Está Vd. en

Documento BOE-A-1980-15957

Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 24 de julio de 1980, páginas 16806 a 16808 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-15957
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/07/05/40

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Uno. La inspección en materia de Seguridad Social se ejercerá a través del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley treinta y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio; la Ley General de Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y de conformidad con el Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de enero, y normas concordantes.

Dos. Específicamente corresponderá a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, adscritos funcionalmente al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social:

a) La inspección de la gestión y funcionamiento de las Entidades Gestoras, Servicios Social y Comunes e instituciones, de la Seguridad Social y, en especial, la vigencia de la morosidad en el ingreso y recaudación de las cuotas de la Seguridad Social.

b) La inspección de la gestión, funcionamiento y cumplimiento de la legislación que les sea de aplicación a las Entidades colaboradoras en la gestión y Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

c) Desarrollar labor de asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitado.

Tres. Las competencias transcritas serán ejercidas de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.

Cuatro. En todas las demás cuestiones relativas a las funciones de inspección en materia de Seguridad Social, actuarán los Inspectores de Trabajo, cualquiera que sea su adscripción.

Artículo segundo.

Uno. Se crea, dentro del sistema de la Seguridad Social, el Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social, que dependerá de la Tesorería General de la Seguridad Social y cuyos miembros se regirán por el Estatuto único que apruebe al efecto el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Dos. Serán funciones de este Cuerpo, en colaboración con las que se presten de acuerdo con el número uno del artículo anterior.

a) Vigilar el cumplimiento por parte de empleadores, empleados y trabajadores autónomos, de las normas dictadas en materia de afiliación, altas y bajas, cotización y prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

b) Comprobar, en su caso, que los peticionarios de cualquier clase de prestaciones del sistema de la Seguridad Social reúnen las condiciones y requisitos exigidas al efecto.

c) Verificar, en su caso, que los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social conservan las condiciones y requisitos exigibles conforme al ordenamiento jurídico.

d) La investigación y señalamiento de bienes para la efectividad de la vía ejecutiva.

Artículo tercero.

Los Controladores de la Seguridad Social en el desempeño de las funciones referidas en el artículo segundo, en cuanto colaboradores de una función del Estado, tendrán la consideración de autoridad pública y recibirán de las autoridades y de sus agentes el auxilio oportuno.

Artículo cuarto.

Uno. La actuación de los Controladores de la Seguridad Social se reflejará en un documento oficial y los hechos y circunstancias recogidos en él tendrán presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario.

Cuando dicha actuación comporte la extensión de Acta de Liquidación de cuotas por falta de afiliación o alta de trabajadores o por falta de cotización o cotización deficiente, dicha Acta habrá de ser verificada por un Inspector de Trabajo, salvo que la Empresa haya dado su expresa conformidad a la misma.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a que habrá de ajustarse la actuación prevista en los párrafos anteriores y el especial para la imposición de sanciones por las infracciones a que se refieren los artículos siguientes, regulando la forma específica de actuación de la inspección en los supuestos en los que el Acta de Infracción dé lugar a un procedimiento contradictorio frente a la Administración.

Dos. De las Actas de Liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a la que la liquidación se contrae; en el supuesto de que el Acta haya sido levantada por un Controlador, informará la Inspección de Trabajo en el expediente que ha de sustanciarse al efecto.

Artículo quinto.

Las infracciones en materia de afiliación y cotización de la Seguridad Social podrán ser:

a) Simples infracciones.

b) De omisión.

c) De defraudación.

Uno. Son simples infracciones la presentación de los documentos de afiliación y/o de alta y de cotización en la prórroga del plazo reglamentario.

Dos. Son infracciones de omisión, la falta de presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos de ingreso en periodo voluntario, así como la ausencia en aquellos de los datos que permitan la completa identificación del empresario o la total determinación de la deuda.

Reglamentariamente se determinarán las diversas circunstancias que den lugar a dicha tipificación.

Tres. Son infracciones de defraudación aquellas que, constituyendo omisión conforme al número anterior, sean cometidas por un sujeto responsable en el que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya ofrecido resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o investigadora.

b) Que se aprecie en él mala fe, deducida de sus propios actos, con el propósito de entorpecer, aplazar o imposibilitar que se llegue a conocer y se pueda determinar su verdadera deuda.

c) Que en su documentación, reglamentariamente establecida, se observen anomalías o irregularidades sustanciales que afecten a la obligación de cotizar, o al pago delegado de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

d) Que haya incumplido la obligación de solicitar, en tiempo y forma, la afiliación o alta de las personas incluidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, siempre que tal incumplimiento dé lugar a descubierto en la cotización.

e) Que haya presentado falsa declaración de baja de las personas incluidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

Artículo sexto.

Uno. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas:

a) Las simples, con multa del diez por 100 del importe de la cuota correspondiente.

b) Las de omisión, con multa del medio al tanto del importe de la cuota correspondiente.

c) Las de defraudación, con multa del tanto al duplo de la cuota.

Dos. No obstante, en las infracciones de omisión, cuando el sancionado, sin previo requerimiento, cumpla sus obligaciones, la sanción será del veinticinco por ciento de la liquidación correspondiente.

Las sanciones que procedan por las infracciones de omisión o defraudación se reducirán automáticamente al cincuenta por ciento de la cuantía, cuando el sujeto infractor dé su conformidad al acta de inspección y cumpla sus obligaciones en el plazo que se fije al efecto.

Tres. Las sanciones señaladas en las letras b) y c) del apartado uno del presente artículo se aplicarán en su cuantía máxima, en caso de reincidencia, sin que sean susceptibles de reducción.

A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a otra que hubiera sido sancionada dentro de los doce meses inmediatamente anteriores.

Cuatro. Las sanciones anteriores serán compatibles con los recargos de prórroga, mora y apremio.

Artículo séptimo.

Uno. Los Delegados Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social serán competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior hasta cien mil pesetas; el Director General competente por razón de la materia, de cien mil una a quinientas mil pesetas; el Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de quinientas mil una a dos millones de pesetas, y el Consejo de Ministros cuando exceda de esta última cuantía.

Dos. Con independencia del procedimiento sancionador, los sujetos infractores vendrán obligados a ingresar, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente a la notificación de la oportuna liquidación, las correspondientes cuotas y aportaciones, así como los recargos que procedan.

Artículo octavo.

Uno. En períodos de recaudación voluntaria, el abono de las cuotas y aportaciones y de las sanciones pecuniarias expresadas en el artículo anterior deberá efectuarse por las personas o entidades responsables del pago de las mismas, dentro de los plazos establecidos al efecto, en las oficinas de la Tesorería General de la Seguridad Social o en los establecimientos que para tal fin designe el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, cumpliendo los trámites y formalidades establecidos, o que se establezcan.

Dos. Los sujetos responsables del pago que no hubieran ingresado las cuotas debidas a la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario correspondiente podrán ingresarlas, sin incurrir en apremio, durante el mes siguiente, con un recargo de prórroga del cinco por ciento.

Tres. Si los sujetos responsables del pago no realizasen éste en periodo voluntario, la Tesorería General deberá proceder a la recaudación ejecutiva, iniciando la vía de apremio para la exacción de las cantidades insatisfechas, a no ser que aquéllos hubiesen obtenido aplazamiento o fraccionamiento de sus respectivas obligaciones.

Artículo noveno.

La gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, será realizada bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que ésta pueda concertar los servicios que el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social considere convenientes, con la Administración Estatal, Institucional, Autónoma y Local y en especial con el Ministerio de Hacienda o las Magistraturas de Trabajo.

Artículo décimo.

Los sujetos responsables del pago deberán efectuarlo con sujeción a las formalidades que, en cada caso, se impongan, debiendo presentar, ineludiblemente, los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, aunque no ingresen las cuotas correspondientes.

Artículo undécimo.

Uno. Serán títulos ejecutivos suficientes para iniciar la vía de apremio las certificaciones de descubierto acreditativas del débito a la Seguridad Social, que tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

Dos. La expedición de las certificaciones de descubiertos corresponde al órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social y deberán ser autorizadas por la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, bien por cada uno de los descubiertos o por relación circunstanciada en la que conste, respecto de cada uno de los descubiertos, la identificación del deudor y la cuantía del débito.

Artículo duodécimo.

Uno. Cuando las Oficinas de la Tesorería General adviertan en los documentos de cotización defectos debidos a errores materiales o de cálculo, requerirán a los interesados para que los subsanen en el plazo de los quince días siguientes, pasado el cual sin haberse subsanado se expedirá la correspondiente certificación de descubierto.

Dos. Se expedirá también la correspondiente certificación de descubierto cuando las Entidades Colaboradoras no ingresen sus aportaciones en los plazos reglamentarios y cuando las sanciones pecuniarias por infracción de la normativa en materia de Seguridad Social y cualquier otro recurso de la misma no se ingresen en los plazos establecidos.

Artículo decimotercero.

Uno. Las cuotas que se recauden en vía ejecutiva se incrementarán con un recargo de apremio del veinte por ciento del importe de la deuda.

Las que se ingresen fuera de los plazos de recaudación en periodo voluntario, pero antes de la expedición de la certificación de descubierto, se abonarán con un recargo de mora del diez por ciento.

Dos. Las costas y gastos que origine la recaudación ejecutiva serán siempre a cargo del deudor.

Artículo decimocuarto.

Uno. La ejecución contra el patrimonio del deudor, en base a la correspondiente certificación de descubierto, se despachará mediante providencia de apremio.

Dos. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.

Artículo decimoquinto.

Los débitos a la Seguridad Social gozarán de la preferencia reconocida en el apartado segundo, inciso E), del artículo mil novecientos veinticuatro del Código Civil, y en el inciso D) del apartado primero del artículo novecientos trece del Código de Comercio.

Artículo decimosexto.

Uno. Con independencia de las reclamaciones que los interesados pueden presentar en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, más las costas reglamentarias devengadas, a disposición de la Tesorería General.

Dos. Corresponde a la Tesorería General la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria.

Tres. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.

Cuatro. Si la tercería fuese de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio hasta que aquélla se resuelva, y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes. Si fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate, o de su adjudicación en pago a la Seguridad Social. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber recibido el recaudador el precio de la venta.

Cinco. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición, debidamente justificados.

a) Pago.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente.

e) Defecto formal en la certificación de descubierto o en la providencia de apremio, que le afecte sustancialmente.

Artículo decimoséptimo.

Uno. Se podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos en el pago de las cuotas de la Seguridad Social en la forma, condiciones y requisitos que se establezcan por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, previo informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dos. La concesión de los aplazamientos y fraccionamientos tendrá carácter discrecional. Los aplazamientos y fraccionamientos no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, ni a la aportación de los trabajadores, correspondiente a las cuotas aplazadas.

Tres. El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las cuotas dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario conforme al tipo de interés base señalado por el Banco de España.

Artículo decimoctavo.

A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga se integrarán en su totalidad en el Presupuesto de ingresos del sistema de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La presente Ley no será de aplicación a los Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno.

Segunda.

Hasta tamo no se disponga lo contrario, subsistirá la competencia de las Magistraturas de Trabajo para reclamar en vía de apremio los débitos a la Seguridad Social.

Tercera.

A partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, los funcionarios del Cuerpo de la Inspección de Trabajo deberán percibir sus retribuciones únicamente con cargo a los presupuestos del Ministerio al que se encuentren adscritos, sin que esto suponga variación alguna en su actual nivel de percepciones.

Cuarta.

En lo no previsto en la presente Ley, y hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento, seguirá vigente el Reglamento General de Faltas y Sanciones de la Seguridad Social de doce de septiembre de mil novecientos setenta.

Quinta.

El Gobierno, en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobará un nuevo Reglamento de procedimiento de la actuación de la Inspección de Trabajo a que se refiere el artículo primero, punto dos, subsistiendo entre tanto las normas actuales vigentes.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los funcionarios de la Escala de Interventores de Empresas, del Cuerpo Técnico del Instituto Nacional de Previsión, se integrarán en el Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social.

Segunda.

Con el fin de canalizar iniciativas y directrices y armonizar las acciones en materia de Seguridad Social del Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo y de los Controladores, y en orden a la mayor eficacia, el Jefe de la Unidad de la Inspección de Trabajo en la Seguridad Social coordinará con la Tesorería General las mencionadas acciones dentro de su ámbito territorial.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogados cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Segunda.

El Gobierno y el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ CONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/1980
  • Fecha de publicación: 24/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1980
  • Fecha de derogación: 01/09/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en las CUESTIONES 1522/1995 y 2661/1997, y la desestimación en relación con el art. 15, por Sentencia 109/2001, de 26 de abril (Ref. BOE-T-2001-10048).
  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social: Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1991-25885).
  • SE MODIFICA el art. 15 y se Adiciona un art. 17 bis, por Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
  • SE AÑADE arts. 14 bis y 14 ter, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6934).
  • SE MODIFICA los arts. 15 y 17, por Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Inspección y Recaudación: Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1986-17436).
  • SE DECLARA:
    • en la CUESTION 673/1983 (Ref. 1983/28340),que no se opone a la Constitución el art. 16.2, por Sentencia 22/1986, de 14 de febrero (Ref. BOE-T-1986-5953).
    • en la CUESTION 470/1983 (Ref. 1983/26846), que no se opone a la Constitución el art. 16.2 , por Sentencia 21/1986, de 14 de febrero (Ref. BOE-T-1986-5952).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el número 2 del art. 17, regulando el Sistema de Aplazamiento y Fraccionamiento de Pago de Cuotas: Real Decreto 666/1983, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1983-9127).
    • regulando el ingreso del importe de las sanciones Mencionadas: Resolución de 29 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-15647).
  • SE DECLARA la vigencia con carácter Reglamentario de determinados preceptos, por Real Decreto Ley 10/1981, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1981-13839).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social
  • Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo
  • Delegaciones Territoriales de Sanidad y Seguridad Social
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Inspección de Trabajo
  • Instituto Nacional de Previsión
  • Magistraturas de Trabajo
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Procedimiento administrativo
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid