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Documento BOE-A-1994-6948

Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 25 de marzo de 1994, páginas 9643 a 9645 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-6948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1994/03/24/9

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como consecuencia de la firma del Pacto Autonómico entre los Partidos Socialista y Popular, el 23 de diciembre se aprobó la Ley Orgánica 9/1992 de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas. Procede pues incorporar el contenido de la citada Ley al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

Artículo único.

Los artículos de la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, que a continuación se relacionan, quedarán como sigue:

Primero.

<Artículo 10.

La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno en el marco del presente Estatuto.

2. Alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

3. Ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda.

4. Obras públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma que no sean de interés general del Estado.

5. Ferrocarriles, carreteras y caminos. El transporte realizado por estos medios, por cable y por tubería. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos deportivos y, en general, todos aquellos que no desarrollen actividades comerciales.

6. Régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

7. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.

8. Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

9. Fomento y promoción del turismo. Ordenación del turismo en su ámbito territorial.

10. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

11. Juventud y tercera edad.

12. Asistencia y beneficencia sociales. Sanidad e higiene.

13. Artesanía.

14. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades, en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

15. Ferias y mercados interiores.

16. Fomento del desarrollo económico dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la coordinación general de la actividad económica.

17. Pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco, acuicultura y caza.

18. Archivos, museos, bibliotecas, conservatorios de música e instituciones similares que no sean de titularidad estatal.

19. Patrimonio monumental, cultural, histórico y paisajístico de interés para la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.28 de la Constitución.

20. El fomento de la cultura, de la investigación y de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

21. Conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales de la Comunidad Autónoma.

22. Ordenación de la hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.

23. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

24. Cooperativas y mutualidades no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

25. Espectáculos públicos.

26. Estadística para fines no estatales.

27. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

28. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

29. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

30. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

31. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

32. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

33. Instituciones públicas de protección y tutela de menores.

34. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

En el ejercicio de estas competencias, corresponderá a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.>

Segundo.

<Artículo 11.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1. Régimen de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración Local, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.18, artículo 149, de la Constitución.

2. Las normas procesales y de Derecho administrativo derivadas de las peculiaridades del Derecho sustantivo de las Islas Baleares o de las especiales de la organización de la Comunidad Autónoma.

3. Régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración Local de conformidad con las bases contenidas en la legislación del Estado en esta materia.

4. Instituciones de crédito cooperativo público y territorial y Cajas de Ahorro.

5. Espacios naturales protegidos. Ecología.

6. Coordinación hospitalaria incluida la de la Seguridad Social.

7. Denominaciones de origen.

8. Contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de competencias de la Comunidad Autónoma.

9. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.

10. Ordenación y planificación de la actividad económica de las Islas Baleares, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

11. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

12. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

13. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

14. Régimen minero y energético.

15. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

16. Ordenación del sector pesquero.>

Tercero.

<Artículo 12.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Ejecución, dentro de su territorio, de los Tratados internacionales que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.

2. Expropiación forzosa.

3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y, en especial, vertederos industriales y contaminantes de la atmósfera, así como de las aguas interiores y litorales.

4. Ordenación del transporte de viajeros y mercancías en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

5. Protección civil.

6. Asociaciones.

7. Ferias internacionales.

8. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

9. Gestión de museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

10. Pesas y medidas. Contraste de metales.

11. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

12. Productos farmacéuticos.

13. Propiedad industrial.

14. Propiedad intelectual.

15. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

16. Salvamento marítimo.>

Cuarto.

<Artículo 15.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.>

Quinto.

<Artículo 16.

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento de las Islas Baleares, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.>

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 24 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 24/03/1994
  • Fecha de publicación: 25/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 90 de 15 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-8495).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 10, 11, 12, 15 y 16 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28426).
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Estatutos de Autonomía

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