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Documento BOE-A-1983-6316

Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las islas Baleares.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1983, páginas 5776 a 5783 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-6316
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1983/02/25/2

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREAMBULO

Las islas Baleares, ejerciendo el derecho a la autonomía que reconoce la Constitución española, manifiestan su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma, que se regulará y ordenará según este Estatuto.

En esta hora histórica en que Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera inician el proceso hacia la institucionalización del autogobierno, rinden homenaje a todos sus hijos que a lo largo del tiempo han trabajado para mantener la identidad de nuestro pueblo.

El Estatuto de Autonomía se fundamenta en el principio de cooperación entre los pueblos que forman la Comunidad Insular, por vías de solidaridad, aproximación y respeto mutuo que hacen posible una vida colectiva en armonía y progreso.

El pueblo de las islas Baleares, a través de su Estatuto, proclama como valores supremos de su autogobierno el sistema democrático que se inspira en la libertad, la justicia, la igualdad y la defensa de los derechos humanos, así como la solidaridad entre todos los pueblos de España.

Para hacer realidad el derecho de autonomía de las islas Baleares en el marco de la Constitución, los Parlamentarios y los Consejeros proponen a las Cortes Generales, para su aprobación correspondiente, el siguiente Estatuto de Autonomía:

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo primero.

El pueblo de las islas Baleares, como expresión de su identidad histórica y dentro de la unidad de la nación española, se constituye en Comunidad Autónoma, para acceder al autogobierno, de acuerdo con los principios y en el marco de la Constitución y del presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

Su denominación será <Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.

Artículo segundo.

El territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es el formado por el de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera y Cabrera y otras islas menores adyacentes.

Artículo tercero.

La lengua catalana, propia de las islas Baleares, tendrá junto con la castellana el carácter de idioma oficial, y todos tienen el derecho de conoceria y utilizarla. Nadie podrá ser discriminado por razón del idioma.

Artículo cuarto.

1. La bandera de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, integrada por símbolos distintivos legitimados históricamente, estará constituida por cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo, con un cuartel situado en la parte superior izquierda de fondo morado y con un castillo blanco de cinco torres en medio.

2. Cada isla podrá tener su bandera y símbolos distintivos propios, por acuerdo del Consejo Insular respectivo.

Artículo quinto.

1. La Comunidad Autónoma articula su organización territorial en islas y municipios. Las instituciones de gobierno de las islas son los Consejos Insulares, y las de los municipios, los Ayuntamientos.

2. Esta organización será regulada, en el marco de la legislación básica del Estado, por una Ley del Parlamento de las islas Baleares, de acuerdo con el presente Estatuto y los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, delegación y coordinación entre los Organismos administrativos y autonomía en sus respectivos ámbitos.

Artículo sexto.

1. A los efectos del presente Estatuto ostentan la condición política de ciudadanos de la Comunidad Autónoma los españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las islas Baleares.

2. Los extranjeros que, teniendo vecindad en cualquiera de los municipios de las islas Baleares, adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos al derecho civil especial de las Islas Baleares mientras mantengan esta vecindad y salvo en el caso de que manifiesten su voluntad en sentido contrario.

Artículo séptimo.

Las normas y disposiciones de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y su Derecho civil especial tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que se puedan establecer en cada materia y de las situaciones que se hayan de regir por el Estatuto personal o por otras normas extraterritoriales.

Artículo octavo.

1. Las Comunidades baleares establecidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma podrán solicitar como tales el reconocimiento de su personalidad de origen, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de las islas. Una Ley del Parlamento de las islas Baleares regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento mencionado que, en ningún caso, implicará la concesión de derechos políticos.

2. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado español que, para facilitar la disposición anterior, celebre, en su caso, los pertinentes tratados internacionales.

Artículo noveno.

Las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades que les son propias, promoverán la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socioeconómico entre todos los ciudadanos de las islas Baleares, como principios de la Constitución, así como la participación de éstos en la vida política, cultural, económica y social. Inspirarán también su función de poder público en el sentido de consolidar y desarrollar las comunes características de nacionalidad de los pueblos de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera así como las peculiaridades de cada una de ellas, como vínculo de solidaridad entre todas las islas.

TITULO II

De las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Artículo diez.

Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno en el marco del presente Estatuto.

2. Alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.

4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de interés general del Estado.

5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos medios, por cable y por tubería. Transporte marítimo interinsular, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de Defensa Nacional en la ordenación el mar territorial y zona económica los puertos de refugio; puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos y, en general aquellos que no desarrollen actividades comerciales.

6. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadios. Aguas minerales y termales.

7. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.

8. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

9. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo en su ámbito territorial.

10. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio, Casinos juegos y apuestas, con exclusión de las Deportivo-Benéficas.

11. Juventud y tercera edad.

12. Asistencia y beneficencia sociales, Sanidad e higiene.

13. Artesanía.

14. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades, en relación con las Policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

15. Estadísticas de la Comunidad Autónoma para sus propios fines y competencias, en coordinación con las del Estado.

16. Ferias y mercados interiores.

17. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica.

18. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco acuicultura y caza.

19. Archivos, museos, bibliotecas, conservatorios de música e instituciones similares que no sean de titularidad estatal.

20. Patrimonio monumental, cultural, histórico y paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149, 1, 28, de la Constitución.

21. El fomento de la cultura de la investigación y de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

22. Conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales de la Comunidad Autónoma.

23. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.

24. Asimismo, cualesquiera otras competencias no relacionadas en este artículo que se contemplen en el artículo 148 de la Constitución.

En el ejercicio de estas competencias, corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

Artículo once.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autonomía de las Islas Baleares el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1. Régimen jurídico y de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, 18, artículo 149, de la Constitución.

2. Las normas procesales y de Derecho administrativo derivadas de las peculiaridades del Derecho sustantivo de las islas Baleares o de las especiales de la organización de la Comunidad Autónoma.

3. Régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración Local de conformidad con las bases contenidas en la legislación del Estado en esta materia.

4. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial, y Cajas de Ahorro.

5. Normas adicionales de protección del medio ambiente, Espacios naturales protegidos. Ecología.

6. Ordenación de la pesca marítima.

7. Coordinación hospitalaria incluida la de la Seguridad Social.

8. Denominaciones de origen.

9. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de competencias de la Comunidad Autónoma.

10. La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149, 1, 30, de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

11. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.

12. Corresponden a la Comunidad Autónoma le las Islas Baleares en desarrollo y la ejecución dentro de su territorio de los planes estatales para la implantación o reestructuración de sectores industriales, así como de programas para áreas definidas.

13. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Islas Baleares, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

14. Cooperativas y mutualidades no integradas en la Seguridad Social, siempre que no tengan un ámbito extraterritorial, y sin perjuicio de la legislación general en materia civil, social o mercantil.

Artículo doce.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Ejecución dentro de su territorio, de los Tratados internacionales que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.

2. Expropiación forzosa.

3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y, en especial, vertederos industriales y contaminantes de la atmósfera así como de las aguas interiores y litorales.

4. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal de interés para la Comunidad Autónoma, situados en su ámbito territorial.

5. Servicios de la Seguridad Social y gestión de su régimen económico.

6. Defensa del consumidor.

7. Legislación laboral del Estado.

8. Industria.

9. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

10. Protección civil.

11. Salvamento marítimo.

Artículo trece.

1. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva respecto de la protección y el fomento de la cultura autóctona, legado histórico de las islas Baleares.

2. En el desarrollo de esta competencia podrá crear los organismos adecuados.

Artículo catorce.

La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva, en armonía con los planes de estudio estatales, para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las islas Baleares, de acuerdo con la tradición literaria autóctona. Su normalización será un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades insulares del catalán serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad del idioma.

Artículo quince.

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del Régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de le Radio y la Televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener, su propia televisión, radio y prensa.

Artículo dieciséis.

1. La Comunidad Autónoma de las islas Baleares ejercerá también competencias en las siguientes materias:

a) Fundaciones domiciliadas en el territorio de la Comunidad Autónoma o que en él ejerzan las actividades propias de su objeto.

b) Ordenación de las instituciones financieras de acuerdo con las Leyes de Bases y Coordinación General del Estado.

c) Cámaras Agrarias; Cámaras de la Propiedad; Pósitos; Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; Cofradías de Pescadores.

d) Servicio meteorológico de Baleares, instalaciones y experiencias con incidentes sobre las condiciones climatológicas.

e) Instituciones públicas de protección y tutela de menores.

f) Ordenación farmacéutica.

g) Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

h) Publicidad.

i) Ferias internacionales.

j) Espectáculos.

2. La asunción de competencias previstas en el apartado anterior, así como aquellas otras que, reguladas en este Estatuto, estén incluidas en el ámbito del artículo 149 de la Constitución, se realizará por uno de los siguientes procedimientos:

Primero.- Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento de las islas Baleares adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 147 de la Constitución.

Segundo.- A través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de las islas Baleares, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

Artículo diecisiete.

En materia de prestación y gestión de servicios propios de la Comunidad Autónoma podrá ésta celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Estos acuerdos deberán ser adoptados por el Parlamento y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los sesenta días de dicha comunicación, salvo que estas en dicho plazo estimen que se trata de acuerdo de cooperación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 145 de la Constitución.

La Comunidad Autónoma podrá también establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales

TITULO III

De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Artículo dieciocho.

1. La organización institucional autonómica está integrada por el Parlamento el Gobierno y el Presidente de la Comunidad Autónoma.

2. A los Consejos Insulares les corresponderá el gobierno y la administración de las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza, Formentera y sus islas adyacentes. Estos tres Consejos se constituirán en los términos y con las competencias que resulten de la Constitución y del presente Estatuto.

CAPITULO PRIMERO

Del Parlamento

Artículo diecinueve.

1. El Parlamento representa al pueblo de las islas Baleares, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, controla la acción de gobierno y ejerce todas aquellas competencias que le son atribuidas por el presente Estatuto, las Layes del Estado y las del propio Parlamento.

2. El Parlamento es inviolable y sólo podrá ser disuelto en el supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 31 del presente Estatuto.

3. La sede del Parlamento de las islas radica en la ciudad de Palma de Mallorca.

Artículo veinte.

1. El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo, elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegurará una adecuada representación de todas las zonas del territorio.

2. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años.

3. Una Ley del Parlamento aprobada por mayoría absoluta regulará el total de Diputados que lo han de integrar, los distritos electorales y el número de Diputados que a cada uno de ellos le ha de corresponder elegir.

Artículo veintiuno.

Podrán ser elegidos Diputados del Parlamento los ciudadanos españoles residentes en las islas Baleares e inscritos en el censo electoral de éstas, siempre que sean mayores de edad y se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo veintidós

Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de edad que figuren en el censo electoral de las islas Baleares.

Artículo veintitrés

1. Los Diputados del Parlamento de las islas Baleares no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en los actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrá ser retenidos, salvo en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal de Justicia de las islas Baleares. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

2. Los Diputados no percibirán retribución fija por su cargo representativo, sino únicamente las dietas que se determinen por el ejercicio del mismo.

Artículo veinticuatro.

1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.

2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar Leyes por expresa delegación del Pleno, sin perjuicio de la facultad de éste para reclamar el debate y la aprobación en cualquier momento del proceso legislativo.

3. El Parlamento podrá crear Comisiones especiales de investigación.

4. El Parlamento se reunirá durante cuatro meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre le febrero y junio el segundo.

A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los Diputados, el Parlamento podrá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al agotar el orden del día determinada para el que fue convocado.

5. Los acuerdos tanto en el Pleno como en las Comisiones, para ser válidos, habrán de ser adoptados en reuniones reglamentarias con asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en aquellos casos en los que la Ley o el Reglamento exijan un quórum más elevado.

6. Para la aprobación de los Presupuestos de las Leyes que afecten a los Consejos Insulares, de la modificación del Estatuto y en cualquier otro supuesto en que la Ley o el Reglamento lo precisen, será necesario que la mayoría suficiente se alcance, además, por el voto favorable, computado en forma separada, de los parlamentarios que representen, cuando menos, a dos islas diferentes.

7. El Parlamento establecerá su propio Reglamento, en el que, sin desvirtuar las normas anteriores, se regule su composición, período de sesiones, régimen y lugar de reuniones, formas de elección información de Grupos Parlamentarios y su intervención en el proceso legislativo, funciones de la Junta de Portavoces y demás cuestiones necesarias o pertinentes para su buen funcionamiento.

La aprobación y reforma del Reglamento requerirá la mayoría absoluta de los componentes del Parlamento.

Artículo veinticinco.

1. El Parlamento elegirá una Diputación Permanente, en la que estarán representados todos los Grupos Parlamentarios, en proporción a sus respectiva importancia numérica. Estará presidida por el que lo sea del Parlamento.

2. La Diputación Permanente tendrá por función velar por el poder del Parlamento cuando éste no se halle reunido, haya sido disuelto o haya expirado su mandato. En estos dos últimos casos seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el nuevo Parlamento, al que rendirá cuentas de su gestión.

Artículo veintiséis

1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde a los Diputados y al Gobierno de las islas.

2. Los Consejos insulares podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Parlamento una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara a un máximo de tres miembros encargados de su defensa.

3. El Parlamento sólo podrá tomar en consideración la iniciativa de los Consejos insulares si es avalada por una cuarta parte del total de los Diputados o por un Grupo Parlamentario, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento.

4. La iniciativa popular se ejercerá en la forma y condiciones que establezca la Ley.

Artículo veintisiete

1. El Parlamento, mediante la elaboración y aprobación de Leyes, ejerce la potestad legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de las islas Baleares la potestad de dictar normas con categoría de Ley en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

2. Las Leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual ordenará su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>, en el plazo de los quince días siguientes a su aprobación, así como también en el <Boletín Oficial del Estado>. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma>. La versión oficial castellana será la que transmita la Presidencia de la Comunidad Autónoma.

Artículo veintiocho.

Corresponde al Parlamento:

1. Designar al Senador o Senadores que han de representar a la Comunidad en el Senado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, 5, de la Constitución. El o los designados habrán de ser Diputados del Parlamento de la Comunidad y cesarán en el cargo cuando cesen como Diputados o cuando, con arreglo a la Constitución, les corresponda.

2. Elaborar proposiciones de Ley, presentarlas a la Mesa del Congreso de los Diputados de la Nación y nombrar un máximo de tres Diputados encargados de defenderlas, de conformidad con lo que permite el artículo 87, 2 de la Constitución.

3. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley.

4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en los casos previstos en la legislación vigente.

5. Fijar las previsiones de indole política, social y económica que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, hayan de adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación.

6. Aprobar y decidir transferencias o delegaciones de competencias a favor de los Consejos Insulares y otros Entes locales de la Comunidad Autónoma.

7. Examinar y aprobar las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que pueda corresponder a otros Organismos del Estado o de la Comunidad Autónoma.

Artículo veintinueve.

El Parlamento, mediante una Ley, podrá crear una institución similar a la prevista en el artículo 54 de la Constitución para la defensa de los derechos y deberes fundamentales, así como para supervisar e investigar las actividades de la administración de la Comunidad Autónoma. Dicha institución actuará en coordinación y cooperación con el Defensor del Pueblo.

Artículo treinta

El Parlamento se constituirá en un plazo máximo de treinta días después de la celebración de las elecciones.

CAPITULO II

Del Presidente

Artículo treinta y uno

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de las islas Baleares de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará, previo debate, la confianza de aquél.

3. Si el Parlamento, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza al candidato, será nombrado Presidente según lo previsto en el apartado 1 de este mismo artículo.

De no alcanzarse dicha mayoría, se sometera la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será otorgada por mayoría simple.

4. Si en las citadas votaciones no se otorgare la confianza del Parlamento, Se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la primera votación para la investidura. sin que ningún candidato obtuviese la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto, precediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el del anterior.

Artículo treinta y dos.

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma nombra a los miembros que han de formar el Gobierno; dirige y coordina la acción del Gobierno y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la ordinaria del Estado en las islas Baleares.

2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de coordinación en alguno de los miembros del Gobierno.

3. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno, podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.

Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Estatuto.

4. El Presidente será políticamente responsable ante el Parlamento, que podrá exigir la responsabilidad del Gobierno de las islas Baleares, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura propuesta como mínimo por un 15 por 100 de los Diputados y que deberá incluir un candidato a la Presidencia.

5. Si la moción de censura no fuese aprobada, los que la hayan firmado no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuese aprobada, el Presidente y su Gobierno cesarán en sus funciones y el candidato que se haya incluido será nombrado Presidente de la Comunidad Autónoma por el Rey.

6. La responsabilidad penal del Presidente de la Comunidad Autónoma será exigible en los mismos términos que los que se señalan para los Diputados del Parlamento de las islas Baleares.

7. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, determinará la forma de elección del Presidente, su Estatuto personal y demás atribuciones que le son propias.

8. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente de la Comunidad Autónoma, ostentará la representación de las islas Baleares el Presidente del Parlamento, sin perjuicio de que el Gobierno esté interinamente presidido por uno de sus miembros designados por el Presidente de la Comunidad Autónoma.

9. El Presidente de la Comunidad Autónoma no podrá ostentar ningún otro cargo público dentro del ámbito de las islas Baleares.

CAPITULO III

Del Gobierno

Artículo treinta y tres.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma es un organismo colegiado con funciones ejecutivas y administrativas.

2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no excedará de diez.

3. Una Ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, establecerá la organización del Gobierno, las atribuciones y el Estatuto personal de cada uno de sus componentes.

4. El Gobierno responde en forma solidaria ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

5. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno será exigible en los mismos términos que se establezca para los Diputados del Parlamento.

6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma de Mallorca, pero podrá reunirse en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Autónoma, previa convocatoria.

7. El Gobierno podrá establecer organismos, servicios y dependencias en cualquiera de las islas, de acuerdo con lo que establece este Estatuto.

8. El Gobierno cesa:

a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento.

b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

c) Por pérdida de la confianza del Parlamento o la adopción por éste de una moción de censura.

El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo treinta y cuatro.

El Gobierno tiene la potestad reglamentaria y elabora los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Le podrán ser atribuidas otras facultades de acuerdo con la Ley.

Artículo treinta y cinco.

El Gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo treinta y seis.

Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran serán publicados en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>. A todos los efectos, esta publicación será suficiente para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Comunidad Autónoma. La publicación en el <Boletín Oficial del Estado> se hará de acuerdo con la normativa dictada por el Estado.

CAPITULO IV

De los Consejos Insulares

Artículo treinta y siete.

El gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera y sus islas adyacentes corresponderá a los Consejos Insulares, los cuales gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y lo que establezcan las Leyes del Parlamento.

Artículo treinta y ocho.

1. Cada uno de los Consejos Insulares estará integrado por los Diputados elegidos para el Parlamento, en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

2. Los cargos de Presidente de la Comunidad Autónoma y Presidente del Parlamento son incompatibles con el de Consejero insular.

En el Consejo que les corresponda serán sustituidos por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente al último elegido en las listas electorales correspondientes. Los Consejeros insulares sustitutos no tendrán la condición de Diputados.

3. La incompatibilidad subsistirá aunque el Presidente de la Comunidad Autónoma o del Parlamento cesen en el ejercicio de estos cargos, por cualquier causa, sin perjuicio de no perder su condición de Diputado, si procede.

4. Aquel miembro de un Consejo Insular que resulte elegido para ocupar el cargo vacante de Presidente de la Comunidad Autónoma o de Presidente del Parlamento cesará en su condición de Consejero insular y la vacante que deje en su propio Consejo será cubierta por aquel candidato que ocupe el lugar siguiente al último designado como tal en la lista electoral propia.

Artículo treinta y nueve.

Los Consejos Insulares, además de las competencias que les correspondan como Corporaciones Locales tendrán la facultad de asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en la medida en que la Comunidad Autónoma asuma competencias sobre las mismas, de acuerdo con el presente Estatuto, en las siguientes materias:

1. Demarcaciones territoriales, alteraciones de términos municipales y denominación oficial de los municipios.

2. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.

3. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

4. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y caza.

5. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.

6. Patrimonio arqueológico, histórico, artístico y monumental, archivos y bibliotecas, museos, conservatorios y bellas artes.

7. Asistencia social y servicios sociales. Promoción social de la infancia, la mujer, la familia, la tercera edad. Los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales. Entidades benéficas y asistenciales.

8. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, medio ambiente y ecología.

9. Carreteras, caminos, puertos de refugio y aeropuertos deportivos y, en general, todos aquellos que no realicen actividades comerciales.

10. Transporte de viajeros y mercancías en el seno de su propio territorio insular.

11. Obras públicas.

12. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial.

13. Deporte, ocio y espectáculos.

14. Estadísticas de interés insular.

15. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

16. Ferias insulares. Denominaciones de origen.

17. Fomento de la cultura.

18. Sanidad e higiene.

19. Enseñanza.

20. Coordinación de la protección civil.

21. Artesanía.

22. Cooperativas y Cámaras.

23. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las islas, de acuerdo con las bases y ordenación general de la economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.

24. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya gestión le corresponde en su territorio.

25. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

26. Coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social.

27. Legislación laboral del Estado.

Y, en general, cualesquiera otras que en su ámbito territorial correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que a tal fin se establezcan, a demanda de los Consejos Insulares y de conformidad con todo cuanto se prevé en los apartados 2 y 3 del artículo 26 de este Estatuto.

Artículo cuarenta

1. La coordinación de la actividad de los Consejos Insulares en todo aquello que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá al Gobierno, como responsable de la política regional y como órgano superior de la administración comunitaria.

2. Cuando las competencias sean transferidas en virtud de una Ley del Parlamento, se establecerán las formas de control y coordinación que se le reservarán al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO V

De la Administración pública de las islas Baleares

Artículo cuarenta y uno.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la creación y estructuración de una Administración pública propia, en el marco de los principios generales y las normas básicas de la legislación del Estado y del presente Estatuto.

Artículo cuarenta y dos.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejercerá sus funciones administrativas por medio de los Entes y organismos dependientes del Gobierno de las islas Baleares, así como a través de los Consejos Insulares y de los Municipios.

CAPITULO VI

Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma

Artículo cuarenta y tres.

1. Las Leyes del Parlamento de la Comunidad Autónoma estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.

2. Contra los actos, los acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPITULO VII

Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma

Artículo cuarenta y cuatro.

Las competencias establecidas en este Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial de las islas Baleares.

Artículo cuarenta y cinco.

En las materias que sean de su competencia exclusiva, le corresponde al Parlamento de las islas Baleares la potestad legislativa en los términos previstos en este Estatuto y en las Leyes del Estado a las que el mismo se refiere, correspondiendo al Gobierno de la Comunidad Autónoma la función ejecutiva, incluida la potestad reglamentaria y la inspección.

Artículo cuarenta y seis.

1. Por lo que se refiere a las competencias previstas en el artículo 11, corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en los términos que establezca la legislación básica del Estado.

2. En relación con las competencias relacionadas en el artículo 12, la potestad ejecutiva de la Comunidad Autónoma podrá llevar aneja la potestad reglamentaria cuando así resulte de habilitación o de delegación legislativa.

3. La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de las islas Baleares. Esto no obstante, los Consejos Insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento.

4. Los Consejos Insulares tendrán potestad reglamentaria normativa sólo cuando así resulte de habilitación por Ley del Estado o del propio Parlamento.

5. Los Consejos Insulares, además de las competencias que les corresponden de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, tendrán las facultades de gestión y ejecución en su territorio de las decisiones del Gobierno de las islas Baleares cuando así proceda.

Artículo cuarenta y siete.

1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de las islas Baleares es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto.

2. En la determinación de las fuentes del Derecho civil especial de las islas Baleares se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.

3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las islas Baleares será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

TITULO IV

De la organización judicial

Artículo cuarenta y ocho.

El Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial correspondiente y ante el cual se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos y condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones complementarias.

Artículo cuarenta y nueve.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en las islas Baleares se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en materia de Derecho civil especial de las islas.

b) En el orden contencioso-administrativo a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.

d) A las cuestiones de competencias entre órganos jurisdiccionales en las islas Baleares.

e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privado de las islas y que hayan de tener acceso al Registro de la Propiedad.

2. En las materias restantes se podrán interponer ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda, de acuerdo con las Leyes del Estado. El Tribunal Supremo también resolverá los conflictos de competencias y jurisdicción entre los Tribunales de las islas Baleares y los del resto de España.

Artículo cincuenta.

1. El Presidente del Tribunal Superior de las islas Baleares será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación de este nombramiento en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.

2. El nombramiento de Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo cincuenta y uno.

1. A instancia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el órgano competente convocará concursos y otras pruebas de selección para cubrir las plazas vacantes en las islas Baleares de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y otro personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. La organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal corresponde en su integridad al Estado, de conformidad con las Leyes generales.

Artículo cincuenta y dos.

En cuanto a la Administración de Justicia, con excepción de la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2. Participar en la fijación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en las islas Baleares y la localización de su capitalidad.

Artículo cincuenta y tres.

La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones judiciales y las correspondientes a las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles, radicados en su territorio.

TITULO V

De la Hacienda, patrimonio y economía

Artículo cincuenta y cuatro.

1. Para el desarrollo y ejecución de sus funciones, la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares, en el marco de los principios de coordinación con las Haciendas del Estado y Locales, tiene autonomía financiera, dominio y patrimonio propios, de acuerdo con la Constitución, las Leyes Orgánicas reguladoras de estas materias y el presente Estatuto.

2. La autonomía financiera deberá permitir llevar a término el principio de suficiencia de recursos para poder ejercer las competencias propias de la Comunidad Autónoma.

3. La Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio territorial, en especial entre las diversas islas que la integran, con el fin de hacer posible la plena realización del principio de solidaridad.

4. La Comunidad Autónoma, a todos los efectos, tendrá el mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo cincuenta y cinco.

1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma está integrado por:

a) El patrimonio del ConsejO General Interinsular.

b) Los bienes y derechos afectos a servicios que le sean transferidos por el Estado.

c) Los bienes y derechos que hayan sido adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.

2. Su administración control, defensa, conservación y reivindicación será regulada por Ley del Parlamento de las islas Baleares.

Artículo cincuenta y seis.

La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.

b) Los ingresos derivados de las actividades de Derecho pri

c) Los tributos propios.

d) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

e) Los recargos sobre los ingresos del Estado.

f) Las participaciones de ingresos del Estado.

g) El producto de las operaciones de crédito.

h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito del ejercicio de sus competencias.

i) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado.

j) Las transferencias que procedan del Fondo de Compensación Interterritorial g de otros fondos para el desarrollo de la Comunidad Autónoma.

Artículo cincuenta y siete.

1. La Comunidad Autónoma podrá establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes, sin que éstos puedan recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado.

2. El establecimiento por el Estado de tributos sobre hechos imponibles gravados por la Comunidad Autónoma y que supongan una disminución de los ingresos de ésta obligará a instrumentar las necesarias medidas de compensación en su favor.

3. La Comunidad Autónoma podrá establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mercados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

Artículo cincuenta y ocho.

1. La Comunidad Autónoma podrá establecer tasas sobre la utilización de su dominio público, la prestación por ella de un servicio público o la realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

2. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a la Comunidad Autónoma bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se consideraran como tributos propios de la Comunidad Autónoma.

El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.

Artículo cincuenta y nueve.

La Comunidad Autónoma podrá establecer contribuciones especiales por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento en el valor de los bienes, como consecuencia de la realización por aquélla de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos.

La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad Autónoma.

Artículo sesenta.

La Comunidad Autónoma podrá establecer recargo sobre los impuestos estatales cedidos así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de Las personas físicos con domicilio fiscal en su territorio, sin que ello pueda suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos ni desvirtuar la naturaleza e estructura de los mismos.

Artículo sesenta y uno.

La Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que se negociará con arreglo a las gases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el mayor costo medio de los servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados de la insularidad, la especialización de su economía y las notables variaciones estacionales de su actividad productiva.

Artículo sesenta y dos.

1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades perentorias de tesorería.

2. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por un plazo superior a

un año, cualquiera que sea la forma como se documenten, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe total del crédito vaya destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

3. Con la autorización del Estado podrá conecríar operaciones de crédito en el estranjero. Esta autorización será también necesaria para la emisión de deuda o cualquier otra apelación crédito público.

4. La deuda pública de la Comunidad Autónoma y los títulos valores de carácter equivalente emitidos por ésta estarán sujetos a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda pública del Estado.

Artículo sesenta y tres.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, conforme con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. En cuanto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades derivadas de la delegación que pueda recibir de aquél y, en todo caso, las de colaboración que puedan establecerse.

Artículo sesenta y cuatro.

Las resoluciones de los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, al igual que los del Estado, podrán ser, en todo caso, objeto del recurso económico-administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de este procedimiento.

Artículo sesenta y cinco.

Corresponde al Parlamento de las islas Baleares:

a) El examen, aprobación y control del presupuesto de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas, con arreglo al artículo 153 de la Constitución.

b) El establecimiento, modificación y supresión de sus tasas, contribuciones especiales e impuestos propios, así como la fijación de los elementos determinantes de la relación jurídico-tributaria y de la cuantía del débito.

c) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre impuestos estatales.

d) La autorización para la emisión y la conversión de Deuda pública, sin perjuicio de la autorización del Estado cuando proceda.

e) El régimen jurídico de su patrimonio.

Artículo sesenta y seis.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma:

a) La potestad reglamentaria en materias fiscales de competencias propia de la Comunidad Autónoma.

b) La potestad reglamentaria para la gestión de los impuestos estatales cedidos.

c) La estadística con fines exclusivos de la Comunidad Autónoma.

d) La tutela financiera sobre los Entes locales, sin perjuicio de la autonomía que establece la Constitución.

e) La tutela y el control financieros sobre cuantas Instituciones y Organismos tenga reservada competencia la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el Título II de este Estatuto.

Artículo sesenta y siete.

1. El Parlamento podrá acordar la creación de Instituciones de crédito propias como instrumentos de colaboración en la política económica de la Comunidad Autónoma.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma quedan facultados para la creación de un sector público propio.

3. La Comunidad Autónoma participará asimismo, en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan.

4. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como poder público, podrá fomentar, mediante una legislación adecuada, las Sociedades cooperativas en los términos resultantes del presente Estatuto y del apartado 1 del artículo 130 de la Constitución.

TITULO VI

De la reforma del Estatuto

Artículo sesenta y ocho.

1. La iniciativa de reforma corresponderá al Parlamento, a propuesta de una quinta parte de los Diputados, al Gobierno de la Comunidad Autónoma, al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales.

2. La propuesta de reforma requerirá, para prosperar, la aprobación del Parlamento, por mayoría absoluta, y la de las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica.

3. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo que sobre esta materia dispone la Constitución.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Mediante la correspondiente normativa del Estado y bajo su tutela se creará y regulará la composición y funciones del Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrá participación preeminente la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en igualdad con las demás Comunidades Autonomías afectadas.

Segunda.- Por ser la lengua catalana también patrimonio de otras Comunidades Autónomas, además de los vínculos que puedan establecerse entre las instituciones de aquellas Comunidades, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá solicitar del Gobierno de la Nación y de las Cortes Generales los convenios de cooperación y relación que se consideren oportunos con el fin de salvaguardar el patrimonio lingüístico común, así como llevar a término la comunicación cultural entre aquellas Comunidades, sin perjuicio de los deberes del Estado que establece el apartado 2 del artículo 149 de la Constitución y de lo dispuesto en el artículo 145 de la misma.

La institución oficial consultiva para todo aquello que se refiera a la lengua catalana será la Universidad de Palma de Mallorca. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de acuerdo con una Ley del Estado, podrá participar en una institución dirigida a salvaguardar la unidad lingüística, integrada por todas aquellas Comunidades que reconozcan la conficialidad de la lengua catalana.

Tercera.- 1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los rendimientos de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el patrimonio neto.

b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

d) Impuesto general sobre las ventas en fase minorista.

e) Impuesto sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Impuesto sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas.

g) Cualesquiera otros impuestos cuya cesión sea aprobada por Ley de las Cortes Generales.

2. El contenido de esta disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de Ley en las Cortes Generales. A estos efectos la modificación de la presente disposición no se entenderá como modificación del Estatuto.

Cuarta.- Una ley del Parlamento de las islas Baleares podrá acordar que el Ayuntamiento de Formentera pueda asumir, en el ámbito de la isla, funciones de las que el artículo 39 de esta Ley atribuye a los Consejos Insulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- De acuerdo con el apartado a) de la Disposición transitoria séptima de la Constitución, el Consejo General Interinsular quedará automáticamente disuelto al constituirse válidamente el primer Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el cual asumirá todas las competencias y atribuciones que aquél ejercía

Segunda.- El primer Parlamento de las islas Baleares será elegido por cuatro años, de acuerdo con las normas siguientes:

a) Las primeras elecciones al Parlamento de las islas Baleares se celebrarán antes del 31 de mayo de 1983 y en ellas será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del presente Estatuto. El Consejo General Interinsular, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.

b) El Parlamento de las islas Baleares estará integrado por 54 Diputados. Existirán cuatro Distritos Electorales correspondientes a cada una de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera. La isla de Mallorca elegirá 30 Diputados; la de Menorca, 12; la de Ibiza, 11, y la de Formentera, uno.

c) Mientras las instituciones autonómicas no se hayan dado su propio sistema electoral, serán de aplicación las normas electorales que regulan la elección al Congreso de los Diputados en todo lo no previsto en esta transitoria y en los artículos 20, 21 y 22 de este Estatuto.

No obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4., apartado segundo, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales.

Tercera.- 1. Una vez proclamados los resultados definitivos, y en un plazo máximo de treinta días, se constituirá el primer Parlamento de las islas Baleares, presidido por una Mesa de edad, formada por un Presidente y dos Secretarios. Inmediatamente se procederá a elegir la Mesa provisional, la cual estará formada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

2. En una segunda sesión, que se celebrará como máximo quince días después de la constitución de la Mesa provisional, los Grupos Parlamentarios representados propondrán al Presidente un Diputado como candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

3. Para la elección del Presidente de la Comunidad Autónoma se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este Estatuto.

Cuarta.- El traspaso ce los servicios inherentes a las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, según el presente Estatuto, se hará de acuerdo con las siguientes bases:

1. Una vez constituido el primer Gobierno, y en un plazo máximo de treinta días, se nombrará una Comisión Mixta para los traspasos de competencias y servicios.

2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y el de la Comunidad Autónoma Esta Comisión Mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento.

3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno del Estado, el cual los aprobará mediante Decreto.

Los acuerdos figurarán como anexo al mismo y deberán ser publicados simultáneamente en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>, y entrarán en vigor a partir de esta publicación.

4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que deberá ratificarlas.

5. La certificación extendida por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta certificación deberá tener en cuenta los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.

6. El cambio de titularidad en los contratos de alquiler de locales para oficinas públicas o para otras finalidades, que hayan sido objeto de transferencia, no facultará al arrendador para extinguir o renovar los contratos.

Quinta.- 1. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, y les serán respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan, incluido el de poder participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad de condiciones con los demás miembros de su cuerpo, para así poder ejercer en todo momento su derecho permanente de opción.

2. La Comunidad Autónoma, del conjunto de sus funcionarios, absorberá todos aquellos que, procedentes de la Administración Local, presten sus servicios en el Consejo General Interinsular, en el momento de su disolución, y los destinará a puestos de trabajo adecuados, según el cuerpo de origen.

3. Mientras la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación les disposiciones del Estado vigentes en aquella materia.

4. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dispondrá de los medios necesarios para que todos los funcionarios destinados a las islas puedan adquirir el conocimiento de la lengua y de la cultura de Baleares.

Sexta.- 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplido los seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará le financiación de los servicios transferidos a la misma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se creará una Comisión Mixta Paritaria, Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 62 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios traspasados, y también los gastos de inversión que correspondan.

3. La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el porcentaje mencionado, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado.

4. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos 1 y 2 del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

5. Mientras no se establezca el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará cedido el Impuesto sobre el Lujo recaudado en destino.

6. La eventual supresión o modificación de alguno de los impuestos cedidos implicará la extinción o modificación de esta cesión, sin que ello suponga modificación del Estatuto.

Séptima- 1. Las Leyes del Estado relativas a materias transferidas a la Comunidad Autónoma seguirán en vigor mientras el Parlamento no apruebe una normativa propia. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad la aplicación de aquéllas.

2. Las disposiciones reglamentarias del Estado seguirán vigentes mientras el Gobierno de la Comunidad Autónoma no dicte otras de preferente aplicación.

3. Hasta que no sean asumidas por la Administración de las islas Baleares las competencias que le correspondan de conformidad con el presente Estatuto, todos los organismos del Estado o de la Administración Local seguirán ejerciendo sus funciones y jurisdicciones anteriores.

4. En tanto el Parlamento no haya utilizado la facultad que le concede el artículo 66 de este Estatuto, el Gobierno de las islas Baleares, en el plazo de tres meses a partir de la fecha del cierre del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma, presentará al Parlamento de las islas Baleares, para su aprobación, una cuenta de liquidación del citado Presupuesto de Ingresos y Gastos.

Octava- 1. La Comisión Mixta creada de acuerdo con el Real Decreto 2968/1980, de 12 de diciembre, y la Orden de 25 de mayo de 1981, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta prevista en el apartado 1 de la transitoria cuarta de este Estatuto

2. Al entrar en vigor el presente Estatuto, se considerarán transferidos con carácter definitivo las competencias, los bienes y los recursos que se hayan transferido en aplicación del Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio.

3. La titularidad de los bienes y servicios del Consejo General Interinsular será asumida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma al producirse la disolución de aquél.

Novena.- 1. Al promulgarse el presente Estatuto, las instituciones de autogobierno de las islas Baleares habrán de respetar las competencias que los Consejeros Insulares hayan recibido del Ente Preautonómico.

2. A propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo con una Ley del Parlamento, la nombrará una Comisión Técnica Interinsular encarada de distribuir las competencias a que hace referencia el artículo 39 del presente Estatuto, así como la fijación del control y coordinación que en cada caso corresponda al Gobierno de la Comunidad Autónoma, en la medida en que sean asumidas por la Comunidad Autónoma por transferencia o delegación del Estado.

3. La Comisión Técnica Interinsular estará integrada por dieciséis Vocales designados: cuatro por el Gobierno de la Comunidad y cuatro por cada uno de los Consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera. Esta Comisión Técnica Interinsular se dará su propio reglamento de funcionamiento, que será aprobado por mayoría simple de sus componentes.

4. Los acuerdos de la Comisión Técnica Interinsular adoptarán la forma de propuesta al parlamento de las islas Baleares que, en su caso, las aprobará, mediante una Ley que tendrá vigencia a partir de su publicación en el <Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares>.

Décima.- 1. Una vez constituido el primer Parlamento, y después de haberse elegido los titulares de las Instituciones Autonómicas, los Diputados que hayan resultado elegidos por los distritos de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera integrarán los Consejos Insulares de cada una de las islas.

2. Una vez constituidos los Consejos Insulares, los Diputados que los integren elegirán entre ellos los que hayan de ser los Presidentes, así como los demás titulares de los organismos que componen estas Corporaciones. El Presidente de un consejo Insular no podrá ostentar ningún otro cargo público dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, con excepción del de Diputado del Parlamento de las islas.

3. Hasta que los Diputados elegidos en las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con la normativa que establece este Estatuto tomen posesión de los Consejos Insulares que les correspondan, los Consejeros elegidos el 3 de abril de 1979 continuarán ejerciendo sus cargos en los Consejos Insulares de que formen parte.

4. En caso de disolución del Parlamento, los Diputados continuarán ejerciendo plenamente los cargos y funciones que ostenten en los Consejos Insulares de que formen parte, hasta que se haya constituido un nuevo Parlamento.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley de su aprobación por las Cortes Generales en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid a 25 de febrero de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 25/02/1983
  • Fecha de publicación: 01/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1983
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA el texto revisado del Estatuto, por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • de lo municipal y de régimen local de las Illes Balears.: Ley 20/2006, de 15 de diciembre de 2006 (Ref. BOE-A-2007-1893).
    • con el art. 27.1 y aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas : Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio de 2005 (Ref. BOE-A-2005-16585).
    • sobre la Sindicatura de Cuentas: Ley 4/2004, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2004-8189).
    • sobre Régimen Jurídico de la Administración: Ley 3/2003, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8438).
  • SE MODIFICA, con efectos desde 1 de enero de 2002, la disposición adicional 3.1, por Ley 29/2002, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2002-13008).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los arts. 31.7 y 32.3, sobre el Gobierno: Ley 4/2001, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2001-7026).
    • regulando los Consejos Insulares: Ley 8/2000, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2000-20977).
  • SE MODIFICA:
    • por la Ley Orgánica 3/1999 de 8 de enero (Ref. BOE-A-1999-458).
    • desde el 1 de enero de 1997, el apartado 1 de la disposición adicional tercera, por Ley 27/1997, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1997-17577).
    • los arts. 10, 11, 12, 15 y 16, por Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1994-6948).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 39.1, sobre atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local: Ley 8/1993, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-5709).
    • creando el Consejo Consultivo: Ley 5/1993, de 15 de junio (Ref. BOE-A-1993-21449).
    • con el art. 29, regulando el SINDIC de GREUGES: Ley 1/1993, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1993-12235).
    • el art. 26.4, regulando la Iniciativa Legislativa Popular: Ley 4/1991, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1991-10602).
    • en materia Electoral: Ley 8/1986, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-2903).
    • con el art. 3, sobre Normalización Linguistica: Ley 3/1986, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1986-19091).
    • regulando el Escudo: Ley 7/1984, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-3565).
    • con la disposición transitoria 4, aprobando las normas de traspaso de servicios del Estados y funcionamiento de la Comisión Mixta: Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-20000).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.1 del estaturo aprobado por LEY ORGÁNICA 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1986-15205).
  • CITA:
Materias
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