Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-1526

Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2006, páginas 3921 a 3938 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-1526
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2005/12/27/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente ley se enmarca en las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional en relación con el alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. En este sentido, las denominadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la Ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.

La presente ley responde a dicha finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción administrativa.

II

El título I («Normas tributarias y de recaudación») se estructura en cuatro capítulos que contienen varias normas relativas a los tributos propios y a otros ingresos de derecho público, a los tributos cedidos, y a la gestión recaudatoria.

En lo que concierne al capítulo I (artículos 1 a 36), se establece un nuevo impuesto, el impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, en el marco de la potestad tributaria de la comunidad autónoma que resulta de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía y de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

En el capítulo II (artículos 37 a 39), relativo a otros tributos propios e ingresos de derecho público, se introduce, por una parte, un nuevo supuesto de no sujeción en el canon de saneamiento de aguas regulado en la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, referido a la reutilización de agua depurada. Por otra parte, se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al efecto de introducir nuevos hechos imponibles como consecuencia de la prestación de nuevos servicios de carácter divisible, o de modificar puntualmente la cuantía de determinadas tasas o delimitarlas legalmente, según los casos, con el fin de adecuarlas a la realidad actual. Finalmente, se regulan los rasgos esenciales del régimen jurídico de los precios que han de satisfacer los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social y otras personas obligadas al pago de estos servicios.

En el capítulo III (artículos 40 y 41) se establecen las medidas tributarias en relación con los tributos estatales cedidos al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las cuales se limitan a la modificación puntual de una deducción autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y de las cuantías relativas a la tasa fiscal sobre el juego, sin perjuicio, evidentemente, de la vigencia de todas las medidas tributarias que se contienen en los artículos 1 a 25 de la anterior Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Así, en lo referente al impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 40), se hace una nueva delimitación de la deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición a que se refiere el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, al efecto de incrementar la deducción aplicable por razón de minusvalía psíquica igual o superior al 33 %, la cual se equipara a la minusvalía física igual o superior al 65 %, de acuerdo con la distinta incidencia real de un mismo grado en la capacidad efectiva de cada uno de estos dos colectivos. En cuanto a la tasa fiscal sobre el juego del bingo (artículo 41), se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo del 31 %; se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación; y se actualizan las cuantías anuales exigibles en relación con las máquinas de tipo «B», «C» y «D», o recreativas con premio, de azar y máquinas grúa, respectivamente.

El capítulo IV («Normas de gestión recaudatoria») contiene un artículo (artículo 42) por el que se modifica el artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la finalidad de perfeccionar técnicamente la redacción de este precepto, particularmente en lo referente a la recaudación en vía ejecutiva de los recursos titularidad del Servicio de Salud de las Illes Balears y de las entidades de derecho público que han de sujetar su actividad al derecho privado.

III

El título II («Normas de gestión y acción administrativa») se divide en siete capítulos, referentes a la gestión económico-administrativa (artículos 43 a 45) y a la acción administrativa en materia de comercio interior (artículo 46), en materia de minas (artículos 47 y 48), en materia de ordenación farmacéutica (artículo 49), en materia de transportes urbanos (artículo 50), en materia de aguas (artículo 51) y en materia de montes (artículo 52).

La parte final se completa con quince disposiciones adicionales, a los efectos de recoger la creación, modificación y extinción de determinados entes públicos instrumentales, entre otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

TÍTULO I
Normas tributarias y de recaudación
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento de un tributo propio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de conformidad con lo previsto en los artículos 157.1.b) de la Constitución Española y 61.1 del Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor se aplicará en todo el territorio de la comunidad autónoma de Illes Balears.

Artículo 3. Tratados y convenios.

Lo establecido en la presente ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

Artículo 4. Compatibilidad con otras exacciones.

El impuesto regulado en la presente ley es compatible con cualquier otra exacción autonómica que, en su caso, pueda gravar la misma base imponible.

Sección 2.ª Naturaleza, objeto y otros aspectos materiales del tributo
Subsección 1.ª Naturaleza y objeto del tributo
Artículo 5. Naturaleza.

El impuesto regulado en la presente ley es un tributo propio de la comunidad autónoma de les Illes Balears, de carácter objetivo, que grava la circulación de los vehículos a motor de arrendamiento sin conductor por el territorio de las Illes Balears.

Artículo 6. Objeto del tributo.

El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor tiene por objeto gravar la capacidad de pago que se pone de manifiesto al utilizar un vehículo de arrendamiento sin conductor para circular por el territorio de aplicación del impuesto, así como favorecer conductas que preserven el entorno medioambiental.

Subsección 2.ª Otros aspectos materiales del tributo: hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones
Artículo 7. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de este impuesto la circulación por el territorio de les Illes Balears de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de vehículos a motor:

a) Los automóviles.

b) Los vehículos mixtos para transporte de personas.

c) Las motocaravanas y autocaravanas.

d) Los ciclomotores y las motocicletas.

e) Los quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales.

f) Cualquier vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de 9 personas.

3. Son vehículos a motor de arrendamiento sin conductor todos aquellos previstos en el apartado segundo de este artículo que estén matriculados en los registros correspondientes y se encuentren afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor.

Artículo 8. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al impuesto:

a) La circulación de vehículos a motor que sean objeto de arrendamiento por tiempo superior a tres meses a una misma persona dentro de un período de doce meses consecutivos.

b) La circulación de camiones, autobuses, camiones tractor, coches de minusválidos y vehículos especiales, con excepción de los quads que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa aplicable.

c) La circulación de vehículos a motor cuyo uso se ceda a través de contratos de arrendamiento-venta o asimilados o de arrendamientos con opción de compra.

d) La circulación de vehículos a motor que, por su configuración, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

e) La circulación de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor cuando no medie el contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo 10.1 de la presente ley.

Artículo 9. Exenciones.

1. Está exenta del impuesto la circulación de los siguientes vehículos a motor de arrendamiento sin conductor:

a) Los vehículos cuyo combustible no derive de los hidrocarburos.

b) Los vehículos cuyos gases de emisión no sean anhídrido carbónico, dióxido de carbono, dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado de azufre, o dióxido de nitrógeno, o cualquier otro compuesto oxigenado de nitrógeno.

c) Los vehículos eléctricos.

2. Estas exenciones deberán solicitarse. Las personas interesadas han de solicitar la exención mediante un escrito dirigido a la consejería competente en materia de hacienda en el que deberá indicarse, como mínimo, las características técnicas del vehículo, la matrícula y la causa de la exención. Una vez declarada la exención, el órgano competente de la Administración tributaria autonómica ha de expedir y remitir al interesado un documento que acredite tal condición, que debe inscribirse de oficio en el registro a que se refiere el artículo 27.

Sección 3.ª Obligados tributarios
Subsección 1.ª Sujeto pasivo
Artículo 10. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, cualquiera que sea su residencia, que, mediando contrato, circulen en el territorio de les Illes Balears con un vehículo a motor de arrendamiento sin conductor.

En el caso de que el contrato de arrendamiento prevea la existencia de varios conductores, se considerará contribuyente a aquel que conste como conductor principal en el contrato.

Sin perjuicio de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 8, a los efectos de la presente ley, se considerará contrato de arrendamiento cualquier negocio jurídico, formalizado o no por escrito, que, de acuerdo con su contenido, constituya esencialmente un arrendamiento de cosa conforme al derecho privado, con independencia de la denominación que le den las partes.

2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de esta ley y de las disposiciones que la desarrollen, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen, en nombre propio, la actividad de arrendamiento sin conductor de los vehículos a motor a que se refiere el artículo 7.2 de esta ley.

3. En el caso de que el titular de la actividad de arrendamiento no perfeccione el contrato de arrendamiento dentro del territorio de aplicación del impuesto, tendrá la consideración de sustituto la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica que, en nombre de aquel titular, realice la puesta a disposición del vehículo en el territorio de las Illes Balears.

Subsección 2.ª Responsables
Artículo 11. Responsables.

Responden solidariamente del ingreso de la deuda tributaria devengada por los contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que contraten en nombre propio los vehículos de arrendamiento sin conductor para su utilización por el contribuyente.

Sección 4.ª Normas de cuantificación de la deuda
Subsección 1.ª Base imponible
Artículo 12. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por una parte variable y una parte fija. La parte variable de la base imponible vendrá determinada por el número de kilómetros recorridos y la parte fija por el número de días de duración del contrato, todo ello en el territorio de las Illes Balears.

2. La determinación de la base imponible se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa, que se aplicará en los términos previstos en la Ley general tributaria.

b) Estimación objetiva, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Para la delimitación de los sustitutos que pueden determinar la base imponible de acuerdo con el citado régimen ha de tenerse en cuenta la variación anual de la flota de vehículos afecta a la actividad de arrendamiento en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2.ª Para la estimación de la base imponible en régimen de estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos que se aprueben reglamentariamente. A estos efectos, podrán constituir signos, índices o módulos, los siguientes: número de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento en el territorio de las Illes Balears, tipo y características técnicas del vehículo, número de días durante el año en los que el vehículo esté arrendado o en disposición de ser arrendado, grado de utilización, antigüedad del vehículo, localización del recorrido dentro del territorio de les Illes Balears, número de conductores autorizados, duración del contrato de arrendamiento, variaciones durante el ejercicio en el número de vehículos de arrendamiento del mismo sustituto, estacionalidad y antigüedad media de la flota.

c) Estimación indirecta, que se aplicará conforme a lo previsto en la Ley general tributaria. Cuando la Administración tributaria determine la base imponible a través del régimen de estimación indirecta deberán tenerse en cuenta, preferentemente, los signos, índices y módulos establecidos para la estimación objetiva.

3. En caso de fracción en el número de kilómetros recorridos, la parte variable de la base imponible se redondeará por exceso al kilómetro inmediato superior, si la fracción es superior a 5 hectómetros y por defecto al kilómetro inmediato inferior, si la fracción es igual o inferior a 5 hectómetros.

4. Por día, se tomará el período de 24 horas. Se considera como un día entero el período que no complete las 24 horas.

Subsección 2.ª Tipos de gravamen y cuota tributaria
Artículo 13. Tipos de gravamen.

1. El tributo se exigirá por la aplicación de un tipo variable, en función de los kilómetros recorridos, y un tipo fijo, en función del número de días de arrendamiento.

2. Los tipos de gravamen a aplicar son los siguientes, según las características del vehículo que se relacionan a continuación:

Tipo de vehículo

Tipo fijo

Euros/día

Tipo variable

Euros/km

Ciclomotores, motocicletas y quads de menos de 250 cm3.

1,5

0,01

Motocicletas y quads de igual o más de 250 cm3.

2,5

0,02

Automóviles y otros vehículos a motor de menos de 1.600 cm3 gasolina y de menos de 2.000 cm3 diesel.

4,5

0,02

Automóviles y otros vehículos a motor de igual o más de 1.600 cm3 gasolina y de igual o más de 2.000 cm3 diesel.

5

0,03

3. En el caso de que el contrato de arrendamiento prevea más de un conductor, la cuota fija resultante de la aplicación del tipo fijo a que se refiere el apartado 2 anterior se ponderará con arreglo a los siguientes coeficientes multiplicadores:

Un conductor: 1.

Entre dos y cuatro conductores: 1,05.

Más de cuatro conductores: 1,10.

4. La cuota fija resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo tendrá el carácter de cuota mínima a pagar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 14. Inmovilización.

En el caso de que por alguna circunstancia o hecho imprevisto y excepcional se produzca la inmovilización del vehículo durante un período superior a 15 horas al día, no se exigirá la cuota fija a que se refiere el artículo 13.4 anterior correspondiente a los días de inmovilización, siempre que medie justificación documental suficiente y no se produzca la sustitución del vehículo afectado por otro dentro de dicho plazo de 15 horas. A estos efectos, se considerarán como circunstancias imprevistas y excepcionales los accidentes, las averías graves, las sanciones administrativas y cualesquiera otros eventos que supongan la imposibilidad mecánica, administrativa o legal de circular.

Artículo 15. Cuota íntegra.

1. La cuota íntegra estará constituida por la suma de la cuota variable y de la cuota fija.

2. La cuota variable es el resultado de aplicar el tipo variable a la parte variable de la base imponible, en tanto que la cuota fija es el resultado de aplicar el tipo fijo a la parte fija de la base imponible graduada con los coeficientes multiplicadores a que se refiere el apartado 3 del artículo 13.

Artículo 16. Bonificaciones.

Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra:

a) Un 25 % por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante derivado de hidrocarburos.

b) Un 50 % por la circulación de vehículos con certificado de vehículo ecológico expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente.

c) Un 75 % por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante no derivado de hidrocarburos.

Artículo 17. Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones previstas en el artículo 16.

Sección 5.ª Aspectos temporales del impuesto
Artículo 18. Devengo.

1. El impuesto se devenga con el inicio de la circulación del vehículo arrendado sin conductor por el contribuyente en el territorio de las Illes Balears.

2. En todo caso, se entenderá que el inicio efectivo de la circulación tiene lugar el mismo día de la puesta a disposición del vehículo en el territorio de las Illes Balears.

Artículo 19. Exigibilidad.

1. El sustituto deberá exigir el impuesto al contribuyente al finalizar el período de arrendamiento y éste estará obligado a satisfacer a aquél su importe.

2. La exigencia del impuesto deberá hacerse en factura o documento análogo para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la base imponible, los tipos de gravamen aplicados, la cuota íntegra, las bonificaciones, en su caso, y la cuota líquida.

En el caso de que el contrato prevea la existencia de varios conductores se exigirá el impuesto al conductor principal.

3. Los requisitos y el contenido del documento a que se refiere el apartado anterior se establecerán reglamentariamente, así como los supuestos en que dicha obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, incluso, suprimida en el caso de que la base imponible a declarar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva.

Sección 6.ª Normas de gestión del impuesto
Subsección 1.ª Comunicaciones
Artículo 20. Comunicación de datos.

El contribuyente deberá declarar al sustituto, por escrito y en el momento de la devolución del vehículo arrendado, los elementos determinantes de la cuota tributaria. En todo caso, el contribuyente deberá declarar los períodos de inmovilización del vehículo a que se refiere el artículo 14 aportando los justificantes oportunos.

Subsección 2.ª Declaraciones tributarias
Artículo 21. Autoliquidaciones.

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación a cargo del sustituto del contribuyente, el cual también está obligado a efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes.

2. La autoliquidación o las autoliquidaciones deberán presentarse e ingresarse en el lugar, la forma y los plazos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 22. Ingresos a cuenta.

Los sustitutos acogidos al régimen de estimación objetiva estarán obligados a realizar uno o varios ingresos a cuenta, que tendrán la consideración de deuda tributaria, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía y las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 23. Declaración resumen anual.

1. Los sustitutos del contribuyente deberán presentar, dentro de los quince primeros días hábiles del mes de marzo y en la forma y el lugar que se determinen reglamentariamente, una declaración resumen anual, donde conste el resultado de las autoliquidaciones y, en su caso, de los ingresos a cuenta presentados durante el ejercicio fiscal.

A estos efectos el ejercicio fiscal estará comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

2. Esta obligación puede ser modificada o, incluso, suprimida en los términos que se establezcan reglamentariamente para el caso de que la base imponible a declarar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva.

Artículo 24. Declaración informativa.

1. Los sustitutos del contribuyente han de presentar, dentro de los quince primeros días hábiles del mes de marzo, una declaración informativa en la que se detallarán, para cada vehículo, los arrendamientos realizados, indicando, entre otros datos, la identificación del conductor principal, los días de duración del contrato, los kilómetros recorridos durante el período de arrendamiento, el impuesto exigido, el tipo de vehículo y las bonificaciones aplicadas, en su caso.

La declaración recogerá todos los arrendamientos realizados durante el ejercicio fiscal de referencia y se presentará en la forma y el lugar que se determine reglamentariamente.

2. Esta obligación puede ser modificada o, incluso, suprimida en los términos que se establezcan reglamentariamente para el caso de que la base imponible a declarar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva.

Artículo 25. Declaraciones telemáticas.

Por orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá exigir la presentación y el pago telemático de las autoliquidaciones y de los ingresos a cuenta a que se refiere esta subsección para aquellos sustitutos con un determinado importe neto de cifra de negocios o número de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento.

Subsección 3.ª Registros
Artículo 26. Registro de sustitutos.

1. Los titulares de las empresas que realicen la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor en las Illes Balears, así como de las empresas que, en nombre de aquéllas, realicen la entrega y puesta a disposición de los vehículos en el territorio de aplicación del impuesto en los términos prevenidos en el artículo 10.3 de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se crea en la consejería competente en materia de hacienda.

2. Con carácter general, las personas y entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro presentarán ante la oficina gestora correspondiente la siguiente documentación:

a) Una solicitud de inscripción suscrita por el titular de la actividad o por su representante. En dicha solicitud, que podrá estar sujeta a modelo aprobado por la consejería competente en materia de hacienda, deberá hacerse constar, como mínimo:

1.º El nombre y los apellidos o la denominación social, el domicilio fiscal y el número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que, además, deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

2.º La clase concreta de actividad o actividades que desarrolla y el lugar o los lugares de puesta a disposición de los vehículos, con expresión de su dirección y localidad.

3.º La ubicación de las distintas oficinas de atención al público, de los talleres, de los parkings y de los depósitos donde se encuentren los vehículos cuando no estén a disposición del público o en circulación.

b) Original o copia compulsada de la declaración de alta, en su caso, en el impuesto sobre actividades económicas.

c) Original o copia compulsada de la documentación acreditativa de las autorizaciones sectoriales que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos por razón de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.

Reglamentariamente se establecerán los plazos para instar las inscripciones y, en su caso, los modelos y documentos exigibles en cada caso.

3. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.

4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo que apruebe la consejería competente en materia de hacienda, en la que figurará el número de registro que el titular deberá hacer constar, con carácter general, en sus relaciones con la Administración tributaria autonómica en virtud de este impuesto.

Artículo 27. Registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor.

1. Los sujetos obligados a inscribirse en el registro previsto en el artículo 26 deberán también instar la inscripción de todos los vehículos cuya circulación esté sujeta al impuesto y que estén afectos de forma permanente o temporal a su actividad en el registro que, a tal efecto, se crea en la consejería competente en materia de hacienda.

2. Con carácter general, las personas o entidades que resulten obligadas a instar la inscripción de los citados vehículos en este registro deberán identificarse con el número de registro a que se refiere el artículo 26 y, además, con su número de identificación fiscal y, en su caso, el de su representante.

3. Deberán inscribirse las siguientes operaciones relativas a los vehículos afectos a la actividad sujeta al tributo:

a) Altas, por razón de la nueva incorporación de un vehículo a la flota de la empresa afectada a la actividad de arrendamiento desarrollada en las Illes Balears.

b) Bajas, por razón de la desafección del vehículo a la actividad desarrollada en las Illes Balears o de la baja del mismo en la flota de la empresa.

c) Modificaciones, por razón de las eventuales alteraciones en las características de los vehículos inscritos en el registro, tales como la cilindrada, el tipo de combustible, la concesión de algún beneficio fiscal u otras.

4. Para la inscripción de las altas, bajas o modificaciones, la oficina gestora competente podrá solicitar los justificantes correspondientes y, en particular, los relativos al modelo del vehículo, a la cilindrada, al pago de la tasa correspondiente, en su caso, al tipo de combustible, a la matrícula, a la fecha y al lugar de matriculación, a la fecha de afección o desafección a la actividad, a la oficina de depósito, a la titularidad del vehículo y a las características técnicas del vehículo.

Reglamentariamente se establecerán los plazos para instar las inscripciones y, en su caso, los modelos y documentos exigible en cada caso.

5. Una vez practicada la inscripción del alta del vehículo en el registro, la oficina gestora entregará un distintivo o una marca fiscal que deberá adherirse en un lugar visible del vehículo y que servirá como justificante de la inscripción del mismo en el registro.

En caso de pérdida o deterioro del distintivo podrá solicitarse un duplicado a la oficina gestora del impuesto.

En caso de baja en el registro, además de la documentación que deba aportarse a tal efecto, deberá acompañarse la marca fiscal del vehículo que genere la baja en el registro.

Reglamentariamente, se desarrollarán las características de la marca fiscal.

6. Por orden del consejero competente en materia de hacienda podrán dictarse normas específicas para la gestión por medios telemáticos de las altas, bajas y modificaciones en el registro, así como de las marcas fiscales a que se refiere el apartado anterior.

Subsección 4.ª Otras normas de gestión
Artículo 28. Representante.

Aquellos sustitutos cuyo domicilio fiscal no esté ubicado en el territorio de las Illes Balears estarán obligados a nombrar un representante con domicilio en dicho territorio a los efectos de las notificaciones y demás relaciones de carácter tributario con la Administración tributaria autonómica que se deriven de la aplicación de este impuesto.

Artículo 29. Obligaciones de información.

Los titulares de las empresas navieras que operen en el territorio de las Illes Balears estarán obligados a comunicar las entradas y salidas de vehículos destinados a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Sección 7.ª Infracciones y sanciones
Artículo 30. Régimen sancionador.

Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley general tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente ley.

Artículo 31. Infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones registrales en el registro de sustitutos.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, dentro de los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones registrales reguladas en el artículo 26 de la presente ley:

a) La no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello.

b) Las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción.

2. Las infracciones reguladas en este artículo se considerarán infracciones tributarias graves.

3. La sanción consistirá en las multas pecuniarias fijas que se establecen a continuación:

a) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, multa de 600,00 euros por cada inscripción no realizada, salvo para el supuesto de retrasos en las solicitudes de inscripción inferiores a 3 meses y sin requerimiento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción será de 200,00 euros.

b) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, multa de 300,00 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a una misma inscripción.

Artículo 32. Infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones registrales en el registro de vehículos.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, dentro de los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones registrales reguladas en el artículo 27 de la presente ley:

a) La no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello.

b) Las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción.

2. Las infracciones reguladas en este artículo se considerarán infracciones tributarias graves.

3. La sanción consistirá en las multas pecuniarias fijas que se establecen a continuación:

a) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, multa de 400,00 euros por cada inscripción no realizada, salvo para el supuesto de retrasos en las solicitudes de inscripción inferiores a 3 meses y sin requerimiento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción será de 150,00 euros.

b) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, multa de 200,00 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a una misma inscripción.

Artículo 33. Infracción por incumplimiento de la obligación de acreditar la marca fiscal.

1. Constituye infracción tributaria el hecho de no incorporar de forma visible en el vehículo la marca fiscal a que se refiere el artículo 27 de la presente ley.

2. La infracción regulada en este artículo se considerará infracción tributaria grave.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 300,00 euros.

4. Esta infracción es compatible con la prevista en el artículo 32 de la presente ley, en el caso de que el vehículo no esté inscrito en el registro por causa imputable al infractor.

Artículo 34. Infracción por incumplimiento de la obligación de nombrar representante.

1. Constituye infracción tributaria el hecho de no cumplir la obligación de nombrar representante a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.

2. La infracción regulada en este artículo se considerará infracción tributaria grave.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 300,00 euros.

Sección 8.ª Facultades de comprobación e inspección
Artículo 35. Comprobación e inspección.

La comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden a los órganos que resulten competentes en cada caso de acuerdo con la normativa vigente.

Sección 9.ª Revisión en vía económico-administrativa
Artículo 36. Recursos.

Contra los actos de gestión, inspección, liquidación y recaudación del impuesto regulado en la presente ley se puede interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.

CAPÍTULO II
Otros tributos propios e ingresos de derecho público
Artículo 37. Canon de saneamiento de aguas.

Se añade un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, con la redacción siguiente:

«No está sujeto al canon de saneamiento de aguas el vertido de aguas residuales que se pone de manifiesto por la reutilización de agua depurada.»

Artículo 38. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la denominación del título I y se crea un nuevo capítulo, el capítulo III, con la siguiente redacción:

«TÍTULO I
Consejerías competentes en materia de Presidencia, Hacienda y Telecomunicaciones
CAPÍTULO III
Tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor

Artículo 8 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica de las siguientes actuaciones:

a) La inscripción de altas en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor y la expedición del distintivo o de la marca fiscal.

b) La inscripción de bajas en dicho registro.

c) La inscripción de las modificaciones registrales previstas en la normativa reguladora del registro.

d) La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro.

Artículo 8 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos obligados a instar las inscripciones registrales de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor.

Artículo 8 quater. Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines.

2. La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.

Artículo 8 quinquies. Devengo.

La tasa se devengará al presentar la solicitud que determine la iniciación de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible o, en defecto de solicitud, cuando dichas actuaciones se inicien de oficio por el órgano competente para ello.

Artículo 8 sixties. Autoliquidación y pago.

1. Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.

2. El pago de la tasa se realizará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la solicitud correspondiente, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048 de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

Artículo 8 septies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Inscripción por altas y expedición de la marca fiscal:

Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 15,00 euros.

Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 70,00 euros.

b) Inscripción por bajas:

Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 10,00 euros.

Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 50,00 euros.

c) Inscripción por modificaciones:

Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 25,00 euros.

Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 40,00 euros.

d) Emisión de duplicados de distintivos o marcas fiscales:

Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 5,00 euros.

Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 25,00 euros.

Artículo 8 octies. Gestión, comprobación e inspección.

1. La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas de la tasa corresponderá a los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda.»

2. Se deja sin contenido el capítulo VI del título II relativo a la tasa aplicable a los ensayos y trabajos del laboratorio del control de calidad de la edificación.

3. Se modifican los artículos 122, 123 y 125 y se añade el apartado 3 al artículo 124, con la siguiente redacción:

«Artículo 122. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación de impacto ambiental la tramitación, por parte de los órganos competentes, de las evaluaciones de impacto ambiental, de las evaluaciones ambientales estratégicas y del resto de informes ambientales relacionados en el artículo 124 de esta ley.

Artículo 123. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación de impacto ambiental, a evaluación ambiental estratégica o a informe ambiental, o que insten su exoneración.

Artículo 124. Cantidad.

3. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 600,00 euros.

Artículo 125. Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se realiza la actividad administrativa en que consiste el hecho imponible, sin perjuicio de que se exija el pago, en concepto de depósito previo, en el momento de la solicitud del informe o de la iniciación del procedimiento correspondiente.»

4. Se añade un capítulo nuevo al título VIII, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XIV
Tasa por los servicios de autorización, inscripción, convalidación, cambio de titular, actividado domicilio, y cese en la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería

Artículo 388 quinquies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización, la inscripción, la convalidación, el cambio o el cese de la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería, así como el cambio de titular, de denominación comercial o de domicilio industrial o social.

Artículo 388 sexties. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 388 septies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

Autorización de la actividad e inscripción en el registro: 151,10 euros.

Cambio de titular o denominación comercial o domicilio social: 32,39 euros.

Convalidación de la actividad: 151,10 euros.

Cambio de la actividad: 151,10 euros.

Cambio de domicilio industrial: 151,10 euros.

Cese de actividad: 82,34 euros.

Artículo 388 octies. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.»

5. Se modifica la denominación del título IX, que pasa a tener la siguiente redacción:

«TÍTULO IX
Consejerías competentes en materia de agricultura, industria y energía»

6. Se añaden los apartados 9, 10 y 11 en la relación de hechos imponibles del artículo 405, con la siguiente redacción:

«9. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.

10. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

11. Solicitud de clausura de instalaciones radioactivas.»

7. Se modifica el artículo 407, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:

1. Verificaciones y mediciones.

1.1 En laboratorio.

1.1.1 Contador de agua y gas: 1,50.

1.1.2 Contador eléctrico de inducción: 2,00.

1.1.3 Contador eléctrico estático: 5,00.

1.1.4 Transformador de intensidad o de tensión: 0,50.

1.1.5 Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50.

1.2 Comprobación individualizada.

1.2.1 Contador de agua y gas: 10,00.

1.2.2 Aparatos surtidores. Por manga: 24,00.

1.2.3 Otros equipos de mediciones: 38,00.

1.3 Otros servicios.

1.3.1 Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00.

1.3.2 Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00.

2. Inspecciones y comprobaciones.

2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00.

2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00.

3. Autorizaciones y puestas en servicio y registros.

3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones.

3.1.1 Instalaciones liberalizadas: Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.

3.1.1.1 Instalaciones cuya única instalación técnica sea el certificado de instalador: 18,00.

3.1.1.2 Instalaciones de uso doméstico: 52,00.

3.1.1.3 Instalaciones para otros usos: 63,00.

3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: Líneas de mediana y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.

3.1.2.1 Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00.

3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30.

3.1.2.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55.

3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial.

3.1.3.1 Con proyecto.

3.1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00.

3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50.

3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00.

3.1.3.2 Sin proyecto: 63,00.

3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones: 11,00.

3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales.

3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,00.

3.3 Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibrado y otros.

3.3.1 Primera autorización: 184,00.

3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 74,00.

3.4 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.

3.4.1 Primera autorización y/o inscripción: 45,00.

3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 23,00.

3.4.3 Cambio de titularidad: 11,00.

3.5 Documentos de calificación empresarial.

3.5.1 Primera obtención: 40,00.

3.5.2 Renovaciones o modificaciones: 4,00.

4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00.

6. Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00.»

8. Se modifica la denominación del capítulo VI del título IX, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VI
Tasa por servicios en materia de aguas, minas y voladuras»

9. Se añade el apartado 7 al artículo 409, con la siguiente redacción:

«7. Realización de informes de proyectos de voladuras de actividades no mineras.»

10. Se modifica el artículo 411, que pasa a tener la redacción siguiente:

«La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.

1.1 Hasta 6.000,00 euros: 57,00.

1.2 En los excesos, por 6.000,00 o fracción: 15,00.

2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección.

2.1 Hasta 6.000,00 euros: 76,00.

2.2 Desde 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por 6.000,00 o fracción: 15,00.

2.3 Resto por 6.000,00 o fracción: 8,00.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros: 38,00.

4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 76,00.

5. Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:

5.1 Por primera cuadrícula: 2.266,00.

5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.022,00.

5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.155,00.

5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 5.851,00.

5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.511,00.

6. Expedición-renovación de permisos de palista: 30,00.

7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 113,00.

8. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 11,00.

9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.

9.1 Hasta 6.000,00 euros: 75,00.

9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 15,00.

9.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 8,00.»

11. Se añaden los apartados 6 y 7 en la relación de hechos imponibles del artículo 413, con la siguiente redacción:

«6. Otros certificados, copias e informes.

7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios.»

12. Se modifica el artículo 415, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las siguientes tarifas, en euros:

1. Expedición de certificados.

1.1 Para la búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 12,00.

1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 3,50.

2. Concesión y renovación de carnets de instaladores, mantenedor y conservador autorizados.

2.1 Primera tramitación: 15,00.

2.2 Renovaciones: 12,00.

3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 38,00.

4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 14,00.

5. Derechos de examen: 8,00.

6. Otros certificados, copias e informes.

6.1 Informes: 14,00.

6.2 Legalización y sellado de libros: 4,00.

6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 20,00.

6.4 Otros servicios a petición de parte: 38,00.

7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes del mismo que se hayan diseñado o modificado para ser utilizadas por separado: 100,00.»

13. Se añade un nuevo capítulo al título IX, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VIII
Tasa por expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso

Artículo 417. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.

Artículo 418. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 419. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:

1. Entre 1 y 10 parcelas (por parcela): 100,00 euros.

2. Entre 11 y 20 parcelas (por parcela): 130,00 euros.

3. Entre 21 y 30 parcelas (por parcela): 145,00 euros.

4. Más de 30 parcelas (por parcela): 160,00 euros.

Artículo 420. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.»

14. Se redacta nuevamente el título X, que pasa a tener la redacción siguiente:

«TÍTULO X
Consejerías competentes en materia de economía y comercio
CAPÍTULO I
Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial

Artículo 421. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, modificación de actividad o ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Artículo 422. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 423. Cuantía.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a) Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta implantada o ampliada: 35,28 euros.

b) Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud venga motivada por un cambio de actividad: 17,64 euros.

Artículo 424. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de realizar las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.»

15. Se añade un nuevo capítulo en el título X, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II
Tasa por el suministro de información del Registro General de Comercio de las Illes Balears

Artículo 425. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información contenida en el Registro General de Comercio de las Illes Balears.

Artículo 426. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 427. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las tarifas siguientes:

1. Suministro de datos en papel:

Cuota fija: 4,00 euros.

Cuota variable: 0,50 euros/página, con excepción de la primera.

2. Suministro de datos en el soporte magnético: 15,00 euros.

3. Si los datos suministrados requieren un proceso previo de la Administración: 30,00 euros adicionales a las tarifas anteriores.

Artículo 428. Devengo y pago.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud del servicio.

Artículo 429. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas territoriales.»

16. Se añade un nuevo capítulo al título X, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III
Tasa por actividades o profesiones habilitadas o reguladas por la Dirección General competente en materia Comercio

Artículo 430. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades gestionadas por la Dirección General competente en materia de Comercio que se citan a continuación:

1. Solicitud de derechos de examen para obtener los carnets profesionales o técnicos que habiliten para el ejercicio de actividades la regulación de las cuales corresponda a la Dirección General competente en materia de Comercio, así como la solicitud de la carta de artesano y de maestro artesano.

2. La expedición de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.

3. La renovación de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.

4. La solicitud de inspecciones de calificación en general y la solicitud del documento de calificación artesanal.

Artículo 431. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 432. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:

1. Solicitud de derechos de examen y solicitud de carta de artesano o maestro artesano: 7,80 euros.

2. Expedición de carnet, certificado u otro documento de aptitud para el desarrollo de una actividad determinada: 7,80 euros.

3. Renovación de carnet, certificado u otro documento de aptitud de una actividad determinada: 4,00 euros.

4. Inspección de calificación y documento de calificación artesanal: 40,00 euros.

Artículo 433. Devengo y pago.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud de servicio.»

17. Se modifican los artículos 212 y 213 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

«Artículo 212. Base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Ocupación del dominio público portuario.

a) Ocupación de terrenos e instalaciones. Será el valor de los terrenos y de las instalaciones, que se determinará sobre la base de criterios de mercado teniendo en cuenta su ubicación y la dimensión general del puerto.

b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de la zona de servicio.

B) Aprovechamiento del dominio público portuario.

Cuando se trate del aprovechamiento del dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precio de mercado.

2. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, la consejería competente en materia de puertos aprobará, a propuesta del ente público Puertos de las Illes Balears, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Elaboración por el ente público Puertos de las Illes Balears de la valoración de terrenos y aguas del puerto, que deberá incluir entre sus antecedentes y estudios necesarios una memoria económico-financiera.

b) Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

c) Solicitud de un informe preceptivo a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos por parte del ente público Puertos de las Illes Balears que deberá emitirse en un plazo no superior a un mes.

d) Remisión del expediente a la consejería competente en materia de puertos que, previo informe de los servicios jurídicos competentes, deberá aprobar la valoración correspondiente mediante resolución que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Los valores contenidos en la citada resolución no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la notificación individual conjunta, del citado valor y de la nueva cuantía de la tasa, a los titulares de las concesiones o autorizaciones correspondientes.

Las valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears en el mes de octubre, podrán ser revisadas para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en cualquier caso, deberán revisarse cada diez años. Asimismo, deberán revisarse cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar su valor. En todo caso, la revisión de las valoraciones deberá seguir el procedimiento establecido en las letras a), b), c) y d) del primer párrafo del presente apartado.

Artículo 213. Cuantía.

1. En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 %.

2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 %.

3. La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.

4. El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.

5. Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.»

18. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 221 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasan a tener la siguiente redacción:

«2. La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T=(C*P2/3) / 5,5 en euros, siendo C el coeficiente que para cada caso se señale, y P la base indicada.

4. Las cuantías mínimas exigibles serán:

En redacción de proyectos: 649,73 euros.

En confrontación e informe: 192,54 euros.

En tasaciones de obras y similares: 120,35 euros.

En tasaciones de proyectos: 72,20 euros.»

19. Se añade un apartado 4 al artículo 229 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«4. En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:

Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde.

E = eslora máxima en metros.

M = manga máxima en metros.

P = puntal de trazado en metros.»

Artículo 39. Régimen jurídico de los precios que han de percibirse por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Se añade la disposición adicional octava a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional octava.

1. Las contraprestaciones en concepto de precios por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquier centro de la red sanitaria pública, tendrán el carácter de ingresos de derecho público y gozarán de las prerrogativas para su cobro que a estos efectos dispone el artículo 16 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

2. La regulación de estos precios se hará mediante orden de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de que la fijación y revisión de sus cuantías pueda aprobarse por resolución de dicha consejería, a propuesta del órgano competente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad correspondiente.»

CAPÍTULO III
Tributos cedidos
Sección 1.ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 40. Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6. Deducción autonómica para declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición.

1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física o psíquica, se establecen las deducciones siguientes en la cuota íntegra autonómica según la naturaleza y el grado de minusvalía:

a) Minusvalía física de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 60,00 euros.

b) Minusvalía física de grado igual o superior al 65 %: 120,00 euros.

c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 120,00 euros.

2. En el caso que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes establecido en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

3. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes cuya parte general de la renta del período no supere la cuantía de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.»

Sección 2.ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 41. Tipos de tributación y cuotas fijas.

Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, son los siguientes:

a) El tipo tributario general será del 21 %.

b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que se entenderá incluido el coste del cartón, será del 31 %, y se aplicará de la siguiente forma:

b.1) Un 27,50 % sobre el valor facial del cartón.

b.2) Un 3,50 % sobre la parte del valor facial del cartón que, de acuerdo con la normativa aplicable, haya de destinarse a premios.

c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:

Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.761.695,00 euros. Tipo aplicable: 22 %.

Porción de base imponible entre 1.761.695,01 euros y 2.914.805,00 euros. Tipo aplicable: 40 %.

Porción de base imponible entre 2.914.805,01 euros y 5.813.595,00 euros. Tipo aplicable: 50 %.

Porción de base imponible superior a 5.813.595,01 euros. Tipo aplicable: 61 %.

d) Máquinas del tipo «B» o recreativas con premio.

d.1) Cuota anual: 3.467,00 euros.

d.2) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de manera simultánea, y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por el resto de jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el punto d.1) anterior.

Máquinas de tres jugadores o más: 6.934,00 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

e) Máquinas del tipo «C» o de azar.

e.1) Cuota anual: 4.946,00 euros.

e.2) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de manera simultánea, y siempre que el juego de cada una sea independiente del realizado por el resto de jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:

Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el punto e.1) anterior.

Máquinas de tres jugadores o más: 9.892,00 euros, más el resultado de multiplicar la cantidad de 4.946,00 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.

f) Máquinas del tipo «D» o máquinas grúa. Cuota anual: 150,00 euros.

CAPÍTULO IV
Normas de gestión recaudatoria
Artículo 42. Modificación de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. De la gestión recaudatoria.

1. La recaudación de los recursos cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a sus entidades autónomas o a los organismos o a las entidades de derecho público dependientes, deberá ejercerse por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de hacienda.

2. La recaudación en período voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de las entidades autónomas, de los organismos o de las entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.

3. La recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.

No obstante lo anterior, la recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los demás organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda cuando así lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Administración de la comunidad autónoma. En todo caso, sin perjuicio de lo que pueda disponer la ley en virtud de la cual se atribuya la recaudación ejecutiva a los órganos correspondientes de la consejería competente en materia de hacienda, la participación a favor de la comunidad autónoma por la realización de las funciones de recaudación en vía ejecutiva se determinará en el correspondiente convenio y será aplicada directamente al titular de la recaudación de la zona.

4. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderán a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.»

TÍTULO II
Normas de gestión y acción administrativa
CAPÍTULO I
Normas de gestión económico-administrativa
Artículo 43. Modificación de determinados preceptos del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

1. Se añade el apartado 8 al artículo 58 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con la siguiente redacción:

«8. Las operaciones contables relativas a los gastos e ingresos presupuestarios del Servicio de Salud de las Illes Balears pueden ser registradas con carácter provisional en la contabilidad financiera o patrimonial, sin perjuicio de que, posteriormente, sean anotadas en los estados de ejecución presupuestaria correspondientes. No obstante lo anterior, el pago de los gastos exigirá, en todo caso, la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios correspondientes y, en consecuencia, la previa disponibilidad del crédito.»

2. Se añade un segundo párrafo en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con la siguiente redacción:

«Asimismo, la comunidad autónoma puede conceder un segundo aval sobre los avales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, concedan las entidades autónomas y empresas públicas. En estos casos, y a efectos del importe máximo que se fije en la Ley de presupuestos generales en los términos previstos en el artículo 76 de esta ley, sólo se computará el aval concedido por la entidad autónoma o empresa pública.»

3. Se suprime el contenido de la letra e) del artículo 91 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

Artículo 44. Modificación de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se suprime el último párrafo de la letra a) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La ley de creación de cada entidad autónoma ha de determinar la finalidad institucional de la entidad, así como si ésta ha de tener un presupuesto propio e independiente del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma. En defecto de ello, los presupuestos de las entidades autónomas han de integrarse en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias.»

Artículo 45. Modificación de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears.

Se añade la letra i) en el artículo 11 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«i) El resto de funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan a la compañía y que no estén atribuidas expresamente a ningún otro órgano.»

CAPÍTULO II
La acción administrativa en materia de comercio interior
Artículo 46. Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

1. Se modifica la letra d) y se añade la letra e) en el artículo 48 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«d) El incumplimiento de las obligaciones de inscripción y comunicación de variación de datos en las secciones del Registro General de Comercio de las Illes Balears.

e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.»

2. Se suprime el contenido de la letra e) del artículo 49 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

CAPÍTULO III
La acción administrativa en materia de minas
Artículo 47. Declaración de zona no registrable.

Por razón de interés público, se declara todo el territorio de las Illes Balears como zona no registrable a los efectos de lo establecido en el artículo 39.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y en el artículo 57.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería.

Artículo 48. Declaración de interés general.

Se declara el interés general, a efectos urbanísticos, de las canteras que, el 1 de enero de 2006, figuren incluidas en el anexo II del Decreto 61/1999, de 28 de julio, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, en los casos en que el planeamiento urbanístico no haya adaptado la clasificación del suelo a las determinaciones previstas en el artículo 13 del mencionado Decreto 61/1999, de 28 de mayo.

CAPÍTULO IV
La acción administrativa en materia de ordenación farmacéutica
Artículo 49. Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La distancia prevista en el apartado anterior deberá ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud y resto de centros sanitarios, todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están en funcionamiento como en fase de construcción.»

2. Se modifica la letra d) del artículo 21 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) En el supuesto de que para la autorización de una nueva oficina de farmacia se hubieran computado plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en los apartados b) y c) anteriores, el titular de la dirección general competente en materia de farmacia, una vez atendidas las necesidades de atención farmacéutica de la zona de farmacia correspondiente, ha de delimitar el lugar donde ha de ubicarse la nueva oficina de farmacia, la cual se establecerá dentro de la zona delimitada, respetando, en todo caso, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.»

CAPÍTULO V
La acción administrativa en materia de transportes urbanos
Artículo 50. Normas especiales en materia de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

1. Hasta que la comunidad autónoma de las Illes Balears no legisle en materia de transportes urbanos, y debido a la desproporción existente entre la oferta y la demanda del servicio de taxi en temporada estival, los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera pueden otorgar licencias de ámbito insular de transporte público de viajeros en vehículos de turismo que tengan una duración estacional determinada, en el ámbito territorial de las islas de Menorca y de Ibiza, respectivamente.

2. Los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera han de regular las condiciones a las que han de sujetarse estas autorizaciones, el número máximo de licencias a otorgar según los municipios de la isla respectiva, el procedimiento de autorización, las condiciones de prestación del servicio, los derechos y las obligaciones que ha de asumir el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, la cuantía de la tasa que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación. En el procedimiento de autorización ha de solicitarse informe a los ayuntamientos correspondientes, el cual ha de emitirse en el plazo máximo de un mes.

CAPÍTULO VI
La acción administrativa en materia de aguas
Artículo 51. Normas en materia de aguas.

1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, la persona titular de la concesión a que se refiere el apartado 4 del artículo 61 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, ha de ser el propietario de las tierras a las que vaya destinada el agua o el titular de la explotación agraria.

2. En el ámbito de las Illes Balears se añaden dos apartados, tercero y cuarto, al artículo 109 de la Ley de aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 109. Régimen jurídico de la reutilización.

3. Cualquier persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de reutilización de aguas podrá subrogarse por vía contractual en la titularidad de la autorización de vertido de las citadas aguas, con asunción de las obligaciones que ésta implique, incluidas la depuración y la satisfacción del canon de control del vertido. Estos contratos deberán ser autorizados por el correspondiente organismo de cuenca, a los efectos del cambio de titular de la autorización del vertido. En el caso de que la concesión se haya otorgado respecto de aguas efluentes de una planta de depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato que deberá ser autorizado por el correspondiente organismo de cuenca.

4. De acuerdo con el principio de recuperación de costes que recoge el artículo 9.1 de la Directiva 2000/60 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la cual se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, el contrato al que se refiere el apartado 3 de este artículo, cuando se trate de la reutilización de aguas depuradas para campos de golf, contemplará necesariamente la recuperación de dicho coste, en los términos que se prevean concretamente en el contrato y se autoricen por la administración hidráulica. En ningún caso habrá lugar a la recuperación de costes cuando se trate del riego de zonas de jardín, limpieza viaria u otros usos públicos, así como usos agrarios, por lo que se refiere a los efectos sociales que tal recuperación supone.»

3. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se añade una nueva infracción administrativa a las previstas en el apartado 3 del artículo 116 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:

«En el ámbito territorial de las Illes Balears constituye infracción administrativa en materia de aguas, además de las previstas en el apartado 3 del artículo 116 del texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el incumplimiento de las normas técnicas de ejecución de sondeos, en especial, de la obligación de cimentar el espacio anular entre el entubamiento y la pared de los sondeos. Son responsables de esta infracción las personas físicas o jurídicas que ejecuten los sondeos y los directores facultativos de éstos.»

4. Se modifica la letra e) del apartado 6 del artículo 76 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y medidas tributarias, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Los usos recreativos, con excepción del riego de campos de golf, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 12/1988, de 17 de noviembre, de campos de golf.»

CAPÍTULO VII
La acción administrativa en materia de montes
Artículo 52. Normas en materia de montes.

En el ámbito territorial de las Illes Balears se tipifica una nueva infracción administrativa en materia de montes en desarrollo de la infracción prevista en la letra k) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, con la siguiente redacción:

«En el ámbito territorial de las Illes Balears, constituye infracción administrativa en materia de montes, además de la prevista con carácter general en la letra k) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, la circulación y/o permanencia de ciclomotores, motocicletas y quads en los montes propiedad de cualquier administración pública. Esta prohibición no afectará a los trabajos propios de gestión del monte, ni a los trabajos de vigilancia y seguridad. El carácter leve, grave o muy grave de esta infracción se regirá por lo dispuesto en los apartados 1.a), 2.a) y 3.a) del artículo 68 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.»

Disposición adicional primera.

Las funciones de la Comisión Interdepartamental de Retribuciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creada en virtud del Decreto 91/2005, de 1 de septiembre, podrán ser ejercidas en relación con todas las entidades que, de acuerdo con la legislación de finanzas, integren el sector público de la comunidad autónoma, con inclusión de aquellas entidades que, conforme a sus leyes de creación, dispongan de autonomía presupuestaria o financiera.

Disposición adicional segunda.

1. Todas las referencias a las entidades autónomas de carácter administrativo contenidas en la normativa vigente han de entenderse realizadas a las entidades autónomas.

2. Todas las referencias a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo contenidas en la normativa vigente quedan sin contenido.

Disposición adicional tercera.

Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por las disposiciones transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que estén en posesión de las autorizaciones correspondientes otorgadas por el organismo competente en materia minera o hidráulica con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley de aguas, o que, en su defecto, puedan acreditar que los aprovechamientos son anteriores a la entrada en vigor del Decreto-ley 11/1968, de 16 de agosto, del Decreto 632/1972, de 23 de marzo, o del Decreto 3382/1973, de 21 de diciembre, en relación con el ámbito territorial de cada una de las islas de Mallorca, de Ibiza, y de Menorca y Formentera, respectivamente, de dos años a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas privadas.

Disposición adicional cuarta.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública con forma de entidad de derecho público que ha de someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya finalidad institucional será la gestión de los parques y otras figuras de especial protección al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

La normativa reguladora del régimen jurídico de la entidad ha de determinar las condiciones de acuerdo con las cuales los funcionarios y el personal laboral de la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente, así como el personal laboral del Instituto Balear de la Naturaleza han de adscribirse o transferirse a dicha entidad, a la entrada en vigor de la citada normativa, por razón de ocupar puestos de trabajo cuyas funciones pasen a ejercerse por la entidad que se cree. En todo caso, el personal laboral ha de transferirse en las mismas condiciones y régimen jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores.

2. Se modifica la finalidad institucional de la empresa pública a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1997, por lo que respecta a la finalidad institucional atribuida a la entidad a que se refiere el apartado primero anterior de la presente disposición adicional.»

Disposición adicional quinta.

1. Se disuelve la Cámara Agraria Interinsular de las Illes Balears.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto, regule el procedimiento de liquidación de los recursos materiales y personales de la Cámara Agraria Interinsular y de las cámaras agrarias locales disueltas en virtud del artículo 26 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

3. Mientras no se apruebe el citado decreto, la Administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia de agricultura, asumirá provisionalmente los derechos y las obligaciones de las entidades disueltas.

Disposición adicional sexta.

Se modifican los apartados cuarto y quinto de la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Las aportaciones económicas que se hagan con cargo a este fondo no tienen carácter finalista y, por tanto, corresponde a cada municipio determinar la finalidad concreta a la cual se aplica. Sin embargo, con cargo a este mismo fondo pueden realizarse convenios de colaboración, incluso de carácter plurianual, para objetivos determinados.

5. De acuerdo con lo establecido en las letras d) y e) del artículo 2.3 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, no es de aplicación a este fondo la legislación en materia de subvenciones.»

Disposición adicional séptima.

1. En el impuesto sobre la circulación de vehículos de alquiler sin conductor regulado en el capítulo I del título I de esta ley, se establece un premio de recaudación en concepto de compensación por los gastos de gestión y recaudación a favor del sustituto del contribuyente, según la siguiente escala a aplicar sobre la cuota anual a ingresar:

Hasta 24.000,00 euros: 5 %.

Entre 24.000,01 euros y 300.000,00 euros: 4 %.

Entre 300.000,01 euros y 600.000,00 euros: 3 %.

Desde 600.000,01 euros en adelante: 2 %.

2. La indemnización a que se refiere el apartado anterior incluirá, en su caso, los impuestos directos e indirectos devengados.

3. La cantidad total a percibir por cada sustituto del contribuyente estará constituida por la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los tramos de cuota mencionados en el apartado primero anterior, sin perjuicio del límite máximo que a estos efectos se establezca reglamentariamente. La aplicación de este premio se hará por vía de deducción en la última autoliquidación del ejercicio fiscal.

4. El incumplimiento de los deberes materiales y formales regulados en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen podrá suponer la pérdida del premio de recaudación en los términos que establezcan reglamentariamente. En todo caso, el incumplimiento del deber material de ingreso en la hacienda de la comunidad autónoma de los ingresos a cuenta y/o de las autoliquidaciones del impuesto determinará que no se devengue el derecho al premio, lo cual se hará constar, en su caso, en la liquidación correspondiente.

Disposición adicional octava.

1. Se crea la Comisión Mixta para el consenso y la evaluación del impuesto regulado en el capítulo I del título I de esta ley, cuya función principal será la formulación de la propuesta de signos, índices o módulos que han de fijarse reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la presente ley.

2. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión Mixta se establecerán reglamentariamente, debiendo estar representadas, en todo caso, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones empresariales más significativas de los sectores de alquiler de vehículos sin conductor en el territorio de las Illes Balears.

3. La propuesta que formule la Comisión Mixta se fundamentará en informes y estudios económicos consensuados de los sectores afectados. Cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, la Comisión Mixta podrá proponer la revisión de los signos, índices o módulos ya fijados antes de que acabe el período de vigencia.

Disposición adicional novena.

Se modifica la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, en lo que se refiere a los artículos siguientes:

1. El artículo 3 de la Ley 10/2005, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Son competencia de la Administración autonómica de las Illes Balears:

a) Los puertos, las marinas y las instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la comunidad autónoma que permitan la realización de operaciones de tránsito portuario y presten servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado.

b) Los puertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión y se produzca la adscripción a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como aquellos que determine el Estado por cualquier forma jurídica.

c) En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y posteriores planos y actos de adscripción.

2. La presente ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se prestan en aguas, infraestructuras e instalaciones adscritas a la Administración de la comunidad autónoma que no estén incluidas expresamente en la declaración de puertos de interés general.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los puertos y las instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponda al Estado.»

2. El artículo 5 de la Ley 10/2005, queda redactado de la siguiente manera:

«Integran el dominio público portuario de titularidad de la comunidad autónoma las superficies de tierra, las obras y las instalaciones que la consejería competente afecte a usos o servicios portuarios, así como las obras e instalaciones realizadas sobre el dominio público marítimo-terrestre adscrito para finalidades portuarias.»

3. Al artículo 11 de la Ley 10/2005, se añade un nuevo punto 4:

«4. Las modificaciones del Plan director sectorial precisarán informe del ministerio con competencias en materia de costas.»

Disposición adicional décima.

Se declara de interés general la siguiente obra de infraestructura hidráulica de regadío: proyecto de mejora de la acequia de Coanegra, Santa María del Camí (Mallorca).

Disposición adicional undécima.

1. Una vez que la entidad Puertos de las Illes Balears se haya constituido como unidad presupuestaria independiente y haya aprobado su primer presupuesto en los términos que prevé la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2006, debe iniciarse el procedimiento de extinción de la empresa pública Infraestructuras y Obras Portuarias, S. A.

2. El personal que, día 1 de enero de 2006, mantenga relación laboral con la empresa pública Infraestructuras y Obras Portuarias, S. A., quedará subrogado, con los mismos derechos y condiciones, al servicio de la entidad Puertos de las Illes Balears.

3. La entidad Puertos de las Illes Balears debe subrogarse en todos los derechos y las obligaciones originarias de la empresa pública Infraestructuras y Obras Portuarias, S. A., sin perjuicio de que estos derechos y obligaciones se adapten, en su forma y condiciones, a la naturaleza jurídica de la entidad Puertos de las Illes Balears. En particular, los bienes inmuebles titularidad de la empresa pública Infraestructuras y Obras Portuarias, S. A., se adscribirán a la entidad Puertos de las Illes Balears.

Disposición adicional duodécima.

1. Con carácter extraordinario se integran en el cuerpo de abogados de la comunidad autónoma de las Illes Balears los funcionarios del Cuerpo Superior de la Administración de la CAIB, licenciados en derecho que, a la entrada en vigor de esta ley, lleven ocupando por cualquier sistema de provisión durante, como mínimo, los últimos dos años, plazas adscritas en la relación de puestos de trabajo en el cuerpo de abogados de la CAIB.

2. La opción de integrarse en el cuerpo de abogados debe realizarse en el plazo de un mes a partir de la vigencia de esta ley. Esta integración tendrá los mismos efectos que la integración automática y es irreversible.

Disposición adicional decimotercera.

Se añade un nuevo párrafo al apartado a) del artículo 2 de la Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable de edificios e instalaciones afectadas por obras públicas o declaradas de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Que se respeten las servidumbres legalmente exigibles, tanto las impuestas por el derecho público como las impuestas por el derecho privado.

En lo que se refiere a las expropiaciones derivadas de la ejecución de proyectos de carreteras, cuando la parcela sobrante resulte insuficiente para cumplir las servidumbres legales, la administración competente podrá autorizar dicha reconstrucción en las zonas de afección de la carretera, fuera de la zona de dominio público, con la imposición previa de medidas que garanticen la seguridad vial.»

Disposición adicional decimocuarta.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para crear una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que debe someter la actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo que prevé el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de juventud, la cual debe ejercer el control de eficacia de su actividad.

2. La finalidad institucional de la entidad es la coordinación y la ejecución de la política autonómica de juventud y ocio.

Disposición adicional decimoquinta.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para crear tres empresas públicas con la forma de entidades de derecho público que han de someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo que prevé el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscritas a la consejería competente en materia de juventud, la cual debe ejercer el control de eficacia de su actividad.

2. La finalidad institucional de las entidades es la coordinación y la ejecución de la política de juventud y ocio en el ámbito de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, respectivamente.

Disposición transitoria primera.

Las modificaciones de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica, contenidas en el artículo 49 de la presente ley se aplicarán a los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia, de concursos para la concesión de dichas oficinas y de autorización de los locales donde hayan de ubicarse las mismas que se hayan iniciado y que no hayan finalizado mediante resolución administrativa a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda.

1. Están exentos del pago de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor regulada en el capítulo II del título I de esta ley, los sujetos pasivos que, en el momento en que sea exigible la tasa, dispongan de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento, por los conceptos correspondientes a la inscripción por altas y la expedición del distintivo o marca fiscal de dichos vehículos.

2. Las exenciones a que se refiere el apartado anterior de esta disposición deben concederse previa petición del sujeto pasivo interesado, el cual debe acreditar la concurrencia de los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Disposición transitoria tercera.

1. Hasta que se proceda, en los términos previstos en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la aprobación de una nueva valoración de los terrenos, las instalaciones y las aguas del puerto, serán exigibles las cuantías de las tasas satisfechas por estos conceptos en el ejercicio anterior, incrementadas con el importe correspondiente a la variación anual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears.

2. A las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, que no hayan optado por el mecanismo previsto en el apartado 2.b) de la disposición transitoria cuarta de la citada ley, el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario deberá adaptarse a la regulación contenida en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación a la tasa por ocupación del dominio público portuario. A los efectos previstos en el presente apartado:

a) La cuantía de la tasa correspondiente al año 2006 se calculará aplicando el tipo de gravamen a la primera valoración que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

b) En aquellas concesiones en que, como consecuencia de la aplicación de la tasa por ocupación del dominio público portuario, resulte una cuantía a abonar al ente público Puertos de las Illes Balears, superior en un cien por cien a la que venían abonando en concepto de tasa por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, el ente público Puertos de las Illes Balears podrá efectuar una aplicación escalonada lineal del incremento hasta un plazo de tres años, previa solicitud justificada por parte de los titulares de las concesiones.

La adaptación prevista en este apartado se entenderá sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el título de otorgamiento y, en su caso, de las revisiones del valor de los terrenos de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se deroga expresamente la disposición adicional decimoquinta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears presentará al Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley que regule la reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, en su caso, el establecimiento de nuevas figuras tributarias, en el ejercicio y con los límites inherentes a las competencias normativas asumidas por la comunidad autónoma de las Illes Balears en el marco de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

Disposición final segunda.

1. Las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden modificar los tipos de gravamen y el régimen de exenciones y bonificaciones del impuesto regulado en el capítulo I del título I de la presente ley, así como también las cuantías y el régimen de exenciones de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor regulada en el capítulo II del título I de esta ley.

2. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, desarrolle reglamentariamente el impuesto regulado en el capítulo I del título I y la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor regulada en el capítulo II del título I, sin perjuicio de las facultades normativas atribuidas al consejero competente en materia de hacienda en virtud de esta ley o de los decretos que la desarrollen.

Disposición final tercera.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda anterior, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final cuarta.

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2006, sin perjuicio de que la efectividad o exigencia del impuesto y de los registros de vehículos y de sustitutos regulados en el capítulo I del título I, así como de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor regulada en el capítulo II del título I, se demore hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere el apartado 2 de la disposición final segunda de la presente ley.

Y para que así conste, expido la presente certificación a los efectos oportunos, con el visto bueno del Molt Hble. Sr. Presidente del Parlamento de las Illes Balears, en la sede del Parlamento, a 20 de diciembre del 2005.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 27 de diciembre de 2005.

LUÍS ANGEL RAMIS DE AYREFLOR CARDELL,

JAIME MATAS PALOU,

Consejero de Economía, Hacienda e Innovación

Presidente

(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 196, de 31 de diciembre de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2005
  • Fecha de publicación: 01/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Publicada en el BOIB núm. 196, de 31 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en la Cuestión 2194/2015, inconstitucional y nulo el art. 47, por Sentencia 235/2015, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-13482).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 4, por Ley 6/2009, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-20658).
  • SE DEROGA:
    • el art. 41, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
    • los arts. 1 a 36, disposiciones adicionales 7, 8 y 14, transitoria 2, final 2 y parcialmente la adicional 15, por Ley 25/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-4374).
    • la disposición adicional 6, por Ley 20/2006, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1893).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 15 y MODIFICA el art. 6 y los apartados 4 y 5 de la disposición adicional 12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
  • MODIFICA:
    • art. 58, 78 y 91 de la Ley de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
    • arts. 3, 5 y 11 de la Ley 10/2005, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2005-12950).
    • art. 8 y la disposición adicional 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1741).
    • En su ámbito el art. 67.k) de la Ley 47/2003, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21339).
    • en su ámbito lo indicado del art. 61.4, 109 y 116.3 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
    • arts. 48 y 49 de la Ley 11/2001, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2001-13277).
    • art. 76.e) de la Ley 6/1999, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1999-11707).
    • Determinados preceptos, AÑADE un capítulo III al título I, un capítulo XIV al título VIII, un capítulo VIII al título IX y los capítulos II y III al título X y DEJA SIN EFECTO el capítulo VI del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2944).
    • arts. 19.2 y 21.d) de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-28819).
    • Lo indicado de la disposición adicional 5.2 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-3985).
    • art. 2.a) de la Ley 1/1994, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1994-28045).
    • art. 2 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-1470).
    • arts. 1 a) y 2.1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1989-16893).
    • el art. 11 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1985-19042).
  • AÑADE la disposición adicional 8 a la Ley 5/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-9336).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Aguas
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Autotaxis
  • Baleares
  • Comercio
  • Empresas públicas
  • Minas
  • Montes
  • Oficinas de farmacia
  • Puertos
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid