instituci贸n; por p茅rdida de ingresos como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de pr贸tesis, y cualesquiera otras an谩logas cuya percepci贸n no est茅 regulada en esta Ley ni en las normas espec铆ficas aplicables a los Reg铆menes Especiales.
[Bloque 83: #cvii]
[Bloque 84: #s1-3]
[Bloque 85: #a57]
1. La gesti贸n y administraci贸n de la Seguridad Social se efectuar谩, bajo la direcci贸n y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeci贸n a principios de simplificaci贸n, racionalizaci贸n, econom铆a de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralizaci贸n, por las siguientes entidades gestoras:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gesti贸n y administraci贸n de las prestaciones econ贸micas del sistema de la Seguridad Social, con excepci贸n de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.
b) El Instituto Nacional de la Salud, para la administraci贸n y gesti贸n de servicios sanitarios.
c) El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gesti贸n de las pensiones de invalidez y de jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, as铆 como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneizaci贸n y racionalizaci贸n de los servicios, coordinar谩n su actuaci贸n en orden a la utilizaci贸n de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.
[Bloque 86: #a58]
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento ministerial de tutela, reglamentar谩 la estructura y competencias de las entidades a que se refiere el art铆culo anterior.
2. Las entidades gestoras desarrollar谩n su actividad en r茅gimen descentralizado, en los diferentes 谩mbitos territoriales.
3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras podr谩n ser gestionados y administrados por las entidades locales.
[Bloque 87: #a59]
1. Las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho p煤blico y capacidad jur铆dica para el cumplimiento de los fines que les est谩n encomendados.
2. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del art铆culo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no ser谩n de aplicaci贸n a dichas entidades las disposiciones de la referida Ley.
3. Las entidades gestoras gozar谩n del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales.
[Bloque 88: #a60]
Se faculta al Gobierno para regular la participaci贸n en el control y vigilancia de la gesti贸n de las entidades gestoras, que se efectuar谩 gradualmente, desde el nivel estatal al local, por 贸rganos en los que figurar谩n, fundamentalmente, por partes iguales, representantes de los distintos sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administraci贸n P煤blica.
[Bloque 89: #a61]
Las entidades gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial de tutela, podr谩n pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de an谩logo car谩cter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecuci贸n de los Convenios internacionales de Seguridad Social.
[Bloque 90: #s2-3]
[Bloque 91: #a62]
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el establecimiento de Servicios comunes, as铆 como la reglamentaci贸n de su estructura y competencias.
[Bloque 92: #a63]
1. La Tesorer铆a General de la Seguridad Social es un Servicio com煤n con personalidad jur铆dica propia, en el que, por aplicaci贸n de los principios de solidaridad financiera y caja 煤nica, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendr谩 a su cargo la custodia de los fondos, valores y cr茅ditos y las atenciones generales y de los servicios de recaudaci贸n de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. La Tesorer铆a General de la Seguridad Social gozar谩 del beneficio a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 59. Asimismo le ser谩 de aplicaci贸n lo previsto para las entidades gestoras en el art铆culo 61.
[Bloque 93: #s3-3]
[Bloque 94: #a64]
Ninguna entidad p煤blica o privada podr谩 usar en Espa帽a el t铆tulo o los nombres de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, ni los que puedan resultar de la adici贸n a los mismos de algunas palabras o de la mera combinaci贸n, en otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco podr谩n incluir en su denominaci贸n la expresi贸n Seguridad Social, salvo expresa autorizaci贸n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[Bloque 95: #a65]
1. Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutar谩n en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislaci贸n fiscal vigente, de exenci贸n tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslaci贸n de la carga tributaria a otras personas.
2. Tambi茅n gozar谩n, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegr谩fica.
3. Las exenciones y dem谩s privilegios contemplados en el presente art铆culo y en el apartado 3 del art铆culo 59 de esta Ley alcanzar谩n tambi茅n a las entidades gestoras en cuanto afecten a la gesti贸n de las mejoras voluntarias previstas en el art铆culo 39 de la presente Ley.
[Bloque 96: #a66]
1. Los funcionarios de la Administraci贸n de la Seguridad Social se regir谩n por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci贸n P煤blica, y dem谩s disposiciones que les sean de aplicaci贸n.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro competente, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categor铆a de Director general o asimilada.
[Bloque 98: #s4]
[Bloque 99: #ss1-3]
[Bloque 100: #a67]
1. La colaboraci贸n en la gesti贸n del sistema de la Seguridad Social se llevar谩 a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente secci贸n.
2. La colaboraci贸n en la gesti贸n se podr谩 realizar tambi茅n por asociaciones, fundaciones y entidades p煤blicas y privadas, previa su inscripci贸n en un registro p煤blico.
[Bloque 101: #ss2-3]
[Bloque 102: #a68]
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales colaborar谩n en la gesti贸n de la Seguridad Social, en relaci贸n con las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2. Se considerar谩n Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a los efectos de este art铆culo, a las asociaciones legalmente constituidas con la responsabilidad mancomunada de sus asociados, cuyas operaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n adicional und茅cima de esta Ley, se reduzcan a repartir entre sus asociados:
a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por el personal al servicio de los asociados.
b) El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situaci贸n de incapacidad laboral transitoria y per铆odo de observaci贸n, y, en las dem谩s situaciones, la contribuci贸n que se les asigne para hacer frente, en r茅gimen de compensaci贸n, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.
c) La contribuci贸n a los servicios de prevenci贸n, recuperaci贸n y dem谩s previstos en la presente Ley, en favor de las v铆ctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.
d) Los gastos de administraci贸n de la propia entidad.
3. Estas mutuas no podr谩n dar lugar a la percepci贸n de beneficios econ贸micos de ninguna clase a favor de los asociados.
4. Conforme a lo establecido en el art铆culo 17 y en el apartado 1 del art铆culo 80, los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, as铆 como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y est谩n afectados al cumplimiento de los fines de 茅sta.
Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el per铆odo comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este 煤ltimo caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, as铆 como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio hist贸rico de las mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociaci贸n de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el art铆culo 71 de esta Ley.
Este patrimonio hist贸rico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicaci贸n a los fines sociales de la mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio 煤nico de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido con car谩cter general en el p谩rrafo anterior, las mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio hist贸rico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboraci贸n con la Seguridad Social que tienen encomendada, podr谩n cargar en sus respectivas cuentas de gesti贸n un canon o coste de compensaci贸n por la utilizaci贸n de tales inmuebles, previa autorizaci贸n y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social gozar谩n de exenci贸n tributaria, en los t茅rminos que se establecen para las entidades gestoras, en el apartado 1 del art铆culo 65 de la presente Ley.
[Bloque 103: #a69]
Para constituirse y desarrollar la colaboraci贸n en la gesti贸n a que se refiere el art铆culo anterior, las mutuas habr谩n de reunir los siguientes requisitos:
a) Que concurran, como m铆nimo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al l铆mite que reglamentariamente se establezca.
b) Que limiten su actividad, sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n adicional und茅cima de esta Ley, a la protecci贸n, en r茅gimen de colaboraci贸n, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Que presten fianza, en la cuant铆a que se帽alan las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
[Bloque 104: #a70]
1. Para formalizar la protecci贸n respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios podr谩n optar entre hacerlo en la entidad gestora competente o asoci谩ndose a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2. Los empresarios asociados a una mutua, a los fines de las presentes normas, habr谩n de proteger en la misma entidad la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos en el 谩mbito de la mutua. A estos efectos, se entender谩 por centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales habr谩n de aceptar toda proposici贸n de asociaci贸n y consiguiente protecci贸n que se formule, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su 谩mbito de actuaci贸n, en los mismos t茅rminos y con igual alcance que las entidades gestoras en relaci贸n con los empresarios y trabajadores que tengan concertada esta contingencia con las mismas.
La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una mutua no podr谩 dar lugar a la resoluci贸n del convenio de asociaci贸n.
[Bloque 105: #a71]
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las facultades de direcci贸n y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del art铆culo 5.
2. Las mutuas ser谩n objeto, anualmente, de una auditor铆a de cuentas, que ser谩 realizada por la Intervenci贸n General de la Seguridad Social.
Para la realizaci贸n de dicha auditor铆a, la Intervenci贸n General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podr谩 solicitar la colaboraci贸n de entidades privadas, las cuales deber谩n ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo, quien podr谩, asimismo, efectuar a 茅stas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes. Dicha colaboraci贸n requerir谩 de la autorizaci贸n ministerial correspondiente, a tenor de lo previsto en el art铆culo 93.
[Bloque 106: #a72]
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobar谩 los Estatutos y autorizar谩 la constituci贸n y actuaci贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas de la presente Ley y de sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo.
2. Las mutuas podr谩n cesar en la colaboraci贸n prevista en la presente secci贸n por su propia voluntad, comunic谩ndolo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con tres meses de antelaci贸n, como m铆nimo, para que por 茅ste se practique la oportuna liquidaci贸n. Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 retirar la autorizaci贸n que se menciona en el apartado 1 de este art铆culo, cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para la constituci贸n de estas entidades, y en los dem谩s supuestos que se se帽alen en las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de esta Ley.
3. En los supuestos se帽alados en el n煤mero anterior, se proceder谩 a la liquidaci贸n de la mutua, y los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinar谩n a los fines espec铆ficos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.
[Bloque 107: #a73]
Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gesti贸n habr谩n de afectarse, en primer lugar, a la constituci贸n de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecer谩 reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por 100 de los mismos a los fines generales de prevenci贸n y rehabilitaci贸n.
[Bloque 108: #a74]
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 adoptar las medidas cautelares contenidas en el n煤mero siguiente cuando la mutua se halle en alguna de las siguientes situaciones:
a) D茅ficit acumulado en cuant铆a superior al 25 por 100 del importe te贸rico de las reservas de obligaciones inmediatas.
Dicho d茅ficit ser谩 considerado una vez se haya dispuesto de las reservas de estabilizaci贸n y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad.
b) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuant铆a m谩xima, una vez agotada la reserva de estabilizaci贸n.
c) Dificultades de liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en el pago de las prestaciones.
d) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administraci贸n, que determinen desequilibrio econ贸mico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contra铆das, as铆 como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administraci贸n, en t茅rminos que impidan conocer la situaci贸n de la entidad.
2. Con independencia de las sanciones que, por los hechos anteriores y conforme a la presente Ley procedan, las medidas cautelares a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con las caracter铆sticas de la situaci贸n, podr谩n consistir en:
a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes presente un plan de viabilidad, rehabilitaci贸n o saneamiento a corto o medio plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule previsi贸n de los resultados y fije los plazos para su ejecuci贸n, a fin de superar la situaci贸n que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso los derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad Social.
La duraci贸n del plan no ser谩 superior a tres a帽os, seg煤n las circunstancias, y concretar谩 en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo aprobar谩 o denegar谩 en el plazo de un mes y, en su caso, fijar谩 la periodicidad con que la entidad deber谩 informar de su desarrollo.
b) Convocar los 贸rganos de gobierno de la entidad, designando la persona que deba presidir la reuni贸n y dar cuenta de la situaci贸n.
c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los directivos de la entidad, debiendo 茅sta designar las personas que, aceptadas previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podr谩 dicho Ministerio proceder a su designaci贸n.
d) Ordenar la ejecuci贸n de medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo econ贸mico y en el cumplimiento de sus fines sociales durante los 煤ltimos ejercicios analizados.
e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de 贸rdenes concretas emanadas del citado Ministerio cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales 贸rdenes y de ello derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos y la Seguridad Social.
3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior, se instruir谩 el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la entidad interesada. Tales medidas cesar谩n por acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.
[Bloque 109: #a75]
1. No podr谩n ostentar el cargo de Director-Gerente, Gerente o llevar bajo cualquier otro t铆tulo la direcci贸n ejecutiva de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social:
a) Quienes pertenezcan al Consejo de Administraci贸n o desempe帽en cualquier actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la mutua.
b) Quienes, ellos mismos, sus c贸nyuges o hijos sometidos a patria potestad, ostenten la titularidad de una participaci贸n igual o superior al 25 por 100 del capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la mutua.
c) Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido suspendidos de sus funciones, hasta el tiempo que dure la suspensi贸n.
2. No podr谩n formar parte de la Junta Directiva de una mutua, ni ejercer el cargo de Director-Gerente, Gerente o asimilado, las personas que, en su condici贸n de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitaci贸n, por cuenta de la mutua, de convenios de asociaci贸n para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. El incumplimiento de lo previsto en el apartado 1 del presente art铆culo ser谩 considerado falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
[Bloque 112: #a76]
1. Los miembros de la Junta Directiva, los Directores-Gerentes, Gerentes o asimilados, o cualquier otra persona que ejerza funciones de direcci贸n ejecutiva en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no podr谩n comprar ni vender para s铆 mismos, ni directamente ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
A estos efectos, se entender谩 que la operaci贸n se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por v铆nculo de parentesco en l铆nea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que las personas citadas en el p谩rrafo anterior, tengan directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o ejerzan en ellas funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisi贸n.
2. La inobservancia de lo previsto en el apartado anterior ser谩 considerada falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
[Bloque 113: #ss3-3]
[Bloque 114: #a77]
1. Las empresas, individualmente consideradas y en relaci贸n con su propio personal, podr谩n colaborar en la gesti贸n de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:
a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperaci贸n profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situaci贸n.
b) Asumiendo la colaboraci贸n en la gesti贸n de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad com煤n y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participaci贸n en la fracci贸n de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinar谩 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones econ贸micas por incapacidad laboral transitoria, as铆 como las dem谩s que puedan determinarse reglamentariamente.
d) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones econ贸micas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad com煤n o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas que se acojan a esta forma de colaboraci贸n tendr谩n derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicaci贸n del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 establecer, con car谩cter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas caracter铆sticas, la colaboraci贸n en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinar谩 las condiciones por las que ha de regirse la colaboraci贸n prevista en los n煤meros anteriores del presente art铆culo.
4. La modalidad de colaboraci贸n de las empresas en la gesti贸n de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 1 de este art铆culo podr谩 ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este 煤nico efecto, siempre que re煤nan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. En la regulaci贸n de las modalidades de colaboraci贸n establecidas en los apartados 1, a), b) y d) del apartado 1 y en el apartado 4 del presente art铆culo se armonizar谩 el inter茅s particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.
[Bloque 115: #s5]
[Bloque 116: #a78]
1. La inspecci贸n en materia de Seguridad Social se ejercer谩 a trav茅s de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley 39/1962, de 21 de julio, la presente Ley y normas concordantes.
2. Espec铆ficamente corresponder谩 a la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social:
a) La inspecci贸n de la gesti贸n y funcionamiento de las entidades gestoras, servicios comunes e instituciones de la Seguridad Social y, en especial, la vigilancia de la morosidad en el ingreso y recaudaci贸n de las cuotas de la Seguridad Social.
b) La inspecci贸n de la gesti贸n, funcionamiento y cumplimiento de la legislaci贸n que les sea de aplicaci贸n a las entidades colaboradoras en la gesti贸n.
c) La asistencia t茅cnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.
3. Las competencias transcritas ser谩n ejercidas de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.
[Bloque 117: #a79]
Los servicios de la Seguridad Social prestar谩n su colaboraci贸n a la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que 茅sta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la presente Ley.
[Bloque 118: #cviii]
[Bloque 119: #s1-4]
[Bloque 120: #a80]
1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro g茅nero de la Seguridad Social constituyen un patrimonio 煤nico afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.
2. La regulaci贸n del patrimonio de la Seguridad Social se regir谩 por las disposiciones espec铆ficas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la Ley del Patrimonio del Estado. Las referencias que en la Ley del Patrimonio del Estado se efect煤an a las Delegaciones de Hacienda, a la Direcci贸n General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Econom铆a y Hacienda se entender谩n hechas, respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la Tesorer铆a de la Seguridad Social, a la Direcci贸n General de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[Bloque 121: #a81]
1. La titularidad del patrimonio 煤nico de la Seguridad Social corresponde a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, as铆 como la adscripci贸n, administraci贸n y custodia del referido patrimonio, se regir谩 por lo establecido en esta Ley y dem谩s disposiciones reglamentarias.
2. Los certificados que se libren con relaci贸n a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en la Administraci贸n de la Seguridad Social ser谩n suficientes para su titulaci贸n e inscripci贸n en los Registros oficiales correspondientes.
[Bloque 122: #a82]
1. La adquisici贸n a t铆tulo oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines, se efectuar谩 por la Tesorer铆a General de la Seguridad Social mediante concurso p煤blico, salvo que, en atenci贸n a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o a la urgencia de la adquisici贸n a efectuar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisici贸n directa.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisici贸n de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social. Ser谩 necesaria la autorizaci贸n del Ministro de Sanidad y Consumo, seg煤n la cuant铆a que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinar谩 el procedimiento aplicable para la adquisici贸n de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboraci贸n en la gesti贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
[Bloque 123: #a83]
1. La enajenaci贸n de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social requerir谩 la oportuna autorizaci贸n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, seg煤n tasaci贸n pericial, no exceda de las cuant铆as fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o del Gobierno en los restantes casos.
La enajenaci贸n de los bienes se帽alados en el p谩rrafo anterior se realizar谩 mediante subasta p煤blica, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice la enajenaci贸n directa. Esta podr谩 ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley del Patrimonio del Estado.
2. La enajenaci贸n de t铆tulos valores, ya sean 茅stos de renta variable o fija, se efectuar谩 previa autorizaci贸n en los t茅rminos establecidos en el n煤mero anterior del presente art铆culo. Por excepci贸n, los t铆tulos de cotizaci贸n oficial en Bolsa se enajenar谩n necesariamente en esta instituci贸n, seg煤n la legislaci贸n vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera autorizaci贸n previa para su venta cuando 茅sta venga exigida para atender al pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de la venta no exceda el montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. De las enajenaciones de tales t铆tulos se dar谩 cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[Bloque 124: #a84]
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertar谩n mediante concurso p煤blico, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines. Ser谩 necesaria la autorizaci贸n del Ministro de Sanidad y Consumo cuando su importe supere la cuant铆a de renta anual establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinar谩 el procedimiento aplicable para el arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboraci贸n en la gesti贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
4. Los inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenaci贸n o arrendamiento, podr谩n ser cedidos para fines de utilidad p煤blica o de inter茅s de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
[Bloque 125: #a85]
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ning煤n Tribunal ni autoridad administrativa podr谩 dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecuci贸n contra los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicaci贸n, en su caso, lo dispuesto sobre esta materia en los art铆culos 44, 45 y 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
[Bloque 126: #s2-4]
[Bloque 127: #a86]
1. Los recursos para la financiaci贸n de la Seguridad Social estar谩n constituidos por:
a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignar谩n con car谩cter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.
b) Las cuotas de las personas obligadas.
c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza an谩loga.
d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposici贸n adicional vig茅sima segunda de esta Ley.
2. La acci贸n protectora de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, se financiar谩 mediante la aplicaci贸n del conjunto de recursos que se citan en el apartado anterior, sin perjuicio de las aportaciones finalistas que al efecto se prevean en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Las pensiones de invalidez y jubilaci贸n y las asignaciones econ贸micas por hijo a cargo, en sus modalidades no contributivas, as铆 como las asignaciones econ贸micas por minusval铆a a que se refiere el apartado 2 del art铆culo 185 de la presente Ley, se financiar谩n con cargo a las aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.
[Bloque 128: #a87]
1. El sistema financiero de todos los Reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social ser谩 el de reparto, para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, sin perjuicio de la excepci贸n prevista en el apartado 3 de este art铆culo.
2. En la Tesorer铆a General se constituir谩 un fondo de estabilizaci贸n 煤nico para todo el sistema de la Seguridad Social, que tendr谩 por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos.
3. En materia de accidentes de trabajo se adoptar谩 el sistema de financiaci贸n que sus caracter铆sticas exijan, pudiendo establecerse, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y con car谩cter obligatorio, un r茅gimen de reaseguro o cualquier otro sistema de compensaci贸n de resultados, as铆 como el sistema financiero de capitalizaci贸n de las pensiones causadas por invalidez permanente o muerte, con sujeci贸n al cual las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables deber谩n constituir, en la Tesorer铆a General, los correspondientes capitales.
4. Las materias a que se refiere el presente art铆culo ser谩n reguladas por los Reglamentos a que alude el apartado 2.a) del art铆culo 5 de la presente Ley.
[Bloque 129: #a88]
Las reservas de estabilizaci贸n que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias ser谩n invertidas de forma que se coordinen las finalidades de car谩cter social con la obtenci贸n del grado de liquidez, rentabilidad y seguridad t茅cnicamente preciso.
[Bloque 130: #s3-4]
[Bloque 131: #a89]
1. El Presupuesto de la Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, as铆 como la intervenci贸n y contabilidad de la Seguridad Social, se regir谩n por lo previsto en el t铆tulo VIII del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y por las normas de la presente secci贸n.
2. A efectos de procurar una mejor y m谩s eficaz ejecuci贸n y control presupuestario, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Econom铆a y Hacienda, aprobar谩 las normas para el ejercicio de la funci贸n interventora en las entidades gestoras de la Seguridad Social.
En los hospitales y dem谩s centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, la funci贸n interventora podr谩 ser sustituida por el control financiero de car谩cter permanente a cargo de la Intervenci贸n General de la Seguridad Social. La entrada en vigor se producir谩 de forma gradual a propuesta del Ministro de Econom铆a y Hacienda.
La Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado podr谩 delegar en los interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la funci贸n interventora respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administraci贸n del Estado.
[Bloque 132: #a90]
No obstante lo establecido en el art铆culo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, todo incremento del gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepci贸n del que pueda resultar de las generaciones de cr茅dito, que no pueda financiarse con redistribuci贸n interna de sus cr茅ditos ni con cargo al remanente afecto a la entidad, se financiar谩 durante el ejercicio por aportaci贸n del Estado.
[Bloque 133: #a91]
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previo informe del Ministro de Econom铆a y Hacienda, determinar谩, para atender a las necesidades futuras de la Seguridad Social, la materializaci贸n financiera del super谩vit, si lo hubiera, resultante de la liquidaci贸n del Presupuesto de aqu茅lla.
2. Los remanentes derivados de una menor realizaci贸n en el Presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos por asistencia sanitaria ser谩n utilizados para la financiaci贸n de los gastos de la citada entidad.
3. Se autoriza al Ministerio de Econom铆a y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de cr茅dito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportaci贸n del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Econom铆a y Hacienda la autorizaci贸n de las modificaciones de cr茅dito que se financien con cargo al remanente de dicha entidad.
[Bloque 134: #a92]
Para los gastos de primer establecimiento e instalaci贸n, as铆 como para los derivados de adquisici贸n de material inventariable y de cualquier otro que, por su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se consignar谩n en los Presupuestos anuales de la Seguridad Social las cantidades que correspondan por amortizaci贸n de tales adquisiciones.
[Bloque 135: #a93]
1. El Plan anual de auditor铆as de la Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado incluir谩 el elaborado por la Intervenci贸n General de la Seguridad Social, en el que progresivamente se ir谩n incluyendo las entidades gestoras, servicios comunes, as铆 como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 71 de la presente Ley.
Para la ejecuci贸n del Plan de auditor铆as de la Seguridad Social se podr谩 recabar la colaboraci贸n de empresas privadas, en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervenci贸n General de la Seguridad Social, que deber谩n ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podr谩 efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.
2. Para recabar la colaboraci贸n de las empresas privadas, ser谩 necesaria la inclusi贸n de la autorizaci贸n correspondiente en la Orden a que se refiere la disposici贸n adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Ser谩 necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiaci贸n de la indicada colaboraci贸n se realice con cargo a cr茅ditos de los presupuestos de las entidades y servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u otro Departamento.
[Bloque 136: #a94]
1. Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unir谩n a la Cuenta General del Estado.
2. Las entidades gestoras, servicios comunes y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social remitir谩n al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del ejercicio anterior, a los efectos de su integraci贸n y posterior remisi贸n al Tribunal de Cuentas.
[Bloque 137: #s4-2]
[Bloque 138: #a95]
El r茅gimen de contrataci贸n de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustar谩 a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, en el Reglamento General de Contrataci贸n del Estado y en sus normas complementarias, con las especialidades siguientes:
a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes, pero necesitar谩n autorizaci贸n para aquellos cuya cuant铆a sea superior al l铆mite fijado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. La autorizaci贸n ser谩 adoptada, a propuesta de dichas entidades y servicios, por los titulares de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros, seg煤n las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado.
b) Los Directores de las entidades gestoras y servicios comunes no podr谩n delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos, sin previa autorizaci贸n del titular del Ministerio al que se hallen adscritos.
c) Los proyectos de obras que elaboren las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social deber谩n ser supervisados por la oficina de supervisi贸n de proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias, en cuyo caso ser谩n 茅stas las supervisoras de los mismos.
d) Los informes jur铆dicos o t茅cnicos que preceptivamente se exijan en la legislaci贸n del Estado se podr谩n emitir por los 贸rganos competentes en el 谩mbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.
[Bloque 139: #cix]
[Bloque 140: #a96]
En materia de infracciones y sanciones se estar谩 a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
[Bloque 141: #tii]
[Bloque 142: #ci-2]
[Bloque 143: #a97]
1. Estar谩n obligatoriamente incluidos en el R茅gimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del art铆culo 7 de la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) El personal de alta direcci贸n a que se refiere el art铆culo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
b) Los conductores de veh铆culos de turismo al servicio de particulares.
c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.
d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administraci贸n Local, siempre que no est茅n incluidos en virtud de una Ley especial en otro r茅gimen obligatorio de previsi贸n social.
e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesi谩sticas. Por acuerdo especial con la jerarqu铆a eclesi谩stica competente se regular谩 la situaci贸n de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misi贸n primordial consista en ayudar directamente en la pr谩ctica del culto.
f) Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de car谩cter ben茅fico-social.
g) El personal contratado al servicio de Notar铆as, Registros de la Propiedad y dem谩s oficinas o centros similares.
h) Los funcionarios en pr谩cticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no est茅n sujetos al R茅gimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones P煤blicas que no sean funcionarios p煤blicos, as铆 como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Aut贸nomas.
i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Aut贸nomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Aut贸noma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
j) Los miembros de las Corporaciones Locales que desempe帽en sus cargos con dedicaci贸n exclusiva, a salvo de lo previsto en el art铆culo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R茅gimen Local.
k) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por raz贸n de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilaci贸n prevista en el apartado 1 de este art铆culo.
[Bloque 144: #a98]
No dar谩n lugar a inclusi贸n en este R茅gimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, ben茅volos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusi贸n en alguno de los Reg铆menes Especiales de la Seguridad Social.
[Bloque 145: #cii-2]
[Bloque 146: #s1-5]
[Bloque 147: #a99]
1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciaci贸n de sus actividades, solicitar谩n su inscripci贸n en el R茅gimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la protecci贸n por estas contingencias del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 70.
Los empresarios deber谩n comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripci贸n, y en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la protecci贸n por las contingencias antes mencionadas.
2. La inscripci贸n se efectuar谩 ante el correspondiente organismo de la Administraci贸n de la Seguridad Social, a nombre de la persona natural o jur铆dica titular de la empresa.
3. A los efectos de la presente Ley se considerar谩 empresario, aunque su actividad no est茅 motivada por 谩nimo de lucro, a toda persona natural o jur铆dica, p煤blica o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el art铆culo 97.
[Bloque 148: #a100]
1. Los empresarios estar谩n obligados a solicitar la afiliaci贸n al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, as铆 como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el R茅gimen General.
2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podr谩 instar su afiliaci贸n, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administraci贸n de la Seguridad Social. Dicho organismo podr谩, tambi茅n, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del art铆culo 13 de esta Ley.
3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el R茅gimen General corresponder谩 al organismo de la Administraci贸n de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.
4. Salvo disposici贸n legal expresa en contrario, la situaci贸n de alta del trabajador en este R茅gimen General condicionar谩 la aplicaci贸n al mismo de las normas del presente t铆tulo.
[Bloque 149: #a101]
1. Los empresarios deber谩n llevar en orden y al d铆a un Libro de Matr铆cula del Personal, en el que ser谩n inscritos todos sus trabajadores desde el momento en que inicien la prestaci贸n de servicios.
2. Las disposiciones reglamentarias podr谩n establecer, con alcance general o particular, otros sistemas de documentaci贸n de las empresas que sustituyan al Libro de Matr铆cula.
[Bloque 150: #a102]
1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los art铆culos anteriores se ajustar谩, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.
2. La afiliaci贸n y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendr谩n efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputaci贸n de responsabilidades resultantes ser谩n las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo.
[Bloque 151: #s2-5]
[Bloque 152: #a103]
1. Estar谩n sujetos a la obligaci贸n de cotizar a este R茅gimen General los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicaci贸n y los empresarios por cuya cuenta trabajen.
2. La cotizaci贸n comprender谩 dos aportaciones:
a) De los empresarios, y
b) De los trabajadores.
3. No obstante lo dispuesto en los n煤meros anteriores, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotizaci贸n completa correr谩 a cargo exclusivamente de los empresarios.
[Bloque 153: #a104]
1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligaci贸n de cotizaci贸n e ingresar谩 las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Asimismo, responder谩n, en su caso, del cumplimiento de esta obligaci贸n las personas se帽aladas en los apartados 1 y 2 del art铆culo 127.
2. El empresario descontar谩 a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportaci贸n que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podr谩 realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrir谩 en responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.
[Bloque 154: #a105]
Ser谩 nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligaci贸n de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario.
Igualmente, ser谩 nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotizaci贸n que se fijan en el art铆culo 109 de la presente Ley.
[Bloque 155: #a106]
1. La obligaci贸n de cotizar nacer谩 con el mismo comienzo de la prestaci贸n del trabajo, incluido el per铆odo de prueba. La mera solicitud de la afiliaci贸n o alta del trabajador al organismo competente de la Administraci贸n de la Seguridad Social surtir谩 en todo caso id茅ntico efecto.
2. La obligaci贸n de cotizar se mantendr谩 por todo el per铆odo en que el trabajador est茅 en alta en el R茅gimen General o preste sus servicios, aunque 茅stos revistan car谩cter discontinuo. Dicha obligaci贸n subsistir谩 asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de car谩cter p煤blico o desempe帽ando cargos de representaci贸n sindical, siempre que ello no d茅 lugar a la excedencia en el trabajo.
3. Dicha obligaci贸n s贸lo se extinguir谩 con la solicitud en regla de la baja en el R茅gimen General al organismo competente de la Administraci贸n de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicaci贸n no extinguir谩 la obligaci贸n de cotizar si continuase la prestaci贸n de trabajo.
4. La obligaci贸n de cotizar continuar谩 en la situaci贸n de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, y en las dem谩s situaciones previstas en el art铆culo 125 en que as铆 se establezca reglamentariamente.
5. La obligaci贸n de cotizar se suspender谩 durante las situaciones de huelga y cierre patronal.
6. La obligaci贸n de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existir谩 aunque la empresa, con infracci贸n de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protecci贸n de su personal, o de parte de 茅l, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengar谩n a favor de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social.
[Bloque 156: #a107]
1. El tipo de cotizaci贸n tendr谩 car谩cter 煤nico para todo el 谩mbito de protecci贸n de este R茅gimen General. Su establecimiento y su distribuci贸n, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuar谩n en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El tipo de cotizaci贸n se reducir谩 en el porcentaje o porcentajes correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acci贸n protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 114 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, as铆 como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente.
[Bloque 157: #a108]
1. No obstante lo dispuesto en el art铆culo anterior, la cotizaci贸n por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuar谩 con sujeci贸n a primas, que podr谩n ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijar谩 la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. Para el c谩lculo de las mencionadas tarifas se computar谩 el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
2. De igual forma se podr谩n establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotizaci贸n de accidentes de trabajo, en relaci贸n a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevenci贸n empleados.
3. La cuant铆a de las primas a que se refieren los n煤meros anteriores podr谩 reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevenci贸n; asimismo, dicha cuant铆a podr谩 aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La reducci贸n y el aumento previstos en este n煤mero no podr谩n exceder del 10 por 100 de la cuant铆a de las primas, si bien el aumento podr谩 llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.
[Bloque 158: #a109]
1. La base de cotizaci贸n para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acci贸n protectora del R茅gimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estar谩 constituida por la remuneraci贸n total, cualquiera que sea su forma o denominaci贸n, que con car谩cter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser 茅sta superior, por raz贸n del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratear谩n a lo largo de los doce meses del a帽o.
2. No se computar谩n en la base de cotizaci贸n los siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos de locomoci贸n, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de 煤tiles o herramientas y adquisici贸n de prendas de trabajo.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotizaci贸n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado g) anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 establecer el c贸mputo de las horas extraordinarias, ya sea con car谩cter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongaci贸n de la jornada sea caracter铆stica de su actividad.
[Bloque 159: #a110]
1. El tope m谩ximo de la base de cotizaci贸n, 煤nico para todas las actividades, categor铆as profesionales y contingencias incluidas en este R茅gimen, ser谩 el establecido, para cada a帽o, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El tope m谩ximo de la base de cotizaci贸n as铆 establecido ser谩 aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entender谩 por pluriempleo la situaci贸n de quien trabaje en dos o m谩s empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusi贸n en el campo de aplicaci贸n de este R茅gimen General.
3. La base de cotizaci贸n tendr谩 como tope m铆nimo la cuant铆a establecida en el apartado 2 del art铆culo 16 de la presente Ley.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuar谩, en funci贸n de los d铆as y horas trabajados, los topes m铆nimos y las bases m铆nimas fijados para cada grupo de categor铆as profesionales, en relaci贸n con los supuestos en que, por disposici贸n legal, se establezca expresamente la cotizaci贸n por d铆as o por horas.
[Bloque 160: #a111]
La remuneraci贸n que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotizaci贸n a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estar谩 sujeta a una cotizaci贸n adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 161: #a112]
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social establecer谩 la normalizaci贸n de las bases de cotizaci贸n que resulten con arreglo a lo establecido en la presente secci贸n.
[Bloque 163: #s3-5]
[Bloque 164: #a113]
1. A efectos de lo dispuesto en el cap铆tulo III del t铆tulo I de la presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas se帽aladas en los apartados 1 y 2 del art铆culo 127, ser谩n los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este R茅gimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo.
2. Ser谩n exclusivamente imputables al empresario los recargos por mora y apremio establecidos en el art铆culo 27 de esta Ley.
3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo, ya lo realice el empresario espont谩neamente o mediante requerimiento formal, o en virtud de acta de liquidaci贸n o certificaci贸n de descubierto, se efectuar谩 con arreglo al tipo de cotizaci贸n vigente en la fecha de realizarse el ingreso, formularse el requerimiento, levantarse acta o expedirse la certificaci贸n, salvo que fuese m谩s elevado el tipo aplicable en la fecha en que las cuotas se devengaron, en cuyo caso se tomar谩 茅ste.
[Bloque 165: #ciii-2]
[Bloque 166: #s1-6]
[Bloque 167: #a114]
1. La acci贸n protectora de este R茅gimen General ser谩, con excepci贸n de las modalidades de prestaciones no contributivas, la establecida en el art铆culo 38 de la presente Ley. Las prestaciones y beneficios de aqu茅lla se facilitar谩n en las condiciones que se determinan en el presente t铆tulo y en sus disposiciones reglamentarias.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 2.k) del art铆culo 97, la propia norma en la que se disponga la asimilaci贸n a trabajadores por cuenta ajena determinar谩 el alcance de la protecci贸n otorgada.
[Bloque 168: #a115]
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesi贸n corporal que el trabajador sufra con ocasi贸n o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendr谩n la consideraci贸n de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasi贸n o como consecuencia del desempe帽o de cargos electivos de car谩cter sindical, as铆 como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasi贸n o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categor铆a profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las 贸rdenes del empresario o espont谩neamente en inter茅s del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza an谩loga, cuando unos y otros tengan conexi贸n con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el art铆culo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realizaci贸n de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecuci贸n del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesi贸n constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duraci贸n, gravedad o terminaci贸n, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patol贸gico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curaci贸n.
3. Se presumir谩, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendr谩n la consideraci贸n de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extra帽a al trabajo, entendi茅ndose por 茅sta la que sea de tal naturaleza que ninguna relaci贸n guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ning煤n caso se considerar谩 fuerza mayor extra帽a al trabajo la insolaci贸n, el rayo y otros fen贸menos an谩logos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedir谩n la calificaci贸n de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que 茅ste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compa帽ero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relaci贸n alguna con el trabajo.
[Bloque 169: #a116]
Se entender谩 por enfermedad profesional la contra铆da a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de esta Ley, y que est茅 provocada por la acci贸n de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecer谩 el procedimiento que haya de observarse para la inclusi贸n en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprender谩, en todo caso, como tr谩mite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
[Bloque 170: #a117]
1. Se considerar谩 accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el art铆culo 115, no tenga el car谩cter de accidente de trabajo.
2. Se considerar谩 que constituyen enfermedad com煤n las alteraciones de la salud que no tengan la condici贸n de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del art铆culo 115 y en el art铆culo 116.
[Bloque 171: #a118]
El concepto legal de las restantes contingencias ser谩 el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideraci贸n a cada una de ellas.
[Bloque 172: #a119]
En ning煤n caso ser谩n objeto de protecci贸n por el R茅gimen General los riesgos declarados catastr贸ficos al amparo de su legislaci贸n especial.
[Bloque 173: #s2-6]
[Bloque 174: #a120]
1. La cuant铆a de las prestaciones econ贸micas no determinada en la presente Ley ser谩 fijada en los Reglamentos Generales para su desarrollo.
2. La cuant铆a de las pensiones se determinar谩 en funci贸n de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotizaci贸n durante los per铆odos que se se帽alen. Tales bases ser谩n de aplicaci贸n asimismo a las dem谩s prestaciones econ贸micas cuya cuant铆a se calcule en funci贸n de bases reguladoras.
La cotizaci贸n adicional por horas extraordinarias a que se refiere el art铆culo 111 de esta Ley no ser谩 computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
En todo caso, la base reguladora de cada prestaci贸n no podr谩 rebasar el tope m谩ximo que, a efectos de bases de cotizaci贸n, se prev茅 en el art铆culo 110.
3. En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en funci贸n de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicaci贸n a la base reguladora as铆 determinada el tope m谩ximo previsto en el apartado anterior.
[Bloque 175: #a121]
1. Las prestaciones del R茅gimen General de la Seguridad Social tendr谩n los caracteres atribuidos gen茅ricamente a las mismas en el art铆culo 40 de la presente Ley.
2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del art铆culo 126 y en el p谩rrafo segundo del apartado 1 del art铆culo 131 de esta Ley, o por su colaboraci贸n en la gesti贸n y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en r茅gimen de liquidaci贸n, tendr谩n el car谩cter de cr茅ditos privilegiados, gozando, al efecto, del r茅gimen establecido en el art铆culo 32 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n al recargo de prestaciones a que se refiere el art铆culo 123 de la presente Ley.
[Bloque 176: #a122]
1. Las pensiones de este R茅gimen General ser谩n incompatibles entre s铆 cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o m谩s pensiones optar谩 por una de ellas.
2. El r茅gimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior ser谩 tambi茅n aplicable a la indemnizaci贸n a tanto alzado prevista en el apartado 2 del art铆culo 139 como prestaci贸n sustitutiva de pensi贸n de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.
[Bloque 177: #a123]
1. Todas las prestaciones econ贸micas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentar谩n, seg煤n la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesi贸n se produzca por m谩quinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precauci贸n reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuaci贸n personal a cada trabajo, habida cuenta de sus caracter铆sticas y de la edad, sexo y dem谩s condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaer谩 directamente sobre el empresario infractor y no podr谩 ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este art铆culo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracci贸n.
[Bloque 178: #a124]
1. Las personas incluidas en el campo de aplicaci贸n de este R茅gimen General causar谩n derecho a las prestaciones del mismo cuando, adem谩s de los particulares exigidos para la respectiva prestaci贸n, re煤nan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este R茅gimen o en situaci贸n asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situaci贸n protegida, salvo disposici贸n legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuya concesi贸n o cuant铆a est茅 subordinada, adem谩s, al cumplimiento de determinados per铆odos de cotizaci贸n, solamente ser谩n computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situaci贸n de incapacidad laboral transitoria ser谩n computables a efectos de los distintos per铆odos previos de cotizaci贸n exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigir谩n per铆odos previos de cotizaci贸n para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposici贸n legal expresa en contrario.
[Bloque 179: #a125]
1. La situaci贸n de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestaci贸n por dicha contingencia, ser谩 asimilada a la de alta.
2. Los casos de excedencia forzosa, suspensi贸n de contrato de trabajo por servicio militar o prestaci贸n social sustitutoria, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administraci贸n de la Seguridad Social y los dem谩s que se帽ale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podr谩n ser asimilados a la situaci贸n de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicaci贸n de este R茅gimen General se considerar谩n, de pleno derecho, en situaci贸n de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicar谩 a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad com煤n, maternidad y accidente no laboral.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa la determinaci贸n de los recursos financieros precisos, podr谩 extender la presunci贸n de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente t铆tulo.
5. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entender谩 sin perjuicio de la obligaci贸n de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el R茅gimen General, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 100, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el art铆culo siguiente.
6. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecer谩 en situaci贸n de alta especial en la Seguridad Social.
[Bloque 180: #a126]
1. Cuando se haya causado derecho a una prestaci贸n por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art铆culo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputar谩, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gesti贸n o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliaci贸n, altas y bajas y de cotizaci贸n determinar谩 la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijaci贸n de los supuestos de imputaci贸n y de su alcance y la regulaci贸n del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes proceder谩n, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que as铆 se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogaci贸n en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago proceder谩, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aqu茅llas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumir谩n el pago de las prestaciones, en la medida en que se aten煤e el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
[Bloque 181: #a127]
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 42 del Estatuto de los Trabajadores, para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestaci贸n, a tenor de lo previsto en el art铆culo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de 茅sta responder谩 de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
No habr谩 lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa respecto a su vivienda.
2. En los casos de sucesi贸n en la titularidad de la explotaci贸n, industria o negocio, el adquirente responder谩 solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesi贸n. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesi贸n temporal de mano de obra, aunque sea a t铆tulo amistoso o no lucrativo.
Reglamentariamente se regular谩 la expedici贸n de certificados por la Administraci贸n de la Seguridad Social que impliquen garant铆a de no responsabilidad para los adquirentes.
3. Cuando la prestaci贸n haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestaci贸n ser谩 hecha efectiva, cumplidas las dem谩s condiciones, por la entidad gestora, servicio com煤n o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podr谩n exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.
Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendr谩n derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistir谩, en su caso, al empresario que colabore en la gesti贸n de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que refiere el p谩rrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se se帽ala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendr谩n plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnizaci贸n, as铆 como para promoverlo directamente, consider谩ndose como terceros perjudicados al efecto del art铆culo 104 del C贸digo Penal.
[Bloque 182: #civ-2]
[Bloque 183: #a128]
1. Tendr谩n la consideraci贸n de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:
a) Las debidas a enfermedad com煤n o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y est茅 impedido para el trabajo, con una duraci贸n m谩xima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta m茅dica por curaci贸n.
b) Los per铆odos de observaci贸n por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duraci贸n m谩xima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagn贸stico de la enfermedad.
c) Los per铆odos de descanso que procedan en los casos de maternidad, de adopci贸n o de acogimiento previo, con la duraci贸n que reglamentariamente se determine y que, en ning煤n caso, podr谩 ser inferior a la prevista para los mismos en el apartado 4 del art铆culo 48 del Estatuto de los Trabajadores, y en el apartado 3 del art铆culo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
2. A efectos del per铆odo m谩ximo de duraci贸n de la situaci贸n de incapacidad laboral transitoria que se se帽ala en el apartado a) anterior, y de su posible pr贸rroga, se computar谩n los de reca铆da y de observaci贸n.
[Bloque 184: #a129]
La prestaci贸n econ贸mica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistir谩 en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijar谩 y se har谩 efectivo en los t茅rminos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo.
[Bloque 185: #a130]
Ser谩n beneficiarias del subsidio por incapacidad laboral transitoria las personas integradas en este R茅gimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art铆culo 128, siempre que re煤nan, adem谩s de la general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124, las siguientes condiciones:
a) En caso de enfermedad com煤n, que hayan cumplido un per铆odo de cotizaci贸n de ciento ochenta d铆as dentro de los cinco a帽os inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional no se exigir谩 ning煤n per铆odo previo de cotizaci贸n.
c) En caso de maternidad, adopci贸n o acogimiento previo, que hayan sido afiliadas a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes del parto o de las fechas de la decisi贸n administrativa o judicial de acogimiento, o de la resoluci贸n judicial por la que se constituya la adopci贸n; que hayan cumplido durante el a帽o inmediatamente anterior a dicho momento un per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n de ciento ochenta d铆as y que re煤nan las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En estos supuestos se considerar谩n beneficiarios a quienes, cualquiera que fuera su sexo, disfruten de los per铆odos de descanso referidos en el apartado 1.c) del art铆culo 128 de la presente Ley.
[Bloque 186: #a131]
1. El subsidio se abonar谩, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el d铆a siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario 铆ntegro correspondiente al d铆a de la baja.
En caso de enfermedad com煤n o de accidente no laboral, el subsidio se abonar谩, respectivamente, a partir del decimosexto d铆a de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestaci贸n al trabajador desde los d铆as cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
2. El subsidio se abonar谩 mientras el beneficiario se encuentre en situaci贸n de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el art铆culo 128 de la presente Ley.
3. El derecho al subsidio se extinguir谩 por el transcurso del plazo m谩ximo establecido para la situaci贸n de incapacidad laboral transitoria de que se trate; por ser dado de alta m茅dica el beneficiario, con o sin declaraci贸n de invalidez, o por fallecimiento.
4. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendr谩 derecho a la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad laboral transitoria.
[Bloque 188: #a132]
1. El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria podr谩 ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestaci贸n.
b) Cuando la incapacidad sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del propio beneficiario.
c) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
2. El subsidio que pudiera corresponder podr谩 tambi茅n ser suspendido cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
[Bloque 189: #a133]
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) del art铆culo 128, se considerar谩 como per铆odo de observaci贸n el tiempo necesario para el estudio m茅dico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagn贸stico definitivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entender谩 sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este R茅gimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas an谩logas.
[Bloque 214: #cv-3]
[Bloque 215: #s1-9]
[Bloque 216: #a134-2]
1. En la modalidad contributiva, es invalidez la situaci贸n de alteraci贸n continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realizaci贸n de una actividad profesional.
En la modalidad no contributiva, podr谩n ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de car谩cter f铆sico o ps铆quico, cong茅nitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad f铆sica, ps铆quica o sensorial de quienes las padecen.
La invalidez, en su modalidad contributiva, puede ser provisional o permanente.
2. Invalidez provisional es la situaci贸n del trabajador que, una vez agotado el per铆odo m谩ximo de duraci贸n se帽alado para la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuaci贸n de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener car谩cter definitivo.
3. Es invalidez permanente la situaci贸n del trabajador que, despu茅s de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta m茅dicamente, presenta reducciones anat贸micas o funcionales graves, susceptibles de determinaci贸n objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstar谩 a tal calificaci贸n la posibilidad de recuperaci贸n de la capacidad laboral del inv谩lido, si dicha posibilidad se estima m茅dicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el p谩rrafo anterior, no ser谩 necesaria el alta m茅dica para la valoraci贸n de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
Tambi茅n tendr谩 la consideraci贸n de invalidez permanente, en el grado que se califique:
a) La situaci贸n de invalidez que subsista despu茅s de extinguida la invalidez provisional por el transcurso del plazo m谩ximo de duraci贸n se帽alado para la misma.
b) La situaci贸n del trabajador que, agotado el per铆odo m谩ximo de duraci贸n de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuaci贸n de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, previ茅ndose que la invalidez va a tener car谩cter definitivo.
4. A efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.b) de este art铆culo, se entender谩 agotado el per铆odo m谩ximo de duraci贸n de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la pr贸rroga prevista en el apartado 1.a) del art铆culo 128, por no presumirse que durante la misma el trabajador pueda ser dado de alta m茅dica por curaci贸n.
5. La invalidez, permanente o provisional, habr谩 de derivarse de la situaci贸n de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, com煤n o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo, salvo que afecte a quienes carezcan de protecci贸n en cuanto a dicha incapacidad laboral transitoria, bien por encontrarse en una situaci贸n asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilaci贸n a trabajadores por cuenta ajena, en los que se d茅 la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 114, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situaci贸n de no alta, a tenor de lo establecido en el apartado 3 del art铆culo 138 de esta Ley.
[Bloque 217: #s2-8]
[Bloque 218: #a135-2]
1. La situaci贸n de invalidez provisional comenzar谩 al d铆a siguiente de aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo m谩ximo de duraci贸n de la misma y se extinguir谩:
a) Por alta m茅dica debida a curaci贸n.
b) Por alta m茅dica con declaraci贸n de invalidez permanente.
c) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n.
d) Por el transcurso, en todo caso, de un per铆odo de seis a帽os contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando la situaci贸n de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado d) anterior, se examinar谩 necesariamente el estado del inv谩lido a efectos de una eventual calificaci贸n de invalidez permanente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1,b) y d) del presente art铆culo, los efectos de la situaci贸n de invalidez provisional se prorrogar谩n hasta el momento de la calificaci贸n de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciar谩n las prestaciones econ贸micas de 茅sta, salvo que las mismas sean superiores a las que ven铆a percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraer谩n aqu茅llas al momento en que se agote el per铆odo m谩ximo de invalidez provisional.
[Bloque 219: #a136]
La situaci贸n de invalidez provisional dar谩 derecho, mientras subsista, a un subsidio en la cuant铆a y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de esta Ley, sin perjuicio de que se contin煤e prestando la oportuna asistencia sanitaria al trabajador y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta m茅dica.
[Bloque 220: #s2-9]
[Bloque 221: #a137]
1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificar谩 con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entender谩 por profesi贸n habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempe帽ada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad com煤n o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el per铆odo de tiempo, anterior a la iniciaci贸n de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entender谩 por incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminuci贸n no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesi贸n, sin impedirle la realizaci贸n de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entender谩 por incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual la que inhabilite al trabajador para la realizaci贸n de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesi贸n, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entender谩 por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesi贸n u oficio.
6. Se entender谩 por gran invalidez la situaci贸n del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de p茅rdidas anat贸micas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos m谩s esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o an谩logos.
[Bloque 222: #a138]
1. Tendr谩n derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el R茅gimen General que sean declaradas en tal situaci贸n y que, adem谩s de reunir la condici贸n general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124, hubieran cubierto el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n que se determina en el apartado 2 de este art铆culo, salvo que aqu茅lla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no ser谩 exigido ning煤n per铆odo previo de cotizaci贸n.
2. En el caso de pensiones por invalidez permanente, el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigible ser谩:
a) Si el sujeto causante tiene menos de veintis茅is a帽os de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumpli贸 los diecis茅is a帽os y la del hecho causante de la pensi贸n.
b) Si el causante tiene cumplidos veintis茅is a帽os de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte a帽os y el d铆a en que se hubiese producido el hecho causante, con un m铆nimo, en todo caso, de cinco a帽os. En este supuesto, al menos la quinta parte del per铆odo de cotizaci贸n exigible deber谩 estar comprendida dentro de los diez a帽os inmediatamente anteriores al hecho causante.
En el caso de prestaci贸n por incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual, el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigible ser谩 de mil ochocientos d铆as, que han de estar comprendidos en los diez a帽os inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este art铆culo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podr谩n causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situaci贸n asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigible ser谩, en todo caso, de quince a帽os, distribuidos en la forma prevista en el 煤ltimo inciso del apartado 2.b) de este art铆culo.
4. Para causar pensi贸n en el R茅gimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, ser谩 necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince a帽os.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podr谩 modificar el per铆odo de cotizaci贸n que, para las prestaciones por incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual se exige en el apartado 2 de este art铆culo.
[Bloque 223: #a139]
1. La prestaci贸n econ贸mica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual consistir谩 en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestaci贸n econ贸mica correspondiente a la incapacidad permanente total consistir谩 en una pensi贸n vitalicia, que podr谩 excepcionalmente ser sustituida por una indemnizaci贸n a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta a帽os.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual percibir谩n la pensi贸n prevista en el p谩rrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparaci贸n general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
3. La prestaci贸n econ贸mica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistir谩 en una pensi贸n vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado de gran inv谩lido, tendr谩 derecho a la pensi贸n a que se refiere el apartado anterior, increment谩ndose su cuant铆a en un 50 por 100, destinado a que el inv谩lido pueda remunerar a la persona que le atienda.
A petici贸n del gran inv谩lido o de sus representantes legales podr谩 autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustituci贸n del incremento a que se refiere el p谩rrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en r茅gimen de internado, en una instituci贸n asistencial adecuada.
5. Las prestaciones a que se refiere el presente art铆culo se har谩n efectivas en la cuant铆a y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.
[Bloque 224: #a140]
1. La base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad com煤n ser谩 el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotizaci贸n del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
El c贸mputo de dichas bases se realizar谩 conforme a las siguientes reglas, de las que es expresi贸n matem谩tica la f贸rmula que figura al final del presente apartado:
1.陋 Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computar谩n en su valor nominal.
2.陋 Las restantes bases de cotizaci贸n se actualizar谩n de acuerdo con la evoluci贸n que haya experimentado el 铆ndice de precios al consumo desde los meses a que aqu茅llas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el per铆odo de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
Br = (危i=1..24 Bi + 危i=25..96 Bi 脳 (I25 / Ii) ) / 112
Siendo:
Br = Base reguladora
Bi = Base de cotizaci贸n del mes i-茅simo anterior al del hecho causante.
Ii = 脥ndice General de Precios al Consumo del mes i-茅simo anterior al del hecho causante.
siendo i = 1, 2, ..., 96
2. En los supuestos en que se exija un per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n inferior a ocho a帽os, la base reguladora se obtendr谩 de forma an谩loga a la establecida en el n煤mero anterior, pero computando bases mensuales de cotizaci贸n en n煤mero igual al de meses de que conste el per铆odo m铆nimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualizaci贸n las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 138, para el c贸mputo de su base reguladora, se aplicar谩n las reglas previstas en el apartado 1 del presente art铆culo.
4. Si en el per铆odo que haya de tomarse para el c谩lculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligaci贸n de cotizar, dichas lagunas se integrar谩n con la base m铆nima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho a帽os.
[Bloque 225: #a141]
1. En caso de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, la pensi贸n vitalicia correspondiente ser谩 compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De igual forma podr谩 determinarse la incompatibilidad entre la percepci贸n del incremento previsto en el p谩rrafo segundo del apartado 2 del art铆culo 139 y la realizaci贸n de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicaci贸n del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedir谩n el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inv谩lido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisi贸n.
[Bloque 226: #a142]
Los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley adaptar谩n, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de esta Secci贸n a las peculiaridades y caracter铆sticas especiales de dicha contingencia.
[Bloque 227: #a143]
1. La calificaci贸n de la situaci贸n de invalidez permanente, a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 134, se llevar谩 a cabo de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
2. Tanto las declaraciones de invalidez permanente, como las relativas a los distintos grados de incapacidad, ser谩n revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad m铆nima establecida para la pensi贸n de jubilaci贸n, por alguna de las causas siguientes:
a) Agravaci贸n o mejor铆a.
b) Error de diagn贸stico.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regular谩n el procedimiento de revisi贸n y la modificaci贸n y transformaci贸n de las prestaciones econ贸micas que se hubiesen reconocido al trabajador, as铆 como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las Entidades gestoras o colaboradoras y Servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
[Bloque 228: #s3-6]
Se modifica por el art. 15 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21568.
Su anterior numeraci贸n era Secci贸n 4.
[Bloque 229: #a144]
1. Tendr谩n derecho a la pensi贸n de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco a帽os de edad.
b) Residir legalmente en territorio espa帽ol y haberlo hecho durante cinco a帽os, de los cuales dos deber谩n ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensi贸n.
c) Estar afectadas por una minusval铆a o por una enfermedad cr贸nica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerar谩 que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en c贸mputo anual, de los mismos sea inferior al importe, tambi茅n en c贸mputo anual, de la prestaci贸n a que se refiere el apartado 1 del art铆culo siguiente.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los t茅rminos se帽alados en el p谩rrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad econ贸mica, 煤nicamente se entender谩 cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aqu茅lla sea inferior al l铆mite de acumulaci贸n de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
Los beneficiarios de la pensi贸n de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices, recuperar谩n autom谩ticamente, en su caso, el derecho a dicha pensi贸n cuando se les extinga el contrato, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este art铆culo, no se tendr谩n en cuenta, en el c贸mputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su trabajo como aprendices.
2. Los l铆mites de acumulaci贸n de recursos, en el supuesto de unidad econ贸mica, ser谩n equivalentes a la cuant铆a, en c贸mputo anual, de la pensi贸n, m谩s el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el n煤mero de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad econ贸mica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los l铆mites de acumulaci贸n de recursos ser谩n equivalentes a dos veces y media de la cuant铆a que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.
4. Existir谩 unidad econ贸mica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aqu茅l por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerar谩n como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, as铆 como los de naturaleza prestacional.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que est茅 inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendr谩n en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorar谩n seg煤n las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, con la excepci贸n, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computar谩n las asignaciones peri贸dicas por hijos a cargo.
6. Las rentas o ingresos propios, as铆 como los ajenos computables, por raz贸n de convivencia en una misma unidad econ贸mica, la residencia en territorio espa帽ol y el grado de minusval铆a o de enfermedad cr贸nica condicionan tanto el derecho a pensi贸n como la conservaci贸n de la misma y, en su caso, la cuant铆a de aqu茅lla.
[Bloque 230: #a145]
1. La cuant铆a de la pensi贸n de invalidez en su modalidad no contributiva se fijar谩, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando en una misma unidad econ贸mica concurra m谩s de un beneficiario con derecho a pensi贸n de esta misma naturaleza, la cuant铆a de cada una de las pensiones vendr谩 determinada en funci贸n de las siguientes reglas:
1陋. Al importe referido en el primer p谩rrafo de este apartado se le sumar谩 el setenta por ciento de esa misma cuant铆a, tantas veces como n煤mero de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad econ贸mica.
2陋. La cuant铆a de la pensi贸n para cada uno de los beneficiarios ser谩 igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla Primera por el n煤mero de beneficiarios con derecho a pensi贸n.
2. Las cuant铆as resultantes de la aplicaci贸n de lo establecido en el apartado anterior de este art铆culo, calculadas en c贸mputo anual, se reducir谩n en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario.
3. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad econ贸mica m谩s la pensi贸n o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, superara el l铆mite de acumulaci贸n de recursos establecidos en los apartados 2 y 3 del art铆culo anterior, la pensi贸n o pensiones se reducir谩n, para no sobrepasar el mencionado l铆mite, disminuyendo, en igual cuant铆a, cada una de las pensiones.
4. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, la cuant铆a de la pensi贸n reconocida ser谩, como m铆nimo, del veinticinco por ciento del importe de la pensi贸n a que se refiere el apartado 1 de este art铆culo.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el apartado 5 del art铆culo anterior.
6. Las personas que, cumpliendo los requisitos se帽alados en el apartado 1, a), b) y d) del art铆culo anterior, est茅n afectadas por una minusval铆a o enfermedad cr贸nica en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y que, como consecuencia de p茅rdidas anat贸micas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos m谩s esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o an谩logos, tendr谩n derecho a un complemento equivalente al cincuenta por ciento del importe de la pensi贸n a que se refiere el primer p谩rrafo del apartado 1 del presente art铆culo.
[Bloque 231: #a146]
Los efectos econ贸micos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producir谩n a partir del d铆a primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
[Bloque 232: #a147]
Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedir谩n el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inv谩lido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
[Bloque 233: #a148]
1. El grado de minusval铆a o de la enfermedad cr贸nica padecida, a efectos del reconocimiento de la pensi贸n en su modalidad no contributiva, se determinar谩 mediante la aplicaci贸n de un baremo, en el que ser谩n objeto de valoraci贸n tanto los factores f铆sicos, ps铆quicos o sensoriales del presunto minusv谩lido, como los factores sociales complementarios, y que ser谩 aprobado por el Gobierno.
2. Asimismo, la situaci贸n de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el apartado 6 del art铆culo 145, se determinar谩 mediante la aplicaci贸n de un baremo que ser谩 aprobado por el Gobierno.
[Bloque 234: #a149]
Los perceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva estar谩n obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestaci贸n cualquier variaci贸n de su situaci贸n de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservaci贸n o la cuant铆a de aqu茅llas. En todo caso, el beneficiario deber谩 presentar, en el primer trimestre de cada a帽o, una declaraci贸n de los ingresos de la respectiva unidad econ贸mica de la que forma parte, referida al a帽o inmediato precedente.
[Bloque 235: #s4-3]
[Bloque 236: #a150]
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de car谩cter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la secci贸n 3. del presente cap铆tulo, supongan una disminuci贸n o alteraci贸n de la integridad f铆sica del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, ser谩n indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
[Bloque 237: #a151]
Ser谩n beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el art铆culo anterior los trabajadores integrados en este R茅gimen General que re煤nan la condici贸n general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124 y hayan sido dados de alta m茅dica.
[Bloque 238: #a152]
Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente secci贸n ser谩n incompatibles con las prestaciones econ贸micas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideraci贸n para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma.
[Bloque 239: #cvi-2]
[Bloque 240: #s1-10]
[Bloque 242: #a153]
1. Las personas integradas en este R茅gimen General que re煤nan la condici贸n general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124 tendr谩n derecho a que se les inicien los procesos de recuperaci贸n tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aqu茅lla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaraci贸n de invalidez permanente. Los beneficiarios deber谩n seguir los procesos de recuperaci贸n cuya procedencia se determine; en el supuesto de negativa no razonable a seguir el tratamiento prescrito, podr谩n ser sancionados con la suspensi贸n del derecho al subsidio que pudiera corresponder o, en su d铆a, con la p茅rdida o suspensi贸n de las prestaciones por invalidez.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 reconocer en cada caso como beneficiarios de las medidas de recuperaci贸n a quienes pierdan el derecho a las prestaciones por invalidez por ser declarados responsables de dicha situaci贸n.
3. Declarada la existencia de una invalidez permanente por la entidad gestora competente, podr谩 reconocerse por 茅sta la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen.
[Bloque 243: #a154]
1. Los procesos de recuperaci贸n profesional podr谩n comprender todas, alguna o algunas de las siguientes prestaciones recuperadoras:
a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitaci贸n funcional.
b) Orientaci贸n profesional.
c) Formaci贸n profesional, por readaptaci贸n al trabajo habitual anterior o por reeducaci贸n para nuevo oficio o profesi贸n.
2. Los tratamientos sanitarios a que se refiere el apartado a) anterior comprender谩n los de asistencia sanitaria por enfermedad com煤n y por accidente de trabajo o enfermedad profesional y, de un modo especial, los de recuperaci贸n funcional, medicina f铆sica y ergoterapia, y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperaci贸n del trabajador.
3. La orientaci贸n profesional prevista en el apartado b) de este art铆culo se prestar谩, siempre que se estime preciso, antes de determinar el proceso de recuperaci贸n procedente, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar 茅stos. El beneficiario podr谩 solicitar, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, que se reconsidere el proceso de recuperaci贸n prescrito en la parte relativa a su readaptaci贸n o recuperaci贸n profesional.
4. La formaci贸n profesional, se帽alada en el apartado c) de este art铆culo, se dispensar谩 al trabajador de acuerdo con la orientaci贸n profesional prestada en los t茅rminos previstos en el apartado anterior. Los cursos de formaci贸n podr谩n ser realizados en los centros se帽alados al efecto, ya sean propios o concertados, o en las propias empresas, de acuerdo con un contrato especial que se sujetar谩 a las normas que se determinen en las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo.
5. Tambi茅n podr谩n prestarse tratamientos especializados de recuperaci贸n no profesional, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando por la gravedad de la invalidez no sea posible la aplicaci贸n de una recuperaci贸n profesional.
[Bloque 244: #a155]
1. Sin perjuicio de la iniciaci贸n inmediata de los procesos de recuperaci贸n a que se refieren los art铆culos anteriores, se fijar谩 para cada beneficiario el plan o programa de recuperaci贸n procedente, atendiendo a sus aptitudes y facultades residuales, o que se prevean como tales, edad, sexo y residencia familiar, as铆 como en el supuesto de inv谩lidos permanentes recuperables, a las caracter铆sticas de su antigua ocupaci贸n y a sus deseos razonables de promoci贸n social, dentro siempre de las exigencias t茅cnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.
2. En el caso de que la recuperaci贸n pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el beneficiario tendr谩 derecho a optar entre los mismos.
Los beneficiarios podr谩n aportar, a su cargo, los dict谩menes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formulaci贸n del programa.
3. El programa ser谩 obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia.
[Bloque 245: #s2-10]
[Bloque 246: #a156]
Los beneficiarios que reciban las prestaciones de recuperaci贸n profesional, sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, percibir谩n un subsidio por recuperaci贸n en las condiciones y cuant铆a que se determinen, bien sea 煤nico o complementario de otras prestaciones econ贸micas que los beneficiarios puedan tener reconocidas.
[Bloque 247: #s3-7]
[Bloque 248: #a157]
1. Tendr谩n derecho a disfrutar de los beneficios de empleo selectivo que se establecen en el art铆culo siguiente:
a) Los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual, sin reconoc茅rseles la procedencia de prestaciones recuperadoras.
b) Los inv谩lidos permanentes que, despu茅s de haber recibido las prestaciones de recuperaci贸n profesional, contin煤en afectos de una incapacidad permanente parcial para su profesi贸n habitual, bien por no haberse modificado su incapacidad inicial, bien en virtud de expediente de revisi贸n.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 extender los beneficios de empleo selectivo:
a) A los trabajadores calificados como inv谩lidos permanentes totales para la profesi贸n habitual, y
b) A quienes se encuentren en una situaci贸n de invalidez permanente total de hecho para su profesi贸n habitual, sin que por ella se les hubiera reconocido derecho a prestaciones econ贸micas por no reunir las condiciones exigidas al efecto.
3. Los inv谩lidos permanentes absolutos y los grandes inv谩lidos 煤nicamente podr谩n beneficiarse de su admisi贸n en los centros pilotos de car谩cter especial a que se refiere el apartado 2 del art铆culo siguiente.
4. Se organizar谩 un Registro de los inv谩lidos a que el presente art铆culo se refiere.
[Bloque 249: #a158]
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regular谩 el empleo selectivo de quienes figuren inscritos en el Registro a que se refiere el apartado 4 del art铆culo anterior, pudiendo a tal fin, entre otras medidas, establecer la reserva, con preferencia absoluta, de ciertos puestos de trabajo; se帽alar las condiciones de readmisi贸n por las empresas de sus propios trabajadores, una vez terminados los correspondientes procesos de recuperaci贸n; fijar los cupos de trabajadores con derecho a empleo selectivo a que habr谩n de dar ocupaci贸n las mismas en proporci贸n a sus plantillas respectivas, obligaci贸n que podr谩 sustituirse, previa autorizaci贸n del indicado Departamento, por el pago de la cantidad que reglamentariamente se determine cuando se trate de empresas que, en atenci贸n a su t茅cnica especial o a la peligrosidad del empleo, no puedan ocupar trabajadores de capacidad disminuida.
2. Se establecer谩n centros-piloto para el empleo de los inv谩lidos a que se refiere el art铆culo anterior.
3. El 贸rgano de la Administraci贸n competente adoptar谩 las medidas adecuadas para hacer efectivo el derecho al empleo selectivo que se regula en el presente art铆culo. Los 贸rganos y servicios dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prestar谩n al efecto la colaboraci贸n procedente.
[Bloque 250: #a159]
En las normas de aplicaci贸n y desarrollo de la presente Ley se establecer谩n las medidas precisas para completar la protecci贸n dispensada a los inv谩lidos beneficiarios del empleo selectivo.
Esta protecci贸n podr谩 comprender medios y atenciones para facilitar o salvaguardar la realizaci贸n de la tarea de los indicados trabajadores, participaci贸n en los gastos derivados de acondicionamientos de los puestos de trabajo que ellos ocupen, medidas de fomento o contribuci贸n directa para la organizaci贸n de centros especiales de empleo o centros ocupacionales, pago de las cuotas de este R茅gimen General, cr茅ditos para su establecimiento como trabajador aut贸nomo y preferencia para el disfrute de otros beneficios de la legislaci贸n social.
[Bloque 251: #cvii-2]
[Bloque 252: #s1-11]
[Bloque 253: #a160]
La prestaci贸n econ贸mica por causa de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, ser谩 煤nica para cada beneficiario y consistir谩 en una pensi贸n vitalicia que le ser谩 reconocida, en las condiciones, cuant铆a y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.
[Bloque 254: #a161]
1. Tendr谩n derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este R茅gimen General que, adem谩s de la general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124, re煤nan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y cinco a帽os de edad.
b) Tener cubierto un per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n de quince a帽os, de los cuales al menos dos deber谩n estar comprendidos dentro de los ocho a帽os inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. La edad m铆nima a que se refiere el apartado a) anterior podr谩 ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, t贸xica, peligrosa o insalubre y acusen elevados 铆ndices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesi贸n o trabajo el m铆nimo de actividad que se establezca.
3. Tambi茅n tendr谩n derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n quienes se encuentren en situaci贸n de invalidez provisional y re煤nan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este art铆culo.
4. No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo primero del apartado 1 de este art铆culo, la pensi贸n de jubilaci贸n podr谩 causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situaci贸n asimilada a la de alta, siempre que re煤nan los requisitos de edad y cotizaci贸n contemplados en el citado apartado 1.
5. Para causar pensi贸n en el R茅gimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 4 del presente art铆culo, ser谩 necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince a帽os.
[Bloque 256: #a162]
1. La base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, se determinar谩 de acuerdo con lo establecido para la pensi贸n de invalidez en el art铆culo 140, apartados 1 y 4, de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art铆culo 120, para la determinaci贸n de la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, no se podr谩n computar los incrementos de las bases de cotizaci贸n, producidos en los dos 煤ltimos a帽os, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.
3. Se except煤an de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicaci贸n estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antig眉edad y ascensos reglamentarios de categor铆a profesional.
No obstante, la referida norma general ser谩 de aplicaci贸n cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisi贸n unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.
Quedar谩n asimismo exceptuados, en los t茅rminos contenidos en el p谩rrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con car谩cter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ning煤n caso se computar谩n aquellos incrementos salariales que excedan del l铆mite establecido en el apartado 2 del presente art铆culo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en funci贸n del cumplimiento de una determinada edad pr贸xima a la jubilaci贸n.
5. A efectos del c谩lculo de la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas s贸lo se computar谩n en su totalidad si se acredita la permanencia en aquella situaci贸n durante los diez a帽os inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
En otro caso, s贸lo se acumular谩 la parte proporcional de las bases de cotizaci贸n que corresponda al tiempo realmente cotizado en situaci贸n de pluriempleo dentro de aquel per铆odo, en la forma que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
[Bloque 257: #a163]
La cuant铆a de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, se determinar谩 para cada beneficiario aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los Reglamentos generales, en funci贸n de los a帽os de cotizaci贸n que le correspondan.
[Bloque 258: #a164]
El derecho al reconocimiento de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilaci贸n en situaci贸n de alta.
[Bloque 259: #a165]
1. El disfrute de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, ser谩 incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los t茅rminos que legal o reglamentariamente se determinen.
2. El desempe帽o de un puesto de trabajo en el sector p煤blico delimitado en el p谩rrafo segundo del apartado 1 del art铆culo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P煤blicas, es incompatible con la percepci贸n de pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva.
La percepci贸n de la pensi贸n indicada quedar谩 en suspenso por el tiempo que dure el desempe帽o de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
3. Tambi茅n ser谩 incompatible el percibo de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, con el desempe帽o de los altos cargos a los que se refiere el art铆culo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
[Bloque 260: #a166]
1. Los trabajadores que re煤nan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n con excepci贸n de la edad, que habr谩 de ser inferior a tres a帽os, como m谩ximo, a la exigida, podr谩n acceder a la jubilaci贸n parcial, en las condiciones previstas en el apartado 4 del art铆culo 4 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupaci贸n.
2. El disfrute de la pensi贸n de jubilaci贸n parcial ser谩 compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de la edad establecida con car谩cter general para causar derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n.
[Bloque 261: #s2-11]
[Bloque 262: #a167]
1. Tendr谩n derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco a帽os de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuant铆a superior a los l铆mites establecidos en el art铆culo 144, residan legalmente en territorio espa帽ol y lo hayan hecho durante diez a帽os entre la edad de diecis茅is a帽os y la edad de devengo de la pensi贸n, de los cuales dos deber谩n ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestaci贸n.
2. Las rentas e ingresos propios, as铆 como los ajenos computables por raz贸n de convivencia en una misma unidad econ贸mica, y la residencia en territorio espa帽ol, condicionan tanto el derecho a pensi贸n como la conservaci贸n de la misma y, en su caso, la cuant铆a de aqu茅lla.
[Bloque 263: #a168]
Para la determinaci贸n de la cuant铆a de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad no contributiva, se estar谩 a lo dispuesto para la pensi贸n de invalidez en el art铆culo 145 de la presente Ley.
[Bloque 264: #a169]
Los efectos econ贸micos del reconocimiento del derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad no contributiva, se producir谩n a partir del d铆a primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
[Bloque 265: #a170]
Los perceptores de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad no contributiva, estar谩n obligados al cumplimiento de lo establecido, para la pensi贸n de invalidez, en el art铆culo 149 de la presente Ley.
[Bloque 266: #cviii-2]
[Bloque 267: #a171]
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgar谩n, seg煤n los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio por defunci贸n.
b) Una pensi贸n vitalicia de viudedad.
c) Una pensi贸n de orfandad.
d) Una pensi贸n vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor de familiares.
2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se conceder谩, adem谩s, una indemnizaci贸n a tanto alzado.
[Bloque 268: #a172]
1. Podr谩n causar derecho a las prestaciones enumeradas en el art铆culo anterior:
a) Las personas integradas en el R茅gimen General que cumpliesen la condici贸n general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124.
b) Los inv谩lidos provisionales y los pensionistas por invalidez permanente y jubilaci贸n, ambas en su modalidad contributiva.
2. Se reputar谩n de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condici贸n de gran inv谩lido.
Si no se da el supuesto previsto en el p谩rrafo anterior, deber谩 probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco a帽os siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitir谩 tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasi贸n de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa d铆as naturales siguientes al del accidente, podr谩n causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepci贸n hecha del auxilio por defunci贸n. Los efectos econ贸micos de las prestaciones se retrotraer谩n a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
[Bloque 269: #a173]
El fallecimiento del causante dar谩 derecho a la percepci贸n inmediata de un auxilio por defunci贸n para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumir谩, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: Por el c贸nyuge superviviente, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con 茅l habitualmente.
[Bloque 270: #a174]
1. Tendr谩 derecho a la pensi贸n de viudedad, con car谩cter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinci贸n que reglamentariamente se establezcan, el c贸nyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su c贸nyuge, 茅ste, si al fallecer se encontrase en alta o en situaci贸n asimilada a la de alta, hubiera completado el periodo de cotizaci贸n que reglamentariamente se determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigir谩 ning煤n periodo previo de cotizaci贸n.
2. En los supuestos de separaci贸n o divorcio, el derecho a la pensi贸n de viudedad corresponder谩 a quien sea o haya sido c贸nyuge leg铆timo y en cuant铆a proporcional al tiempo vivido con el c贸nyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separaci贸n o el divorcio.
3. Los derechos derivados del apartado anterior quedar谩n sin efecto en los supuestos del art铆culo 101 del C贸digo Civil.
[Bloque 272: #a175]
1. Tendr谩n derecho a la pensi贸n de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiaci贸n, as铆 como, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los adoptivos, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho a帽os o est茅n incapacitados para el trabajo y que aqu茅l hubiera cubierto el per铆odo de cotizaci贸n exigido, en relaci贸n con la pensi贸n de viudedad, en el apartado 1 del art铆culo anterior.
2. La pensi贸n de orfandad se abonar谩 a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, seg煤n determinaci贸n reglamentaria.
[Bloque 273: #a176]
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinar谩n aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia econ贸mica del causante, tendr谩n derecho a pensi贸n o subsidio por muerte de 茅ste, en la cuant铆a que respectivamente se fije.
2. En todo caso, se reconocer谩 derecho a pensi贸n a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilaci贸n e invalidez, en quienes se den, en los t茅rminos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco a帽os y solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicaci贸n prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
3. La duraci贸n de los subsidios temporales por muerte y supervivencia ser谩 objeto de determinaci贸n en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley.
4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situaci贸n legal de separaci贸n tendr谩n, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponder铆an de estar disuelto su matrimonio.
[Bloque 274: #a177]
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el c贸nyuge superviviente y los hu茅rfanos tendr谩n derecho a una indemnizaci贸n a tanto alzado, cuya cuant铆a uniforme se determinar谩 en los Reglamentos generales de esta Ley.
En los supuestos de separaci贸n o divorcio ser谩 de aplicaci贸n, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 174 de esta Ley.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensi贸n por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de 茅ste, derecho a las prestaciones a que se refiere el art铆culo anterior, percibir谩n la indemnizaci贸n que se establece en el apartado 1 del presente art铆culo.
[Bloque 275: #a178]
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepci贸n del auxilio por defunci贸n, ser谩 imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
[Bloque 276: #a179]
1. La pensi贸n de viudedad ser谩 compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
2. La pensi贸n de orfandad ser谩 compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido c贸nyuge del causante, o del propio hu茅rfano, as铆 como, en su caso, con la pensi贸n de viudedad que aqu茅l perciba.
No obstante lo establecido en el p谩rrafo anterior, la percepci贸n de la pensi贸n de orfandad ser谩 incompatible con el desempe帽o de un puesto de trabajo en el sector p煤blico, delimitado en el p谩rrafo segundo del apartado 1 del art铆culo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P煤blicas. La percepci贸n de la pensi贸n quedar谩 en suspenso por el tiempo que dure el desempe帽o de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
3. Los hu茅rfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensi贸n de orfandad, cuando perciban otra pensi贸n de la Seguridad Social en raz贸n a la misma incapacidad, podr谩n optar entre una u otra.
4. La suma de las cuant铆as de las pensiones de viudedad y orfandad no podr谩 exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 120, en funci贸n de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitaci贸n se aplicar谩 a la determinaci贸n inicial de las expresadas cuant铆as, pero no afectar谩 a las revalorizaciones peri贸dicas de las pensiones de viudedad y orfandad que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 48 de esta Ley.
5. Reglamentariamente se determinar谩n los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
[Bloque 282: #cix-2]
[Bloque 283: #s1-12]
[Bloque 284: #a180]
Las prestaciones de protecci贸n por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, consistir谩n en:
a) Una asignaci贸n econ贸mica, por cada hijo, menor de dieciocho a帽os o afectado por una minusval铆a en un grado igual o superior al 65 por 100, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiaci贸n de aqu茅llos.
b) La consideraci贸n, como per铆odo de cotizaci贸n efectiva, del primer a帽o con reserva de puesto de trabajo del per铆odo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con la legislaci贸n aplicable, disfruten en raz贸n del cuidado de cada hijo.
[Bloque 286: #a181]
Tendr谩n derecho a la asignaci贸n econ贸mica por hijo a cargo, en su modalidad contributiva:
a) Las personas integradas en el R茅gimen General que, reuniendo la condici贸n general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124, no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 1.035.000 pesetas. La cuant铆a anterior se incrementar谩 en un 15 por 100 por cada hijo a cargo, a partir del segundo, 茅ste incluido.
El l铆mite m谩ximo de ingresos anuales establecido en el p谩rrafo anterior se actualizar谩 anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto a la cuant铆a del ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
b) Los pensionistas de este R茅gimen General por cualquier contingencia o situaci贸n, en la modalidad contributiva, y los perceptores del subsidio de invalidez provisional, que no perciban ingresos, incluidos en ellos la pensi贸n o el subsidio, superiores a la cuant铆a indicada en el apartado anterior.
[Bloque 288: #s2-13]
[Bloque 289: #a182]
La prestaci贸n de protecci贸n por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, consistir谩 en una asignaci贸n econ贸mica, por cada hijo, menor de dieciocho a帽os o afectado por una minusval铆a en un grado igual o superior al 65 por 100, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiaci贸n de aqu茅llos.
[Bloque 292: #a183]
Tendr谩n derecho a la asignaci贸n econ贸mica por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, quienes:
a) Residan legalmente en territorio espa帽ol.
b) Tengan a cargo hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el art铆culo anterior.
c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los l铆mites que se establecen en el apartado a) del art铆culo 181.
d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro r茅gimen p煤blico de protecci贸n social.
[Bloque 293: #s3-8]
[Bloque 294: #a184]
1. No obstante lo establecido en los art铆culos 181 y 183, tambi茅n podr谩n ser beneficiarios de las asignaciones econ贸micas por hijo a cargo, las personas se帽aladas en los mismos que perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los citados art铆culos, sean inferiores a la cuant铆a que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignaci贸n por hijo por el n煤mero de hijos a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la cuant铆a anual de la asignaci贸n ser谩 igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el p谩rrafo anterior. Dicha cuant铆a ser谩 distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio econ贸mico, se tenga derecho a la asignaci贸n, siendo redondeada, una vez efectuada dicha distribuci贸n, al m煤ltiplo de 1.000 m谩s cercano por exceso.
No se reconocer谩 asignaci贸n econ贸mica por hijo a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el p谩rrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales por cada hijo a cargo.
2. En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los l铆mites de ingresos establecidos en los art铆culos 181 y 183 y en el apartado 1 del presente, no se reconocer谩 la condici贸n de beneficiario a ninguno de ellos.
3. Ser谩n, asimismo, beneficiarios de la asignaci贸n que, en su caso y en raz贸n de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos hu茅rfanos de padre y madre, menores de dieciocho a帽os o minusv谩lidos en un grado igual o superior al 65 por 100, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social.
Igual criterio se seguir谩 en el supuesto de quienes no sean hu茅rfanos y hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en r茅gimen de acogimiento familiar.
Cuando se trate de menores no minusv谩lidos, ser谩 requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensi贸n de orfandad, no superen el l铆mite establecido en el apartado a) del art铆culo 181.
4. A efectos del reconocimiento de la condici贸n de beneficiario de las asignaciones econ贸micas previstas en el apartado 2 del art铆culo 185, no se exigir谩 l铆mite de recursos econ贸micos.
5. En los casos de separaci贸n judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignaci贸n se帽alada en los art铆culos 180 y 182 se conservar谩 para el padre o la madre por los hijos que tenga a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquella que la ten铆a reconocida antes de producirse la separaci贸n judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los l铆mites de ingresos anuales establecidos en los art铆culos 181 y 183 y en los apartados anteriores del presente art铆culo.
[Bloque 296: #a185]
1. La cuant铆a de la asignaci贸n econ贸mica a que se refieren los art铆culos 180 y 182 ser谩, en c贸mputo anual, de 36.000 pesetas, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.
2. En los casos en que el hijo a cargo tenga la condici贸n de minusv谩lido, el importe de la asignaci贸n econ贸mica ser谩, en c贸mputo anual, el siguiente:
a) 72.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea menor de dieciocho a帽os y el grado de minusval铆a sea igual o superior al 33 por 100.
b) 391.620 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho a帽os y est茅 afectado por una minusval铆a en un grado igual o superior al 65 por 100.
c) 587.460 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho a帽os, est茅 afectado por una minusval铆a en un grado igual o superior al 75 por 100 y, como consecuencia de p茅rdidas anat贸micas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos m谩s esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o an谩logos.
[Bloque 297: #a186]
El grado de minusval铆a, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo minusv谩lido a cargo, as铆 como la situaci贸n de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el apartado 2.c), del art铆culo anterior, se determinar谩n mediante la aplicaci贸n de un baremo que ser谩 aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto.
[Bloque 299: #a187]
1. En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condici贸n de beneficiarios de la asignaci贸n econ贸mica a que se refieren los art铆culos 180 y 182, el derecho a percibirla s贸lo podr谩 ser reconocido en favor de uno de ellos.
2. La asignaci贸n por hijo a cargo establecida en el art铆culo 180 ser谩 incompatible con la percepci贸n, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestaci贸n an谩loga establecida en los restantes reg铆menes p煤blicos de protecci贸n social.
3. La percepci贸n de las asignaciones econ贸micas por hijo minusv谩lido a cargo, establecidas en el apartado 2.b) y c), del art铆culo 185, ser谩 incompatible con la condici贸n, por parte del hijo minusv谩lido, de pensionista de invalidez o jubilaci贸n en la modalidad no contributiva.
[Bloque 300: #a188]
1. Las asignaciones econ贸micas a que se refieren los art铆culos 180 y 182 se devengar谩n en funci贸n de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio econ贸mico, tenga derecho el beneficiario.
2. El abono de las asignaciones econ贸micas se efectuar谩 con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta Ley.
[Bloque 310: #a189]
1. Todo beneficiario estar谩 obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que 茅stas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificaci贸n o extinci贸n del derecho.
En ning煤n caso ser谩 necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administraci贸n de la Seguridad Social deba conocer por s铆 directamente.
Todo beneficiario estar谩 obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada a帽o, una declaraci贸n expresiva de los ingresos habidos durante el a帽o anterior.
2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior, surtir谩n efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del d铆a primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinci贸n del derecho, tales variaciones no producir谩n efecto hasta el 煤ltimo d铆a del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variaci贸n de que se trate.
[Bloque 311: #a190]
Las oficinas del Registro Civil facilitar谩n a la entidad gestora la informaci贸n que 茅sta solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en las mismas y que puedan guardar relaci贸n con el nacimiento, modificaci贸n, conservaci贸n o extinci贸n del derecho a las asignaciones econ贸micas por hijo a cargo.
[Bloque 312: #cx]
[Bloque 313: #s1-13]
[Bloque 314: #a191]
1. Las mejoras voluntarias de la acci贸n protectora de este R茅gimen General podr谩n efectuarse a trav茅s de:
a) Mejora directa de las prestaciones.
b) Establecimiento de tipos de cotizaci贸n adicionales.
2. La concesi贸n de mejoras voluntarias por las empresas deber谩 ajustarse a lo establecido en esta secci贸n y en las normas dictadas para su aplicaci贸n y desarrollo.
[Bloque 315: #a192]
Las empresas podr谩n mejorar directamente las prestaciones de este R茅gimen General, coste谩ndolas a su exclusivo cargo. Por excepci贸n, y previa aprobaci贸n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podr谩 establecerse una aportaci贸n econ贸mica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condici贸n.
No obstante el car谩cter voluntario, para los empresarios, de la implantaci贸n de las mejoras a que este art铆culo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestaci贸n peri贸dica, ese derecho no podr谩 ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.
[Bloque 316: #a193]
1. Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podr谩n realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el art铆culo anterior, por s铆 mismas o a trav茅s de la Administraci贸n de la Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montep铆os y Mutualidades de Previsi贸n Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase.
2. Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines que les sean propios gozar谩n del trato fiscal y de las dem谩s exenciones concedidas, en los t茅rminos que las normas aplicables establezcan.
[Bloque 317: #a194]
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de los interesados, podr谩 aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el aumento del tipo de cotizaci贸n al que se refiere el art铆culo 107, con destino a la revalorizaci贸n de las pensiones u otras prestaciones peri贸dicas ya causadas y financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
[Bloque 318: #s2-14]
[Bloque 319: #a195]
El incumplimiento por parte de las empresas de las decisiones de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la Autoridad laboral en materia de paralizaci贸n de trabajos que no cumplan las normas de seguridad e higiene se equiparar谩, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalizaci贸n de la protecci贸n por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanci贸n a que hubiera lugar.
[Bloque 320: #a196]
1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales est谩n obligadas a practicar un reconocimiento m茅dico previo a la admisi贸n de los trabajadores que hayan de ocupar aqu茅llos y a realizar los reconocimientos peri贸dicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictar谩 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los reconocimientos ser谩n a cargo de la empresa y tendr谩n el car谩cter de obligatorios para el trabajador, a quien abonar谩 aqu茅lla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas empresas no podr谩n contratar trabajadores que en el reconocimiento m茅dico no hayan sido calificados como aptos para desempe帽ar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibici贸n se establece respecto a la continuaci贸n del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaraci贸n de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
4. Las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo determinar谩n los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contrataci贸n laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente despu茅s de la iniciaci贸n del trabajo.
[Bloque 321: #a197]
1. Las entidades gestoras y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social est谩n obligadas, antes de tomar a su cargo la protecci贸n por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en industrias con riesgo espec铆fico de esta 煤ltima contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento m茅dico previo a que se refiere el art铆culo anterior, haciendo constar en la documentaci贸n correspondiente que tal obligaci贸n ha sido cumplida. De igual forma deber谩n conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos m茅dicos peri贸dicos.
2. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligaci贸n de efectuar los reconocimientos m茅dicos previos o peri贸dicos la constituir谩 en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protecci贸n de dicha contingencia en una entidad gestora.
3. El incumplimiento por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de lo dispuesto en el apartado 1 de este art铆culo les har谩 incurrir en las siguientes responsabilidades:
a) Obligaci贸n de ingresar a favor de los fines generales de prevenci贸n y rehabilitaci贸n, a que se refiere el art铆culo 73 de la presente Ley, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podr谩 llegar al 100 por 100 de dicho importe.
b) Obligaci贸n de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos a que se refiere el apartado anterior de este art铆culo, incluy茅ndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 123 de esta Ley.
c) Anulaci贸n, en caso de reincidencia, de la autorizaci贸n para colaborar en la gesti贸n.
d) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo.
[Bloque 322: #cxi]
[Bloque 323: #a198]
La gesti贸n del R茅gimen General de la Seguridad Social, as铆 como la colaboraci贸n en la gesti贸n por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas, se regir谩 por lo dispuesto en el cap铆tulo VII del T铆tulo I de la presente Ley.
[Bloque 324: #a199]
Para el mejor desempe帽o de sus funciones, los organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social, de acuerdo con sus respectivas competencias, podr谩n concertar con entidades p煤blicas o privadas, la mera prestaci贸n de servicios administrativos, sanitarios o de recuperaci贸n profesional. Los conciertos que al efecto se establezcan ser谩n aprobados por los Departamentos ministeriales competentes y la compensaci贸n econ贸mica que en los mismos se estipule no podr谩 consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas de este R茅gimen General ni entra帽ar, en forma alguna, sustituci贸n en la funci贸n gestora encomendada a aquellos organismos.
[Bloque 325: #cxii]
[Bloque 326: #a200]
El sistema financiero del R茅gimen General de la Seguridad Social ser谩 el previsto en el art铆culo 87 de la presente Ley, con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo, se establecen en el art铆culo siguiente.
[Bloque 327: #a201]
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituir谩n en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, hasta el l铆mite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por invalidez permanente o muerte debidas a accidente de trabajo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobar谩 las tablas de mortalidad y la tasa de inter茅s aplicables para la determinaci贸n de los valores aludidos.
2. En relaci贸n con la protecci贸n de accidentes de trabajo a que se refiere el presente art铆culo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 establecer la obligaci贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de reasegurar en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ning煤n caso, sea inferior al 10 por 100 ni superior al 30 por 100. A tales efectos, se excluir谩n la situaci贸n de incapacidad laboral transitoria y la asistencia sanitaria y recuperaci贸n profesional que correspondan durante la misma.
En relaci贸n con el exceso de p茅rdidas, no reaseguradas de conformidad con el p谩rrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales constituir谩n los oportunos dep贸sitos o concertar谩n, facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 disponer la sustituci贸n de las obligaciones que se establecen en el presente apartado por la aplicaci贸n de otro sistema de compensaci贸n de resultados de la gesti贸n de la protecci贸n por accidentes de trabajo.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deber谩n ingresar en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social los capitales en la cuant铆a necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco a帽os, del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo sin dejar ning煤n familiar con derecho a pensi贸n.
[Bloque 328: #cxiii]
[Bloque 329: #a202]
En lo no previsto expresamente en el presente T铆tulo se estar谩 a lo dispuesto en el T铆tulo I de esta Ley, as铆 como en las disposiciones que se dicten para su aplicaci贸n y desarrollo.
[Bloque 330: #tiii]
[Bloque 331: #ci-3]
[Bloque 332: #a203]
1. El presente T铆tulo tiene por objeto regular la protecci贸n de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 208 de la presente Ley.
2. El desempleo ser谩 total cuando el trabajador cese, con car谩cter temporal o definitivo, en la actividad que ven铆a desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
3. El desempleo ser谩 parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de an谩loga reducci贸n.
[Bloque 333: #a204]
1. La protecci贸n por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de car谩cter p煤blico y obligatorio.
2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la p茅rdida de un empleo anterior o de la reducci贸n de la jornada.
3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protecci贸n a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el art铆culo 215.
[Bloque 334: #a205]
1. Estar谩n comprendidos en la protecci贸n por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el R茅gimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en r茅gimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones P煤blicas.
2. Estar谩n comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Reg铆menes Especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia.
3. Tambi茅n se extender谩 la protecci贸n por desempleo, en las condiciones previstas en este T铆tulo, a los liberados de prisi贸n.
[Bloque 335: #a206]
1. La protecci贸n por desempleo comprender谩 las prestaciones siguientes:
1. En el nivel contributivo:
a) Prestaci贸n por desempleo total o parcial.
b) Abono de la aportaci贸n de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepci贸n de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del art铆culo 214, as铆 como del complemento de la aportaci贸n del trabajador en los t茅rminos previstos en el apartado 4 del art铆culo 214 de esta Ley.
2. En el nivel asistencial:
a) Subsidio por desempleo.
b) Abono de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria, protecci贸n a la familia y, en su caso, jubilaci贸n, durante la percepci贸n del subsidio por desempleo.
2. Adem谩s de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, se desarrollar谩n acciones espec铆ficas de formaci贸n, perfeccionamiento, orientaci贸n y reconversi贸n profesionales en favor de los trabajadores desempleados.
[Bloque 336: #cii-3]
[Bloque 337: #a207]
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el art铆culo 205 deber谩n reunir los requisitos siguientes:
a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situaci贸n de alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen.
b) Tener cubierto el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 210 de la presente Ley, dentro de los seis a帽os anteriores a la situaci贸n legal de desempleo o al momento en que ces贸 la obligaci贸n de cotizar.
c) Encontrarse en situaci贸n legal de desempleo.
d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensi贸n contributiva de jubilaci贸n, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el per铆odo de cotizaci贸n requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensi贸n de relaciones laborales o reducci贸n de jornada autorizados por resoluci贸n administrativa.
[Bloque 338: #a208]
1. Se encontrar谩n en situaci贸n legal de desempleo los trabajadores que est茅n incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando se extinga su relaci贸n laboral:
a) En virtud de expediente de regulaci贸n de empleo.
b) Por muerte, jubilaci贸n o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinci贸n del contrato de trabajo.
c) Por despido procedente o improcedente. En el caso de despido procedente ser谩 necesaria sentencia del orden jurisdiccional social.
d) Por despido basado en causas objetivas.
e) Por resoluci贸n voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los art铆culos 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Por expiraci贸n del tiempo convenido o realizaci贸n de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
g) Por resoluci贸n de la relaci贸n laboral, durante el per铆odo de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinci贸n de la relaci贸n laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinci贸n o desde la sentencia que declar贸 el despido procedente.
2. Cuando se suspenda su relaci贸n laboral en virtud de expediente de regulaci贸n de empleo.
3. Cuando se reduzca en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.
4. Cuando los trabajadores fijos de car谩cter discontinuo carezcan de ocupaci贸n efectiva, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.
5. Cuando los trabajadores retornen a Espa帽a por extingu铆rseles la relaci贸n laboral en el pa铆s extranjero, siempre que no obtengan prestaci贸n por desempleo en dicho pa铆s y acrediten cotizaci贸n suficiente antes de salir de Espa帽a.
2. No se considerar谩 en situaci贸n legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:
1. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) de este art铆culo.
2. Cuando hayan sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra la decisi贸n empresarial, salvo lo previsto en el apartado 1.1.d) de este art铆culo.
3. Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporaci贸n al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el art铆culo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral.
4. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislaci贸n vigente.
[Bloque 339: #a209]
1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el art铆culo 207 de la presente Ley deber谩n solicitar a la entidad gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacer谩 a partir de la situaci贸n legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince d铆as siguientes. La solicitud implicar谩 la inscripci贸n como demandante de empleo, si la misma no se hubiese efectuado previamente.
2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el art铆culo 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince d铆as a que se refiere el apartado 1 del presente art铆culo, tendr谩n derecho al reconocimiento de la prestaci贸n a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos d铆as de prestaci贸n como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aqu茅lla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
3. En el supuesto de despido procedente, el trabajador deber谩 permanecer inscrito como demandante de empleo durante un per铆odo de espera de tres meses desde el momento de la sentencia, transcurridos los cuales nacer谩 el derecho, siempre que se solicite en las condiciones previstas en los apartados anteriores.
[Bloque 340: #a210]
1. La duraci贸n de la prestaci贸n por desempleo estar谩 en funci贸n de los per铆odos de ocupaci贸n cotizada en los seis a帽os anteriores a la situaci贸n legal de desempleo o al momento en que ces贸 la obligaci贸n de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Periodo de cotizaci贸n |
Periodo de prestaci贸n |
---|---|
Desde 360 hasta 539 |
120 |
Desde 540 hasta 719 |
180 |
Desde 720 hasta 899 |
240 |
Desde 900 hasta 1.079 |
300 |
Desde 1.080 hasta 1.259 |
360 |
Desde 1.260 hasta 1.439 |
420 |
Desde 1.440 hasta 1.619 |
480 |
Desde 1.620 hasta 1.799 |
540 |
Desde 1.800 hasta 1.979 |
600 |
Desde 1.980 hasta 2.159 |
660 |
Desde 2.160 |
720 |
2. A efectos de determinaci贸n del per铆odo de ocupaci贸n cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendr谩n en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No se computar谩n las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestaci贸n que efect煤e la entidad gestora o, en su caso, la empresa.
3. Cuando el derecho a la prestaci贸n se extinga por realizar el titular un trabajo de duraci贸n igual o superior a doce meses, 茅ste podr谩 optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestaci贸n, entre reabrir el derecho inicial por el per铆odo que le restaba y las bases y tipos que le correspond铆an, o percibir la prestaci贸n generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestaci贸n anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestaci贸n por la que no hubiera optado no podr谩n computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
[Bloque 341: #a211]
1. La base reguladora de la prestaci贸n ser谩 el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los 煤ltimos seis meses del per铆odo a que se refiere el apartado 1 del art铆culo anterior.
2. La cuant铆a de la prestaci贸n se determinar谩 aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros d铆as y el 60 por 100 a partir del d铆a ciento ochenta y uno.
3. La cuant铆a de la prestaci贸n no ser谩 superior al 170 por 100 del salario m铆nimo interprofesional, salvo cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso la cuant铆a m谩xima podr谩 elevarse reglamentariamente, en funci贸n del n煤mero de hijos, hasta el 220 por 100 del citado salario. El tope m铆nimo de la prestaci贸n ser谩 el 100 por 100 o el 75 por 100 del salario m铆nimo interprofesional, seg煤n que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por p茅rdida de empleo a tiempo parcial, las cuant铆as m铆nima y m谩xima se determinar谩n teniendo en cuenta el salario m铆nimo interprofesional que hubiera correspondido al trabajador en funci贸n de las horas trabajadas.
A los efectos de lo previsto en este apartado se tendr谩 en cuenta el salario m铆nimo interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
4. La prestaci贸n por desempleo parcial se determinar谩, seg煤n las reglas se帽aladas en los apartados anteriores, en proporci贸n a la reducci贸n de la jornada de trabajo.
[Bloque 342: #a212]
1. El derecho a la percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo se suspender谩 por la entidad gestora en los siguientes casos:
a) Durante un mes cuando, salvo causa justificada, el titular del derecho no comparezca, previo requerimiento, ante la entidad gestora, no renueve la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen por la entidad gestora en el documento de renovaci贸n de la demanda, o no devuelva en plazo al Instituto Nacional de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fechas indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto.
b) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o realizando una prestaci贸n social sustitutoria de aqu茅l. No se suspender谩 el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuant铆a exceda del salario m铆nimo interprofesional.
c) Mientras el titular del derecho est茅 cumpliendo condena que implique privaci贸n de libertad. No se suspender谩 el derecho en el mismo supuesto previsto en el apartado anterior.
d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo de duraci贸n inferior a doce meses.
2. La suspensi贸n del derecho a la prestaci贸n supondr谩 la interrupci贸n del abono de la misma y no afectar谩 al per铆odo de su percepci贸n, salvo en el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el per铆odo de percepci贸n de la prestaci贸n se reducir谩 por tiempo igual al de la suspensi贸n producida.
[Bloque 343: #a213]
1. El derecho a la percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo se extinguir谩 en los casos siguientes:
a) Agotamiento del plazo de duraci贸n de la prestaci贸n.
b) Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de colaboraci贸n social, programas de empleo, o en acciones de promoci贸n, formaci贸n y reconversi贸n profesionales, salvo causa justificada.
c) Imposici贸n de sanci贸n de extinci贸n de la prestaci贸n, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
d) Realizaci贸n de un trabajo de duraci贸n igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del art铆culo 210.
e) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilaci贸n, con las salvedades establecidas en el art铆culo 207.d).
f) Pasar a ser pensionista de jubilaci贸n, o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podr谩 optar por la prestaci贸n m谩s favorable.
g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
h) Renuncia voluntaria al derecho.
2. A los efectos previstos en el presente T铆tulo, se entender谩 por colocaci贸n adecuada aquella que se corresponda con la profesi贸n habitual del trabajador o cualquier otra que, ajust谩ndose a sus aptitudes f铆sicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuant铆a de la prestaci贸n a que tenga derecho, y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso, se entender谩 por colocaci贸n adecuada la coincidente con la 煤ltima actividad laboral desempe帽ada.
3. Los trabajos de colaboraci贸n social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicar谩n la existencia de relaci贸n laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestaci贸n o el subsidio por desempleo que le corresponda.
La entidad gestora promover谩 la celebraci贸n de conciertos con Administraciones P煤blicas y entidades sin 谩nimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboraci贸n social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
b) Tener car谩cter temporal.
c) Coincidir con las aptitudes f铆sicas y formativas del trabajador desempleado.
d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.
[Bloque 344: #a214]
1. Durante el per铆odo de percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo, la entidad gestora ingresar谩 las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportaci贸n empresarial y descontando de la cuant铆a de la prestaci贸n, incluidos los supuestos a que hace referencia el apartado 3 del art铆culo 211 de esta Ley, la aportaci贸n que corresponda al trabajador.
2. En los supuestos de reducci贸n de jornada o suspensi贸n del contrato, la empresa ingresar谩 la aportaci贸n que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar 煤nicamente la aportaci贸n del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se haya extinguido la relaci贸n laboral, la cotizaci贸n a la Seguridad Social no comprender谩 las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garant铆a Salarial y formaci贸n profesional.
4. Durante la percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo, la aportaci贸n del trabajador a la Seguridad Social se reducir谩 en un 35 por 100, que ser谩 abonado por la entidad gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del R茅gimen Especial Agrario, dicha reducci贸n ser谩 del 72 por 100.
[Bloque 345: #ciii-3]
[Bloque 346: #a215]
1. Ser谩n beneficiarios del subsidio:
1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoci贸n, formaci贸n o reconversi贸n profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en c贸mputo mensual, al 75 por 100 del salario m铆nimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestaci贸n por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado un derecho a prestaci贸n por desempleo de, al menos, trescientos sesenta d铆as de duraci贸n, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco a帽os de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestaci贸n por desempleo y hubiera trabajado, como m铆nimo, seis meses en el extranjero desde su 煤ltima salida de Espa帽a.
d) Haber sido liberado de prisi贸n y no tener derecho a la prestaci贸n por desempleo, siempre que la privaci贸n de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inv谩lido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual, como consecuencia de un expediente de revisi贸n por mejor铆a de una situaci贸n de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2. Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. de este art铆culo, salvo el relativo al per铆odo de espera, se hallen en situaci贸n legal de desempleo y no tengan derecho a la prestaci贸n contributiva, por no haber cubierto el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n, siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3. Los trabajadores mayores de cincuenta y dos a帽os, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis a帽os a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, re煤nen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensi贸n contributiva de jubilaci贸n en el sistema de la Seguridad Social.
4. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco a帽os en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte d铆as de duraci贸n, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este art铆culo, excepto el relativo al per铆odo de espera, tendr谩n derecho a un subsidio especial con car谩cter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los p谩rrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestaci贸n de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
2. A efectos de lo previsto en este art铆culo, se entender谩 por responsabilidades familiares tener a cargo al c贸nyuge, hijos menores de veintiseis a帽os o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar as铆 constituida, incluido el solicitante, dividida por el n煤mero de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario m铆nimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerar谩 a cargo el c贸nyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario m铆nimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
[Bloque 347: #a216]
1. La duraci贸n del subsidio por desempleo ser谩 de seis meses prorrogables, por per铆odos semestrales, hasta un m谩ximo de dieciocho meses, excepto en los siguientes casos:
1. Desempleados incluidos en el apartado 1.1. a) del art铆culo anterior que en la fecha del agotamiento de la prestaci贸n por desempleo sean:
a) Mayores de cuarenta y cinco a帽os que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte d铆as. En este caso, el subsidio se prorrogar谩 hasta un m谩ximo de veinticuatro meses.
b) Mayores de cuarenta y cinco a帽os que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta d铆as. En este caso, el subsidio se prorrogar谩 hasta un m谩ximo de treinta meses.
c) Menores de cuarenta y cinco a帽os que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta d铆as. En este caso, el subsidio se prorrogar谩 hasta un m谩ximo de veinticuatro meses.
2. Desempleados incluidos en el apartado 1.1.b) del art铆culo anterior. En este caso la duraci贸n del subsidio ser谩 de seis meses improrrogables.
2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del art铆culo anterior, la duraci贸n del subsidio ser谩 la siguiente:
a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
Periodo de cotizaci贸n |
Duraci贸n del subsidio |
---|---|
3 meses de cotizaci贸n |
3 meses |
4 meses de cotizaci贸n |
4 meses |
5 meses de cotizaci贸n |
5 meses |
6 o m谩s meses de cotizaci贸n |
21 meses |
Si el subsidio tiene una duraci贸n de veinti煤n meses, se reconocer谩 por un per铆odo de seis meses, prorrogables hasta agotar su duraci贸n m谩xima.
b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotizaci贸n, la duraci贸n del subsidio ser谩 de seis meses improrrogables.
En ambos supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podr谩n ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestaci贸n del nivel contributivo.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del art铆culo anterior, el subsidio se extender谩 hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensi贸n contributiva de jubilaci贸n, en cualquiera de sus modalidades.
4. El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco a帽os, previsto en el apartado 1.4 del art铆culo anterior, tendr谩 una duraci贸n de seis meses.
5. La duraci贸n del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los p谩rrafos a) y b) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2 del art铆culo anterior, ser谩 equivalente al n煤mero de meses cotizados en el a帽o anterior a la solicitud.
No ser谩n de aplicaci贸n a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condici贸n, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos a帽os ni el subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco a帽os, previstos, respectivamente, en los apartados 1.3 y 1.4 del art铆culo anterior.
[Bloque 348: #a217]
1. La cuant铆a del subsidio por desempleo ser谩 igual al 75 por 100 del salario m铆nimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En el caso de desempleo por p茅rdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuant铆a se percibir谩 en proporci贸n a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los p谩rrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del art铆culo 215.
2. No obstante lo anterior, la cuant铆a del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco a帽os a que se refiere el apartado 1.4 del art铆culo 215, se determinar谩 en funci贸n de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado art铆culo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario m铆nimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias:
a) 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ning煤n familiar a su cargo.
b) 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 125 por ciento, cuando el trabajador tenga tres o m谩s familiares a su cargo.
3. Las cuant铆as se帽aladas en el apartado anterior ser谩n asimismo aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que pasen a percibir el subsidio previsto para mayores de cincuenta y dos a帽os, a que se refiere el apartado 1.3 del art铆culo 215 y el apartado 3 del art铆culo 216, siempre que re煤nan los requisitos exigidos para acceder al citado subsidio especial.
[Bloque 349: #a218]
1. Durante la percepci贸n del subsidio, la entidad gestora ingresar谩 las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protecci贸n a la familia.
2. En el supuesto de subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos a帽os, la entidad gestora deber谩 cotizar, adem谩s, por la contingencia de jubilaci贸n.
3. En los casos de percepci贸n del subsidio por desempleo, cuando se trate de trabajadores fijos discontinuos y el beneficiario haya acreditado, a efectos de reconocimiento del subsidio, un per铆odo de ocupaci贸n cotizada de ciento ochenta o m谩s d铆as, la entidad gestora ingresar谩 tambi茅n las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilaci贸n, durante un per铆odo de sesenta d铆as, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio por desempleo.
4. A efectos de determinar la cotizaci贸n de los supuestos se帽alados en los apartados anteriores, se tomar谩 como base de cotizaci贸n el tope m铆nimo de cotizaci贸n vigente en cada momento.
[Bloque 350: #a219]
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del d铆a siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1.1 del art铆culo 215, o, tras id茅ntico plazo de espera, desde el agotamiento del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco a帽os, salvo en los siguientes supuestos:
a) El subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado art铆culo 215 nace a partir del d铆a siguiente al de la situaci贸n legal de desempleo, excepto cuando se trate de despido procedente, en cuyo caso el derecho nacer谩 a partir del d铆a siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de tres meses, a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 209, contados desde la situaci贸n legal de desempleo.
b) El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco a帽os, previsto en el apartado 1.4 del art铆culo 215, nace a partir del d铆a siguiente al que se produzca la extinci贸n por agotamiento de la prestaci贸n por desempleo reconocida.
Para ello ser谩 necesario, en todos los supuestos, que el subsidio se solicite dentro de los quince d铆as siguientes a las fechas anteriormente se帽aladas. En otro caso, el derecho nacer谩 a partir del d铆a siguiente al de su solicitud, reduci茅ndose su duraci贸n en tantos d铆as como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
2. Ser谩n de aplicaci贸n al subsidio por desempleo las normas sobre suspensi贸n y extinci贸n previstas en los art铆culos 212 y 213.
3. La aceptaci贸n de un trabajo de duraci贸n inferior a doce meses durante el plazo de espera no afectar谩 al derecho a obtener el subsidio, que quedar谩 en suspenso hasta la finalizaci贸n de aqu茅l.
[Bloque 351: #civ-3]
[Bloque 352: #a220]
La entidad gestora competente pagar谩 las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliaci贸n, alta y de cotizaci贸n, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a 茅sta por las prestaciones abonadas.
[Bloque 353: #a221]
1. La prestaci贸n o el subsidio por desempleo ser谩n incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realizaci贸n no implique la inclusi贸n obligatoria en alguno de los reg铆menes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando 茅ste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducir谩 del importe de la prestaci贸n o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
2. Ser谩n, asimismo, incompatibles con la obtenci贸n de pensiones o prestaciones de car谩cter econ贸mico de la Seguridad Social, salvo que 茅stas hubieran sido compatibles con el trabajo que origin贸 la prestaci贸n por desempleo.
[Bloque 354: #a222]
1. Cuando el trabajador se encuentre en situaci贸n de incapacidad laboral transitoria y durante ella se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art铆culo 208, seguir谩 percibiendo la prestaci贸n por incapacidad laboral transitoria hasta que se extinga dicha situaci贸n, pasando entonces a la situaci贸n legal de desempleo y a percibir, si re煤ne los requisitos necesarios, la correspondiente prestaci贸n. En este caso no se descontar谩 del per铆odo de percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situaci贸n de incapacidad laboral transitoria.
2. Cuando el trabajador est茅 percibiendo la prestaci贸n por desempleo total y pase a la situaci贸n de incapacidad laboral transitoria percibir谩 la prestaci贸n por esta 煤ltima contingencia en cuant铆a igual a la prestaci贸n por desempleo, salvo que la que le correspondiera por incapacidad laboral transitoria fuera superior, en cuyo caso percibir谩 esta 煤ltima. El per铆odo de percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo no se ampliar谩 por la circunstancia de que el trabajador pase a la situaci贸n de incapacidad laboral transitoria. Durante dicha situaci贸n, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuar谩 satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo 206.
[Bloque 355: #cv-4]
[Bloque 356: #s1-14]
[Bloque 357: #a223]
1. La acci贸n protectora regulada en el art铆culo 206 de la presente Ley se financiar谩 mediante la cotizaci贸n de empresarios y trabajadores y la aportaci贸n del Estado.
2. La cuant铆a de la aportaci贸n del Estado ser谩 cada a帽o la fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 358: #a224]
La base de cotizaci贸n para la contingencia de desempleo, en todos los Reg铆menes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, ser谩 la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El tipo aplicable a dicha base ser谩 el que se establezca, para cada a帽o, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 359: #a225]
Las cuotas de desempleo, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidar谩n e ingresar谩n en la forma, t茅rminos y condiciones establecidos para estas 煤ltimas.
[Bloque 360: #s2-15]
[Bloque 361: #a226]
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protecci贸n por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensi贸n, extinci贸n y reanudaci贸n de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los 贸rganos competentes de la Administraci贸n laboral en materia de sanciones.
2. Las empresas colaborar谩n con la entidad gestora, asumiendo el pago delegado de la prestaci贸n por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
[Bloque 362: #a227]
1. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en per铆odo voluntario como en v铆a ejecutiva, exigir la devoluci贸n de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.
2. A tal efecto, la entidad gestora podr谩 concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorer铆a General de la Seguridad Social o con cualquiera de las Administraciones P煤blicas.
[Bloque 363: #a228]
1. La entidad gestora deber谩 dictar resoluci贸n motivada, reconociendo o denegando el derecho a las prestaciones por desempleo, en el plazo de los quince d铆as siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud en tiempo y forma.
2. El pago de la prestaci贸n ser谩 efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando as铆 lo establezca alg煤n programa de fomento de empleo, la entidad gestora podr谩 abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestaci贸n de nivel contributivo, correspondiente al per铆odo a que tenga derecho el trabajador en funci贸n de las cotizaciones efectuadas.
[Bloque 364: #a229]
Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspecci贸n y control en orden a la sanci贸n de las infracciones que pudieran cometerse en la percepci贸n de las prestaciones por desempleo, corresponde a la entidad gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente t铆tulo y comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.
[Bloque 365: #cvi-3]
[Bloque 366: #a230]
Son obligaciones de los empresarios:
a) Cotizar por la aportaci贸n empresarial a la contingencia de desempleo.
b) Ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad, siendo responsables del cumplimiento de la obligaci贸n de cotizaci贸n.
c) Proporcionar la documentaci贸n e informaci贸n que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensi贸n, extinci贸n o reanudaci贸n del derecho a las prestaciones.
d) Entregar al trabajador el certificado de empresa, en el tiempo y forma que reglamentariamente se determinen.
e) Abonar a la entidad gestora competente las prestaciones satisfechas por 茅sta a los trabajadores cuando la Empresa hubiese sido declarada responsable de la prestaci贸n por haber incumplido sus obligaciones en materia de afiliaci贸n, alta o cotizaci贸n.
f) Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.
[Bloque 367: #a231]
Son obligaciones de los trabajadores:
a) Cotizar por la aportaci贸n correspondiente a la contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la documentaci贸n e informaci贸n que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensi贸n, extinci贸n o reanudaci贸n del derecho a las prestaciones.
c) Participar en las acciones de formaci贸n profesional y en los trabajos temporales de colaboraci贸n social que determine el Instituto Nacional de Empleo y aceptar la colocaci贸n adecuada que le sea ofrecida por la Oficina de Empleo.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determinen por la entidad gestora en el documento de renovaci贸n de la demanda y comparecer cuando haya sido previamente requerido ante la entidad gestora.
e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensi贸n o extinci贸n del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepci贸n.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
g) Devolver al Instituto Nacional de Empleo, en el plazo de cinco d铆as, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo que se faciliten por dicho Instituto.
[Bloque 368: #a232]
En materia de infracciones y sanciones se estar谩 a lo dispuesto en el presente t铆tulo y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
[Bloque 369: #a233]
Las decisiones de la entidad gestora competente, relativas al reconocimiento, denegaci贸n, suspensi贸n o extinci贸n de cualquiera de las prestaciones por desempleo, ser谩n recurribles ante los 贸rganos jurisdiccionales del orden social.
[Bloque 370: #cvii-3]
[Bloque 371: #a234]
En lo no previsto expresamente en el presente t铆tulo se estar谩 a lo dispuesto en los dos t铆tulos precedentes de esta Ley.
[Bloque 372: #daprimera]
1. El Gobierno adoptar谩 las medidas necesarias para que la acci贸n protectora de la Seguridad Social se extienda a los espa帽oles que se trasladen a un pa铆s extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su cargo o bajo su dependencia.
A tal fin, el Gobierno proveer谩 cuanto fuese necesario para garantizar a los emigrantes la igualdad o asimilaci贸n con los nacionales del pa铆s de recepci贸n en materia de Seguridad Social, directamente o a trav茅s de los organismos intergubernamentales competentes, as铆 como mediante la ratificaci贸n de Convenios internacionales de trabajo, la adhesi贸n a Convenios multilaterales y la celebraci贸n de Tratados y Acuerdos con los Estados receptores.
En los casos en que no existan Convenios o, por cualquier causa o circunstancia, 茅stos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes, extender谩 su acci贸n protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes en Espa帽a.
2. Los accidentes que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por la Direcci贸n General de Migraciones, o con su intervenci贸n, tendr谩n la consideraci贸n de accidentes de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen, a cuyo efecto dicho centro directivo establecer谩 con la Administraci贸n de la Seguridad Social los correspondientes conciertos para la protecci贸n de esta contingencia. Las prestaciones econ贸micas que correspondan por el accidente, conforme a lo dispuesto en el presente apartado, ser谩n compatibles con cualesquiera otras indemnizaciones o prestaciones a que el mismo pudiera dar derecho.
Igual consideraci贸n tendr谩n las enfermedades que tengan su causa directa en el viaje de ida o de regreso.
[Bloque 373: #dasegunda]
Los trabajadores minusv谩lidos empleados en los centros especiales de empleo quedar谩n incluidos en el R茅gimen correspondiente de la Seguridad Social. Por el Gobierno se dictar谩n las normas espec铆ficas de sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social, en atenci贸n a las peculiares caracter铆sticas de su actividad laboral.
[Bloque 374: #datercera]
El Gobierno, como medida para facilitar la plena integraci贸n social y profesional de los deportistas de alto nivel, podr谩 establecer la inclusi贸n de los mismos en el sistema de la Seguridad Social.
[Bloque 375: #dacuarta]
1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado disfrutar谩n de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedar谩n integradas en el R茅gimen General o en alguno de los Reg铆menes Especiales de la Seguridad Social, seg煤n proceda, de acuerdo con su actividad.
b) Como trabajadores aut贸nomos en el R茅gimen Especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitar谩n la opci贸n en los Estatutos, y s贸lo podr谩n modificar la opci贸n en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
2. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Explotaci贸n Comunitaria de la Tierra, as铆 como los socios de trabajo a que se refiere el art铆culo 30 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, a efectos de Seguridad Social, ser谩n, en todo caso, asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
3. En todo caso, no ser谩n de aplicaci贸n a las Cooperativas de Trabajo Asociado, ni a las Cooperativas de Explotaci贸n Comunitaria de la Tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotizaci贸n y prestaciones del Fondo de Garant铆a Salarial.
4. Hasta tanto no se produzca la inclusi贸n del colectivo profesional de los Colegios o Asociaciones Profesionales de M茅dicos en el sistema de la Seguridad Social, conforme a las previsiones del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposici贸n adicional no ser谩 de aplicaci贸n a los profesionales integrados en tales colegios o asociaciones que sean socios trabajadores de las cooperativas sanitarias a que se refiere el n煤mero 3 del art铆culo 144 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
5. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, t茅rminos y condiciones de la opci贸n prevista en la presente disposici贸n, as铆 como para, en su caso, adaptar las normas de los Reg铆menes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.
[Bloque 376: #daquinta]
El asegurado que hubiera estado comprendido en el 谩mbito personal de cobertura del sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administraci贸n de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el art铆culo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacci贸n dada a dicho art铆culo por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, quedar谩 excluido de la acci贸n protectora de dicho sistema en lo referente a la pensi贸n de jubilaci贸n, una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto.
No obstante lo se帽alado en el p谩rrafo anterior, si cesando su prestaci贸n de servicios en la Administraci贸n de las Comunidades el interesado retornara a Espa帽a, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasi贸n a su nueva inclusi贸n en el sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que se confiere en el art铆culo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n en dicho sistema se le computar谩 el tiempo que hubiera permanecido al servicio de las Comunidades.
[Bloque 377: #dasexta]
La protecci贸n del aprendiz s贸lo incluir谩 las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes, prestaci贸n econ贸mica correspondiente a los per铆odos de descanso por maternidad y pensiones.
[Bloque 378: #daseptima]
1. En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, la base de cotizaci贸n a la Seguridad Social y dem谩s aportaciones que se recauden conjuntamente con aqu茅lla estar谩 constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en funci贸n de las horas trabajadas.
Cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada ordinaria de trabajo efectivo en el contrato a tiempo parcial, tendr谩 la consideraci贸n de hora extraordinaria.
2. A efectos de determinar los per铆odos de cotizaci贸n y de c谩lculo de la base reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protecci贸n por desempleo, se computar谩n exclusivamente las horas o d铆as efectivamente trabajados. Reglamentariamente se determinar谩 la forma de c谩lculo de los d铆as de cotizaci贸n exigibles, as铆 como de los per铆odos en que los mismos hayan de estar comprendidos.
3. En el supuesto de trabajadores cuya prestaci贸n efectiva de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, los derechos de protecci贸n s贸lo incluir谩n las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias comunes y la prestaci贸n econ贸mica correspondiente a los per铆odos de descanso por maternidad.
[Bloque 380: #daoctava]
1. Lo dispuesto en los art铆culos 138, excepto lo previsto en el 煤ltimo p谩rrafo de su apartado 2 y en su apartado 5; 140, apartados 1, 2 y 3; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162; 165, apartados 2 y 3; 174, apartados 2 y 3; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo p谩rrafo, y en las normas sobre las prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas en el cap铆tulo IX del t铆tulo II de esta Ley, ser谩 de aplicaci贸n a todos los Reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social.
2. En el R茅gimen Especial de la Miner铆a del Carb贸n y para los trabajadores por cuenta ajena de los Reg铆menes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n lo previsto en los art铆culos 140, apartado 4, y 162, apartado 1, de esta Ley, en materia de integraci贸n de lagunas de cotizaci贸n.
3. Lo previsto en el art铆culo 166 de la presente Ley ser谩 aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Reg铆menes Especiales.
[Bloque 381: #danovena]
Cuando, reuni茅ndose los requisitos para estar incluidos en el R茅gimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los t茅rminos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a per铆odos anteriores a la formalizaci贸n del alta producir谩n efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las referidas cotizaciones dar谩n tambi茅n lugar al devengo de intereses, que ser谩n exigibles desde la correspondiente fecha en que debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de inter茅s legal del dinero vigente en el momento del pago.
[Bloque 382: #dadecima]
La cuant铆a de la pensi贸n de jubilaci贸n en el R茅gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos se determinar谩 aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el R茅gimen General, en funci贸n exclusivamente de los a帽os de cotizaci贸n efectiva del beneficiario.
[Bloque 383: #daundecima]
Los trabajadores por cuenta propia que hayan optado por incluir, dentro del 谩mbito de la acci贸n protectora del R茅gimen de Seguridad Social correspondiente, la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad laboral transitoria, podr谩n optar entre formalizar la cobertura de dicha prestaci贸n con la entidad gestora correspondiente, con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o con Mutualidades de Previsi贸n Social, en los t茅rminos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
[Bloque 386: #daduodecima]
La incompatibilidad a que se refiere el apartado 2 del art铆culo 165 de esta Ley no ser谩 de aplicaci贸n a los Profesores universitarios em茅ritos.
[Bloque 387: #dadecimotercera]
La cuant铆a de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, concurrentes o no con otras pensiones p煤blicas, ser谩 la que se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 388: #dadecimocuarta]
Lo previsto en el apartado 1 del art铆culo 210, respecto a la duraci贸n de la prestaci贸n por desempleo, se entender谩 sin perjuicio de lo establecido legalmente en materia de reconversi贸n y reindustrializaci贸n.
[Bloque 389: #dadecimoquinta]
Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 224, a las bases de cotizaci贸n para desempleo en el R茅gimen Especial de Trabajadores del Mar les ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n lo dispuesto en el n煤mero 6 del art铆culo 19 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto.
[Bloque 390: #dadecimosexta]
Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte, que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 20 toneladas de registro bruto, excluidos los asimilados a que se refiere el art铆culo cuarto del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tendr谩n derecho a las prestaciones por desempleo en los t茅rminos regulados en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.
[Bloque 391: #dadecimoseptima]
A partir del 1 de enero de 1994, a los estibadores portuarios que presten servicios en puertos de inter茅s general en los que no se haya constituido la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, o en los puertos no clasificados como de inter茅s general en los que no se haya cumplido lo previsto en el art铆culo 1., apartado 2, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio p煤blico de estiba y desestiba de buques, se les reconocer谩n las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
A tal efecto, en el momento en que se proceda por primera vez al reconocimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el p谩rrafo anterior, se presumir谩 que dichos trabajadores disponen de un per铆odo de ocupaci贸n cotizada de dos mil ciento sesenta d铆as.
[Bloque 393: #dadecimoctava]
1. Sin perjuicio de lo establecido en el p谩rrafo c) del apartado 1 del art铆culo 57, las pensiones de invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, podr谩n ser gestionadas, en su caso, por las Comunidades Aut贸nomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
2. Se autoriza al Gobierno para que pueda establecer con las Comunidades Aut贸nomas a las que no les hubieran sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales a su territorio, los oportunos conciertos, en orden a que las pensiones no contributivas de la Seguridad Social puedan ser gestionadas por aqu茅llas.
3. Las pensiones de invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, quedar谩n integradas en el Banco de Datos en materia de pensiones p煤blicas, regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por dicho organismo.
A tal fin, las entidades y organismos que gestionen las pensiones de invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, vendr谩n obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que, referentes a las pensiones que hubiesen concedido, se establezcan reglamentariamente.
[Bloque 394: #dadecimonovena]
El Instituto Social de la Marina continuar谩 llevando a cabo las funciones y servicios que tiene encomendados en relaci贸n con la gesti贸n del R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio de los dem谩s que le atribuyen sus Leyes reguladoras y otras disposiciones vigentes en la materia.
[Bloque 395: #davigesima]
En los supuestos de compatibilidad entre actividades p煤blicas, autorizada al amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P煤blicas, los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podr谩n ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en la medida en que rebasen las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempe帽ados en r茅gimen de jornada ordinaria. La cotizaci贸n podr谩 adecuarse a esta situaci贸n en la forma que reglamentariamente se determine.
[Bloque 396: #davigesimaprimera]
1. La base de cotizaci贸n para determinar las aportaciones al Fondo de Garant铆a Salarial y para formaci贸n profesional, en todos los Reg铆menes de la Seguridad Social en los que exista la obligaci贸n de efectuarlas, ser谩 la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los tipos de cotizaci贸n ser谩n los que se establezcan, para cada a帽o, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las cuotas al Fondo de Garant铆a Salarial y para formaci贸n profesional, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidar谩n e ingresar谩n en la forma, t茅rminos y condiciones establecidos para estas 煤ltimas.
[Bloque 397: #davigesimasegunda]
1. No tendr谩n la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:
1. Los ingresos a los que se refieren los art铆culos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gesti贸n directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, as铆 como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.
2. Venta de productos, materiales de desecho o subproductos sanitarios o no sanitarios, no inventariables, resultantes de la actividad de los centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales actividades con arreglo a la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y dem谩s disposiciones sanitarias.
3. Ingresos procedentes del suministro o prestaci贸n de servicios de naturaleza no estrictamente asistencial.
4. Ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones finalistas o altruistas, para la realizaci贸n de actividades investigadoras y docentes, la promoci贸n de transplantes, donaciones de sangre, o de otras actividades similares. No estar谩n incluidos los ingresos que correspondan a Programas Especiales financiados en los presupuestos de los Departamentos ministeriales.
5. En general, todos los dem谩s ingresos correspondientes a atenciones o servicios sanitarios que no constituyan prestaciones de la Seguridad Social.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo fijar谩 el r茅gimen de precios y tarifas de tales atenciones, prestaciones y servicios, tomando como base sus costes estimados.
3. Destino de los ingresos:
1. Los ingresos a que se refieren los apartados anteriores generar谩n cr茅dito por el total de su importe y se destinar谩n a cubrir gastos de funcionamiento, excepto retribuciones de personal, y de inversi贸n de reposici贸n de las instituciones sanitarias, as铆 como a atender los objetivos sanitarios y asistenciales correspondientes.
2. La distribuci贸n de tales fondos respetar谩 el destino de los procedentes de ayudas o donaciones.
3. Dichos recursos ser谩n reclamados por el Instituto Nacional de la Salud, en nombre y por cuenta de la Administraci贸n General del Estado, para su ingreso en el Tesoro P煤blico. El Tesoro P煤blico, por el importe de las generaciones de cr茅dito aprobadas por el Ministro de Sanidad y Consumo, proceder谩 a realizar las transferencias correspondientes a las cuentas que la Tesorer铆a General de la Seguridad Social tenga abiertas, a estos efectos, para cada centro sanitario.
[Bloque 398: #davigesimatercera]
Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos ser谩n ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relaci贸n con la gesti贸n del Instituto Nacional de la Salud.
A su vez, y en relaci贸n con la gesti贸n del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponder谩n al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorizaci贸n de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado.
[Bloque 399: #davigesimacuarta]
Lo dispuesto en la presente Ley en materia de inspecci贸n y recaudaci贸n de la Seguridad Social no ser谩 de aplicaci贸n a los Reg铆menes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administraci贸n de Justicia, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno.
[Bloque 445: #dtprimera]
1. Las prestaciones del R茅gimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuar谩n rigi茅ndose por la legislaci贸n anterior. Igual norma se aplicar谩 respecto a las prestaciones de los Reg铆menes Especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos, lo cual tendr谩 lugar en la forma que se preve铆a en el apartado 3 de la disposici贸n final primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Se entender谩 por prestaci贸n causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protecci贸n y hallarse en posesi贸n de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque a煤n no lo hubiera ejercitado.
2. Tambi茅n continuar谩n rigi茅ndose por la legislaci贸n anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislaci贸n.
3. Subsistir谩n las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas por las empresas de acuerdo con la legislaci贸n anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las normas de la presente Ley.
4. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, tuvieran la condici贸n de mutualistas, la conservar谩n y seguir谩n rigi茅ndose, a todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteraci贸n de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
[Bloque 446: #dtsegunda]
1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores reg铆menes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computar谩n para el disfrute de las prestaciones del R茅gimen General de la Seguridad Social.
2. Los datos sobre cotizaci贸n que obren en la Administraci贸n de la Seguridad Social podr谩n ser impugnados ante la misma y, en su caso, ante los 贸rganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de cotizaci贸n que hayan sido diligenciados, en su d铆a, por las oficinas recaudadoras constituir谩n el 煤nico medio de prueba admisible a tales efectos.
3. Las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de esta Ley fijar谩n las normas espec铆ficas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores reg铆menes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el n煤mero de a帽os de cotizaci贸n del que depende la cuant铆a de la pensi贸n de jubilaci贸n establecida en la presente Ley.
Dichas normas determinar谩n un sistema de c贸mputo que deber谩 ajustarse a los principios siguientes:
a) Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete a帽os inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967.
b) Inducir, con criterio general y partiendo del n煤mero de d铆as cotizados en el indicado per铆odo, el de a帽os de cotizaci贸n, anteriores a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
c) Ponderar las fechas en que se implantaron los reg铆menes de pensiones de vejez y jubilaci贸n ya derogados y las edades de los trabajadores en 1 de enero de 1967.
d) Permitir que los trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a) tengan edades m谩s avanzadas, puedan acceder, en su caso, al cumplir los sesenta y cinco a帽os de edad, a niveles de pensiones que no podr铆an alcanzar dados los a帽os de existencia de los reg铆menes derogados.
[Bloque 447: #dttercera]
1. El derecho a las pensiones de jubilaci贸n se regular谩 en el R茅gimen General de acuerdo con las siguientes normas:
1陋. Las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de la presente Ley regular谩n las posibilidades de opci贸n, as铆 como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el R茅gimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicaci贸n del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
2陋. Quienes tuvieran la condici贸n de mutualistas el 1 de enero de 1967 y hubieran cumplido en dicha fecha los cincuenta a帽os de edad podr谩n causar el derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n a partir de los sesenta a帽os. En tal caso, se reducir谩 reglamentariamente la cuant铆a de la pensi贸n, ponderando la edad real de jubilaci贸n en relaci贸n con la general que se fija en el apartado 1, a), del art铆culo 161.
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los supuestos previstos en el p谩rrafo anterior, quien deber谩 actualizar las condiciones se帽aladas para los mismos.
2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensi贸n de jubilaci贸n en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no lo hubieran ejercitado, podr谩n acogerse a la legislaci贸n anterior para obtener la pensi贸n en las condiciones y cuant铆a a que hubieren tenido derecho el d铆a anterior al de entrada en vigor de dicha Ley.
3. Asimismo, podr谩n acogerse a la legislaci贸n anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilaci贸n anticipada, determinadas en funci贸n de su futura pensi贸n de jubilaci贸n del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversi贸n de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio, y 21/1982, de 9 de junio, bien al amparo de la correspondiente autorizaci贸n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que ven铆a desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protecci贸n al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985.
El derecho establecido en el p谩rrafo anterior tambi茅n alcanzar谩 a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversi贸n ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho p谩rrafo, aunque a煤n no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilaci贸n anticipada.
[Bloque 448: #dtcuarta]
1. Para los trabajadores por cuenta ajena del R茅gimen General, de los Reg铆menes Especiales de la Miner铆a del Carb贸n, Agrario y Mar, y del extinguido de Ferroviarios, el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigible para causar derecho a jubilaci贸n ser谩 el que resulte de sumar al per铆odo m铆nimo establecido en la legislaci贸n anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la mitad del tiempo transcurrido entre dicha fecha de entrada en vigor y la del hecho causante de la jubilaci贸n, hasta que el per铆odo as铆 determinado alcance los quince a帽os.
2. El per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigible para causar derecho a jubilaci贸n a quienes, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, tuvieran cumplida la edad de sesenta o m谩s a帽os y estuvieran incluidos en los Reg铆menes Especiales de Aut贸nomos, Empleados de Hogar, o en los extinguidos de Artistas, Representantes de Comercio, Toreros y Escritores de Libros, o, como trabajadores por cuenta propia, en los Reg铆menes Especiales Agrario y del Mar, ser谩 el que resulte de sumar al per铆odo m铆nimo exigido en la legislaci贸n anterior el lapso de tiempo que, en aquel momento, les faltara para cumplir los sesenta y cinco a帽os de edad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no ser谩 de aplicaci贸n a quienes soliciten pensi贸n de jubilaci贸n sin encontrarse en alta o situaci贸n asimilada a la de alta.
[Bloque 449: #dtquinta]
Lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del art铆culo 162 de la presente Ley, no ser谩 aplicable a las pensiones causadas antes del 1 de septiembre de 1981.
[Bloque 451: #dtsexta]
1. La condici贸n de beneficiario de la modalidad no contributiva de las pensiones de la Seguridad Social ser谩 incompatible con la percepci贸n de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960 y suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, as铆 como de los subsidios a que se refiere la disposici贸n transitoria und茅cima de la presente Ley.
2. La percepci贸n de las asignaciones econ贸micas por hijo minusv谩lido a cargo, establecidas en los apartados 2, b) y c), del art铆culo 185 de esta Ley, ser谩 incompatible con la condici贸n, por parte del hijo minusv谩lido, de beneficiario de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960 y suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, o de los subsidios a que se refiere la disposici贸n transitoria und茅cima de la presente Ley.
[Bloque 453: #dtseptima]
Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el per铆odo de cotizaci贸n exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido R茅gimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservar谩n el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislaci贸n del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensi贸n a cargo de los Reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social; entre tales pensiones se entender谩n incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposici贸n transitoria octava de la presente Ley.
[Bloque 454: #dtoctava]
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinar谩 la forma y condiciones en que se integrar谩n en el R茅gimen General de la Seguridad Social, o en alguno de sus Reg铆menes Especiales, aquellos colectivos asegurados en entidades sustitutorias a煤n no integrados que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicaci贸n del sistema de la Seguridad Social. Las normas que se establezcan contendr谩n las disposiciones de car谩cter econ贸mico que compensen, en cada caso, la integraci贸n dispuesta.
[Bloque 455: #dtnovena]
Las Entidades de Previsi贸n Social que no tengan la consideraci贸n legal de sustitutorias de la Seguridad Social y cuyos colectivos est茅n incluidos en el campo de aplicaci贸n de la misma, pero no hayan sido integrados en el R茅gimen de Seguridad Social que corresponda, estar谩n sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenaci贸n del Seguro Privado, y dichos colectivos conservar谩n su actual r茅gimen de encuadramiento mientras no se produzca tal integraci贸n.
[Bloque 456: #dtdecima]
1. Durante el per铆odo de percepci贸n de la ayuda equivalente a la jubilaci贸n anticipada prevista en la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversi贸n y Reindustrializaci贸n, el beneficiario ser谩 considerado en situaci贸n asimilada a la de alta en el correspondiente R茅gimen de la Seguridad Social, y continuar谩 cotiz谩ndose por 茅l seg煤n el tipo establecido para las contingencias generales del R茅gimen de que se trate. A tal efecto, se tomar谩 como base de cotizaci贸n la remuneraci贸n media que haya servido para la determinaci贸n de la cuant铆a de la ayuda equivalente a la jubilaci贸n anticipada, con el coeficiente de actualizaci贸n anual que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de modo que, al cumplir la edad general de jubilaci贸n, el beneficiario pueda acceder a la pensi贸n con plenos derechos.
2. Las aportaciones que lleven a cabo las empresas o los fondos de promoci贸n de empleo, tanto para la financiaci贸n de las ayudas equivalentes a la jubilaci贸n anticipada como a efectos de lo previsto en el apartado anterior, podr谩n equipararse, a efectos de recaudaci贸n, a las cuotas de la Seguridad Social.
[Bloque 457: #dtundecima]
1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, tuvieran reconocido el derecho a los subsidios de garant铆a de ingresos m铆nimos y por ayuda de tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y suprimidos por la disposici贸n adicional novena de aqu茅lla, continuar谩n en el percibo de los mismos en los t茅rminos y condiciones que se prev茅n en la legislaci贸n espec铆fica que los regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensi贸n no contributiva, en cuyo caso se estar谩 a lo dispuesto en la disposici贸n transitoria sexta de la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas previstas en la legislaci贸n espec铆fica respecto a los importes a percibir por los beneficiarios del subsidio de garant铆a de ingresos m铆nimos, atendidos en centros p煤blicos o privados, quedar谩n suprimidas, con independencia de la participaci贸n de los beneficiarios de este subsidio en el coste de la estancia, conforme a las normas vigentes de car谩cter general aplicables a la financiaci贸n de tales centros.
[Bloque 458: #dtduodecima]
1. En el marco del Convenio de Saneamiento del F煤tbol Profesional a que se refiere la disposici贸n adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Liga de F煤tbol Profesional asumir谩 el pago de las deudas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1989, de las que quedar谩n liberados los clubes de f煤tbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga Profesional.
Las deudas expresadas en el p谩rrafo anterior se entienden referidas a las de aquellos clubes que, en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991, participaban en competiciones oficiales de la Primera y Segunda Divisi贸n A de f煤tbol.
2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contra铆dos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de F煤tbol Profesional asumir谩 el pago de las deudas con la Seguridad Social referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el segundo p谩rrafo del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encontraban pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.
3. En caso de impago total o parcial por la Liga Profesional de las deudas a que se alude en los n煤meros anteriores, las garant铆as a que se refiere el apartado 3 de la disposici贸n transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ser谩n ejecutadas, en v铆a de apremio, por los 贸rganos de recaudaci贸n de la Seguridad Social, imput谩ndose el importe obtenido en proporci贸n a las deudas impagadas.
4. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de F煤tbol Profesional las deudas de los clubes de f煤tbol que, por todos los conceptos, 茅stos contrajeron con la Seguridad Social, se podr谩 acordar su fraccionamiento de pago durante un per铆odo m谩ximo de doce a帽os, con sujeci贸n a lo previsto en los art铆culos 39 y siguientes del vigente Reglamento General de Recaudaci贸n de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Los pagos se efectuar谩n mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresar谩n en el 煤ltimo plazo de cada deuda aplazada.
[Bloque 459: #dtdecimotercera]
La facultad de concertar los servicios de recaudaci贸n, concedida por el art铆culo 18 a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, subsistir谩 hasta tanto se organice un sistema de recaudaci贸n unificado para el Estado y la Seguridad Social.
[Bloque 469: #ddunica]
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y, de modo expreso, las siguientes:
a) Del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
1. Los cap铆tulos I, II, III, IV, VI, VII, con excepci贸n del art铆culo 45, VIII y IX y los art铆culos 24, 25, 30, 31 y 32 del cap铆tulo V, todos ellos del T铆tulo I.
2. Los cap铆tulos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV y los art铆culos 181 a 185 y 191 y 192 del cap铆tulo XII, todos ellos del T铆tulo II.
3. Las disposiciones finales.
4. Las disposiciones adicionales.
5. Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y s茅ptima, el apartado 4 de la quinta, y los apartados 1 a 3 y 5 a 8 de la sexta.
b) Del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gesti贸n institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo:
1. El apartado 1 del art铆culo 1 y el art铆culo 3.
2. Los apartados 1 y 2 de la disposici贸n final tercera.
3. Las disposiciones adicionales segunda y tercera.
c) De la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores: la disposici贸n adicional s茅ptima.
d) La Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspecci贸n y Recaudaci贸n de la Seguridad Social.
e) El Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, sobre Inspecci贸n y Recaudaci贸n de la Seguridad Social.
f) El Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, sobre determinaci贸n de la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n en la Seguridad Social.
g) De la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integraci贸n Social de los Minusv谩lidos:
1. El art铆culo 44.
2. Las disposiciones finales cuarta y quinta.
h) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci贸n P煤blica: el apartado 2 de la disposici贸n adicional tercera.
i) La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protecci贸n por Desempleo, por la que se modifica el T铆tulo II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.
j) De la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenaci贸n del Seguro Privado: la disposici贸n transitoria octava.
k) De la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones P煤blicas: el apartado 3 del art铆culo 7.
l) La Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalizaci贸n de la Estructura y de la Acci贸n Protectora de la Seguridad Social.
m) De la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas: la disposici贸n adicional cuarta.
n) De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988: el art铆culo 13.
帽) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989: los art铆culos 13 y 23 y los apartados 2 y 5 del art铆culo 24.
o) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se ampl铆a a diecis茅is semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo: la disposici贸n adicional.
p) Del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Car谩cter Social:
1. El art铆culo 21.
2. La disposici贸n adicional segunda.
q) De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990:
1. Los apartados 1 y 2 del art铆culo 18.
2. La disposici贸n adicional decimocuarta.
r) La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social Prestaciones no Contributivas.
s) De la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991:
1. El apartado 2 del art铆culo 105.
2. La disposici贸n adicional d茅cima.
t) De la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992: el art铆culo 50.
u) De la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protecci贸n por desempleo: la disposici贸n adicional sexta.
v) De la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993:
1. El art铆culo 19.
2. La disposici贸n adicional duod茅cima.
w) De la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del r茅gimen jur铆dico de la funci贸n p煤blica y de la protecci贸n por desempleo:
1. El art铆culo 39.
2. Las disposiciones adicionales d茅cima y und茅cima.
3. El apartado 2 de la disposici贸n final segunda.
x) De la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994:
1. El apartado 3 del art铆culo 11, el art铆culo 19 y el apartado 4 del n煤mero dos del art铆culo 104.
2. Las disposiciones adicionales quinta, sexta y vig茅sima segunda.
y) De la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupaci贸n: el apartado 5 de la disposici贸n adicional segunda.
[Bloque 470: #dfprimera]
La regulaci贸n contenida en esta Ley ser谩 de aplicaci贸n general al amparo de lo previsto en el art铆culo 149.1.17 de la Constituci贸n, salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organizaci贸n de los servicios en las Comunidades Aut贸nomas que, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonom铆a, hayan asumido competencias en la materia regulada.
[Bloque 471: #dfsegunda]
Las competencias que en esta Ley se atribuyen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entender谩n sin perjuicio de las que, en relaci贸n con las distintas materias en ella reguladas, puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.
[Bloque 472: #dftercera]
Reglamentariamente se determinar谩 la forma en que se remitir谩n a las Entidades encargadas de la gesti贸n de las pensiones de la Seguridad Social los datos que aqu茅llas requieran para el cumplimiento de sus funciones.
[Bloque 473: #dfcuarta]
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acomodar谩 la legislaci贸n vigente sobre pensi贸n de jubilaci贸n en el sistema de Seguridad Social a efectos de la aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 166 de la presente Ley y en aquellos otros supuestos en los que la edad establecida con car谩cter general para tener derecho a dicha pensi贸n haya de ser rebajada en desarrollo de medidas de fomento de empleo, siempre que las mismas conduzcan a la sustituci贸n de unos trabajadores jubilados por otros en situaci贸n de desempleados.
[Bloque 474: #dfquinta]
1. El Gobierno podr谩 ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos.
2. Se autoriza al Gobierno para, previo informe al Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, modificar la escala prevista en el apartado 1 del art铆culo 210 de la presente Ley, as铆 como la cuant铆a y duraci贸n del subsidio por desempleo, en funci贸n de la tasa de desempleo y las posibilidades del r茅gimen de financiaci贸n.
3. Asimismo, se faculta al Gobierno para extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 218 de la presente Ley.
[Bloque 475: #dfsexta]
Lo previsto en el p谩rrafo b) del apartado 1.1 del art铆culo 206, en el p谩rrafo g) del apartado 1.1 del art铆culo 208, en el apartado 3 del art铆culo 211, en los apartados 1, 2 y 4 del art铆culo 214, en el primer p谩rrafo del apartado 1.1 y en el apartado 2 del art铆culo 215, y en el apartado 1 del art铆culo 217, no ser谩 de aplicaci贸n a las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 y a los subsidios por desempleo nacidos antes de la misma fecha, que continuar谩n rigi茅ndose por las normas vigentes en el momento de producirse.
[Bloque 476: #dfseptima]
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicaci贸n y desarrollo de la presente Ley y proponer al Gobierno para su aprobaci贸n los Reglamentos generales de la misma.
[Bloque 477: #informacionrelacionada]
INFORMACI脫N RELACIONADA:
T茅ngase en cuenta la disposici贸n adicional 1 de la聽 Ley 35/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13568., que establece que las referencias realizadas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se entender谩n hechas a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, y que la disposici贸n adicional 3 de la misma ley establece a su vez que las referencias a la Inspecci贸n M茅dica de los Servicios P煤blicos de Salud se entender谩n referidas a los 贸rganos de las Comunidades Aut贸nomas que tengan atribuidas, en su caso, las funciones de inspecci贸n m茅dica.
Las disposiciones de esta Ley que se refieran al subsidio especial establecido en el apartado 1.4 del art铆culo 215 deben entenderse derogadas por la disposici贸n derogatoria 煤nica.3.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Las referencias que hace esta Ley a la "invalidez permanente" se entender谩n efectuadas a la "incapacidad permanente", y la expresi贸n "profesi贸n habitual" aplicada a la incapacidad permanente se entender谩 como "profesi贸n que ejerc铆a el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada", seg煤n establece el art. 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810.
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