<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175535">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-81444</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3201/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>309</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/309/L00001-00078.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3246" orden="1">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="3">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80104" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 997/81, de 26 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80900" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2392/89, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80898" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2390/89, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87 de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1108/82, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/106, de 19 de diciembre de 1974</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80822" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2003, por Reglamento 753/2002, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82144" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo IV, por Reglamento 2138/2002, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81235" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 885/2001, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81376" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.3 y 13.2, por Reglamento 1640/2000, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80076" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra a) del apartado 2 del art. 13 y el anexo IV, por Reglamento 160/2000, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81339" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.2 y los anexos II, III y IV, por Reglamento 1470/99, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82270" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 13 y los anexos III y IV, por Reglamento 2770/98, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80671" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y IV, por Reglamento 847/98, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82406" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2543/97, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81507" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1472/97, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80629" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 609/97, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80837" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II, III y IV, por Reglamento 1056/96, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80572" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 22, por Reglamento 692/96, de 17 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81612" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 6, 14, 17 y 18 y los Anexos III y IV, por Reglamento 2603/95, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80821" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1362/94, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81109" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por Reglamento 1847/93, de 9 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82036" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3650/92, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80050" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 153/92, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81658" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 20 apartado 2 párrafo segundo B), por Reglamento 3298/91, de 12 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81136" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 20.2, por Reglamento 2384/91, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82109" orden="22">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 28, de 2 de febrero de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80053" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo I, sobre la variedad indicada, en DOCE L 10, de 16 de enero de 1998.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80052" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo IV, sobre la variedad indicada, en DOCE L 10, de 16 de enero de 1998.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82554" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en los anexos, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 268, de 19 de octubre de 1994.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1325/90(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2392/89 del Consejo(3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  3886/89(4),  establece las normas generales para la  designación  y  presentación  de  los  vinos  y  mostos  de  uva  ;  que  es necesario   establecer   las   modalidades   de   aplicación   que  aporten  las precisiones  necesarias  y  las  normas de detalle a los principios definidos en el  citado  Reglamento,  así  como  los  contenidos  en los Reglamentos (CEE) no 822/87  y  (CEE)  no  823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por los que se establecen   disposiciones   específicas   relativas  a  los  vinos  de  calidad producidos  en  regiones  determinadas(5),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2043/89(6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  997/81  de  la  Comisión, de 26 de marzo   de   1981,  sobre  modalidades  de  aplicación  para  la  designación  y presentación  de  los  vinos  y  mostos  de  uva(7), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)   no  2776/90(8),  ha  sido  modificado  en numerosas  ocasiones  ;  que,  en  aras  de  una mayor claridad y con ocasión de nuevas   modificaciones   de   dicho   Reglamento,   conviene   proceder  a  una refundición de la regulación aplicable en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  aplicación  de  las  normas  para  la  designación y presentación  de  los  vinos,  es  conveniente basarse en las tradiciones y usos de   las   regiones   vitícolas   de   la  Comunidad,  siempre  y  cuando  estas</p>
    <p class="parrafo">tradiciones  y  usos  sean  compatibles con los principios de un mercado único ; que  es  también  conveniente  evitar  toda  posible  confusión en el uso de las expresiones  que  figuren  en  la  etiqueta,  y  garantizar  al  consumidor  una información   tan   clara   y   completa  como  sea  posible  en  el  marco  del etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de dejar al embotellador cierta libertad por lo que  respecta  a  la  forma  de  presentar  las  indicaciones obligatorias en el etiquetado   y   con   objeto   de   permitir   la   utilización   de  etiquetas complementarias  para  todas  las  indicaciones obligatorias prescritas para los vinos  importados,  es  conveniente  prever  que tales indicaciones obligatorias se agrupen dentro del mismo campo visual y no en una sola y única etiqueta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   menciones   y  precisiones,  aun  no  siendo absolutamente  necesarias,  tienen  un  valor  comercial  o pueden contribuir al prestigio  del  producto  ofrecido  ;  que  parece  adecuado  admitirlas  en  la medida  en  que  estén  justificadas  y no den lugar a interpretaciones erróneas sobre  la  calidad  del  producto  ;  que  no  obstante,  por razón del carácter específico  de  algunas  de  esas  menciones,  parece  adecuado  permitir  a los Estados miembros que restrinjan las facultades ofrecidas a los interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  mejor información al consumidor sobre la  procedencia  de  los  vinos  que  resulten  de  una  mezcla de uvas o de una mezcla   de   productos   originarios   de   varios  Estados  miembros,  procede prescribir  la  altura  de  los  caracteres utilizados para indicar los términos mezcla  de  vinos  de  diferentes  países de la Comunidad Europea ; que lo mismo ocurre  para  la  indicación  de los términos análogos prescritos para los vinos de  mesa  que  hayan  sido  elaborados en un Estado miembro distinto de aquél en el   que  se  haya  recolectado  la  uva  ;  que  procede  asimismo  garantizar, mediante   disposiciones   adecuadas   relativas  a  la  altura  máxima  de  los caracteres,  que  no  pueda  producirse  ninguna  confusión  entre  determinados vinos  de  mesa  que  tengan  derecho  a  llevar una indicación geográfica y los vinos   de  calidad  producidos  en  unas  regiones  determinadas,  en  adelante denominados vcprd;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación  del presente Reglamento, es conveniente  publicar  una  lista  de  las  menciones  relativas  a  una calidad superior  de  los  vinos  importados que han conseguido el reconocimiento por la Comunidad  en  las  condiciones  mencionadas  en  la letra c) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  el  consumidor sea inducido a error sobre el  origen  de  un  vino  importado  en  la Comunidad, es conveniente excluir la posibilidad   de   que  se  incluya  en  el  etiquetado  la  traducción  de  una indicación  relativa  a  una  calidad  superior que sea idéntica a alguna de las menciones en alemán utilizadas según las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  nominal  de  los  envases  que pueden utilizarse para  el  envasado  de  los  vinos  y  de los mostos de uva, en los intercambios intracomunitarios  está  regulado  por  la  Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19  de  diciembre  de  1974,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los  Estados  miembros  sobre  el  preacondicionamiento  en  volumen  de ciertos líquidos  en  envase  previo(1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  88/316/CEE(2)  ;  que  es  conveniente  precisar  las modalidades con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  a  las  cuales  ha  de indicarse en el etiquetado el volumen nominal de los  productos  considerados  ;  que,  para  permitir la comercialización de los productos   ya   envasados,  es  conveniente  prever  que  los  vinos  y  mostos contenidos  en  envases  ya  no puedan ser comercializados una vez transcurridos los períodos transitorios prescritos por dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  informar  mejor  al  consumidor, procede precisar que, en  los  casos  de  embotellado  por  encargo,  hay  que  indicar  mediante  los términos  embotellado  por  ...  el  nombre  o razón social del embotellador con arreglo  al  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2202/89 de la Comisión, de 20 de  julio  de  1989,  por  el  que  se  define  la  mezcla,  la vinificación, el embotellador  y  embotellado(3)  ;  el que si, además, en dichos casos un Estado miembro  ha  previsto  que  se  indique  obligatoriamente  el nombre de quien ha procedido  al  embotellado  por  cuenta  de  tercero,  conviene que se distinga, utilizando  términos  explícitos,  entre  el  embotellador  y quien ha procedido al embotellado por cuenta propia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  precisar  la  redacción  de  las  indicaciones  que figuren  en  la  etiqueta  y relativas al nombre o razón social del embotellador del  expedidor  o  de  una  persona  física  o  jurídica  o  agrupación de estas personas,   cuando  dichas  indicaciones  contengan  términos  referidos  a  una explotación agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  el  consumidor sea inducido a error sobre el   país  en  el  que  se  haya  efectuado  el  embotellado  del  producto,  es conveniente   precisar  la  lengua  o  lenguas  oficiales  en  las  que  han  de indicarse  los  términos  que  deben  preceder  en la etiqueta al nombre y razón social del embotellador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indicación  del  Estado miembro donde se haya embotellado el   vino   tiene   ahora   carácter  obligatorio;  que,  por  consiguiente,  es necesario   que  se  precise  cómo  debe  presentarse  dicha  indicación  en  el etiquetado   ;   que   está   previsto   que  determinadas  indicaciones  pueden realizarse  mediante  un  código  ;  que,  con  objeto  de facilitar la continua puesta  al  día  y  la  lectura de dichos códigos, es conveniente prever que sea el  Estado  miembro,  en  cuyo  territorio  tenga  su  sede  el embotellador, el expedidor o el importador, el que los determine;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  al consumidor una información objetiva, es conveniente  prever  que  la  indicación  en  el etiquetado del grado alcohólico adquirido,  del  grado  alcohólico  total  de los vinos y de la masa volúmica de los  mostos  debe  someterse  a  las  mismas  normas en todo el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  del  consumidor, es conveniente precisar que el grado  alcohólico  adquirido  o  total  que  se  indique  en el etiquetado es el determinado  por  el  análisis;  que,  no  obstante,  la cifra que exprese dicho grado   alcohólico,  en  aras  de  la  simplificación,  debe  poderse  redondear dentro de ciertos límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Alemania  es  de uso y costumbre indicar la masa volúmica de  los  mostos  de  uva  en  grados  Oechsle;  que,  teniendo en cuenta ese uso tradicional,  no  resulta  posible  todavía  una  adecuación ulterior al régimen comunitario  para  medir  la  masa  volúmica  de  los  mostos  de uva ; que, por consiguiente,  parece  oportuno  prorrogar  el  período  transitorio hasta el 31</p>
    <p class="parrafo">de  agosto  de  1991  durante el cual Alemania podrá prever que la masa volúmica de  los  mostos  de  uva  comercializados  en su territorio se exprese en grados Oechsle;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  un  empleo  abusivo de las únicas indicaciones facultativas  autorizadas,  es  conveniente  especificar  los  casos  en los que pueden hacerse recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  una  recomendación relativa a la admisión del  vino  para  fines  religiosos  se  convierta  en  un pretexto para utilizar prácticas  enológicas  no  autorizadas  par  las  disposiciones  comunitarias  o nacionales,   procede  precisar  las  condiciones  en  las  que  se  admite  tal recomendación;   que  estas  condiciones  deben  tener  en  cuenta  determinados ritos religiosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el control y la protección de los vinos de mesa  que  pueden  beneficiarse  de  una de las menciones Landwein, vin de pays, vino  típico,  (texto  en  griego),  vino  de  la tierra, vinho de mesa regional así  como  una  información  exacta de los organismos competentes de los Estados miembros   encargados   de  velar  por  el  cumplimiento  de  las  disposiciones comunitarias  y  nacionales  en  el  sector vitivinícola, es conveniente que los Estados  miembros  productores  comuniquen  a  la Comisión cualquier información útil referente a la designación de dichos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer una lista de los vinos importados para  los  cuales  se  haya  reconocido  la  equivalencia  de las condiciones de producción  con  las  correspondientes  a  los  vcprd  o con las de los vinos de mesa con indicación geográfica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  facilitar  la  aplicación  del  presente  Reglamento, conviene  publicar  los  sinónimos  de  los  nombres  de  variedades  de vid que pueden  utilizarse  para  designar  los  vinos  originarios  de la Comunidad así como  los  nombres  y,  en  su  caso, los sinónimos de las variedades de vid que pueden utilizarse para designar los vinos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  nombres  de  las variedades de vid idénticas o que hagan referencia  a  nombres  de  unidades  geográficas pueden dar lugar a confusiones sobre  el  origen  geográfico  del  vino  designado  por  uno de esos nombres de variedades;  que,  para  reducir  este  riesgo,  es  conveniente  permitir a los Estados   miembros  que  prescriban  que  dicho  nombre  debe  indicarse  en  el etiquetado en caracteres de una altura máxima determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   mantener   los   intercambios   tradicionales   con determinados  terceros  países,  es  conveniente prever, para determinados vinos de  dichos  países,  las  excepciones  contempladas en los artículos 31, 32 y 33 del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89  ;  que, para facilitar las exportaciones de la   Comunidad   a  los  Estados  Unidos  de  América,  procede  prever  que  la indicación  del  año  de  cosecha  en el etiquetado de los vinos comunitarios de que  se  trate  debe  ajustarse  a  las  normas  que se apliquen a la producción autóctona de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tanto  en  cuanto  las  precisiones relativas al modo de elaboración,  al  tipo  de  vino y a un color concreto no estén reguladas por el Estado  miembro  productor  o  por  el  tercer  país  exportador, es conveniente prever  las  normas  correspondientes  en  el  presente Reglamento ; que procede igualmente indicar los términos en que puedan darse esas informaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  importancia que reviste el contenido en  azúcar  residual  para  la  descripción  del  tipo  de  vino, procede que la utilización  de  los  términos  que  indiquen  el  contenido  en azúcar residual quede supeditada al respeto de criterios analíticos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  promoción  de un vino, es conveniente permitir que se  indiquen  en  la  etiqueta,  aunque  en  una parte separada de aquella en la que   figuren  las  indicaciones  obligatorias,  informaciones  relativas  a  la historia  del  propio  vino,  de  la empresa del embotellador o de una empresa o de   una  persona  física  o  jurídica  que  haya  participado  en  el  circuito comercial del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  de  concursos  es  un  método  eficaz  para alentar  a  productores  y  comerciantes  de  vino por que procuren distinguirse entre  sí  en  la  competición  por  la  calidad  de  los  vinos  que ofrecen al comercio  ;  que  las  distinciones  otorgadas  a  los  mejores  vinos en dichos concursos  representan  para  el  consumidor  una valiosa información ; que, con objeto  de  garantizar  que  dichos concursos de desarrollan de manera objetiva, es    importante   establecer   determinadas   normas   comunitarias   que   los organizadores de los concursos deberán respetar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indicación  de  que  un  vino  ha  sido embotellado en la explotación  vitícola  en  la  que  se han cosechado o elaborado las uvas de las que  procede,  o  embotellado  en  condiciones  equivalentes, expresa la idea de que  todas  las  etapas  de  su producción se han desarrollado bajo la gestión y responsabilidad  de  la  misma  persona  física  o jurídica, con lo cual el vino así  obtenido  consigue  cierta  confianza  en  algunos compradores; que resulta pertinente,  por  tanto,  precisar  las  menciones  que  pueden  utilizarse para aportar tal información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  la  botella denominada flûte d'Alsace se ha  reservado  tradicionalmente  en  Francia  a determinados vcprd ; que, parece conveniente  mantener  dicha  reserva,  sin  restringir  la utilización de dicha botella para los vinos originarios de otros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  las  botellas  del  tipo Bocksbeutel o Cantil como las de  un  tipo  similar  se  utilizan desde hace mucho en determinadas regiones de la  Comunidad  y  en  determinados  terceros países; que tales tipos de botellas pueden   recordar  determinadas  características  o  el  origen  del  vino  en   cuestión;   que,   debido  al  carácter  tradicional  de  las  formas  de  tales botellas,  resulta  oportuno  que  la  utilización  de  éstas  se  reserve a los vinos  respecto  de  los  cuales  dicha  utilización  corresponda a una práctica leal  establecida  durante  un  determinado  número  de  años y considerada como tradicional,  sin  que  ello  suponga  cuestionar  la libre circulación de vinos comercializados  en  tales  tipos  de  botellas ; que es conveniente publicar la lista  de  vinos  que  pueden presentarse en estas botellas; que, para facilitar el   paso   del  régimen  existente  en  Portugal  al  régimen  comunitario,  es indispensable  que  se  exima  a los vinos portugueses expedidos a otros Estados miembros  de  la  aplicación  de  las normas relativas a la utilización de tales tipos  de  botellas  ;  que  la experiencia adquirida demuestra que resulta útil dar  una  descripción  técnica  de  la  flûte  d'Alsace  y  mantener  sin ningún cambio la lista de vcprd que pueden presentarse en esta botella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  un  riesgo  de  utilización  fraudulenta del mosto de</p>
    <p class="parrafo">uva   concentrado   rectificado  para  enriquecer  o  edulcorar  vinos  u  otros productos  alimenticios  ;  que  procede  prever,  por  consiguiente,  que dicho producto  sólo  pueda  ponerse  en  circulación  en condiciones restrictivas que garanticen un control eficaz del transporte y de la utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones,  de  higiene  y  de  protección  de  la  salud pública,  es  conveniente  prescribir  que  en  los  envases  utilizados para el transporte de los vinos y mostos aparezcan determinadas menciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  del embotellado de los vinos y de  los  mostos  de  uva,  procede  permitir  a  los  Estados  miembros  que, en aplicación  del  tercer  guión  del  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38  del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89,  prescriban  o  autoricen un sistema de indicación de la fecha de embotellado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación   del  apartado  2  del  artículo  43  del Reglamento   (CEE)   no   2392/89,  los  Estados  miembros  pueden  permitir  la utilización  de  la  palabra  vino,  acompañada  del  nombre  de  una fruta o en forma   de   denominaciones   compuestas   para   la  designación  de  productos obtenidos  a  partir  de  la  fermentación  de  frutas  distintas de la uva, así como  la  utilización  de  la  palabra  vino  en otras denominaciones compuestas que  incluyan  dicha  palabra  ;  que  procede adoptar disposiciones para evitar confusiones con otros productos del sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  no  comprometer  las  exportaciones  de  vino  a  los Estados   Unidos   de   América  es  conveniente  prever  una  norma  específica relativa al año de cosecha que pueda figurar en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  impone  la  adopción  de  medidas  transitorias  para los productos    cuya   designación   y   presentación   no   correspondan   a   las disposiciones vigentes en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  simplificación,  es conveniente prever que determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89  y del presente Reglamento  no  sean  aplicables  a  las  cantidades  de  vino poco importantes, definidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2390/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989,  por  el  que  se  establecen  las normas generales para la importación de los  vinos,  zumos  y  mostos  de uva(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1772/90(2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en le presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   indicaciones   obligatorias  en  el  etiquetado  contempladas  en  el apartado  1  del  artículo  2,  en el apartado 1 del artículo 11, en el apartado 1  del  artículo  20,  en  el  apartado  1 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo  26  y  en  el  apartado  1  del  artículo  27  del Reglamento (CEE) no 2392/89,  así  como  las  consideradas  obligatorias por los Estados miembros en aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 3, en el apartado 2 del  artículo  12  y  en  apartado  2  del  artículo  21,  o  por la Comisión en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 28 del mencionado Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-se  agruparán  dentro  del  mismo  campo  visual, ya sea en la misma etiqueta o en  varias  etiquetas  puestas  sobre  el  mismo  envase  o  ya sea directamente</p>
    <p class="parrafo">sobre el mismo envase,</p>
    <p class="parrafo">y,</p>
    <p class="parrafo">-se  presentarán  en  caracteres  claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes  para  que  resalten  bien  sobre  el  fondo  en el que estén impresas y para  que  se  las  pueda  distinguir claramente de todas las demás indicaciones escritas y dibujos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  admitirá  que  las  indicaciones  obligatorias  relativas  al importador  puedan  figurar  fuera  del campo visual en el que figuren las demás indicaciones obligatorias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   indicaciones   facultativas  en  el  etiquetado  mencionadas  en  los apartados  2  y  3  del  artículo  2,  en  el  apartado 2 del artículo 11, en el apartado  2  del  artículo  20, en el apartado 2 del artículo 25, en el apartado 2  del  artículo  26  y en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2392/89:</p>
    <p class="parrafo">-se  pondrán  en  la  misma  etiqueta que las indicaciones obligatorias o en una o más etiquetas complementarias,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-se imprimirán directamente en el envase.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  indicación  facultativa,  mencionada en el inciso i) apartado 3  del  artículo  2  de  dicho  Reglamento,  de las referencias Landwein, vin de pays,  vino  típico,  vino  de  la  tierra,  (texto  en griego), y vinho de mesa regional,  se  incluirá  dentro  de  las  indicaciones obligatorias contempladas en el párrafo primero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  términos  mencionados  en  los  incisos  ii)  y iii) de la letra d) del apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2392/89 se indicarán en el etiquetado  de  los  preenvases  con  caracteres  del mismo tipo y de una altura mínima, para las letras más pequeñas, de:</p>
    <p class="parrafo">-3 mm, cuando el volumen nominal del recipiente sea inferior a 20 cl;</p>
    <p class="parrafo">-5  mm,  cuando  el  volumen nominal del recipiente sea superior o igual a 20 cl e inferior o igual a 100 cl;</p>
    <p class="parrafo">-6 mm, cuando el volumen nominal del recipiente sea superior a 100 cl;</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  virtud  de  la aplicación de los apartados 2 o 3 del artículo 72 del  Reglamento  (EEG)  no  822/87, en la etiqueta de un vino de mesa figure una indicación  geográfica  que  no  vaya  acompañada de la referencia Landwein, vin de  pays,  vino  típico,  vino  de la tierra, (texto en griego), o vinho de mesa regional,   la   citada  indicación  geográfica  se  inscribirá  con  caracteres uniformes   y   del  mismo  tamaño.  La  altura  de  los  caracteres  no  deberá sobrepasar la de los utilizados para la referencia vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  indicaciones  vino  de  calidad  producido  en una región determinada o vcprd,  o  bien  una  indicación  equivalente  en  otra  lengua  oficial  de  la Comunidad o, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">-Qualitaetswein y Qualitaetswein mit Praedikat,</p>
    <p class="parrafo">-appellation   d'origine   contrôlée,   appellation   contrôlée   y  appellation d'origine vin délimité de qualité supérieure,</p>
    <p class="parrafo">-denominazione  di  origine  controllata  y denominazione di origine controllata e garantita,</p>
    <p class="parrafo">-marque nationale, Moselle luxembourgeoise - Appellation contrôlée,</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">-denominación de origen y denominación de origen calificada,</p>
    <p class="parrafo">-denominacão  de  origem,  denominacão  de  origem  controlada  y  indicacão  de proveniência regulamentada,</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no 823/87,  se  indicarán  en  las  etiquetas  con  caracteres cuyas dimensiones no superen las de aquellos que hacen referencia a la región determinada.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  específicas  tradicionales  recogidas  en  el  primer párrafo, excepto  las  de  los  guiones  primero  y  cuarto,  aparecerán en las etiquetas justo  debajo  del  nombre  de la región determinada. Sin embargo, cuando en las etiquetas   de   los   vcprd  franceses  que  lleven  la  referencia  appelation contrôlée  o  de  los  vcprd  griegos,  figure  el nombre de una explotación, de una  variedad  de  vid  o  de  una  marca, el nombre de la región determinada se repetirá  entre  las  palabras  appellation  y  contrôlée  o  tras  las palabras (texto  en  griego)  ;  todo  ello irá en caracteres del mismo tipo, dimensión y color.</p>
    <p class="parrafo">En  las  etiquetas  se  indicarán  las  referencias  específicas  tradicionales, mencionadas  en  el  primer  párrafo, con todas sus letras, sin abreviaturas. En los demás casos podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:</p>
    <p class="parrafo">-Q.b.A., Q.b.A.m.Pr.,</p>
    <p class="parrafo">-A.O.C. y V.D.Q.S.,</p>
    <p class="parrafo">-D.O.C. y D.O.C.G.,</p>
    <p class="parrafo">-M.N.,</p>
    <p class="parrafo">-(TEXTO EN GRIEGO),</p>
    <p class="parrafo">-D. O.,</p>
    <p class="parrafo">-I. P. R..</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero del apartado 1 del artículo 1,   los   términos   marca   nacional   podrán   indicarse   en   una  etiqueta complementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.     Las    menciones    Kabinett,    Spaetlese,    Auslese,    Beerenauslese, Trockenbeerenauslese  y  Eiswein  se  indicarán  en  caracteres del mismo tipo y altura  que  el  nombre  de  la  región determinada y, en su caso, que el nombre de la unidad geográfica de ámbito menor que la región determinada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  menciones  contempladas  en  la letra i) del apartado 2 del artículo 11 del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89  que  pueden completar las que figuran en el apartado 1 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)en lo que se refiere a los vcprd alemanes:</p>
    <p class="parrafo">-WeiBherbst,</p>
    <p class="parrafo">-Schillerwein,</p>
    <p class="parrafo">-Liebfrauenmilch,</p>
    <p class="parrafo">-Liebfraumilch;</p>
    <p class="parrafo">b)en lo que se refiere a los vcprd franceses:</p>
    <p class="parrafo">-Grand,</p>
    <p class="parrafo">-Premier (Première),</p>
    <p class="parrafo">-Cru,</p>
    <p class="parrafo">-1er Cru,</p>
    <p class="parrafo">-Grand Cru,</p>
    <p class="parrafo">-Grand Vin,</p>
    <p class="parrafo">-Vin fin,</p>
    <p class="parrafo">-Ordinaire,</p>
    <p class="parrafo">-Grand ordinaire,</p>
    <p class="parrafo">-Supérieur(e),</p>
    <p class="parrafo">-Cru classé,</p>
    <p class="parrafo">-1er Cru classé,</p>
    <p class="parrafo">-2e Cru classé,</p>
    <p class="parrafo">-Grand Cru classé,</p>
    <p class="parrafo">-1er Grand Cru classé,</p>
    <p class="parrafo">-Cru bourgeois,</p>
    <p class="parrafo">-Villages,</p>
    <p class="parrafo">-Clos,</p>
    <p class="parrafo">-Camp,</p>
    <p class="parrafo">-Edelzwicker,</p>
    <p class="parrafo">-Schillerwein,</p>
    <p class="parrafo">-Réserve,</p>
    <p class="parrafo">-Passetoutgrain,</p>
    <p class="parrafo">-Vin noble,</p>
    <p class="parrafo">-Petit,</p>
    <p class="parrafo">-Haut;</p>
    <p class="parrafo">c)en lo que se refiere a los vcprd italianos:</p>
    <p class="parrafo">-riserva,</p>
    <p class="parrafo">-riserva speciale,</p>
    <p class="parrafo">-superiore,</p>
    <p class="parrafo">-classico,</p>
    <p class="parrafo">-recioto,</p>
    <p class="parrafo">-sciacchetrà,</p>
    <p class="parrafo">-est! est!! est!!!,</p>
    <p class="parrafo">-cacc'e mmitte,</p>
    <p class="parrafo">-amarone,</p>
    <p class="parrafo">-vergine,</p>
    <p class="parrafo">-scelto,</p>
    <p class="parrafo">-Auslese,</p>
    <p class="parrafo">-vino nobile,</p>
    <p class="parrafo">-Buttafuoco,</p>
    <p class="parrafo">-Sangue di Giuda.</p>
    <p class="parrafo">La  mención  Auslese  quedará  reservada  para los vcprd que tengan derecho a la denominación Kalterer See;</p>
    <p class="parrafo">d)en lo que se refiere a los vcprd luxemburgueses:</p>
    <p class="parrafo">-vin classé,</p>
    <p class="parrafo">-premier cru,</p>
    <p class="parrafo">-grand premier cru;</p>
    <p class="parrafo">e)respecto a los vcprd españoles:</p>
    <p class="parrafo">-vino noble,</p>
    <p class="parrafo">-superior;</p>
    <p class="parrafo">f)respecto a los vcprd portugueses:</p>
    <p class="parrafo">-superior,</p>
    <p class="parrafo">-escolha;</p>
    <p class="parrafo">-reserva,</p>
    <p class="parrafo">g)en relación con los vcprd griegos:</p>
    <p class="parrafo">-(Texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">Dichas  menciones  se  indicarán  en caracteres de tamaño igual o inferior al de los utilizados para la indicación de la región determinada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 26 del Reglamento  (CEE)  no  2392/89,  sólo se reconocerán como indicaciones relativas a  una  cualidad  superior  las que están inscritas en la lista que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  relativa  a  una  calidad  superior  contemplada  en  el párrafo primero  no  podrá  traducirse  al alemán, para que se mencione en el etiquetado de   un   vino   importado,   por   ninguno   de   los   términos  siguientes  : Qualitaetswein  mit  Praedikat,  Kabinett,  Spaetlese,  Auslese,  Beerenauslese, Trockenbeerenauslese, Eiswein como tampoco spaetgelesen ni ausgelesen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  en  el  etiquetado  del  volumen  nominal  contemplado en la letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  2, en la letra c) del apartado 1 del artículo  11,  en  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 20, en la letra b) del  apartado  1  del  artículo  25,  en la letra b) del apartado 1 del artículo 26  y  en  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2392/89   se  hará  en  hectolitros,  litros,  centilitros  o  mililitros  y  se expresará  en  cifras  acompañadas  de  la  unidad  de  medida  utilizada  o del símbolo de ésta.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  en  la  etiqueta  del  volumen  nominal  del producto se hará en cifras  de  una  altura  mínima  de  5  milímetros  si  el  volumen  nominal  es superior  a  100  centilitros,  de  3  milímetros  si  es igual o inferior a 100 centilitros  y  superior  a  20  centilitros  y  de  2  milímetros si es igual o inferior a 20 centilitros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 3 y del párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 2392/89,  la  indicación  del  volumen  nominal  en  la designación de un vino o mosto  de  uva  destinado  a  la exportación podrá expresarse en las unidades de medida  correspondientes  del  sistema  anglosajón incluidas en el Anexo I de la Directiva  75/106/CEE,  cuando  así  lo exijan las disposiciones del tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  del  nombre  o razón social del embotellador, contemplada en la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 2, en la letra d) del apartado 1 del artículo  11,  en  la  letra  d)  del apartado 1 del artículo 20, en la letra c) del  apartado  1  del  artículo  25 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89 se completará, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">-con  los  términos  embotellador  o  embotellado  por  o, tratándose de envases que no sean botellas, envasador o envasado por,</p>
    <p class="parrafo">-en  los  casos  de  embotellado  por encargo, con los términos embotellado para o, tratándose de envases que no sean botellas envasado para.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  exigirá  el empleo de una de las indicaciones mencionadas en  el  párrafo  anterior  cuando se utilice alguna de la menciones contempladas</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">El nombre o razón social:</p>
    <p class="parrafo">-del  expedidor  o  del  importador,  indicado  en  virtud de lo dispuesto en la letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  2, en la letra d) del apartado 1 del artículo  11,  en  la  letra  d)  del apartado 1 del artículo 20, en la letra c) del  apartado  1  del  artículo  25 o en la letra c) del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-de  una  persona  física  o  jurídica  o  de  una  agrupación de éstas que haya participado  en  el  circuito  comercial del producto de que se trate, indicados en  virtud  de  lo  dispuesto  en  la letra c) del apartado 2 del artículo 2, en la  letra  d)  del  apartado  2  del  artículo 11, en la letra c) del apartado 2 del  artículo  25  o  en  la  letra h) del apartado 2 del artículo 26 del citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">acompañarán  indicaciones  que  expresen  la  actividad  profesional  de  dichas personas    mediante    términos   tales   como   viticultor,   cosechado   por, comerciantes,  distribuido  por,  importador,  importado  por  u otros análogos. Las  disposiciones  del  presente  párrafo  se  aplicarán  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  producto  se  embotellare  o  envasare en el mismo Estado miembro en que se  ofrece  al  consumidor,  los  términos relativos al embotellador o envasador contemplados   en  el  párrafo  primero  se  indicarán  en  una  o  más  lenguas oficiales  de  la  Comunidad  que sean de fácil comprensión para los compradores de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los dispuesto en el apartado 3, la indicación del nombre o   razón   social   de   una   de  las  personas  o  agrupaciones  de  personas contempladas  en  el  apartado  1  podrá  incluir un nombre propio de la empresa de  dichas  personas  o  un  término  que  caracterice  la  actividad vitícola o vinícola de dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  nombre  o  razón  social  de  una  de  las  personas  o  agrupaciones de personas  contempladas  en  el  apartado 1, tal como figura en el etiquetado, no podrá incluir los términos:</p>
    <p class="parrafo">-viticultor, cosechero, explotación agraria,</p>
    <p class="parrafo">-Weingut, Weingutbesitzer, Winzer, Weinbau,</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego),</p>
    <p class="parrafo">-estate,</p>
    <p class="parrafo">-viticulteur, propriétaire récoltant,</p>
    <p class="parrafo">-viticoltore,    fattoria,    tenuta,   podere,   cascina,   azienda   agricola, contadino,</p>
    <p class="parrafo">-proprietário viticultor,</p>
    <p class="parrafo">u  otros  similares  que  hagan  referencia  a una explotación agrícola, a menos que  el  producto  de  que se trate proceda exclusivamente de viñas recolectadas en  vides  que  formen  parte  de la explotación vitícola o de la explotación de la  persona  calificada  por  alguno  de  esos términos y que la vinificación se haya realizado en ella.</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  contemplados  en  el  párrafo  primero  podrán ser utilizados, en plural,  en  la  razón  social  de  una agrupación de explotaciones vitícolas de una agrupación de las personas precedentemente citadas.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el párrafo primero, no se tomará en consideración  la  adición  de  mosto  de uva concentrado con objeto de aumentar el grado alcohólico natural del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  embotellado por encargo, quien lo haya realizado por cuenta de tercero   será  considerado  como  persona  o  agrupación  de  personas  que  ha participado  en  el  circuito  comercial  en  el  sentido  de  la  letra  c) del apartado  2  del  artículo  2, de la letra d) del apartado 2 del artículo 11, de la  letra  c)  del  apartado  2 del artículo 25, y de la letra h) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  expedidor  o  embotellador  sólo  podrá indicar el nombre o razón social de  las  personas  físicas  o jurídicas o de las agrupaciones de éstas que hayan participado  en  el  circuito  comercial del producto considerado si contare con el acuerdo por escrito de ellas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  aplicará  lo dispuesto en el párrafo primero en los casos en  que  las  disposiciones  de un Estado miembro obliguen a indicar el nombre o razón social de quien hubiere realizado el embotellado por encargo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  embotellado  por  encargo, la indicación del nombre o razón social del  embotellador  y  de  quien  hubiere realizado dicho embotellado por encargo se  hará  utilizando  los  términos embotellado para ... por ... o envasado para ...  por  ....  La  indicación  del  nombre  o  razón  social  de  quien hubiere realizado el embotellado por encargo podrá hacerse con ayuda de un código.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  nombre  del  Estado  miembro  donde  el  embotellador, el expedidor o el importador  tenga  su  sede  se indicará en la etiqueta con caracteres del mismo tipo  y  dimensión  que  los  empleados para indicar la sede de éstos. El Estado miembro se indicará:</p>
    <p class="parrafo">-con  todas  las  letras,  detrás  de  la indicación del municipio o de la parte del municipio,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-con   la   abreviación   postal,   junto   al   código  postal  del  municipio, eventualmente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuande  se  trate  de  un vino importado designado sin indicación geográfica de  acuerdo  con  el  artículo  25 del Reglamento (CEE) no 2392/89, o de un vino de  mesa,  se  indicará  en  la  etiqueta  el  municipio  o la parte del término municipal  donde  tuviere  su  sede  el embotellador o, en su caso, el expedidor o   la  persona  física  o  jurídica  o  la  agrupación  de  éstas  que  hubiere participado  en  el  circuito  comercial  del vino importado o del vino de mesa, debiendo  utilizarse  a  tal  fin  caracteres  que, por su tamaño, no excedan de la  mitad  de  los  empleados  para indicar, según el caso, el nombre del tercer país de origen o la mención vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un  vcprd  designado  en  aplicación  de  la letra l) del apartado  2  del  artículo  11,  o  de un vino importado designado en aplicación de  la  letra  a)  del  apartado 1 o, en su caso, la letra b) del apartado 2 del artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89, se indicará en la etiqueta el municipio   o   la  parte  del  término  municipal  donde  tuviere  su  sede  el embotellador  o,  en  su  caso, el expedidor o la persona física o jurídica o la agrupación  de  éstas  que  hubiere  participado  en  el  circuito  comercial de vcprd  o  del  vino  importado,  debiendo  utilizarse  a tal fin caracteres que, por  su  tamaño,  no  excedan  de  la  mitad  de  los  empleados para indicar la</p>
    <p class="parrafo">región determinada o las unidades geográficas.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  lo  dispuesto  en  los  párrafos  primero  y segundo cuando el municipio  o  la  parte  del término municipal se indique con ayuda de un código de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 3, el apartado 4 del artículo 12 y el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2392/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  indicar,  de  conformidad  con la letra g) del apartado 3 del artículo 2  y  de  la  letra  m)  del  apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89,  el  nombre  de  la  explotación vitícola en la que se haya obtenido el vino de que se trate, sólo podrán utilizarse los términos:</p>
    <p class="parrafo">-caserío, finca, hacienda, monasterio, pago, predio,</p>
    <p class="parrafo">-SchloB, Domaene, Burg,</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego),</p>
    <p class="parrafo">-Hall, abbey, manor,</p>
    <p class="parrafo">-château, domaine,</p>
    <p class="parrafo">-abbazia, castello,</p>
    <p class="parrafo">-Palácio, Solar, Paço, Quinta, Casa, Vila.</p>
    <p class="parrafo">cuando  dicho  vino  proceda  exclusivamente  de  uva  recolectada  en vides que formen  parte  de  esa  explotación vitícola y la vinificación se haya efectuado en la misma.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados productores podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)establecer  criterios  complementarios  para  la  utilización  de los términos mencionados  en  el  apartado  1  en  relación  con  los  vinos obtenidos de uva recolectada en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)limitar  la  utilización  de  uno  o  varios  de estos términos a determinadas categorías de vinos obtenidos en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">c)reservar  la  utilización  de  otros términos análogos para vinos que procedan enteramente  de  uva  recolectada  en  vides  que formen parte de la explotación vitícola  o  de  una  agrupación  de  explotaciones  vitícolas  así  designadas, siempre  que  la  vinificación  se haya efectuado en esa explotación o por dicha agrupación;</p>
    <p class="parrafo">d)autorizar,  para  los  vinos  obtenidos  en  su  territorio,  el  uso de uno o varios  de  los  términos  contemplados en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo   5,   en   su   lengua  oficial,  en  las  indicaciones  relativas  al embotellador  o  a  la  persona  física  o  jurídica  o  la  agrupación de tales personas.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  indicación  del  nombre  de  la  explotación  o  de  la  agrupación  de explotaciones   vitícolas  contemplada  en  la  letra  l)  del  apartado  2  del artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89,  hará  referencia  a términos análogos a los que figuran en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 2, la letra c) del  apartado  2  del  artículo 11, la letra b) del apartado 2 del artículo 25 y la  letra  g)  del  apartado  2  del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89 se  aplicarán  a  todas  las  marcas,  registradas  o  no, en tanto en cuanto se ajusten  a  las  disposiciones  comunitarias  o a las disposiciones del Estado o Estados miembros en cuyo territorio se hubiere comercializado el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  contempladas  en  la  letra d) del apartado 2 del artículo 2, en la  letra  e)  del  apartado  2  del artículo 11, la letra g) del apartado 2 del artículo  25  y  la  letra  g)  del  apartado  2  del artículo 26 del Reglamento (CEE)  no  2392/89,  serán  las  que precisen que las personas o agrupaciones de personas  de  que  se  trate  son  proveedores  de un alto dignatario o una alta autoridad,    de   conformidad   con   las   disposiciones   y   las   prácticas tradicionales   y   de  uso  común  en  el  Estado  miembro  o  el  tercer  país destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  del  grado  alcohólico  adquirido contemplada en la letra g) del  apartado  1  del  artículo  2,  en  la letra f) del apartado 1 del artículo 11,  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  20,  en la letra e) del apartado  1  del  artículo  25,  y en la letra c) del apartado 1 del artículo 26 del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89  se  hará  por  unidad  o  media  unidad  de porcentaje de volumen.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  límites  de  tolerancia  establecidos  por el método de análisis   de  referencia  utilizado  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1108/82  de  la  Comisión(1),  el  grado  alcohólico adquirido que se indique no podrá   ser  ni  superior  ni  inferior  en  más  de  un  0,5  %  vol  al  grado determinado por el análisis.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  momento  del control de los vcprd almacenados en botellas durante  más  de  3  años,  los  servicios competentes podrán admitir un aumento de los límites de tolerancia de un 0,3 % vol.</p>
    <p class="parrafo">La   cifra   correspondiente  al  grado  alcohólico  adquirido  irá  seguida  de símbolo   %  vol  y  podra  ir  precedida  por  los  términos  grado  alcohólico adquirido  o  alcohol  adquirido  o  por  la  abreviatura alc. Se indicará en la etiqueta  con  caracteres  de  una  altura  mínima de 5 milímetros si el volumen nominal  es  superior  a  100  centilitros,  de  3  milímetros  si  es  igual  o inferior  a  100  centilitros  y  superior a 20 centilitros y de 2 milímetros si es igual o inferior a 20 centilitros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además  del  grado  alcohólico  adquirido,  el  dato  analítico  que  podrá indicarse  en  el  etiquetado  de  los  vinos y de los mostos de uva mencionados en  la  letra  f)  del  apartado 2 del artículo 2, en la letra g) del apartado 2 del  artículo  11,  en  la letra d) del apartado 2 del artículo 25 y en la letra f)  el  apartado  2  del  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2392/89, será el contenido  en  azúcares  residuales  determinado por el análisis. Se indicará en gramos por litro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros podrán admitir, para la designación de los productos   embotellados   en  su  territorio,  que  el  contenido  en  azúcares residuales   sea   completado   o   sustituido   por  la  indicación  del  grado alcohólico   potencial,   completando   la   indicación   del  grado  alcohólico adquirido,  realizada  con  arreglo  al apartado 1, con la cifra correspondiente al  grado  alcohólico  en  potencia  precedida  del  símbolo  +  y  seguida  del símbolo  %  vol  ;  se indicará en unidades o en décimas de unidad de porcentaje en  volumen.  El  grado  alcohólico  en  potencia  que  se  indique no podrá ser superior  al  grado  determinado  por  el análisis. Podrá ser inferior en un 0,2 % vol como máximo al grado determinado por el análisis.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  indique  el  grado  alcohólico  total,  en  particular cuando se</p>
    <p class="parrafo">trate  de  mosto  de  uva  parcialmente fermentado, dicho grado alcohólico total no  podrá  ser  superior  ni  inferior  en más de 0,5 % vol al grado determinado por el análisis.</p>
    <p class="parrafo">La  cifra  correspondiente  al  grado alcohólico total irá seguida del símbolo % vol  y  precedida  por  las  palabras  grado  alcohólico  total o alcohol total. Esta  cifra  se  indicará  en  la  etiqueta  con  caracteres  de la misma altura mínima que la prevista para indicar grado alcohólico adquirido.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  densidad  de  los  mostos  de  uva,  concentrado o no, contemplada en la letra  b)  del  apartado  1  del artículo 20 y en la letra b) del apartado 1 del artículo  27  del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89,  se  indicará  de  la  manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)en  lo  que  se  refiere  a  los  mostos de uva, mencionando los términos masa volúmica  seguidos  de  la  cifra  correspondiente;  no  obstante,  los  Estados miembros  productores  podrán  prever  que,  para  los  mostos de uva puestos en circulación  en  su  territorio  y  durante el período transitorio que expire el 31 de agosto de 1991, la masa volúmica se exprese en grados Oechsle;</p>
    <p class="parrafo">b)en  lo  que  se  refiere  a  los  mostos de uva concentrados y a los mostos de uva    concentrados    rectificados,    mencionando    los    términos    índice refractométrico seguidos de la cifra correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  masa  volúmica  indicada  en  el  etiquetado  no podrá ser superior a la efectivamente determinada mediante el análisis del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  recomendaciones  que  podrán  hacerse  al consumidor en relación con la utilización  del  vino,  en  el  sentido  de  la  letra  g)  del  apartado 2 del artículo  2,  de  la  letra  h)  del  apartado 2 del artículo 11, de la letra e) del  apartado  2  del  artículo  25 y de la letra i) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89, serán las relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-los platos con los que el vino de que se trate puede ser servido,</p>
    <p class="parrafo">-la forma de servir el vino para su consumo,</p>
    <p class="parrafo">-los tratamientos de un vino que presente algún sedimento,</p>
    <p class="parrafo">-la admisión del vino para fines religiosos,</p>
    <p class="parrafo">-la conservación del vino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  hacerse  indicaciones  relativas  a  la admisión del vino para fines religiosos cuando éste, importado o no:</p>
    <p class="parrafo">-pueda  ser  ofrecido  o  destinado al consumo humano directo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-haya  sido  obtenido  de  acuerdo  con  las normas especiales previstas por las autoridades  religiosas  correspondientes  y  éstas  hayan  dado  su conformidad por escrito para la indicación.</p>
    <p class="parrafo">Estas   recomendaciones   sólo   podrán   indicarse   en  el  comercio  con  las autoridades  religiosas  correspondientes,  salvo  los términos vin cacher y vin cacher  pour  Pâques,  y  sus  traducciones,  que  podrán  indicarse  sin  dicha restricción cuando se cumplan las condiciones del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  los  vinos  de mesa designados como Landwein, vin de pays, vino típico,  vino  de  la  tierra,  (texto en griego) y vinho de mesa regional, cada Estado  miembro  productor  comunicará  a  la  Comisión,  conforme a la letra i)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2392/89, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-una  vez  confeccionada  y  dentro  del  plazo  más breve posible, la lista con los  nombres  de  las  unidades  geográficas  más pequeñas que el Estado miembro contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2392/89 que  pueden  utilizarse,  así  como las disposiciones que regulen la utilización de las referencias y nombres anteriormente citados,</p>
    <p class="parrafo">-las  modificaciones  que  se  introduzcan  con  posterioridad  en la lista y en las disposiciones recogidas en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas serie C,  los  nombres  de  las  unidades geográficas que le hayan sido comunidados en virtud del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  incluye  en  el Anexo II la lista de los vinos importados designados con ayuda   de   una  indicación  geográfica,  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89.</p>
    <p class="parrafo">Los  nombres  que  figuran  en  ella  se indicarán en el etiquetado de forma que resalten  claramente  de  las  demás  indicaciones  que figuren en el etiquetado del  vino  importado  de  que  se  trate,  en  particular  de  las  indicaciones geográficas  contempladas  en  el  letra  b)  del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2392/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  incluye  en  el  Anexo  III  la lista de los sinónimos de los nombres de variedades  de  vid  que  podrán  utilizarse para la designación de los vinos de mesa  y  de  los  vcprd  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo  5  y  la  letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2392/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  incluye  en  el  Anexo  IV  la lista de los nombres de las variedades de vid,   con   sus   respectivos   sinónimos,   que   podrán  utilizarse  para  la designación  de  los  vinos  importados  de  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) no 2392/89.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  productores  podrán  prescribir que el nombre de una variedad  que  incluya  el  de  una  región  determinada  o  el  de  una  unidad geográfica  de  las  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  4,  en el apartado  1  del  artículo  13 o en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE)   no   2392/89   se   indiquen   en  el  etiquetado  en  caracteres  cuyas dimensiones  no  excedan  de  la  mitad  de  las  dimensiones  de los caracteres utilizados para indicar la región determinada o unidad geográfica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  nombre  de  una  variedad  de  vid  o su sinónimo se componga de varias   palabras,   dicha   denominación   compuesta  deberá  indicarse  en  la etiqueta  sin  menciones  intermedias,  en  caracteres del mismo tipo y la misma dimensión, en una o dos líneas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, se admitirá que los vinos importados:</p>
    <p class="parrafo">a)-de Sudáfrica,</p>
    <p class="parrafo">-de Australia,</p>
    <p class="parrafo">-de Israel,</p>
    <p class="parrafo">-de  Hungría,  designados  por  los  términos  minoeségi  bor y sin ninguna otra indicación  de  una  calidad  superior,  tal  como  se regula ésta en el punto 7</p>
    <p class="parrafo">del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">lleven  alguna  de  las  indicaciones  geográficas  incluidas  en  la  lista del Anexo  II,  aun  cuando  el  vino de que se trate sólo proceda en un 85 % de uva recolectada en el área de producción cuyo nombre tome;</p>
    <p class="parrafo">b)de los Estados Unidos de América sean designados por:</p>
    <p class="parrafo">-el  nombre  de  dos  o  tres  counties  situados  en el mismo Estado o bien -el nombre de dos o tres Estados adyacentes,</p>
    <p class="parrafo">siempre que procedan enteramente de dichos counties o Estados;</p>
    <p class="parrafo">c)de  los  Estados  Unidos  de  América  a  partir  del  1 de enero de 1983 sean designados  por  el  nombre  del  Estado,  completado,  en  su  caso, por el del county   o  la  región  vitícola  mencionados  más  adelante,  aun  cuando  sólo procedan:</p>
    <p class="parrafo">-en  un  75  %  de  uva  recolectada  en  alguno  de los Estados incluidos en el capítulo  10  de  la  lista  del  Anexo  II  o  en uno solo de los counties cuyo nombre  tomen  siempre  que  procedan  enteramente  de  uva  recolectada  en  el territorio de los Estados Unidos de América o bien,</p>
    <p class="parrafo">-en  un  85  %  de  uva  recolectada  en  la  región vitícola (viticultura area) definida  por  las  disposiciones  de los Estados Unidos de América, siempre que procedan  enteramente  de  uva  recolectada  en  el  Estado  o  Estados  en cuyo territorio está dicha región vitícola.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, se adminitirá que los vinos importados:</p>
    <p class="parrafo">a)de  Austria,  de  Bulgaria,  de  los  Estados  Unidos  de  América,  de  Nueva Zelanda  y  de  Australia  sean  designados  por  el nombre de dos variedades de vid,   siempre   que   dichos  vinos  procedan  enteramente  de  las  variedades indicadas.  En  tal  caso,  podrá  precisarse  el  porcentaje de cada una de las variedades  utilizadas  para  la  elaboración de dicho vino, siempre que se haya previsto  una  precisión  de  este tipo, para el mercado interior del tecer país del  que  sea  originario  dicho  vino,  por las disposiciones nacionales de tal país;</p>
    <p class="parrafo">b)-de Sudáfrica,</p>
    <p class="parrafo">-de Australia,</p>
    <p class="parrafo">-de Austria,</p>
    <p class="parrafo">-de Israel,</p>
    <p class="parrafo">-de Nueva Zelanda,</p>
    <p class="parrafo">-de Yugoslavia,</p>
    <p class="parrafo">-de  Hungría,  designados  por  los  términos  minoeségi  bor y sin ninguna otra indicación  de  una  calidad  superior,  tal  como  se regula ésta en el punto 7 del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">lleven  el  nombre  de  alguna  de  las varriedades de vid incluidas en la lista del  Anexo  IV,  aun  cuando  aquéllos  sólo procedan en un 85 % de uva de dicha variedad, siempre que ésta sea decisiva para el carácter de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">c)de  los  Estados  Unidos  de  América a patir del 1 de enero de 1983 lleven el nombre  de  alguna  de  las  variedades  de  vid incluidas en la lista del Anexo IV,  aun  cuando  el  vino  de  que  se  trate sólo proceda en un 75 % de uva de dicha variedad, siempre que ésta sea decisiva para el carácter del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letera a) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, se admitirá que los vinos importados:</p>
    <p class="parrafo">a)-de Sudáfrica,</p>
    <p class="parrafo">-de Australia,</p>
    <p class="parrafo">-de Austria,</p>
    <p class="parrafo">-de Israel,</p>
    <p class="parrafo">-de  Hungría,  designados  por  los  términos  minoeségi  bor y sin ninguna otra indicación  de  una  calidad  superior,  tal  como  se regula ésta en el punto 7 del Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">lleven  la  indicación  del  año  de cosecha aun cuando sólo procedan en un 85 % de uva recolectada en dicho año;</p>
    <p class="parrafo">b)de  los  Estados  Unidos  de  América  lleven la indicación del año de cosecha aun  cuando  el  vino  de  que  se  trate  sólo  proceda  en  un  95  %  de  uva recolectada en dicho año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  la letra h) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2392/89:</p>
    <p class="parrafo">a)la   designación  de  los  vinos  blancos  de  mesa  alemanes  que  lleven  la indicación  geográfica  Rhein  podrá  completarse  con  la  indicación  Hock  en tanto   en   cuanto   procedan   de   variedades   Riesling   y  Sylvaner  o  de descendientes de éstas;</p>
    <p class="parrafo">b)la designación de los vinos de mesa franceses podrá completarse:</p>
    <p class="parrafo">i)con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-vin nouveau,</p>
    <p class="parrafo">-fruité;</p>
    <p class="parrafo">ii)tratándose de vinos tintos, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-vin tuilé,</p>
    <p class="parrafo">-pelure d'oignon,</p>
    <p class="parrafo">-vin de café;</p>
    <p class="parrafo">iii)tratándose de vinos rosados, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-vin gris,</p>
    <p class="parrafo">-gris de gris;</p>
    <p class="parrafo">iv)tratándose de vinos blancos, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-ambré,</p>
    <p class="parrafo">-doré,</p>
    <p class="parrafo">-blanc de blancs;</p>
    <p class="parrafo">c)la designación de los vinos de mesa italianos podrá completarse:</p>
    <p class="parrafo">i)con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-vino novello,</p>
    <p class="parrafo">-vino fiore,</p>
    <p class="parrafo">-vino giovane,</p>
    <p class="parrafo">-vivace;</p>
    <p class="parrafo">ii)tratándose de vinos tintos, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-rubino,</p>
    <p class="parrafo">-cerasuolo,</p>
    <p class="parrafo">-granato;</p>
    <p class="parrafo">iii)tratándose de vinos rosados, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-chiaretto,</p>
    <p class="parrafo">-rosa;</p>
    <p class="parrafo">iv)tratándose de vinos blancos, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-giaillo,</p>
    <p class="parrafo">-dorato,</p>
    <p class="parrafo">-verdolino,</p>
    <p class="parrafo">-platino,</p>
    <p class="parrafo">-ambrato,</p>
    <p class="parrafo">-paglierino,</p>
    <p class="parrafo">-bianco da uve bianche;</p>
    <p class="parrafo">d)la designación de los vinos de mesa griegos podrá completarse:</p>
    <p class="parrafo">i)tratándose de vinos tintos, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), rubis,</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), tuilé;</p>
    <p class="parrafo">ii)tratándose de vinos rosados, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), rosé;</p>
    <p class="parrafo">iii)tratándose de vinos blancos, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), blanc de blancs</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), doré,</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), pâle,</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), ambré;</p>
    <p class="parrafo">iv)tratándose de vinos de mesa, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), vin jeune,</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), vin nouveau.</p>
    <p class="parrafo">e)La designación de los vinos de mesa español podrá completarse:</p>
    <p class="parrafo">i)con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-vino afrutado</p>
    <p class="parrafo">-vino joven</p>
    <p class="parrafo">-vino nuevo</p>
    <p class="parrafo">ii)con los términos siguientes, en el caso de vinos tintos:</p>
    <p class="parrafo">-Aloque</p>
    <p class="parrafo">-Cárdeno</p>
    <p class="parrafo">-Clarete</p>
    <p class="parrafo">-Granate</p>
    <p class="parrafo">-Guinda</p>
    <p class="parrafo">-Morado</p>
    <p class="parrafo">-Ojo de gallo</p>
    <p class="parrafo">-Piel de cebolla</p>
    <p class="parrafo">-Teja -Tinto</p>
    <p class="parrafo">iii)con los términos siguientes, en el caso de vinos rosados:</p>
    <p class="parrafo">-Carmín</p>
    <p class="parrafo">-Cereza</p>
    <p class="parrafo">-Naranja</p>
    <p class="parrafo">-Rosicler</p>
    <p class="parrafo">iv)con los términos siguientes, en el caso de vinos blancos:</p>
    <p class="parrafo">-Amarillo</p>
    <p class="parrafo">-Ambar</p>
    <p class="parrafo">-Blanco de uva blanca</p>
    <p class="parrafo">-Blanco de uva tinta</p>
    <p class="parrafo">-Dorado</p>
    <p class="parrafo">-Gris</p>
    <p class="parrafo">-Leonardo</p>
    <p class="parrafo">-Oro</p>
    <p class="parrafo">-Oro oscuro</p>
    <p class="parrafo">-Pajizo</p>
    <p class="parrafo">-Pálido</p>
    <p class="parrafo">-Topacio</p>
    <p class="parrafo">-Tostado</p>
    <p class="parrafo">-Verdoso</p>
    <p class="parrafo">f)la  designación  de  los  vinos  de  mesa luxemburgueses podrá completarse con los términos:</p>
    <p class="parrafo">-blanc de blancs</p>
    <p class="parrafo">-vin nouveau</p>
    <p class="parrafo">g)la designación de un vino de mesa portugués podrá completarse:</p>
    <p class="parrafo">i)con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-Vinho novo</p>
    <p class="parrafo">-Vinho frutado</p>
    <p class="parrafo">ii)tratándose de vinos tintos, con los términos siguentes:</p>
    <p class="parrafo">-Palhete o Palheto,</p>
    <p class="parrafo">-Clarete</p>
    <p class="parrafo">iii)tratándose de vinos blancos, con los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-Branco de uvas brancas,</p>
    <p class="parrafo">-Branco de uvas tintas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  de  la letra d) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  2392/89,  para  la  designación  de  los vinos de mesa originarios de los   Estados   miembros   que  se  indican  a  continuación  únicamente  podrán utilizarse los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)de Alemania, los términos:</p>
    <p class="parrafo">-Rotling,</p>
    <p class="parrafo">-Der Neue;</p>
    <p class="parrafo">b)de Francia, los términos:</p>
    <p class="parrafo">-vin primeur,</p>
    <p class="parrafo">-sur lie,</p>
    <p class="parrafo">-vendange tardive. Estos últimos sólo podrán utilizarse en francés;</p>
    <p class="parrafo">c)de Italia, los términos:</p>
    <p class="parrafo">-vino passito,</p>
    <p class="parrafo">-vino santo,</p>
    <p class="parrafo">-lacrima Christi,</p>
    <p class="parrafo">-lacrima,</p>
    <p class="parrafo">-rossissimo,</p>
    <p class="parrafo">-kretzer;</p>
    <p class="parrafo">d)de España, los términos:</p>
    <p class="parrafo">-Corazón</p>
    <p class="parrafo">-Chacolí</p>
    <p class="parrafo">-Doble pasta</p>
    <p class="parrafo">-Lágrima</p>
    <p class="parrafo">-Primicia</p>
    <p class="parrafo">-Vendimia seleccionada</p>
    <p class="parrafo">-Vendimia temprana</p>
    <p class="parrafo">-Vino de consagrar</p>
    <p class="parrafo">-Vino enverado</p>
    <p class="parrafo">-Vino de misa</p>
    <p class="parrafo">-Vino de yema;</p>
    <p class="parrafo">e)de Portugal, los términos:</p>
    <p class="parrafo">-Vinho leve,</p>
    <p class="parrafo">-Vinho de missa,</p>
    <p class="parrafo">-Colheita seleccionada,</p>
    <p class="parrafo">-Vinho com agulha.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 6, las únicas precisiones que  podrán  hacerse  para  la  designación  de los vcprd, de conformidad con la letra  k)  del  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento (CEE) n° 2392/89, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)para los vinos alemanes:</p>
    <p class="parrafo">-Rotling,</p>
    <p class="parrafo">-Ehrentrudis,</p>
    <p class="parrafo">-Affentaler,</p>
    <p class="parrafo">-Badisch Rotgold,</p>
    <p class="parrafo">-Moseltaler,</p>
    <p class="parrafo">-Riesling-Hochgewaechs,</p>
    <p class="parrafo">-Der Neue,</p>
    <p class="parrafo">-Hock.</p>
    <p class="parrafo">Este  término  sólo  podrá  utilizarse  para la designación de vinos blancos que lleven   el   nombre   de  una  de  las  regiones  determinadas  Ahr,  Hessische Bergstrasse,   Mittelrhein,   Nahe,   Rheingau,   Rheinhessen   o  Rheinpfalz  y procedan de variedades Riesling o Silvaner o de sus descendientes;</p>
    <p class="parrafo">b)para los vinos franceses:</p>
    <p class="parrafo">-vin jaune,</p>
    <p class="parrafo">-vin de paille,</p>
    <p class="parrafo">-pelure d'oignon,</p>
    <p class="parrafo">-vin primeur,</p>
    <p class="parrafo">-vin tuilé,</p>
    <p class="parrafo">-vins gris,</p>
    <p class="parrafo">-blanc de blancs,</p>
    <p class="parrafo">-vin nouveau,</p>
    <p class="parrafo">-sur lie,</p>
    <p class="parrafo">-fruité,</p>
    <p class="parrafo">-clairet, clairette,</p>
    <p class="parrafo">-rousette,</p>
    <p class="parrafo">-vendange tardive,</p>
    <p class="parrafo">-claret,</p>
    <p class="parrafo">-vin de café,</p>
    <p class="parrafo">-sélection de grains nobles.</p>
    <p class="parrafo">Los términos vendange tardive sólo podrán utilizarse en francés.</p>
    <p class="parrafo">El  término  claret  se  reservará para los vcprd tintos que tengan derecho a la denominación Bordeaux.</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  sélection  de  grains  nobles  se  reservarán  para los vcprd que tengan   derecho   a   alguna   de   las  denominaciones  siguientes  :  Alsace,</p>
    <p class="parrafo">Sauternes,   Barsac,   Cadillac,   Cérons,   Loupiac,   Sainte-   Croix-du-Mont, Monbazillac,  Bonnezeaux,  Quarts  de  Chaume,  Coteaux  du  Layon,  Coteaux  de l'Aubance,   Graves   supérieures,   Jurançon.   Estos   términos   sólo  podrán utilizarse en francés;</p>
    <p class="parrafo">c)para los vinos italianos:</p>
    <p class="parrafo">-passito,</p>
    <p class="parrafo">-lacrima,</p>
    <p class="parrafo">-lacrima Christi,</p>
    <p class="parrafo">-sforzato, sfurzat,</p>
    <p class="parrafo">-cannellino,</p>
    <p class="parrafo">-vino santo,</p>
    <p class="parrafo">-kretzer,</p>
    <p class="parrafo">-rubino,</p>
    <p class="parrafo">-granato,</p>
    <p class="parrafo">-cerasuolo,</p>
    <p class="parrafo">-chiaretto,</p>
    <p class="parrafo">-aranciato,</p>
    <p class="parrafo">-giallo,</p>
    <p class="parrafo">-paglierino,</p>
    <p class="parrafo">-dorato,</p>
    <p class="parrafo">-verdolino,</p>
    <p class="parrafo">-ambrato,</p>
    <p class="parrafo">-vivace,</p>
    <p class="parrafo">-vino novello,</p>
    <p class="parrafo">-vin nuoveau,</p>
    <p class="parrafo">-dunkel,</p>
    <p class="parrafo">-vendemmia tardiva,</p>
    <p class="parrafo">Los  términos  Kretzer  y  dunkel  solamente podrán utilizarse para determinados vcprd  originarios  de  las  provincias  de  Bolzano  y  Trento.  El término vin nouveau  sólo  podrá  utilizarse  para  los  vcprd  originarios de la región del Valle  de  Aosta.  Los  términos  vendemmia  tardiva  sólo  podrán utilizarse en italiano;</p>
    <p class="parrafo">d)para los vinos españoles:</p>
    <p class="parrafo">-Vino afrutado, Amarillo,</p>
    <p class="parrafo">-Vino joven, Ambar,</p>
    <p class="parrafo">-Vino nuevo,</p>
    <p class="parrafo">-Aloque, Blanco de uva blanca,</p>
    <p class="parrafo">-Cárdeno, Blanco de uva tinta,</p>
    <p class="parrafo">-Clarete, Dorado,</p>
    <p class="parrafo">-Granate, Gris,</p>
    <p class="parrafo">-Guinda, Leonado,</p>
    <p class="parrafo">-Morada, Oro,</p>
    <p class="parrafo">-Ojo de gallo, Oro oscuro,</p>
    <p class="parrafo">-Piel de cebolla, Pajizo, Pálido,</p>
    <p class="parrafo">-Teja, Topacio,</p>
    <p class="parrafo">-Tinto, Tostado, Verdoso,</p>
    <p class="parrafo">-Carmín,</p>
    <p class="parrafo">-Cereza, Corazón,</p>
    <p class="parrafo">-Naranja, Chacolí, Doble pasta,</p>
    <p class="parrafo">-Rosicler,</p>
    <p class="parrafo">-Lágrima, Vino de consagrar,</p>
    <p class="parrafo">-Primicia, Vino enverado,</p>
    <p class="parrafo">-Vendimia seleccionada,</p>
    <p class="parrafo">-Vendimia temprana, Vino de yema;</p>
    <p class="parrafo">e)para los vinos portugueses:</p>
    <p class="parrafo">-Vinho novo,</p>
    <p class="parrafo">-Clarete,</p>
    <p class="parrafo">-Palheto o Palheto,</p>
    <p class="parrafo">-Vinho com agulha,</p>
    <p class="parrafo">-Branco de uvas brancas,</p>
    <p class="parrafo">-Branco de uvas tintas,</p>
    <p class="parrafo">-Colheita seleccionada,</p>
    <p class="parrafo">-Leve;</p>
    <p class="parrafo">f)para los vinos luxemburgueses,</p>
    <p class="parrafo">-blanc de blancs</p>
    <p class="parrafo">-vin nouveau;</p>
    <p class="parrafo">g)para los vinos griegos:</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego), blanc de blancs.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  términos  blanc  de  blancs  mencionados  en  las  letras  b)  y f) del apartado  1  y  en  las  letras  b) y f) del apartado 3 ; los términos (texto en griego)  blanc  de  blancs  mencionados  en  la  letra d) del apartado 1 y en la letra  g)  del  apartado  3  ; los términos bianco da uve bianche mencionados en la  letra  c)  del  apartado  1  y los términos blanco de uva blanca mencionados en  la  letra  e)  del  apartado  1  y en la letra d) del apartado 3 sólo podrán utilizarse  para  la  designación  de  vinos  que procedan exclusivamente de uva obtenida  a  partir  de  variedades  de vino clasificadas como variedades de uva blanca.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  etiquetado,  la  indicación  de  los  términos  mencionados  en  los apartados  1,  2  y  3 se hará en caracteres cuyas dimensiones no excedan de las dimensiones  de  los  caracteres  utilizados  para indicar el área de producción o la región determinada.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  párrafo anterior a la indicación de los términos Hock, Claret y Moseltaler.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  precisiones  contempladas  en  la  letra k) del apartado 2 del artículo 26  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89,  relativas  al  modo de elaboración, al tipo  de  producto  o  a  un  color  concreto, sólo podrán indicarse en relación con los vinos incluidos en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  virtud  de  la  aplicación de la letra h) del apartado 2 del artículo 2, de  la  letra  k)  del apartado 2 del artículo 11, de la letra i) del apartado 2 del  artículo  25  y  de  la  letra  k)  del  apartado  2  del  artículo  26 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, no podrán indicarse los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">a)sec,  trocken,  secco  o  asciutto,  dry,  toer,  seco, más que a condición de que el vino de que se trate tenga un contenido de azúcar residual:</p>
    <p class="parrafo">-de 4 gramos por litro como máximo,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-de  9  gramos  por  litro  como  máximo,  cuando  el  contenido de acidez total</p>
    <p class="parrafo">expresado  en  gramos  de  ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido de azúcar residual;</p>
    <p class="parrafo">b)demi-sec,  halbtrocken,  abboccato,  medium  dry, halvtoer, (texto en griego), semiseco  o  meio  seco,  más  que a condición de que el vino de que trate tenga un  contenido  en  azúcar  residual  que supere las cifras recogidas en la letra a) y llegue, como máximo, a:</p>
    <p class="parrafo">-12 gramos por litro,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-18  gramos  por  litro,  cuando  se fije el contenido de acidez total en virtud de la aplicación del primer guión del segundo párrafo;</p>
    <p class="parrafo">c)moelleux,  lieblich,  amabile,  medium,  medium  sweet,  halvsoed,  (texto  en griego),  semidulce,  o  meio  doce,  más  que a condición de que el vino de que se   trate  tenga  un  contenido  en  azúcar  residual  que  supere  las  cifras recogidas en la letra b) y alcante 45 gramos por litro, como máximo;</p>
    <p class="parrafo">d)doux,  suess,  dolce,  sweet,  sod,  (texto en griego), dulce, o doce, más que a  condición  de  que  el  vino  de  que  se  trate  tenga un contenido en azúar residual de 45 gramos por litro como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán, para la utilización:</p>
    <p class="parrafo">-de  los  términos  contemplados  en  las  letras  b)  y c) del párrafo primero, prescribir  como  criterio  analítico  complementario  el  contenido  mínimo  en acidez total,</p>
    <p class="parrafo">-de  los  términos  contemplados  en la letra b) del párrafo primero, en el caso de  determinados  vcprd  obtenidos  en  su  territorio,  prescribir un contenido mínimo  en  azúcar  residual  no inferior a 35 gramos por litro, siempre que una exigencia  de  este  tipo  resulte  de  las disposiciones nacionales que regulen su producción.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, serie  C,  las  medidas  que  adopten  los  Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  3 y en el apartado   3   del   artículo   12   del   Reglamento   (CEE)  n°  2392/89,  las disposiciones   contempladas  en  los  párrafos  primero  y  segundo  no  podrán impedir  que  los  Estados  miembros  admitan, para los vinos comercializados en su  territorio,  que  el  contenido  en  azúcar residual que describa el tipo de vino  indique  mediante  una  cifra  u  otro  marcado  de acuerdo con una escala graduada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  distinciones  contempladas  en  la letra e) del apartado 3 del artículo 2,  la  letra  p)  del  apartado  2 del artículo 11 y la letra n) del apartado 2 del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  se  referirán a una sola partida  homogénea  de  vino  que proceda, en el momento de ser embotellado, del mismo recipiente.</p>
    <p class="parrafo">Este  vino  debe  estar  disponible  en  una  cantidad  igual  al  menos a 1 000 litros  y  contenido  para  su  despacho  o consumo en recipientes de un volumen nominal igual o inferior a 2 litros, que irían provistos de:</p>
    <p class="parrafo">-etiquetas  que  se  ajusten  a  las  disposiciones  comunitarias,  en  las  que figuren  el  nombre  de  la unidad geográfica de origen del producto y el año de cosecha de la uva utilizada;</p>
    <p class="parrafo">-sistemas de cierre de un solo uso.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  la  producción  de  determinadas  categorías  de vino sea particularmente  baja,  los  Estados  miembros  podrán  admitir partidas de vino de menos de 1 000 litros anunque no inferiores a 100 litros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  territorio  de  la  Comunidad, sólo podrán concederse distinciones a los  vinos  de  mesa  indicados  en  el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2392/89,  a  los  vcprd  o a los vinos importados a que se refiere el apartado  1  del  artículo  26  del  Reglamento  antes  citado  que  hayan  sido examinados  junto  con  otros  vinos  de  la misma categoría y cuyas condiciones de  producción  sean  comparables  en el marco de un concurso cuyas normas hayan sido  aprobadas  por  una  autoridad  competente  nombrada por el Estado miembro en cuyo territorio se celebra este concurso.</p>
    <p class="parrafo">La  organización  de  concursos  y  la concesión de distinciones a los vinos que se consideren los mejores será de la incumbencia exclusiva de:</p>
    <p class="parrafo">-la autoridad contemplada en el párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">-un  organismo  público,  profesional  o  privado  cuyas  normas  de gestión del concurso  garanticen  la  imparcialidad  y  que  haya  sido  reconocido  por  la autoridad contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  común  acuerdo  con  los  Estados miembros interesados, podrán organizar concursos que rebasen el territorio de un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-una  autoridad  o  un  organismo  público,  profesional o privado encargado por los Estados miembros interesados de la gestión del concurso,</p>
    <p class="parrafo">-la Oficina Internacional de la Vid y el Vino.</p>
    <p class="parrafo">Estos  concursos  se  organizarán  según  las  normas reconocidas o establecidas por  la  Comisión,  los  Estados miembros interesados o la Oficina Internacional de la Vid y el Vino, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  para  la  organización  de los concursos, a que se refieren los apartados 2 y 3, deberán, en particular :</p>
    <p class="parrafo">-garantizar el acceso a todos los interesados,</p>
    <p class="parrafo">-garantizar  un  procedimiento  objetivo  que  impida  cualquier  discriminación entre  vinos  de  la  misma  categoría y mismo origen geográfico para los que se haya convocado el concurso,</p>
    <p class="parrafo">-prever  un  jurado  constituido  por  personas cualificadas que deberán catar a ciegas   los   vinos  y  clasificarlos  en  función  de  su  calidad  intrínseca mediante un sistema de puntuación creado a tal efecto,</p>
    <p class="parrafo">-fijar un número limitado de distinciones,</p>
    <p class="parrafo">-prever por una autoridad competente el control del desarrollo del concurso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  distinciones  concedidas  por  un  organismo  oficial  o  un  organismo oficialmente  reconocido  de  un  tercer país sólo podrán figurar en la etiqueta de  los  vinos  de  mesa  mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamen-  to  (CEE)  n°  2392/89,  de  los  vcprd,  o  de  los vinos importados mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  26 del Reglamento antes citado, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-pueda   acreditarse   la   concesión  de  esta  distinción,  bien  mediante  un documento  expedido  a  tal  fin,  bien  mediante  una  mención  expresa  en  el certificado  contemplado  en  el  primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) n° 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-la  Comunidad  haya  reconocido  la  equivalencia entre las normas del concurso y  los  criterios  establecidos  en  el  apartado 4, mediante la publicación del nombre  y  la  dirección  de  dicho  organismo  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  interesados comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección   de  los  organismos  oficiales  y  de  los  organismos  oficialmente reconocidos  autorizados  para  conceder  distinciones,  así  como  el nombre de los concursos que organicen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, serie C:</p>
    <p class="parrafo">-la información a que se refiere el párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">-en  su  caso,  el  nombre  y  la dirección de los organismos contemplados en el apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">-el nombre y la dirección de los organismos contemplados en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  del  número  de  control  en el etiquetado de los vcprd o de los  vinos  importados  se  hará  de  manera  que  se  evite  cualquier  posible confusión con otros números.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indicación  del  número  de recipiente en el etiquetado de los vcprd irá acompañada   de   un   término  que  precise  que  se  trata  de  un  número  de recipiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Las informaciones relativas:</p>
    <p class="parrafo">-a  la  historia  del  vino  considerado, de la empresa del embotellador o de la empresa  de  una  persona  física o jurídica o de una agrupación de personas que haya participado en el circuito comercial,</p>
    <p class="parrafo">-a  las  condiciones  naturales  o técnicas de la viticultura que fundamentan la obtención del vino,</p>
    <p class="parrafo">-al envejecimiento de dicho vino,</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  la  letra  h)  del  apartado  3 del artículo 2, en la letra t) del  apartado  2  del  artículo  11,  en la letra f) del apartado 2 del artículo 25  y  en  la  letra  p)  del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2392/89  no  podrán  indicarse  en  la  misma  parte  de  la  etiqueta en la que figuren las indicaciones obligatorias. Dichas informaciones se indicarán:</p>
    <p class="parrafo">-bien  en  una  parte  de  la etiqueta claramente separada de la parte en la que figuren las indicaciones obligatorias,</p>
    <p class="parrafo">-bien en una o más etiquetas complementarias o en el colgante.</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  mencionadas  en  el  párrafo primero sólo podrán referirse a elementos verificables.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, se podrán indicar en la misma parte de la etiqueta en la que figuren las indicaciones obligatorias:</p>
    <p class="parrafo">a)breves  informaciones,  tales  como  casa  fundada  en  o  viticultores desde, relativas  a  la  historia  del vino considerado, de la empresa del embotellador o  de  la  empresa  de  una  persona  física  o  jurídica o de una agrupación de personas que haya participado en el circuito comercial;</p>
    <p class="parrafo">b)los términos:</p>
    <p class="parrafo">-vino  de  colle  y  vino  di collina, cuando sean empleados para la designación de  vinos  de  mesa  o  vcprd  italianos  con  arreglo  a  las  normas italianas</p>
    <p class="parrafo">referentes a su utilización;</p>
    <p class="parrafo">-Bergwein  para  los  vinos  importados  originarios  de Austria, siempre que se respeten las normas austríacas referentes a dicha indicación;</p>
    <p class="parrafo">c)las siguientes informaciones referentes al envejecimiento del vino:</p>
    <p class="parrafo">i)respecto a los vinos originarios de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-vin   vieux   para   los   vcprd   franceses,   siempre  que  se  respeten  las disposiciones francesas respecto a la utilización de dicha indicación,</p>
    <p class="parrafo">-vecchio  o  invecchiato  para  los vcprd italianos, siempre que se respeten las disposiciones italianas, respecto a la utilización de dicha indicación,</p>
    <p class="parrafo">-(texto  en  griego),  o  cava  para  los  vinos de mesa griegos, siempre que se respeten   las   disposiciones  griegas  respecto  a  la  utilización  de  dicha indicación,</p>
    <p class="parrafo">-vino  viejo,  vino  añejo,  vino  de  crianza,  cosecha  .  .  .,  añada.  . ., reserva,  gran  reserva,  para  los vcprd españoles, siempre que se respeten las disposiciones españolas respecto a la utilización de dicha indicación,</p>
    <p class="parrafo">-velho  para  los  vcprd  portugeses,  siempre que se respeten las disposiciones portuguesas respecto a la utilización de dicha indicación;</p>
    <p class="parrafo">ii)en lo que respecta a los vinos originarios de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">-vin  vieuxpara  los  vinos  importados  originarios de Marruecos que lleven una de  las  indicaciones  geográficas  que  figuan  en el capítulo 13 del Anexo II, siempre   que   se   respeten   las   disposiciones  marroquíes  respecto  a  la utilización de dicha indicación,</p>
    <p class="parrafo">-una   indicación   en   lengua  inglesa  que  precise  el  número  de  años  de envejecimiento  en  barrica  o  en botella para los vinos importados originarios de los Estados Unidos de América,</p>
    <p class="parrafo">-staro  vino  para  los  vinos  importados  originarios de Yugoslavia que lleven una  de  las  indicaciones  geográficas  que figuran en el capítulo 22 del Anexo II,  siempre  que  se  respeten  las  disposiciones  yugoslavas  respecto  a  la utilización de dicha indicación.</p>
    <p class="parrafo">Los términos mencionados en las letras b) y c) no podrán ser traducidos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  términos  mencionados  en  la  letra  b) del párrafo primero podrán  ser  traducidos  en  alemán  por Huegelwein en relación con los vcprd de la provincia de Bolzano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  menciones  contempladas  en la letra f) del apartado 3 del artículo 2 y del  la  letra  q)  del  apartado  2  del  artículo  11  del Reglamento (CEE) n° 2392/89 serán :</p>
    <p class="parrafo">a)para   los  vinos  alemanes  y  los  vinos  originarios  de  la  provincia  de Bolzano,  Erzeugerabfuellung,  excepto  cuanto  una  agrupación de explotaciones vitícolas  efectúe  el  embotellado  de  un  vino  que no haya sido vinificado a partir  de  uvas  frescas,  estrujadas  o no, o a partir del mosto de uva por la misma  agrupación;  en  este  caso podrá utillizarse la mención abgefuellt durch den Zusammenschluss von Weinbaubetrieben;</p>
    <p class="parrafo">b)para  los  vinos  franceses  mis  en bouteille à la propriété, mise d'origine, mis   en  bouteille  par  les  producteurs  réunis  y,  cuando  se  cumplan  las condiciones  del  artículo  6  del  presente  Reglamento  mis  en  bouteille  au château o mis en bouteille au domaine;</p>
    <p class="parrafo">c)para  los  vinos  italianos,  incluidos  los  originarios  de  la provincia de</p>
    <p class="parrafo">Bolzano,    imbottigliato    dal    viticoltore,    imbottigliato   all'origine, imbottigliato dalla cantina sociale, imbottigliato dai produttori riuniti;</p>
    <p class="parrafo">d)para   los   vinos  luxemburgueses,  mis  en  bouteille  par  le  vitriculteur récoltant,  mis  en  bouteille  à la propriété, mise d'origine, mis en bouteille à  la  coopérative  y,  cuando  se  cumplan  las  condiciones del artículo 6 del presente   Reglamento,  mis  en  bouteille  au  domaine,  mis  en  bouteille  au château;</p>
    <p class="parrafo">e)para los vinos del Reino Unido, bottled by the producer;</p>
    <p class="parrafo">f)para los vinos griegos, (texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">g)para  los  vinos  españoles:  embotellado en origen, embotellado en propiedad, embotellado   en   la   explotación   agraria,  embotellado  por  el  cosechero, embotellado por el productor, embotellado por la cooperativa;</p>
    <p class="parrafo">h)para   los   vinos   portugueses:   engarrafado   na  origem,  engarrafado  na propriedade,   engarrafado   pelo   viticultor,   engarrafado   na  Cooperativa, engarrafado  na  adega  cooperativa,  engarrafado  pelo  produtor,  y, cuando se cumplan  las  condiciones  del  artículo  6 del presente Reglamento, engarrafado na  quinta,  engarrafado  no  palácio,  engarrafado  no  solar,  engarrafado  na casa, engarrafado na herdade, engarrafado na vila.</p>
    <p class="parrafo">Las menciones a que se refiere el párrafo primero podrán completarse:</p>
    <p class="parrafo">-con  la  mención  estate  botteld,  si  se cumplen las condiciones contempladas en  el  primer  guión  de  la  letra  f)  del apartado 3 del artículo 2, o en el primer  guión  de  la  letra  q)  del  apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89;</p>
    <p class="parrafo">-con  la  mención  bottled  by  the  producer(s),  si se cumplen las condiciones contempladas  en  el  segundo  o  tercer guión de la letra f) del apartado 3 del artículo  2,  o  en  el segundo o tercer guión de la letra q) del apartado 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  menciones  contempladas  en  la letra o) del apartado 2 del artículo 26 del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89  podrán  utilizarse cuando el tercer país en el  que  haya  sido  obtenido el vino las admita en las disposiciones aplicables en su mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  menciones  previstas  en la letra r) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2392/89 serán:</p>
    <p class="parrafo">a)para  los  vinos  franceses,  mis  en  bouteille dans la région de production, mis  en  bouteille  en  o  mis en bouteille dans la région de seguida del nombre de la región determinada de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)para   los   vinos   italianos,  imbottigliato  nella  zona  di  produzione  o imbottigliato  in  seguida  del  nombre  de  la  región  determinada  de  que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)para   los   vinos   luxemburgueses,  mis  en  bouteille  dans  la  région  de production;</p>
    <p class="parrafo">d)para los vinos españoles: embotellado en la zona de producción;</p>
    <p class="parrafo">e)para  los  vinos  portugueses,  engarrafado na região de producão, engarrafado na região de seguida del nombre de la región determinada de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Las   menciones  contempladas  en  el  párrafo  primero  sólo  podrán  indicarse cuando  el  embotellado  hubiere  tenido  lugar  en la región determinada de que se  trate  o  en  establecimientos  situados  en  la  proximidad inmediata de la misma,  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">823/87 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   menciones   contempladas   en  los  apartados  1  y  3  se  excluirán mutuamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  códigos  contemplados  en  el apartado 4 del artículo 3, en el apartado 4  del  artículo  12  y en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2392/89,  los  determinará  el  Estado  miembro en cuyo territorio tenga su sede el embotellador, el expedidor o el importador.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  referencia  a  un  Estado  miembro en uno de los códigos contemplados en el  apartado  1  se  indicará  mediante  la  abreviatura  postal, seguida de los demás elementos del código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerarán como:</p>
    <p class="parrafo">a)Flûte  d'Alsace,  las  botellas  de  cristal con un cuerpo recto de apariencia cilíndrica, cuello alargado, y unas relaciones aproximadas de:</p>
    <p class="parrafo">altura total / diámetro de base = 5 : 1.</p>
    <p class="parrafo">Altura de la parte cilíndrica = altura total / 3</p>
    <p class="parrafo">b)Bocksbeutel  o  Cantil,  las  botellas  de  cristal  de  cuello  corto,  forma panzuda  y  abombada  pero  aplastada, y cuya base así como el corte transversal a   la   altura  de  la  parte  más  convexa  del  cuerpo  de  la  botella  sean elipsoides.</p>
    <p class="parrafo">La  relación  (eje  mayor)  /  (eje  menor)  del  corte  transversal elipsoide = aproximadamente 2 : 1.</p>
    <p class="parrafo">La  relación  (altura  del  cuerpo abombado) / (cuello cilíndrico) de la botella = aproximadamente 2,5 : 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  37 del Reglamento (CEE) no 2392/89:</p>
    <p class="parrafo">a)la  utilización  de  la  botella  de  tipo flûte d'Alsace, se reservará, en lo que   se  refiere  a  los  vinos  producidos  a  partir  de  uva  vendimiada  en territorio francés, a los vcprd mencionados en el Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">b)la  utilización  de  las  botellas  de  tipo Bocksbeutel o Cantil, así como de botellas   similares   que   se  presten  a  confusión  con  botellas  del  tipo mencionado se reservará:</p>
    <p class="parrafo">i)por  lo  que  se  refiere  a los vinos originarios de la Comunidad, únicamente a  los  vinos  mencionados  en  el  Anexo  V ; este Anexo podrá ser completado a petición  del  Estado  miembro  interesado,  a  más tardar hasta el 31 de agosto de  1991  siempre  que  pueda  demostrarse  que  esta presentación corresponde a una   práctica   leal   y   tradicional   en  regiones  o  zonas  de  producción determinadas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">ii)por   lo  que  se  refiere  a  los  vinos  originarios  de  países  terceros, únicamente a los vinos:</p>
    <p class="parrafo">-que  hayan  sido  obtenidos  según disposiciones que la Comisión reconozca como equivalentes  a  las  que  se aplican para un vcprd, en particular por lo que se refiere  al  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  823/87,  y respecto de los cuales  se  haya  demostrado  que  la  presentación  en  este  tipo  de botellas correspondía,  el  1  de  septiembre  de 1976, a una práctica leal y tradicional en el país de origen, y que hayan sido incluidos en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  hasta  el  31  de  agosto de 1991, los Estados miembros admitirán</p>
    <p class="parrafo">la  venta  de  todos  los  vinos importados en botellas de los tipos Bocksbeutel o   Cantil,   o  de  algún  tipo  similar,  cuando  se  trate  de  importaciones tradicionales en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 1990, la restricción prevista en el inciso i) de la  letra  b)  del  párrafo  primero no afectará a los vinos de origen portugués importados en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Según  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 20, en el apartado 2 del artículo  37  y  en  el  apartado  3  del  artículo  38  del Reglamento (CEE) no 2392/89,  el  mosto  de  uva concentrado rectificado únicamente podrá ponerse en circulación en la Comunidad envasado en los siguientes recipientes:</p>
    <p class="parrafo">a)de un volumen nominal de 500 litros o menos;</p>
    <p class="parrafo">b)que :</p>
    <p class="parrafo">estén  equipados  de  un  dispositivo  de  cierre  autorizado  por  la autoridad competente,  concebido  para  evitar  cualquier  posibilidad  de falsificación o de contaminación,</p>
    <p class="parrafo">o que por sus características, sean de un solo uso;</p>
    <p class="parrafo">c)que  lleven  en  la  etiqueta  o  directamente  en el recipiente y en el mismo campo visual:</p>
    <p class="parrafo">-las   palabras  mosto  de  uva  concentrado  rectificado,  en  caracteres  cuya altura mínima sea de:</p>
    <p class="parrafo">-20 mm para los recipientes de un volumen inferior a los 50 litros,</p>
    <p class="parrafo">-60  mm  para  los  recipientes  de un volumen nominal igual o superior a los 50 litros;</p>
    <p class="parrafo">-la  indicación  del  contenido  en  azúcar,  en  gramos de azúcares totales por litro y por kilogramo,</p>
    <p class="parrafo">-las demás indicaciones obligatorias.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  durante  un  período transitorio  que  termina  el  31  de diciembre de 1991, el acondicionamiento en recipientes  de  1  000,  2  000 y 5 000 litros, siempre que sean respetadas las condiciones contempladas en las letras b) y c) del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, el mosto de uva concentrado rectificado  podrá  ponerse  en  circulación  a  granel  en  recipientes  de  un volumen  de  más  de  500  litros  dotados  de  un  sistema  de precinto o de un dispositivo  de  cierre  autorizado,  uno u otro, por el Estado miembro, en caso de:</p>
    <p class="parrafo">a)utilización  de  un  recipiente,  incluso  de un compartimento de cisterna, de un  medio  de  transporte  cuyo  contenido se destine a un único establecimiento en el que será utilizado:</p>
    <p class="parrafo">-durante  la  elaboración  de  un producto contemplado en las letras a) y b) del apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 822/87, o bien -para el envasado, con arreglo al apartado 1, para su venta;</p>
    <p class="parrafo">b)un  transporte  entre  dos  instalaciones  de una misma empresa de fabricación de mosto de uva concentrado rectificado.</p>
    <p class="parrafo">En   el   supuesto   contemplado   en  la  letra  a)  del  párrafo  primero,  el destinatario  del  transporte  informará  de la llegada del medio de transporte, antes  de  su  descarga,  a  la  instancia designada por el Estado miembro donde esté situado el establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  los  dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 37 del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89,  cuando  se  utilicen  recipientes  con  un volumen  nominal  de  10  hectólitros  o  más  para el transporte de los vinos y mostos   de   uva,   y   siempre   que  dichos  recipientes  se  ajusten  a  las disposiciones   comunitarias   o   de  los  Estados  miembros  relativas  a  los materiales   y   objetos   destinados   a   entrar   en   contacto  con  géneros alimenticios,  se  indicará  en  los  propios recipientes, en lugar bien visible y en caracteres indelebles:</p>
    <p class="parrafo">-bien  una  mención  específica  referente  a  su  empleo  para el transporte de bebidas, en una o más lenguas oficiales de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-bien una o, en su caso, varias de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-para uso alimentario,</p>
    <p class="parrafo">-til levnedsmidler,</p>
    <p class="parrafo">-fuer Lebensmittel,</p>
    <p class="parrafo">-(texto en griego)</p>
    <p class="parrafo">-for food use</p>
    <p class="parrafo">-pour contact alimentaire o convient pour aliment,</p>
    <p class="parrafo">-per alimenti</p>
    <p class="parrafo">-voor levensmiddelen,</p>
    <p class="parrafo">-própio para contacto com géneros alimentícios.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  menciones  se  harán  en  caracteres cuya altura sea por lo menos de 120 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  tercer  guión del párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  38  del  Reglamento  (CEE)  no  2392/89, los Estados miembros  podrán  prescribir  o  autorizar  un sistema de indicación de la fecha del  embotellado  para  los  vinos  y  los  mostos  de  uva  embotellados  en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  43  del Reglamento (CEE) no 2392/89,  los  Estados  miembros  podrán  admitir al mismo tiempo la utilización de   la   palabra   vino   para   designar  bebidas  procedentes  de  su  propia producción,   bebidas   originarias   de   otros   Estados  miembros  y  bebidas importadas:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando  vaya  acompañada  del  nombre  de alguna de las frutas incluidas en el capítulo   8   de   la   nomenclatura   combinada,   siempre   que   la   bebida correspondiente   haya  sido  obtenida  por  fermentación  alcohólica  de  dicha fruta;</p>
    <p class="parrafo">b)en otras denominaciones compuestas, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-British wine,</p>
    <p class="parrafo">-Irish wine.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  excluir  cualquier  posible  confusión de los términos contemplados en el  apartado  1  con  las  palabras  vino  o  vino de mesa, los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">-la  palabra  vino  sólo  se  utilice  en  denominaciones  compuestas y nunca en forma aislada,</p>
    <p class="parrafo">-las  denominaciones  compuestas  contempladas  en el guión anterior se indiquen</p>
    <p class="parrafo">en  el  etiquetado  en  caracteres del mismo tipo y de mismo color y cuya altura permita que resalten claramente sobre las demás indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  primer  guión  del  párrafo  segundo  del apartado 1 de los artículos  3  y  12  del Reglamento (CEE) no 2392/89, a partir del 1 de enero de 1983  la  designación  de  los  vinos  de  mesa  o  de los vcprd destinados a la exportación  a  los  Estados  Unidos  de América sólo podrá llevar la indicación del  año  de  cosecha  cuando  el  producto  correspondiente se haya obtenido al menos en un 95 % de uva recolectada en dicho año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  ser  retenidos  para  su  venta, puestos en circulación y exportados hasta  el  agotamiento  de  las  existencias aquellos vinos y mostos de uva cuya designación   y  presentación,  aunque  ajustadas  a  las  disposiciones  en  la materia,  vigentes  en  el  momento  de  la  puesta  en  circulación, dejaren de ajustarse  a  dichas  disposiciones  como  consecuencia  de  una modificación de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Las  etiquetas  cuyas  indicaciones  impresas, de acuerdo a las disposiciones en la  materia,  vigentes  en  el  momento  de  su  puesta en circulación, que nose ajusten  a  dichas  disposiciones  como  consecuencia de una modificación de las mismas,  podrán  utilizarse  durante  un  período de un año a partir de la fecha de aplicación de esta modificación.</p>
    <p class="parrafo">Los  preenvases  en  los  que  se  impriman  directamente  indicaciones  con las disposiciones   en  el  momento  de  su  puesta  en  circulación  que  dejen  de ajustarse  a  dichas  disposiciones  como  consecuencia  de  una modificación de éstas  podrán  utilizarse  durante  un  período de dos años a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  ser  retenidos  para  su  venta, puestos en circulación y exportados hasta  el  agotamiento  de  las  existencias  aquellos  vinos  y  mostos  de uva originarios   de   Grecia  designados  y  presentados  de  conformidad  con  las disposiciones   griegas   vigentes   antes   del   1  de  enero  de  1981,  cuya desginación  y  presentación  no  se ajusten a las disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3. Los vinos y los mostos de uva originarios:</p>
    <p class="parrafo">-de  España,  designados  y  presentados  de  conformidad  con las disposiciones comunitarias   relativas   a  los  vinos  importados  y  con  las  disposiciones españolas vigentes el 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">-de  Portugal,  designados  y  presentados  de conformidad con las disposiciones comunitarias   relativas   a  los  vinos  importados  y  con  las  disposiciones portuguesas   vigentes  el  31  de  diciembre  de  1990  y  cuya  designación  y presentación  no  se  ajusten  a  las  designaciones  comunitarias  en lo que se refiere  a  los  productos  comunitarios  podrán  ser  retenidos  para su venta, puestos en circulación y exportados hasta que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  vinos  y  mostos  de  uva  originarios  del  territorio  de  la antigua República  Democrática  Alemana,  cuya  designación  y presentación se ajusten a las  disposiciones  de  la  antigua República Democrática Alemana vigentes antes del  3  de  octubre  de  1990 pero no a las del Reglamento (CEE) n° 2392/89, y a las  del  presente  Reglamento,  podrán  ser retenidos para su venta, puestos en circulación y exportados hasta que se agoten las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Las   etiquetas  cuyas  indicaciones  se  ajusten  a  las  disposiciones  de  la antigua  República  Democrática  Alemana  vigentes  antes  del 3 octubre de 1990 pero   no  a  las  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  y  a  las  del  presente Reglamento podrán utilizarse hasta el 31 de agosto de 1991.</p>
    <p class="parrafo">5. Las etiquetas que contengan indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-que  se  ajusten  a  las  disposiciones  comunitarias relativas a los productos importados  procedentes  de  Portugal  y vigentes antes del 1 de enero de 1991 o -que  se  ajusten  a  las  disposiciones portuguesas vigentes antes de esa fecha pero   no   a   las   disposiciones   comunitarias  relativas  a  los  productos originarios  de  la  Comunidad,  podrán  utilizarse  hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  vinos  originarios  de los Estados Unidos de América cuya designación y presentación  se  ajusten  a  las disposiciones vigentes en dicho país pero no a las  del  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  y a las del presente Reglamento podrán ser  retenidos  para  su  venta y puestos en circulación hasta el agotamiento de las  existencias,  siempre  que  hayan  sido  importados  en  la Comunidad a más tardar  el  31  de  diciembre  de  1982,  que  se excluya toda posible confusión sobre  su  naturaleza,  origen  o  procedencia y composición, y que no lleven el nombre de ningún vcprd.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  los  vinos  de  mesa  y  para  los vcprd destinados a la exportación a terceros  países,  podrán  utilizarse  etiquetas  que contengan indicaciones que no  se  ajusten  a  la  regulación comunitaria en la materia, siempre que dichas indicaciones  revistan  carácter  obligatorio  en  las disposiciones del país de importación  de  que  se  trate  y  no  se  derive de ello ninguna confusión con otro vcprd u otro vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  supeditar la utilización de tales etiquetas a un acuerdo previo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación   del   segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  28  del Reglamento  (CEE)  n°  2392/89,  el  apartado 1 del artículo 25 y las letras b), c)  y  d)  del  apartado 1 del artículo 26 del citado Reglamento no se aplicarán a  los  vinos  y  mostos  de uva importados y originarios de los terceros países a  los  que  se  apliquen  las  exenciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  2390/89  en las cantidades que en él se indican,  siempre  que  dichos  productos  sean  etiquetados  de acuerdo con las disposiciones del país tercero de origen.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   quedarán  exentos  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  antes mencionadas  los  mostos  de  uva  y  vinos  en  cantidades  no  superiores a 15 litros  presentadas  en  forma  de  lote como muestras comerciales no destinadas a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 997/81.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en el apartado 1 se considerarán hechas  al  presente  Reglamento  y  deberán  leerse  con  arreglo  al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 106 de 16. 3. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 42 de 15. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 133 de 14. 5. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  contemplada  en  el  apartado  4  del  artículo  3,  de  las indicaciones relativas   a  una  calidad  superior  que  pueden  utilizarse  para  los  vinos importados</p>
    <p class="parrafo">1.SUDAFRICA</p>
    <p class="parrafo">-Certified by the Wine and Spirit Board,</p>
    <p class="parrafo">-Wine of Origin Certified by the Wine and Spirit Board,</p>
    <p class="parrafo">-Wine of Origin Superior certified by the Wine and Spirit Board,</p>
    <p class="parrafo">-special late harvest,</p>
    <p class="parrafo">-noble late harvest,</p>
    <p class="parrafo">-superior.</p>
    <p class="parrafo">2.ARGELIA</p>
    <p class="parrafo">-appellation d'origine garantie.</p>
    <p class="parrafo">3.ARGENTINA</p>
    <p class="parrafo">-vino fino,</p>
    <p class="parrafo">-vino reserva,</p>
    <p class="parrafo">-vino reservado.</p>
    <p class="parrafo">4.AUSTRIA</p>
    <p class="parrafo">-Qualitaetswein mit staatlicher Pruefnummer,</p>
    <p class="parrafo">-Kabinett,</p>
    <p class="parrafo">-Qualitaetswein besonderer Reife und Leseart o Praedikatswein,</p>
    <p class="parrafo">-Spaetlese o Spaetlesewein,</p>
    <p class="parrafo">-Auslese o Auslesewein,</p>
    <p class="parrafo">-Beerenauslese o Beerenauslesewein,</p>
    <p class="parrafo">-Ausbruch o Ausbruchwein,</p>
    <p class="parrafo">-Trockenbeerenauslese,</p>
    <p class="parrafo">-Eiswein.</p>
    <p class="parrafo">5.BULGARIA</p>
    <p class="parrafo">-(Texto cirílico) (Katschestveno vino),</p>
    <p class="parrafo">-(Texto cirílico) (Visokokatschestveno vino s geografski proishod),</p>
    <p class="parrafo">-(Texto cirílico) (Visokokatschestveno vino s kontroliran proishod)</p>
    <p class="parrafo">-(Texto cirílico) (Beritba pri palna zjralost),</p>
    <p class="parrafo">-(Texto cirílico) (Beritba na presrjalo grozde),</p>
    <p class="parrafo">-(Texto cirílico) (Beritba na botritisirano grozde),</p>
    <p class="parrafo">-(Texto cirílico) (Beritba na stafidirano grozde),</p>
    <p class="parrafo">-(Texto cirílico) (Podbor na presreli, botritisirani ili stafidirani zarna),</p>
    <p class="parrafo">-(Texto cirílico) (Reserva).</p>
    <p class="parrafo">6.CHILE</p>
    <p class="parrafo">-reservado,</p>
    <p class="parrafo">-gran vino.</p>
    <p class="parrafo">7.HUNGRIA</p>
    <p class="parrafo">-Minoségi bor,</p>
    <p class="parrafo">-Kueloenleges minoségue bor,</p>
    <p class="parrafo">-késoi szueretelésue bor,</p>
    <p class="parrafo">-válogatott szueretelésue bor,</p>
    <p class="parrafo">-toeppedt szolobol készuelt bor,</p>
    <p class="parrafo">-Száraz Szamorodni,</p>
    <p class="parrafo">-Edes Szamorodni,</p>
    <p class="parrafo">-Aszubor,</p>
    <p class="parrafo">-Aszu,</p>
    <p class="parrafo">-Aszu 3 puttonyos,</p>
    <p class="parrafo">-Aszu 4 puttonyos,</p>
    <p class="parrafo">-Aszu 5 puttonyos,</p>
    <p class="parrafo">-Aszu 6 puttonyos,</p>
    <p class="parrafo">-Esszencia,</p>
    <p class="parrafo">-Aszu Esszencia.</p>
    <p class="parrafo">8.ISRAEL</p>
    <p class="parrafo">-Yein Eichout completado o no por una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-yayin meëretz hacodesh (vino de Tierra Santa)</p>
    <p class="parrafo">-yayin meëretz hatanach (vino del país de la Biblia)</p>
    <p class="parrafo">9.MARRUECOS</p>
    <p class="parrafo">-vin à appellation d'origine,</p>
    <p class="parrafo">-vin à appellation d'origine garantie,</p>
    <p class="parrafo">-vin supérieur.</p>
    <p class="parrafo">10.RUMANIA</p>
    <p class="parrafo">-vinuri de calitate superioara (= v.s.),</p>
    <p class="parrafo">-vinuri de calitate superioara cu denumire de origine (= v.s.o.),</p>
    <p class="parrafo">-vinuri  de  calitate  superiora  cu  denomire  de origine si trepte de calitate (= v.s.o.c.),</p>
    <p class="parrafo">-cules la maturitate deplin Fa (cmd),</p>
    <p class="parrafo">-cule tîrziu (ct),</p>
    <p class="parrafo">-cules la maturitate de innobilare (cmi),</p>
    <p class="parrafo">-cules selectionat (cs),</p>
    <p class="parrafo">-cules la înnobilarea boabelor (c.i.b.),</p>
    <p class="parrafo">-vin din butoaie alese,</p>
    <p class="parrafo">-vin din vinotecá,</p>
    <p class="parrafo">-comoara pivinitei.</p>
    <p class="parrafo">11.SAN MARINO</p>
    <p class="parrafo">-Superiore.</p>
    <p class="parrafo">12.SUIZA</p>
    <p class="parrafo">-attestierter Winzerwy,</p>
    <p class="parrafo">-Spaetlese,</p>
    <p class="parrafo">-Beerliwein,</p>
    <p class="parrafo">-VITI,</p>
    <p class="parrafo">-Terravin.</p>
    <p class="parrafo">13.TUNEZ</p>
    <p class="parrafo">-appellation d'origine contrôlée,</p>
    <p class="parrafo">-vin délimité de qualité supérieure (v.d.q.s.),</p>
    <p class="parrafo">-vin supérieur,</p>
    <p class="parrafo">-qualité exceptionnelle,</p>
    <p class="parrafo">-cépage tardif (para los vinos obtenidos de la variedad Carignan),</p>
    <p class="parrafo">-grand cru,</p>
    <p class="parrafo">-grand vin,</p>
    <p class="parrafo">-premier cru,</p>
    <p class="parrafo">-cuvée réservée.</p>
    <p class="parrafo">14.TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">-Kalite Sarap.</p>
    <p class="parrafo">15.YUGOSLAVIA</p>
    <p class="parrafo">-kvalitetno  vino  sa  geografskim  poreklom  o  kakovostno  vino  z geografskim poreklom o kvalitetno vino so geogravsko poteklo,</p>
    <p class="parrafo">-vrhunsko   o   Ocuveno   vino   sa  geografskim  poreklom  o  vrhunsko  vino  z geografskim poreklom o vrvno vino so geogravsko poteklo,</p>
    <p class="parrafo">-kontrolisano poreklo o kontrolirano poreklo o kontrolirano poteklo,</p>
    <p class="parrafo">-sluzbeno   kontrolisano  poreklo  o  slu  Ozbeno  kontrolirano  poreklo  o  slu Ozbeno kontrolirano poteklo,</p>
    <p class="parrafo">-sopstvena berba o lastna trgatev o sopstvena berba,</p>
    <p class="parrafo">-berba  u  punoj  zrelosti  (probirna  berba) o trgatev v polni zrelosti (izbor) o berba vo polna zrelost,</p>
    <p class="parrafo">-kasna berba o pozna trgatev o docna berba,</p>
    <p class="parrafo">-probirna berba bobica o jagodni izbor o probirna berba na zrna,</p>
    <p class="parrafo">-berba suvih bobica o suhi jagodni izbor o berba na suvi zrna,</p>
    <p class="parrafo">-originalnost zakonom zasticena.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  contemplada  en  el  apartado  2 del artículo 11, de los vinos importados designados con ayuda de una indicación geográfica</p>
    <p class="parrafo">(ANEXO OMITIDO)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista  contemplada  en  el  apartado  12,  de  los  sinónimos  de los nombres de variedades  de  vid  que  pueden  utilizarse para la designación de los vinos de mesa y de los vcpr</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Lista  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  12,  de  los  nombres de variedades  de  uva,  con  sus correspondientes sinónimos, que pueden utilizarse para la designación de un vino importado</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">1.Lista  de  los  vcprd  franceses  que  pueden  comercializarse en botellas del tipo flûte d'Alsace,</p>
    <p class="parrafo">-Alsace o vin d'Alsace,</p>
    <p class="parrafo">-Crépy,</p>
    <p class="parrafo">-Château-Grillet,</p>
    <p class="parrafo">-Côtes de Provence, tinto y rosado,</p>
    <p class="parrafo">-Cassis,</p>
    <p class="parrafo">-Jurancon,</p>
    <p class="parrafo">-Rosé de Béarn,</p>
    <p class="parrafo">-Tavel, rosado.</p>
    <p class="parrafo">2.Lista   de   los  vinos  que  pueden  comercializarse  en  botellas  del  tipo Bocksbeutel o Cantil o en botellas de un tipo similar:</p>
    <p class="parrafo">1.En  Alemania,  los  vinos  de  calidad producidos en las regiones determinadas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-Franken</p>
    <p class="parrafo">-Baden</p>
    <p class="parrafo">-procedentes de Taubertal y de Schuepfergrund,</p>
    <p class="parrafo">-procedentes  de  las  zonas  Neuweier,  Steinbach, Umweg y Varnhalt del término municipal de Baden-Baden.</p>
    <p class="parrafo">2.En  Italia,  los  vinos  de  calidad  producidos  en las regiones determinadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-Santa Maddalena (St. Magdalener)</p>
    <p class="parrafo">-Valle  Isarco  (Eisacktaler)  obtenido  a  partir  de las variedades Sylvaner y Mueller-Thurgau</p>
    <p class="parrafo">-Terlaner obtenido a partir de la variedad Pinot bianco</p>
    <p class="parrafo">-Bozener Leiten</p>
    <p class="parrafo">-Alte  Adige  (Suedtiroler)  obtenido  a  partir  de  las  variedades  Riesling, Mueller-Thurgau,  Pinot  nero,  Moscato  giallo, Sylvaner, Lagrein, Pinot blanco (Weissburgunder) y Moscato rosa (Rosenmuskatel-ler);</p>
    <p class="parrafo">-Greco di Bianco</p>
    <p class="parrafo">-Trentino procedente de la variedad Moscato.</p>
    <p class="parrafo">3.En Grecia los vinos de producidos en las regiones delimitadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-Agioritiko</p>
    <p class="parrafo">-Rómbola Kephalonias</p>
    <p class="parrafo">-vinos procedentes de la isla de Cephalonia</p>
    <p class="parrafo">-vinos procedentes de la isla de Paros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
