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Documento DOUE-Z-2009-70004

Decisión de la mesa del Parlamento europeo de 19 de mayo y 9 de julio de 2008 por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 159, de 13 de julio de 2009, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2009-70004

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

TÍTULO I –

EJERCICIO DEL MANDATO PARLAMENTARIO

Capítulos:

1.Asignación parlamentaria

2.Gastos de enfermedad

3.Seguros contra los riesgos relacionados con el ejercicio del mandato parlamentario

4.Reembolso de los gastos

5.Asistencia de colaboradores personales

6.Dotación de bienes materiales

TÍTULO II –

FIN DEL MANDATO PARLAMENTARIO

Capítulos:

1.Indemnización transitoria

2.Pensión de jubilación

3.Pensión de invalidez

4.Pensión de supervivencia y de orfandad

TÍTULO III –

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Capítulos:

1.Modalidades de pago

2.Regularización y recuperación

3.Otras disposiciones financieras generales

4.Disposiciones finales

TÍTULO IV –

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 190, apartado 5, Visto el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1) (en lo sucesivo denominado «el Estatuto»),

Vistos el artículo 8 y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:

(1) El Estatuto fija las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento. Además de las disposiciones relativas al aspecto institucional de los derechos de los diputados, el Estatuto establece las condiciones económicas uniformes aplicables a los diputados durante su mandato, así como después del cese de sus actividades parlamentarias. La aplicación de los aspectos económicos del Estatuto será competencia exclusiva de la Mesa.

(2) Las presentes Medidas de aplicación tienen por objeto completar el Estatuto no solo en cuanto a las disposiciones de este último que prevén expresamente que las condiciones de su aplicación sean establecidas por el Parlamento, sino también en cuanto a las disposiciones cuya ejecución requiera definir previamente medidas de aplicación.

(3) Las presentes Medidas de aplicación tendrán asimismo por objeto sustituir a la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento Europeo (2), que quedará derogada el día en que entre en vigor el Estatuto.

(4) Por lo que respecta al reembolso de los gastos de enfermedad, se ha considerado oportuno, principalmente con vistas a reducir los gastos administrativos, recurrir al sistema aplicable a los jueces del Tribunal de Justicia y a los miembros de la Comisión, a través de los servicios de los Despachos de Liquidaciones del régimen de seguro de enfermedad común de las instituciones de las Comunidades Europeas (3), respetando las condiciones específicas previstas en el Estatuto.

(5) Por lo que respecta al reembolso de los gastos relacionados con el ejercicio del mandato, entre otros, los gastos de viaje, las presentes Medidas de aplicación se basan en las normas aprobadas por la Mesa el 28 de mayo de 2003, por las que se establece el principio de reembolso sobre la base de los gastos reales en que se incurra. Al mismo tiempo, según estas normas y de conformidad con la jurisprudencia (4), una parte limitada de los gastos relacionados con el ejercicio del mandato seguirá reembolsándose mediante un importe a tanto alzado.

(6) En cuanto al reembolso, por parte del Parlamento, de los gastos reales en que se incurra por la contratación de colaboradores personales de los diputados, es conveniente crear unas normas claras para el empleo de los asistentes contratados en los Estados miembros de elección, cuyos contratos están obligatoriamente gestionados por los agentes pagadores. Al mismo tiempo, es necesario tener en cuenta un cambio esperado del estatus jurídico de los asistentes acreditados, que se someterán al régimen jurídico específico aprobado sobre la base del artículo 283 del Tratado. A la luz de la Resolución del Parlamento de 22 de abril de 2008 (5), parece apropiado prohibir la financiación de los contratos concluidos con los miembros de la familia de los diputados.

(7) Por otra parte, es importante garantizar en las disposiciones transitorias que los beneficiarios de determinadas prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados puedan seguir recibiéndolas una vez derogada dicha Reglamentación, de conformidad con el principio de confianza legítima. Asimismo, es conveniente garantizar el respeto de los derechos a pensión adquiridos en virtud de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados antes de la entrada en vigor del Estatuto. Por otra parte, es necesario tener en cuenta el régimen específico aplicable a los diputados que, durante un período transitorio y por lo que respecta a las condiciones económicas inherentes al ejercicio del mandato, se acojan al sistema nacional del Estado miembro en que han sido elegidos, en virtud de los artículos 25 o 29 del Estatuto.

APRUEBA LAS PRESENTES MEDIDAS DE APLICACIÓN:

TÍTULO I
EJERCICIO DEL MANDATO PARLAMENTARIO
CAPÍTULO 1
Asignación parlamentaria
Artículo 1

Derecho a la asignación

A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que finalizan sus funciones, los diputados tendrán derecho a la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto.

Artículo 2

Normas contra la acumulación

1. La asignación cobrada por un diputado en virtud del mandato que ejerza en otro Parlamento, además de su mandato en el Parlamento, se deducirá de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto.

2. Se entenderá por «otro Parlamento», en el sentido del apartado 1, todo Parlamento establecido en un Estado miembro y dotado de competencia legislativa al que no se aplique el artículo 7, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (6).

3. El cálculo se efectuará sobre la base del importe de cada una de ambas asignaciones antes de toda deducción fiscal.

4. Los diputados tienen la obligación de hacer constar en su declaración de intereses económicos los mandatos que ejercen en el sentido del apartado 1 y cualquier asignación percibida en virtud de dichos mandatos.

CAPÍTULO 2
Gastos de enfermedad
Artículo 3

Beneficiarios y modalidades de reembolso

1. En virtud del artículo 18 del Estatuto y en cumplimiento, mutatis mutandis, de la Reglamentación establecida de común acuerdo por las instituciones comunitarias (7) y de sus disposiciones generales de aplicación (8), tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de los costes en que incurran a raíz de una enfermedad, de un embarazo o del nacimiento de un hijo las siguientes personas:

a)los diputados y antiguos diputados que perciban una pensión de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto, por lo que respecta a sus gastos y a los gastos en que incurran sus cónyuges o sus parejas estables sin vínculo matrimonial como establece el artículo 58, apartado 2, y los hijos a su cargo como establece el artículo 58, apartado 3, hasta que estos alcancen los 21 años de edad o, como máximo, los 25 años si reciben formación escolar o profesional, cuando dichos cónyuges, parejas estables sin vínculo matrimonial e hijos a cargo no dispongan de una cobertura primaria de los riesgos de enfermedad;

b)los supérstites que tengan derecho a una pensión de supervivencia, de conformidad con el artículo 17 del Estatuto.

2. Los reembolsos previstos en el apartado 1 correrán a cargo del presupuesto del Parlamento. El artículo 72, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (9), y el artículo 20, apartado 6, de la Reglamentación anteriormente mencionada no se aplicarán.

3. Solo podrán abonarse anticipos de conformidad con el artículo 30 de la Reglamentación anteriormente mencionada mediante una aceptación de cobertura de los gastos de hospitalización. La parte de los gastos que quede a cargo de los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, previa aplicación del baremo de reembolso, se devolverá al Parlamento en las condiciones previstas en el artículo 30, apartados 2 y 3 de la mencionada Reglamentación.

Artículo 4

Procedimiento

Las solicitudes de reembolso se remitirán bien al servicio competente del Parlamento, bien directamente al Despacho de Liquidaciones de la Comisión mediante formularios tipo, acompañados de los justificantes originales.

Artículo 5

Financiación

La financiación del sistema de reembolso y las modalidades de liquidación de gastos estarán reguladas por un acuerdo de cooperación entre el Parlamento y la Comisión sobre la base de las disposiciones del Estatuto y del régimen de seguro de enfermedad común de las instituciones de las Comunidades Europeas. En el caso del Parlamento, dicho acuerdo será firmado por su Presidente, previa consulta de los Cuestores.

Artículo 6

Reclamación

No obstante lo dispuesto en el artículo 72, cualquier litigio derivado de la interpretación del presente capítulo en casos particulares se someterá al Secretario General, quien resolverá al respecto, tras el dictamen del Comité de gestión del régimen de seguro de enfermedad común de las instituciones de las Comunidades Europeas y previa consulta de los Cuestores.

CAPÍTULO 3
Seguros contra los riesgos relacionados con el ejercicio del mandato parlamentario
Artículo 7

Generalidades

1. Los diputados tendrán derecho, en las condiciones previstas en los contratos de seguros, a:

a)un seguro que cubra los accidentes que pudieran ocurrirles durante el ejercicio de su mandato;

b)un seguro contra los robos y la pérdida de efectos y objetos personales que pudieran sufrir durante el ejercicio de su mandato.

2. Las dos terceras partes de las primas de seguro correrán a cargo del presupuesto del Parlamento y la tercera parte restante a cargo de los diputados. La contribución de cada diputado se retendrá directamente de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto.

3. El presente artículo será aplicable a todos los diputados desde el comienzo de su mandato, salvo que notifiquen al Secretario General la renuncia explícita y por escrito a su derecho a estar cubiertos por el seguro. En su caso, su derecho a la cobertura por el seguro se extinguirá el último día del mes en que se haya notificado la renuncia.

Artículo 8

Seguro de accidentes

1. Las disposiciones de la póliza del seguro de accidentes preverán la cobertura de los accidentes que puedan ocurrir a los diputados en cualquier lugar del mundo, durante su mandato.

2. Las disposiciones de la póliza del seguro de accidentes preverán:

 a) en caso de defunción: el pago a las personas enumeradas a continuación de un capital equivalente a cinco veces el importe anual de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto:

  —al cónyuge y a los hijos del diputado fallecido, conforme a lo dispuesto en las normas del derecho de sucesiones aplicable al diputado; en todo caso, el importe que se ha de pagar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital,

  —a falta de personas de la categoría anteriormente mencionada, a los demás descendientes, conforme a lo dispuesto en las normas del derecho de sucesiones aplicable al diputado,

  —a falta de personas de las dos categorías anteriormente mencionadas, a los ascendientes, conforme a lo dispuesto en las normas del derecho de sucesiones aplicable al diputado,

  —a falta de personas de las dos categorías anteriormente mencionadas, al Parlamento;

 b) en caso de invalidez permanente total: el pago al interesado de un capital equivalente a ocho veces el importe anual de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto;

 c) en caso de invalidez permanente parcial: el pago al interesado de una parte del importe previsto en la letra b), calculada sobre la base del baremo fijado por la reglamentación establecida de común acuerdo por las Instituciones de las Comunidades (10), prevista en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68.

3. La reglamentación prevista en el apartado 2, letra c), será aplicable, mutatis mutandis, a los diputados. No serán aplicables las disposiciones relativas a las enfermedades profesionales, a la renta vitalicia, así como todas las disposiciones cuya aplicación sea indisociable de la condición de funcionario. Se aplicará el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 72.

Respecto a los diputados, el Presidente del Parlamento ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos definidas en dicha reglamentación.

El reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, en aplicación del presente artículo y de la citada reglamentación, no prejuzgará de ninguna manera la aplicación del artículo 15 del Estatuto y viceversa.

4. Además, quedarán cubiertos, en las condiciones fijadas por la reglamentación prevista en el apartado 2, letra c), los gastos médicos, farmacéuticos, de hospitalización, quirúrgicos, de prótesis, radiografías, masajes, ortopedia, clínica y transporte, así como todos los gastos similares a que haya dado lugar el accidente. Sin embargo, este reembolso se producirá solo previo agotamiento y como suplemento de los que el interesado perciba mediante la aplicación de las disposiciones relativas al reembolso de los gastos de enfermedad previstas en el artículo 18 del Estatuto.

Artículo 9

Seguro de pérdida y robo

1. Las disposiciones de la póliza de seguro contra el robo y la pérdida de efectos y objetos personales preverán:

 a) una cobertura en todo el mundo;

 b) la garantía de un importe máximo de 5 000 EUR por robo o pérdida;

 c) una franquicia de 50 EUR a cargo del diputado en caso de indemnización;

 d) la aplicación del seguro a los efectos y objetos personales;

 e) la aplicación, en el momento del reembolso, de un porcentaje de amortización sobre el precio del efecto o del objeto.

2. Las pérdidas y los robos que se produzcan fuera de los locales del Parlamento estarán cubiertos únicamente en el caso en que, en el momento del siniestro, el diputado en cuestión se encuentre en viaje oficial. Si el robo tiene lugar en los locales del Parlamento, estará cubierto a condición de que el efecto u objeto robado se hubiera guardado en un lugar seguro.

3. El robo o la pérdida de dinero que se produzca fuera de los locales del Parlamento y sea objeto de una denuncia ante la policía estará cubierto hasta un importe de 250 EUR si el dinero robado o perdido forma parte de otros efectos u objetos personales perdidos o robados. No estará cubierto el robo o la pérdida de dinero que se produzca dentro de los locales del Parlamento.

4. En caso de extravío o pérdida de equipaje por un transportista, durante un período superior a 12 horas en el curso de un viaje oficial del diputado, cuando este no se dirija a su lugar de residencia, los efectos u objetos personales que deba comprar o alquilar el diputado estarán cubiertos hasta un importe de 500 EUR.

5. El robo o la pérdida de objetos personales que se produzca fuera de los locales del Parlamento Europeo será denunciado por el diputado ante las autoridades de policía. Si el robo se produce en los locales del Parlamento, se denunciará ante la Unidad de Seguridad.

6. Los robos y las pérdidas serán objeto de una declaración dirigida al Secretario General en un plazo de ocho días. El formulario de declaración irá acompañado de la factura del objeto perdido o robado o, en su defecto, del objeto que lo sustituya si el importe excede de 700 EUR.

7. El seguro no cubrirá los robos ni las pérdidas cubiertos por un seguro privado del diputado.

CAPÍTULO 4
Reembolso de los gastos
Sección 1 : Reembolso de los gastos de viaje
Subsección 1: Disposiciones comunes
Artículo 10

Derecho al reembolso de los viajes oficiales

1. Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos reales en que incurran:

 a) en los viajes de ida y vuelta de los lugares de trabajo del Parlamento o de los lugares de reunión de uno de sus órganos oficiales, tal como se establece en el apartado 3, en lo sucesivo denominados «gastos de viaje ordinarios»;

 b) en los viajes efectuados en el ejercicio de sus funciones fuera del Estado miembro en que han sido elegidos, en las condiciones contempladas en el artículo 22, en lo sucesivo denominados «gastos de viaje complementarios»;

 c) en los viajes efectuados en el Estado miembro en que han sido elegidos, en las condiciones contempladas en el artículo 23.

2. Se considerarán asimismo gastos de viaje ordinarios los gastos de viaje en que incurran los diputados para efectuar cualquier misión específica autorizada por el Presidente, la Mesa o la Conferencia de Presidentes.

3. Por «órganos oficiales del Parlamento» se entenderán los órganos del Parlamento, tal como se definen en el título I, capítulo 3, del Reglamento, así como las comisiones parlamentarias, las delegaciones interparlamentarias y las demás delegaciones constituidas de conformidad con el Reglamento, los grupos políticos y los demás órganos autorizados por la Mesa o la Conferencia de Presidentes.

Artículo 11

Procedimiento

Los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de una prueba de asistencia y previa presentación de los documentos de viaje pertinentes, así como de otros justificantes previstos en el artículo 14, cuando proceda.

Artículo 12

Prueba de asistencia

1. La asistencia de los diputados quedará probada bien por la firma personal de la lista de asistencia abierta para tal fin en el hemiciclo o en la sala de reunión, bien por la firma personal del registro central de firmas durante las horas de apertura fijadas por la Mesa.

2. Con carácter excepcional, los diputados podrán probar su asistencia mediante otros justificantes que demuestren de manera objetiva su presencia en el lugar de reunión durante las horas habituales de reunión. Esta facultad no podrá ejercerse más de cinco veces por cada media legislatura.

3. Las declaraciones de los diputados o de otras personas no se considerarán pruebas de asistencia en el sentido de los apartados 1 y 2. Sin embargo, en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, la asistencia quedará probada por la declaración de los diputados.

Artículo 13

Documentos de viaje

1. La solicitud de reembolso de los gastos de viaje irá acompañada de justificantes que permitan determinar el precio abonado, el trayecto efectuado, así como la tarifa, la fecha y la hora del viaje. Los justificantes serán:

 a) para los viajes en avión, los billetes nominativos y todas las tarjetas de embarque;

 b) para los viajes en tren o en barco, todos los billetes de viaje.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los viajes en automóvil, los diputados presentarán una declaración en la que se indicará el número de matrícula del vehículo utilizado para efectuar el viaje, así como los gastos en que se haya incurrido, el número de kilómetros indicado en el cuentakilómetros a la salida y el número de kilómetros indicado a la llegada. Cuando el trayecto sea superior a 400 kilómetros, esta declaración irá acompañada de justificantes que permitan determinar la fecha del viaje (por ejemplo, recibo de pago de carburante, recibo del peaje de autopista, contrato o factura de alquiler de un vehículo).

3. Los abonos nominativos que den derecho a un número determinado de viajes solo podrán reembolsarse a prorrata de los viajes oficiales realizados.

4. Los diputados que adquieran los billetes de viaje en la Oficina de Viajes del Parlamento podrán solicitar, bajo su exclusiva responsabilidad y previa firma de un acuse de recibo, que el servicio competente efectúe el reembolso directamente a la Oficina de Viajes.

Artículo 14

Otros justificantes

La solicitud de reembolso de los gastos de viaje irá acompañada de los siguientes documentos:

a) en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra b), invitación o programa del acto al que hayan asistido los diputados u otros justificantes que demuestren que el viaje se ha efectuado exclusivamente en el ejercicio del mandato de los diputados;

b) en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), una declaración de los diputados en la que se indique que el viaje se ha efectuado en el ejercicio de su mandato;

c) en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, una autorización del Presidente, de la Mesa o de la Conferencia de Presidentes.

Artículo 15

Importes reembolsados

Los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de los gastos en que se incurra realmente:

a) hasta un límite equivalente a la tarifa de la clase «business» al precio ofrecido por la Oficina de Viajes del Parlamento, para los viajes en avión;

b) hasta un límite equivalente a la tarifa de primera clase al precio ofrecido por la Oficina de Viajes del Parlamento, para los viajes en tren o en barco;

c) hasta un límite de 0,49 EUR por kilómetro para los viajes en automóvil, más los billetes de transbordador, en su caso.

Subsección 2: Disposiciones aplicables a los gastos de viaje ordinarios
Artículo 16

Días de viaje

1. Los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), se efectuarán exclusivamente para asistir a las actividades oficiales que tengan lugar durante los días previstos para tal fin en el calendario de actividades del Parlamento.

2. Los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se efectuarán exclusivamente durante los días fijados por el órgano facultado para autorizar el viaje.

Artículo 17

Itinerarios

1. Para los desplazamientos hacia un lugar de trabajo del Parlamento o un lugar de reunión, los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base del itinerario más directo entre el lugar de residencia de los diputados, tal como se define en el apartado 2, o la capital del Estado miembro en que han sido elegidos, y el lugar de trabajo o de reunión.

2. Por «lugar de residencia» se entenderá el domicilio habitual de los diputados, situado en el territorio comunitario, en el que estos residen efectivamente de manera relativamente estable, sin perjuicio de sus obligaciones parlamentarias. Los diputados declararán el lugar de residencia al servicio competente.

3. El itinerario más directo se determinará:

 a) para los viajes en avión, en función del aeropuerto más próximo al punto de partida de los diputados, que pueda emitir un billete de avión por la tarifa mencionada en el artículo 15, así como de la distancia entre dicho aeropuerto y el lugar de destino;

 b) para los viajes en tren, en función de la estación más próxima al punto de partida de los diputados, así como de la distancia entre dicha estación y el lugar de destino;

 c) para los viajes en automóvil o en barco, en función de la distancia entre el punto de partida de los diputados y el lugar de destino.

4. Los diputados podrán proponer por escrito al servicio competente un itinerario alternativo que permita claramente un ahorro de tiempo o mayor comodidad, sin que el precio del viaje aumente en más del 10 %. En caso de aceptarse dicho itinerario, este sustituirá al itinerario más directo tal como se define en el apartado 3.

5. Si el punto de partida o de llegada no fuera el lugar de residencia o la capital del Estado miembro en que han sido elegidos los diputados, los gastos de viaje se reembolsarán hasta un importe que no exceda el precio del trayecto de retorno al lugar de residencia o desde el mismo.

6. En caso de que el viaje se efectúe entre los dos lugares de trabajo o reunión, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3, 4 y 5.

7. Los itinerarios y tarifas se actualizarán cada semestre, en los meses de mayo y noviembre.

Artículo 18

Modalidades

1. Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos de un solo viaje de ida y vuelta por semana de trabajo del Parlamento, entre su lugar de residencia o la capital del Estado miembro en que han sido elegidos y un lugar de trabajo o reunión (en lo sucesivo denominado «viaje principal»).

2. Los diputados tendrán asimismo derecho al reembolso de los gastos de dos viajes de ida y vuelta como máximo, efectuados en mitad de una semana de trabajo del Parlamento, entre un lugar de trabajo o reunión y su lugar de residencia u otro punto de partida en el Estado miembro en que han sido elegidos (en lo sucesivo, denominados «viajes intermedios»). El segundo viaje intermedio se reembolsará previa presentación de justificantes que demuestren que dicho desplazamiento estaba vinculado a las actividades políticas de los diputados.

3. El derecho al reembolso de los gastos de viaje intermedio será independiente del derecho al reembolso de los gastos de viaje en que incurran los diputados en el Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c).

4. Los diputados no tendrán derecho a reembolso alguno para los trayectos efectuados en un medio de transporte facilitado por el Parlamento.

5. Los diputados que no puedan disponer de un vehículo oficial tendrán derecho, previa presentación de los justificantes, al reembolso de los gastos de taxi para los desplazamientos efectuados entre el aeropuerto o la estación de llegada o de salida y el lugar de trabajo o de reunión. Las normas relativas al reembolso de los gastos de taxi y los importes máximos de reembolso serán fijadas por la Mesa.

Artículo 19

Derecho a las dietas de distancia y de duración

1. Los diputados tendrán derecho, para los viajes dentro de la Unión Europea, a una dieta de distancia destinada a cubrir todos los gastos adicionales relacionados con el viaje, a saber, los gastos de estacionamiento, los peajes de autopistas, los gastos de reserva, los gastos por exceso de equipaje y otros gastos razonables en que hayan incurrido. Este derecho solo existirá para el viaje principal a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

2. En las mismas condiciones, los diputados tendrán derecho a una dieta de duración.

3. No existirá ningún derecho a las dietas de distancia y de duración para los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras b) y c).

4. Las dietas de distancia y de duración se calcularán, hasta el importe máximo correspondiente, sobre la base del artículo 17, apartado 1, para los trayectos de ida entre el lugar de residencia y el lugar de trabajo o de reunión y para los trayectos de vuelta entre el lugar de trabajo o de reunión y el lugar de residencia.

5. Cuando los diputados opten por un itinerario distinto al itinerario más directo, recibirán las dietas de distancia y de duración calculadas de conformidad con el apartado 4.

6. El tiempo mínimo de permanencia necesario en el lugar de trabajo o reunión del Parlamento para dar derecho a las dietas de distancia y de duración será de 4 horas.

Artículo 20

Importe de la dieta de distancia

1. La dieta de distancia se calculará del modo siguiente:

 a) para la parte del trayecto hasta 50 km: 22 EUR;

 b) para la parte del trayecto entre 51 y 250 km: 0,12 EUR/km;

 c) para la parte del trayecto entre 251 y 1 000 km: 0,06 EUR/km;

 d) para la parte del trayecto superior a 1 000 km: 0,03 EUR/km.

2. Cuando los gastos adicionales del viaje en que incurran los diputados rebasen el importe de la dieta de distancia, estos podrán solicitar el reembolso de la diferencia, previa presentación de los justificantes.

Artículo 21

Importe de la dieta de tiempo

1. La dieta de duración se calculará del modo siguiente:

 a) para un viaje cuya duración total sea de 2 a 4 horas: importe equivalente a una octava parte de la dieta prevista en el artículo 24;

 b) para un viaje cuya duración total sea de 4 a 6 horas: importe equivalente a una cuarta parte de la dieta prevista en el artículo 24;

 c) para un viaje cuya duración total sea superior a 6 horas sin pernoctar: importe equivalente a la mitad de la dieta prevista en el artículo 24;

 d) para un viaje cuya duración total sea superior a 6 horas y requiera inevitablemente pernoctar: importe equivalente al total de la dieta prevista en el artículo 24, previa presentación de los justificantes.

2. La duración del viaje se calculará del siguiente modo:

 a) para los viajes en avión, tren o barco:

  —la duración del trayecto entre el lugar de residencia del diputado y el aeropuerto o la estación de ferrocarril a una velocidad de 60 km/hora,

  —duración prevista según el horario del viaje en avión, tren o barco,

  —1 hora para el embarque o la salida del tren o barco y 30 minutos para el desembarque o la llegada,

  —30 minutos para el traslado desde el aeropuerto o la estación de ferrocarril al Parlamento en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo (Entzheim).

La Mesa determinará la duración del trayecto para los viajes a Estrasburgo por otros aeropuertos en función de la disponibilidad de los medios de transporte;

 b) para los viajes en automóvil: la duración del trayecto entre el lugar de residencia del diputado y el lugar de trabajo o de reunión a una velocidad de 70 km/hora.

Subsección 3: Disposiciones relativas a los viajes complementarios y viajes en el Estado miembro en que han sido elegidos los diputados
Artículo 22

Gastos de viaje complementarios

1. El importe máximo para el reembolso anual de los gastos de viaje en que se incurra en los casos previstos en el artículo 10, apartado 1, letra b), será de 4 148 EUR.

2. En este marco, los diputados podrán solicitar asimismo, previa presentación de la factura original, el reembolso de los gastos de taxi, de alquiler de coche, de hotel y otros gastos conexos en que incurran durante el período de actividades oficiales. Cuando el programa de actividades o razones objetivas lo justifiquen, este derecho se ampliará a un día antes del comienzo y un día después del final de las actividades oficiales.

3. El importe máximo para el reembolso anual de los gastos de viaje en que se incurra realmente en los viajes efectuados por los presidentes de comisión o de subcomisión para participar en conferencias o en actos sobre asuntos que revistan un carácter europeo, guarden relación con el ámbito de competencias de la comisión o subcomisión y tengan una dimensión parlamentaria, será de 4 000 EUR. Para esta participación será necesaria la autorización previa del Presidente del Parlamento, una vez comprobada la disponibilidad de fondos dentro del límite del importe máximo arriba mencionado.

El presidente de una comisión o subcomisión podrá autorizar por escrito a uno de sus vicepresidentes o, si ello fuere imposible, a un miembro de su comisión o subcomisión, a sustituirlo en determinada conferencia o acto.

Estos gastos estarán sujetos a las mismas condiciones de reembolso que las que se aplican a los gastos de viaje complementarios.

Artículo 23

Gastos de viaje en el Estado miembro en que han sido elegidos los diputados

El reembolso de los gastos de viaje de los diputados en el Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c), no podrá rebasar por año civil:

a) 24 viajes de ida y vuelta para los viajes en avión, tren o barco, sin que para los diputados elegidos en la Francia metropolitana, el número de viajes a los departamentos y regiones de ultramar, las entidades locales de ultramar, Nueva Caledonia y los territorios australes y antárticos franceses, pueda ser superior a dos;

b) para los viajes en automóvil, una distancia que no supere:

 — 24 000 km

para los diputados elegidos en Alemania, España, Francia, Italia, Polonia, Rumanía, Finlandia, Suecia o el Reino Unido,

 —1 6 000 km

para los diputados elegidos en Bulgaria, República Checa, Irlanda, Grecia, Hungría, Austria, Portugal o Eslovaquia,

 — 8 000 km

para los diputados elegidos en Bélgica, Dinamarca, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos o Eslovenia.

Sección 2 : Reembolso de los gastos de estancia
Artículo 24

Dietas de estancia

1. Los diputados tendrán derecho a unas dietas de estancia por cada día de asistencia:

 a) en un lugar de trabajo o reunión, probada de conformidad con el artículo 12, cuando su viaje sea reembolsado mediante gastos de viaje ordinarios;

 b) a una reunión de comisión u otro órgano de un Parlamento nacional, organizada fuera del lugar de residencia de los diputados, previa presentación de un certificado de asistencia expedido por dicha comisión u órgano.

2. Cuando la actividad oficial tenga lugar en el territorio comunitario, los diputados recibirán una cantidad global de 298 EUR.

3. Cuando la actividad oficial tenga lugar fuera del territorio comunitario, los diputados recibirán:

 a) una cantidad global equivalente a la mitad del importe establecido en el apartado 2 para el período comprendido entre la hora de salida del último avión apropiado antes del comienzo de la reunión y la hora de llegada del primer avión apropiado después de la reunión o, si procede, entre la hora de salida y la hora de llegada de los aviones especiales fletados por el Parlamento. La fracción de jornada superior a 12 horas se computará como una jornada completa. La fracción de jornada superior a 6 horas se computará como media jornada;

 b) previa presentación de la factura original, el reembolso de los gastos de alojamiento en el lugar de la reunión (desayuno incluido), dentro de lo razonable;

 c) en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el reembolso de los gastos de estancia en que se incurra durante el desplazamiento, dentro de lo razonable, salvo los gastos en que se incurra en su Estado miembro de elección.

4. Cuando las facturas de hotel presentadas correspondan a una habitación doble, el reembolso se limitará al 85 % del total de la factura.

5. Cuando la estancia de los diputados en el lugar de trabajo sea inferior a 4 horas y el viaje de ida y vuelta se efectúe en un mismo día, las dietas de estancia se reducirán a la mitad.

Sección 3 : Dietas para gastos generales
Artículo 25

Derecho a las dietas

Los diputados tendrán derecho a una dieta global para gastos generales para sufragar los gastos derivados de sus actividades parlamentarias que no se sufraguen con otras dietas en virtud de las presentes Medidas de aplicación o de otras reglamentaciones del Parlamento.

Artículo 26

Período cubierto

1. Las dietas para gastos generales se abonarán durante todo el mandato del diputado.

2. El importe mensual de las dietas en virtud del artículo 25 será de 4 202 EUR.

3. Para los diputados cuyo mandato comience el decimosexto día del mes o después de esa fecha solo se abonará la mitad de las dietas previstas para ese mes.

4. Asimismo, se abonará la mitad de las dietas durante el período de tres meses consecutivo al mes durante el cual el diputado cese en su mandato, siempre que haya ejercido su actividad durante un período de seis meses como mínimo y no haya sido reelegido.

Artículo 27

Pagos

Todos los importes correspondientes a las dietas para gastos generales se abonarán directamente al diputado.

Artículo 28

Gastos cubiertos

Las dietas para gastos generales se destinarán a sufragar los siguientes gastos, entre otros:

—los gastos de gestión de oficina, en particular los gastos de alquiler y los gastos conexos correspondientes (calefacción, electricidad, seguros y limpieza),

—los gastos de compra o alquiler de equipo ofimático,

—los gastos de teléfono, incluido el teléfono móvil, así como los gastos postales,

—la compra de material de oficina,

—el precio de compra de libros, revistas y periódicos,

—el coste de utilización de las redes públicas de consulta de datos,

—los gastos ocasionados por la adquisición para los diputados de material de comunicación y de mantenimiento del mismo, por ejemplo, compra o alquiler de un teléfono, de una telecopiadora, de un ordenador, de un módem o una tarjeta de comunicaciones, de una impresora, de otros equipos informáticos, de periféricos de ordenador y de programas informáticos,

—el precio de la suscripción a Internet y a bases de datos,

—las actividades de representación,

—las facturas de hotel y otros gastos adicionales relacionados con el viaje en el Estado miembro de elección.

Sección 4 : Disposiciones generales
Artículo 29

Repatriación

1. El diputado que, durante un viaje oficial tal como prevé el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartado 2, caiga gravemente enfermo o sea víctima de un accidente, tendrá derecho al reembolso de los gastos de repatriación en ambulancia o cualquier otro medio de transporte adecuado, previa autorización del médico del Parlamento basada en una prescripción médica del médico del diputado. El diputado o, llegado el caso, su representante, podrá solicitar su repatriación a uno de los lugares de trabajo del Parlamento o a su lugar de residencia.

2. En caso de fallecimiento del diputado durante un viaje oficial, podrán sufragarse asimismo los gastos de transporte del difunto hasta su lugar de residencia.

3. Si procede, se deducirá de dicho reembolso el importe de los gastos de repatriación cuyo reembolso pudieran obtener el diputado o sus derechohabientes de un seguro privado.

Artículo 30

Asistencia a los diputados con discapacidad

Los Cuestores, a propuesta del Secretario General y previo dictamen del médico del Parlamento, podrán autorizar al Parlamento a sufragar determinados gastos necesarios para proporcionar asistencia a un diputado que padezca una discapacidad grave. El grado de discapacidad y la adecuación de la asistencia propuesta para permitir al diputado el ejercicio de sus funciones serán objeto de una confirmación periódica por parte del médico del Parlamento. La autorización de los Cuestores precisará las modalidades de asistencia y la duración de dicha autorización.

Artículo 31

Ausencias

1. Las dietas de estancia previstas en el artículo 24 se reducirán en un 50 % por cada día en que los diputados hayan estado ausentes durante más de la mitad de las votaciones nominales que se celebran los martes, miércoles y jueves de los períodos parciales de sesiones en Estrasburgo, así como el segundo día de los períodos parciales de sesiones en Bruselas.

2. Los diputados cuya ausencia se hubiere registrado durante la mitad o más de los días de las sesiones plenarias a lo largo de un año parlamentario (del 1 de septiembre al 31 de agosto) deberán reembolsar al Parlamento el 50 % de las dietas para gastos generales previstas en el artículo 25 correspondientes a ese año.

3. Los períodos de ausencia mencionados en el apartado 2 podrán ser excusados por el Presidente si están causados por motivos de salud, circunstancias familiares graves o misiones realizadas por los diputados en nombre del Parlamento. Los justificantes se enviarán a los Cuestores en un plazo máximo de dos meses a partir del comienzo de la ausencia.

4. Se dispensará a la diputada que estuviere embarazada de asistir a las reuniones oficiales del Parlamento durante un período de tres meses antes de la fecha del parto. La diputada presentará un certificado médico en el que conste la fecha prevista para el parto. Tras el parto, se dispensará a la diputada de asistir a las reuniones oficiales del Parlamento durante un período de seis meses. La diputada presentará una copia de la partida de nacimiento del niño.

Artículo 32

Sanciones pecuniarias

1. Los diputados que, de conformidad con el artículo 146 del Reglamento del Parlamento, sean objeto de una medida de expulsión del salón de sesiones, perderán el derecho a las dietas de estancia previstas en el artículo 24 durante el período de exclusión.

2. Los diputados perderán el derecho a las dietas de estancia en los casos previstos en el artículo 147 del Reglamento del Parlamento.

CAPÍTULO 5
Asistencia de colaboradores personales
Artículo 33

Cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria

1. Los diputados tendrán derecho a recibir la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos. El Parlamento asumirá los gastos reales ocasionados y derivados entera y exclusivamente de la contratación de uno o varios asistentes o de la utilización de una prestación de servicios, de conformidad con las presentes Medidas de aplicación y en las condiciones establecidas por la Mesa.

2. Solo se cubrirán los gastos correspondientes a la asistencia necesaria y directamente vinculada al ejercicio del mandato parlamentario de los diputados. Estos gastos no podrán en ningún caso cubrir gastos vinculados al ámbito privado de los diputados 3. Los gastos estarán cubiertos durante todo el mandato de los diputados.

4. El importe mensual máximo de los gastos cubiertos para todos los colaboradores indicados en el artículo 34 se fija en 17 540 EUR.

5. Cuando el mandato del diputado no empiece el primer día del mes o no se termine el último día del mes, la cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria para dicho mes se calculará a prorrata.

Artículo 34

Principios generales

1. Los diputados recurrirán:

 a) a asistentes parlamentarios acreditados de conformidad con el artículo 2 del anexo IX del Reglamento del Parlamento, destinados en uno de los tres lugares de trabajo del Parlamento y sujetos al régimen jurídico específico adoptado sobre la base del artículo 283 del Tratado y cuyos contratos son firmados y gestionados directamente por el Parlamento, y

 b) a personas físicas que les asistirán en su Estado miembro de elección y que hayan firmado con ellos un contrato de trabajo o de prestación de servicios de conformidad con el Derecho nacional aplicable y en las condiciones previstas en el presente capítulo, en lo sucesivo denominados «asistentes locales».

2. Varios diputados podrán formar una agrupación de diputados a fin de contratar o utilizar conjuntamente los servicios de un mismo asistente o de varios asistentes como los que se mencionan en el apartado 1. En este caso, los diputados interesados designarán entre ellos a uno o varios representantes habilitados para firmar en nombre y por cuenta de esa agrupación de diputados. Se adjuntará al contrato celebrado individualmente con el asistente interesado una declaración de constitución de dicha agrupación de diputados.

En la mencionada declaración, los diputados fijarán el reparto de las partes respectivas que se deducirán del importe previsto en el artículo 33, apartado 4.

3. Los artículos 35 a 42 no se aplicarán a los asistentes parlamentarios acreditados.

4. También se podrán cubrir los gastos resultantes de los acuerdos de períodos de prácticas, en las condiciones establecidas por la Mesa.

5. Sin perjuicio del apartado 1, letra b), Los diputados podrán recurrir a prestadores de servicios para beneficiarse de servicios bien identificados, directamente vinculados al ejercicio de su mandato parlamentario, en las condiciones previstas en el presente capítulo.

6. Ninguna prestación de servicios podrán incluir la puesta a disposición de personal.

Artículo 35

Tercero pagador

1. Todo contrato de trabajo y de prestación de servicios firmado por un diputado o una agrupación de diputados serán gestionados obligatoriamente por un tercero pagador establecido en un Estado miembro.

2. Los servicios de dicho tercero pagador serán prestados por una persona física o jurídica habilitada en un Estado miembro para el ejercicio de una actividad profesional de tratamiento de los aspectos fiscales y sociales de los contratos de trabajo o de los contratos de prestación de servicios (11) en aplicación de la legislación nacional.

3. Los diputados estarán facultados, por lo que se refiere a los contratos a que se refiere el apartado 1, para:

 a) celebrar un contrato individual con un tercero pagador de su elección encargado de los cometidos a que se refiere el artículo 36, apartado 5;

 b) beneficiarse de los servicios de un tercero pagador seleccionado por el Parlamento; a este respecto, el Parlamento elaborará una lista de agentes pagadores, como mínimo con un tercero pagador por Estado miembro;

 c) beneficiarse de los servicios ofrecidos por un Parlamento nacional que actúe en calidad de tercero pagador.

Los gastos ocasionados por el recurso a los servicios de un tercero pagador estarán cubiertos por la el importe previsto en el artículo 33, apartado 4.

4. Los diputados firmarán el contrato concluido con el tercero pagador, en el caso contemplado en el apartado 3, letra a), y el Parlamento lo firmará en el caso contemplado en el apartado 3, letra b), sobre la base de un contrato tipo aprobado por la Mesa para cada uno de los dos casos mencionados, respectivamente.

El contrato tipo definirá las modalidades de pago para los contratos a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el presente capítulo, así como la remuneración y la responsabilidad del tercero pagador.

5. En el caso previsto en el apartado 3, letra c), el Parlamento celebrará un acuerdo administrativo con el Parlamento nacional correspondiente en que se definirán las modalidades de pago para los contratos a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 36

Modalidades de la gestión de los contratos con los colaboradores

1. El tercero pagador asegurará la correcta aplicación del Derecho nacional y comunitario, en particular por lo que se refiere a las obligaciones sociales y fiscales de los contratos que gestiona.

2. Les honorarios del tercero pagador se pagarán contra presentación de las facturas o notas de honorarios correspondientes.

3. Los diputados presentarán al tercero pagador todos los documentos y la información que necesite para asegurar la legalidad y la gestión regular de los contratos que se le hayan confiado y, en particular, los documentos y la información contemplados en el artículo 37, apartado 2, el artículo 38, apartado 1, letra a), el artículo 40, el artículo 41, apartado 1, letra a), y el artículo 42.

4. En los casos a que se refiere el artículo 35, apartado 3, letras b) y c), el Parlamento abonará al tercero pagador los pagos debidos por la ejecución de los contratos confiados a este tercero pagador, contra presentación de los justificantes necesarios. El Parlamento pagará directamente el salario neto a los asistentes con los que el diputado haya celebrado un contrato de trabajo, cuando el Derecho nacional no permita que lo haga el tercero pagador.

5. En el caso contemplado en el artículo 35, apartado 3, letra a), el Parlamento pagará, contra presentación de los justificantes necesarios, a petición del diputado y en nombre y por cuenta de este mismo, el salario neto directamente a los asistentes. El tercero pagador comunicará sin demora al servicio competente el importe de las cargas sociales y fiscales, y elaborará las nóminas.

En defecto de solicitud del diputado, se aplicará el apartado 4.

6. Cuando las circunstancias lo requieran, el Parlamento podrá, en el marco de un contrato de trabajo y a petición de un diputado, abonar anticipos con cargo a los pagos contemplados en los apartados 4 y 5. La regularización de dichos anticipos seguirá siendo responsabilidad plena del tercero pagador y se efectuará de conformidad con las presentes medidas de aplicación y la legislación nacional aplicable.

Artículo 37

Solicitud de cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria

1. El tercero pagador presentará al servicio competente una solicitud de cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra b), y apartados 2, 4 y 5, en la que consten los beneficiarios y las cantidades que habrán de abonarse, que, además, deberá ser refrendada por todos los diputados interesados. La solicitud irá acompañada de los justificantes mencionados en el artículo 38 para los contratos de trabajo y en el artículo 41 para los contratos de prestación de servicios.

2. El diputado comunicará sin demora al tercero pagador y al servicio competente cualquier modificación en las relaciones contractuales y las instrucciones relativas a los pagos, avisándole de las modificaciones introducidas en el contrato.

El tercero pagador transmitirá sin demora dicha información, así como los correspondientes justificantes, al servicio competente.

Artículo 38

Documentos que deberán presentarse en lo relativo al contrato de trabajo

1. Cuando se haya firmado un contrato de trabajo, al presentar una solicitud de cobertura, el tercero pagador entregará al servicio competente, en un plazo de 30 días a partir del inicio del contrato, los documentos siguientes:

 a) una copia del contrato de trabajo que el diputado haya celebrado con su asistente local;

 b) un documento que demuestre la afiliación del asistente local a un régimen de seguridad social y que mencione al diputado como el empleador;

 c) si así lo dispone la legislación nacional aplicable, un certificado de seguro de accidentes de trabajo;

 d) una copia del contrato celebrado entre el diputado y el tercero pagador que haya seleccionado, a que se refiere el artículo 35, apartado 3, letra a), o del mandato conferido al tercero pagador del Parlamento, a que se refiere el artículo 35, apartado 3, letra b);

 e) una hoja de cálculo detallada de los salarios, las cargas patronales y salariales y otros gastos previsibles que hayan de pagarse durante el año que tenga en cuenta obligaciones contractuales, incluidos los posibles gastos de misión, así como las disposiciones de la legislación nacional.

2. Cuando se trate de un nuevo contrato de trabajo, el documento que demuestre la afiliación a un régimen de seguridad social y el certificado de seguro de accidentes de trabajo se presentarán obligatoriamente a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del contrato. Por lo que respecta a los contratos de duración inferior a tres meses, dicha obligación se cumplirá inmediatamente.

Artículo 39

Obligaciones en lo relativo al contrato de trabajo

1. Durante el período fijado por la legislación nacional y por lo menos durante un año después de finalizado el mandato parlamentario en cuestión, el tercero pagador llevará un libro de registro de nóminas en el que se recojan los importes abonados en concepto de salarios, las retenciones fiscales y las cotizaciones sociales (cotizaciones salariales y patronales). Si el contrato con el tercero pagador llega a su término antes del final del mandato del diputado, deberá transmitirse sin demora una copia certificada de los documentos anteriormente mencionados al nuevo tercero pagador que haya seleccionado el diputado, a que se refiere el artículo 35, apartado 3, letra a), o, en su defecto, al tercero pagador del Parlamento, a que se refiere el artículo 35, apartado 3, letra b).

2. El tercero pagador remitirá al servicio competente, a más tardar el 30 de marzo siguiente al ejercicio financiero de que se trate así como al término de su contrato, concretamente a efectos de regularización de los anticipos abonados, extractos de los gastos efectuados en concepto de sueldos, retenciones fiscales, cotizaciones de seguridad social, y de todo gasto reembolsable en que haya incurrido para cada uno de los asistentes contratados. Certificará que se han cumplido todas las obligaciones resultantes de la legislación nacional aplicable.

Dichos extractos se elaborarán de conformidad con las especificaciones definidas por el Parlamento.

3. Previa verificación de los extractos, a más tardar el 1 de junio tras la recepción de dichos extractos, se remitirá una notificación al tercero pagador, con copia al diputado, constatando la regularidad o irregularidad de los pagos efectuados e indicando, en su caso, los documentos que aún no se han remitido. En caso de fin del contrato del tercero pagador, la notificación se remitirá a más tardar dos meses después de la recepción de los extractos.

Si la notificación constata la irregularidad de los pagos, los documentos necesarios para establecer su regularidad se entregarán al servicio competente a más tardar el 30 de junio, o, en caso de fin del contrato del tercero pagador, en el plazo de un mes a partir de la notificación. En su defecto, el Parlamento aplicará los artículos 67 y 68.

Artículo 40

Gastos de extinción del contrato de trabajo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, podrán cubrirse los gastos extraordinarios en que se haya incurrido como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo firmados por los diputados con sus asistentes locales, debido al final de su mandato, cuando estos gastos sean impuestos por la legislación laboral nacional aplicable, incluidos los convenios colectivos.

2. No se aplicará el apartado 1 si:

 a) el diputado es reelegido inmediatamente para la siguiente legislatura;

 b) el diputado ha ejercido su mandato durante menos de seis meses;

 c) el diputado no ha cumplido las obligaciones legales relativas a la extinción del contrato de trabajo, incluido el preaviso de despido, dentro de plazo antes del fin de su mandato, salvo que el fin del mandato no pudiere preverse por adelantado;

 d) el asistente percibe otra remuneración de una institución comunitaria o está contratado por otro diputado o por una agrupación de diputados durante el mismo período;

 e) los gastos en cuestión son consecuencia de un acuerdo privado entre las partes o de la decisión de conceder una prima por encima de las obligaciones legales o convencionales a la extinción del contrato de trabajo.

3. El tercero pagador presentará al servicio competente una solicitud de cobertura de los gastos contemplados en el apartado 1, refrendada por el diputado, en la que indicará el fundamento jurídico correspondiente, en un plazo de tres meses a partir del final del mandato del diputado en cuestión.

4. Cuando los diputados estén legalmente obligados, en virtud del derecho laboral nacional aplicable, a pagar un importe más de tres veces superior al que se contempla en el artículo 33, apartado 4, por los gastos a que se refiere el apartado 1, estos gastos podrán ser cubiertos a título excepcional, previa presentación de los justificantes correspondientes, que obligatoriamente deberán estar certificados por las autoridades nacionales competentes. La solicitud de cobertura se presentará conforme al procedimiento previsto en el apartado 3.

Artículo 41

Documentos que han de presentarse en lo relativo a un contrato de prestación de servicios

1. En caso de contrato de prestación de servicios mencionado en el artículo 34, apartado 1, letra b), o en el artículo 34, apartado 5, cuando presente una solicitud para la cobertura de gastos, el tercero pagador transmitirá al servicio competente:

 a) una copia del contrato de prestación de servicios que el diputado haya celebrado con su prestador de servicios en el que se indique claramente la naturaleza de los servicios que han de prestarse;

 b) una certificación del número de registro de IVA del prestador de servicios o, si este estuviera exento de dicha obligación, el motivo de dicha exoneración y un documento que atestigüe que está establecido legalmente y se encuentra en situación regular;

 c) una copia del contrato celebrado entre el diputado y el tercero pagador que haya seleccionado, a que se refiere el artículo 35, apartado 3, letra a), o del mandato conferido al tercero pagador del Parlamento, a que se refiere el artículo 35, apartado 3, letra b).

2. Las prestaciones de servicios se cubrirán contra presentación por el tercero pagador al servicio competente de una factura o nota de honorarios detallada de la prestación efectivamente realizada.

El tercero pagador certificará que las facturas o notas de honorarios presentadas son conformes a la legislación nacional aplicable, en particular, por lo que respecta a las prestaciones regulares de servicios, en materia de IVA. Cuando las prestaciones estén exentas del pago del IVA, el tercero pagador certificará que se han satisfecho todas las obligaciones en materia fiscal y social del prestador de servicios.

El importe máximo de la cobertura de las prestaciones de servicios no podrá sobrepasar el 25 % del importe previsto en el artículo 33, apartado 4. Este importe podrá utilizarse sobre una base acumulada y anual.

3. El tercero pagador remitirá al servicio competente, a más tardar el 30 de marzo siguiente al ejercicio financiero de referencia así como con motivo de la extinción de su contrato, un informe recapitulativo y certificado de las prestaciones de servicios efectuadas durante el período de referencia.

Dicho informe certificará que las operaciones en cuestión han sido efectuadas de conformidad con las disposiciones previstas por la legislación nacional aplicable.

4. Previa verificación del informe presentado, a más tardar el 1 de junio, se remitirá una notificación al tercero pagador, con copia al diputado, constatando la regularidad o irregularidad de los pagos efectuados e indicando, en su caso, los documentos que aún no se han remitido. En caso de extinción del contrato del tercero pagador, la notificación se remitirá a más tardar dos meses después de la recepción del mencionado informe.

Si la notificación constata la irregularidad de los pagos, los documentos necesarios para establecer su regularidad se entregarán al servicio competente a más tardar el 1 de julio, o, en caso de extinción del contrato del tercero pagador, en el plazo de un mes a partir de la notificación. En su defecto, el Parlamento aplicará los artículos 67 y 68.

Artículo 42

Gastos extraordinarios

En caso de ausencia, por maternidad o por enfermedad grave, superior a tres meses, de un asistente local con contrato de trabajo, la parte de los gastos ocasionados por su sustitución a partir del cuarto mes de ausencia no cubierta por las prestaciones abonadas en favor del empleado en virtud del régimen nacional de seguridad social aplicable, podrá cubrirse además del importe contemplado en el artículo 33, apartado 4. El tercero pagador presentará al servicio competente una solicitud de cobertura de dichos gastos, refrendada por el diputado.

Artículo 43

Gastos no reembolsables

Los importes abonados en aplicación del presente capítulo no podrán servir directamente ni indirectamente para:

 a) financiar contratos establecidos con grupos políticos del Parlamento o partidos políticos;

 b) cubrir gastos que pueden ser reembolsados en virtud de otras indemnizaciones previstas por las presentes medidas de aplicación u otras disposiciones del Reglamento del Parlamento;

 c) cubrir los gastos efectuados en el marco de un contrato de prestación de servicios que puede dar lugar a un conflicto de intereses, en particular en el caso de que el diputado o una de las personas mencionadas en la letra d):

  — posea la totalidad o parte de una empresa o una organización con fines lucrativos que actúe como su prestador de servicios,

  — forme parte del consejo de administración o de otras instancias u órganos ejecutivos de una empresa o de una organización con fines lucrativos que actúe como su prestador de servicios,

  — tenga acceso a la cuenta bancaria de su prestador de servicios,

  — tenga un interés u obtenga un beneficio financiero de cualquier tipo vinculado a las actividades del prestador de servicios;

 d) financiar los contratos que permitan el empleo o uso de los servicios de los cónyuges de los diputados o de sus parejas estables sin vínculo matrimonial como se definen en el artículo 58, apartado 2, o de uno de sus padres, hijos o hermanos.

CAPÍTULO 6
Dotación de bienes materiales
Artículo 44

Dotación de bienes materiales

1. La Mesa aprobará las normas relativas a la dotación de bienes materiales para los diputados, en particular:

—el uso de vehículos oficiales por los diputados,

—el mobiliario de los despachos de los diputados,

—el equipo informático y de telecomunicaciones a disposición de los diputados,

—el suministro de artículos de papelería a los diputados,

—la utilización por los diputados y los grupos políticos de los espacios puestos a su disposición en las Oficinas de Información del Parlamento,

—el tratamiento del patrimonio archivístico de los diputados, entregado en forma de donación o legados legales a un instituto, asociación o fundación,

—las modalidades que permiten a los diputados llegados al término de su mandato parlamentario durante una legislatura transportar sus efectos personales que se encuentren en su despacho de Bruselas y Estrasburgo a su país de origen,

—el uso de bicicletas de servicio,

—los cursos de lenguas y de informática a disposición de los diputados.

2. La Mesa también podrá aprobar disposiciones que prevean facilidades para los antiguos Presidentes del Parlamento durante su mandato parlamentario, así como para los antiguos diputados, por lo que respecta al acceso de estos últimos a las infraestructuras del Parlamento.

TÍTULO II
FIN DEL MANDATO PARLAMENTARIO
CAPÍTULO 1
Indemnización transitoria
Artículo 45

Derecho a la indemnización transitoria

A partir del primer día del mes siguiente al cese de sus funciones, los antiguos diputados tendrán derecho a la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto.

Artículo 46

Expiración

1. Los antiguos diputados no tendrán derecho a la indemnización transitoria si están investidos de un mandato en otro Parlamento o si ejercen una función pública.

2. El derecho a la indemnización transitoria expirará en el momento en que los antiguos diputados comiencen a ejercer un mandato en otro Parlamento o una función pública. Si procede, la indemnización transitoria se abonará hasta el último día anterior a la entrada en funciones.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «otro Parlamento», en el sentido de los apartados 1 y 2, todo Parlamento establecido en un Estado miembro y dotado de competencia legislativa.

4. Se entenderá por «función pública», en el sentido de los apartados 1 y 2, el ejercicio de las funciones siguientes:

 a) funciones electivas remuneradas que implican el ejercicio de las prerrogativas de poder público,

 b) miembros de un gobierno nacional o regional,

 c) altos funcionarios depositarios de la autoridad pública, o funcionarios o miembros de una institución comunitaria.

Artículo 47

Acumulación de las prestaciones

1. Cuando tenga derecho simultáneamente al abono de la indemnización transitoria y al abono de las pensiones de jubilación o invalidez contempladas en los artículos 14 y 15 del Estatuto, al antiguo diputado se le aplicará el régimen por el que se decida. Notificará su decisión al Secretario General a más tardar tres meses después del fin de su mandato. Esta decisión será irrevocable.

2. Si el antiguo diputado opta por que se le abone la indemnización transitoria, el pago de la pensión de jubilación o de la pensión de invalidez se suspenderá durante el período de abono de la indemnización transitoria.

Artículo 48

Procedimiento

1. A fin de poder beneficiarse de la indemnización transitoria, el antiguo diputado la solicitará al Secretario General, a más tardar tres meses después del fin de su mandato, adjuntando una declaración jurada atestiguando que no ejerce ninguna de las funciones contempladas en el artículo 46.

2. Si se aplica el artículo 47, apartado 1, dicha declaración irá acompañada de la decisión en ella contemplada.

3. Todo cambio de las condiciones que han dado lugar a la concesión de la indemnización transitoria y que pueden implicar una modificación de dicho derecho se notificará sin demora al Secretario General. En caso de duda, el Secretario General podrá solicitar al interesado que presente sus observaciones.

4. Si, sobre la base de hechos comprobables a partir de fuentes accesibles al público, el Secretario General tiene conocimiento de que el antiguo diputado ejerce las funciones contempladas en el artículo 46, suspenderá el pago de la indemnización transitoria e informará de ello al interesado.

5. El antiguo diputado podrá renunciar en cualquier momento a su derecho a la indemnización transitoria. Comunicará su decisión al Secretario General.

CAPÍTULO 2
Pensión de jubilación
Artículo 49

Derecho a la pensión de jubilación

1. Los diputados que hayan ejercido su mandato durante al menos un año completo tendrán derecho, después del cese del mandato, a una pensión de jubilación vitalicia pagadera a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que cumplan 63 años de edad.

2. El pago de la pensión de jubilación se suspenderá para todo beneficiario de la pensión que resulte reelegido al Parlamento. Los derechos a pensión de jubilación que adquiera de conformidad con el nuevo mandato se añadirán a los derechos a pensión de jubilación adquiridos antes de su reelección. El pago de la pensión de jubilación se reanudará en cuanto el diputado cese su mandato en el Parlamento.

3. Cuando los diferentes mandatos ejercidos por un mismo diputado queden separados por un período de interrupción, los períodos de todos los mandatos se sumarán para el cálculo de la pensión de jubilación.

Artículo 50

Normas contra la acumulación

1. La pensión de jubilación que un antiguo diputado perciba en virtud de un mandato que ejerció en otro Parlamento, acumulado con el mandato en el Parlamento, se deducirá de la pensión de jubilación.

2. Se entenderá por «otro Parlamento», en el sentido del apartado 1, el Parlamento definido en el artículo 2, apartado 2.

3. El cálculo se efectuará sobre la base del importe de cada una de ambas pensiones antes de toda deducción fiscal.

4. Los antiguos diputados que hayan ejercido un mandato en otro Parlamento, acumulado con el mandato en el Parlamento, declararán la pensión de jubilación a la cual tienen derecho en virtud del mandato en el otro Parlamento.

CAPÍTULO 3
Pensión de invalidez
Artículo 51

Derecho a la pensión de invalidez

1. El diputado al que, según el procedimiento previsto en el artículo 55, se le declare afectado de una invalidez considerada total y que le incapacita para ejercer sus funciones y que, por este motivo, presenta su dimisión, tendrá derecho a una pensión de invalidez a partir del día en que tenga efecto dicha dimisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.

2. El derecho a la pensión de invalidez cesará si el diputado no notifica su dimisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le ha comunicado oficialmente la decisión en la que se constata su invalidez.

3. El derecho a la pensión de invalidez se origina al final de la legislatura durante la que se ha producido la invalidez:

 a) si el diputado no está en condiciones de dimitir debido a su invalidez, o

 b) si la decisión en la que se constata la invalidez se ha adoptado después del final de la legislatura durante la que se ha iniciado el procedimiento contemplado en el presente artículo, o

 c) si aún no ha transcurrido el plazo previsto en el apartado 2.

Artículo 52

Cálculo de la pensión de invalidez

1. El importe de la pensión de invalidez ascenderá por cada año completo de ejercicio del mandato a un 3,5 % de la asignación contemplada en el artículo 10 del Estatuto y por cada mes completo suplementario a una duodécima parte, pero, como mínimo, a un 35 % de dicha asignación, sin sobrepasar en todo caso en total el 70 %.

2. Las normas relativas al cálculo de la pensión de jubilación se aplicarán mutatis mutandis al cálculo de la pensión de invalidez.

Artículo 53

Normas contra la acumulación

1. La pensión de invalidez que perciba un antiguo diputado en virtud de un mandato que haya ejercido en otro Parlamento, además del mandato en el Parlamento, se descontará de la pensión de invalidez.

2. Se entenderá por «otro Parlamento», en el sentido del apartado 1, el Parlamento definido en el artículo 2, apartado 2.

3. Los antiguos diputados que ejerzan un mandato en otro Parlamento acumulándolo al mandato de diputado al Parlamento declararán la pensión de invalidez a la que tengan derecho en virtud del mandato ejercido en el otro Parlamento.

Artículo 54

Acumulación de prestaciones

Cuando los antiguos diputados tengan derecho simultáneamente a la pensión de invalidez y a la pensión de jubilación, percibirán la pensión de jubilación. No obstante, el importe de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al de la pensión de invalidez.

Artículo 55

Procedimiento

1. El diputado o su representante legal presentarán la solicitud de declaración de invalidez al Presidente del Parlamento, adjuntando un certificado médico e indicando el nombre del médico encargado de representar al diputado en el seno de la Comisión de invalidez prevista en el artículo 56.

2. En un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido convocada por el Secretario General, la Comisión de invalidez prevista en el artículo 56 presentará, con arreglo al mandato establecido por el Parlamento, un informe médico motivado en el que se determinará si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 51. En casos excepcionales, el Secretario General podrá prorrogar este plazo.

3. A propuesta de la Comisión de invalidez, el Presidente del Parlamento constatará la declaración de invalidez y notificará esta decisión al diputado afectado, invitándole a presentar su dimisión. En caso de decisión negativa, el Presidente informará al diputado de las vías de recurso posibles.

Artículo 56

Comisión de invalidez

1. La Comisión de invalidez estará compuesta por tres médicos designados:

 — el primero, por el diputado afectado,

 — el segundo, por el Parlamento,

 — el tercero, de común acuerdo por los dos primeros.

Si en un plazo de dos meses a partir de la designación del segundo médico no se ha llegado a un acuerdo sobre la designación del tercero, este será designado de oficio por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a instancia del Parlamento.

2. Los gastos de los trabajos de la Comisión de invalidez, incluidos los gastos de viaje, serán sufragados por el Parlamento.

3. El diputado podrá presentar a la Comisión de invalidez todos los informes o certificados de su médico o de los especialistas a quienes haya considerado conveniente consultar.

4. Los trabajos de la Comisión de invalidez serán secretos.

Artículo 57

Revisión de la invalidez

1. Los antiguos diputados que dejen de cumplir las condiciones previstas en el artículo 51 perderán su derecho a la pensión de invalidez.

2. Mientras el antiguo diputado no haya cumplido los 63 años de edad, el Parlamento podrá disponer que, cada cinco años, un médico designado al efecto lo examine para verificar que sigue cumpliendo las condiciones exigidas para percibir la pensión de invalidez.

3. El examen también podrá ser efectuado antes del plazo indicado en el apartado 2, en particular cuando el Parlamento tenga noticia de que el antiguo diputado ejerce una función remunerada. Cuando proceda, esta circunstancia se apreciará sobre la base de hechos verificables a partir de fuentes accesibles al público, en función de las circunstancias de cada caso y después de una investigación contradictoria.

4. A propuesta del médico que efectúe el examen, la Comisión de invalidez podrá constatar que el estado de salud del antiguo diputado ha experimentado una mejora tal, que el diputado ya no cumple las condiciones previstas en el artículo 51.

5. La decisión de poner fin al pago de la pensión de invalidez será adoptada por el Presidente del Parlamento sobre la base de las conclusiones de la Comisión de invalidez. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 55 y 56. Si el antiguo diputado no ha designado un médico encargado de representarle en el seno de la Comisión de invalidez, se aplicará el artículo 56, apartado 1, párrafo segundo.

CAPÍTULO 4
Pensión de supervivencia y de orfandad
Artículo 58

Derecho a la pensión de supervivencia y a la pensión de orfandad

1. El cónyuge supérstite y los hijos a cargo en el momento de fallecimiento de un diputado o antiguo diputado que, en el momento de fallecer, tengan derecho o expectativas de derecho a una pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, respectivamente, a una pensión de supervivencia y a una pensión de orfandad.

2. Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, los miembros de parejas estables sin vínculo matrimonial recibirán el mismo trato que los cónyuges, a condición de que la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada.

3. Se considerará hijo a cargo al hijo legítimo, natural o adoptivo del diputado o de su cónyuge, cuando sea efectivamente mantenido por el diputado o antiguo diputado. Asimismo se considerará hijo a cargo al hijo en gestación y al menor para el cual el diputado o antiguo diputado haya iniciado un procedimiento de adopción y cuya adopción sea efectiva después del fallecimiento del diputado.

Artículo 59

Cálculo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad

1. El importe máximo de las pensiones de supervivencia y de orfandad no podrá ser superior al importe de la pensión de jubilación a la que el diputado habría tenido derecho al final de la legislatura, tomando en consideración el período transcurrido entre la fecha del fallecimiento y la fecha del final de la legislatura.

2. Cuando el fallecido sea un antiguo diputado, el importe máximo de las pensiones de supervivencia y orfandad no podrá ser superior a la pensión de jubilación que haya percibido el diputado o a la que habría tenido derecho.

3. El importe de la pensión de supervivencia para el cónyuge supérstite ascenderá al 60 % del importe previsto en el apartado 1 o 2 y, como mínimo, al 30 % de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, aunque este último importe sea superior a los importes previstos en los apartados 1 y 2.

El derecho a la pensión de supervivencia para el cónyuge supérstite no resultará afectado en caso de nuevo matrimonio. Este derecho a pensión de supervivencia no existirá cuando las circunstancias del caso impidan albergar cualquier duda razonable en cuanto al hecho de que el matrimonio haya sido contraído con el solo fin de obtener la pensión. Cuando proceda, esta circunstancia se apreciará sobre la base de hechos verificables a partir de fuentes accesibles al público, en función de las circunstancias de cada caso y después de una investigación contradictoria.

4. El importe de la pensión de orfandad para un hijo a cargo ascenderá al 20 % del importe previsto en el apartado 1 o 2.

5. Cuando el número de hijos a cargo sea superior a dos, el importe máximo de las pensiones de orfandad susceptibles de ser concedidas se dividirá a partes iguales entre los huérfanos derechohabientes.

6. Si procede, el importe máximo de la pensión que deba pagarse se dividirá entre el cónyuge y los hijos a cargo con arreglo a los porcentajes previstos en los apartados 3, 4 y 5.

Artículo 60

Expiración

1. La pensión de supervivencia o de orfandad se concederá a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha del fallecimiento.

2. En caso de fallecimiento del beneficiario, el derecho a la pensión de supervivencia expirará el último día del mes en que haya tenido lugar el fallecimiento.

3. El derecho a la pensión de orfandad expirará el último día del mes en que el huérfano cumpla los 21 años de edad.

No obstante, este derecho se prorrogará por toda la duración del período de formación escolar o profesional del huérfano y, como máximo, hasta el último día del mes en que el huérfano cumpla los 25 años de edad.

Se mantendrá el pago de la pensión al huérfano que, por enfermedad o incapacidad, se halle imposibilitado de subvenir a sus necesidades. La enfermedad o incapacidad deberá ser reconocida por el médico del Parlamento. El beneficiario podrá impugnar la decisión del médico solicitando que se reúna una comisión constituida con arreglo a las disposiciones de aplicación relativas a la Comisión de invalidez prevista en el anexo II, sección tres, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68.

Este derecho expirará si el hijo vuelve a ser capaz de subvenir a sus necesidades. A este efecto, el Parlamento podrá decidir que, cada cinco años, sea sometido a una revisión por un médico designado a este fin, a fin de verificar que reúne todas las condiciones requeridas para beneficiarse de la pensión.

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO 1
Modalidades de pago
Artículo 61

Respeto del Reglamento financiero

1. La aplicación de las presentes Medidas de aplicación y toda solicitud de pago presentada con arreglo a las presentes Medidas de aplicación respetarán lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»).

2. Cuando las presentes Medidas de aplicación prevean la celebración de contratos entre el Parlamento y terceros, se habilitará para la firma al ordenador competente.

Artículo 62

Principio de utilización de los fondos

1. Los importes abonados en virtud de las presentes Medidas de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el título I, capítulos 4, 5 y 6, se reservarán exclusivamente a la financiación de actividades relacionadas con el ejercicio del mandato de los diputados y no podrán cubrir gastos personales o financiar subvenciones o donaciones con carácter político.

2. Los diputados reembolsarán al Parlamento los importes no utilizados.

Artículo 63

Transferencias bancarias, divisas y tipos de conversión

1. Los pagos en virtud de las presentes Medidas de aplicación se efectuarán mediante transferencia bancaria sin gastos para el beneficiario a una cuenta de la Unión Europea.

2. Los pagos se efectuarán en euros, salvo en caso de que el beneficiario que haya sido elegido o tenga su lugar de residencia en un Estado miembro que no pertenece a la zona del euro, solicite que el pago se efectúe total o parcialmente en la moneda de dicho Estado miembro.

3. La conversión entre el euro y otra moneda se efectuará sobre la base del tipo contable mensual del euro fijado de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (13).

4. Para el reembolso de los gastos de asistencia parlamentaria, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará sobre la base del tipo contable mensual del euro del mes de diciembre del año anterior sin que, durante una legislatura, el importe mensual máximo de la cobertura a disposición del diputado en moneda nacional, tras la indexación anual y cualquier aumento eventual decidido por la Mesa, pueda ser inferior al importe fijado el año anterior.

Artículo 64

Cuentas bancarias

1. El diputado, al entrar en funciones, comunicará al servicio competente del Parlamento los datos bancarios [número IBAN, código BIC (SWIFT) y dirección del banco] de una o varias cuentas abiertas a su nombre, para el ingreso de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, otras indemnizaciones y el reembolso de otros gastos.

Salvo en caso de que el diputado, el antiguo diputado o sus derechohabientes cursen otras instrucciones, la cuenta abierta para el ingreso de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto se utilizará asimismo para el pago de la indemnización transitoria y de las pensiones.

2. Cualquier pago abonado a una persona que no sea el diputado estará supeditado a la presentación previa de un documento emitido por el banco del beneficiario que confirme que este es el titular de la cuenta en la que debe efectuarse el pago y que indique el número IBAN, el código BIC (SWIFT) y la dirección del banco.

3. Por lo que respecta a los pagos relacionados con la asistencia parlamentaria, el diputado comunicará los datos bancarios de la cuenta bancaria de su colaborador al tercero pagador o, en el caso previsto en el artículo 36, apartado 5, al servicio competente. La cuenta bancaria del colaborador se abrirá en el Estado miembro en el que este ejerza principalmente sus actividades. Los pagos se expresarán en la moneda en que se hayan fijado el sueldo o los honorarios del colaborador.

El tercero pagador comunicará los datos bancarios de su cuenta al servicio competente.

Artículo 65

Fecha de los pagos

1. La asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, la indemnización transitoria y las pensiones se abonarán el día 15 del mes corriente. Las dietas para gastos generales se abonarán el primer día del mes corriente.

2. Los pagos en concepto de los gastos de asistencia parlamentaria se abonarán al tercero pagador o, en el caso previsto en el artículo 36, apartados 4 y 5, al asistente local, el día 15 del mes en curso.

A la hora de efectuar dichos pagos, se tendrán en cuenta las instrucciones del diputado transmitidas hasta el día 25 del mes anterior.

3. Los demás reembolsos de gastos se efectuarán previa presentación de los justificantes exigidos por las presentes Medidas de aplicación.

4. Las fechas límite de presentación de los justificantes exigidos por las presentes Medidas de aplicación serán:

 a) para los gastos y las dietas de viaje y estancia: a más tardar el 31 de octubre del año civil siguiente al año en que se haya iniciado el viaje;

 b) para los gastos de asistencia parlamentaria y otros gastos: antes de la fecha de expiración fijada por las disposiciones aplicables y, a más tardar, el 7 de diciembre del ejercicio presupuestario con cargo al cual se soliciten la cobertura o el reembolso.

5. El Secretario General podrá tomar disposiciones específicas para los pagos en concepto de anticipos sobre los gastos de viaje ordinarios y los gastos de estancia.

CAPÍTULO 2
Regularización y recuperación
Artículo 66

Otros justificantes

En caso de pérdida de los justificantes exigidos en virtud de las presentes Medidas de aplicación, los diputados presentarán una declaración de pérdida acompañada de otros justificantes originales, de conformidad con los requisitos establecidos por las presentes Medidas de aplicación.

Artículo 67

Suspensión del pago

En caso de que un diputado o un tercero pagador no respeten las obligaciones que se derivan de las presentes Medidas de aplicación o del contrato celebrado de conformidad con el artículo 35, el ordenador competente podrá ordenar la suspensión del pago, en su totalidad o parcialmente, de la asignación de que se trate, teniendo debidamente en cuenta los posibles intereses legítimos de terceros, durante el plazo necesario para que el interesado cumpla sus obligaciones o para evaluar la oportunidad de aplicar el artículo 68.

Previamente a esta decisión, se informará por escrito al diputado o al tercero pagador y se fijará un plazo de un mes para que cumpla las Medidas de aplicación o el contrato. Se remitirá una copia de la carta a los Cuestores y, si procede, a todo tercero interesado.

Artículo 68

Reintegración de las cantidades percibidas indebidamente

1. Toda cantidad abonada indebidamente en aplicación de las presentes Medidas de aplicación deberá ser reintegrada. El Secretario General cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado.

2. Toda decisión en materia de recuperación se adoptará velando por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y por el buen funcionamiento del Parlamento y tras haber escuchado el Secretario General al diputado interesado.

3. El presente artículo se aplicará asimismo a los antiguos diputados y a terceros.

CAPÍTULO 3
Otras disposiciones financieras generales
Artículo 69

Indexación

1. Los importes mencionados en el artículo 15, letra c), el artículo 20, el artículo 22, apartados 1 y 3, el artículo 24, apartado 2, y en el artículo 26, apartado 2, podrán ser indexados anualmente por la Mesa hasta alcanzar un máximo igual a la tasa de inflación anual de la Unión Europea correspondiente al mes de octubre anterior y publicado por Eurostat.

2. En su caso, la Mesa indexará anualmente el importe mencionado en el artículo 33, apartado 4, sobre la base del índice común establecido por Eurostat de común acuerdo con los servicios estadísticos nacionales de los Estados miembros, en aplicación del artículo 65 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68. Dicha indexación se aplicará con efecto retroactivo a partir del mes de julio del año a que se refiere el índice.

Artículo 70

Imposición

Será aplicable a los diputados, en las condiciones previstas en el artículo 12 del Estatuto, el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (14).

Artículo 71

Retención de bienes

1. La asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, la indemnización transitoria o la pensión de jubilación podrán ser incautadas, dentro del límite de un tercio de su valor, tras una resolución judicial o una decisión de la autoridad administrativa competente.

2. El Secretario General cursará instrucciones con vistas a la ejecución de dicha medida, velando por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y por el buen funcionamiento del Parlamento, previa entrevista con el diputado interesado.

CAPÍTULO 4
Disposiciones finales
Artículo 72

Reclamación

Cuando un diputado considere que, en su caso, las presentes Medidas de aplicación no se han ejecutado correctamente, podrá dirigirse por escrito al Secretario General. En caso de no alcanzarse ningún acuerdo entre el diputado y el Secretario General, el asunto se remitirá a los Cuestores, que se pronunciarán previo dictamen del Secretario General. Los Cuestores consultarán a la Mesa antes de tomar una decisión contraria al dictamen del Secretario General.

El presente artículo se aplicará asimismo a todos los titulares de un derecho en virtud de las presentes Medidas de aplicación.

Artículo 73

Entrada en vigor

Las presentes Medidas de aplicación entrarán en vigor el mismo día que el Estatuto de los diputados.

Artículo 74

Derogación

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el título IV, la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75

Pensión de supervivencia, pensión de invalidez y pensión de jubilación

1. La pensión de supervivencia, la pensión de invalidez, la pensión de invalidez adicional otorgada a los hijos a cargo y la pensión de jubilación concedidas en virtud de los anexos I, II y III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirán abonándose, en cumplimiento de dichos anexos, a los beneficiarios de estas prestaciones antes de la entrada en vigor del Estatuto.

2. Los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III antes mencionado, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III.

Artículo 76

Pensión complementaria

1. La pensión de jubilación complementaria (régimen voluntario) concedida en virtud del anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta pensión antes de la entrada en vigor del Estatuto.

2. Los derechos a pensión adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo VII antes mencionado, se mantendrán y aplicarán en las condiciones previstas en dicho anexo.

3. Podrán seguir adquiriendo nuevos derechos tras la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de conformidad con el anexo VII antes mencionado, los diputados elegidos en 2009 que:

 a) fueron diputados durante una anterior legislatura, y

 b) ya hubieren adquirido o estuvieren adquiriendo derechos en el marco del régimen de pensión complementaria, y

 c) para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto, o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, hayan optado por seguir acogiéndose al sistema nacional,

d)no tengan derecho a una pensión nacional o europea a raíz del ejercicio de su mandato de diputados europeos.

4. Los diputados pagarán a partir de sus recursos privados las contribuciones al fondo de pensiones complementario que corran a su cargo.

Artículo 77

Indemnización transitoria

1. La indemnización transitoria concedida en virtud del anexo V de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta indemnización antes de la fecha de entrada en vigor del Estatuto.

2. Los diputados que cesen definitivamente en su mandato parlamentario al final de la sexta legislatura recibirán la indemnización transitoria prevista en el anexo V antes mencionado.

3. Para los diputados que perciban la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto y que finalicen su mandato después de la fecha de entrada en vigor del Estatuto, el período de ejercicio del mandato anterior a dicha fecha se tendrá en cuenta para calcular el importe de la indemnización transitoria, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto.

4. Sin embargo, los diputados a que se refiere el apartado 3 podrán solicitar que la prorrata de la indemnización transitoria se calcule, por lo que se refiere al período de mandato anterior a la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de acuerdo con las normas previstas en el anexo V de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados. La duración del mandato que se tenga en cuenta para el cálculo de dicha prorrata se deducirá de la duración máxima prevista en el artículo 13, apartado 2, del Estatuto.

Artículo 78

Régimen de los asistentes

1. En caso de que el régimen jurídico específico previsto en el artículo 34, apartado 1, letra a), no se encuentre aún vigente en el momento de la entrada en vigor de las presentes Medidas de aplicación:

 a) las normas aplicables a los asistentes locales se aplicarán igualmente a los asistentes parlamentarios acreditados;

 b) no se aplicará el artículo 69, apartado 2;

 c) el importe contemplado en el artículo 33, apartado 4, se indexará según lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1.

2. Los asistentes parlamentarios acreditados en uno de los tres lugares de trabajo antes de la fecha de entrada en vigor de las presentes Medidas de aplicación y que hayan celebrado un contrato de trabajo de conformidad con la legislación nacional registrado por el servicio competente a 1 de julio de 2008, por el cual se les garantizan los derechos sociales adquiridos, podrán beneficiarse, si lo solicitan, de la renovación o prolongación de dicho contrato por un período transitorio correspondiente a una legislatura.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 43, letra d), los contratos concluidos con los miembros de la familia de los diputados, registrados por el servicio competente a 1 de julio de 2008, podrán prorrogarse por un período transitorio correspondiente a una legislatura.

Los diputados deberán mencionar tales contratos en su declaración de intereses económicos.

Artículo 79

Seguro de vida

Las modalidades relativas a la continuación, conversión o liquidación del valor del rescate del seguro de vida que figuran en el artículo 19, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados en caso de cese en el mandato, se aplicarán, según lo dispuesto en la póliza de seguro, a todos los diputados en funciones hasta el final de la sexta legislatura, siempre que las primas se hayan abonado durante un período mínimo de dos años.

Artículo 80

Asistencia para hijos con discapacidad grave

Las prestaciones concedidas con arreglo al artículo 21 ter de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados se seguirán abonando en aplicación del presente artículo a los diputados a los que se les hayan concedido y que sean reelegidos en 2009.

Artículo 81

Diputados a los que se aplica el artículo 25 o el artículo 29 del Estatuto

1. Los diputados reelegidos en 2009 que hayan ejercido el derecho de opción que les confiere el artículo 25 del Estatuto recibirán la asignación, la indemnización transitoria, la pensión de jubilación, la pensión de invalidez y la pensión de supervivencia correspondientes al período posterior a la entrada en vigor del Estatuto, solamente en las condiciones previstas por la legislación nacional y exclusivamente con cargo al presupuesto del Estado miembro de que se trate.

Además, los diputados contemplados en el párrafo primero podrán solicitar al Parlamento el pago de la indemnización transitoria para el período de mandato que precede a la entrada en vigor del Estatuto con arreglo a lo previsto en el anexo V de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados.

2. Este régimen se aplicará asimismo a los diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, sobre los diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, han optado por seguir acogiéndose al sistema nacional, la tercera parte de la prima de seguro que corra a cargo de los diputados se pagará directa e individualmente a partir de una cuenta personal.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los antiguos diputados que reciban una pensión con arreglo al régimen nacional, por aplicación del artículo 25 o del artículo 29 del Estatuto, tendrán derecho al reembolso de dos tercios de los gastos de enfermedad, de los gastos relacionados con un embarazo o de los gastos relacionados con el nacimiento de un hijo en las condiciones fijadas en las presentes Medidas de aplicación en caso de que no dispongan de una cobertura primaria contra los riesgos de enfermedad.

(1) Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).

(2) Doc. PE 113.116/BUR/rev. XXV/01-2009.

(3) Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecida por todas las Instituciones, cuyo acuerdo común fue constatado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 24 de noviembre de 2005.

(4) Sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 1981 en el Asunto 208/80, Bruce of Donington/Eric Gordon Aspden, Rec. 1981, p. 2205.

(5) Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2008, que contiene las observaciones que forman parte integrante de la Decisión por la que se aprueba la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2006, Sección I – Parlamento Europeo (DO L 88 de 31.3.2009, p. 3).

(6) DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.

(7) Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecida por todas las Instituciones, cuyo acuerdo común fue constatado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 24 de noviembre de 2005, tal como dispone el artículo 72 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(8) Decisión de la Comisión de 2 de julio de 2007 por la que se fijan las disposiciones generales de aplicación relativas al reembolso de los gastos médicos.

(9) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(10) Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecida por todas las Instituciones, cuyo acuerdo común fue constatado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 13 de diciembre de 2005.

(11) En caso de que un tercero pagador elegido por el diputado en el marco del apartado 3, letra a) o letra c), solo pudiera gestionar contratos de trabajo, el diputado podrá, en caso necesario, solicitar el recurso al tercero pagador a que se refiere el apartado 3, letra b), para sus contratos de prestación de servicios.

(12) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(13) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(14) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/07/2008
  • Fecha de publicación: 13/07/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 33.4, por Decisión de 6 de junio de 2022 (Ref. DOUE-Z-2022-70047).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 2005/684, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81926).
Materias
  • Diputados
  • Parlamento Europeo

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