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Documento DOUE-L-1990-81444

Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 309, de 8 de noviembre de 1990, páginas 1 a 78 (78 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81444

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/90(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72 y su artículo 81,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2392/89 del Consejo(3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3886/89(4), establece las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva ; que es necesario establecer las modalidades de aplicación que aporten las precisiones necesarias y las normas de detalle a los principios definidos en el citado Reglamento, así como los contenidos en los Reglamentos (CEE) no 822/87 y (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por los que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas(5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2043/89(6);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2776/90(8), ha sido modificado en numerosas ocasiones ; que, en aras de una mayor claridad y con ocasión de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene proceder a una refundición de la regulación aplicable en la materia;

Considerando que, en la aplicación de las normas para la designación y presentación de los vinos, es conveniente basarse en las tradiciones y usos de las regiones vitícolas de la Comunidad, siempre y cuando estas

tradiciones y usos sean compatibles con los principios de un mercado único ; que es también conveniente evitar toda posible confusión en el uso de las expresiones que figuren en la etiqueta, y garantizar al consumidor una información tan clara y completa como sea posible en el marco del etiquetado;

Considerando que, con el fin de dejar al embotellador cierta libertad por lo que respecta a la forma de presentar las indicaciones obligatorias en el etiquetado y con objeto de permitir la utilización de etiquetas complementarias para todas las indicaciones obligatorias prescritas para los vinos importados, es conveniente prever que tales indicaciones obligatorias se agrupen dentro del mismo campo visual y no en una sola y única etiqueta;

Considerando que determinadas menciones y precisiones, aun no siendo absolutamente necesarias, tienen un valor comercial o pueden contribuir al prestigio del producto ofrecido ; que parece adecuado admitirlas en la medida en que estén justificadas y no den lugar a interpretaciones erróneas sobre la calidad del producto ; que no obstante, por razón del carácter específico de algunas de esas menciones, parece adecuado permitir a los Estados miembros que restrinjan las facultades ofrecidas a los interesados;

Considerando que, para garantizar una mejor información al consumidor sobre la procedencia de los vinos que resulten de una mezcla de uvas o de una mezcla de productos originarios de varios Estados miembros, procede prescribir la altura de los caracteres utilizados para indicar los términos mezcla de vinos de diferentes países de la Comunidad Europea ; que lo mismo ocurre para la indicación de los términos análogos prescritos para los vinos de mesa que hayan sido elaborados en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya recolectado la uva ; que procede asimismo garantizar, mediante disposiciones adecuadas relativas a la altura máxima de los caracteres, que no pueda producirse ninguna confusión entre determinados vinos de mesa que tengan derecho a llevar una indicación geográfica y los vinos de calidad producidos en unas regiones determinadas, en adelante denominados vcprd;

Considerando que, para facilitar la aplicación del presente Reglamento, es conveniente publicar una lista de las menciones relativas a una calidad superior de los vinos importados que han conseguido el reconocimiento por la Comunidad en las condiciones mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89;

Considerando que, para evitar que el consumidor sea inducido a error sobre el origen de un vino importado en la Comunidad, es conveniente excluir la posibilidad de que se incluya en el etiquetado la traducción de una indicación relativa a una calidad superior que sea idéntica a alguna de las menciones en alemán utilizadas según las normas comunitarias;

Considerando que el volumen nominal de los envases que pueden utilizarse para el envasado de los vinos y de los mostos de uva, en los intercambios intracomunitarios está regulado por la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envase previo(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/316/CEE(2) ; que es conveniente precisar las modalidades con

arreglo a las cuales ha de indicarse en el etiquetado el volumen nominal de los productos considerados ; que, para permitir la comercialización de los productos ya envasados, es conveniente prever que los vinos y mostos contenidos en envases ya no puedan ser comercializados una vez transcurridos los períodos transitorios prescritos por dicha Directiva;

Considerando que, para informar mejor al consumidor, procede precisar que, en los casos de embotellado por encargo, hay que indicar mediante los términos embotellado por ... el nombre o razón social del embotellador con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2202/89 de la Comisión, de 20 de julio de 1989, por el que se define la mezcla, la vinificación, el embotellador y embotellado(3) ; el que si, además, en dichos casos un Estado miembro ha previsto que se indique obligatoriamente el nombre de quien ha procedido al embotellado por cuenta de tercero, conviene que se distinga, utilizando términos explícitos, entre el embotellador y quien ha procedido al embotellado por cuenta propia;

Considerando que procede precisar la redacción de las indicaciones que figuren en la etiqueta y relativas al nombre o razón social del embotellador del expedidor o de una persona física o jurídica o agrupación de estas personas, cuando dichas indicaciones contengan términos referidos a una explotación agrícola;

Considerando que, para evitar que el consumidor sea inducido a error sobre el país en el que se haya efectuado el embotellado del producto, es conveniente precisar la lengua o lenguas oficiales en las que han de indicarse los términos que deben preceder en la etiqueta al nombre y razón social del embotellador;

Considerando que la indicación del Estado miembro donde se haya embotellado el vino tiene ahora carácter obligatorio; que, por consiguiente, es necesario que se precise cómo debe presentarse dicha indicación en el etiquetado ; que está previsto que determinadas indicaciones pueden realizarse mediante un código ; que, con objeto de facilitar la continua puesta al día y la lectura de dichos códigos, es conveniente prever que sea el Estado miembro, en cuyo territorio tenga su sede el embotellador, el expedidor o el importador, el que los determine;

Considerando que, para garantizar al consumidor una información objetiva, es conveniente prever que la indicación en el etiquetado del grado alcohólico adquirido, del grado alcohólico total de los vinos y de la masa volúmica de los mostos debe someterse a las mismas normas en todo el territorio de la Comunidad;

Considerando que, en interés del consumidor, es conveniente precisar que el grado alcohólico adquirido o total que se indique en el etiquetado es el determinado por el análisis; que, no obstante, la cifra que exprese dicho grado alcohólico, en aras de la simplificación, debe poderse redondear dentro de ciertos límites;

Considerando que en Alemania es de uso y costumbre indicar la masa volúmica de los mostos de uva en grados Oechsle; que, teniendo en cuenta ese uso tradicional, no resulta posible todavía una adecuación ulterior al régimen comunitario para medir la masa volúmica de los mostos de uva ; que, por consiguiente, parece oportuno prorrogar el período transitorio hasta el 31

de agosto de 1991 durante el cual Alemania podrá prever que la masa volúmica de los mostos de uva comercializados en su territorio se exprese en grados Oechsle;

Considerando que, para evitar un empleo abusivo de las únicas indicaciones facultativas autorizadas, es conveniente especificar los casos en los que pueden hacerse recomendaciones;

Considerando que, para evitar que una recomendación relativa a la admisión del vino para fines religiosos se convierta en un pretexto para utilizar prácticas enológicas no autorizadas par las disposiciones comunitarias o nacionales, procede precisar las condiciones en las que se admite tal recomendación; que estas condiciones deben tener en cuenta determinados ritos religiosos;

Considerando que, para garantizar el control y la protección de los vinos de mesa que pueden beneficiarse de una de las menciones Landwein, vin de pays, vino típico, (texto en griego), vino de la tierra, vinho de mesa regional así como una información exacta de los organismos competentes de los Estados miembros encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola, es conveniente que los Estados miembros productores comuniquen a la Comisión cualquier información útil referente a la designación de dichos vinos;

Considerando que es conveniente establecer una lista de los vinos importados para los cuales se haya reconocido la equivalencia de las condiciones de producción con las correspondientes a los vcprd o con las de los vinos de mesa con indicación geográfica;

Considerando que, para facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene publicar los sinónimos de los nombres de variedades de vid que pueden utilizarse para designar los vinos originarios de la Comunidad así como los nombres y, en su caso, los sinónimos de las variedades de vid que pueden utilizarse para designar los vinos importados;

Considerando que los nombres de las variedades de vid idénticas o que hagan referencia a nombres de unidades geográficas pueden dar lugar a confusiones sobre el origen geográfico del vino designado por uno de esos nombres de variedades; que, para reducir este riesgo, es conveniente permitir a los Estados miembros que prescriban que dicho nombre debe indicarse en el etiquetado en caracteres de una altura máxima determinada;

Considerando que, para mantener los intercambios tradicionales con determinados terceros países, es conveniente prever, para determinados vinos de dichos países, las excepciones contempladas en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento (CEE) no 2392/89 ; que, para facilitar las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de América, procede prever que la indicación del año de cosecha en el etiquetado de los vinos comunitarios de que se trate debe ajustarse a las normas que se apliquen a la producción autóctona de dicho país;

Considerando que, en tanto en cuanto las precisiones relativas al modo de elaboración, al tipo de vino y a un color concreto no estén reguladas por el Estado miembro productor o por el tercer país exportador, es conveniente prever las normas correspondientes en el presente Reglamento ; que procede igualmente indicar los términos en que puedan darse esas informaciones;

Considerando que, habida cuenta de la importancia que reviste el contenido en azúcar residual para la descripción del tipo de vino, procede que la utilización de los términos que indiquen el contenido en azúcar residual quede supeditada al respeto de criterios analíticos ;

Considerando que, para la promoción de un vino, es conveniente permitir que se indiquen en la etiqueta, aunque en una parte separada de aquella en la que figuren las indicaciones obligatorias, informaciones relativas a la historia del propio vino, de la empresa del embotellador o de una empresa o de una persona física o jurídica que haya participado en el circuito comercial del mismo;

Considerando que la organización de concursos es un método eficaz para alentar a productores y comerciantes de vino por que procuren distinguirse entre sí en la competición por la calidad de los vinos que ofrecen al comercio ; que las distinciones otorgadas a los mejores vinos en dichos concursos representan para el consumidor una valiosa información ; que, con objeto de garantizar que dichos concursos de desarrollan de manera objetiva, es importante establecer determinadas normas comunitarias que los organizadores de los concursos deberán respetar;

Considerando que la indicación de que un vino ha sido embotellado en la explotación vitícola en la que se han cosechado o elaborado las uvas de las que procede, o embotellado en condiciones equivalentes, expresa la idea de que todas las etapas de su producción se han desarrollado bajo la gestión y responsabilidad de la misma persona física o jurídica, con lo cual el vino así obtenido consigue cierta confianza en algunos compradores; que resulta pertinente, por tanto, precisar las menciones que pueden utilizarse para aportar tal información;

Considerando que la utilización de la botella denominada flûte d'Alsace se ha reservado tradicionalmente en Francia a determinados vcprd ; que, parece conveniente mantener dicha reserva, sin restringir la utilización de dicha botella para los vinos originarios de otros países;

Considerando que tanto las botellas del tipo Bocksbeutel o Cantil como las de un tipo similar se utilizan desde hace mucho en determinadas regiones de la Comunidad y en determinados terceros países; que tales tipos de botellas pueden recordar determinadas características o el origen del vino en cuestión; que, debido al carácter tradicional de las formas de tales botellas, resulta oportuno que la utilización de éstas se reserve a los vinos respecto de los cuales dicha utilización corresponda a una práctica leal establecida durante un determinado número de años y considerada como tradicional, sin que ello suponga cuestionar la libre circulación de vinos comercializados en tales tipos de botellas ; que es conveniente publicar la lista de vinos que pueden presentarse en estas botellas; que, para facilitar el paso del régimen existente en Portugal al régimen comunitario, es indispensable que se exima a los vinos portugueses expedidos a otros Estados miembros de la aplicación de las normas relativas a la utilización de tales tipos de botellas ; que la experiencia adquirida demuestra que resulta útil dar una descripción técnica de la flûte d'Alsace y mantener sin ningún cambio la lista de vcprd que pueden presentarse en esta botella;

Considerando que existe un riesgo de utilización fraudulenta del mosto de

uva concentrado rectificado para enriquecer o edulcorar vinos u otros productos alimenticios ; que procede prever, por consiguiente, que dicho producto sólo pueda ponerse en circulación en condiciones restrictivas que garanticen un control eficaz del transporte y de la utilización;

Considerando que, por razones, de higiene y de protección de la salud pública, es conveniente prescribir que en los envases utilizados para el transporte de los vinos y mostos aparezcan determinadas menciones;

Considerando que, para facilitar el control del embotellado de los vinos y de los mostos de uva, procede permitir a los Estados miembros que, en aplicación del tercer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) no 2392/89, prescriban o autoricen un sistema de indicación de la fecha de embotellado;

Considerando que, en aplicación del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CEE) no 2392/89, los Estados miembros pueden permitir la utilización de la palabra vino, acompañada del nombre de una fruta o en forma de denominaciones compuestas para la designación de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, así como la utilización de la palabra vino en otras denominaciones compuestas que incluyan dicha palabra ; que procede adoptar disposiciones para evitar confusiones con otros productos del sector vitivinícola;

Considerando que, para no comprometer las exportaciones de vino a los Estados Unidos de América es conveniente prever una norma específica relativa al año de cosecha que pueda figurar en el etiquetado;

Considerando que se impone la adopción de medidas transitorias para los productos cuya designación y presentación no correspondan a las disposiciones vigentes en la materia;

Considerando que, por razones de simplificación, es conveniente prever que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 2392/89 y del presente Reglamento no sean aplicables a las cantidades de vino poco importantes, definidas en el Reglamento (CEE) no 2390/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la importación de los vinos, zumos y mostos de uva(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1772/90(2);

Considerando que las medidas previstas en le presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las indicaciones obligatorias en el etiquetado contempladas en el apartado 1 del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 11, en el apartado 1 del artículo 20, en el apartado 1 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 26 y en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2392/89, así como las consideradas obligatorias por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, en el apartado 2 del artículo 12 y en apartado 2 del artículo 21, o por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 del mencionado Reglamento:

-se agruparán dentro del mismo campo visual, ya sea en la misma etiqueta o en varias etiquetas puestas sobre el mismo envase o ya sea directamente

sobre el mismo envase,

y,

-se presentarán en caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que resalten bien sobre el fondo en el que estén impresas y para que se las pueda distinguir claramente de todas las demás indicaciones escritas y dibujos.

No obstante, se admitirá que las indicaciones obligatorias relativas al importador puedan figurar fuera del campo visual en el que figuren las demás indicaciones obligatorias.

2. Las indicaciones facultativas en el etiquetado mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 2, en el apartado 2 del artículo 11, en el apartado 2 del artículo 20, en el apartado 2 del artículo 25, en el apartado 2 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2392/89:

-se pondrán en la misma etiqueta que las indicaciones obligatorias o en una o más etiquetas complementarias,

o bien

-se imprimirán directamente en el envase.

Sin embargo, la indicación facultativa, mencionada en el inciso i) apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento, de las referencias Landwein, vin de pays, vino típico, vino de la tierra, (texto en griego), y vinho de mesa regional, se incluirá dentro de las indicaciones obligatorias contempladas en el párrafo primero del apartado 1.

Artículo 2

1. Los términos mencionados en los incisos ii) y iii) de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2392/89 se indicarán en el etiquetado de los preenvases con caracteres del mismo tipo y de una altura mínima, para las letras más pequeñas, de:

-3 mm, cuando el volumen nominal del recipiente sea inferior a 20 cl;

-5 mm, cuando el volumen nominal del recipiente sea superior o igual a 20 cl e inferior o igual a 100 cl;

-6 mm, cuando el volumen nominal del recipiente sea superior a 100 cl;

2. Cuando en virtud de la aplicación de los apartados 2 o 3 del artículo 72 del Reglamento (EEG) no 822/87, en la etiqueta de un vino de mesa figure una indicación geográfica que no vaya acompañada de la referencia Landwein, vin de pays, vino típico, vino de la tierra, (texto en griego), o vinho de mesa regional, la citada indicación geográfica se inscribirá con caracteres uniformes y del mismo tamaño. La altura de los caracteres no deberá sobrepasar la de los utilizados para la referencia vino de mesa.

Artículo 3

1. Las indicaciones vino de calidad producido en una región determinada o vcprd, o bien una indicación equivalente en otra lengua oficial de la Comunidad o, en su caso:

-Qualitaetswein y Qualitaetswein mit Praedikat,

-appellation d'origine contrôlée, appellation contrôlée y appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure,

-denominazione di origine controllata y denominazione di origine controllata e garantita,

-marque nationale, Moselle luxembourgeoise - Appellation contrôlée,

-(texto en griego)

-denominación de origen y denominación de origen calificada,

-denominacão de origem, denominacão de origem controlada y indicacão de proveniência regulamentada,

contempladas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 823/87, se indicarán en las etiquetas con caracteres cuyas dimensiones no superen las de aquellos que hacen referencia a la región determinada.

Las referencias específicas tradicionales recogidas en el primer párrafo, excepto las de los guiones primero y cuarto, aparecerán en las etiquetas justo debajo del nombre de la región determinada. Sin embargo, cuando en las etiquetas de los vcprd franceses que lleven la referencia appelation contrôlée o de los vcprd griegos, figure el nombre de una explotación, de una variedad de vid o de una marca, el nombre de la región determinada se repetirá entre las palabras appellation y contrôlée o tras las palabras (texto en griego) ; todo ello irá en caracteres del mismo tipo, dimensión y color.

En las etiquetas se indicarán las referencias específicas tradicionales, mencionadas en el primer párrafo, con todas sus letras, sin abreviaturas. En los demás casos podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:

-Q.b.A., Q.b.A.m.Pr.,

-A.O.C. y V.D.Q.S.,

-D.O.C. y D.O.C.G.,

-M.N.,

-(TEXTO EN GRIEGO),

-D. O.,

-I. P. R..

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1, los términos marca nacional podrán indicarse en una etiqueta complementaria.

2. Las menciones Kabinett, Spaetlese, Auslese, Beerenauslese, Trockenbeerenauslese y Eiswein se indicarán en caracteres del mismo tipo y altura que el nombre de la región determinada y, en su caso, que el nombre de la unidad geográfica de ámbito menor que la región determinada.

3. Las menciones contempladas en la letra i) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89 que pueden completar las que figuran en el apartado 1 son las siguientes:

a)en lo que se refiere a los vcprd alemanes:

-WeiBherbst,

-Schillerwein,

-Liebfrauenmilch,

-Liebfraumilch;

b)en lo que se refiere a los vcprd franceses:

-Grand,

-Premier (Première),

-Cru,

-1er Cru,

-Grand Cru,

-Grand Vin,

-Vin fin,

-Ordinaire,

-Grand ordinaire,

-Supérieur(e),

-Cru classé,

-1er Cru classé,

-2e Cru classé,

-Grand Cru classé,

-1er Grand Cru classé,

-Cru bourgeois,

-Villages,

-Clos,

-Camp,

-Edelzwicker,

-Schillerwein,

-Réserve,

-Passetoutgrain,

-Vin noble,

-Petit,

-Haut;

c)en lo que se refiere a los vcprd italianos:

-riserva,

-riserva speciale,

-superiore,

-classico,

-recioto,

-sciacchetrà,

-est! est!! est!!!,

-cacc'e mmitte,

-amarone,

-vergine,

-scelto,

-Auslese,

-vino nobile,

-Buttafuoco,

-Sangue di Giuda.

La mención Auslese quedará reservada para los vcprd que tengan derecho a la denominación Kalterer See;

d)en lo que se refiere a los vcprd luxemburgueses:

-vin classé,

-premier cru,

-grand premier cru;

e)respecto a los vcprd españoles:

-vino noble,

-superior;

f)respecto a los vcprd portugueses:

-superior,

-escolha;

-reserva,

g)en relación con los vcprd griegos:

-(Texto en griego)

Dichas menciones se indicarán en caracteres de tamaño igual o inferior al de los utilizados para la indicación de la región determinada.

4. Para la aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89, sólo se reconocerán como indicaciones relativas a una cualidad superior las que están inscritas en la lista que figura en el Anexo I.

La indicación relativa a una calidad superior contemplada en el párrafo primero no podrá traducirse al alemán, para que se mencione en el etiquetado de un vino importado, por ninguno de los términos siguientes : Qualitaetswein mit Praedikat, Kabinett, Spaetlese, Auslese, Beerenauslese, Trockenbeerenauslese, Eiswein como tampoco spaetgelesen ni ausgelesen.

Artículo 4

1. La indicación en el etiquetado del volumen nominal contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, en la letra c) del apartado 1 del artículo 11, en la letra c) del apartado 1 del artículo 20, en la letra b) del apartado 1 del artículo 25, en la letra b) del apartado 1 del artículo 26 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2392/89 se hará en hectolitros, litros, centilitros o mililitros y se expresará en cifras acompañadas de la unidad de medida utilizada o del símbolo de ésta.

La indicación en la etiqueta del volumen nominal del producto se hará en cifras de una altura mínima de 5 milímetros si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milímetros si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros y de 2 milímetros si es igual o inferior a 20 centilitros.

2. En aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2392/89, la indicación del volumen nominal en la designación de un vino o mosto de uva destinado a la exportación podrá expresarse en las unidades de medida correspondientes del sistema anglosajón incluidas en el Anexo I de la Directiva 75/106/CEE, cuando así lo exijan las disposiciones del tercer país de que se trate.

Artículo 5

1. La indicación del nombre o razón social del embotellador, contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, en la letra d) del apartado 1 del artículo 11, en la letra d) del apartado 1 del artículo 20, en la letra c) del apartado 1 del artículo 25 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89 se completará, según los casos:

-con los términos embotellador o embotellado por o, tratándose de envases que no sean botellas, envasador o envasado por,

-en los casos de embotellado por encargo, con los términos embotellado para o, tratándose de envases que no sean botellas envasado para.

No obstante, no se exigirá el empleo de una de las indicaciones mencionadas en el párrafo anterior cuando se utilice alguna de la menciones contempladas

en el apartado 1 del artículo 18.

El nombre o razón social:

-del expedidor o del importador, indicado en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, en la letra d) del apartado 1 del artículo 11, en la letra d) del apartado 1 del artículo 20, en la letra c) del apartado 1 del artículo 25 o en la letra c) del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89

o bien

-de una persona física o jurídica o de una agrupación de éstas que haya participado en el circuito comercial del producto de que se trate, indicados en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 2, en la letra d) del apartado 2 del artículo 11, en la letra c) del apartado 2 del artículo 25 o en la letra h) del apartado 2 del artículo 26 del citado Reglamento,

acompañarán indicaciones que expresen la actividad profesional de dichas personas mediante términos tales como viticultor, cosechado por, comerciantes, distribuido por, importador, importado por u otros análogos. Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

Si el producto se embotellare o envasare en el mismo Estado miembro en que se ofrece al consumidor, los términos relativos al embotellador o envasador contemplados en el párrafo primero se indicarán en una o más lenguas oficiales de la Comunidad que sean de fácil comprensión para los compradores de dicho Estado miembro.

2. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 3, la indicación del nombre o razón social de una de las personas o agrupaciones de personas contempladas en el apartado 1 podrá incluir un nombre propio de la empresa de dichas personas o un término que caracterice la actividad vitícola o vinícola de dicha empresa.

3. El nombre o razón social de una de las personas o agrupaciones de personas contempladas en el apartado 1, tal como figura en el etiquetado, no podrá incluir los términos:

-viticultor, cosechero, explotación agraria,

-Weingut, Weingutbesitzer, Winzer, Weinbau,

-(texto en griego),

-estate,

-viticulteur, propriétaire récoltant,

-viticoltore, fattoria, tenuta, podere, cascina, azienda agricola, contadino,

-proprietário viticultor,

u otros similares que hagan referencia a una explotación agrícola, a menos que el producto de que se trate proceda exclusivamente de viñas recolectadas en vides que formen parte de la explotación vitícola o de la explotación de la persona calificada por alguno de esos términos y que la vinificación se haya realizado en ella.

Los términos contemplados en el párrafo primero podrán ser utilizados, en plural, en la razón social de una agrupación de explotaciones vitícolas de una agrupación de las personas precedentemente citadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, no se tomará en consideración la adición de mosto de uva concentrado con objeto de aumentar el grado alcohólico natural del producto de que se trate.

4. En caso de embotellado por encargo, quien lo haya realizado por cuenta de tercero será considerado como persona o agrupación de personas que ha participado en el circuito comercial en el sentido de la letra c) del apartado 2 del artículo 2, de la letra d) del apartado 2 del artículo 11, de la letra c) del apartado 2 del artículo 25, y de la letra h) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89.

5. El expedidor o embotellador sólo podrá indicar el nombre o razón social de las personas físicas o jurídicas o de las agrupaciones de éstas que hayan participado en el circuito comercial del producto considerado si contare con el acuerdo por escrito de ellas.

No obstante, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero en los casos en que las disposiciones de un Estado miembro obliguen a indicar el nombre o razón social de quien hubiere realizado el embotellado por encargo.

En caso de embotellado por encargo, la indicación del nombre o razón social del embotellador y de quien hubiere realizado dicho embotellado por encargo se hará utilizando los términos embotellado para ... por ... o envasado para ... por .... La indicación del nombre o razón social de quien hubiere realizado el embotellado por encargo podrá hacerse con ayuda de un código.

6. El nombre del Estado miembro donde el embotellador, el expedidor o el importador tenga su sede se indicará en la etiqueta con caracteres del mismo tipo y dimensión que los empleados para indicar la sede de éstos. El Estado miembro se indicará:

-con todas las letras, detrás de la indicación del municipio o de la parte del municipio,

o bien

-con la abreviación postal, junto al código postal del municipio, eventualmente.

7. Cuande se trate de un vino importado designado sin indicación geográfica de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 2392/89, o de un vino de mesa, se indicará en la etiqueta el municipio o la parte del término municipal donde tuviere su sede el embotellador o, en su caso, el expedidor o la persona física o jurídica o la agrupación de éstas que hubiere participado en el circuito comercial del vino importado o del vino de mesa, debiendo utilizarse a tal fin caracteres que, por su tamaño, no excedan de la mitad de los empleados para indicar, según el caso, el nombre del tercer país de origen o la mención vino de mesa.

Cuando se trate de un vcprd designado en aplicación de la letra l) del apartado 2 del artículo 11, o de un vino importado designado en aplicación de la letra a) del apartado 1 o, en su caso, la letra b) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89, se indicará en la etiqueta el municipio o la parte del término municipal donde tuviere su sede el embotellador o, en su caso, el expedidor o la persona física o jurídica o la agrupación de éstas que hubiere participado en el circuito comercial de vcprd o del vino importado, debiendo utilizarse a tal fin caracteres que, por su tamaño, no excedan de la mitad de los empleados para indicar la

región determinada o las unidades geográficas.

No se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero y segundo cuando el municipio o la parte del término municipal se indique con ayuda de un código de conformidad con el apartado 4 del artículo 3, el apartado 4 del artículo 12 y el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2392/89.

Artículo 6

1. Para indicar, de conformidad con la letra g) del apartado 3 del artículo 2 y de la letra m) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89, el nombre de la explotación vitícola en la que se haya obtenido el vino de que se trate, sólo podrán utilizarse los términos:

-caserío, finca, hacienda, monasterio, pago, predio,

-SchloB, Domaene, Burg,

-(texto en griego),

-Hall, abbey, manor,

-château, domaine,

-abbazia, castello,

-Palácio, Solar, Paço, Quinta, Casa, Vila.

cuando dicho vino proceda exclusivamente de uva recolectada en vides que formen parte de esa explotación vitícola y la vinificación se haya efectuado en la misma.

2. Los Estados productores podrán:

a)establecer criterios complementarios para la utilización de los términos mencionados en el apartado 1 en relación con los vinos obtenidos de uva recolectada en su territorio;

b)limitar la utilización de uno o varios de estos términos a determinadas categorías de vinos obtenidos en su territorio;

c)reservar la utilización de otros términos análogos para vinos que procedan enteramente de uva recolectada en vides que formen parte de la explotación vitícola o de una agrupación de explotaciones vitícolas así designadas, siempre que la vinificación se haya efectuado en esa explotación o por dicha agrupación;

d)autorizar, para los vinos obtenidos en su territorio, el uso de uno o varios de los términos contemplados en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5, en su lengua oficial, en las indicaciones relativas al embotellador o a la persona física o jurídica o la agrupación de tales personas.

3. La indicación del nombre de la explotación o de la agrupación de explotaciones vitícolas contemplada en la letra l) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89, hará referencia a términos análogos a los que figuran en el apartado 1.

Artículo 7

Las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 2, la letra c) del apartado 2 del artículo 11, la letra b) del apartado 2 del artículo 25 y la letra g) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89 se aplicarán a todas las marcas, registradas o no, en tanto en cuanto se ajusten a las disposiciones comunitarias o a las disposiciones del Estado o Estados miembros en cuyo territorio se hubiere comercializado el producto.

Artículo 8

Las menciones contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, en la letra e) del apartado 2 del artículo 11, la letra g) del apartado 2 del artículo 25 y la letra g) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89, serán las que precisen que las personas o agrupaciones de personas de que se trate son proveedores de un alto dignatario o una alta autoridad, de conformidad con las disposiciones y las prácticas tradicionales y de uso común en el Estado miembro o el tercer país destinatario.

Artículo 9

1. La indicación del grado alcohólico adquirido contemplada en la letra g) del apartado 1 del artículo 2, en la letra f) del apartado 1 del artículo 11, en la letra b) del apartado 1 del artículo 20, en la letra e) del apartado 1 del artículo 25, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89 se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.

Sin perjuicio de los límites de tolerancia establecidos por el método de análisis de referencia utilizado en aplicación del Reglamento (CEE) no 1108/82 de la Comisión(1), el grado alcohólico adquirido que se indique no podrá ser ni superior ni inferior en más de un 0,5 % vol al grado determinado por el análisis.

No obstante, en el momento del control de los vcprd almacenados en botellas durante más de 3 años, los servicios competentes podrán admitir un aumento de los límites de tolerancia de un 0,3 % vol.

La cifra correspondiente al grado alcohólico adquirido irá seguida de símbolo % vol y podra ir precedida por los términos grado alcohólico adquirido o alcohol adquirido o por la abreviatura alc. Se indicará en la etiqueta con caracteres de una altura mínima de 5 milímetros si el volumen nominal es superior a 100 centilitros, de 3 milímetros si es igual o inferior a 100 centilitros y superior a 20 centilitros y de 2 milímetros si es igual o inferior a 20 centilitros.

2. Además del grado alcohólico adquirido, el dato analítico que podrá indicarse en el etiquetado de los vinos y de los mostos de uva mencionados en la letra f) del apartado 2 del artículo 2, en la letra g) del apartado 2 del artículo 11, en la letra d) del apartado 2 del artículo 25 y en la letra f) el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89, será el contenido en azúcares residuales determinado por el análisis. Se indicará en gramos por litro.

No obstante, los Estados miembros podrán admitir, para la designación de los productos embotellados en su territorio, que el contenido en azúcares residuales sea completado o sustituido por la indicación del grado alcohólico potencial, completando la indicación del grado alcohólico adquirido, realizada con arreglo al apartado 1, con la cifra correspondiente al grado alcohólico en potencia precedida del símbolo + y seguida del símbolo % vol ; se indicará en unidades o en décimas de unidad de porcentaje en volumen. El grado alcohólico en potencia que se indique no podrá ser superior al grado determinado por el análisis. Podrá ser inferior en un 0,2 % vol como máximo al grado determinado por el análisis.

3. Cuando se indique el grado alcohólico total, en particular cuando se

trate de mosto de uva parcialmente fermentado, dicho grado alcohólico total no podrá ser superior ni inferior en más de 0,5 % vol al grado determinado por el análisis.

La cifra correspondiente al grado alcohólico total irá seguida del símbolo % vol y precedida por las palabras grado alcohólico total o alcohol total. Esta cifra se indicará en la etiqueta con caracteres de la misma altura mínima que la prevista para indicar grado alcohólico adquirido.

4. La densidad de los mostos de uva, concentrado o no, contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2392/89, se indicará de la manera siguiente:

a)en lo que se refiere a los mostos de uva, mencionando los términos masa volúmica seguidos de la cifra correspondiente; no obstante, los Estados miembros productores podrán prever que, para los mostos de uva puestos en circulación en su territorio y durante el período transitorio que expire el 31 de agosto de 1991, la masa volúmica se exprese en grados Oechsle;

b)en lo que se refiere a los mostos de uva concentrados y a los mostos de uva concentrados rectificados, mencionando los términos índice refractométrico seguidos de la cifra correspondiente.

5. La masa volúmica indicada en el etiquetado no podrá ser superior a la efectivamente determinada mediante el análisis del producto de que se trate.

Artículo 10

1. Las recomendaciones que podrán hacerse al consumidor en relación con la utilización del vino, en el sentido de la letra g) del apartado 2 del artículo 2, de la letra h) del apartado 2 del artículo 11, de la letra e) del apartado 2 del artículo 25 y de la letra i) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89, serán las relativas a:

-los platos con los que el vino de que se trate puede ser servido,

-la forma de servir el vino para su consumo,

-los tratamientos de un vino que presente algún sedimento,

-la admisión del vino para fines religiosos,

-la conservación del vino.

2. Sólo podrán hacerse indicaciones relativas a la admisión del vino para fines religiosos cuando éste, importado o no:

-pueda ser ofrecido o destinado al consumo humano directo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 822/87,

y

-haya sido obtenido de acuerdo con las normas especiales previstas por las autoridades religiosas correspondientes y éstas hayan dado su conformidad por escrito para la indicación.

Estas recomendaciones sólo podrán indicarse en el comercio con las autoridades religiosas correspondientes, salvo los términos vin cacher y vin cacher pour Pâques, y sus traducciones, que podrán indicarse sin dicha restricción cuando se cumplan las condiciones del párrafo primero.

Artículo 11

1. Respecto a los vinos de mesa designados como Landwein, vin de pays, vino típico, vino de la tierra, (texto en griego) y vinho de mesa regional, cada Estado miembro productor comunicará a la Comisión, conforme a la letra i)

del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2392/89, lo siguiente:

-una vez confeccionada y dentro del plazo más breve posible, la lista con los nombres de las unidades geográficas más pequeñas que el Estado miembro contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2392/89 que pueden utilizarse, así como las disposiciones que regulen la utilización de las referencias y nombres anteriormente citados,

-las modificaciones que se introduzcan con posterioridad en la lista y en las disposiciones recogidas en el primer guión.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C, los nombres de las unidades geográficas que le hayan sido comunidados en virtud del párrafo primero.

2. Se incluye en el Anexo II la lista de los vinos importados designados con ayuda de una indicación geográfica, contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89.

Los nombres que figuran en ella se indicarán en el etiquetado de forma que resalten claramente de las demás indicaciones que figuren en el etiquetado del vino importado de que se trate, en particular de las indicaciones geográficas contempladas en el letra b) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89.

Artículo 12

1. Se incluye en el Anexo III la lista de los sinónimos de los nombres de variedades de vid que podrán utilizarse para la designación de los vinos de mesa y de los vcprd de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2392/89.

2. Se incluye en el Anexo IV la lista de los nombres de las variedades de vid, con sus respectivos sinónimos, que podrán utilizarse para la designación de los vinos importados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 2392/89.

3. Los Estados miembros productores podrán prescribir que el nombre de una variedad que incluya el de una región determinada o el de una unidad geográfica de las contempladas en el apartado 1 del artículo 4, en el apartado 1 del artículo 13 o en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2392/89 se indiquen en el etiquetado en caracteres cuyas dimensiones no excedan de la mitad de las dimensiones de los caracteres utilizados para indicar la región determinada o unidad geográfica.

4. Cuando el nombre de una variedad de vid o su sinónimo se componga de varias palabras, dicha denominación compuesta deberá indicarse en la etiqueta sin menciones intermedias, en caracteres del mismo tipo y la misma dimensión, en una o dos líneas.

Artículo 13

1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, se admitirá que los vinos importados:

a)-de Sudáfrica,

-de Australia,

-de Israel,

-de Hungría, designados por los términos minoeségi bor y sin ninguna otra indicación de una calidad superior, tal como se regula ésta en el punto 7

del Anexo I,

lleven alguna de las indicaciones geográficas incluidas en la lista del Anexo II, aun cuando el vino de que se trate sólo proceda en un 85 % de uva recolectada en el área de producción cuyo nombre tome;

b)de los Estados Unidos de América sean designados por:

-el nombre de dos o tres counties situados en el mismo Estado o bien -el nombre de dos o tres Estados adyacentes,

siempre que procedan enteramente de dichos counties o Estados;

c)de los Estados Unidos de América a partir del 1 de enero de 1983 sean designados por el nombre del Estado, completado, en su caso, por el del county o la región vitícola mencionados más adelante, aun cuando sólo procedan:

-en un 75 % de uva recolectada en alguno de los Estados incluidos en el capítulo 10 de la lista del Anexo II o en uno solo de los counties cuyo nombre tomen siempre que procedan enteramente de uva recolectada en el territorio de los Estados Unidos de América o bien,

-en un 85 % de uva recolectada en la región vitícola (viticultura area) definida por las disposiciones de los Estados Unidos de América, siempre que procedan enteramente de uva recolectada en el Estado o Estados en cuyo territorio está dicha región vitícola.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, se adminitirá que los vinos importados:

a)de Austria, de Bulgaria, de los Estados Unidos de América, de Nueva Zelanda y de Australia sean designados por el nombre de dos variedades de vid, siempre que dichos vinos procedan enteramente de las variedades indicadas. En tal caso, podrá precisarse el porcentaje de cada una de las variedades utilizadas para la elaboración de dicho vino, siempre que se haya previsto una precisión de este tipo, para el mercado interior del tecer país del que sea originario dicho vino, por las disposiciones nacionales de tal país;

b)-de Sudáfrica,

-de Australia,

-de Austria,

-de Israel,

-de Nueva Zelanda,

-de Yugoslavia,

-de Hungría, designados por los términos minoeségi bor y sin ninguna otra indicación de una calidad superior, tal como se regula ésta en el punto 7 del Anexo I,

lleven el nombre de alguna de las varriedades de vid incluidas en la lista del Anexo IV, aun cuando aquéllos sólo procedan en un 85 % de uva de dicha variedad, siempre que ésta sea decisiva para el carácter de los mismos;

c)de los Estados Unidos de América a patir del 1 de enero de 1983 lleven el nombre de alguna de las variedades de vid incluidas en la lista del Anexo IV, aun cuando el vino de que se trate sólo proceda en un 75 % de uva de dicha variedad, siempre que ésta sea decisiva para el carácter del mismo.

3. No obstante lo dispuesto en la letera a) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, se admitirá que los vinos importados:

a)-de Sudáfrica,

-de Australia,

-de Austria,

-de Israel,

-de Hungría, designados por los términos minoeségi bor y sin ninguna otra indicación de una calidad superior, tal como se regula ésta en el punto 7 del Anexo I,

lleven la indicación del año de cosecha aun cuando sólo procedan en un 85 % de uva recolectada en dicho año;

b)de los Estados Unidos de América lleven la indicación del año de cosecha aun cuando el vino de que se trate sólo proceda en un 95 % de uva recolectada en dicho año.

Artículo 14

1. En aplicación de la letra h) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2392/89:

a)la designación de los vinos blancos de mesa alemanes que lleven la indicación geográfica Rhein podrá completarse con la indicación Hock en tanto en cuanto procedan de variedades Riesling y Sylvaner o de descendientes de éstas;

b)la designación de los vinos de mesa franceses podrá completarse:

i)con los términos siguientes:

-vin nouveau,

-fruité;

ii)tratándose de vinos tintos, con los términos siguientes:

-vin tuilé,

-pelure d'oignon,

-vin de café;

iii)tratándose de vinos rosados, con los términos siguientes:

-vin gris,

-gris de gris;

iv)tratándose de vinos blancos, con los términos siguientes:

-ambré,

-doré,

-blanc de blancs;

c)la designación de los vinos de mesa italianos podrá completarse:

i)con los términos siguientes:

-vino novello,

-vino fiore,

-vino giovane,

-vivace;

ii)tratándose de vinos tintos, con los términos siguientes:

-rubino,

-cerasuolo,

-granato;

iii)tratándose de vinos rosados, con los términos siguientes:

-chiaretto,

-rosa;

iv)tratándose de vinos blancos, con los términos siguientes:

-giaillo,

-dorato,

-verdolino,

-platino,

-ambrato,

-paglierino,

-bianco da uve bianche;

d)la designación de los vinos de mesa griegos podrá completarse:

i)tratándose de vinos tintos, con los términos siguientes:

-(texto en griego), rubis,

-(texto en griego), tuilé;

ii)tratándose de vinos rosados, con los términos siguientes:

-(texto en griego), rosé;

iii)tratándose de vinos blancos, con los términos siguientes:

-(texto en griego), blanc de blancs

-(texto en griego), doré,

-(texto en griego), pâle,

-(texto en griego), ambré;

iv)tratándose de vinos de mesa, con los términos siguientes:

-(texto en griego), vin jeune,

-(texto en griego), vin nouveau.

e)La designación de los vinos de mesa español podrá completarse:

i)con los términos siguientes:

-vino afrutado

-vino joven

-vino nuevo

ii)con los términos siguientes, en el caso de vinos tintos:

-Aloque

-Cárdeno

-Clarete

-Granate

-Guinda

-Morado

-Ojo de gallo

-Piel de cebolla

-Teja -Tinto

iii)con los términos siguientes, en el caso de vinos rosados:

-Carmín

-Cereza

-Naranja

-Rosicler

iv)con los términos siguientes, en el caso de vinos blancos:

-Amarillo

-Ambar

-Blanco de uva blanca

-Blanco de uva tinta

-Dorado

-Gris

-Leonardo

-Oro

-Oro oscuro

-Pajizo

-Pálido

-Topacio

-Tostado

-Verdoso

f)la designación de los vinos de mesa luxemburgueses podrá completarse con los términos:

-blanc de blancs

-vin nouveau

g)la designación de un vino de mesa portugués podrá completarse:

i)con los términos siguientes:

-Vinho novo

-Vinho frutado

ii)tratándose de vinos tintos, con los términos siguentes:

-Palhete o Palheto,

-Clarete

iii)tratándose de vinos blancos, con los términos siguientes:

-Branco de uvas brancas,

-Branco de uvas tintas.

2. En aplicación de la letra d) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, para la designación de los vinos de mesa originarios de los Estados miembros que se indican a continuación únicamente podrán utilizarse los términos siguientes:

a)de Alemania, los términos:

-Rotling,

-Der Neue;

b)de Francia, los términos:

-vin primeur,

-sur lie,

-vendange tardive. Estos últimos sólo podrán utilizarse en francés;

c)de Italia, los términos:

-vino passito,

-vino santo,

-lacrima Christi,

-lacrima,

-rossissimo,

-kretzer;

d)de España, los términos:

-Corazón

-Chacolí

-Doble pasta

-Lágrima

-Primicia

-Vendimia seleccionada

-Vendimia temprana

-Vino de consagrar

-Vino enverado

-Vino de misa

-Vino de yema;

e)de Portugal, los términos:

-Vinho leve,

-Vinho de missa,

-Colheita seleccionada,

-Vinho com agulha.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, las únicas precisiones que podrán hacerse para la designación de los vcprd, de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, serán las siguientes:

a)para los vinos alemanes:

-Rotling,

-Ehrentrudis,

-Affentaler,

-Badisch Rotgold,

-Moseltaler,

-Riesling-Hochgewaechs,

-Der Neue,

-Hock.

Este término sólo podrá utilizarse para la designación de vinos blancos que lleven el nombre de una de las regiones determinadas Ahr, Hessische Bergstrasse, Mittelrhein, Nahe, Rheingau, Rheinhessen o Rheinpfalz y procedan de variedades Riesling o Silvaner o de sus descendientes;

b)para los vinos franceses:

-vin jaune,

-vin de paille,

-pelure d'oignon,

-vin primeur,

-vin tuilé,

-vins gris,

-blanc de blancs,

-vin nouveau,

-sur lie,

-fruité,

-clairet, clairette,

-rousette,

-vendange tardive,

-claret,

-vin de café,

-sélection de grains nobles.

Los términos vendange tardive sólo podrán utilizarse en francés.

El término claret se reservará para los vcprd tintos que tengan derecho a la denominación Bordeaux.

Los términos sélection de grains nobles se reservarán para los vcprd que tengan derecho a alguna de las denominaciones siguientes : Alsace,

Sauternes, Barsac, Cadillac, Cérons, Loupiac, Sainte- Croix-du-Mont, Monbazillac, Bonnezeaux, Quarts de Chaume, Coteaux du Layon, Coteaux de l'Aubance, Graves supérieures, Jurançon. Estos términos sólo podrán utilizarse en francés;

c)para los vinos italianos:

-passito,

-lacrima,

-lacrima Christi,

-sforzato, sfurzat,

-cannellino,

-vino santo,

-kretzer,

-rubino,

-granato,

-cerasuolo,

-chiaretto,

-aranciato,

-giallo,

-paglierino,

-dorato,

-verdolino,

-ambrato,

-vivace,

-vino novello,

-vin nuoveau,

-dunkel,

-vendemmia tardiva,

Los términos Kretzer y dunkel solamente podrán utilizarse para determinados vcprd originarios de las provincias de Bolzano y Trento. El término vin nouveau sólo podrá utilizarse para los vcprd originarios de la región del Valle de Aosta. Los términos vendemmia tardiva sólo podrán utilizarse en italiano;

d)para los vinos españoles:

-Vino afrutado, Amarillo,

-Vino joven, Ambar,

-Vino nuevo,

-Aloque, Blanco de uva blanca,

-Cárdeno, Blanco de uva tinta,

-Clarete, Dorado,

-Granate, Gris,

-Guinda, Leonado,

-Morada, Oro,

-Ojo de gallo, Oro oscuro,

-Piel de cebolla, Pajizo, Pálido,

-Teja, Topacio,

-Tinto, Tostado, Verdoso,

-Carmín,

-Cereza, Corazón,

-Naranja, Chacolí, Doble pasta,

-Rosicler,

-Lágrima, Vino de consagrar,

-Primicia, Vino enverado,

-Vendimia seleccionada,

-Vendimia temprana, Vino de yema;

e)para los vinos portugueses:

-Vinho novo,

-Clarete,

-Palheto o Palheto,

-Vinho com agulha,

-Branco de uvas brancas,

-Branco de uvas tintas,

-Colheita seleccionada,

-Leve;

f)para los vinos luxemburgueses,

-blanc de blancs

-vin nouveau;

g)para los vinos griegos:

-(texto en griego), blanc de blancs.

4. Los términos blanc de blancs mencionados en las letras b) y f) del apartado 1 y en las letras b) y f) del apartado 3 ; los términos (texto en griego) blanc de blancs mencionados en la letra d) del apartado 1 y en la letra g) del apartado 3 ; los términos bianco da uve bianche mencionados en la letra c) del apartado 1 y los términos blanco de uva blanca mencionados en la letra e) del apartado 1 y en la letra d) del apartado 3 sólo podrán utilizarse para la designación de vinos que procedan exclusivamente de uva obtenida a partir de variedades de vino clasificadas como variedades de uva blanca.

5. En el etiquetado, la indicación de los términos mencionados en los apartados 1, 2 y 3 se hará en caracteres cuyas dimensiones no excedan de las dimensiones de los caracteres utilizados para indicar el área de producción o la región determinada.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a la indicación de los términos Hock, Claret y Moseltaler.

6. Las precisiones contempladas en la letra k) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, relativas al modo de elaboración, al tipo de producto o a un color concreto, sólo podrán indicarse en relación con los vinos incluidos en la lista del Anexo II.

7. En virtud de la aplicación de la letra h) del apartado 2 del artículo 2, de la letra k) del apartado 2 del artículo 11, de la letra i) del apartado 2 del artículo 25 y de la letra k) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, no podrán indicarse los siguientes términos:

a)sec, trocken, secco o asciutto, dry, toer, seco, más que a condición de que el vino de que se trate tenga un contenido de azúcar residual:

-de 4 gramos por litro como máximo,

o

-de 9 gramos por litro como máximo, cuando el contenido de acidez total

expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de azúcar residual;

b)demi-sec, halbtrocken, abboccato, medium dry, halvtoer, (texto en griego), semiseco o meio seco, más que a condición de que el vino de que trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras recogidas en la letra a) y llegue, como máximo, a:

-12 gramos por litro,

o

-18 gramos por litro, cuando se fije el contenido de acidez total en virtud de la aplicación del primer guión del segundo párrafo;

c)moelleux, lieblich, amabile, medium, medium sweet, halvsoed, (texto en griego), semidulce, o meio doce, más que a condición de que el vino de que se trate tenga un contenido en azúcar residual que supere las cifras recogidas en la letra b) y alcante 45 gramos por litro, como máximo;

d)doux, suess, dolce, sweet, sod, (texto en griego), dulce, o doce, más que a condición de que el vino de que se trate tenga un contenido en azúar residual de 45 gramos por litro como mínimo.

Los Estados miembros podrán, para la utilización:

-de los términos contemplados en las letras b) y c) del párrafo primero, prescribir como criterio analítico complementario el contenido mínimo en acidez total,

-de los términos contemplados en la letra b) del párrafo primero, en el caso de determinados vcprd obtenidos en su territorio, prescribir un contenido mínimo en azúcar residual no inferior a 35 gramos por litro, siempre que una exigencia de este tipo resulte de las disposiciones nacionales que regulen su producción.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, las medidas que adopten los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, las disposiciones contempladas en los párrafos primero y segundo no podrán impedir que los Estados miembros admitan, para los vinos comercializados en su territorio, que el contenido en azúcar residual que describa el tipo de vino indique mediante una cifra u otro marcado de acuerdo con una escala graduada.

Artículo 15

1. Las distinciones contempladas en la letra e) del apartado 3 del artículo 2, la letra p) del apartado 2 del artículo 11 y la letra n) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 se referirán a una sola partida homogénea de vino que proceda, en el momento de ser embotellado, del mismo recipiente.

Este vino debe estar disponible en una cantidad igual al menos a 1 000 litros y contenido para su despacho o consumo en recipientes de un volumen nominal igual o inferior a 2 litros, que irían provistos de:

-etiquetas que se ajusten a las disposiciones comunitarias, en las que figuren el nombre de la unidad geográfica de origen del producto y el año de cosecha de la uva utilizada;

-sistemas de cierre de un solo uso.

Sin embargo, cuando la producción de determinadas categorías de vino sea particularmente baja, los Estados miembros podrán admitir partidas de vino de menos de 1 000 litros anunque no inferiores a 100 litros.

2. En el territorio de la Comunidad, sólo podrán concederse distinciones a los vinos de mesa indicados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2392/89, a los vcprd o a los vinos importados a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento antes citado que hayan sido examinados junto con otros vinos de la misma categoría y cuyas condiciones de producción sean comparables en el marco de un concurso cuyas normas hayan sido aprobadas por una autoridad competente nombrada por el Estado miembro en cuyo territorio se celebra este concurso.

La organización de concursos y la concesión de distinciones a los vinos que se consideren los mejores será de la incumbencia exclusiva de:

-la autoridad contemplada en el párrafo primero,

-un organismo público, profesional o privado cuyas normas de gestión del concurso garanticen la imparcialidad y que haya sido reconocido por la autoridad contemplada en el párrafo primero.

3. De común acuerdo con los Estados miembros interesados, podrán organizar concursos que rebasen el territorio de un Estado miembro:

-la Comisión,

-una autoridad o un organismo público, profesional o privado encargado por los Estados miembros interesados de la gestión del concurso,

-la Oficina Internacional de la Vid y el Vino.

Estos concursos se organizarán según las normas reconocidas o establecidas por la Comisión, los Estados miembros interesados o la Oficina Internacional de la Vid y el Vino, respectivamente.

4. Las normas para la organización de los concursos, a que se refieren los apartados 2 y 3, deberán, en particular :

-garantizar el acceso a todos los interesados,

-garantizar un procedimiento objetivo que impida cualquier discriminación entre vinos de la misma categoría y mismo origen geográfico para los que se haya convocado el concurso,

-prever un jurado constituido por personas cualificadas que deberán catar a ciegas los vinos y clasificarlos en función de su calidad intrínseca mediante un sistema de puntuación creado a tal efecto,

-fijar un número limitado de distinciones,

-prever por una autoridad competente el control del desarrollo del concurso.

5. Las distinciones concedidas por un organismo oficial o un organismo oficialmente reconocido de un tercer país sólo podrán figurar en la etiqueta de los vinos de mesa mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamen- to (CEE) n° 2392/89, de los vcprd, o de los vinos importados mencionados en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento antes citado, cuando:

-pueda acreditarse la concesión de esta distinción, bien mediante un documento expedido a tal fin, bien mediante una mención expresa en el certificado contemplado en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) n° 822/87,

-la Comunidad haya reconocido la equivalencia entre las normas del concurso y los criterios establecidos en el apartado 4, mediante la publicación del nombre y la dirección de dicho organismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

6. Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos oficiales y de los organismos oficialmente reconocidos autorizados para conceder distinciones, así como el nombre de los concursos que organicen.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C:

-la información a que se refiere el párrafo primero,

-en su caso, el nombre y la dirección de los organismos contemplados en el apartado 3,

-el nombre y la dirección de los organismos contemplados en el apartado 5.

Artículo 16

1. La indicación del número de control en el etiquetado de los vcprd o de los vinos importados se hará de manera que se evite cualquier posible confusión con otros números.

2. La indicación del número de recipiente en el etiquetado de los vcprd irá acompañada de un término que precise que se trata de un número de recipiente.

Artículo 17

1. Las informaciones relativas:

-a la historia del vino considerado, de la empresa del embotellador o de la empresa de una persona física o jurídica o de una agrupación de personas que haya participado en el circuito comercial,

-a las condiciones naturales o técnicas de la viticultura que fundamentan la obtención del vino,

-al envejecimiento de dicho vino,

contempladas en la letra h) del apartado 3 del artículo 2, en la letra t) del apartado 2 del artículo 11, en la letra f) del apartado 2 del artículo 25 y en la letra p) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 no podrán indicarse en la misma parte de la etiqueta en la que figuren las indicaciones obligatorias. Dichas informaciones se indicarán:

-bien en una parte de la etiqueta claramente separada de la parte en la que figuren las indicaciones obligatorias,

-bien en una o más etiquetas complementarias o en el colgante.

Las informaciones mencionadas en el párrafo primero sólo podrán referirse a elementos verificables.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrán indicar en la misma parte de la etiqueta en la que figuren las indicaciones obligatorias:

a)breves informaciones, tales como casa fundada en o viticultores desde, relativas a la historia del vino considerado, de la empresa del embotellador o de la empresa de una persona física o jurídica o de una agrupación de personas que haya participado en el circuito comercial;

b)los términos:

-vino de colle y vino di collina, cuando sean empleados para la designación de vinos de mesa o vcprd italianos con arreglo a las normas italianas

referentes a su utilización;

-Bergwein para los vinos importados originarios de Austria, siempre que se respeten las normas austríacas referentes a dicha indicación;

c)las siguientes informaciones referentes al envejecimiento del vino:

i)respecto a los vinos originarios de la Comunidad:

-vin vieux para los vcprd franceses, siempre que se respeten las disposiciones francesas respecto a la utilización de dicha indicación,

-vecchio o invecchiato para los vcprd italianos, siempre que se respeten las disposiciones italianas, respecto a la utilización de dicha indicación,

-(texto en griego), o cava para los vinos de mesa griegos, siempre que se respeten las disposiciones griegas respecto a la utilización de dicha indicación,

-vino viejo, vino añejo, vino de crianza, cosecha . . ., añada. . ., reserva, gran reserva, para los vcprd españoles, siempre que se respeten las disposiciones españolas respecto a la utilización de dicha indicación,

-velho para los vcprd portugeses, siempre que se respeten las disposiciones portuguesas respecto a la utilización de dicha indicación;

ii)en lo que respecta a los vinos originarios de terceros países:

-vin vieuxpara los vinos importados originarios de Marruecos que lleven una de las indicaciones geográficas que figuan en el capítulo 13 del Anexo II, siempre que se respeten las disposiciones marroquíes respecto a la utilización de dicha indicación,

-una indicación en lengua inglesa que precise el número de años de envejecimiento en barrica o en botella para los vinos importados originarios de los Estados Unidos de América,

-staro vino para los vinos importados originarios de Yugoslavia que lleven una de las indicaciones geográficas que figuran en el capítulo 22 del Anexo II, siempre que se respeten las disposiciones yugoslavas respecto a la utilización de dicha indicación.

Los términos mencionados en las letras b) y c) no podrán ser traducidos.

No obstante, los términos mencionados en la letra b) del párrafo primero podrán ser traducidos en alemán por Huegelwein en relación con los vcprd de la provincia de Bolzano.

Artículo 18

1. Las menciones contempladas en la letra f) del apartado 3 del artículo 2 y del la letra q) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2392/89 serán :

a)para los vinos alemanes y los vinos originarios de la provincia de Bolzano, Erzeugerabfuellung, excepto cuanto una agrupación de explotaciones vitícolas efectúe el embotellado de un vino que no haya sido vinificado a partir de uvas frescas, estrujadas o no, o a partir del mosto de uva por la misma agrupación; en este caso podrá utillizarse la mención abgefuellt durch den Zusammenschluss von Weinbaubetrieben;

b)para los vinos franceses mis en bouteille à la propriété, mise d'origine, mis en bouteille par les producteurs réunis y, cuando se cumplan las condiciones del artículo 6 del presente Reglamento mis en bouteille au château o mis en bouteille au domaine;

c)para los vinos italianos, incluidos los originarios de la provincia de

Bolzano, imbottigliato dal viticoltore, imbottigliato all'origine, imbottigliato dalla cantina sociale, imbottigliato dai produttori riuniti;

d)para los vinos luxemburgueses, mis en bouteille par le vitriculteur récoltant, mis en bouteille à la propriété, mise d'origine, mis en bouteille à la coopérative y, cuando se cumplan las condiciones del artículo 6 del presente Reglamento, mis en bouteille au domaine, mis en bouteille au château;

e)para los vinos del Reino Unido, bottled by the producer;

f)para los vinos griegos, (texto en griego)

g)para los vinos españoles: embotellado en origen, embotellado en propiedad, embotellado en la explotación agraria, embotellado por el cosechero, embotellado por el productor, embotellado por la cooperativa;

h)para los vinos portugueses: engarrafado na origem, engarrafado na propriedade, engarrafado pelo viticultor, engarrafado na Cooperativa, engarrafado na adega cooperativa, engarrafado pelo produtor, y, cuando se cumplan las condiciones del artículo 6 del presente Reglamento, engarrafado na quinta, engarrafado no palácio, engarrafado no solar, engarrafado na casa, engarrafado na herdade, engarrafado na vila.

Las menciones a que se refiere el párrafo primero podrán completarse:

-con la mención estate botteld, si se cumplen las condiciones contempladas en el primer guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 2, o en el primer guión de la letra q) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89;

-con la mención bottled by the producer(s), si se cumplen las condiciones contempladas en el segundo o tercer guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 2, o en el segundo o tercer guión de la letra q) del apartado 2 del artículo 11.

2. Las menciones contempladas en la letra o) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89 podrán utilizarse cuando el tercer país en el que haya sido obtenido el vino las admita en las disposiciones aplicables en su mercado interior.

3. Las menciones previstas en la letra r) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89 serán:

a)para los vinos franceses, mis en bouteille dans la région de production, mis en bouteille en o mis en bouteille dans la région de seguida del nombre de la región determinada de que se trate;

b)para los vinos italianos, imbottigliato nella zona di produzione o imbottigliato in seguida del nombre de la región determinada de que se trate;

c)para los vinos luxemburgueses, mis en bouteille dans la région de production;

d)para los vinos españoles: embotellado en la zona de producción;

e)para los vinos portugueses, engarrafado na região de producão, engarrafado na região de seguida del nombre de la región determinada de que se trate.

Las menciones contempladas en el párrafo primero sólo podrán indicarse cuando el embotellado hubiere tenido lugar en la región determinada de que se trate o en establecimientos situados en la proximidad inmediata de la misma, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no

823/87 de la Comisión.

4. Las menciones contempladas en los apartados 1 y 3 se excluirán mutuamente.

Artículo 19

1. Los códigos contemplados en el apartado 4 del artículo 3, en el apartado 4 del artículo 12 y en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2392/89, los determinará el Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede el embotellador, el expedidor o el importador.

2. La referencia a un Estado miembro en uno de los códigos contemplados en el apartado 1 se indicará mediante la abreviatura postal, seguida de los demás elementos del código.

Artículo 20

1. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerarán como:

a)Flûte d'Alsace, las botellas de cristal con un cuerpo recto de apariencia cilíndrica, cuello alargado, y unas relaciones aproximadas de:

altura total / diámetro de base = 5 : 1.

Altura de la parte cilíndrica = altura total / 3

b)Bocksbeutel o Cantil, las botellas de cristal de cuello corto, forma panzuda y abombada pero aplastada, y cuya base así como el corte transversal a la altura de la parte más convexa del cuerpo de la botella sean elipsoides.

La relación (eje mayor) / (eje menor) del corte transversal elipsoide = aproximadamente 2 : 1.

La relación (altura del cuerpo abombado) / (cuello cilíndrico) de la botella = aproximadamente 2,5 : 1.

2. De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2392/89:

a)la utilización de la botella de tipo flûte d'Alsace, se reservará, en lo que se refiere a los vinos producidos a partir de uva vendimiada en territorio francés, a los vcprd mencionados en el Anexo V;

b)la utilización de las botellas de tipo Bocksbeutel o Cantil, así como de botellas similares que se presten a confusión con botellas del tipo mencionado se reservará:

i)por lo que se refiere a los vinos originarios de la Comunidad, únicamente a los vinos mencionados en el Anexo V ; este Anexo podrá ser completado a petición del Estado miembro interesado, a más tardar hasta el 31 de agosto de 1991 siempre que pueda demostrarse que esta presentación corresponde a una práctica leal y tradicional en regiones o zonas de producción determinadas de la Comunidad;

ii)por lo que se refiere a los vinos originarios de países terceros, únicamente a los vinos:

-que hayan sido obtenidos según disposiciones que la Comisión reconozca como equivalentes a las que se aplican para un vcprd, en particular por lo que se refiere al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 823/87, y respecto de los cuales se haya demostrado que la presentación en este tipo de botellas correspondía, el 1 de septiembre de 1976, a una práctica leal y tradicional en el país de origen, y que hayan sido incluidos en el Anexo V.

Sin embargo, hasta el 31 de agosto de 1991, los Estados miembros admitirán

la venta de todos los vinos importados en botellas de los tipos Bocksbeutel o Cantil, o de algún tipo similar, cuando se trate de importaciones tradicionales en la Comunidad.

Hasta el 31 de diciembre de 1990, la restricción prevista en el inciso i) de la letra b) del párrafo primero no afectará a los vinos de origen portugués importados en los demás Estados miembros.

Artículo 21

1. Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, en el apartado 2 del artículo 37 y en el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento (CEE) no 2392/89, el mosto de uva concentrado rectificado únicamente podrá ponerse en circulación en la Comunidad envasado en los siguientes recipientes:

a)de un volumen nominal de 500 litros o menos;

b)que :

estén equipados de un dispositivo de cierre autorizado por la autoridad competente, concebido para evitar cualquier posibilidad de falsificación o de contaminación,

o que por sus características, sean de un solo uso;

c)que lleven en la etiqueta o directamente en el recipiente y en el mismo campo visual:

-las palabras mosto de uva concentrado rectificado, en caracteres cuya altura mínima sea de:

-20 mm para los recipientes de un volumen inferior a los 50 litros,

-60 mm para los recipientes de un volumen nominal igual o superior a los 50 litros;

-la indicación del contenido en azúcar, en gramos de azúcares totales por litro y por kilogramo,

-las demás indicaciones obligatorias.

Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar, durante un período transitorio que termina el 31 de diciembre de 1991, el acondicionamiento en recipientes de 1 000, 2 000 y 5 000 litros, siempre que sean respetadas las condiciones contempladas en las letras b) y c) del párrafo primero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el mosto de uva concentrado rectificado podrá ponerse en circulación a granel en recipientes de un volumen de más de 500 litros dotados de un sistema de precinto o de un dispositivo de cierre autorizado, uno u otro, por el Estado miembro, en caso de:

a)utilización de un recipiente, incluso de un compartimento de cisterna, de un medio de transporte cuyo contenido se destine a un único establecimiento en el que será utilizado:

-durante la elaboración de un producto contemplado en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 822/87, o bien -para el envasado, con arreglo al apartado 1, para su venta;

b)un transporte entre dos instalaciones de una misma empresa de fabricación de mosto de uva concentrado rectificado.

En el supuesto contemplado en la letra a) del párrafo primero, el destinatario del transporte informará de la llegada del medio de transporte, antes de su descarga, a la instancia designada por el Estado miembro donde esté situado el establecimiento.

Artículo 22

En aplicación de los dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2392/89, cuando se utilicen recipientes con un volumen nominal de 10 hectólitros o más para el transporte de los vinos y mostos de uva, y siempre que dichos recipientes se ajusten a las disposiciones comunitarias o de los Estados miembros relativas a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con géneros alimenticios, se indicará en los propios recipientes, en lugar bien visible y en caracteres indelebles:

-bien una mención específica referente a su empleo para el transporte de bebidas, en una o más lenguas oficiales de la Comunidad,

-bien una o, en su caso, varias de las menciones siguientes :

-para uso alimentario,

-til levnedsmidler,

-fuer Lebensmittel,

-(texto en griego)

-for food use

-pour contact alimentaire o convient pour aliment,

-per alimenti

-voor levensmiddelen,

-própio para contacto com géneros alimentícios.

Dichas menciones se harán en caracteres cuya altura sea por lo menos de 120 milímetros.

Artículo 23

En aplicación de lo dispuesto en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) no 2392/89, los Estados miembros podrán prescribir o autorizar un sistema de indicación de la fecha del embotellado para los vinos y los mostos de uva embotellados en su territorio.

Artículo 24

1. En aplicación del apartado 2 del artículo 43 del Reglamento (CEE) no 2392/89, los Estados miembros podrán admitir al mismo tiempo la utilización de la palabra vino para designar bebidas procedentes de su propia producción, bebidas originarias de otros Estados miembros y bebidas importadas:

a)cuando vaya acompañada del nombre de alguna de las frutas incluidas en el capítulo 8 de la nomenclatura combinada, siempre que la bebida correspondiente haya sido obtenida por fermentación alcohólica de dicha fruta;

b)en otras denominaciones compuestas, en particular:

-British wine,

-Irish wine.

2. Para excluir cualquier posible confusión de los términos contemplados en el apartado 1 con las palabras vino o vino de mesa, los Estados miembros velarán por que:

-la palabra vino sólo se utilice en denominaciones compuestas y nunca en forma aislada,

-las denominaciones compuestas contempladas en el guión anterior se indiquen

en el etiquetado en caracteres del mismo tipo y de mismo color y cuya altura permita que resalten claramente sobre las demás indicaciones.

Artículo 25

En aplicación del primer guión del párrafo segundo del apartado 1 de los artículos 3 y 12 del Reglamento (CEE) no 2392/89, a partir del 1 de enero de 1983 la designación de los vinos de mesa o de los vcprd destinados a la exportación a los Estados Unidos de América sólo podrá llevar la indicación del año de cosecha cuando el producto correspondiente se haya obtenido al menos en un 95 % de uva recolectada en dicho año.

Artículo 26

1. Podrán ser retenidos para su venta, puestos en circulación y exportados hasta el agotamiento de las existencias aquellos vinos y mostos de uva cuya designación y presentación, aunque ajustadas a las disposiciones en la materia, vigentes en el momento de la puesta en circulación, dejaren de ajustarse a dichas disposiciones como consecuencia de una modificación de éstas.

Las etiquetas cuyas indicaciones impresas, de acuerdo a las disposiciones en la materia, vigentes en el momento de su puesta en circulación, que nose ajusten a dichas disposiciones como consecuencia de una modificación de las mismas, podrán utilizarse durante un período de un año a partir de la fecha de aplicación de esta modificación.

Los preenvases en los que se impriman directamente indicaciones con las disposiciones en el momento de su puesta en circulación que dejen de ajustarse a dichas disposiciones como consecuencia de una modificación de éstas podrán utilizarse durante un período de dos años a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación.

2. Podrán ser retenidos para su venta, puestos en circulación y exportados hasta el agotamiento de las existencias aquellos vinos y mostos de uva originarios de Grecia designados y presentados de conformidad con las disposiciones griegas vigentes antes del 1 de enero de 1981, cuya desginación y presentación no se ajusten a las disposiciones comunitarias en la materia.

3. Los vinos y los mostos de uva originarios:

-de España, designados y presentados de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a los vinos importados y con las disposiciones españolas vigentes el 31 de diciembre de 1985,

-de Portugal, designados y presentados de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a los vinos importados y con las disposiciones portuguesas vigentes el 31 de diciembre de 1990 y cuya designación y presentación no se ajusten a las designaciones comunitarias en lo que se refiere a los productos comunitarios podrán ser retenidos para su venta, puestos en circulación y exportados hasta que se agoten las existencias.

4. Los vinos y mostos de uva originarios del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuya designación y presentación se ajusten a las disposiciones de la antigua República Democrática Alemana vigentes antes del 3 de octubre de 1990 pero no a las del Reglamento (CEE) n° 2392/89, y a las del presente Reglamento, podrán ser retenidos para su venta, puestos en circulación y exportados hasta que se agoten las existencias.

Las etiquetas cuyas indicaciones se ajusten a las disposiciones de la antigua República Democrática Alemana vigentes antes del 3 octubre de 1990 pero no a las del Reglamento (CEE) n° 2392/89 y a las del presente Reglamento podrán utilizarse hasta el 31 de agosto de 1991.

5. Las etiquetas que contengan indicaciones:

-que se ajusten a las disposiciones comunitarias relativas a los productos importados procedentes de Portugal y vigentes antes del 1 de enero de 1991 o -que se ajusten a las disposiciones portuguesas vigentes antes de esa fecha pero no a las disposiciones comunitarias relativas a los productos originarios de la Comunidad, podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1991.

6. Los vinos originarios de los Estados Unidos de América cuya designación y presentación se ajusten a las disposiciones vigentes en dicho país pero no a las del Reglamento (CEE) n° 2392/89 y a las del presente Reglamento podrán ser retenidos para su venta y puestos en circulación hasta el agotamiento de las existencias, siempre que hayan sido importados en la Comunidad a más tardar el 31 de diciembre de 1982, que se excluya toda posible confusión sobre su naturaleza, origen o procedencia y composición, y que no lleven el nombre de ningún vcprd.

7. Para los vinos de mesa y para los vcprd destinados a la exportación a terceros países, podrán utilizarse etiquetas que contengan indicaciones que no se ajusten a la regulación comunitaria en la materia, siempre que dichas indicaciones revistan carácter obligatorio en las disposiciones del país de importación de que se trate y no se derive de ello ninguna confusión con otro vcprd u otro vino de mesa.

Los Estados miembros podrán supeditar la utilización de tales etiquetas a un acuerdo previo.

Artículo 27

En aplicación del segundo guión del apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, el apartado 1 del artículo 25 y las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 26 del citado Reglamento no se aplicarán a los vinos y mostos de uva importados y originarios de los terceros países a los que se apliquen las exenciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2390/89 en las cantidades que en él se indican, siempre que dichos productos sean etiquetados de acuerdo con las disposiciones del país tercero de origen.

Asimismo, quedarán exentos de la aplicación de las disposiciones antes mencionadas los mostos de uva y vinos en cantidades no superiores a 15 litros presentadas en forma de lote como muestras comerciales no destinadas a la venta.

Artículo 28

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 997/81.

2. Las referencias al Reglamento derogado en el apartado 1 se considerarán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo VI.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1)DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2)DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3)DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.

(4)DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 12.

(5)DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(6)DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.

(7)DO no L 106 de 16. 3. 1981, p. 1.

(8)DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 30.

(1)DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.

(2)DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 26.

(3)DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 31.

(1)DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 7.

(2)DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 3.

(1)DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.

ANEXO I

Lista contemplada en el apartado 4 del artículo 3, de las indicaciones relativas a una calidad superior que pueden utilizarse para los vinos importados

1.SUDAFRICA

-Certified by the Wine and Spirit Board,

-Wine of Origin Certified by the Wine and Spirit Board,

-Wine of Origin Superior certified by the Wine and Spirit Board,

-special late harvest,

-noble late harvest,

-superior.

2.ARGELIA

-appellation d'origine garantie.

3.ARGENTINA

-vino fino,

-vino reserva,

-vino reservado.

4.AUSTRIA

-Qualitaetswein mit staatlicher Pruefnummer,

-Kabinett,

-Qualitaetswein besonderer Reife und Leseart o Praedikatswein,

-Spaetlese o Spaetlesewein,

-Auslese o Auslesewein,

-Beerenauslese o Beerenauslesewein,

-Ausbruch o Ausbruchwein,

-Trockenbeerenauslese,

-Eiswein.

5.BULGARIA

-(Texto cirílico) (Katschestveno vino),

-(Texto cirílico) (Visokokatschestveno vino s geografski proishod),

-(Texto cirílico) (Visokokatschestveno vino s kontroliran proishod)

-(Texto cirílico) (Beritba pri palna zjralost),

-(Texto cirílico) (Beritba na presrjalo grozde),

-(Texto cirílico) (Beritba na botritisirano grozde),

-(Texto cirílico) (Beritba na stafidirano grozde),

-(Texto cirílico) (Podbor na presreli, botritisirani ili stafidirani zarna),

-(Texto cirílico) (Reserva).

6.CHILE

-reservado,

-gran vino.

7.HUNGRIA

-Minoségi bor,

-Kueloenleges minoségue bor,

-késoi szueretelésue bor,

-válogatott szueretelésue bor,

-toeppedt szolobol készuelt bor,

-Száraz Szamorodni,

-Edes Szamorodni,

-Aszubor,

-Aszu,

-Aszu 3 puttonyos,

-Aszu 4 puttonyos,

-Aszu 5 puttonyos,

-Aszu 6 puttonyos,

-Esszencia,

-Aszu Esszencia.

8.ISRAEL

-Yein Eichout completado o no por una de las menciones siguientes:

-yayin meëretz hacodesh (vino de Tierra Santa)

-yayin meëretz hatanach (vino del país de la Biblia)

9.MARRUECOS

-vin à appellation d'origine,

-vin à appellation d'origine garantie,

-vin supérieur.

10.RUMANIA

-vinuri de calitate superioara (= v.s.),

-vinuri de calitate superioara cu denumire de origine (= v.s.o.),

-vinuri de calitate superiora cu denomire de origine si trepte de calitate (= v.s.o.c.),

-cules la maturitate deplin Fa (cmd),

-cule tîrziu (ct),

-cules la maturitate de innobilare (cmi),

-cules selectionat (cs),

-cules la înnobilarea boabelor (c.i.b.),

-vin din butoaie alese,

-vin din vinotecá,

-comoara pivinitei.

11.SAN MARINO

-Superiore.

12.SUIZA

-attestierter Winzerwy,

-Spaetlese,

-Beerliwein,

-VITI,

-Terravin.

13.TUNEZ

-appellation d'origine contrôlée,

-vin délimité de qualité supérieure (v.d.q.s.),

-vin supérieur,

-qualité exceptionnelle,

-cépage tardif (para los vinos obtenidos de la variedad Carignan),

-grand cru,

-grand vin,

-premier cru,

-cuvée réservée.

14.TURQUIA

-Kalite Sarap.

15.YUGOSLAVIA

-kvalitetno vino sa geografskim poreklom o kakovostno vino z geografskim poreklom o kvalitetno vino so geogravsko poteklo,

-vrhunsko o Ocuveno vino sa geografskim poreklom o vrhunsko vino z geografskim poreklom o vrvno vino so geogravsko poteklo,

-kontrolisano poreklo o kontrolirano poreklo o kontrolirano poteklo,

-sluzbeno kontrolisano poreklo o slu Ozbeno kontrolirano poreklo o slu Ozbeno kontrolirano poteklo,

-sopstvena berba o lastna trgatev o sopstvena berba,

-berba u punoj zrelosti (probirna berba) o trgatev v polni zrelosti (izbor) o berba vo polna zrelost,

-kasna berba o pozna trgatev o docna berba,

-probirna berba bobica o jagodni izbor o probirna berba na zrna,

-berba suvih bobica o suhi jagodni izbor o berba na suvi zrna,

-originalnost zakonom zasticena.

ANEXO II

Lista contemplada en el apartado 2 del artículo 11, de los vinos importados designados con ayuda de una indicación geográfica

(ANEXO OMITIDO)

ANEXO III

Lista contemplada en el apartado 12, de los sinónimos de los nombres de variedades de vid que pueden utilizarse para la designación de los vinos de mesa y de los vcpr

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

Lista contemplada en el apartado 2 del artículo 12, de los nombres de variedades de uva, con sus correspondientes sinónimos, que pueden utilizarse para la designación de un vino importado

(TABLA OMITIDA)

ANEXO V

1.Lista de los vcprd franceses que pueden comercializarse en botellas del tipo flûte d'Alsace,

-Alsace o vin d'Alsace,

-Crépy,

-Château-Grillet,

-Côtes de Provence, tinto y rosado,

-Cassis,

-Jurancon,

-Rosé de Béarn,

-Tavel, rosado.

2.Lista de los vinos que pueden comercializarse en botellas del tipo Bocksbeutel o Cantil o en botellas de un tipo similar:

1.En Alemania, los vinos de calidad producidos en las regiones determinadas siguientes :

-Franken

-Baden

-procedentes de Taubertal y de Schuepfergrund,

-procedentes de las zonas Neuweier, Steinbach, Umweg y Varnhalt del término municipal de Baden-Baden.

2.En Italia, los vinos de calidad producidos en las regiones determinadas siguientes:

-Santa Maddalena (St. Magdalener)

-Valle Isarco (Eisacktaler) obtenido a partir de las variedades Sylvaner y Mueller-Thurgau

-Terlaner obtenido a partir de la variedad Pinot bianco

-Bozener Leiten

-Alte Adige (Suedtiroler) obtenido a partir de las variedades Riesling, Mueller-Thurgau, Pinot nero, Moscato giallo, Sylvaner, Lagrein, Pinot blanco (Weissburgunder) y Moscato rosa (Rosenmuskatel-ler);

-Greco di Bianco

-Trentino procedente de la variedad Moscato.

3.En Grecia los vinos de producidos en las regiones delimitadas siguientes:

-Agioritiko

-Rómbola Kephalonias

-vinos procedentes de la isla de Cephalonia

-vinos procedentes de la isla de Paros.

ANEXO VI

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

(TABLA OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/10/1990
  • Fecha de publicación: 08/11/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo IV, por Reglamento 2138/2002, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82144).
  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2003, por Reglamento 753/2002, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80822).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 885/2001, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81235).
    • los arts. 3.3 y 13.2, por Reglamento 1640/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81376).
    • la letra a) del apartado 2 del art. 13 y el anexo IV, por Reglamento 160/2000, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2000-80076).
    • el art. 13.2 y los anexos II, III y IV, por Reglamento 1470/99, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81339).
    • los arts. 3 y 13 y los anexos III y IV, por Reglamento 2770/98, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82270).
    • los Anexos I, II y IV, por Reglamento 847/98, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80671).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo I, sobre la variedad indicada, en DOCE L 10, de 16 de enero de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80053).
    • en el anexo IV, sobre la variedad indicada, en DOCE L 10, de 16 de enero de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80052).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en los anexos, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 268, de 19 de octubre de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82554).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 28, de 2 de febrero de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82109).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 20 apartado 2 párrafo segundo B), por Reglamento 3298/91, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81658).
    • el art. 20.2, por Reglamento 2384/91, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81136).
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Etiquetas
  • Mosto
  • Vinos

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