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Documento BOE-A-1985-16119

Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1985, páginas 24452 a 24454 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-16119
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1985/07/31/26

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Desde los años iniciales de la crisis económica ha sido constante y generalizada la opinión de que la Seguridad Social está necesitada de profundas reformas, punto sobre el que, puede afirmarse, existe hoy una práctica unanimidad por parte de las fuerzas sociales y políticas mas representativas.

Pero el ya muy largo proceso indicado ha hecho que los desequilibrios producidos en el sistema estén actuando negativamente sobre la economía y el empleo y poniendo en peligro el propio éxito de la reforma que se está abordando, en orden a garantizar su viabilidad y particularmente el mantenimiento del nivel y necesaria actualización de las pensiones.

Por otra parte, la enorme complejidad del Sistema, su grado de consolidación y extensión a la inmensa mayoría de los españoles y la larga duración del tiempo de producción de los efectos de la relación jurídica de la Seguridad Social, hacen inviable o muy difícil y quizá estéril un intento de llevar a cabo una reforma omnicomprensiva y formalmente unitaria. Por el contrario, el actual desarrollo alcanzado por el Sistema español de Seguridad Social aconseja, al igual que ha ocurrido en otros países de nuestro entorno, un proceso gradual de reforma que, partiendo del nivel de protección social alcanzado, corrija las desviaciones y desequilibrios que están poniendo en peligro su mantenimiento y sirva de base sólida para la culminación del proceso en un sistema protector más justo, eficaz y completo.

Las medidas que se aprueban en la presente Ley se inscriben en esa primera fase de rectificación de los defectos y desviaciones más notorias y urgentes, y persiguen los siguientes objetivos: reforzamiento del carácter profesional, contributivo y proporcional de las pensiones de jubilación e invalidez; correlativa mejora de la protección no contributiva; mejora de la eficacia protectora por la reordenación de recursos, y racionalización de la estructura del Sistema.

Para su cumplimiento, la Ley introduce la garantía de que las pensiones serán actualizadas cada año según la evolución del Índice de Precios al Consumo, manteniendo así los pensionistas el poder adquisitivo de sus pensiones; facilita el derecho a causar pensión al suprimir el requisito, hoy existente, de estar en alta en el momento del hecho causante; al mismo tiempo, el incremento del período de carencia y la modificación del cómputo de la base reguladora supone una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador, evitando simultáneamente el fraude que se venía ocasionando, en especial en determinados Regímenes Especiales, que favorecían la práctica insolidaria de la compra de pensiones, haciendo recaer, en definitiva, el coste del fraude sobre los demás trabajadores y pensionistas. Refuerza, por último, el carácter redistributivo del Sistema, reordenando las prestaciones familiares mediante la concentración de la ayuda en las familias con menores ingresos o mayor desprotección, pudiendo ésta ir destinada a desempleados subsidiarios, pensionistas y trabajadores en activo con bajas rentas.

Del mismo modo, en línea con la finalidad perseguida de garantizar la justicia y eficacia de la acción protectora y de asegurar la debida redistribución que corrija situaciones de necesidad, se tienen en cuenta las desviaciones que, eventualmente, pudieran producirse sobre la previsión de inflación de cada año para mejorar las pensiones del sistema que sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.

Por otra parte, la revisión conjunta de otras manifestaciones protectoras, hasta ahora reguladas con independencia de las prestaciones de la Seguridad Social, inicia la transición hacia un nuevo modelo universalista y unitario de protección social en orden al cumplimiento de los mandatos constitucionales. En este sentido, la Ley dispone un incremento adicional en la cuantía de las pensiones asistenciales para personas sin recursos que, al tiempo que mejora en general la condición de sus beneficiarios, intensifica su carácter de protección supletoria para aquellas personas que sean declaradas incapacitadas permanentes o lleguen a la vejez sin reunir los períodos mínimos de cotización exigidos para el acceso a las pensiones contributivas. El siguiente paso habrá de ser una regulación unitaria de las distintas acciones de los poderes públicos para integrarlas en un nivel no contributivo de pensiones a favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos económicos propios suficientes para su subsistencia.

Por último, la Ley garantiza mediante las disposiciones transitorias oportunas, el paso sin trauma del anterior sistema al que ahora se implanta y, en especial, permite a trabajadores mayores de sesenta años el derecho a optar libremente, en el momento del hecho causante, entre uno u otro Sistema.

Artículo primero. Supresión del requisito de alta para causar derecho a pensiones de jubilación e invalidez.

1. Las pensiones de jubilación e invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivada de contingencias comunes, podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que, además de los restantes requisitos generales exigidos, reúnan el período mínimo de cotización establecido en el artículo siguiente.

2. Para tener derecho a la pensión de jubilación en el caso a que se refiere el número anterior, será necesario haber cumplido la edad de sesenta y cinco años.

3. Para causar pensión en más de un Régimen de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el número 1 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

Artículo segundo. Período mínimo de cotización exigible para causar derecho a las pensiones de jubilación y de invalidez permanente.

1. El periodo mínimo de cotización exigible para causar derecho a pensión de jubilación será de quince años, de los cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

2. Para las pensiones de invalidez permanente derivadas de enfermedad común, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de veintiséis años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años.

En los supuestos previstos en el anterior apartado b) al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

3. Para causar derecho a pensión de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivada de contingencias comunes, en los supuestos en que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, en el momento del hecho causante, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años distribuidos en la forma prevista en el último párrafo del número anterior.

Artículo tercero. Base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de contingencias comunes.

1. La base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.

El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura en el anexo de la presente Ley:

Primera: Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.

Segunda: Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

2. En los supuestos contemplados en esta Ley, de pensiones de invalidez permanente derivadas de enfermedad común, en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondiente a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.

3. Respecto de las pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral, a que se refiere el número 3 del artículo segundo, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en el número 1 del presente artículo.

4. Para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón, de Trabajadores Ferroviarios, Agrario y Trabajadores del Mar, si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.

Artículo cuarto. Revalorización.

Las pensiones que se causen con aplicación de las modificaciones introducidas en la presente Ley, serán revalorizadas al comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año.

Artículo quinto. Reordenación de prestaciones económicas.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la acción protectora del sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones económicas de protección a la familia, comprenderá exclusivamente las asignaciones periódicas por hijos a cargo, legal o reglamentariamente establecidas.

El Gobierno, por Real Decreto, determinará la nueva cuantía de la asignación mensual por hijos, a cuyo fin se destinarán los recursos económicos que se liberen, como consecuencia de la reordenación de las prestaciones de protección a la familia dispuesta en el párrafo anterior. A tal efecto, podrá disponer que el incremento de la asignación citada se destine exclusivamente a determinados colectivos de afiliados con menores ingresos.

Artículo sexto. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en los artículos primero, segundo, cuarto y quinto, de la presente Ley, será de aplicación a todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

2. Los números 1, 2 y 3 del articulo tercero se aplicaran a los siguientes Regímenes de la Seguridad Social.

a) Régimen General.

b) Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

c) Régimen Especial de Minería del Carbón.

d) Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios.

e) Régimen Especial Agrario.

f) Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

g) Régimen Especial de Empleados de Hogar.

h) Régimen Especial de Futbolistas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La cuantía de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se determinará, para cada trabajador, aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario.

Segunda.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a integrar en el Régimen General o en otros Especiales, los Regímenes de Trabajadores Ferroviarios, de Artistas, de Toreros, de Representantes de Comercio, de Escritores de Libros y de Futbolistas, fijando las formas y condiciones de la respectiva integración.

Tercera.

Las asignaciones mensuales por esposa, reconocidas a pensionistas de la seguridad social con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán percibiéndose hasta el 31 de diciembre de 1985.

A partir de dicha fecha, la cuantía de la citada asignación se incorporará a la pensión que tuvieran reconocida dichos pensionistas en la forma y condiciones que por el Gobierno se determinen.

Cuarta.

La cuantía de las pensiones asistenciales, a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se fija en 12 mensualidades de 12.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

A partir del 1 de enero de 1986 la cuantía mensual de las indicadas pensiones asistenciales será de 14.000 pesetas.

Quinta.

Las desviaciones que pudieran producirse, sobre las previsiones de inflación para cada año a que se refiere el artículo cuarto de la presente Ley, serán tenidas en cuenta en el año siguiente para mejorar todas las pensiones del Sistema que sean inferiores al salario mínimo interprofesional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, no lo hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de la presente Ley.

2. Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del Sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio, y 21/1982, de 9 de junio; bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que venía desarrollando la extinguida unidad administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio de 12 de marzo de 1985.

El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con la normativa citada en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.

Segunda.

1. Para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón, Ferroviarios, Agrario y Mar, el período máximo exigible para causar derecho a jubilación será el que resulte de sumar al período mínimo establecido en la legislación anterior, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y la del hecho causante de la jubilación, hasta que el período así determinado alcance los quince años.

2. En los Regímenes Especiales de Autónomos, Artistas, Representantes de Comercio, Empleados de Hogar, Toreros y Escritores de Libros, así como en el caso de trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y del Mar, el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a jubilación a quienes, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, tengan cumplida la edad de sesenta o más años, será el que resulte de sumar al período mínimo exigido en la legislación anterior, el lapso de tiempo que, en aquel momento, le falte para cumplir los sesenta y cinco años de edad.

3. Lo dispuesto en los números anteriores no será de aplicarían a quienes soliciten pensión de jubilación sin encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta.

Tercera.

1. Lo dispuesto en el artículo tercero, número 1, de la presente Ley, se aplicará paulatinamente, de forma que, la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común, de aquellos regímenes en que, en la legislación anterior, se tomaban para su cálculo períodos inferiores a sesenta meses, será:

a) Durante el primer año de vigencia de esta Ley, el cociente que resulte de dividir por 70 las bases de cotización del interesado durante los sesenta meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.

b) Durante el segundo año de vigencia de esta Ley, el cociente que resulte de dividir por 84 las bases de cotización del interesado durante los setenta y dos meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.

c) Durante el tercer año de vigencia de esta Ley, el cociente que resulte de dividir por 98 las bases de cotización del interesado durante los ochenta y cuatro meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.

Para el cómputo de las bases de cotización mencionadas en los anteriores apartados, serán de aplicación las reglas primera y segunda del citado artículo tercero, número 1.

2. La norma transitoria del número anterior será también de aplicación a los supuestos previstos en el número 2 del artículo tercero, en tanto en cuanto del período de bases de cotización a computar según los precedentes apartados a), b) o c), sea inferior al que resulte de lo dispuesto en el citado artículo tercero, número 2.

3. La fórmula de cálculo expresada en el anexo de la presente Ley, será adaptada para su aplicación durante el período transitorio, de conformidad con las variables contenidas respectivamente en los apartados a), b) y c), del número 1 anterior.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Segunda.

Se faculta al Gobierno para dictar las normas de aplicación y desarrollo de esta Ley que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO

Fórmula de cálculo de la base reguladora a que se refiere el artículo 3, número 1

Imagen: /datos/imagenes/disp/1985/183/16119_001.png

Siendo:

Br = Base reguladora.

Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al del hecho causante.

Ir = Índice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al hecho del causante.

Siendo: i = 1, 2, ........, 96

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/07/1985
  • Fecha de publicación: 01/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1985
  • Fecha de derogación: 01/09/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • Revalorizando para 1989 Pensiones: Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29697).
    • : Real Decreto 2622/1986, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33764).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 66, de 18 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-7189).
  • SE DESARROLLA:
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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