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LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 223, apartado 2,
Visto el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1),
Visto el artículo 25 del Reglamento interno del Parlamento Europeo,Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la versión actual del artículo 12, apartado 1, de las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2) («Medidas de aplicación»), no es posible probar la asistencia de los diputados por medios electrónicos. Además, el registro central de firmas requiere importantes recursos humanos y conlleva un costoso tratamiento manual que a menudo entraña errores.
(2) Debe iniciarse una fase de pruebas voluntaria en la que el registro central de firmas se complete con un sistema informatizado basado en una tecnología biométrica, para permitir verificar que se dan las garantías de fiabilidad y confidencialidad necesarias para proporcionar una certeza razonable con respecto a la asistencia de los diputados.
(3) Debe añadirse un nuevo artículo a las Medidas de aplicación, para aportar una base jurídica que permita al Parlamento garantizar que, en caso de que un asistente parlamentario acreditado haya sido reconocido como víctima del acoso de un diputado, las obligaciones pecuniarias existentes con respecto a dicho asistente se seguirán satisfaciendo con cargo a los gastos de asistencia parlamentaria del diputado en cuestión, aunque este no tenga derecho a prestación alguna por parte de dicho asistente.
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(1)Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).
(2)Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO C 159 de 13.7.2009, p. 1).
APRUEBA LA PRESENTE DECISIÓN:
Las Medidas de aplicación se modifican como sigue:
1) El artículo 12, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:
«1. La asistencia de los diputados quedará probada bien por su firma personal en la lista de asistencia abierta en el hemiciclo o en la sala de reunión, bien por su firma personal estampada en el registro central de firmas durante las horas de apertura fijadas por la Mesa. La firma personal podrá ser sustituida por la prueba electrónica de la asistencia del diputado.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 34 bis
Consecuencias financieras derivadas de la constatación de acoso a un asistente parlamentario acreditado
Si, tras un procedimiento interno contradictorio en materia de acoso, el presidente del Parlamento determina que un diputado es culpable de haber acosado psicológica o sexualmente a un asistente parlamentario acreditado, todas las obligaciones pecuniarias del diputado derivadas del contrato de dicho asistente acreditado, y en particular su remuneración, serán deducidas por el Parlamento del pago de los gastos de asistencia parlamentaria de ese diputado, no obstante lo dispuesto en el artículo 33, y el diputado no tendrá derecho a prestación alguna por parte de dicho asistente.».
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2018.
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